SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 16 de noviembre de 2021 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Artículo 50 TUE — Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Artículo 217 TFUE — Acuerdo de Comercio y Cooperación con el Reino Unido — Protocolo (n.o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Mantenimiento por el Acuerdo de Retirada, con carácter transitorio, del régimen de la orden de detención europea respecto al Reino Unido — Aplicación a una orden de detención europea de las disposiciones relativas al mecanismo de entrega establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación con el Reino Unido — Regímenes vinculantes para Irlanda»
En el asunto C‑479/21 PPU,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), mediante resolución de 30 de julio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 2021, en unos procesos relativos a la ejecución de sendas órdenes de detención europeas dictadas contra
SN,
SD
con intervención de:
Governor of Cloverhill Prison,
Irlanda,
Attorney General,
Governor of Mountjoy prison,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, los Sres. A. Arabadjiev, E. Regan, I. Jarukaitis y N. Jääskinen, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot, M. Safjan (Ponente), F. Biltgen, y N. Piçarra, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. N. Wahl, Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 2021;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de SN, por los Sres. M. Hanahoe y R. Purcell, Solicitors, el Sr. S. Guerin y la Sra. C. Donnelly, SC, y por los Sres. M. Lynam y S. Brittain, Barristers; |
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en nombre de SD, por el Sr. C. Mulholland, Solicitor, el Sr. S. Guerin y la Sra. C. Donnelly, SC, los Sres. M. Lynam y S. Brittain, Barristers, y por la Sra. E. Walker, BL; |
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en nombre de Irlanda, por el Sr. P. Gallagher y las Sras. A. Morrissey y C. McMahon, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Gray y el Sr. R. Kennedy, SC, y por las Sras. A. Carroll, L. Masterson y H. Godfrey, BL; |
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en nombre del Reino de Dinamarca, por la Sra. L. Teilgård, en calidad de agente; |
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en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. A. Ștefănuc, K. Pleśniak y A. Antoniadis y por la Sra. J. Ciantar, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Leupold, L. Baumgart y H. Krämer, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 2021;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 50 TUE, del artículo 217 TFUE, del Protocolo (n.o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo a los Tratados UE y FUE [en lo sucesivo, «Protocolo (n.o 21)»], del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») y del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO 2021, L 149, p. 10; en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en Irlanda de dos órdenes de detención europeas emitidas por las autoridades judiciales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respectivamente, contra SD a efectos de ejecución de una sanción penal y contra SN a efectos de enjuiciamiento penal. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Tratados
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3 |
A tenor del artículo 50 TUE: «1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión. 2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará con arreglo al apartado 3 del artículo 218 [TFUE]. El Consejo lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo. 3. Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo. 4. A efectos de los apartados 2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten. La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 238 [TFUE]. 5. Si el Estado miembro que se ha retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, su solicitud se someterá al procedimiento establecido en el artículo 49.» |
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4 |
El artículo 82 TFUE, que forma parte del título V, relativo al «Espacio de libertad, seguridad y justicia» (en lo sucesivo, «ELSJ»), de la tercera parte de este Tratado, establece en su apartado 1: «La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los ámbitos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 83. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas tendentes a: […]
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5 |
El artículo 217 TFUE, que figura en el título V, relativo a los «Acuerdos internacionales», de la quinta parte de este Tratado, referida a la acción exterior de la Unión, tiene el siguiente tenor: «La Unión podrá celebrar con uno o varios terceros países o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.» |
Protocolo (n.o 21)
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6 |
Según el artículo 1 del Protocolo (n.o 21): «Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuados los representantes de los gobiernos del Reino Unido y de Irlanda. A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 238 del Tratado FUE». |
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7 |
