SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 10 de noviembre de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2014/24/UE — Adjudicación de contratos — Artículo 2, apartado 1, punto 10 — Concepto de “operador económico” — Inclusión de una sociedad colectiva carente de personalidad jurídica — Artículos 19, apartado 2, y 63 — Empresa común o recurso a las capacidades de otras entidades de los socios — Artículo 59, apartado 1 — Obligación de presentar uno o varios documentos europeos únicos de contratación (DEUC) — Finalidad del DEUC»

En el asunto C‑631/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque, Países Bajos) mediante resolución de 5 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de octubre de 2021, en el procedimiento entre

Taxi Horn Tours BV

y

gemeente Weert,

gemeente Nederweert,

Touringcars VOF,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Taxi Horn Tours BV, por el Sr. L. C. van den Berg, advocaat;

en nombre de gemeente Weert y gemeente Nederweert, por la Sra. N. A. D. Groot, advocaat;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Ondrůšek y G. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 19, 59 y 63 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación (DO 2016, L 3, p. 16).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Taxi Horn Tours BV, por una parte, y la gemeente Weert y la gemeente Nederweert (ayuntamiento de Weert y ayuntamiento de Nederweert, Países Bajos; en lo sucesivo, conjuntamente, «ayuntamientos»), así como Touringcars VOF, por otra, en relación con la adjudicación a esta última por parte de los ayuntamientos de un contrato público de transporte en autobús.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2014/24

3

A tenor de los considerandos 14, 15 y 21 de la Directiva 2014/24:

«(14)

Procede aclarar que el concepto de “operador económico” debe interpretarse en un sentido amplio a fin de que incluya a cualquier persona o entidad que ofrezca la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios en el mercado, independientemente de la forma jurídica que haya escogido para operar en él. Por consiguiente, las empresas, las sucursales, las filiales, las asociaciones, las sociedades cooperativas, las sociedades anónimas, las universidades, públicas y privadas, y otras formas de entidades distintas de las personas físicas deben estar todas ellas incluidas en el concepto de operador económico, sean o no “personas jurídicas” en todas las circunstancias.

(15)

Es preciso aclarar que grupos de operadores económicos, incluso cuando se hayan constituido con carácter de agrupación temporal, pueden participar en licitaciones sin que les resulte necesario adoptar una forma jurídica concreta. En la medida en que sea necesario, por ejemplo cuando se exija una responsabilidad solidaria, puede exigirse una forma concreta cuando se adjudique el contrato a dichos grupos. […]

[…]

(21)

Los contratos públicos adjudicados por los poderes adjudicadores que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y que entran en el marco de dichas actividades están regulados por la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO 2014, L 94, p. 243)]. No obstante, los contratos adjudicados por poderes adjudicadores en el marco de sus actividades de explotación de servicios de transporte marítimo, costero o fluvial entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.»

4

Con el título «Definiciones», el artículo 2 de esta Directiva dispone:

«1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

10.   “Operador económico”: una persona física o jurídica, una entidad adjudicadora, o una agrupación de tales personas y/o entidades, incluidas las agrupaciones temporales de empresas, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras y/o de una obra, el suministro de productos o la prestación de servicios;

[…]».

5

El artículo 18 de dicha Directiva, titulado «Principios de la contratación», enuncia lo siguiente en su apartado 1, párrafo primero:

«Los poderes adjudicadores tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada.»

6

Bajo el epígrafe «Operadores económicos», el artículo 19 de la misma Directiva dispone en su apartado 2:

«Las agrupaciones de operadores económicos, incluidas las asociaciones temporales, pueden participar en procedimientos de contratación. Los poderes adjudicadores no les exigirán que tengan una forma jurídica específica para presentar una oferta o una solicitud de participación.

En caso necesario, los poderes adjudicadores podrán precisar en los pliegos de la contratación las condiciones que deben reunir las agrupaciones de operadores económicos para cumplir los requisitos sobre situación económica y financiera o capacidad técnica y profesional a que se refiere el artículo 58, siempre que ello esté justificado por motivos objetivos y sea proporcionado. Los Estados miembros podrán establecer unas condiciones normalizadas para la forma en que las agrupaciones de operadores económicos cumplan con dichas condiciones.

[…]»

7

El artículo 59 de la Directiva 2014/24, titulado «Documento europeo único de contratación», dispone en su apartado 1:

«En el momento de la presentación de las solicitudes de participación o las ofertas, los poderes adjudicadores aceptarán como prueba preliminar el documento europeo único de contratación, consistente en una declaración actualizada del interesado, en sustitución de los certificados expedidos por las autoridades públicas o por terceros que confirmen que el operador económico en cuestión cumple las condiciones siguientes:

a)

no se encuentra en ninguna de las situaciones de exclusión o posible exclusión de los operadores económicos contempladas en el artículo 57;

b)

cumple los criterios de selección pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 58;

c)

cuando proceda, cumple las normas y los criterios objetivos que se hayan establecido con arreglo al artículo 65.

