SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 21 de septiembre de 2023 ( *1 )

Índice

 

I. Marco jurídico

 

A. Derecho de la OMC

 

B. Derecho de la Unión

 

II. Antecedentes del litigio

 

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

 

IV. Pretensiones de las partes

 

V. Sobre el recurso de casación

 

A. Admisibilidad del recurso ante el Tribunal General

 

1. Legitimación activa de la CCCME para actuar en nombre propio

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

2. Facultad de la CCCME para representar a sus miembros ante los tribunales

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

3. Regularidad de los poderes para pleitos otorgados por las otras nueve recurrentes

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

4. Conclusiones sobre la admisibilidad del recurso ante el Tribunal General

 

B. Sobre el fondo

 

1. Primer motivo casacional

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

1) Razonamientos preliminares

 

2) Primera parte del primer motivo casacional

 

3) Segunda parte del primer motivo casacional

 

2. Segundo motivo casacional

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

3. Tercer motivo casacional

 

a) Primera parte del tercer motivo casacional

 

1) Alegaciones de las partes

 

2) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

b) Segunda parte del tercer motivo casacional

 

1) Alegaciones de las partes

 

2) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

4. Cuarto motivo casacional

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

5. Quinto motivo casacional

 

a) Consideraciones preliminares

 

b) Primera parte del quinto motivo casacional

 

1) Alegaciones de las partes

 

2) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

Costas

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) 2018/140 — Importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y de la India — Derecho antidumping definitivo — Recurso de anulación — Admisibilidad — Legitimación activa — Asociación representativa de exportadores — Reglamento (UE) 2016/1036 — Artículo 3, apartados 2, 3, 6 y 7 — Perjuicio — Cálculo del volumen de las importaciones — Pruebas reales — Examen objetivo — Extrapolación — Cálculo del coste de producción de la industria de la Unión Europea — Precios facturados en el interior del grupo — Relación de causalidad — Análisis del perjuicio por segmentos — Inexistencia — Artículo 6, apartado 7 — Artículo 20, apartados 2 y 4 — Derechos en el procedimiento administrativo»

En el asunto C‑478/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 2 de agosto de 2021,

China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products, con domicilio social en Pekín (China),

Cangzhou Qinghong Foundry Co. Ltd, con domicilio social en Cangzhou (China),

Botou City Qinghong Foundry Co. Ltd, con domicilio social en Botou (China),

Lingshou County Boyuan Foundry Co. Ltd, con domicilio social en Sanshengyuan (China),

Handan Qunshan Foundry Co. Ltd, con domicilio social en Xiaozhai (China),

Heping Cast Co. Ltd Yi County, con domicilio social en Liang (China),

Hong Guang Handan Cast Foundry Co. Ltd, con domicilio social en Xiaozhai,

Shanxi Yuansheng Casting and Forging Industrial Co. Ltd, con domicilio social en Shenshan (China),

Botou City Wangwu Town Tianlong Casting Factory, con domicilio social en Wangwu (China),

Tangxian Hongyue Machinery Accessory Foundry Co. Ltd, con domicilio social en Beiluo (China),

representadas por el Sr. R. Antonini, avvocato, y el Sr. B. Maniatis y la Sra. E. Monard, avocats,

partes recurrentes,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. T. Maxian Rusche y la Sra. P. Němečková, posteriormente por las Sras. K. Blanck y P. Němečková y por el Sr. T. Maxian Rusche, y por último por el Sr. T. Maxian Rusche y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EJ Picardie, con domicilio social en Saint-Crépin Ibouvillers (Francia),

Fondatel Lecomte, con domicilio social en Andenne (Bélgica),

Fonderies Dechaumont, con domicilio social en Muret (Francia),

Fundiciones de Ódena, S. A., con domicilio social en Òdena (Barcelona),

Heinrich Meier Eisengießerei GmbH & Co. KG, con domicilio social en Rahden (Alemania),

Saint-Gobain Construction Products UK Ltd, con domicilio social en East Leake (Reino Unido),

Saint-Gobain PAM Canalisation, anteriormente Saint-Gobain PAM, con domicilio social en Pont-à-Mousson (Francia),

Ulefos Oy, con domicilio social en Vantaa (Finlandia),

representadas inicialmente por los Sres. M. Hommé y B. O’Connor, avocats, y posteriormente por los Sres. M. Hommé y B. O’Connor, avocats, y por la Sra. U. O’Dwyer, Solicitor,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de octubre de 2022;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products (Cámara de Comercio China para la Exportación e Importación de Maquinaria y Electrónica; en lo sucesivo, «CCCME»), así como Cangzhou Qinghong Foundry Co. Ltd, Botou City Qinghong Foundry Co. Ltd, Lingshou County Boyuan Foundry Co. Ltd, Handan Qunshan Foundry Co. Ltd, Heping Cast Co. Ltd Yi County, Hong Guang Handan Cast Foundry Co. Ltd, Shanxi Yuansheng Casting and Forging Industrial Co. Ltd, Botou City Wangwu Town Tianlong Casting Factory y Tangxian Hongyue Machinery Accessory Foundry Co. Ltd (en lo sucesivo, «las otras nueve recurrentes») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión (T‑254/18, en lo sucesivo,sentencia recurrida, EU:T:2021:278), mediante la que dicho tribunal desestimó el recurso por el que las recurrentes solicitaban la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/140 de la Comisión, de 29 de enero de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la India (DO 2018, L 25, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que dicho Reglamento de Ejecución les atañía.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la OMC

2

Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, al igual que los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de dicho Acuerdo, entre los que figura el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «acuerdo antidumping»).

3

El artículo 3.1 del acuerdo antidumping establece lo siguiente:

«La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del [Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994] se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los [productores] nacionales de tales productos.»

4

El artículo 6.11 del referido acuerdo dispone lo siguiente:

«A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán “partes interesadas”:

i)

los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;

ii)

el gobierno del Miembro exportador; y

iii)

los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra

B. Derecho de la Unión

5

El considerando 12 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo «Reglamento de base»), presenta la redacción siguiente:

«Es necesario especificar las modalidades de comunicación a las partes interesadas de la información que necesitan las autoridades, de ofrecerles una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los elementos de prueba que consideren pertinentes y de todas las posibilidades de defender sus intereses. También conviene establecer con claridad las normas y procedimientos que deben seguirse durante la investigación, en particular que las partes deban darse a conocer, exponer sus puntos de vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta. Procede establecer igualmente las condiciones en que las partes interesadas pueden acceder a la información presentada por las otras partes y formular comentarios al respecto. Asimismo, debe existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión [Europea] para recabar información.»

