SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 15 de diciembre de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 3, párrafo cuarto — Concepto de “daños corporales” — Cobertura por el seguro obligatorio — Accidente de tráfico — Fallecimiento de un pasajero — Derecho a indemnización de los hijos menores de edad — Perjuicio inmaterial — Sufrimiento de un hijo como consecuencia del fallecimiento de su progenitor a raíz de dicho accidente — Indemnización únicamente en caso de daño patológico»

En el asunto C‑577/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 11 de agosto de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre

LM,

NO

y

HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. M. Ilešič, en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung AG, por la Sra. G. I. Ilieva, advokat;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, U. Bartl, J. Heitz, M. Hellmann y U. Kühne, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Georgieva, el Sr. D. Triantafyllou y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (DO 2005, L 149, p. 14) (en lo sucesivo, «Segunda Directiva»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre LM y NO, por un lado, y HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung AG (en lo sucesivo, «HUK-COBURG»), una compañía de seguros, por otro lado, en relación con la indemnización por esta última, en concepto de la responsabilidad civil obligatoria que resulta de la circulación de vehículos a motor, del perjuicio inmaterial sufrido por LM y NO como consecuencia del fallecimiento de su madre en un accidente de tráfico.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Segunda Directiva

3

El artículo 1, apartado 1, de la Segunda Directiva establecía:

«El seguro contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE [del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre control de la obligación de asegurar dicha responsabilidad (DO 1972, L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113),] cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.»

Directiva 2009/103/CE

4

La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11), codificó las Directivas anteriores en materia de seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, incluida la Segunda Directiva, y, por consiguiente, las derogó con efectos a partir del 27 de octubre de 2009. Según la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de la Directiva 2009/103, el artículo 1, apartado 1, de la Segunda Directiva corresponde al artículo 3, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/103.

5

El artículo 1 de la Directiva 2009/103 contiene la siguiente definición:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)

“perjudicado”: toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo;

[…]».

6

El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Obligación de asegurar los vehículos automóviles», dispone:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.

Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de las medidas contempladas en el párrafo primero.

[…]

El seguro contemplado en el párrafo primero cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.»

7

El artículo 5 de dicha Directiva, titulado «Excepciones a la obligación de asegurar los vehículos automóviles», establece, en su apartado 1, párrafo primero:

«Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 en lo que se refiere a ciertas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuya relación se determinará por cada Estado, notificándola al resto de los Estados miembros y a la Comisión.»

Reglamento (CE) n.o 593/2008

8

El artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6), titulado «Contratos de seguro», establece, en su apartado 2, párrafo segundo, lo siguiente:

«En la medida en que la ley aplicable no haya sido elegida por las partes, el contrato de seguro se regirá por la ley del país en el que el asegurador tenga su residencia habitual. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de ese otro país.»

Reglamento (CE) n.o 864/2007

9

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 864/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO 2007, L 199, p. 40) dispone:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.»

Derecho alemán

10

Bajo la rúbrica «Perjuicio inmaterial», el artículo 253 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «BGB»), tiene el siguiente tenor:

«(1)

Solo podrá exigirse una reparación pecuniaria de un daño no patrimonial en los casos precisados por la ley.

(2)

Cuando deban abonarse daños y perjuicios como consecuencia de una lesión corporal o del menoscabo de la salud, la libertad o la autodeterminación sexual, podrá exigirse asimismo una reparación pecuniaria equitativa del daño no patrimonial.»

11

El artículo 823 del BGB, titulado «Obligación de reparar el perjuicio», establece en su apartado 1:

«Quien, con dolo o por imprudencia, cause, de forma contraria a Derecho, daños a la vida, la integridad física, la salud, la libertad, la propiedad o demás derechos de otro, estará obligado a resarcirle por los daños y perjuicios resultantes.»

12

Con el título «Derecho de acción directa», el artículo 115 de la Gesetz über den Versicherungsvertrag (Ley del Contrato de Seguro), de 23 de noviembre de 2007 (BGB1. 2007 I, p. 2631), en su versión aplicable al litigio principal, dispone, en su apartado 1:

«El tercero también podrá hacer valer su derecho a reparación contra el asegurador,

1.

si se trata de un seguro de responsabilidad civil que tiene por objeto la ejecución de una obligación de seguro derivada de la Ley sobre el Seguro Obligatorio […]

[…]

El derecho nace de las obligaciones del asegurador derivadas de la relación de seguro y, a falta de obligación, del artículo 117, apartados 1 a 4. El asegurador deberá abonar una reparación pecuniaria. El asegurador y el tomador del seguro obligado a reparar el daño responderán solidariamente.»