Si el operador económico recurre a las capacidades de otras entidades con arreglo al artículo 63, el documento europeo único de contratación contendrá asimismo la información indicada en el presente apartado, párrafo primero, en lo que respecta a dichas entidades.

El documento europeo único de contratación consistirá en una declaración formal del operador económico que indique que no es de aplicación el motivo de exclusión pertinente y/o que se cumple el criterio de selección pertinente, y facilitará la información pertinente según lo requiera el poder adjudicador. Dicho documento indicará además la autoridad pública o el tercero encargado de establecer los documentos justificativos e incluirá una declaración formal en el sentido de que el operador económico podrá, previa petición y sin demora, facilitar dichos documentos justificativos.

Cuando el poder adjudicador pueda obtener los documentos justificativos directamente accediendo a una base de datos de conformidad con el apartado 5, el documento europeo único de contratación también incluirá la información necesaria a tal fin, como la dirección de internet de la base de datos, todos los datos de identificación y, en su caso, la necesaria declaración de consentimiento.

Los operadores económicos podrán volver a utilizar el documento europeo único de contratación que hayan empleado en una contratación determinada para ulteriores procedimientos de contratación, siempre que confirmen que la información en él contenida sigue siendo correcta.»

8

El artículo 63 de dicha Directiva, bajo el tenor «Recurso a las capacidades de otras entidades», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Con respecto a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 3, y a los criterios relativos a la capacidad técnica y profesional establecidos de conformidad con el artículo 58, apartado 4, un operador económico podrá, cuando proceda y en relación con un contrato determinado, recurrir a las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos de estudios y profesionales que se indican en el anexo XII, parte II, letra f), o a la experiencia profesional pertinente, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o prestar servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades. Cuando un operador económico desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará al poder adjudicador que va a disponer de los recursos necesarios, por ejemplo mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.

El poder adjudicador comprobará, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61, si las entidades a cuya capacidad tiene intención de recurrir el operador económico cumplen los criterios de selección pertinentes y si existen motivos de exclusión con arreglo al artículo 57. El poder adjudicador exigirá al operador económico que sustituya a una entidad si esta no cumple alguno de los criterios de selección pertinentes o si se le aplica algún motivo de exclusión obligatoria. El poder adjudicador podrá exigir o el Estado miembro podrá exigir a este que requiera al operador económico que sustituya a una entidad que haya incurrido en algún motivo de exclusión no obligatoria.

Cuando un operador económico recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, el poder adjudicador podrá exigir que el operador económico y dichas entidades sean solidariamente responsables de la ejecución del contrato.

En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 19, apartado 2, podrán recurrir a las capacidades de los participantes en la agrupación o de otras entidades.»

Directiva 2014/25

9

A tenor del artículo 11 de la Directiva 2014/25, titulado «Servicios de transporte»:

«La presente Directiva se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio al público en el ámbito del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.»

Reglamento de Ejecución 2016/7

10

El considerando 1 del Reglamento de Ejecución 2016/7 tiene la siguiente redacción:

«Uno de los principales objetivos de las Directivas [2014/24] y [2014/25] es reducir las cargas administrativas de los poderes y entidades adjudicadores y de los operadores económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas. Un elemento clave de este esfuerzo es el documento europeo único de contratación (en lo sucesivo “el DEUC”). El formulario normalizado del DEUC debe elaborarse, por tanto, de manera que no sea necesario presentar un número sustancial de certificados u otros documentos relacionados con los criterios de exclusión y de selección. De cara a este mismo objetivo, dicho formulario también debe ofrecer la información pertinente sobre las entidades de cuya capacidad depende el operador económico, de modo que la verificación de esa información pueda llevarse a cabo simultáneamente a la verificación relativa al principal operador económico y en las mismas condiciones.»

11

El anexo 1 de este Reglamento, titulado «Instrucciones», dispone:

«El documento europeo único de contratación (DEUC) consiste en una declaración de los operadores económicos interesados que sirve de prueba preliminar, en sustitución de los certificados expedidos por las autoridades públicas o por terceros. De conformidad con el artículo 59 de la Directiva [2014/24], constituye una declaración formal por la que el operador económico certifica que no se encuentra en alguna de las situaciones en las que deba o pueda ser excluido; que cumple los criterios de selección pertinentes, así como, cuando proceda, las normas y los criterios objetivos que se hayan establecido con el fin de limitar el número de candidatos cualificados a los que se invite a participar. Su objetivo es reducir las cargas administrativas que conlleva la obligación de presentar un número sustancial de certificados u otros documentos relacionados con los criterios de exclusión y de selección.

