SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 6 de marzo de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Estado de Derecho — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Principio de inamovilidad e independencia judicial — Resolución de la sala de gobierno de un tribunal por la que se aparta a un juez de todos los asuntos que tiene atribuidos — Inexistencia de criterios objetivos para adoptar esa resolución — Inexistencia de obligación de motivación de tal resolución — Primacía del Derecho de la Unión — Obligación de dejar inaplicada dicha resolución»

En los asuntos acumulados C‑647/21 y C‑648/21,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Slupsk, Polonia), mediante resoluciones de 20 de octubre de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 2021, en los procesos penales seguidos contra

D. K. (C‑647/21),

M. C.,

M. F. (C‑648/21),

con intervención de:

Prokuratura Rejonowa w Bytowie,

Prokuratura Okręgowa w Łomży,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Gratsias y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 2024;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Prokuratura Rejonowa w Bytowie, por la Sra. T. Rutkowska‑Szmydyńska, Prokurator Regionalny w Gdańsku;

en nombre de la Prokuratura Okręgowa w Łomży, por la Sra. A. Bałazy, Zastępca Prokuratora Okręgowego w Łomży;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno danés, por las Sras. D. Elkan, V. Pasternak Jørgensen y M. Søndahl Wolff, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. M. Runeskjöld y H. Shev, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Herrmann y los Sres. P. Stancanelli y P. J. O. Van Nuffel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de abril de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de los procesos penales seguidos contra D. K. (asunto C‑647/21) y contra M. C. y M. F. (asunto C‑648/21).

Marco jurídico

Constitución de la República de Polonia

3

De conformidad con el artículo 178, apartado 1, de la Konstytucja Rzeczypospolitej Polskiej (Constitución de la República de Polonia):

«Los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y están sometidos únicamente a la Constitución y a las leyes.»

4

Según el artículo 179 de la Constitución:

«Los jueces serán nombrados por el presidente de la República, a propuesta de la Krajowa Rada Sądownictwa [(Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, “CNPJ”)], por tiempo indefinido.»

5

El artículo 180 de la Constitución reza:

«1.   Los jueces son inamovibles.

2.   Un juez no podrá ser cesado, suspendido o trasladado a otro ámbito jurisdiccional o a otra función contra su voluntad, salvo que así se ordene en una resolución judicial y únicamente en los supuestos previstos en la ley.»

Ley de los Tribunales Ordinarios

6

El artículo 11, apartado 3, de la ustawa Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001 (Dz. U. n.o 98, posición 1070), en su versión aplicable a los asuntos principales (en lo sucesivo, «Ley de los Tribunales Ordinarios»), preceptúa:

«El presidente de una sección será nombrado por el presidente del tribunal. […] Antes de nombrar al presidente de una sección de un sąd okręgowy [(tribunal regional)] o de un sąd rejonowy [(tribunal de distrito)], el presidente del tribunal consultará a la sala de gobierno del sąd okręgowy [(tribunal regional)].»

7

En virtud del artículo 21, apartado 1, punto 2, de esta Ley, los órganos de un sąd okręgowy [(tribunal regional)] son el presidente del tribunal, la sala de gobierno del tribunal y el director del tribunal.

8

Según el artículo 22a de la citada Ley:

«1.   […] el presidente del sąd okręgowy [(tribunal regional)] en el tribunal regional, previo dictamen de la sala de gobierno del sąd okręgowy [(tribunal regional)], establecerá el reparto de las funciones; se determinarán:

1)

la adscripción de los jueces […] a las secciones del tribunal;

2)

el alcance de las responsabilidades de los jueces […] y la forma de su participación en la asignación de asuntos;

3)

el cuadro de guardias y de sustituciones de los jueces, […]

teniendo en cuenta la especialización de los jueces […] para conocer de los distintos tipos de asuntos y la necesidad de garantizar una distribución adecuada de los jueces en las secciones del órgano jurisdiccional y un reparto equitativo de sus responsabilidades, así como la necesidad de garantizar el buen desarrollo del procedimiento judicial.

[…]

4.   Cuando esté justificado por las razones previstas en el apartado 1, el presidente del tribunal podrá decidir en cualquier momento, total o parcialmente, una nueva manera de repartir las funciones. […]

4a.   El traslado de un juez a otra sección requerirá su consentimiento.

4b.   No será necesario que el juez preste su consentimiento al traslado a otra sección:

1)

en caso de que sea trasladado a otra sección que conozca de asuntos del mismo ámbito;

2)

en caso de que ningún otro juez de la sección desde la que se efectúe el traslado consienta en su traslado;

3)

en caso de que el juez trasladado esté adscrito a la sección [de los registros de la propiedad o a la sección mercantil de los registros prendarios].

4c.   Lo dispuesto en el apartado 4b, puntos 1 y 2, no será aplicable al juez que, en un período de tres años, haya sido trasladado a otra sección sin su consentimiento. En caso de traslado de un juez a otra sección sin su consentimiento en el supuesto previsto en el apartado 4b, punto 2, se tendrá en cuenta, en particular, la antigüedad de los jueces en la sección desde la que se les traslada.

5.   Un juez o juez asesor cuyas funciones hayan sido modificadas de tal manera que se produzca un cambio en el ámbito de sus competencias, en particular cuando implique un traslado a otra sección del tribunal, podrá interponer recurso ante el [CNPJ] en el plazo de siete días a contar desde la fecha en que se le comunique su nuevo ámbito de competencias. No cabrá recurso:

1)

en caso de traslado a una sección encargada de resolver asuntos del mismo ámbito;

2)

en caso de que se produzca una atribución de competencias en la misma sección, de conformidad con las reglas aplicables a los otros jueces, y en particular en caso de que sea revocada la afectación a una sección especial o a otra especialidad.

6.   El recurso contemplado en el apartado 5 se interpondrá ante el presidente del tribunal que haya llevado a cabo el reparto de funciones que sea objeto de recurso. El presidente remitirá el recurso al [CNPJ] en un plazo de catorce días a contar desde su recepción junto con su postura sobre el asunto. El [CNPJ] deberá adoptar un acuerdo en que estime o desestime el recurso del juez, teniendo en cuenta las consideraciones contempladas en el apartado 1. El acuerdo del [CNPJ] que resuelva el recurso mencionado en el apartado 5 no tendrá que motivarse. Contra el acuerdo del [CNPJ] no cabrá recurso. Hasta que se adopte el acuerdo, el juez o juez asesor seguirá desempeñando las funciones que venía ejerciendo.»