13

El artículo 7 de la Straßenverkehrsgesetz (Ley de Circulación Vial), en su versión aplicable al litigio principal, titulado «Responsabilidad del poseedor, fraude», establece, en su apartado 1:

«Si, durante la utilización de un vehículo automóvil, una persona fallece, sufre lesiones corporales o ve menoscabada su salud, o si una cosa resulta dañada, el poseedor estará obligado a reparar el daño que se derive de ello para la parte perjudicada.»

14

A tenor del artículo 11 de la Ley de Circulación Vial, en su versión aplicable al litigio principal, titulado «Alcance de la obligación de reparación en caso de que se produzcan daños corporales»:

«Cuando una persona sufra lesiones corporales o vea menoscabada su salud, la indemnización comprenderá los gastos en que incurra la víctima para recuperar su salud y el daño económico que esta haya sufrido como consecuencia de las lesiones debido a la pérdida o reducción temporal o permanente de su capacidad de trabajo o al aumento temporal o permanente de sus necesidades. También puede reclamarse una indemnización pecuniaria equitativa por el daño no patrimonial.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

NO, nacida en 2006, y LM, nacida en 2010, son las hijas de AB, su madre, y CD, su padre, siendo todos ellos de nacionalidad búlgara.

16

En 2013, AB y CD se establecieron en Alemania para trabajar allí, mientras que NO y LM permanecieron en Bulgaria.

17

El 27 de julio de 2014, AB falleció en un accidente de tráfico ocurrido en Emsdetten (Alemania). CD, que estaba asegurado a efectos de la responsabilidad civil obligatoria con HUK-COBURG, una compañía de seguros establecida en Alemania, fue el causante de dicho accidente. Conducía su vehículo en estado de embriaguez, mientras que AB iba sentada en el asiento delantero derecho sin haberse puesto el cinturón de seguridad.

18

A raíz del accidente, HUK-COBURG abonó a NO y a LM la cantidad de 5000 euros en concepto de reparación del perjuicio derivado del fallecimiento de su madre. Al considerar insuficiente dicha cantidad, NO y LM, representadas por CD, demandaron a HUK-COBURG ante el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), el órgano jurisdiccional remitente, solicitando el pago de una indemnización de 300000 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 153000 euros) para cada una de ellas por el perjuicio inmaterial derivado de dicho fallecimiento. Según afirman, este perjuicio se debe a los daños causados a su salud psíquica, ya que NO y LM padecen insomnio, pesadillas, cambios de humor, irritabilidad, ansiedad, introversión y crisis de angustia.

19

HUK-COBURG impugna la fundamentación de esta pretensión ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando, para empezar, que el Derecho aplicable en el caso de autos es el Derecho alemán y que, en su versión aplicable en la fecha del accidente, este Derecho no preveía la reparación del perjuicio inmaterial sufrido por terceros, a menos que dicho perjuicio consistiera en un trastorno patológico. Según afirma, solo desde el 22 de julio de 2017 prevé el Derecho alemán la reparación del perjuicio inmaterial sufrido por terceros si estos tenían una relación particularmente estrecha con la víctima. A continuación, aduce que la víctima contribuyó a su fallecimiento al viajar en un vehículo conducido por una persona en estado de embriaguez y al no llevar puesto su cinturón de seguridad. Por último, según HUK-COBURG, el importe de las reparaciones exigido por NO y LM es excesivo.

20

El órgano jurisdiccional remitente considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 593/2008 y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 864/2007, el Derecho alemán es aplicable al litigio de que conoce.

21

Dicho órgano jurisdiccional señala que, según reiterada jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), con arreglo al Derecho alemán, a saber, los artículos 253, apartado 2, y 823, apartado 1, del BGB, en relación con el artículo 115, apartado 1, párrafo primero, punto 1, de la Ley del Contrato de Seguro, en su versión aplicable al litigio principal, la indemnización que ha de abonarse como reparación del dolor y el sufrimiento derivados del fallecimiento de un progenitor solo es exigible si dicho dolor y sufrimiento han causado un daño patológico.