[…]

Los operadores económicos pueden ser excluidos del procedimiento de contratación, o ser objeto de enjuiciamiento con arreglo a la legislación nacional, en caso de que incurran en declaraciones falsas de carácter grave al cumplimentar el DEUC o, en general, al facilitar la información exigida para verificar que no existen motivos de exclusión o que se cumplen los criterios de selección, o en caso de que oculten tal información o no puedan presentar los documentos justificativos.

Los operadores económicos pueden volver a utilizar la información facilitada en un DEUC que hayan empleado en un procedimiento de contratación anterior siempre que la información sea correcta y siga siendo pertinente. Para ello lo más fácil es insertar la información en el nuevo DEUC haciendo uso de las funciones apropiadas que incluye a tal efecto el servicio DEUC electrónico antes mencionado. Por supuesto, también será posible reutilizar información a través de otras modalidades para copiar y pegar datos, por ejemplo los datos almacenados en el equipo informático del operador económico (ordenadores personales, tabletas, servidores, etc.).

[…]

Tal como se ha señalado anteriormente, el DEUC consiste en una declaración formal del operador económico, que indica que no son de aplicación los motivos de exclusión pertinentes, que se cumplen los criterios de selección pertinentes y que facilitará la información pertinente exigida por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora.

[…]

Un operador económico que participe por su cuenta y que no recurra a la capacidad de otras entidades para cumplir los criterios de selección deberá cumplimentar un solo DEUC.

Un operador económico que participe por su cuenta pero recurra a la capacidad de una o varias otras entidades deberá garantizar que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora reciban su propio DEUC junto con otro DEUC separado, en el que figure la información pertinente […], por cada una de las entidades de que se trate.

Por último, cuando grupos de operadores económicos, incluidas asociaciones temporales, participen conjuntamente en el procedimiento de contratación, deberá presentarse un DEUC separado, en el que figure la información requerida en las partes II a V, por cada operador económico participante.

En todos los casos en que más de una persona sea miembro del órgano de administración, de dirección o de supervisión de un operador económico o tenga poderes de representación, decisión o control en él, cada una de ellas podrá tener que firmar el mismo DEUC, dependiendo de las normas nacionales, incluidas aquellas que regulen la protección de datos.

[…]»

Derecho neerlandés

Ley de Contratos Públicos

12

La Aanbestedingswet (Ley de Contratos Públicos), de 1 de noviembre de 2012 (Stb. 2012, n.o 542), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Contratos Públicos»), transpone al Derecho neerlandés la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1), y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114). Algunos aspectos de esta Ley se regulan en el Besluit van 11 februari 2013, houdende de regeling van enkele onderwerpen van de Aanbestedingswet 2012 (Aanbestedingsbesluit) [Decreto de 11 de febrero de 2013 por el que se regulan algunos aspectos de la Ley de Contratos Públicos (Reglamento de Contratos Públicos)], que dispone lo siguiente en su artículo 2:

«1.   En la declaración del interesado mencionada en el artículo 2.84 de la Ley [de Contratos Públicos], se recogerán cuando menos los datos siguientes:

a.

datos sobre el poder adjudicador o sobre la empresa del sector especial, así como sobre el procedimiento de licitación;

b.

datos sobre el operador económico;

c.

una declaración sobre los motivos de exclusión;

d.

una declaración sobre los requisitos de idoneidad establecidos y una declaración sobre especificaciones técnicas y requisitos de ejecución en materia de medio ambiente;

e.

una declaración sobre el modo en que se cumplen los criterios de selección;

f.

una declaración sobre la exactitud de la declaración del interesado realizada y sobre la facultad de firma del signatario;

g.

la fecha y la firma.

[…]

3.   El modelo o modelos de la declaración del interesado se establecerán mediante orden ministerial.»

13

Del artículo 2.52 de esta Ley se desprende lo siguiente:

«[…]

3.   Una asociación de operadores económicos podrá presentar ofertas o constituirse como candidato.

4.   Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación en la licitación por una asociación de operadores económicos, los poderes adjudicadores no exigirán que tal asociación revista una forma jurídica determinada.»

14

El artículo 2.84 de la Ley de Contratos Públicos establece:

«1.   Una declaración del interesado es una declaración de un operador económico en la que este indica:

a.

si le son aplicables motivos de exclusión;

b.

si cumple los requisitos de idoneidad establecidos en el anuncio de licitación o en el pliego de contratación;

c.

si cumple o cumplirá las especificaciones técnicas y los requisitos de ejecución en materia de medio ambiente y de protección animal o que estén basados en consideraciones de carácter social;

d.

si, y de qué modo, cumple los criterios de selección.

2.   Los datos e información que puedan exigirse en una declaración, así como el modelo o modelos de dicha declaración, se establecerán mediante o en virtud de un decreto de alcance general.»

15

A tenor del artículo 2.85 de la misma Ley:

«1.   El poder adjudicador exigirá al operador económico que en su solicitud de participación en la licitación o en su oferta, mediante el uso de un modelo establecido a tal fin, presente una declaración del interesado e indicará en este contexto qué datos e información deberán recogerse en dicha declaración.