6

A tenor del artículo 1, apartado 4, del referido Reglamento:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.»

7

El artículo 3 del mencionado Reglamento establece lo siguiente bajo el título «Determinación de la existencia del perjuicio»:

«1.   A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión [Europea], la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:

a)

el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y

b)

en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

3.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[…]

5.   El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones y la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Unión; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se prevé en el apartado 5, y que ese efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.

7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Unión, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a ese respecto figuran: el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping; la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo; las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Unión y la competencia entre unos y otros; la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora; y la productividad de la industria de la Unión.

[…]»

8

Ese mismo Reglamento dispone lo siguiente en su artículo 5, apartados 10 y 11:

«10.   El anuncio de inicio del procedimiento deberá indicar la apertura de una investigación, el producto y los países afectados, ofrecer un resumen de la información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser comunicada a la Comisión.

Deberá fijar los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán personarse, presentar sus puntos de vista por escrito y aportar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación. También fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 5.

11.   La Comisión comunicará oficialmente a los exportadores e importadores y a las asociaciones de importadores y exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país de exportación y a los denunciantes, la apertura del procedimiento y, respetando la confidencialidad de la información, facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país de exportación el texto completo de la denuncia escrita recibida con arreglo al apartado 1, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas e implicadas en la investigación, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea particularmente elevado, el texto íntegro de la denuncia escrita podrá ser facilitado solo a las autoridades del país de exportación o a la asociación profesional afectada.»

9

El artículo 6 del Reglamento de base establece lo siguiente bajo el título «Investigación»:

«1.   Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la Unión. Esa investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente.

[…]

3.   La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud y enviarán a la Comisión la información solicitada.

Junto a la información solicitada, los Estados miembros enviarán los resultados de todas las inspecciones, controles o pesquisas realizadas.

Cuando dicha información sea de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmita, la Comisión la transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tenga carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.

4.   La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular entre los importadores, operadores comerciales y productores de la Unión, y a indagar en terceros países, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país interesado, que habrá sido informado previamente.

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión.

A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la Administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.

5.   La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para ser oídas.

[…]

7.   Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, así como los representantes del país de exportación, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de sus casos y no sea confidencial con arreglo al artículo 19, y se esté utilizando en la investigación.

Las partes podrán presentar comentarios a dicha información y estos se tendrán en cuenta en la medida en que estén suficientemente documentados.

[…]

9.   Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del artículo 5, apartado 9, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso la investigación deberá haberse concluido a los 15 meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con los artículos 8, en materia de compromisos, o 9, en materia de acción definitiva.»

10

A tenor del artículo 17 del referido Reglamento, que se titula «Muestreo»:

«1.   En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

2.   La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones de muestreo será competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la apertura de la investigación, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.

[…]»

11

El artículo 20 del mencionado Reglamento dispone lo siguiente bajo el título «Divulgación de la información»:

«1.   Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que sirvan de base a las medidas provisionales impuestas. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

2.   Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

3.   Las solicitudes de divulgación final presentadas con arreglo al apartado 2 deberán dirigirse por escrito a la Comisión, y recibirse, en caso de establecimiento de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación relativa al establecimiento de dicho derecho. Cuando no se haya aplicado un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de solicitar una divulgación final dentro de los plazos establecidos por la Comisión.

[…]»

12

El artículo 21, apartado 2, de ese mismo Reglamento está redactado de la manera siguiente:

«Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Unión, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de apertura de la investigación antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.»

II. Antecedentes del litigio

13

Los antecedentes del litigio, que figuran en los apartados 1 a 9 de la sentencia recurrida, pueden resumirse del modo siguiente a los efectos de la presente sentencia.

14

El 31 de octubre de 2016, se presentó una denuncia ante la Comisión por parte de siete productores de artículos de hierro de fundición de la Unión por la que se solicitaba a aquella que iniciara un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados de esos artículos que eran originarios de China y de la India. Apoyaban la denuncia otros dos productores de artículos de hierro de fundición de la Unión (se denomina a esos nueve productores, en lo sucesivo, «denunciantes»).

15

El 10 de diciembre de 2016, la Comisión publicó el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y de la India (DO 2016, C 461, p. 22). El producto que es objeto de dicho procedimiento se corresponde con las tapas de sumidero. Según la definición del apartado 2 del anuncio, se trataba de determinados artículos de hierro de fundición con grafito laminar, también conocido como «hierro gris», o hierro de fundición de grafito esferoidal, también conocido como «hierro de fundición maleable», y sus partes, utilizados para la cobertura de sistemas de superficie o subterráneos y/o del acceso a sistemas de superficie o subterráneos y para el acceso a sistemas de superficie o subterráneos y/o la observación de sistemas de superficie o subterráneos (en lo sucesivo, «producto afectado»).

16

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2016 (en lo sucesivo, «período considerado»).

17

La CCCME es una asociación de Derecho chino que tiene entre sus miembros a productores exportadores chinos del producto afectado. Participó en el procedimiento antidumping relativo a las importaciones del producto afectado. Las otras nueve recurrentes son productores exportadores chinos del producto afectado, dos de los cuales fueron seleccionados por la Comisión para formar parte del muestreo de productores exportadores chinos incluidos a efectos de dicho procedimiento.

18

El 16 de agosto de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1480, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China (DO 2017, L 211, p. 14; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

19

El 29 de enero de 2018, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido, mediante el cual estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de China.

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

20

Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal General el 23 de abril de 2018, las ahora recurrentes solicitaron la anulación del Reglamento controvertido.

21

Mediante auto de 24 de octubre de 2018, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal General admitió la intervención de EJ Picardie, Fondatel Lecomte, Fonderies Dechaumont, Fundiciones de Ódena, S. A., Heinrich Meier Eisengießerei GmbH & Co. KG, Saint Gobain Construction Products UK Ltd, Saint‑Gobain PAM Canalisation, anteriormente Saint-Gobain PAM, y Ulefos Oy (en lo sucesivo, «coadyuvantes») en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

22

En apoyo del recurso que presentaron ante el Tribunal General, las ahora recurrentes invocaron seis motivos. La Comisión rebatió tanto la admisibilidad como la fundamentación de dicho recurso.

23

Por lo que se refiere a la admisibilidad del recurso de primera instancia, en el presente recurso de casación resultan pertinentes únicamente las apreciaciones del Tribunal General referidas, por un lado, a la legitimación activa de la CCCME para actuar ante los tribunales en nombre propio y en nombre de sus miembros y, por otro lado, a los poderes para pleitos conferidos por las otras nueve recurrentes.