22

Por lo tanto, con arreglo a esta interpretación, el órgano jurisdiccional remitente debería desestimar las pretensiones de NO y de LM debido a que el dolor y el sufrimiento causados por el fallecimiento de su madre no tuvieron carácter patológico.

23

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) restringe el alcance del concepto de «daños corporales», en el sentido de la Segunda Directiva.

24

Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si esta interpretación del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), que tendría como consecuencia restringir, en la práctica, el círculo de beneficiarios de una indemnización por el perjuicio inmaterial resultante del fallecimiento de un pariente cercano a raíz de un accidente de tráfico, es incompatible con el Derecho de la Unión en la medida en que parece limitar el efecto útil de la Segunda Directiva.

25

Dado que el juez nacional está obligado a interpretar el Derecho nacional de manera conforme con el Derecho de la Unión, dicho órgano jurisdiccional se pregunta, además, si, en el marco de la posible aplicación de este principio al litigio del que conoce, puede, en su condición de órgano jurisdiccional búlgaro, interpretar el Derecho de otro Estado miembro, a saber, el Derecho alemán.

26

En estas circunstancias, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Es contraria al artículo 1, apartado 1, de la [Segunda Directiva] una interpretación del concepto de “daños corporales” que únicamente incluye el dolor y el sufrimiento psíquicos padecidos por un hijo como consecuencia del fallecimiento de uno de sus progenitores a causa de un accidente de tráfico si tal dolor y sufrimiento le han causado un daño patológico?

2)

¿Es aplicable el principio de interpretación conforme del Derecho nacional con el Derecho de la Unión por el órgano jurisdiccional nacional cuando el juez no aplica su propio Derecho nacional, sino el Derecho de otro Estado miembro de la Unión Europea?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

27

Con carácter preliminar, procede señalar que, en su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se refiere al artículo 1, apartado 1, de la Segunda Directiva.

28

A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales [sentencia de 21 de diciembre de 2021, Skarb Państwa (Cobertura del seguro de vehículos automóviles), C‑428/20, EU:C:2021:1043, apartado 24].

29

En el caso de autos, dado que la Directiva 2009/103 codificó y derogó, con efectos a partir del 27 de octubre de 2009, las Directivas anteriores relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, entre las que figura la Segunda Directiva, y puesto que el artículo 1, apartado 1, de esta corresponde, conforme a la tabla que figura en el anexo II de la Directiva 2009/103, al artículo 3, párrafo cuarto, de esta última Directiva, debe proporcionarse al órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de la fecha del accidente que dio lugar al litigio principal, una interpretación no del artículo 1, apartado 1, de la Segunda Directiva, sino del artículo 3, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/103. Además, dado que la Directiva 2009/103 no ha introducido modificaciones sustanciales en estas Directivas anteriores, la jurisprudencia relativa a estas es aplicable a la interpretación de las disposiciones equivalentes de la Directiva 2009/103 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Van Ameyde España, C‑923/19, EU:C:2021:475, apartado 23).

30

Por consiguiente, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la indemnización, por parte del asegurador de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, del perjuicio inmaterial sufrido por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico al requisito de que dicho perjuicio haya ocasionado un daño patológico a tales miembros de la familia cercana.

31

Conforme al artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103, cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 de esta, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro. El artículo 3, párrafo segundo, de la citada Directiva dispone que los daños que se cubran, así como las modalidades del seguro, se determinarán en el marco de las medidas contempladas en su párrafo primero. El artículo 3, párrafo último, de la misma Directiva precisa que el seguro contemplado en su párrafo primero cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales. Por su parte, el artículo 5 de la Directiva 2009/103 establece, en particular, en su apartado 1, que, en las condiciones que establece esta disposición, cada Estado miembro podrá establecer excepciones a lo dispuesto en dicho artículo 3 en lo que se refiere a ciertas personas físicas o jurídicas.

32

A este respecto, procede recordar que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103, redactado en términos muy generales, obliga a los Estados miembros a establecer en sus ordenamientos jurídicos internos una obligación general de aseguramiento de vehículos (sentencia de 10 de junio de 2021, Van Ameyde España, C‑923/19, EU:C:2021:475, apartado 25 y jurisprudencia citada).