2.   El poder adjudicador no exigirá que el operador económico facilite en su solicitud de participación en la licitación o en su oferta datos e información a través de otro medio diferente de dicha declaración, si tales datos e información se pueden requerir en la misma.

3.   El poder adjudicador únicamente podrá solicitar al operador económico que acompañe la declaración que presente con pruebas que no guarden relación con los datos e información que se pueden requerir en la declaración del interesado, a menos que se trate de las pruebas mencionadas en el artículo 2.93, apartado 1, letra a), en la medida en que se refieran a la lista contemplada en dicha letra o en la letra b).

4.   El operador económico al que se refiere el apartado 1 podrá presentar una declaración utilizada con anterioridad, siempre que confirme que la información en ella contenida sigue siendo correcta.»

Código Civil

16

Según el artículo 7A:1655 del Burgerlijk Wetboek (Código Civil):

«La sociedad es un contrato por el que dos o más personas se comprometen a poner algo en común con el fin de repartirse entre ellas el beneficio resultante.»

Código de Comercio

17

El artículo 16 del Wetboek van Koophandel (Código de Comercio) dispone:

«La sociedad colectiva es la sociedad creada para ejercer una actividad empresarial en nombre colectivo.»

18

A tenor del artículo 17, apartado 1, de dicho Código:

«Todos los socios que no se hayan visto excluidos estarán facultados para actuar en nombre de la sociedad, para gastar y recibir fondos en su nombre, así como para obligar a la sociedad frente a terceros y a terceros frente a ella.»

19

Del artículo 18 del citado Código resulta lo siguiente:

«En las sociedades colectivas, todos los socios responderán solidariamente de los compromisos de la sociedad.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

Hasta el 1 de agosto de 2019, Taxi Horn Tours transportaba a los alumnos de educación primaria en el marco de las clases de educación física (en lo sucesivo, «transporte de la clase de gimnasia»), en ejecución de un contrato público que los ayuntamientos le habían adjudicado.

21

Al decidir no prorrogar el citado contrato, los ayuntamientos organizaron un procedimiento de licitación abierto de interés europeo para el transporte de la clase de gimnasia correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del curso escolar 2027‑2028. El criterio de adjudicación era el de la oferta económicamente más ventajosa.

22

Una guía de ese contrato público elaborada por los ayuntamientos establecía, en particular, que, para garantizar la exactitud y validez de la oferta, un agente facultado para representar y comprometer a la empresa debía firmar el DEUC, la oferta y sus anexos. Además, las agrupaciones de empresas de transporte que presentaran ofertas debían designar una persona de contacto. Los miembros de esa agrupación debían responder solidariamente de la ejecución del contrato de transporte. Por último, la guía especificaba que la oferta debía ser completa e incluir, en particular, un DEUC debidamente cubierto y válidamente firmado.

23

Los ayuntamientos, que habían recibido dos ofertas, una de Touringcars y otra de Taxi Horn Tours, informaron a esta de su intención de adjudicar el contrato a Touringcars.

24

Taxi Horn Tours presentó entonces ante el Rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo, Países Bajos) una demanda de medidas provisionales para que, por una parte, se excluyese la oferta de Touringcars y, por otra, se le adjudicase el contrato.

25

Una vez desestimada dicha demanda mediante resolución de 12 de febrero de 2020, los ayuntamientos celebraron los contratos con Touringcars para el transporte de la clase de gimnasia a partir del 1 de marzo de 2020.

26

Taxi Horn Tours recurrió esta resolución en apelación ante el Gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque, Países Bajos), que es el tribunal remitente. Dicho tribunal señala que la oferta de Touringcars fue presentada por F, quien también presentó un DEUC en nombre de esa sociedad. Así pues, se plantea la cuestión de si Touringcars estaba autorizada a presentar un único DEUC para esa sociedad colectiva o si todos los socios debían presentar su propio DEUC.

27

A este respecto, Taxi Horn Tours alega que Touringcars es una asociación permanente de las empresas de sus dos socios y, por tanto, una agrupación de empresas. Sostiene también que las conductas y declaraciones de ambos socios deben apreciarse con arreglo a sus propios DEUC.

28

En cambio, los ayuntamientos proponen que se distinga entre las asociaciones temporales y las asociaciones permanentes. Estiman que el concepto de «agrupación de operadores económicos», en el sentido del Derecho de contratación pública de la Unión, hace referencia a una asociación temporal. Pues bien, una sociedad colectiva es una asociación, como la contemplada en el considerando 14 de la Directiva 2014/24, por lo que globalmente considerada no es una agrupación de operadores económicos, sino un único operador económico. Además, según los ayuntamientos, la apreciación de los socios puede efectuarse con arreglo a la parte III, punto A, del DEUC, relativa a los motivos de exclusión, que obliga a los operadores económicos a mencionar los motivos referidos a condenas penales.

