Asunto C‑478/21 P
China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de septiembre de 2023
«Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) 2018/140 — Importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y de la India — Derecho antidumping definitivo — Recurso de anulación — Admisibilidad — Legitimación activa — Asociación representativa de exportadores — Reglamento (UE) 2016/1036 — Artículo 3, apartados 2, 3, 6 y 7 — Perjuicio — Cálculo del volumen de las importaciones — Pruebas reales — Examen objetivo — Extrapolación — Cálculo del coste de producción de la industria de la Unión Europea — Precios facturados en el interior del grupo — Relación de causalidad — Análisis del perjuicio por segmentos — Inexistencia — Artículo 6, apartado 7 — Artículo 20, apartados 2 y 4 — Derechos en el procedimiento administrativo»
Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Examen de oficio
(Art. 263 TFUE)
(véase el apartado 42)
Recurso de casación — Escrito de contestación — Objeto — Invocación de la inadmisibilidad del recurso de primera instancia sin adherirse a la casación — Admisibilidad
(Art. 263 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 176, ap. 2)
(véase el apartado 43)
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Recurso de una asociación profesional de defensa y representación de sus miembros — Recurso interpuesto a título individual — Recurso para salvaguardar los derechos que le asisten en el procedimiento administrativo a la asociación — Admisibilidad — Requisitos — Derechos en el procedimiento administrativo, que deben atribuirse legalmente — Otorgamiento de dichos derechos por la Comisión en el procedimiento de adopción del reglamento — Necesidad de que el juez de la Unión examine la legalidad del otorgamiento
(Art. 263 TFUE, párr. 4)
(véanse los apartados 48 y 50 a 58)
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Recurso de una asociación profesional de defensa y representación de sus miembros — Recurso interpuesto a título individual — Recurso para salvaguardar los derechos que le asisten en el procedimiento administrativo a la asociación — Admisibilidad — Requisitos — Derechos en el procedimiento administrativo, que deben atribuirse legalmente — Concepto de asociación representativa de importadores o exportadores — Asociación que representa a importadores o exportadores del producto objeto de dumping — Alcance — Carga de la prueba — Asociación que no dispone de independencia suficiente respecto de los intereses del Estado — Exclusión
[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5, ap. 11, 6, ap. 7, 20, aps. 1 y 2, y 21, ap. 2]
(véanse los apartados 59 a 75)
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Recurso de una asociación profesional de defensa y representación de sus miembros — Admisibilidad — Requisitos — Necesidad de representatividad de la asociación en el sentido de la tradición jurídica común de los Estados miembros — Inexistencia
(Art. 263 TFUE, párr. 4)
(véanse los apartados 79 a 86)
Procedimiento judicial — Representación de las partes — Recurso de persona jurídica privada — Poder para pleitos — Necesidad de que se pruebe el otorgamiento regular del poder para pleitos — Obligación de que el juez de la Unión compruebe la regularidad del poder de que se trate en caso de impugnación — Requisito — Impugnación que se base en indicios suficientemente concretos y precisos
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 51, ap. 3)
(véanse los apartados 91 a 98)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3]
(véanse los apartados 113 a 115)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Factores que hay que tener en cuenta — Volumen de las importaciones que sean objeto de dumping — Cálculo del volumen de las importaciones — Toma en consideración de pruebas reales — Concepto — Datos obtenidos previo ajuste de otros — Inclusión — Requisitos
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 1 y 2; Reglamento de Ejecución (UE) 2018/140 de la Comisión]
(véanse los apartados 118 a 121 y 126 a 129)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Factores que hay que tener en cuenta — Volumen de las importaciones que sean objeto de dumping — Cálculo del volumen de las importaciones — Método de cálculo — Facultad de apreciación de la Comisión — Impugnación de la fiabilidad de los datos utilizados — Carga de la prueba
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, ap. 1, y 3, ap. 2, letra a); Reglamento de Ejecución (UE) 2018/140 de la Comisión]
(véanse los apartados 131 a 134)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Obligación de diligencia de las instituciones — Alcance — Obligación de la Comisión de examinar de oficio toda la información disponible — Límites
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, aps. 3, 4 y 9; Reglamento de Ejecución (UE) 2018/140 de la Comisión]
(véanse los apartados 137 a 150)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Factores que hay que tener en cuenta — Efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares vendidos en el mercado de la Unión — Cálculo del margen de subcotización — Método de cálculo — Facultad de apreciación de la Comisión — Toma en consideración de segmentos de mercado del producto de que se trate — Requisitos
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 2 y 3; Reglamento de Ejecución (UE) 2018/140 de la Comisión]