9

El artículo 24, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios establece:

«El presidente del sąd okręgowy [(tribunal regional)] será nombrado por el ministro de Justicia de entre los jueces del sąd apelacyjny [(tribunal de apelación)], del sąd okręgowy [(tribunal regional)] o del sąd rejonowy [(tribunal de distrito)]. Tras haber nombrado al presidente del sąd okręgowy [(tribunal regional)], el ministro de Justicia lo presentará ante la junta general de jueces competente del sąd okręgowy [(tribunal regional)] de que se trate.»

10

De conformidad con el artículo 30, apartado 1, de dicha Ley, la sala de gobierno del sąd okręgowy (tribunal regional) está compuesta por el presidente del sąd okręgowy (tribunal regional) y los presidentes de los sądy rejonowe (tribunales de distrito) de la demarcación del sąd okręgowy (tribunal regional).

11

Según el artículo 42a de la citada Ley:

«1.   En el marco de las actividades llevadas a cabo por los tribunales o cualesquiera de sus órganos, no estará permitido cuestionar la legitimidad de los jueces y tribunales, los órganos constitucionales del Estado o los órganos de control y protección de la legalidad.

2.   Ni los tribunales ordinarios ni ningún otro órgano del poder podrán declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento.»

12

El artículo 47a de la Ley de los Tribunales Ordinarios preceptúa:

«1.   Se atribuirán los asuntos a los jueces y a los jueces asesores de manera aleatoria según las categorías específicas de asuntos, salvo la atribución de asuntos a un juez de guardia.

2.   Los asuntos comprendidos en categorías específicas se repartirán a partes iguales, a menos que la proporción se haya reducido debido a la función ocupada, a la participación en el reparto de asuntos de otra categoría o a otras razones previstas por la ley.»

13

El artículo 47b de esta Ley es del siguiente tenor:

«1.   Solo se admitirá la modificación de la composición de un órgano jurisdiccional si este no puede sustanciar el asunto en su composición actual o si existe algún impedimento duradero para el examen del asunto en su composición actual. El artículo 47a se aplicará mutatis mutandis.

[…]

3.   Las resoluciones en los asuntos que se mencionan en [el apartado 1] serán adoptadas por el presidente del tribunal o por un juez designado por este.

4.   La modificación del lugar de destino de un juez o su comisión de servicio en otro órgano jurisdiccional, así como la finalización de una comisión de servicio, no impedirán la adopción de actos [de procedimiento] en los asuntos atribuidos en el lugar de destino o en el lugar de ejercicio actual hasta la conclusión de tales asuntos.

5.   La sala de gobierno del tribunal en cuya demarcación se encuentre el nuevo lugar de destino del juez o el lugar de su comisión de servicio podrá, a petición de este o de oficio, dispensarle total o parcialmente de sus obligaciones referentes al conocimiento de los asuntos, en particular debido a la distancia entre el tribunal y el nuevo lugar de destino o de comisión de servicio del juez o en función de la fase en que se encuentren los asuntos en curso. Antes de adoptar una resolución, la sala de gobierno del tribunal deberá consultar a los presidentes de los tribunales competentes.

6.   Las disposiciones de los apartados 4 y 5 se aplicarán mutatis mutandis en caso de traslado a otra sección del mismo tribunal.»

14

El artículo 17, apartado 1, de la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de los Tribunales Ordinarios y otras leyes), de 12 de julio de 2017 (Dz. U. de 2017, posición 1452), dispone:

«Los presidentes y vicepresidentes de los tribunales nombrados sobre la base de las disposiciones de la Ley modificada en el artículo 1, en su versión vigente hasta la fecha, podrán ser cesados por el ministro de Justicia, en un plazo no superior a seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley modificada en el artículo 1, en su versión modificada por la presente Ley.»

Asuntos principales y cuestiones prejudiciales

15

Las peticiones de decisión prejudicial han sido presentadas por la misma jueza con ocasión del examen de dos asuntos penales distintos.

16

En el asunto C‑647/21, se trata de un proceso penal incoado contra D. K. Mediante resolución del tribunal de primera instancia, D. K. fue condenado a una pena de prisión. Este ha interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución ante el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Slupsk, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente. Como la formación jurisdiccional que conoce del asunto es unipersonal, la jueza que la integra y que ha transmitido las dos presentes peticiones de decisión prejudicial funge a la vez como ponente y presidenta.

17

En el asunto C‑648/21, se trata de un proceso penal incoado contra M. C. y M. F. Mediante resolución de un tribunal de primera instancia, estos fueron condenados. El órgano jurisdiccional de segunda instancia ante el que interpusieron recurso de apelación absolvió a M. C. y confirmó la condena de M. F. El Prokurator Generalny (Fiscal General, Polonia) interpuso recurso de casación contra la decisión del órgano jurisdiccional de segunda instancia sobre M. C. ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia). Este último anuló la resolución y devolvió el asunto al Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Slupsk), que es el órgano jurisdiccional remitente. La formación jurisdiccional a cargo de este asunto está integrada por tres jueces: la presidenta de la formación, el presidente del tribunal remitente y un tercer juez. La petición de decisión prejudicial ha sido presentada exclusivamente por la presidenta de la formación, que es la misma jueza que la del asunto C‑647/21.

18

En septiembre de 2021, en un procedimiento sin relación con los asuntos principales, la jueza que ha transmitido las dos presentes peticiones de decisión prejudicial dictó una resolución mediante la que solicitó al presidente de la sección de apelación del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Slupsk) que reatribuyera un asunto a otro juez, e incluso que sustituyera, en la formación jurisdiccional a cargo de dicho procedimiento, al presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Slupsk) por otro juez de este último. Fundamentó su solicitud en que el presidente del tribunal remitente había sido nombrado para el cargo sobre la base de una resolución del CNPJ en su nueva composición. A criterio de la referida jueza, la presencia de dicho juez en la formación jurisdiccional viola el derecho a un tribunal establecido previamente por la ley, a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, del artículo 47 de la Carta y del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). El vicepresidente del tribunal remitente, que también fue nombrado a propuesta del CNPJ en su nueva composición, anuló la resolución en que se contenía dicha solicitud de la referida jueza.