29

El tribunal remitente indica que Touringcars es una sociedad colectiva, inscrita en el Registro Mercantil, constituida el 1 de enero de 2011 por tiempo indefinido. Emplea a 82 personas y tiene como actividades «el transporte discrecional de viajeros por carretera, el transporte en taxi y el comercio y la reparación de turismos y utilitarios ligeros». Los socios de Touringcars son K BV, que emplea a 39 personas, y F Touringcars BV, que, por su parte, no tiene personal. F es el director de Touringcars y dispone de un poder general. Ambos socios gestionan su propia empresa de transporte. K es el administrador de K BV, mientras que F es el apoderado de K BV y tiene el título de director comercial. Por último, el administrador único y accionista de F Touringcars BV es F Beheer BV, cuyo administrador único y accionista es F.

30

Mediante escrito de 27 de enero de 2020, K declaró haber otorgado a F, en enero de 2011, un poder general, en su condición de administrador facultado para actuar en solitario y autónomamente, a efectos de que representara a K BV. Desde entonces, F gestiona dicha sociedad. Por aquel entonces, K BV constituyó, juntamente con F Touringcars BV, una sociedad colectiva con la denominación «Touringcars VOF». En esta última sociedad, F y K se consultan periódicamente, pero F dirige de hecho la empresa.

31

El tribunal remitente señala que una sociedad colectiva es, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Comercio, en relación con el artículo 7A:1655 del Código Civil, un contrato que tiene por objeto la cooperación entre dos o más personas que se comprometen a poner algo en común con el fin de ejercer una actividad empresarial en nombre colectivo y obtener un beneficio común.

32

Dicho tribunal menciona, además, una sentencia de 19 de abril de 2019 en la que el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) declaró, en primer lugar, que una sociedad colectiva es una relación jurídica contractual celebrada con el fin de ejercer una actividad comercial bajo un nombre común en el marco de una asociación duradera. Aunque la sociedad colectiva carece de personalidad jurídica, la legislación y la jurisprudencia neerlandesas le confieren, en cierta medida, cuando actúa en el tráfico jurídico, una posición independiente con respecto a los socios considerados por separado. De este modo, una sociedad colectiva puede comparecer en juicio en nombre propio o ser declarada en concurso en nombre propio. En segundo lugar, la carencia de personalidad jurídica conlleva que la sociedad colectiva no sea titular de derechos subjetivos y obligaciones. Cuando un socio actúa en nombre de la sociedad colectiva, lo hace en nombre de todos los socios de la sociedad y los compromete. Por tanto, el contrato celebrado con una sociedad colectiva debe considerarse celebrado con los socios en su condición de tales. En tercer lugar, dado que el artículo 18 del Código de Comercio dispone que todos los socios responderán solidariamente de los compromisos de la sociedad, los socios responden de todos los compromisos de los demás socios. En cuarto lugar, el acreedor de los socios puede actuar tanto contra ellos como contra cada uno de ellos considerado por separado. Así pues, el acreedor de la sociedad tiene frente a los socios dos acciones concurrentes: en concreto, una frente a los socios sobre el patrimonio separado de la sociedad colectiva y otra frente a la persona del socio sobre su patrimonio privado.

33

Taxi Horn Tours sostiene que Touringcars utiliza recursos que las propias empresas de los socios ponen a su disposición.

34

Por consiguiente, el tribunal remitente se pregunta si la evaluación de la candidatura para participar en un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de entidades que cooperan de modo duradero en una empresa común distinta puede limitarse únicamente a la empresa común o si debe versar también sobre cada uno de los socios. Concluye, por tanto, que hay que determinar si un operador económico puede limitarse a presentar un único DEUC cuando está integrado por socios personas físicas o jurídicas.

35

En estas circunstancias, el Gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque) decidió suspender el procedimiento y preguntar al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación de los artículos 2, 19, 59 y 63 de la Directiva 2014/24 y del Reglamento de Ejecución 2016/7 formulándole las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Si varias personas (físicas o jurídicas) que cooperan entre sí tienen una empresa común (en el presente asunto, con la forma jurídica de una sociedad colectiva):

¿debe presentar separadamente cada una de esas personas un documento europeo único de contratación, o

deben presentar separadamente cada una de esas personas y su empresa común un documento europeo único de contratación, o

solo tiene que presentar un documento europeo único de contratación la empresa común?

2)

¿Supone alguna diferencia a este respecto el hecho de que:

la empresa común sea temporal o no temporal (permanente),

las personas que cooperan entre sí sean ellas mismas empresarios,

las personas que cooperan entre sí exploten una empresa propia [análoga] a la de la empresa común o, cuando menos, operen en el mismo mercado,

la empresa común no sea una persona jurídica,

la empresa común pueda tener en todo caso un patrimonio separado (del patrimonio de los socios) (y sujeto a responsabilidad),

la empresa común esté facultada, de conformidad con el Derecho nacional, para representar a las personas que cooperan entre sí a la hora de responder a las preguntas del documento europeo único de contratación,

de conformidad con el Derecho nacional, en una sociedad colectiva, sean los socios los que asuman las obligaciones derivadas del contrato público y respondan solidariamente de su cumplimiento (y no, por tanto, la propia sociedad colectiva)?