El artículo 2 de este Protocolo establece: «Como consecuencia del artículo 1 y sin perjuicio de los artículos 3, 4 y 6, ninguna de las disposiciones del título V de la tercera parte del Tratado [FUE], ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho título y ninguna resolución del Tribunal de Justicia interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas será vinculante ni aplicable al Reino Unido ni a Irlanda; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de dichos Estados y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario, ni al de la Unión, ni formará parte del Derecho de la Unión, tal y como estos se aplican al Reino Unido y a Irlanda.» |
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8 |
El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del referido Protocolo presenta el siguiente tenor: «El Reino Unido o Irlanda podrán notificar por escrito al Presidente del Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una propuesta o iniciativa en virtud del título V de la tercera parte del Tratado [FUE], su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual dicho Estado tendrá derecho a hacerlo.» |
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9 |
El artículo 4 bis de dicho Protocolo establece: «1. Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán al Reino Unido y a Irlanda también por lo que respecta a las medidas propuestas o adoptadas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado [FUE], que modifiquen una medida existente que sea vinculante para dichos Estados. 2. No obstante, en caso de que el Consejo, a propuesta de la Comisión, determine que la no participación del Reino Unido o de Irlanda en la versión modificada de una medida existente implica la inviabilidad de dicha medida para otros Estados miembros o para la Unión, podrá instarlos a que presenten una notificación con arreglo a los artículos 3 o 4. A efectos de la aplicación del artículo 3, empezará a correr un nuevo plazo de dos meses a partir de la fecha en que el Consejo haya tomado la determinación. […]» |
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10 |
El artículo 6 del Protocolo (n.o 21) dispone: «Cuando, en los casos a que se refiere el presente Protocolo, una medida adoptada por el Consejo en virtud del título V de la tercera parte del Tratado [FUE] sea vinculante para el Reino Unido o Irlanda, serán aplicables a dicho Estado en relación con tal medida las correspondientes disposiciones de los Tratados.» |
Acuerdo de Retirada
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11 |
El artículo 62 del Acuerdo de Retirada está incluido en la tercera parte de este, referida a las «Disposiciones sobre la separación», y se titula «Procedimientos de cooperación judicial en curso en materia penal». Preceptúa lo siguiente en su apartado 1: «En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue: […]
[…]». |
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12 |
A tenor del artículo 126 de dicho Acuerdo, que figura en la cuarta parte de este, relativa a la «Transición», y se titula «Período transitorio»: «Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020.» |
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13 |
El artículo 127 de dicho Acuerdo, que se titula «Alcance de las disposiciones transitorias» y figura en su cuarta parte, establece: «1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio. […] 6. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, durante el período transitorio se entenderá que toda referencia a los Estados miembros en el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1, inclusive en lo que respecta a su ejecución y aplicación por los Estados miembros, incluye al Reino Unido. […]» |
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14 |
El artículo 185 del referido Acuerdo, que figura en la sexta parte de este, la cual contiene las «Disposiciones institucionales y finales», y lleva por título «Entrada en vigor y aplicación», dispone en su párrafo cuarto: «La segunda y tercera partes, con excepción del artículo 19, el artículo 34, apartado 1, el artículo 44, y el artículo 96, apartado 1, así como el título I de la sexta parte y los artículos 169 a 181, se aplicarán a partir del final del período transitorio.» |
Acuerdo de Comercio y Cooperación
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El considerando 23 del Acuerdo de Comercio y Cooperación presenta el siguiente tenor: «Considerando que la cooperación entre el Reino Unido y la Unión en relación con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y con la ejecución de sanciones penales, incluida la prevención de amenazas a la seguridad pública y la protección contra ellas, permitirá reforzar la seguridad del Reino Unido y de la Unión». |
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16 |
El artículo 1 de este Acuerdo, titulado «Objetivo», dispone: «El presente Acuerdo establece la base para una amplia relación entre las Partes, dentro de una zona de prosperidad y buena vecindad caracterizada por unas relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación, con respeto por la autonomía y la soberanía de las Partes.» |
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17 |
El artículo 2 de dicho Acuerdo, titulado «Acuerdos complementarios», establece: «1. Cuando la Unión y el Reino Unido concluyan otros acuerdos bilaterales entre ellos, dichos acuerdos constituirán acuerdos complementarios del presente Acuerdo, salvo que en dichos acuerdos se disponga otra cosa. Estos acuerdos complementarios serán parte integrante de las relaciones bilaterales globales regidas por el presente Acuerdo y formarán parte del marco general. 2. El apartado 1 también se aplicará a:
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El artículo 6 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, titulado «Definiciones», dispone en su apartado 1, letra g), que el «período transitorio», a los efectos de este Acuerdo, debe entenderse en el sentido de que se refiere al período transitorio establecido en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada. |
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19 |
La tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación, titulada «Cooperación policial y judicial en materia penal», incluye, en particular, un título VII, con el epígrafe «Entregas», que comprende los artículos 596 a 632 del mencionado Acuerdo. |
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20 |
El artículo 596 de dicho Acuerdo, titulado «Objetivo», dispone: «El presente título tiene como objetivo garantizar que el sistema de extradición entre, por una parte, los Estados miembros y, por otra, el Reino Unido, se base en un mecanismo de entrega en cumplimiento de una orden de detención, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título.» |
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21 |
El artículo 632 de dicho Acuerdo, que se titula «Aplicación a órdenes de detención europeas existentes», establece: «El presente título se aplicará con respecto a órdenes de detención europeas emitidas de conformidad con la Decisión Marco [2002/584] por un Estado antes del fin del período transitorio, cuando la persona buscada no haya sido detenida en ejecución de una orden de detención antes del final del período transitorio.» |
Derecho irlandés
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22 |
La European Arrest Warrant Act 2003 (Ley de 2003 relativa a la Orden de Detención Europea) transpuso al ordenamiento jurídico irlandés la Decisión Marco 2002/584. El artículo 3 de esta Ley faculta al ministro de Asuntos Exteriores para, a los efectos de dicha Ley, designar mediante decreto a un Estado miembro pertinente que, en virtud de su Derecho nacional, haya dotado de efectos a la Decisión Marco. La European Arrest Warrant Act 2003 (Designated Member States) Order 2004 [Decreto de 2004 por el que se desarrolla la Ley de 2003 relativa a la Orden de Detención Europea (Estados miembros designados)] designó al Reino Unido a efectos del artículo 3 de la Ley de 2003 relativa a la Orden de Detención Europea. |
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23 |
En virtud de la European Arrest Warrant (Application to Third Countries amendement) and Extradition (Amendment) Act 2012 [Ley de 2012 relativa a la Orden de Detención Europea (modificación en relación con la aplicación a terceros países) y Entrega (modificación)], el ministro de Asuntos Exteriores puede ordenar que la Ley de 2003 relativa a la Orden de Detención Europea se aplique a un tercer país, siempre que, como se concreta en su artículo 2, apartado 3, exista un acuerdo en vigor entre ese tercer país y la Unión para la entrega de personas buscadas a efectos de enjuiciamiento penal o de sanción. |
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24 |
Con el propósito de aplicar, por lo que respecta a las órdenes de detención europeas emitidas por autoridades judiciales del Reino Unido, las disposiciones del Acuerdo de Retirada relativas al mantenimiento de la aplicación de la Decisión Marco 2002/584 durante el período transitorio, por un lado, y la disposición del Acuerdo de Comercio y Cooperación que establece que el mecanismo de entrega contemplado en el título VII de la tercera parte de este último Acuerdo se aplique a determinadas órdenes de detención europeas emitidas antes de la expiración de este período transitorio, por otro lado, Irlanda aprobó sucesivamente:
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Proceso principal y cuestiones prejudiciales
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25 |
El 9 de septiembre de 2020, SD fue detenido en Irlanda en virtud de una orden de detención europea que las autoridades judiciales del Reino Unido habían emitido el 20 de marzo de 2020 con miras a la ejecución de una pena privativa de libertad de ocho años. Por su parte, SN fue detenido en Irlanda el 25 de febrero de 2021 en virtud de una orden de detención europea que las referidas autoridades habían emitido el 5 de octubre de 2020 a efectos de enjuiciamiento penal. Se decretó el ingreso en prisión preventiva en Irlanda de estas dos personas a la espera de la adopción de la decisión sobre su entrega a las autoridades del Reino Unido. Actualmente se encuentran privadas de libertad. |
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26 |
El 16 de febrero de 2021 y el 5 de marzo de 2021, respectivamente, SD y SN presentaron ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) sendas solicitudes de investigación al objeto de impugnar, en esencia, la legalidad de su privación de libertad alegando que Irlanda ya no podía aplicar el régimen de la orden de detención europea respecto al Reino Unido. Tras concluir que la privación de libertad de esas personas se ajustaba a Derecho, el referido Tribunal denegó su puesta en libertad. En consecuencia, los afectados interpusieron ante el órgano jurisdiccional remitente sendos recursos de apelación. |
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27 |