19

En octubre de 2021, en otro asunto, dicha jueza anuló una sentencia de un órgano jurisdiccional de primera instancia dictada por una persona a la que se había nombrado juez sobre la base de una resolución del CNPJ en su nueva composición. Fundamentó su decisión de anulación, en particular, en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta.

20

El 11 de octubre de 2021, la sala de gobierno del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Slupsk), integrada por el presidente de dicho tribunal y los presidentes de los cinco sądy rejonowe (tribunales de distrito) de la demarcación del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Slupsk), adoptó una resolución para apartar a la jueza que ha transmitido las dos presentes peticiones de decisión prejudicial de unos setenta asuntos que se le habían atribuido en la sección sexta penal de apelación, entre ellos los asuntos principales (en lo sucesivo, «resolución de la sala de gobierno»). Según dicha jueza, ni se le notificó esa resolución ni se le comunicó la motivación de la misma. La referida jueza indica que el presidente del tribunal remitente meramente la informó de que se la apartaba de los asuntos. Añade que este último rehusó en dos ocasiones acceder a las solicitudes que ella presentó con el objeto de acceder al contenido de la mencionada resolución.

21

El 13 de octubre de 2021, el presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Slupsk) dictó un acuerdo mediante el que ordenó trasladar a dicha jueza de la sección de apelación de dicho tribunal —ante la que están pendientes los asuntos principales— a la sección de primera instancia de dicho tribunal (en lo sucesivo, «acuerdo de traslado»). Para completar la sección de apelación, se trasladó a otro juez a la plaza que dicha jueza venía ocupando.

22

Según el órgano jurisdiccional remitente, la motivación del acuerdo de traslado se limita a mencionar lacónicamente la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de las dos secciones; dicho acuerdo también hace referencia a una correspondencia no especificada entre el presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Slupsk) y el presidente de una de esas secciones.

23

El 18 de octubre de 2021, el acuerdo de traslado comenzó a surtir efectos. Dicho acuerdo no contiene información alguna sobre los posibles recursos.

24

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la jueza que ha transmitido las dos presentes peticiones de decisión prejudicial puede seguir fungiendo, en el litigio principal en el asunto C‑647/21, como jueza única y, en el litigio principal en el asunto C‑648/21, como presidenta de la formación jurisdiccional.

25

Según dicho órgano jurisdiccional, en vista de las circunstancias expuestas en los apartados 18 a 23 de la presente sentencia, que llevaron a que se apartara a dicha jueza de los asuntos, incluidos los asuntos principales, en que era ponente, tiene que dilucidar si tales actos infringen el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta. En caso afirmativo, el órgano jurisdiccional remitente desea que se determine si está obligado a hacer caso omiso de la resolución de la sala de gobierno y los demás actos subsiguientes a la misma, como la decisión por la que se reatribuyeron a otro juez los asuntos de los que se había apartado a dicha jueza, incluidos los asuntos principales.

26

El órgano jurisdiccional remitente considera que el hecho de que la jueza que ha transmitido las dos presentes peticiones de decisión prejudicial haya sido apartada de los asuntos que tenía atribuidos y su traslado quebrantan las exigencias de independencia e inamovilidad. El órgano jurisdiccional remitente añade que las medidas adoptadas frente a dicha jueza no son sino una reacción a los intentos de esta de comprobar si el órgano jurisdiccional de primera instancia cumplía la exigencia del tribunal establecido por la ley y tienen como propósito evitar futuros intentos a tal efecto.

27

En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Slupsk) decidió suspender la ejecución de la resolución de la sala de gobierno, suspender los procedimientos principales y plantear al Tribunal de Justicia, en cada uno de los asuntos principales, las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la constituida por el artículo 47b, apartados 5 y 6, en relación con los artículos 30, apartado 1, y 24, apartado 1, de [la Ley de los Tribunales Ordinarios], conforme a la cual un órgano de un tribunal nacional, como la sala de gobierno, tiene la facultad de apartar a un juez de ese órgano jurisdiccional del conocimiento de una parte o de la totalidad de los asuntos que le hayan sido asignados, cuando:

a)

la sala de gobierno del órgano jurisdiccional está compuesta, en virtud de la ley, por los presidentes de órganos jurisdiccionales nombrados para tal cargo por una autoridad ejecutiva, como el ministro de Justicia, que es al mismo tiempo Fiscal General;

b)

el juez es apartado del conocimiento de los asuntos que le hayan sido asignados sin su consentimiento;

c)

el Derecho nacional no establece los criterios por los que se debe guiar la sala de gobierno del órgano jurisdiccional para apartar a un juez del conocimiento de los asuntos que le hayan sido asignados, ni la obligación de motivación y de control jurisdiccional de tal decisión;

d)

algunos miembros de la sala de gobierno del órgano jurisdiccional han sido nombrados para ocupar cargos judiciales en circunstancias análogas a las expresadas en la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario aplicable a los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596)?

2)

¿Deben interpretarse las disposiciones mencionadas en la primera cuestión prejudicial, así como el principio de primacía [del Derecho de la Unión], en el sentido de que autorizan (u obligan) a un órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un asunto en un procedimiento penal comprendido en el ámbito de aplicación de la [Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1)], en el cual se ha apartado a un juez del conocimiento de los asuntos de la manera descrita en la primera cuestión prejudicial, así como a cualquier autoridad estatal, a inaplicar el acto de la sala de gobierno del órgano jurisdiccional y otros actos subsiguientes —como las resoluciones de reasignación de asuntos, entre ellos el asunto objeto del procedimiento principal— que excluyan a dicho juez, de modo que este pueda continuar integrando la formación del órgano jurisdiccional que conoce de ese asunto?