33

De los considerandos de la Directiva 2009/103 se desprende que esta, al igual que las directivas relativas al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles que la precedieron, tiene por objeto, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos automóviles con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos automóviles reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente (sentencia de 10 de junio de 2021,Van Ameyde España, C‑923/19, EU:C:2021:475, apartado 34 y jurisprudencia citada).

34

Así pues, la Directiva 2009/103 obliga a los Estados miembros a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles con estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro y precisa, en particular, los tipos de daños y los terceros perjudicados que debe cubrir dicho seguro (sentencia de 10 de junio de 2021, Van Ameyde España, C‑923/19, EU:C:2021:475, apartado 35 y jurisprudencia citada).

35

No obstante, la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización de estos daños en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional (sentencia de 10 de junio de 2021, Van Ameyde España, C‑923/19, EU:C:2021:475, apartado 36 y jurisprudencia citada).

36

En efecto, del objeto de la Directiva 2009/103 y de su tenor literal se desprende que la finalidad de esta, lo mismo que sucede con las directivas que codifica, no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que, en el estado actual del Derecho de la Unión, estos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos automóviles (sentencia de 10 de junio de 2021,Van Ameyde España, C‑923/19, EU:C:2021:475, apartado 37 y jurisprudencia citada).

37

En consecuencia, y a la luz en particular, del artículo 1, punto 2, de la Directiva 2009/103, en el estado actual del Derecho de la Unión, en principio los Estados miembros tienen libertad para definir, en particular, los daños causados por vehículos automóviles que deben ser obligatoriamente objeto de indemnización, el alcance del derecho a indemnización y las personas que deben tener derecho a dicha indemnización (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Van Ameyde España, C‑923/19, EU:C:2021:475, apartado 38 y jurisprudencia citada). Así pues, esta Directiva no se opone, en principio, a una normativa nacional que establece criterios vinculantes para determinar los daños inmateriales que pueden ser objeto de indemnización (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2014, Petillo, C‑371/12, EU:C:2014:26, apartado 43).

38

Sin embargo, dicha libertad está restringida por la citada Directiva en la medida en que esta, en primer término, establece la obligación de cubrir ciertos daños por unos importes mínimos determinados por ella. En particular, entre estos daños cuya cobertura es obligatoria figuran los «daños corporales», como precisa el artículo 3, párrafo último, de la Directiva 2009/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2014, Petillo, C‑371/12, EU:C:2014:26, apartado 33 y jurisprudencia citada).

39

El concepto de «daños corporales» incluye cualquier perjuicio, en la medida en que su indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado esté prevista por el Derecho nacional aplicable al litigio, que resulte de un menoscabo de la integridad de la persona, lo que comprende el sufrimiento tanto físico como psíquico (sentencia de 23 de enero de 2014, Petillo, C‑371/12, EU:C:2014:26, apartado 34 y jurisprudencia citada).

40

Por consiguiente, dentro de los daños que deben repararse con arreglo a la Directiva 2009/103 figuran los perjuicios inmateriales cuya indemnización está prevista en virtud de la responsabilidad civil del asegurado por parte del Derecho nacional aplicable al litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2014, Petillo, C‑371/12, EU:C:2014:26, apartado 35 y jurisprudencia citada).

41

En segundo término, por lo que se refiere a las personas que pueden tener derecho a la reparación de estos perjuicios inmateriales en virtud de la Directiva 2009/103, es necesario señalar que de una lectura combinada de los artículos 1, punto 2, y 3, párrafo primero, de esta Directiva se deduce que la protección que debe garantizarse en virtud de esta se extiende a toda persona que tenga derecho, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, a la reparación del daño causado por vehículos automóviles. Ningún elemento de la citada Directiva permite concluir que el legislador de la Unión haya deseado restringir la protección garantizada por esta únicamente a las personas directamente implicadas en un hecho dañoso (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2013, Drozdovs, C‑277/12, EU:C:2013:685, apartados 4245).

42

Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a garantizar que la indemnización adeudada, según su Derecho en materia de responsabilidad civil, debido al perjuicio inmaterial sufrido por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico esté cubierta por el seguro obligatorio hasta los importes mínimos determinados en la Directiva 2009/103 (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2013, Drozdovs, C‑277/12, EU:C:2013:685, apartado 46).