(véanse los apartados 165 a 171 y 193)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Necesidad de evaluar los indicadores del perjuicio mediante un análisis por segmentos del mercado del producto de que se trate — Productos intercambiables — Inexistencia — Carga de la prueba
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 2, 3, 6 y 7]
(véanse los apartados 178 a 180, 183 y 184)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Determinación de la relación de causalidad — Examen del perjuicio que basta para determinar la relación de causalidad
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 2, 3, 6 y 7]
(véanse los apartados 181 y 182)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Factores que hay que tener en cuenta — Examen del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de productos similares vendidos en el mercado de la Unión — Cálculo del margen de subcotización — Método de cálculo — Obligación de la Comisión de tener en cuenta todas las ventas de productos similares de los productores de la Unión incluidos en el muestreo — Inexistencia
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 2, 3, 6 y 7]
(véanse los apartados 194 a 202)
Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivación implícita del Tribunal General — Procedencia — Requisitos
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36 y 53, párr. 1)
(véanse los apartados 203 y 204)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de defensa — Obligación de información que recae sobre las instituciones — Alcance — Inexistencia de información específica — Obligación de las partes interesadas de formular una solicitud precisa al respecto durante el procedimiento de investigación
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 12 y arts. 5, ap. 10, 6, aps. 5 y 7, 17 y 20, aps. 1, 2 y 3]
(véanse los apartados 212 a 218 y 222)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de defensa — Vulneración de los derechos que se conceden en el procedimiento administrativo a una asociación durante la investigación — Invocabilidad por un miembro de la asociación — Requisitos — Asociación que manifiesta su intención de actuar como representante de algunos de sus miembros durante la investigación
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo]
(véanse los apartados 224 a 231)
Resumen
Tras una denuncia presentada por determinados productores de artículos de fundición, la Comisión Europea adoptó, al término de una investigación antidumping, el Reglamento de Ejecución 2018/140, ( 1 ) por el que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «producto afectado»).
La asociación China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products (en lo sucesivo, «CCCME»), constituida en China y que cuenta entre sus miembros con productores exportadores chinos del producto afectado, así como otros productores exportadores chinos, interpusieron un recurso de anulación del Reglamento impugnado.
Mediante sentencia de 19 de mayo de 2021, ( 2 ) el Tribunal General declaró admisible el recurso interpuesto por la CCCME, al considerar que esta estaba legitimada para ejercitar acciones judiciales en nombre propio con el fin de garantizar la salvaguardia de los derechos que le asistían en el procedimiento administrativo, así como en nombre de sus miembros. En cambio, desestimó el recurso en cuanto al fondo.
El Tribunal de Justicia, que conoce de un recurso de casación interpuesto por la CCCME, se pronuncia sobre la causa de inadmisibilidad que la Comisión propuso basándose en la falta de legitimación activa de la CCCME. A este respecto, el Tribunal de Justicia confirma que la CCCME tiene legitimación activa para actuar en nombre de sus miembros, pero concluye que no existe tal legitimación activa para que actúe en nombre propio con el fin de garantizar la salvaguardia de los derechos que le asistían en el procedimiento administrativo. Sentado lo anterior, el Tribunal de Justicia confirma en todo lo demás la sentencia del Tribunal General y, por lo tanto, desestima el recurso de casación en su totalidad.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra un acto del que no sea destinataria en dos supuestos alternativos, a saber, por una parte, si el acto de que se trate la afecta directa e individualmente y, por otra, si se trata de un acto reglamentario que la afecte directamente y que no incluya medidas de ejecución.
A la vista de esa distinción, el Tribunal de Justicia analiza si, cuando examinó el primero de ambos supuestos, el Tribunal General acertó al declarar que la CCCME ostentaba legitimación activa para actuar ante los tribunales en nombre propio con el fin de salvaguardar los derechos que le asistían en el procedimiento administrativo.
Por lo que respecta a la afectación individual, de la jurisprudencia se desprende que, entre las personas que pueden ser individualizadas por un acto de la Unión en las mismas condiciones que los destinatarios de una decisión, figuran las que han participado en el proceso de adopción de ese acto, únicamente en el caso de que, no obstante, la normativa de la Unión haya previsto garantías de procedimiento en favor de esa persona. En efecto, el alcance exacto del derecho de recurso de los particulares contra actos de la Unión depende de la posición jurídica que el Derecho de la Unión constituya a su favor para proteger los intereses legítimos así reconocidos.