3)

¿Deben interpretarse las disposiciones mencionadas en la primera cuestión prejudicial, así como el principio de primacía [del Derecho de la Unión], en el sentido de que exigen que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en relación con los procedimientos penales comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/343, medidas que garanticen que las partes en el procedimiento, como los imputados en el asunto principal, puedan controlar e impugnar decisiones como las que se indican en la primera cuestión prejudicial, dirigidas a modificar la composición del órgano jurisdiccional que conoce del asunto y, en consecuencia, a apartar de su conocimiento al juez al que este había sido asignado inicialmente, en la forma descrita en la primera cuestión prejudicial?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

Sobre la acumulación de los asuntos

28

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 2021, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑647/21 y C‑648/21 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre las solicitudes de tramitación por el procedimiento prejudicial acelerado

29

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que las presentes remisiones prejudiciales se tramitasen por el procedimiento acelerado del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de la solicitud, adujo esencialmente que se justifica aplicar ese procedimiento porque las cuestiones prejudiciales versan sobre cuestiones fundamentales de Derecho polaco, en particular de Derecho constitucional, a saber, el principio de inamovilidad de los jueces y el derecho de las partes en el procedimiento a un tribunal establecido por la ley, imparcial e independiente. Añadió que hay motivos justificados para creer que la adopción de otros actos en los procedimientos principales conduciría a la desaparición de las razones que han hecho necesario plantear las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia y que la aplicación de las respuestas de este último podría verse obstaculizada, lo que impediría garantizar la efectividad del Derecho de la Unión y la tutela judicial efectiva.

30

El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia puede decidir, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

31

Ha de recordarse que tal procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de extraordinaria urgencia (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia,C‑497/20, EU:C:2021:1037, apartado 37 y jurisprudencia citada).

32

En el presente caso, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 29 de noviembre de 2021, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, que no procedía acceder a las solicitudes presentadas al efecto de que las presentes peticiones de decisión prejudicial se tramiten mediante procedimiento acelerado. En efecto, los argumentos aducidos por el órgano jurisdiccional remitente para fundamentar esas solicitudes son de carácter general y no detallan las razones específicas que justifican tramitar estas peticiones de decisión prejudicial en breve plazo. Concretamente, el que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieran a cuestiones fundamentales de Derecho polaco, en particular de Derecho constitucional, no constituye una situación de extraordinaria urgencia, requisito insoslayable para la tramitación acelerada. Por último, el hecho de que los asuntos principales se encuadren en el Derecho penal no justifica, por sí solo, su tramitación acelerada.

Sobre la suspensión de los asuntos y las solicitudes de aclaraciones

33

El 18 de octubre de 2022, el Tribunal de Justicia suspendió la tramitación de los asuntos acumulados C‑647/21 y C‑648/21 hasta que resolviera los asuntos acumulados C‑615/20 y C‑671/20. El 20 de julio de 2023, el Tribunal de Justicia notificó al órgano jurisdiccional remitente la sentencia de 13 de julio de 2023, YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión en sus funciones) (C‑615/20 y C‑671/20, EU:C:2023:562), y le preguntó si deseaba mantener sus peticiones de decisión prejudicial en los asuntos acumulados C‑647/21 y C‑648/21.

34

Por instrucción del presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Slupsk), la jueza que ha transmitido las dos presentes peticiones de decisión prejudicial respondió, el 25 de septiembre de 2023, que el órgano jurisdiccional remitente deseaba mantener sus peticiones de decisión prejudicial.

35

Debido a ciertas ambigüedades en esa respuesta, el Tribunal de Justicia dirigió a dicho órgano jurisdiccional una segunda solicitud de aclaraciones conforme al artículo 101, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento. El Tribunal de Justicia preguntó, concretamente, si la jueza que ha transmitido las dos presentes peticiones de decisión prejudicial seguía integrando las formaciones jurisdiccionales que conocen de los procedimientos principales que han dado lugar a las peticiones de decisión prejudicial en los asuntos acumulados C‑647/21 y C‑648/21 y, en caso afirmativo, en qué calidad. El órgano jurisdiccional remitente respondió a esa solicitud a través de la jueza que ha presentado estas peticiones de decisión prejudicial el 17 de octubre de 2023.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

36

Por un lado, el Gobierno danés y la Comisión Europea sostienen, en esencia, que el artículo 47 de la Carta no resulta aplicable a los litigios principales. En particular, la Comisión señala que, aunque en las peticiones de decisión prejudicial, concretamente en las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, se hace referencia a la Directiva 2016/343, no se solicita la interpretación de esta Directiva.

37

A este respecto, ha de recordarse que, en el marco de la remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia solo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que tiene atribuidas (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 30 y jurisprudencia citada).

38

El ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión; esta disposición confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 31 y jurisprudencia citada).

39

En el presente caso, por lo que se refiere al artículo 47 de la Carta, el órgano jurisdiccional remitente no ha indicado que los asuntos principales se refieran a la interpretación o a la aplicación de una norma del Derecho de la Unión a la que se esté dando efecto en el plano nacional. Efectivamente, aunque las segundas cuestiones prejudiciales hacen referencia a la Directiva 2016/343, dichas cuestiones no se plantean a la luz de las disposiciones de esta Directiva y el órgano jurisdiccional remitente no ofrece ninguna explicación sobre la relación existente entre dicha Directiva y estos asuntos.

40

Consiguientemente, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el artículo 47 de la Carta como tal.

41

Por otro lado, la Prokuratura Rejonowa w Bytowie (Fiscalía de Distrito de Bytów, Polonia) y la Prokuratura Okręgowa w Łomży (Fiscalía Regional de Łomża, Polonia) alegan, en esencia, que la problemática sobre la organización judicial de los Estados miembros, como la que plantean las cuestiones prejudiciales planteadas, en particular en relación con el apartamiento de un juez de los asuntos que tiene atribuidos, son competencia exclusiva de los Estados miembros y no entran en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión. En cambio, el Gobierno polaco señaló en la vista que, en su opinión, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales.

42

A este respecto, de reiterada jurisprudencia resulta que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión, y que este puede ser el caso, en particular, por lo que respecta a las normas nacionales relativas a la adopción de las decisiones de nombramiento de los jueces y, en su caso, a las normas referidas al control judicial aplicable en el contexto de tales procedimientos de nombramiento [sentencia de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia), C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1, apartado 57 y jurisprudencia citada].

43

Además, de los términos de las cuestiones prejudiciales planteadas resulta con claridad que no versan sobre la interpretación del Derecho polaco, sino, en particular, sobre la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1.

44

De las anteriores consideraciones se deduce que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial, pero no para interpretar el artículo 47 de la Carta como tal.