24

En lo que atañe a la legitimación activa de la CCCME para actuar ante los tribunales en nombre propio con el fin de salvaguardar los derechos que le asistían en el procedimiento administrativo, en primera instancia la Comisión alegó que no existía tal legitimación, porque en el procedimiento administrativo los derechos se le habían concedido por error. El Tribunal General desestimó esa causa de inadmisión, al considerar, en esencia, que durante todo el procedimiento administrativo se había considerado a la CCCME parte interesada, a la que debían concedérsele derechos en él, y que, aun suponiendo que tal error hubiera existido, ello no podía afectar a lo que durante el propio procedimiento administrativo se le había reconocido y conferido.

25

Por lo que se refiere a la legitimación activa de la CCCME para actuar ante los tribunales en nombre de sus miembros, el Tribunal General desestimó la objeción de la Comisión de que la CCCME no podía representar a dichos miembros ante los tribunales por no ser una asociación representativa a los efectos de la tradición jurídica común de los Estados miembros. Según el Tribunal General, para que una asociación pueda actuar en nombre de sus miembros ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, no se exige ese requisito.

26

Por lo que respecta a los poderes para pleitos otorgados por las otras nueve recurrentes, la Comisión adujo que no eran válidos, pues no quedaba claramente identificado el cargo de los poderdantes y no quedaban acreditadas las facultades de estos para ese otorgamiento. El Tribunal General desestimó dicha objeción, al considerar que su Reglamento de Procedimiento no exigía la prueba de que el poder del abogado hubiera sido otorgado por persona capacitada al efecto.

27

Por lo que se refiere a la fundamentación del recurso de primera instancia de las ahora recurrentes, a efectos del presente recurso de casación resultan pertinentes únicamente las apreciaciones emitidas por el Tribunal General en relación con las partes primera y quinta del primer motivo, las partes segunda y tercera del segundo motivo y las partes segunda y tercera del tercer motivo de la demanda de primera instancia.

28

Al examinar la primera parte del primer motivo, el Tribunal General desestimó las imputaciones de las ahora recurrentes acerca de los ajustes que la Comisión había efectuado sobre los datos de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat), clasificados por número de control de producto (NCP), para proceder al cálculo del volumen de importaciones objeto de dumping, conforme al artículo 3 del Reglamento de base.

29

Al abordar la quinta parte del primer motivo, el Tribunal General desestimó la imputación realizada por las ahora recurrentes en el sentido de que, al calcular el perjuicio sufrido por Saint-Gobain PAM, la Comisión había utilizado precios facturados por reventas dentro del grupo de sociedades de dicho productor, sin evaluar la autonomía de esos precios.

30

Mediante la segunda parte de su segundo motivo, las ahora recurrentes argumentaban que la Comisión erró al negarse a un análisis por segmentos al acreditar la existencia de relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio constatado. Al responder a esa argumentación, el Tribunal General consideró, en esencia, que no era necesario realizar un análisis por segmentos cuando los productos son suficientemente intercambiables y que ni la pertenencia de productos a gamas distintas ni el hecho de que los consumidores hubieran expresado una prioridad o preferencia por determinados productos bastaban para demostrar su falta de intercambiabilidad y, por consiguiente, la oportunidad de efectuar dicho análisis.

31

Mediante la tercera parte de su segundo motivo, las ahora recurrentes censuraban que la Comisión, en particular, no hubiera evaluado suficientemente la importancia de la subcotización, habida cuenta de que no se había constatado subcotización alguna en el 37,4 % de las ventas totales efectuadas en la Unión por los productores de la Unión incluidos en el muestreo. El Tribunal General desestimó esta parte del segundo motivo, al considerar que, dado que el producto afectado abarca una serie de tipos de productos que siguen siendo intercambiables, la existencia de un margen de subcotización que oscila entre el 31,6 % y el 39,2 %, correspondiente al 62,6 % de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, era suficiente para concluir que existía una subcotización significativa de los precios a efectos del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base.

32

Por lo que se refiere al tercer motivo, que se basaba en la vulneración de los derechos que asistían a las ahora recurrentes en el procedimiento administrativo por el hecho de que no se les hubiera comunicado información esencial para la defensa de sus intereses, el Tribunal General lo declaró admisible en la medida en que lo planteaba la CCCME en nombre propio. En cambio, declaró su inadmisibilidad en la medida en que lo planteaban los miembros de la CCCME y las otras nueve recurrentes, por entender que los referidos miembros y nueve recurrentes no habían participado en la investigación ni formulado solicitudes para que se les comunicara la información en cuestión. El Tribunal General también desestimó el argumento de las ahora recurrentes de que durante dicha investigación la CCCME hubiera ejercido en nombre de dichos miembros y nueve recurrentes los derechos que en el procedimiento administrativo asistían a estos, por entender que la CCCME había actuado como entidad que representaba a la industria china considerada en su conjunto y no individualmente a determinados miembros suyos.

33

Por lo que respecta a la fundamentación del mencionado tercer motivo, la CCCME alegó en las partes segunda y tercera de este que la Comisión había vulnerado los derechos que le asistían en el procedimiento administrativo al no haberle facilitado, por un lado, determinados datos, de forma agregada, en particular sobre los cálculos del valor normal, los efectos de las importaciones chinas en los precios y el nivel de eliminación del perjuicio y, por otro, estimaciones relativas a los indicadores macroeconómicos, información sobre la comparación entre los productos importados y los productos de los productores indios y de la Unión y, por último, los cálculos sobre el volumen de importaciones procedentes de los países terceros de que se trataba. El Tribunal General desestimó dichas partes segunda y tercera, al considerar, en esencia, que la Comisión había aportado a la CCCME elementos que le permitían la defensa efectiva de sus intereses.

34

En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso de las ahora recurrentes.

IV. Pretensiones de las partes

35

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule el Reglamento controvertido en la medida en que les atañe.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de los procedimientos desarrollados ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia, incluidas las de las propias recurrentes.

Condene a las coadyuvantes a cargar con sus propias costas.

36

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que declara la admisibilidad del recurso de primera instancia.

Declare la inadmisibilidad del recurso de primera instancia.

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a las recurrentes respecto de ambas instancias.

37

Las coadyuvantes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime en su totalidad el recurso de casación.

Declare que no cabe considerar a la CCCME «asociación representativa» a los efectos del Reglamento de base.

Condene en costas a las recurrentes.