3)

En el caso de que resulten pertinentes varios de los factores mencionados en la cuestión 2, ¿qué relación tienen estos entre sí? ¿Son más importantes que otros, o tienen incluso una relevancia fundamental, determinados factores?

4)

¿Es correcto que en el caso de una empresa común se exija, en todo caso, un documento europeo único de contratación separado a una de las personas que cooperan entre sí cuando, para la ejecución del contrato, (también) vayan a utilizarse recursos (tales como personal y medios de producción) pertenecientes a la empresa propia de dicha persona?

5)

¿Debe la empresa común cumplir determinados requisitos para poder tener la consideración de un único operador económico? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué requisitos son estos?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

36

Como se desprende del considerando 21 de la Directiva 2014/24, los contratos públicos adjudicados por los poderes adjudicadores que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y que entran en el marco de dichas actividades están regulados por la Directiva 2014/25.

37

Asimismo, a tenor de su artículo 11, la Directiva 2014/25 se aplica, en particular, «a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el ámbito del transporte por […] autobús […]».

38

Es preciso señalar a este respecto que ni la resolución de remisión ni las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia permiten determinar si se cumplen los requisitos que establece dicha disposición y, por tanto, si esta Directiva es aplicable al litigio principal.

39

No obstante, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial puesto que la formulación de la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas puede ser idéntica sobre la base de la Directiva 2014/24 o de la Directiva 2014/25 (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Rudigier, C‑518/17, EU:C:2018:757, apartado 44). En efecto, los considerandos 17 y 18 y los artículos 2, punto 6, 37, apartado 2, 79 y 80, apartado 3, de la Directiva 2014/25 coinciden, en esencia, con los considerandos 14 y 15 y los artículos 2, apartado 1, punto 10, 19, apartado 2, 56, apartado 3, 59, apartado 1, y 63 de la Directiva 2014/24.

40

En estas circunstancias, el hecho de que el tribunal remitente no haya determinado, antes de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, cuál de las Directivas 2014/24 o 2014/25 era aplicable al litigio principal no desvirtúa la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales, que solo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 61, y de 28 de noviembre de 2018, Amt Azienda Trasporti e Mobilità y otros, C‑328/17, EU:C:2018:958, apartado 33).

Sobre el fondo

41

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 59, apartado 1, de la Directiva 2014/24, en relación con los artículos 2, apartado 1, punto 10, y 63 de esta Directiva, así como con el anexo 1 del Reglamento de Ejecución 2016/7, debe interpretarse en el sentido de que una empresa común que, sin ser persona jurídica, adopta la forma de una sociedad regida por la normativa nacional de un Estado miembro, que está inscrita en el Registro Mercantil de este, que puede haber sido constituida tanto de manera temporal como permanente y cuyos socios operan en el mismo mercado que ella y son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que ella ha contraído, debe presentar al poder adjudicador su propio DEUC o el DEUC de todos los socios.

42

Es preciso indicar en primer lugar que, a tenor de los párrafos decimoséptimo a decimonoveno del anexo 1 del Reglamento de Ejecución 2016/7:

«Un operador económico que participe por su cuenta y que no recurra a la capacidad de otras entidades para cumplir los criterios de selección deberá cumplimentar un solo DEUC.

Un operador económico que participe por su cuenta pero recurra a la capacidad de una o varias otras entidades deberá garantizar que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora reciban su propio DEUC junto con otro DEUC separado, en el que figure la información pertinente, por cada una de las entidades de que se trate.

Por último, cuando grupos de operadores económicos, incluidas asociaciones temporales, participen conjuntamente en el procedimiento de contratación, deberá presentarse un DEUC separado, en el que figure la información requerida en las partes II a V, por cada operador económico participante.»

43

A este respecto, del artículo 2, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2014/24, en relación con su considerando 14, resulta que el concepto de «operador económico» debe interpretarse en sentido amplio a fin de que incluya, en particular, a cualquier persona o entidad que ofrezca la prestación de servicios en el mercado, independientemente de la forma jurídica que haya escogido para operar en él, sin que importe que sean o no personas jurídicas.

44

De ello se deduce que una sociedad colectiva, en el sentido del Derecho neerlandés, puede ser considerada «operador económico», con arreglo al artículo 2, apartado 1, punto 10, de esta Directiva.

45

Dicho esto, la citada Directiva también adopta una concepción amplia del concepto de «agrupación de operadores económicos». En efecto, a tenor de su artículo 19, apartado 2, párrafo primero, las agrupaciones de operadores económicos, incluidas las asociaciones temporales, pueden participar en procedimientos de contratación pública y los poderes adjudicadores no les exigirán que tengan una forma jurídica específica para presentar una oferta o una solicitud de participación.