Según dicho órgano jurisdiccional, la Ley de 2003 relativa a la Orden de Detención Europea, que transpone al Derecho irlandés la Decisión Marco 2002/584, resulta aplicable a un tercer país siempre y cuando entre este y la Unión exista un acuerdo en vigor para la entrega de personas buscadas a efectos de enjuiciamiento penal o de sanción. No obstante, para que dicha Ley sea aplicable, el acuerdo de que se trate debe vincular a Irlanda. |
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28 |
El órgano jurisdiccional remitente señala que, en consecuencia, en el supuesto de que las disposiciones del Acuerdo de Retirada y del Acuerdo de Comercio y Cooperación relativas al régimen de la orden de detención europea no vinculen a Irlanda, los actos nacionales que prevén la continuidad de dicho régimen respecto al Reino Unido serían inválidos y, por consiguiente, el mantenimiento de la situación de privación de libertad de estas dos personas sería ilegal. Por consiguiente, la legalidad de la privación de libertad de estas personas depende de si el Acuerdo de Retirada y el Acuerdo de Comercio y Cooperación vinculan válidamente a Irlanda, lo que podría no ser el caso, pues contienen medidas pertenecientes al ELSJ, del que Irlanda está exenta en virtud del Protocolo (n.o 21). |
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29 |
Según SN y SD, ni el artículo 50 TUE ni el artículo 217 TFUE, que respectivamente constituyen la base jurídica del Acuerdo de Retirada y del Acuerdo de Comercio y Cooperación, permiten dar cobertura a la inclusión, en estos Acuerdos, de medidas comprendidas en el ELSJ. Consideran que, en las respectivas bases jurídicas de estos Acuerdos, habría sido necesario incluir también el artículo 82 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, letra d), que es lo que daría lugar a la aplicación del Protocolo (n.o 21). |
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30 |
El órgano jurisdiccional remitente señala, no obstante, que Irlanda suscribió la Decisión Marco 2002/584 en un momento en el que el Reino Unido formaba parte del régimen establecido en esta Decisión. Así pues, las disposiciones respectivas del Acuerdo de Retirada y del Acuerdo de Comercio y Cooperación no imponen nuevas obligaciones a Irlanda, sino que establecen que continúen aplicándose obligaciones existentes. Por añadidura, ambos Acuerdos vinculan al Reino Unido y a la Unión en Derecho internacional. |
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31 |
En estas circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «Considerando que Irlanda conserva su soberanía en el ámbito del [ELSJ], si bien está facultada para acogerse a las medidas adoptadas por la Unión en dicho ámbito al amparo del título V de la tercera parte del Tratado FUE; considerando que la base jurídica material del [Acuerdo de Retirada] (y de la Decisión relativa a la celebración del mismo) a la que se refiere dicho Acuerdo es el artículo 50 TUE; considerando que la base jurídica material del Acuerdo de Comercio y Cooperación (y de la Decisión relativa a la celebración del mismo) a la que se refiere dicho Acuerdo es el artículo 217 TFUE; y considerando que, por consiguiente, no se estimó que Irlanda tuviera la obligación o el derecho de optar por acogerse a tales medidas, de modo que no ejercitó tal opción:
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Sobre el procedimiento de urgencia
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32 |
El órgano jurisdiccional remitente solicitó que se aplicase el procedimiento prejudicial de urgencia del artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia o, subsidiariamente, el procedimiento acelerado del artículo 105 de dicho Reglamento. En apoyo de su solicitud adujo, en particular, que SN y SD se encuentran actualmente privados de libertad a la espera de que se adopte la decisión sobre sus respectivas entregas a las autoridades del Reino Unido. |
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33 |
Procede señalar, en primer lugar, que la presente remisión prejudicial versa, en esencia, sobre si Irlanda debe ejecutar ciertas órdenes de detención europeas emitidas en virtud de la Decisión Marco 2002/584, que forma parte de los ámbitos del título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al ELSJ. Por consiguiente, cabe tramitarla mediante el procedimiento prejudicial de urgencia. |
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34 |
En segundo lugar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es necesario tomar en consideración el hecho de que la persona de que se trate en el asunto principal se encuentre actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en prisión dependa de la solución del proceso principal [sentencias de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial de emisión), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución), C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU, EU:C:2021:876, apartado 32]. |
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35 |
Pues bien, de la resolución de remisión resulta que SN y SD se encuentran actualmente privados de libertad. Además, a la luz de las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente resumidas en el apartado 28 de la presente sentencia, su mantenimiento en prisión en Irlanda depende de la decisión que adopte el Tribunal de Justicia en este asunto, habida cuenta de que, en función de la respuesta que dé, SN y SD podrán ser puestos en libertad o entregados a las autoridades del Reino Unido. |