Sobre la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial

45

La Fiscalía de Distrito de Bytów y la Fiscalía Regional de Łomża alegan que las peticiones de decisión prejudicial son inadmisibles. Arguyen, en primer lugar, que la jueza remitente las presentó tras la adopción de la resolución de la sala de gobierno, es decir, en una fecha en la que dicha jueza, que de tal modo había sido apartada de los asuntos principales, ya no estaba facultada para adoptar semejantes decisiones. Señalan, en segundo lugar, que las cuestiones prejudiciales se refieren a la situación individual de la jueza remitente y que, por tanto, son de carácter personal. Sostienen, en tercer lugar, que las peticiones de decisión prejudicial no cumplen los requisitos del artículo 94, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento. Por su parte, en la vista, el Gobierno polaco indicó que estas peticiones son admisibles.

46

La Comisión, por su parte, sostiene que las terceras cuestiones prejudiciales son inadmisibles porque el interrogante de si hay tutela judicial efectiva para la persona acusada en los asuntos principales no es ni una cuestión preliminar que se plantee in limine litis ni una cuestión necesaria para resolver dichos asuntos.

47

A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental),C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 25 y jurisprudencia citada].

48

Según se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el órgano jurisdiccional remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 40 y jurisprudencia citada).

49

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha recalcado que puede ser necesario responder a cuestiones prejudiciales para poder proporcionar a los órganos jurisdiccionales remitentes una interpretación del Derecho de la Unión que les permita dirimir cuestiones procesales de Derecho nacional antes de poder resolver sobre el fondo de los litigios de que conocen (sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartado 48 y jurisprudencia citada).

50

Por lo que respecta a la primera alegación de inadmisibilidad, fundada en que la jueza de que se trata presentó las peticiones de decisión prejudicial después de que se la apartara de los asuntos principales, procede señalar, por una parte, que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en la fecha en que dicha jueza presentó las peticiones de decisión prejudicial (20 de octubre de 2021), esta estaba conociendo de los asuntos principales y, por otra parte, que, con posterioridad a que fuera apartada de ellos, el órgano jurisdiccional remitente no retiró las peticiones de decisión prejudicial.

51

En efecto, en su respuesta a la segunda solicitud de aclaraciones del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente confirmó que la jueza de que se trata fungía, respectivamente, en los procedimientos principales, como juez ponente y como presidenta de la formación jurisdiccional en la fecha en que se adoptaron las resoluciones de remisión (20 de octubre de 2021). El órgano jurisdiccional remitente también indicó que la reatribución, a otro juez ponente, del procedimiento en que se ha planteado la remisión prejudicial en el asunto C‑648/21 se efectuó mediante acuerdo de 21 de octubre de 2021, posterior a la adopción de dichas resoluciones de remisión, y que ese nuevo juez ponente era miembro de la formación de tres jueces encargada de dicho procedimiento. El órgano jurisdiccional remitente indicó asimismo que también se efectuó el 21 de octubre de 2021 la modificación de la composición de la formación jurisdiccional unipersonal en el procedimiento en que se ha planteado la remisión prejudicial en el asunto C‑647/21. Dicho órgano jurisdiccional confirmó, asimismo, que estos dos procedimientos se suspendieron a raíz del planteamiento de las presentes peticiones de decisión prejudicial y que llevan suspendidos desde entonces.

52

En lo concerniente a la segunda alegación de inadmisibilidad, que se fundamenta en que las cuestiones prejudiciales se refieren, en esencia, a la situación individual de la jueza que ha transmitido las dos presentes peticiones de decisión prejudicial y, por tanto, no guardan relación con los litigios principales, ha de señalarse que el órgano jurisdiccional remitente tiene ante sí, en el contexto de los litigios principales, una serie de cuestiones procesales que ha de dirimir in limine litis y cuya solución depende de la interpretación de las disposiciones y de los principios del Derecho de la Unión sobre los que versan estas cuestiones prejudiciales. En efecto, dichas cuestiones prejudiciales tienen por objeto, en esencia, que se determine si, habida cuenta de estas disposiciones y principios del Derecho de la Unión, dicha jueza sigue estando facultada para proseguir el examen de los asuntos principales a pesar de la resolución de la sala de gobierno que la apartó de ellos.

53

Pues bien, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales que, de este modo, tienen por objeto permitir a un órgano jurisdiccional remitente dirimir, in limine litis, unas dificultades de carácter procesal como las referidas a su propia competencia para conocer de un asunto pendiente ante él o a los efectos jurídicos que deben reconocerse o no a una decisión judicial que impida potencialmente la continuación del examen de tal asunto por dicho órgano jurisdiccional son admisibles en virtud del artículo 267 TFUE [sentencia de 13 de julio de 2023, YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión en sus funciones), C‑615/20 y C‑671/20, EU:C:2023:562, apartado 47 y jurisprudencia citada].

54

Por lo que atañe a la tercera alegación de inadmisibilidad, según la cual las peticiones de decisión prejudicial no cumplen los requisitos del artículo 94, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento, basta con señalar que, como se desprende respectivamente de los apartados 6 a 14 y 15 a 26 de la presente sentencia, estas peticiones de decisión prejudicial, leídas junto con las respuestas del órgano jurisdiccional remitente a las dos solicitudes de aclaraciones que le dirigió el Tribunal de Justicia, contienen, en lo atinente a una parte de las primeras cuestiones prejudiciales y a las segundas cuestiones prejudiciales, toda la información que exige dicho artículo 94, letras a) y b), en particular el tenor de las disposiciones nacionales que pueden aplicarse en el presente caso, una exposición de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse por la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y la relación que dicho órgano jurisdiccional establece entre este precepto y las normas nacionales invocadas, de modo que, en esta medida, el Tribunal de Justicia está en disposición de pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales.

55

Por lo que toca a la parte de las primeras cuestiones prejudiciales que se refiere a la composición de la sala de gobierno de un tribunal, a saber, el hecho de que, por un lado, el ministro de Justicia, también Fiscal General, ostente la potestad de nombrar a los presidentes de los sądy rejonowe (tribunales de distrito) que conforman la sala de gobierno de un sąd okręgowy (tribunal regional) y, por otro lado, el hecho de que a algunos de los miembros de la sala de gobierno se les haya nombrado juez a propuesta del CNPJ en su nueva composición, que no presenta suficientes garantías de independencia, ha de recordarse que, dado que la resolución de remisión sirve de fundamento para el procedimiento del artículo 267 TFUE, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a exponer, en la propia resolución de remisión, el contexto fáctico y normativo en el que se inscribe el litigio principal y a facilitar las explicaciones necesarias sobre las razones de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre esas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio del que conoce [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2020, C. F. (Inspección fiscal), C‑430/19, EU:C:2020:429, apartado 23 y jurisprudencia citada].