En el caso de autos, el Tribunal General estimó que la CCCME se veía afectada individualmente por el Reglamento controvertido, al entender que, a lo largo de todo el procedimiento que dio lugar a la adopción de ese Reglamento, la Comisión había considerado que era una parte interesada que representaba, en particular, a la industria china del producto afectado y le había concedido derechos que incluían el de acceder al expediente de la investigación, el de que se le comunicaran la comunicación provisional y la comunicación final, el de presentar observaciones sobre dichas comunicaciones y el de participar en dos audiencias organizadas en el marco de dicho procedimiento. Sin embargo, al no comprobar si esos derechos se le otorgaron legalmente a la CCCME en el procedimiento administrativo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando examinó la afectación individual y reiteró posteriormente este error al examinar su afectación directa.
No obstante, el Tribunal de Justicia observa que los mencionados errores únicamente tendrán entidad para acarrear la inadmisibilidad del recurso presentado por la CCCME en nombre propio si se acredita que, legalmente, a esta asociación no se le podían atribuir los derechos en cuestión en el procedimiento administrativo. En estas circunstancias, procede examinar a la luz del Reglamento antidumping de base ( 3 ) si a la CCCME podían legalmente atribuirse dichos derechos.
A ese respecto, el Tribunal de Justicia señala que, aunque determinadas disposiciones del Reglamento antidumping de base ( 4 ) confieren a las asociaciones representativas de los importadores o exportadores del producto objeto de dumping determinados derechos en el procedimiento administrativo, dicho Reglamento no define el concepto de «asociación representativa de importadores o exportadores».
Teniendo en cuenta no solo el tenor de las disposiciones en las que figura este concepto, sino también el contexto en el que se inscriben y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que dicho concepto no designa a personas o entidades que representan intereses distintos de los de importadores o exportadores, como, en particular, los intereses del Estado. En efecto, del Reglamento antidumping de base se desprende que el legislador de la Unión quiso establecer una distinción entre «asociaciones representativas de importadores o exportadores», por un lado, y «autoridades» o «representantes» del país exportador, por otro. Así pues, estas asociaciones solo pueden ser consideradas representativas en el sentido de dicho Reglamento si no están sometidas a injerencia del Estado exportador, sino que, por el contrario, gozan de la necesaria independencia respecto de dicho Estado para poder actuar efectivamente en calidad de representantes de los intereses generales y colectivos de los importadores o exportadores y no como testaferros de dicho Estado.
En segundo lugar, el objeto de tal asociación representativa debe incluir la representación de los importadores o exportadores del producto objeto de la investigación antidumping, lo que exige que esa agrupación cuente entre sus miembros con un número importante de importadores o exportadores cuyas importaciones o exportaciones de dicho producto sean significativas.
Dado que corresponde a la parte demandante aportar prueba de su legitimación activa para actuar ante los tribunales, en el caso de autos incumbía a la CCCME demostrar que era una asociación representativa de importadores o exportadores del producto afectado.
Pues bien, aunque la CCCME cuenta entre sus miembros con productores exportadores del producto afectado y está facultada para proteger sus intereses, no dispone de independencia suficiente respecto de las autoridades estatales chinas para poder ser considerada una «asociación representativa» de exportadores del producto afectado.
Además, la CCCME no ha probado ni que contara entre sus miembros con un número importante de importadores o exportadores del producto afectado ni que las exportaciones de dicho producto por parte de sus miembros fueran significativas.
A la luz de esas consideraciones, el Tribunal de Justicia concluye que la CCCME no ostentaba legitimación activa en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de modo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso que presentó en nombre propio y que el Tribunal General erró al examinar los motivos que la CCCME había formulado en apoyo de él en relación con la vulneración de los derechos que le asistían en el procedimiento administrativo. En cambio, el Tribunal de Justicia confirma que la CCCME tenía derecho a ejercitar acciones judiciales en nombre de sus miembros, dado que este derecho no está supeditado a ningún requisito relacionado con el carácter democrático de la organización de tal entidad. En cuanto al fondo, el Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General podía considerar fundadamente que la Comisión no había incurrido en errores al determinar la existencia de un perjuicio para la industria de la Unión. Por otra parte, el Tribunal General no aplicó ningún criterio jurídico erróneo ni incurrió en error de calificación al considerar que la CCCME carecía de legitimación activa para invocar vulneraciones de los derechos que en el procedimiento administrativo asistían a sus miembros y a las demás recurrentes.
A la vista de todos estos elementos, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación en su totalidad.
( 1 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/140 de la Comisión, de 29 de enero de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la India (DO 2018, L 25, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).
( 2 ) Sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión (T‑254/18, EU:T:2021:278; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
( 3 ) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo «Reglamento antidumping de base»).
( 4 ) Reglamento antidumping de base, artículos 5, apartado 11, 6, apartado 7, 20, apartados 1 y 2, y 21, apartado 2.