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36 |
Dadas estas circunstancias, el 17 de agosto de 2021, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y oída la Abogada General, acceder a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente remisión prejudicial se tramitara mediante el procedimiento prejudicial de urgencia. |
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37 |
Se decidió, asimismo, remitir el presente asunto al Tribunal de Justicia para que fuese atribuido a la Gran Sala. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
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38 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si son vinculantes para Irlanda, por un lado, las disposiciones del Acuerdo de Retirada que mantienen el régimen de la orden de detención europea respecto al Reino Unido durante el período transitorio y, por otro lado, la disposición del Acuerdo de Comercio y Cooperación que preceptúa que el régimen de entrega establecido por el título VII de la tercera parte de este último Acuerdo se aplique a las órdenes de detención europeas emitidas antes de la expiración del período transitorio en relación con aquellas personas que aún no hayan sido detenidas en ejecución de tales órdenes antes del final de dicho período. |
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39 |
Ha de señalarse, con carácter preliminar, que el órgano jurisdiccional remitente no identifica los preceptos concretos de esos Acuerdos en virtud de los cuales deban ejecutarse las órdenes de detención europeas controvertidas en el proceso principal. No obstante, tal circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los criterios de interpretación que puedan serle útiles para resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de su resolución de remisión, los puntos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de marzo de 2017, X y X, C‑638/16 PPU, EU:C:2017:173, apartado 39, y de 17 de junio de 2021, Simonsen & Weel, C‑23/20, EU:C:2021:490, apartado 81). |
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40 |
En el presente caso, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que las cuestiones prejudiciales planteadas tienen por objeto, por un lado, el artículo 62, apartado 1, letra b), del Acuerdo de Retirada, en relación con el artículo 185, párrafo cuarto, del mismo, y, por otro lado, el artículo 632 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. |
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41 |
En efecto, los artículos 62, apartado 1, letra b), y 185, párrafo cuarto, del Acuerdo de Retirada disponen que se mantenga la obligación de ejecutar, tras la finalización del período transitorio, las órdenes de detención europeas emitidas de conformidad con la Decisión Marco 2002/584 cuando la persona buscada haya sido detenida antes del final de este período, fijado por el artículo 126 en el 31 de diciembre de 2020. |
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42 |
Por su parte, el artículo 632 del Acuerdo de Comercio y Cooperación somete la ejecución de las órdenes de detención europeas que se hayan emitido de conformidad con esta Decisión Marco antes de la finalización del período transitorio al régimen de entrega contemplado en el título VII de la tercera parte de este Acuerdo cuando la persona buscada no haya sido detenida en ejecución de la orden de detención europea antes del final de dicho período. |
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43 |
Por tanto, ha de comprobarse, concretamente a la luz, por una parte, del artículo 62, apartado 1, letra b), del Acuerdo de Retirada, en relación con el artículo 185, párrafo cuarto, del mismo, y, por otra parte, del artículo 632 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, si la inclusión de estos artículos, respectivamente, en el primero y en el segundo de estos Acuerdos debería haber activado el Protocolo (n.o 21), lo cual entrañaría que esas disposiciones no fueran aplicables a Irlanda en principio, sin perjuicio de la facultad que dicho Protocolo confiere a este Estado miembro para participar en medidas comprendidas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE. |
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44 |
En estas circunstancias y habida cuenta de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, procede señalar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, pide al Tribunal de Justicia que determine si el artículo 50 TUE, el artículo 217 TFUE y el Protocolo (n.o 21) deben interpretarse en el sentido de que son vinculantes para Irlanda el artículo 62, apartado 1, letra b), del Acuerdo de Retirada, en relación con el artículo 185, párrafo cuarto, del mismo, y el artículo 632 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. |
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45 |
A este respecto, ha de recordarse que el Protocolo (n.o 21) establece que Irlanda no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado FUE y que ninguna medida adoptada en virtud de dicho título y ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho título será vinculante ni aplicable a Irlanda, a menos que esta decida participar en la adopción de tales medidas o aceptarlas. |
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46 |