V. Sobre el recurso de casación

38

En apoyo del recurso de casación, las recurrentes plantean cinco motivos. Los motivos casacionales primero a cuarto se refieren a varios errores que estiman que el Tribunal General cometió al no declarar que la Comisión había infringido el artículo 3, apartados 2, 3 y 5 a 7, del Reglamento de base en la adopción del Reglamento controvertido. Mediante su quinto motivo casacional, las recurrentes sostienen que el Tribunal General, por un lado, erró al declarar la inadmisibilidad parcial del tercer motivo del recurso que presentaron ante él, que se basaba en la vulneración de los derechos que les asistían en el procedimiento administrativo, y, por otro, incurrió en varios errores de Derecho al apreciar dichos derechos, con arreglo a los artículos 6, apartado 7, 19, apartados 1 y 2, y 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base.

39

La Comisión y las coadyuvantes estiman que debería haberse declarado la inadmisibilidad del recurso que las recurrentes presentaron en primera instancia y que, en cualquiera de los casos, el recurso de casación es infundado.

A. Admisibilidad del recurso ante el Tribunal General

40

La Comisión alega que el recurso de primera instancia era inadmisible, al entender que la CCCME no ostentaba legitimación activa para actuar ante los tribunales en nombre propio, que no había sido facultada para representar a sus miembros ante los tribunales y que las otras nueve recurrentes no habían apoderado adecuadamente a sus abogados.

41

Las recurrentes rebaten los referidos argumentos, al entender que, al solicitar al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que declara la admisibilidad del recurso de primera instancia y solicitarle que lo declare inadmisible, la Comisión se ha adherido a la casación sin cumplir con lo requerido en el artículo 176, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

42

A ese respecto, procede recordar que los temas referidos a la admisibilidad de los recursos de anulación son cuestiones de orden público que en todo momento incumbe examinar a los órganos jurisdiccionales de la Unión, incluso de oficio (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonlinie y otros/Comisión, C‑133/12 P, EU:C:2014:105, apartado 32, y de 2 de septiembre de 2021, Ja zum Nürburgring/Comisión, C‑647/19 P, EU:C:2021:666, apartado 53 y jurisprudencia citada).

43

De ello se deduce que, al examinar los recursos de casación, el Tribunal de Justicia puede abordar la admisibilidad de los recursos de primera instancia, con independencia de que dicha admisibilidad sea refutada por una parte que ha presentado un escrito de contestación sin haberse adherido a la casación en virtud del artículo 176, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association, C‑465/16 P, EU:C:2019:155, apartados 5659 y jurisprudencia citada).

44

Por tanto, no puede acogerse la refutación de las recurrentes que se expone en el apartado 41 de la presente sentencia.

1.   Legitimación activa de la CCCME para actuar en nombre propio

a)   Alegaciones de las partes

45

La Comisión alega que en los apartados 52 a 75 de la sentencia recurrida el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que reconocer a la CCCME como asociación representativa durante el procedimiento administrativo bastaba para acreditar que respecto de dicha asociación se cumplía el requisito de que el demandante resulte afectado directa e individualmente por el acto recurrido (artículo 263 TFUE, párrafo cuarto). Afirma que si una entidad tiene o no legitimación activa ante el Tribunal General es algo que no depende de que se le reconozca la mencionada condición en el procedimiento administrativo, sino de las normas aplicables en la materia. Añade que, así pues, le correspondía al propio Tribunal General apreciar si la CCCME cumplía con los requisitos exigibles para ser considerada asociación representativa conforme al Reglamento de base y si, por consiguiente, ostentaba legitimación activa para actuar ante los tribunales en nombre propio.

46

Las coadyuvantes se unen a la argumentación de la Comisión y aducen que la CCCME no es ninguna asociación representativa de productores exportadores chinos del producto afectado, sino una entidad que controla a dichos productores exportadores por cuenta del Gobierno chino. Afirman que la CCCME actúa bajo supervisión, gestión y orientación profesional del Ministerio de Asuntos Civiles y del Ministerio de Comercio de la República Popular China.

47

Las recurrentes estiman que la CCCME sí es «asociación representativa» a efectos del Reglamento de base y que, por tanto, según ese Reglamento, es «parte interesada». Afirman que la Comisión la consideró como tal tanto durante la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento controvertido como en otras investigaciones antidumping anteriores. Añaden que, por los motivos expuestos por el Tribunal General en la sentencia recurrida, se vio afectada por el Reglamento controvertido de manera directa e individual.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

48

Procede recordar, con carácter preliminar, que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinada al requisito de que se le reconozca la legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente. Por otra parte, puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución si este la afecta directamente (sentencia de 16 de marzo de 2023, Comisión/Jiangsu Seraphim Solar System y Consejo/Jiangsu Seraphim Solar System y Comisión, C‑439/20 P y C‑441/20 P, EU:C:2023:211, apartado 53 y jurisprudencia citada).

49

Según la excepción de inadmisibilidad de la Comisión, al examinar el primero de ambos supuestos, el Tribunal General erró al declarar que la CCCME ostentaba legitimación activa para actuar ante los tribunales en nombre propio con el fin de salvaguardar los derechos que le asistían en el procedimiento administrativo. La institución afirma que en los apartados 52 a 75 de la sentencia recurrida el Tribunal General basó su apreciación sobre la legitimación activa de la CCCME para actuar ante los tribunales en nombre propio en que durante el procedimiento antidumping que dio lugar a la adopción del Reglamento controvertido ella misma le había otorgado dichos derechos. Añade que, no obstante, el Tribunal General no comprobó si el otorgamiento de esos derechos a la CCCME era legal. Pues bien, para la Comisión, era ilegal, porque la CCCME no es una asociación representativa, a efectos del Reglamento de base, sino una emanación del Estado chino.

50

Es jurisprudencia reiterada que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión solo pueden alegar que se ven afectados individualmente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si dicha decisión les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de forma análoga a la del destinatario de tal decisión (sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartado 156 y jurisprudencia citada).

51

Entre las personas que pueden ser individualizadas por un acto de la Unión al mismo nivel que los destinatarios de una decisión están las que hubieran participado en el proceso de adopción de dicho acto. No obstante, el hecho de que una persona intervenga en el proceso de adopción de tal acto solo la individualiza respecto al acto en cuestión en el caso de que la legislación de la Unión haya previsto garantías de procedimiento en favor de esta persona (véanse, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión, 191/82, EU:C:1983:259, apartado 31, y el auto de 17 de febrero de 2009, Galileo Lebensmittel/Comisión, C‑483/07 P, EU:C:2009:95, apartado 53). En efecto, el alcance exacto del derecho de recurso de los particulares contra actos de la Unión depende de la posición jurídica que el Derecho de la Unión constituya a su favor para proteger los intereses legítimos así reconocidos (sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association, C‑465/16 P, EU:C:2019:155, apartado 107 y jurisprudencia citada).