43

De los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 39 a 43 de la presente sentencia se desprende que los Estados miembros deben garantizar, en el ordenamiento jurídico interno, que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que resulte aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme con las exigencias de las disposiciones de la Directiva 2009/103 recordadas en esos apartados y deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión. Además, las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar a dicha Directiva de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Van Ameyde España, C‑923/19, EU:C:2021:475, apartados 3940 y jurisprudencia citada).

44

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las normativas nacionales que menoscaban el efecto útil de estas disposiciones al excluir de oficio o al limitar de manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, en la medida en que comprometen la realización del objetivo de la protección de las víctimas de accidentes de tráfico, constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Van Ameyde España, C‑923/19, EU:C:2021:475, apartado 44 y jurisprudencia citada).

45

En el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que la normativa alemana controvertida en el litigio principal, tal como ha sido interpretada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), está comprendida en el Derecho nacional material de la responsabilidad civil al que remite la Directiva 2009/103. Además, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que dicha normativa, así interpretada, regula asimismo la reparación del perjuicio inmaterial sufrido por terceros, incluidos el daño y el sufrimiento padecidos por un hijo como consecuencia del fallecimiento de uno de sus progenitores, a causa de un accidente de tráfico, y define el daño que da derecho a la indemnización de tal perjuicio en virtud del seguro de responsabilidad civil, cualesquiera que sean las circunstancias en las que se haya producido.

46

En segundo lugar, como señala el Gobierno alemán en sus observaciones, en virtud del Derecho alemán, la reparación del perjuicio inmaterial sufrido por las víctimas indirectas de un accidente de tráfico está supeditada esencialmente a tres requisitos, a saber, que tal víctima haya visto menoscabada su propia salud, que sea miembro de la familia cercana de la víctima directa y que exista una relación causal entre la falta cometida por el responsable del accidente y ese menoscabo. Además, el Gobierno alemán pone de relieve, por lo que respecta al primero de estos requisitos, que, según el Derecho alemán, tal como lo interpreta el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), los daños de carácter psíquico únicamente pueden considerarse un menoscabo de la salud si forman parte de una patología y van más allá del menoscabo de la salud al que las personas afectadas se ven generalmente expuestas en caso de fallecimiento o de lesión grave de un miembro de la familia cercana.

47

Así, la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece, en particular, un criterio objetivo que permite identificar, en su caso con ocasión de un control efectuado caso por caso por un órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto, el perjuicio inmaterial que puede ser objeto de indemnización de un miembro de la familia cercana de la víctima directa de un accidente de tráfico.

48

En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recordada en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, resulta que la Directiva 2009/103 no obliga a los Estados miembros a elegir un régimen de responsabilidad civil en particular para determinar el alcance del derecho de la víctima a una indemnización en virtud de la responsabilidad civil del asegurado, de modo que dicha Directiva no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca criterios vinculantes para determinar los perjuicios inmateriales que pueden ser indemnizados.

49

En estas circunstancias, en el caso de autos, no parece que los requisitos establecidos por el legislador alemán, tal como han sido interpretados por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), para que un perjuicio inmaterial sufrido por miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico dé derecho a indemnización puedan poner en peligro la consecución del objetivo de protección de las víctimas de accidentes de tráfico perseguido por la Directiva 2009/103.

50

En efecto, los autos remitidos al Tribunal de Justicia no contienen ningún elemento que ponga de manifiesto que un régimen de responsabilidad civil como el controvertido en el litigio principal excluiría de oficio o limitaría de manera desproporcionada el derecho de un miembro de la familia cercana de la víctima directa de un accidente de tráfico a obtener una indemnización del perjuicio inmaterial en virtud del seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles.

51

De todos los motivos anteriores resulta que el artículo 3, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que supedita la indemnización, por parte del asegurador de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, del perjuicio inmaterial sufrido por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico al requisito de que dicho perjuicio haya ocasionado un daño patológico a tales miembros de la familia cercana.

Segunda cuestión

52

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

Costas

53

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, hayan presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

El artículo 3, párrafo 4, de la Directiva 2009/103/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que supedita la indemnización, por parte del asegurador de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, del perjuicio inmaterial sufrido por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico al requisito de que dicho perjuicio haya ocasionado un daño patológico a tales miembros de la familia cercana.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.