No obstante, el Acuerdo de Retirada y el Acuerdo de Comercio y Cooperación no se celebraron sobre la base de dicho título, sino, respectivamente, del artículo 50 TUE, apartado 2, y del artículo 217 TFUE. Por consiguiente, es preciso determinar si estas bases jurídicas eran adecuadas por sí solas para dar cobertura, por un lado, a la inclusión en el Acuerdo de Retirada de disposiciones referidas al mantenimiento de la aplicación de la Decisión Marco 2002/584 en relación con ciertas órdenes de detención europeas emitidas por el Reino Unido y, por otro lado, a la inclusión en el Acuerdo de Comercio y Cooperación de una disposición que preceptúa que el régimen de entrega establecido en el título VII de la tercera parte de este último Acuerdo se aplique a las órdenes de detención europeas emitidas antes de la expiración del período transitorio en relación con personas que aún no hayan sido detenidas en ejecución de tales órdenes antes de la finalización de dicho período, o si, como sostienen SD y SN, el artículo 82 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, letra d), también debería haberse consignado en la base jurídica material para la celebración de estos Acuerdos, lo que daría lugar a la aplicación del Protocolo (n.o 21). |
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47 |
En efecto, la base jurídica de un acto, cuya adecuación se aprecia en función de elementos objetivos como su finalidad y su contenido, es lo que determina qué protocolos son eventualmente aplicables, y no a la inversa (sentencia de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo, C‑137/12, EU:C:2013:675, apartado 74). |
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48 |
Por lo que respecta, en primer lugar, al artículo 50 TUE, designado como base jurídica del Acuerdo de Retirada, de sus apartados 2 y 3 resulta que establece un procedimiento de retirada que comprende, en primer término, la notificación al Consejo Europeo de la intención de retirarse; en segundo término, la negociación y la celebración de un acuerdo que establecerá la forma de retirada, teniendo en cuenta el marco de las relaciones futuras entre el Estado de que se trate con la Unión, y, en tercer término, la retirada propiamente dicha de la Unión en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo o, en su defecto, dos años después de la notificación al Consejo Europeo, salvo si este último, de acuerdo con dicho Estado miembro, decide por unanimidad prorrogar este plazo (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 51 y jurisprudencia citada). |
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49 |
De lo anterior se desprende que el artículo 50 TUE se propone lograr un doble objetivo: consagrar el derecho soberano del Estado miembro a retirarse de la Unión y establecer un procedimiento que permita que esta retirada se produzca de manera ordenada (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 56). |
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50 |
Precisamente para poder lograr de manera efectiva este último objetivo, el artículo 50 TUE, apartado 2, atribuye exclusivamente a la Unión la competencia para negociar y celebrar un acuerdo en que se establezca la forma de retirada que habrá de regular, en todos los ámbitos que los Tratados abarcan, cuantas cuestiones se refieran a la separación entre la Unión y el Estado que se retira de ella. |
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51 |
Por consiguiente, justo en virtud de esta competencia pudo la Unión negociar y celebrar el Acuerdo de Retirada, que contempla, entre otros aspectos, en las relaciones con el Reino Unido, la continuidad de la aplicación de una parte importante del acervo de la Unión, con el propósito de reducir la incertidumbre y, en la medida de lo posible, reducir al mínimo los trastornos ocasionados por la circunstancia de que, en la fecha en que surte efecto la retirada, los Tratados dejan de ser de aplicación al Estado saliente, como resulta del punto 4 de las Orientaciones del Consejo Europeo en su reunión extraordinaria de 29 de abril de 2017 consecutivas a la notificación del Reino Unido en virtud del artículo 50 TUE. |
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52 |
En particular, el artículo 127 del Acuerdo de Retirada establece que, salvo disposición en contrario de este Acuerdo, el Derecho de la Unión, del que la Decisión Marco 2002/584 forma parte, será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio. Además, con arreglo al artículo 185, párrafo cuarto, de dicho Acuerdo, esta Decisión Marco se aplicará, en las relaciones con el Reino Unido, en las situaciones a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra b), del citado Acuerdo. |
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53 |
Por otra parte, como ha expuesto la Abogada General en los puntos 52 y 53 de sus conclusiones, el procedimiento para la celebración de acuerdos internacionales establecido en el artículo 218 TFUE puede resultar incompatible con el establecido en el artículo 50 TUE, apartados 2 y 4, por ejemplo debido a que, con arreglo al artículo 218 TFUE, el Consejo celebra el acuerdo por unanimidad, y no, como ocurre con la celebración de un acuerdo de retirada, por mayoría cualificada, además sin la participación del representante del Estado miembro que se retira. |
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54 |
