Asunto C‑588/21 P
Public.Resource.Org, Inc.
y
Right to Know CLG
contra
Comisión Europea y otros
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de marzo de 2024
«Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Artículo 4, apartado 2 — Excepciones — Denegación del acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual — Divulgación que reviste un interés público superior — Normas armonizadas adoptadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) — Protección derivada de los derechos de autor — Principio del Estado de Derecho — Principio de transparencia — Principio de apertura — Principio de buena gobernanza»
Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Obligación de reapertura de la fase oral para permitir a las partes presentar sus observaciones sobre cuestiones de Derecho planteadas en las conclusiones del Abogado General — Inexistencia
(Art. 252 TFUE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)
(véanse los apartados 47 y 48)
Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los intereses comerciales de una persona determinada — Divulgación de documentos que reviste un interés público superior — Normas armonizadas que forman parte del Derecho de la Unión — Acceso libre a dichas normas derivado de los principios del Estado de Derecho y de transparencia
[Art. 15 TFUE, ap. 3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 42; Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo, (CE) n.o 1049/2001, art. 4, ap. 2, (CE) n.o 1907/2006 y (UE) n.o 1025/2012; Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo]
(véanse los apartados 66 a 69, 72 a 74, 77 a 83 y 85)
Resumen
El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, admite el recurso de casación interpuesto por Public.Resource.Org Inc. y Right to Know CLG, las recurrentes, contra la sentencia del Tribunal General dictada en el asunto Public.Resource.Org y Right to Know/Comisión, ( 1 ) y se pronuncia, por primera vez, sobre la existencia de un interés público superior que justifica la divulgación de normas armonizadas adoptadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN).
Las recurrentes son organizaciones sin ánimo de lucro cuya misión prioritaria consiste en hacer el Derecho libremente accesible a todos los ciudadanos. El 25 de septiembre de 2018, presentaron ante la Comisión Europea una solicitud de acceso a cuatro normas armonizadas adoptadas por el CEN, tres de las cuales se referían a la seguridad de los juguetes y una, al contenido máximo de níquel para determinados productos. ( 2 )
La Comisión denegó la solicitud de acceso, basándose en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, ( 3 ) en virtud del cual debe denegarse el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual, salvo que su divulgación revista un interés público superior.
El recurso interpuesto por las recurrentes contra la Decisión de la Comisión fue desestimado por el Tribunal General en su totalidad. Las recurrentes interpusieron entonces un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, alegando que el Tribunal General había concluido erróneamente que no existía ningún interés público superior que pudiera justificar el libre acceso a las normas armonizadas solicitadas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda el amplio alcance del derecho de acceso a los documentos de las instituciones de la Unión Europea. ( 4 ) Ahora bien, puntualiza que dichas instituciones pueden hacer valer una excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica para denegar el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de dichos intereses, incluida la propiedad intelectual. Sin embargo, esa excepción no es aplicable cuando la divulgación del documento de que se trate revista un interés público superior.
A este respecto, en primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que el procedimiento de elaboración de las normas armonizadas fue establecido mediante el Reglamento n.o 1025/2012, ( 5 ) en virtud del cual la Comisión desempeña una función central en el sistema europeo de normalización. Así pues, aun cuando la elaboración de estas normas se confíe a un organismo de Derecho privado, únicamente la Comisión está facultada para solicitar que se elabore una norma armonizada a fin de aplicar una directiva o un reglamento. En este marco, la Comisión fija los requisitos respecto del contenido que deberá cumplir la norma armonizada solicitada y un plazo para su adopción, supervisa su elaboración, proporciona financiación y toma la decisión sobre la publicación de las referencias de la norma armonizada en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Además, aun cuando la observancia de las normas armonizadas no sea obligatoria, los productos que se ajusten a esas normas gozan de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales relativos a esos productos establecidos en la legislación de armonización pertinente de la Unión. ( 6 ) Este efecto jurídico, conferido en dicha normativa, constituye una de las principales características de dichas normas y las convierte en un instrumento esencial para los operadores económicos, a efectos del ejercicio del derecho a la libre circulación de bienes o servicios en el mercado de la Unión.
El Tribunal de Justicia señala que, en el caso de autos, tres de las cuatro normas armonizadas solicitadas, las relativas a la seguridad de los juguetes, se refieren a la Directiva 2009/48 ( 7 ) y que sus referencias se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 13 de dicha Directiva, los juguetes producidos respetando estas normas gozan de la presunción de conformidad con los requisitos que contemplan dichas normas. La cuarta norma, relativa al contenido máximo de níquel, se refiere al Reglamento n.o 1907/2006 ( 8 ) y es, en el presente caso, manifiestamente obligatoria, en la medida en que, en el punto 27, apartado 3, del cuadro que figura en el anexo XVII de dicho Reglamento se establece que, por lo que respecta al níquel, las normas adoptadas por el CEN se utilizarán como métodos de ensayo para acreditar la conformidad de los productos de que se trate con los requisitos contemplados en dicho punto.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que las normas armonizadas solicitadas forman parte del Derecho de la Unión.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia subraya que, a tenor del artículo 2 TUE, la Unión se fundamenta en el principio del Estado de Derecho, que exige que todas las personas físicas y jurídicas de la Unión Europea puedan acceder al Derecho de la Unión y que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones. ( 9 ) Este libre acceso debe permitir, en particular, a cualquier persona a la que una ley tenga por objeto proteger comprobar, dentro de los límites permitidos por el Derecho, que los destinatarios de las normas establecidas en dicha ley las cumplen efectivamente. Así pues, en virtud de los efectos que le atribuye una normativa de la Unión, una norma armonizada puede especificar los derechos conferidos a los justiciables y las obligaciones que les incumben y esas especificaciones pueden serles necesarias para comprobar si un producto o un servicio determinado cumple efectivamente los requisitos de dicha normativa.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que la divulgación de las normas armonizadas solicitadas reviste un interés público superior.
( 1 ) Sentencia de 14 de julio de 2021, Public.Resource.Org y Right to Know/Comisión (T‑185/19, EU:T:2021:445).
( 2 ) Se trataba de las normas EN 71‑5:2015, titulada «Seguridad de los juguetes. Parte 5: Juguetes químicos distintos de los juegos de experimentos»; EN 71‑4:2013, titulada «Seguridad de los juguetes. Parte 4: Juegos de experimentos químicos y actividades relacionadas»; EN 71‑12:2013, titulada «Seguridad de los juguetes. Parte 12: N-nitrosaminas y sustancias N-nitrosables», y EN 12472:2005 + A 1:2009, titulada «Método de simulación del desgaste y la corrosión para la detección de la liberación de níquel en artículos recubiertos» (en lo sucesivo, «normas armonizadas solicitadas»).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
( 4 ) Este derecho de acceso a los documentos está garantizado en el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo primero, y en el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y ha sido desarrollado, en particular, mediante el Reglamento n.o 1049/2001.
( 5 ) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2012, L 316, p. 12).
( 6 ) Artículo 2, punto 1, del Reglamento n.o 1025/2012, interpretado a la luz de su considerando 5.
( 7 ) Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO 2009, L 170, p. 1).
( 8 ) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 136, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009 (DO 2009, L 164, p. 7).
( 9 ) Sentencia de 22 de febrero de 2022, Stichting Rookpreventie Jeugd y otros (C‑160/20, EU:C:2022:101, apartado 41 y jurisprudencia citada).