56

Pues bien, en el presente caso, más allá de algunas explicaciones limitadas sobre la composición de la sala de gobierno de un tribunal, las resoluciones de remisión no ofrecen suficientes detalles sobre el marco jurídico nacional relativo al nombramiento de los miembros de dicha sala de gobierno. Tampoco explican por qué es necesario que el Tribunal de Justicia responda a la parte de las primeras cuestiones prejudiciales que atañe a la composición de la sala de gobierno de un tribunal. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no dispone de datos suficientes que le permitan responder de manera útil a esta parte de las primeras cuestiones prejudiciales, de modo que las peticiones de decisión prejudicial no cumplen, en esta medida, los requisitos del artículo 94, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento.

57

Por lo que respecta a las terceras cuestiones prejudiciales, mediante las que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por la existencia de una eventual tutela judicial efectiva para las personas acusadas en los litigios principales, procede señalar que ni se trata de cuestiones preliminares que se planteen in limine litis ni son necesarias para la resolución de los asuntos principales. Concretamente, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se deduce que, en los litigios principales, se plantee la cuestión de si las personas acusadas tienen la posibilidad de alegar la falta de conformidad a Derecho de la formación jurisdiccional encargada de resolver sobre sus asuntos.

58

Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede declarar admisibles las peticiones de decisión prejudicial, con excepción de la parte de las primeras cuestiones prejudiciales que se refiere a la composición de la sala de gobierno de un tribunal y de las terceras cuestiones prejudiciales.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primeras cuestiones prejudiciales

59

Con carácter preliminar, procede señalar, para empezar, que, aunque, mediante sus primeras cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta formalmente si es compatible con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que un órgano de un tribunal nacional, como la sala de gobierno de este, sea competente para apartar a un juez de dicho tribunal de parte o de la totalidad de los asuntos que tiene atribuidos, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que estas primeras cuestiones prejudiciales se refieren esencialmente a la normativa nacional que regula el procedimiento para apartar a los jueces de sus asuntos.

60

En cambio, aun cuando el traslado de la jueza que ha transmitido estas dos peticiones de decisión prejudicial de la sección de apelación del tribunal remitente —ante la que se encuentran pendientes de resolución los litigios principales— a la sección de primera instancia de dicho tribunal es un dato importante que debe tenerse en cuenta para comprender la situación a la que alude el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones prejudiciales, de los autos no se colige que haya de entenderse que las primeras cuestiones prejudiciales se refieren también a la compatibilidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de un acuerdo de traslado o, más en general, de una normativa que regula el procedimiento de traslado, como las del litigio principal.

61

Habida cuenta de estas observaciones, ha de entenderse que, mediante sus primeras cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un órgano de un tribunal nacional, como la sala de gobierno de este, puede tomar la decisión de apartar a un juez de dicho tribunal de parte o de la totalidad de los asuntos que tiene atribuidos, sin que dicha normativa fije los criterios que debe seguir al adoptar esa decisión, imponga la obligación de motivarla y contemple la posibilidad de que la misma se someta a control judicial.

62

A este respecto, ha de recordarse que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, en particular el establecimiento, la composición, las competencias y el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales nacionales, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 TUE (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 44 y jurisprudencia citada).

63

El principio de la tutela judicial efectiva, al que se refiere el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que se consagra, en particular, en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, el cual se corresponde con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. Por tanto, esta última disposición debe tenerse debidamente en cuenta para interpretar el referido artículo 19, apartado 1, párrafo segundo (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 45 y jurisprudencia citada).

64

Por otra parte, en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, el artículo 52, apartado 3, de la Carta tiene por objeto asegurar la coherencia necesaria entre los derechos que esta contiene y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión. Según las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que la interpretación que él realice en los presentes asuntos garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann‑Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 46 y jurisprudencia citada).

65

Realizadas estas aclaraciones, ha de recordarse que todo Estado miembro debe garantizar, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que los órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» en el sentido definido por el Derecho de la Unión, tengan que resolver sobre cuestiones vinculadas a la aplicación o la interpretación de este Derecho y que formen parte del sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva, entre ellas la de independencia (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 47 y jurisprudencia citada).

66

La exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que revisten una importancia capital como garantías de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 49 y jurisprudencia citada).

67

Dicha exigencia de independencia comprende dos aspectos. El primero de ellos, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones. El segundo aspecto, de orden interno, se asocia al concepto de «imparcialidad» y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartados 5051 y jurisprudencia citada).

68

Aunque la faceta «externa» de la independencia tiene esencialmente como propósito preservar la independencia de los órganos jurisdiccionales frente a los poderes legislativo y ejecutivo de conformidad con el principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de todo Estado de Derecho, pretende también proteger a los jueces frente a las influencias indebidas que procedan de dentro del tribunal de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 54 y jurisprudencia citada).

69

Asimismo, procede subrayar que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar protegido no solo de toda influencia directa, en forma de instrucciones, sino también de las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones judiciales [véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 14 de noviembre de 2024, S. (Modificación de las salas), C‑197/23, EU:C:2024:956, apartado 62 y jurisprudencia citada].

70

Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que atañe a su neutralidad ante los intereses en litigio (sentencia de 11 de julio de 2024, Hann‑Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 52).

71

Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha subrayado que la importancia primordial, en particular, de la independencia judicial y de la seguridad jurídica para el Estado de Derecho exige una especial claridad de las normas aplicadas en cada caso y garantías claras que aseguren la objetividad y la transparencia y, sobre todo, eviten cualquier apariencia de arbitrariedad en la atribución de asuntos concretos a los jueces (TEDH, sentencia de 5 de octubre de 2010, DMD GROUP, a.s. c. Eslovaquia, CE:ECHR:2010:1005JUD001933403, § 66).