Pues bien, en la medida en que el Acuerdo de Retirada tiene que abarcar todos los ámbitos y cuestiones a que se ha hecho referencia en el apartado 50 de la presente sentencia y habida cuenta de que no pueden añadirse al artículo 50 TUE, apartado 2, bases jurídicas que contemplen procedimientos incompatibles con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 4 de dicho artículo [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Consejo (Acuerdo con Armenia), C‑180/20, EU:C:2021:658, apartado 34 y jurisprudencia citada], ha de deducirse que solo el artículo 50 TUE, como base jurídica autónoma e independiente de cualquier otra contemplada en los Tratados, puede garantizar, en el Acuerdo de Retirada, un tratamiento coherente de todos los ámbitos comprendidos en los Tratados que permita asegurar que la retirada se efectúe de manera ordenada. |
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55 |
Cabe precisar, asimismo, que el artículo 62, apartado 1, letra b), del Acuerdo de Retirada se refiere a medidas que eran vinculantes en el territorio de Irlanda antes de que este Acuerdo entrase en vigor. Pues bien, añadir el artículo 82 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, letra d), a la base jurídica material del Acuerdo de Retirada podría generar incertidumbre, habida cuenta de que, al acarrear la aplicabilidad del Protocolo (n.o 21), Irlanda, que había decidido quedar vinculada por el régimen de la orden de detención europea, también con respecto al Reino Unido, sería tratada como si jamás hubiera participado en él. Tal situación sería difícilmente compatible con el objetivo de reducir la incertidumbre y de limitar los trastornos ocasionados a fin de que la retirada se efectúe de manera ordenada, expuesto en el apartado 51 de la presente sentencia. |
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Así pues, dado que el artículo 50 TUE, apartado 2, constituye la única base jurídica adecuada para la celebración del Acuerdo de Retirada, las disposiciones del Protocolo (n.o 21) no podían aplicarse en ese contexto. |
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57 |
Por lo que se refiere, en segundo lugar, al artículo 217 TFUE, designado como base jurídica del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que dicha disposición otorga a la Unión competencia para contraer compromisos frente a Estados terceros en todos los ámbitos cubiertos por el Tratado FUE (sentencia de 18 de diciembre de 2014, Reino Unido/Consejo, C‑81/13, EU:C:2014:2449, apartado 61 y jurisprudencia citada). |
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Por tanto, los acuerdos celebrados sobre la base de esta disposición pueden contener normas relativas a cualesquiera ámbitos en que la Unión tenga competencia. Pues bien, habida cuenta de que la Unión dispone, en virtud del artículo 4 TFUE, apartado 2, letra j), de una competencia compartida en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado FUE, pueden incluirse en un acuerdo de asociación basado en el artículo 217 TFUE, como el Acuerdo de Comercio y Cooperación, medidas pertenecientes a ese ámbito de competencia. |
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Dado que es incuestionable que el mecanismo de entrega que se establece en el título VII de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación y que se aplica a las órdenes de detención europeas a que se refiere el artículo 632 de dicho Acuerdo está comprendido en ese ámbito de competencia, procede examinar si la inclusión de tal mecanismo en un acuerdo de asociación requiere que se añada además una base jurídica específica como el artículo 82 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, letra d). |
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A este respecto, es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que el Consejo solamente puede, sobre la base del artículo 217 TFUE, adoptar un acto en el marco de un acuerdo de asociación si dicho acto pertenece a un ámbito competencial específico de la Unión y asimismo se fundamenta en la base jurídica que corresponde a dicho ámbito (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Reino Unido/Consejo, C‑81/13, EU:C:2014:2449, apartado 62). |
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No obstante, esa condición se formuló en un asunto que no tenía por objeto la celebración de un acuerdo de asociación, sino la adopción de una decisión sobre la posición que debía adoptarse, en nombre de la Unión, en el seno de un organismo creado por un acuerdo de esa índole. Pues bien, como ha señalado la Abogada General en el punto 70 de sus conclusiones, era precisamente en aquel concreto contexto —a saber, el de una decisión adoptada, de conformidad con el artículo 218 TFUE, apartados 8 y 9, por mayoría cualificada sin la participación del Parlamento Europeo— en el que se exigía añadir una base jurídica específica para garantizar que no se eludieran posibles requisitos de procedimiento más estrictos del ámbito en cuestión. |
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62 |
En cambio, habida cuenta de que la celebración de un acuerdo como el Acuerdo de Comercio y Cooperación no abarca un único ámbito de actuación específico, sino, en cambio, un vasto conjunto de ámbitos de competencia de la Unión al objeto de llevar a efecto una asociación entre la Unión y un tercer Estado, y de que esa celebración exige, en cualquier caso, de conformidad con el artículo 218 TFUE, apartados 6, párrafo segundo, letra a), inciso i), y 8, párrafo segundo, primera frase, una votación por unanimidad y la aprobación del Parlamento Europeo, no existe, por lo que respecta a tal celebración, riesgo alguno de elusión de requisitos de procedimiento más estrictos. |