46

Así pues, procede determinar si hay que entender que una sociedad colectiva, en el sentido del Derecho neerlandés, es un operador económico o una agrupación de operadores económicos, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 10, y del artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2014/24, respectivamente.

47

A este respecto, contrariamente a lo que alegaron los ayuntamientos, el Gobierno neerlandés y la Comisión Europea en sus observaciones escritas, el concepto de «agrupación de operadores económicos», en el sentido del artículo 19, apartado 2, de dicha Directiva, no puede restringirse únicamente a las asociaciones temporales, con exclusión de las agrupaciones o de las asociaciones de empresas de carácter permanente. En efecto, esta disposición se refiere a «las agrupaciones de operadores económicos, incluidas las asociaciones temporales». De este tenor se desprende con claridad que las asociaciones temporales solo se mencionan con carácter ilustrativo. Por consiguiente, el concepto de «agrupación de operadores económicos» no puede interpretarse en el sentido de que se aplique solo a las asociaciones temporales. Por tanto, no procede distinguir entre las agrupaciones de operadores económicos según que tengan carácter temporal o permanente.

48

Además, del artículo 59, apartado 1, de la Directiva 2014/24 se desprende que el DEUC persigue tres objetivos. En efecto, este documento es una declaración actualizada del interesado como prueba preliminar, en sustitución de los certificados expedidos por las autoridades públicas o por terceros que confirmen, en primer término, que el operador económico de que se trate no se encuentra en ninguna de las situaciones de exclusión o posible exclusión de los operadores económicos contempladas en el artículo 57 de dicha Directiva; en segundo término, que cumple los criterios de selección pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 58 de la citada Directiva; y, en tercer término, que, cuando proceda, cumple las normas y los criterios objetivos que se hayan establecido con arreglo al artículo 65 de esa Directiva.

49

Así pues, el DEUC ofrece al poder adjudicador una imagen precisa y fiel de la situación de los operadores económicos que soliciten participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público o que pretendan presentar una oferta. De este modo, el DEUC concreta el objetivo de los artículos 57 y 63 de la Directiva 2014/24, que es permitir al poder adjudicador asegurarse de la integridad y fiabilidad de cada uno de los licitadores y, por tanto, de que no se romperá la relación de confianza con el operador económico de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 2019, Meca, C‑41/18, EU:C:2019:507, apartado 29, y de 3 de junio de 2021, Rad Service y otros, C‑210/20, EU:C:2021:445, apartado 35).

50

A este respecto, procede señalar que, entre la información que debe indicar un operador económico en el DEUC, no figuran los recursos de los socios de una empresa común. También es indiferente que los socios de una sociedad colectiva, en el sentido del Derecho neerlandés, operen en el mismo ámbito de actividades o en el mismo mercado que ella, puesto que esa información no se puede comunicar al poder adjudicador mediante el DEUC de la empresa común.

51

La existencia de una responsabilidad solidaria entre la sociedad colectiva y los socios tampoco basta para que el poder adjudicador pueda cerciorarse de que se cumplen los criterios de selección cualitativa. En efecto, en la fase del examen de la admisibilidad de las candidaturas, el poder adjudicador realiza una apreciación retrospectiva destinada a evaluar si un licitador dispone de las cualidades que permitan augurar la ejecución efectiva del contrato de que se trate. En estas circunstancias, la ausencia de tales cualidades no puede compensarse con el vínculo jurídico, de carácter prospectivo, en virtud del cual los miembros de una sociedad colectiva están obligados legalmente a responder solidariamente entre ellos de las obligaciones de esa sociedad (auto de 30 de septiembre de 2022, ĒDIENS & KM.LV, C‑592/21, no publicado, EU:C:2022:746, apartado 33).

52

Por consiguiente, para permitir al poder adjudicador asegurarse de su integridad, una empresa común —como una sociedad colectiva, en el sentido del Derecho neerlandés— está obligada a mencionar cualquier motivo de exclusión que afecte a cualquier socio o persona empleada por alguno de sus socios que sea miembro del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la empresa común o tenga poderes de representación, decisión o control en ella.

53

Por otra parte, para acreditar su fiabilidad, debe considerarse que una empresa común —como una sociedad colectiva, en el sentido del Derecho neerlandés— desea participar por su cuenta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público o presentar una oferta únicamente si demuestra que puede ejecutar el contrato de que se trata utilizando solo sus propios medios personales y materiales, esto es, los recursos que le transfirieron sus socios con arreglo al contrato de sociedad y de los que tiene la libre disposición. En tal supuesto, a dicha sociedad le basta con presentar al poder adjudicador su propio DEUC.

54

A este respecto, corresponde al tribunal remitente comprobar, habida cuenta de las particularidades propias de su forma jurídica como sociedad personalista y de los vínculos existentes entre ella misma y los socios, en qué medida una sociedad de este tipo puede estar incluida en ese supuesto.