52

De ello se deduce que, para que se pueda considerar que una persona se ve afectada individualmente por los derechos que se le han otorgado en el procedimiento administrativo y esa persona ostente legitimación activa para presentar recurso de anulación contra un acto adoptado en vulneración de esos mismos derechos, tal otorgamiento deberá haber sido legal.

53

En el caso de autos, la Comisión rebatió en el escrito de contestación que presentó ante el Tribunal General la admisibilidad del recurso entablado por la CCCME para alegar la vulneración de los derechos que le asistían en el procedimiento administrativo, al entender que dicha asociación no era una de las partes interesadas a las que el Reglamento de base les confiera esos derechos. Por tanto, para apreciar la admisibilidad de dicho recurso, el Tribunal General debería haber apreciado si dicho Reglamento confería a la CCCME derechos en el procedimiento administrativo.

54

No obstante, en los apartados 53 a 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la CCCME se veía afectada individualmente por el Reglamento controvertido, al entender que, a lo largo de todo el procedimiento que dio lugar a la adopción de ese Reglamento, la Comisión había considerado que era una parte interesada que representaba, en particular, a la industria china de las piezas de fundición, puesto que le había concedido derechos que incluían el de acceder al expediente de la investigación, el de que se le comunicaran la comunicación provisional y la comunicación final, el de presentar observaciones sobre dichas comunicaciones y el de participar en dos audiencias organizadas en el marco de dicho procedimiento.

55

En consecuencia, procede declarar que el Tribunal General no examinó la legalidad del otorgamiento de esos derechos a la CCCME en el procedimiento administrativo y que, por tanto, incurrió en error de Derecho al examinar si respecto de la CCCME se cumplía el requisito, establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de que el demandante se vea afectado individualmente por el acto que recurre.

56

Esta declaración no se ve desvirtuada por la consideración realizada por el Tribunal General, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, en el sentido de que, aun suponiendo que quedara probado el error cometido por la Comisión al conceder los mencionados derechos a la CCCME, ello no podía obviar lo que había sido reconocido y conferido durante el procedimiento administrativo, si se tiene en cuenta que, tras la conclusión de este, la Comisión conservaba la posibilidad de revocar el Reglamento controvertido y reanudar ese procedimiento, subsanando el error en la etapa en la que se había cometido. En efecto, las decisiones adoptadas por la Comisión durante un procedimiento administrativo y la posibilidad que tiene de subsanarlas no pueden tener como efecto la restricción del examen por el juez de la Unión de la admisibilidad de los recursos de los que conoce.

57

Del mismo error de Derecho adolece el examen por el Tribunal General en los apartados 71 a 75 de la sentencia recurrida del requisito, establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de que el demandante se vea afectado directamente por el acto que recurre, puesto que también dicho examen se basa en el otorgamiento a la CCCME por la Comisión de derechos en el procedimiento administrativo.

58

No obstante, los mencionados errores únicamente tendrán entidad para acarrear la inadmisibilidad del recurso presentado por la CCCME en nombre propio si se acredita que, legalmente, a esta asociación no se le podían atribuir los derechos en cuestión en el procedimiento administrativo. Por consiguiente, ha de apreciarse si con arreglo al Reglamento de base a la CCCME debían otorgársele dichos derechos.

59

A ese respecto, la CCCME considera que el Reglamento de base le confiere tales derechos por ser una asociación representativa de los importadores o exportadores del producto afectado.

60

Aun cuando los artículos 5, apartado 11, 6, apartado 7, 20, apartados 1 y 2, y 21, apartado 2, del Reglamento de base confieren en el procedimiento administrativo determinados derechos a las asociaciones representativas de importadores o exportadores del producto objeto de dumping, el Reglamento no define el concepto de «asociaciones representativas de importadores y exportadores» que se recoge en esas disposiciones.

61

Conforme a jurisprudencia reiterada, por consiguiente, es preciso interpretar el mencionado concepto teniendo en cuenta no solamente el tenor literal de las disposiciones en que figura, sino también el contexto en el que estas se inscriben y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo (Afectación de un Estado tercero), C‑872/19 P, EU:C:2021:507, apartado 42 y jurisprudencia citada]. Además, habida cuenta de la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre sus actos de Derecho derivado, el referido concepto debe interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con tales acuerdos, de los que forma parte el acuerdo antidumping (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2022, Yieh United Steel/Comisión, C‑79/20 P, EU:C:2022:305, apartado 101 y jurisprudencia citada).

62

Según una interpretación literal, el concepto de «asociación representativa de importadores y exportadores» designa a una agrupación de personas que representa a los importadores o exportadores en general.

63

De ello se deriva, en primer lugar, que el concepto no designa a personas o entidades que representen intereses distintos de los de esos importadores y exportadores, como puedan ser, en particular, los intereses del Estado. Esta interpretación se ve confirmada por el contexto en el que se inscribe el concepto. En efecto, los artículos 5, apartado 11, 6, apartado 7, y 20, apartado 1, del Reglamento de base designan como partes interesadas diferenciadas en los procedimientos antidumping, por un lado, a las «asociaciones representativas de importadores y exportadores» y, por otro, a las «autoridades» o «representantes» del país de exportación.

64

El objetivo del Reglamento de base de permitir que la Comisión establezca derechos antidumping adecuados respetando el principio de buena administración confirma asimismo la referida interpretación. Ese objetivo requiere que la Comisión pueda conocer los puntos de vista de las distintas partes interesadas que participan en el procedimiento antidumping. De ese modo, según el considerando 12 del Reglamento, a esas partes han de ofrecérsele una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los elementos de prueba que consideren pertinentes y todas las posibilidades de defender sus intereses. Ahora bien, los medios de prueba que pueden presentar las asociaciones representativas de importadores y exportadores y los que pueden presentar los representantes del país de exportación no siempre coinciden, al igual que tampoco lo hacen sus intereses respectivos. Por un lado, dichas asociaciones defienden los intereses comerciales e industriales de los importadores y exportadores, mientras que, por otro, los mencionados representantes pretenden promover los intereses políticos y diplomáticos del país de exportación.

65

Por otra parte, la interpretación en cuestión es conforme con el artículo 6.11 del acuerdo antidumping, ya que ese artículo distingue, dentro de las partes interesadas a las que se refiere el Acuerdo, entre los Gobiernos de los Estados de exportación que son partes del mencionado Acuerdo y las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean exportadores o importadores del producto objeto de la investigación antidumping.