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63 |
Ha de añadirse que la necesidad de agregar una base jurídica específica del título V de la tercera parte del Tratado FUE a aquellas disposiciones de un acuerdo de asociación comprendidas en el ámbito de competencia de la Unión correspondiente a ese título tampoco puede deducirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual, excepcionalmente, los actos que persiguen varios objetivos o tienen varios componentes, vinculados entre sí de modo indisociable, sin que uno de ellos sea accesorio en relación con el otro, deben fundarse en las distintas bases jurídicas correspondientes [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Consejo (Acuerdo con Armenia), C‑180/20, EU:C:2021:658, apartado 34 y jurisprudencia citada]. |
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64 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en materia de acuerdos de cooperación al desarrollo, que exigir que un acuerdo de este tipo se funde también en una disposición distinta de su base jurídica genérica cada vez que afecte a una materia específica dejaría, en la práctica, sin contenido a la competencia y al procedimiento previstos en dicha base jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Consejo (Acuerdo con Armenia), C‑180/20, EU:C:2021:658, apartado 51 y jurisprudencia citada]. |
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65 |
Estas consideraciones son válidas, mutatis mutandis, para los acuerdos de asociación cuyos objetivos están concebidos de manera amplia, en el sentido de que las medidas necesarias en pro de su consecución se encuadran en un vasto conjunto de ámbitos de competencia de la Unión. |
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Este es precisamente el caso del Acuerdo de Comercio y Cooperación, pues, como ha señalado el Consejo en sus observaciones, a fin de garantizar entre las partes del Acuerdo un justo equilibrio de los derechos y obligaciones y la unidad de los 27 Estados miembros, debía tener un alcance suficientemente extenso. |
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67 |
Por lo tanto, en vista del extenso alcance del Acuerdo de Comercio y Cooperación, del contexto en que se adoptó y de las declaraciones unívocas de cuantos Estados miembros e instituciones participaron en las negociaciones sobre la retirada del Reino Unido de la Unión, la inclusión en este Acuerdo, junto con normas y medidas encuadradas en otros muchos ámbitos del Derecho de la Unión, de disposiciones encuadradas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE participa del objetivo general de dicho Acuerdo, consistente en establecer la base para una amplia relación entre las Partes, dentro de una zona de prosperidad y buena vecindad caracterizada por unas relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación, con respeto por la autonomía y la soberanía de las Partes. |
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68 |
El mecanismo de entrega establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación contribuye precisamente al designio de lograr dicho objetivo, habida cuenta de que las Partes indicaron, en el considerando 23 de dicho Acuerdo, que su cooperación en relación, concretamente, con la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y con la ejecución de sanciones penales permitiría reforzar la seguridad del Reino Unido y de la Unión. De ello se sigue que no puede entenderse que el Acuerdo de Comercio y Cooperación persiga varios objetivos o que tenga diversos componentes, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 63 de la presente sentencia. |
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69 |
Por consiguiente, las normas sobre la entrega de personas en virtud de órdenes de detención europeas que figuran en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, en particular en su artículo 632, relativo a la aplicación de estas normas a las órdenes de detención europeas existentes, podían incluirse en dicho Acuerdo sobre la base única del artículo 217 TFUE, sin que las disposiciones del Protocolo (n.o 21) le sean de aplicación. |
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70 |
Habida cuenta de todo lo expuesto, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 50 TUE, el artículo 217 TFUE y el Protocolo (n.o 21) deben interpretarse en el sentido de que son vinculantes para Irlanda el artículo 62, apartado 1, letra b), del Acuerdo de Retirada, en relación con el artículo 185, párrafo cuarto, del mismo, y el artículo 632 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. |
Costas
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71 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del proceso principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del proceso principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: |
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El artículo 50 TUE, el artículo 217 TFUE y el Protocolo (n.o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo a los Tratados UE y FUE, deben interpretarse en el sentido de que son vinculantes para Irlanda el artículo 62, apartado 1, letra b), del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en relación con el artículo 185, párrafo cuarto, del mismo, y el artículo 632 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.