72

En segundo lugar, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, exige asimismo la existencia de un tribunal «establecido previamente por la ley», considerando los vínculos indisociables que existen entre las garantías de independencia judicial e imparcialidad de los jueces y el acceso a un tribunal de estas características [véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2024,Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 55 y jurisprudencia citada, y de 14 de noviembre de 2024, S. (Modificación de las salas), C‑197/23, EU:C:2024:956, apartado 63 y jurisprudencia citada].

73

Pues bien, la referencia a un «tribunal establecido por la ley», que también figura en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, refleja, en particular, el principio del Estado de Derecho y se refiere no solo a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, sino también a la composición del órgano enjuiciador en cada asunto y a cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleve la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto (véase, por analogía, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 121 y jurisprudencia citada).

74

Así, las normas de atribución y de reatribución de los asuntos forman parte del concepto de tribunal «establecido previamente por la ley», que exige no solo una base jurídica para la propia existencia del tribunal, sino también el respeto de la composición del órgano enjuiciador en cada asunto, así como la existencia de cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleve la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto.

75

En consecuencia, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, también exige, a este respecto, que las normas que regulan la composición de las formaciones jurisdiccionales permitan excluir cualquier injerencia indebida, en el proceso de toma de decisiones en un asunto determinado, procedente de personas externas a la formación jurisdiccional a cargo de dicho asunto y ante las cuales las partes no hayan podido formular alegaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 59).

76

En el presente caso, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, parece que el artículo 47b, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios permite que se modifique la composición de un órgano jurisdiccional si existe un «impedimento duradero para el examen del asunto en su composición actual», sin mayores precisiones. Pues bien, aunque el apartado 4 de dicho artículo 47b prevé, en esencia, que un juez siga conociendo, hasta su conclusión, de los asuntos que tiene atribuidos aun en caso de traslado a otro destino o de comisión de servicio en otro tribunal, el apartado 5 de dicho artículo 47b permite que esos asuntos se le puedan retirar por decisión de la sala de gobierno del tribunal correspondiente, sin establecer criterios al efecto. Por último, de conformidad con el apartado 6 del referido artículo 47b, la sala de gobierno del tribunal tiene asimismo la posibilidad de apartar a un juez de asuntos en caso de que este sea trasladado a otra sección, posibilidad esta que tampoco se acompaña de criterios precisos.

77

Por tanto, procede hacer constar que una normativa nacional como la descrita en el apartado anterior no solo no recoge criterios objetivos que delimiten la posibilidad de apartar a un juez de uno o varios de sus asuntos, sino que permite, además, a la sala de gobierno del tribunal correspondiente apartarlo sin motivar tal decisión. En efecto, la referencia a la existencia de un «impedimento duradero para el examen del asunto en su composición actual» es demasiado vaga como para que pueda considerarse que permite evitar cualquier arbitrariedad en la decisión de modificar una formación jurisdiccional. Asimismo, el Gobierno polaco confirmó en la vista ante el Tribunal de Justicia que el Derecho polaco no impone la obligación de motivar la decisión de apartar a un juez de sus asuntos con arreglo al artículo 47b, apartados 5 y 6, de la Ley de los Tribunales Ordinarios.

78

Por lo demás, en el caso de los litigios principales, de los autos obrantes en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la resolución de la sala de gobierno por la que se apartó a la jueza de los litigios principales no lleva motivación alguna.

79

Es más, esa resolución de la sala de gobierno no parece poder justificarse por el acuerdo de traslado, mediante el que el presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Slupsk) decidió, el 13 de octubre de 2021, en virtud del artículo 22a, apartado 4, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, trasladar a la jueza que ha presentado las presentes peticiones de decisión prejudicial a otra sección del mismo tribunal.

80

En efecto, por una parte, dicho acuerdo se justificó lacónicamente por la necesidad de «garantizar el buen funcionamiento de la sección sexta penal de apelación y de la sección segunda penal» del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Slupsk).

81

Por otra parte, la resolución de la sala de gobierno se adoptó dos días antes del acuerdo de traslado.

82

Asimismo, por lo que respecta a los traslados de un juez a otro tribunal sin su consentimiento o al traslado de un juez de una sección a otra del mismo tribunal sin su consentimiento, el Tribunal de Justicia tiene declarado que tales traslados pueden constituir un medio para ejercer control sobre el contenido de las resoluciones judiciales, puesto que, además de que pueden afectar a la extensión de las atribuciones de los jueces de que se trate y a la tramitación de las causas de que conozcan, pueden también tener consecuencias considerables en su vida y en su carrera profesional y, de tal forma, producir efectos análogos a los de una sanción disciplinaria [sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 115].

83

Pues bien, de manera similar, apartar a un juez de asuntos que tiene atribuidos sin que la normativa nacional establezca criterios objetivos para delimitar tal posibilidad y, lo que es más importante, sin que siquiera deba motivarse tal decisión no permite excluir que haya habido arbitrariedad o incluso que se trate de una sanción disciplinaria encubierta. Con mayor razón es así cuando la decisión de apartar al juez de sus asuntos va seguida de su traslado a otra sección del mismo tribunal.

84

Así pues, unas medidas organizativas por las que se aparta a un juez de asuntos como las controvertidas en los litigios principales, cuya aplicación no se delimita con criterios suficientemente precisos y que no se sujeta a la obligación de motivación suficiente, pueden suscitar dudas sobre la posibilidad de que tal actuación, seguida de un traslado, se haya realizado en respuesta a actos precedentes del juez de que se trate.

85

Por tanto, para evitar que se dé pie a la arbitrariedad que podría derivarse de un procedimiento no transparente, capaz de violar los principios de independencia e inamovilidad de los jueces, es preciso que las normas nacionales que regulan el procedimiento para apartar a los jueces de los asuntos establezcan criterios objetivos claramente formulados en orden a la adopción de tales decisiones, así como la obligación de motivar estas, en particular en caso de que el juez no preste su consentimiento a que se le aparte de los asuntos, a fin de garantizar que la independencia judicial no se vea comprometida por influencias externas indebidas.

86

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las primeras cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un órgano de un tribunal nacional, como la sala de gobierno de este, puede tomar la decisión de apartar a un juez de dicho tribunal de parte o de la totalidad de los asuntos que tiene atribuidos, sin que esa normativa contemple los criterios que debe seguir al adoptar dicha decisión e imponga la obligación de motivarla.