55

En cambio, si para ejecutar un contrato público, dicha sociedad estima que debe recurrir a medios de los socios, habrá que considerar que ha recurrido a las capacidades de otras entidades, en el sentido del artículo 63 de la Directiva 2014/24. En tal supuesto, dicha sociedad no solo deberá presentar su propio DEUC, sino también el de todos los socios a cuyas capacidades tenga intención de recurrir.

56

Es cierto que, como han alegado los ayuntamientos, el Gobierno neerlandés y la Comisión, el considerando 1 del Reglamento de Ejecución 2016/7 establece que «uno de los principales objetivos de las Directivas [2014/24] y [2014/25] es reducir las cargas administrativas de los poderes y entidades adjudicadores y de los operadores económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas. Un elemento clave de este esfuerzo es el [DEUC]. […]».

57

No obstante, este objetivo de reducir las cargas administrativas solo es uno de los objetivos de estas Directivas. Por ello, debe conciliarse, en particular, con el objetivo de favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre los operadores económicos que participan en una contratación pública, que forma parte de la propia esencia de las normas de la Unión referentes a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y al que protege, en particular, el principio de igualdad de trato de los licitadores (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de mayo de 2017, Archus y Gama, C‑131/16, EU:C:2017:358, apartado 25, y de 3 de junio de 2021, Rad Service y otros, C‑210/20, EU:C:2021:445, apartado 43).

58

La obligación que tiene una empresa común —como una sociedad colectiva, en el sentido del Derecho neerlandés— de presentar al poder adjudicador un DEUC para ella misma y un DEUC para cada uno de sus socios, en el supuesto de que, para la ejecución de un contrato público, estime que debe recurrir a medios de dichos socios, tampoco viola el principio de proporcionalidad, garantizado por el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24, máxime cuando, como se desprende tanto del artículo 59, apartado 1, último párrafo, de la Directiva 2014/24, como del anexo 1 del Reglamento de Ejecución 2016/7, los operadores económicos pueden presentar un DEUC que hayan empleado en una contratación determinada, siempre que confirmen que la información en él contenida sigue siendo correcta y pertinente.

59

Por último, la obligación que tiene una empresa común —como una sociedad colectiva, en el sentido del Derecho neerlandés— de presentar su propio DEUC y un DEUC para cada uno de los socios a cuyas capacidades tenga intención de recurrir constituye ciertamente una carga administrativa, pero en ningún caso puede asimilarse a una obligación de modificar su régimen jurídico.

60

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 59, apartado 1, de la Directiva 2014/24, en relación con los artículos 2, apartado 1, punto 10, y 63 de esta Directiva, así como con el anexo 1 del Reglamento de Ejecución 2016/7, debe interpretarse en el sentido de que una empresa común que, sin ser persona jurídica, adopta la forma de una sociedad regida por la normativa nacional de un Estado miembro, que está inscrita en el Registro Mercantil de este, que puede haber sido constituida tanto de manera temporal como permanente y en la que todos sus socios operan en el mismo mercado que ella y son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que ella ha contraído, debe presentar al poder adjudicador únicamente su propio DEUC cuando pretenda participar por su cuenta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público o presentar una oferta si demuestra que puede ejecutar el contrato de que se trata utilizando solamente sus propios medios personales y materiales. Si, en cambio, para la ejecución de un contrato público, esa empresa común estima que debe recurrir a medios propios de algunos socios, hay que considerar que ha recurrido a las capacidades de otras entidades, en el sentido del artículo 63 de la Directiva 2014/24, y entonces no solo debe presentar su propio DEUC, sino también el de todos los socios a cuyas capacidades tenga intención de recurrir.

Costas

61

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

El artículo 59, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en relación con los artículos 2, apartado 1, punto 10, y 63 de esta Directiva, así como con el anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación,

 

debe interpretarse en el sentido de que,

 

una empresa común que, sin ser persona jurídica, adopta la forma de una sociedad regida por la normativa nacional de un Estado miembro, que está inscrita en el Registro Mercantil de este, que puede haber sido constituida tanto de manera temporal como permanente y en la que todos sus socios operan en el mismo mercado que ella y son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que ella ha contraído, debe presentar al poder adjudicador únicamente su propio documento europeo único de contratación (DEUC) cuando pretenda participar por su cuenta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público o presentar una oferta si demuestra que puede ejecutar el contrato de que se trata utilizando solamente sus propios medios personales y materiales. Si, en cambio, para la ejecución de un contrato público, esa empresa común estima que debe recurrir a medios propios de algunos socios, hay que considerar que ha recurrido a las capacidades de otras entidades, en el sentido del artículo 63 de la Directiva 2014/24, y entonces no solo debe presentar su propio DEUC, sino también el de todos los socios a cuyas capacidades tenga intención de recurrir.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.