66

De la elección del legislador de la Unión (distinguir entre, por un lado, asociaciones representativas de importadores y exportadores y, por otro, autoridades y representantes del país de exportación) resulta que, para que se la pueda considerar «asociación representativa» a efectos de las disposiciones que se mencionan en el apartado 63 de la presente sentencia, la entidad que se presente como tal no deberá estar sometida a injerencias del Estado de exportación, sino que, al contrario, deberá gozar de la independencia necesaria respecto de dicho Estado, de modo que pueda actuar efectivamente en condición de representante de los intereses generales y colectivos de los importadores y exportadores, en lugar de como testaferro de ese Estado.

67

Esa independencia de las asociaciones representativas a las que se refiere el Reglamento de base refleja la que se les reconoce a las asociaciones en virtud de la libertad de asociación que se define en el artículo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que la Carta reconoce el derecho de las asociaciones a desarrollar sus actividades y operar sin injerencias estatales injustificadas [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/Hungría (Transparencia asociativa), C‑78/18, EU:C:2020:476, apartados 110113]. No obstante, ese tipo de convergencia se limita a la inexistencia, por parte del Estado de que se trate, de injerencias que pongan en entredicho la representación por parte de la asociación de los intereses generales y colectivos de los importadores y exportadores, ya que el objeto del Reglamento es transponer las normas del acuerdo antidumping, cuya finalidad es fomentar el comercio mundial y no la libertad de asociación.

68

En segundo lugar, de una interpretación textual y contextual del concepto de «asociación representativa de importadores y exportadores» que figura en los apartados 62 y 63 de la presente sentencia se desprende que el objeto de esa asociación debe subsumir la representación de los importadores y exportadores del producto objeto de la investigación antidumping. Dicha representación requiere que entre los miembros de la asociación haya un número importante de importadores o exportadores del producto. Además, exige que las importaciones o exportaciones del referido producto por esos miembros sean significativas, de modo que la asociación en cuestión pueda dar cuenta de las características de la actividad de los importadores y exportadores de ese mismo producto en general.

69

Tal interpretación se ve confirmada por el objetivo que persigue el Reglamento de base y que se expone en el apartado 64 de la presente sentencia, que requiere la participación de las asociaciones representativas de importadores y exportadores como partes interesadas en el procedimiento antidumping. En efecto, los intereses de dichas asociaciones únicamente podrán ser legítimos si ellas son realmente representativas de los importadores y exportadores del producto objeto de dumping.

70

Habida cuenta de todos los razonamientos anteriores, debe entenderse que el concepto de «asociación representativa de importadores y exportadores» designa, a efectos del referido Reglamento, a una agrupación cuyo objeto subsume la representación de los intereses generales y colectivos de los importadores y exportadores de un producto objeto de dumping, lo cual requiere que dicha agrupación, por un lado, goce de independencia respecto de las autoridades del Estado, para poder garantizar dicha representación, y, por otro, cuente entre sus miembros con un número importante de importadores o exportadores cuyas importaciones o exportaciones de dicho producto sean significativas.

71

Dado que corresponde a la parte demandante aportar prueba de su legitimación activa para actuar ante los tribunales, en el caso de autos incumbía a la CCCME demostrar que era una asociación, de esas características, de importadores o exportadores del producto afectado.

72

A ese respecto, la CCCME alegó en el escrito de demanda que presentó ante el Tribunal General que contaba entre sus miembros con diecinueve productores exportadores del producto afectado sobre los que habían recaído derechos antidumping en virtud del Reglamento controvertido. Además, los estatutos de la CCCME indican que es una organización social sin ánimo de lucro, formada voluntariamente por empresas e instituciones constituidas en China y que se dedican a la exportación, la importación, la inversión y la cooperación en el sector de la maquinaria y la electrónica (artículo 2), y que su objetivo es, en particular, proteger los derechos e intereses legítimos de sus miembros y fomentar un crecimiento sólido de la industria de la mecánica y la electrónica (artículo 3). En consecuencia, la CCCME incluye a exportadores del producto objeto de dumping y se la ha facultado para proteger los intereses de estos.

73

No obstante, tal como indica la Comisión, los estatutos de la CCCME señalan que la agrupación se halla bajo la supervisión, gestión y dirección comercial de dos ministerios de la República Popular China (artículo 4) y que desarrolla las correspondientes actividades de conformidad con las adscripciones de personal y autorizaciones del Gobierno chino (artículo 6, apartado 2). Pues bien, esos datos dan fe de que la CCCME no dispone respecto de los órganos e instituciones del Estado chino de suficiente independencia como para que se la considere «asociación representativa» de exportadores del producto afectado.

74

Por otra parte, la CCCME tampoco aporta prueba de ser representativa de los importadores o exportadores del producto afectado: durante el procedimiento seguido ante el Tribunal General, la Comisión señaló que la CCCME se dedicaba al conjunto de los sectores de la maquinaria y electrónica y que contaba con más de 10000 miembros. Además, cuando en dicho procedimiento se enfrentó a la objeción de la Comisión de que no representaba a un número relevante de productores exportadores del producto afectado, la CCCME se limitó a referirse, primero, al considerando 25 del Reglamento controvertido, en el que la Comisión había estimado que representaba, en particular, a la industria china de las piezas de fundición, y, segundo, al justificante de la inscripción en la asociación de diecinueve productores exportadores del producto afectado, que figura en el anexo A.4 del escrito de demanda que presentó ante el Tribunal General, indicando que dicho número era relevante. Asimismo, en su contestación a las preguntas del Tribunal de Justicia, las recurrentes han indicado que habían trasladado a la Comisión una lista de cincuenta y ocho productores exportadores chinos del sector de la fundición que son miembros de la CCCME. No obstante, dicha lista no se ha presentado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión y las recurrentes no han precisado la cantidad de productos afectados que hayan exportado dichos miembros. De ello se deduce que la CCCME no ha probado ni que contara entre sus miembros con un número importante de importadores o exportadores del producto afectado ni que las exportaciones de dicho producto por parte de sus miembros fueran significativas.

75

Por tanto, la CCCME no ostentaba legitimación activa en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de modo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso que presentó en nombre propio y que el Tribunal General erró al examinar los motivos que la CCCME había formulado en apoyo de él en relación con la vulneración de los derechos que le asistían en el procedimiento administrativo.