Segundas cuestiones prejudiciales

87

Mediante sus segundas cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el principio de primacía del Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que obligan a un órgano jurisdiccional nacional y a cualquier otra autoridad del Estado miembro de que se trate a dejar inaplicados, por una parte, una resolución de la sala de gobierno de dicho tribunal que aparta a un juez de dicho tribunal de los asuntos que tiene atribuidos y, por otra parte, otros actos subsiguientes, como las decisiones de reatribución de dichos asuntos, cuando tal resolución se haya adoptado en violación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

88

A este respecto, ha de recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de primacía del Derecho de la Unión consagra la preeminencia de este Derecho sobre el Derecho de los Estados miembros. En consecuencia, este principio obliga a todos los órganos de los Estados miembros a dar plena eficacia a las diferentes normas de la Unión, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a los efectos reconocidos a estas normas en el territorio de dichos Estados [sentencia de 13 de julio de 2023, YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión en sus funciones), C‑615/20 y C‑671/20, EU:C:2023:562, apartado 61 y jurisprudencia citada].

89

De este modo, en virtud de dicho principio, en particular, todo juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tiene la obligación de garantizar la plena eficacia de las exigencias de ese Derecho en el litigio del que conoce, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional que sea contraria a una norma de efecto directo del Derecho de la Unión, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional [sentencia de 13 de julio de 2023, YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión en sus funciones), C‑615/20 y C‑671/20, EU:C:2023:562, apartado 62 y jurisprudencia citada].

90

Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta, que impone a los Estados miembros una obligación de resultado clara y precisa y que no está sujeta a ninguna condición, en particular en lo que respecta a la independencia y la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde interpretar y aplicar el Derecho de la Unión y a la exigencia de que hayan sido establecidos previamente por la ley, tiene tal efecto directo, que entraña que haya de dejarse inaplicada cualquier disposición, jurisprudencia o práctica nacional contraria a esos preceptos del Derecho de la Unión, según los interpreta el Tribunal de Justicia [sentencia de 13 de julio de 2023, YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión en sus funciones), C‑615/20 y C‑671/20, EU:C:2023:562, apartado 63 y jurisprudencia citada].

91

También según jurisprudencia reiterada, incluso en ausencia de medidas legislativas nacionales que hayan puesto fin a un incumplimiento constatado por el Tribunal de Justicia, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar que surta pleno efecto el Derecho de la Unión de conformidad con la doctrina derivada de la sentencia declarativa del incumplimiento. Asimismo, dichos órganos jurisdiccionales están obligados, en virtud del principio de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, a eliminar las consecuencias ilícitas de una infracción del Derecho de la Unión [sentencia de 13 de julio de 2023, YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión en sus funciones), C‑615/20 y C‑671/20, EU:C:2023:562, apartado 64 y jurisprudencia citada].

92

Con el fin de cumplir las obligaciones mencionadas en los apartados 88 a 91 de la presente sentencia, un órgano jurisdiccional nacional debe, por tanto, abstenerse de aplicar un acto, como la resolución de su sala de gobierno, que, infringiendo el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, ha ordenado apartar de sus asuntos a un juez del mismo, cuando sea indispensable en vista de la situación procesal en cuestión para garantizar la primacía del Derecho de la Unión [véase, por analogía, la sentencia de 13 de julio de 2023, YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión en sus funciones), C‑615/20 y C‑671/20, EU:C:2023:562, apartado 65 y jurisprudencia citada].

93

Dado que la apreciación final de los hechos y la aplicación e interpretación del Derecho nacional corresponden, en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE, únicamente al órgano jurisdiccional remitente, incumbirá a este determinar, de manera definitiva, las consecuencias concretas resultantes, en los procedimientos principales, del principio recordado en el apartado anterior. No obstante, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia puede proporcionar a ese órgano jurisdiccional, a partir de los datos obrantes en los autos, los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que pudieran serle útiles a tal efecto [sentencia de 13 de julio de 2023, YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión en sus funciones), C‑615/20 y C‑671/20, EU:C:2023:562, apartado 66 y jurisprudencia citada].

94

A este respecto, de la respuesta a las primeras cuestiones prejudiciales resulta que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, se opone a una normativa nacional que regula el procedimiento para apartar a los jueces de los asuntos que tienen atribuidos como la descrita por el órgano jurisdiccional remitente.

95

Pues bien, en semejante situación, una formación jurisdiccional debe estar legitimada para dejar sin aplicar cualquier resolución adoptada sobre la base de esa normativa y, por tanto, para continuar, con la misma composición, el examen de los procedimientos principales sin que los órganos judiciales competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de las formaciones jurisdiccionales del tribunal nacional puedan impedirlo [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión en sus funciones), C‑615/20 y C‑671/20, EU:C:2023:562, apartado 72 y jurisprudencia citada].

96

En esa misma situación, los órganos competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de esa formación jurisdiccional deben dejar sin aplicar tal resolución [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión en sus funciones), C‑615/20 y C‑671/20, EU:C:2023:562, apartado 80].

97

Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a las segundas cuestiones prejudiciales que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el principio de primacía del Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que obligan a un órgano jurisdiccional nacional a dejar inaplicados una resolución de la sala de gobierno de dicho tribunal que aparta a un juez de dicho tribunal de los asuntos que tiene atribuidos y otros actos subsiguientes, como las decisiones de reatribución de dichos asuntos, cuando esa resolución se haya adoptado en violación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. Los órganos judiciales competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de esa formación jurisdiccional deben dejar sin aplicar tal resolución.

Costas

98

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un órgano de un tribunal nacional, como la sala de gobierno de este, puede tomar la decisión de apartar a un juez de dicho tribunal de parte o de la totalidad de los asuntos que tiene atribuidos, sin que esa normativa contemple los criterios que debe seguir al adoptar dicha decisión e imponga la obligación de motivarla.

 

2)

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el principio de primacía del Derecho de la Unión

deben interpretarse en el sentido de que

obligan a un órgano jurisdiccional nacional a dejar inaplicados una resolución de la sala de gobierno de dicho tribunal que aparta a un juez de dicho tribunal de los asuntos que tiene atribuidos y otros actos subsiguientes, como las decisiones de reatribución de dichos asuntos, cuando esa resolución se haya adoptado en violación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. Los órganos judiciales competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de esa formación jurisdiccional deben dejar sin aplicar tal resolución.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.