2.   Facultad de la CCCME para representar a sus miembros ante los tribunales

a)   Alegaciones de las partes

76

La Comisión aduce que en los apartados 98 a 103 de la sentencia recurrida el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando consideró que no es necesario que las asociaciones tengan una organización democrática para poder actuar ante los tribunales en nombre de sus miembros. Según la Comisión, una determinada asociación profesional no puede ser emanación de un Estado cuya organización se basa en un régimen comunista de partido único, porque, en tal caso, se vería obligada a defender los intereses de sus miembros, según estos los hayan definido de forma democrática, frente a ese Estado del que emana. La institución afirma que la concepción de que las asociaciones profesionales simultáneamente formen parte de un Estado y defiendan los intereses colectivos de sus miembros contra dicho Estado resulta contraria a los principios fundamentales de la democracia representativa que los Estados miembros tienen en común. También estima que tener en cuenta las peculiaridades del país en el que se hubieran constituido las asociaciones iría en contra del principio, que se formula en el artículo 3 TUE, apartado 5, de que la Unión, en sus relaciones con el resto del mundo, afirmará y promoverá sus valores.

77

La CCCME rebate las alegaciones de la Comisión.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

78

La Comisión sostiene que en los apartados 98 a 103 de la sentencia recurrida el Tribunal General erró al desestimar la causa de inadmisión que se había propuesto en relación con la inadmisibilidad del recurso por haber sido presentado por la CCCME en nombre de sus miembros. En efecto, según la Comisión, como la CCCME es una emanación de la República Popular China y no tiene una organización democrática, no ostentaba legitimación activa para presentar recurso de anulación en nombre de algunos de sus miembros.

79

Con carácter preliminar, procede señalar que si una asociación puede representar a sus miembros en un recurso de anulación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es algo distinto de si, a efectos del Reglamento de base, es «asociación representativa de importadores y exportadores».

80

Por lo que se refiere a la primera de ambas cuestiones, es jurisprudencia reiterada que una asociación encargada de defender los intereses colectivos de determinadas empresas solo está, en principio, legitimada para interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si puede invocar un interés propio o si las empresas a las que representa o algunas de ellas están legitimadas individualmente (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión, C‑384/16 P, EU:C:2018:176, apartado 87 y jurisprudencia citada).

81

Así pues, procede admitir, con arreglo a la referida disposición, el recurso interpuesto por una asociación que actúa en lugar y sustitución de uno o varios de sus miembros que por sí mismos podrían haber interpuesto un recurso admisible (sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, EU:C:2008:757, apartado 39 y jurisprudencia citada).

82

Como el Tribunal General señaló con acierto en el apartado 84 de la sentencia recurrida, la posibilidad que se le reconoce a una asociación de ejercitar acciones judiciales en nombre de sus miembros tiene por objetivo permitir una administración de justicia más eficaz, al evitar la presentación de un elevado número de recursos contra los mismos actos por dichos miembros.

83

De lo anterior se desprende que, para que una asociación pueda presentar con validez un recurso ante los órganos jurisdiccionales de la Unión en nombre de sus miembros, es preciso, en primer lugar, que las personas físicas o jurídicas en nombre de las que actúa se cuenten entre sus miembros; en segundo lugar, que esté facultada para actuar ante los tribunales en nombre de ellas; en tercer lugar, que dicho recurso se presente en nombre de ellas; en cuarto lugar, que al menos uno de los miembros en nombre de los que actúe hubiera podido por sí mismo presentar un recurso admisible, y, en quinto lugar, que los miembros en nombre de los que actúe no hubieran presentado recursos en paralelo ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

84

A diferencia de lo que sostiene la Comisión, la representación de sus miembros por parte de una asociación ante los tribunales no exige, aparte de los cinco requisitos mencionados en el apartado anterior, que esta tenga una organización democrática. En efecto, al examinar el concepto de «persona jurídica» del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, el Tribunal de Justicia ha considerado que incluía tanto a personas jurídicas privadas como a entidades públicas y Estados terceros, sin mencionar o tener en cuenta su organización democrática [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo (Afectación de un Estado tercero), C‑872/19 P, EU:C:2021:507, apartados 4152]. De ello se deduce que, en virtud de dicha disposición, la legitimación activa de tales personas jurídicas, entidades y Estados no depende de ese tipo de organización.

85

De ese modo, en un litigio que tenía por objeto la anulación de un reglamento que establecía un derecho antidumping definitivo, el Tribunal de Justicia declaró, tal como destaca con acierto el Tribunal General en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que la falta del derecho a voto de determinados miembros de una asociación o de otro instrumento que les permita hacer valer sus intereses dentro de esta no bastaba para acreditar que dicha asociación no tuviera por objeto representar a esos mismos miembros. Por consiguiente, esa falta no impedía que esta interpusiera recurso de anulación en nombre de sus miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association, C‑465/16 P, EU:C:2019:155, apartados 120125).

86

De ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar en los apartados 98 a 103 de la sentencia recurrida que el derecho de una asociación a ejercitar acciones judiciales en nombre de sus miembros no estaba supeditado a la condición de «su carácter representativo en el sentido de la tradición jurídica común de los Estados miembros» y, por tanto, en esencia, al carácter democrático de su organización.

87

Por tanto, debe desestimarse la causa de inadmisión planteada por la Comisión respecto del recurso presentado por la CCCME en nombre de sus miembros ante el Tribunal General.

3.   Regularidad de los poderes para pleitos otorgados por las otras nueve recurrentes

a)   Alegaciones de las partes

88

La Comisión sostiene que en los apartados 133 a 137 de la sentencia recurrida el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar la admisibilidad de los recursos de las otras nueve recurrentes pese a que esa institución hubiera impugnado la regularidad de los poderes para pleitos conferidos por dichas nueve recurrentes. A su juicio, el Tribunal General no podía desechar dicha impugnación basándose en que su Reglamento de Procedimiento no exigiera prueba de que el poder para pleitos hubiera sido otorgado por persona capacitada al efecto. Según la Comisión, en caso de impugnación, la obligación del Tribunal General de comprobar dicho apoderamiento se deriva del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

89

Las recurrentes rebaten la alegación de la Comisión.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

90

La Comisión aduce que los recursos de las otras nueve recurrentes eran inadmisibles, puesto que los apoderamientos que designaban a sus abogados eran irregulares y que el Tribunal General no podía desestimar la causa de inadmisión que ella había planteado a este respecto amparándose en que su Reglamento de Procedimiento no exigiera prueba de que el poder para pleitos hubiera sido otorgado por persona capacitada al efecto.

91

Procede recordar a tal respecto que, con arreglo al artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es de aplicación al Tribunal General conforme al artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, las personas jurídicas, como lo son las otras nueve recurrentes, deben comparecer ante los órganos jurisdiccionales de la Unión representadas por un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3).

92

Por lo que se refiere al poder para pleitos conferidos por las personas jurídicas, el artículo 51, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece que, cuando la parte a la que representen sea una persona jurídica de Derecho privado, los abogados estarán obligados a presentar en la Secretaría un poder otorgado por ella. A diferencia de la redacción del Reglamento que era de aplicación antes del 1 de julio de 2015, dicha disposición no establece la obligación de que esa persona jurídica aporte prueba de que el poder del abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto.

93

Con todo, la circunstancia de que ese artículo 51, apartado 3, no establezca la referida obligación no dispensa al Tribunal General de comprobar la regularidad del apoderamiento de que se trate en caso de impugnación. En efecto, el hecho de que, al presentar el escrito de demanda, la parte demandante no deba aportar tal prueba no afecta a su obligación de haber otorgado debidamente el poder para pleitos. La atenuación de las exigencias de prueba en el momento de la presentación del escrito de demanda no incide en el requisito de fondo de que las partes demandantes estén debidamente representadas por sus abogados. Así pues, en caso de impugnación de la regularidad del apoderamiento conferido por una parte a su abogado, dicha parte debe demostrar la regularidad de dicho apoderamiento (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 1965, Barge/Alta Autoridad, 14/64, EU:C:1965:13, p. 10).

94

Por tanto, tal como, en esencia, ha señalado la Abogada General en los puntos 120 y 121 de sus conclusiones, el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando en el apartado 136 de la sentencia recurrida consideró que, dado que su Reglamento de Procedimiento no exigía la prueba de que el poder para pleitos hubiera sido otorgado por persona capacitada al efecto, debía desestimarse la impugnación por parte de la Comisión de la regularidad de los apoderamientos conferidos a los abogados de las otras nueve recurrentes.

95

Por consiguiente, procede apreciar la admisibilidad de los recursos de las otras nueve recurrentes.

96

A ese respecto, ha de señalarse que, en apoyo de su causa de inadmisión, la Comisión invoca, por un lado, que algunos de los poderdantes de que se trata no precisaron su cargo ni adjuntaron documentos que dieran fe de que estaban facultados para firmar dichos documentos y, por otro, que algunos de esos poderdantes, que sí precisaron sus cargos de consejero delegado, director general, interventor financiero o director, no justificaron estar facultados para firmar tales apoderamientos en virtud del Derecho chino.

97

Pues bien, aun cuando los órganos jurisdiccionales de la Unión deban exigir que una parte demuestre la regularidad del apoderamiento conferido a su abogado en caso de impugnación por otra parte, esa exigencia ha lugar únicamente cuando tal impugnación se basa en indicios suficientemente concretos y precisos.

98

En el caso de autos, la Comisión no aporta esa clase de indicios. En efecto, el hecho de que algunos de los poderdantes de que se trata no precisaran sus cargos o, cuando lo hicieron, no justificaran estar facultados para firmar tales apoderamientos en virtud del Derecho chino no constituye esa clase de indicio.

99

Por tanto, debe desestimarse la causa de inadmisión planteada por la Comisión respecto de los recursos de las otras nueve recurrentes.

4.   Conclusiones sobre la admisibilidad del recurso ante el Tribunal General

100

A la vista de lo anterior, procede concluir que el recurso presentado ante el Tribunal General es admisible en la medida en que fue presentado por la CCCME en nombre de sus miembros y por las otras nueve recurrentes. En cambio, al no ostentar la CCCME legitimación activa, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, dicho recurso es inadmisible en la medida en que fue presentado por la CCCME en nombre propio. Por consiguiente, el Tribunal General erró al examinar el referido recurso en la medida en que, mediante él, la CCCME había aducido la vulneración de los derechos que le asistían en el procedimiento administrativo, de modo que resultan inadmisibles los motivos casacionales que se refieren a dicho examen.

B. Sobre el fondo

1.   Primer motivo casacional

a)   Alegaciones de las partes

101

Mediante su primer motivo casacional, que consta de dos partes, las recurrentes aducen que en los apartados 152 a 211 y 398 a 403 de la sentencia recurrida el Tribunal General incurrió en varios errores al apreciar el volumen de importaciones que debía tenerse en cuenta para determinar la existencia de perjuicio con arreglo al artículo 3 del Reglamento de base.

102

Mediante la primera parte de ese primer motivo casacional, las recurrentes arguyen que el Tribunal General erró al validar el enfoque adoptado por la Comisión en el sentido de que, en el caso de autos, el mencionado perjuicio podía determinarse extrapolando volúmenes absolutos y relativos de importaciones de los años y países de referencia a años posteriores y otros países. Afirman que esa extrapolación se basa en la hipótesis poco razonable, inverosímil e injustificada de que los volúmenes y precios de referencia no variarían ni en el tiempo ni entre un país y otro.

103

Concretamente, afirman que el Tribunal General incurrió en error en el apartado 194 de la sentencia recurrida al invocar la toma en consideración de los datos de referencia para desestimar la primera parte del primer motivo del recurso de anulación de las recurrentes sin abordar la cuestión de la extrapolación de dichos datos a otros años y países. Entienden que, en contra de lo que exige el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ese enfoque no se basa en pruebas reales. Añaden que la hipótesis de la Comisión de que no existió evolución en las importaciones es absurda, puesto que los datos de importación se invocaron precisamente para apreciar dicha evolución y las diferencias entre los países afectados.

104

Estiman además que en el apartado 179 de la sentencia recurrida el Tribunal General se equivocó al considerar que los datos chinos sobre exportaciones que había aportado la CCCME carecían de pertinencia. Afirman que la inverosimilitud intrínseca a la hipótesis de la Comisión, junto con los datos chinos sobre exportaciones, que demuestran la falta de fiabilidad de esa hipótesis, prueban que los datos que tuvo en cuenta la Comisión no eran, a efectos del referido artículo 3, apartado 2, pruebas reales. Concluyen que cualquier otro enfoque supondría imponer una carga de la prueba poco razonable.

105

En la segunda parte de su primer motivo casacional, las recurrentes estiman que el Tribunal General erró al pasar por alto que la Comisión no había examinado todos los elementos pertinentes con atención e imparcialidad, según lo preceptuado por el principio de buena administración y el deber de asistencia y protección y en virtud de las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 3, apartados 2, 3 y 5 a 7, del Reglamento de base. A su juicio, el Tribunal General no podía limitar la obligación de la Comisión de tomar en consideración toda la información disponible amparándose para ello en el deber de la Comisión de cumplir con los plazos del procedimiento y en si el cumplimiento de las citadas obligaciones podía o no dar lugar, con una probabilidad suficientemente alta, a resultados más fiables. Para las recurrentes, la obligación de basarse en pruebas reales y de tomar en consideración toda la información disponible para obtener dichas pruebas establece una norma mínima con independencia de cualquier plazo y, en ese sentido, supone una obligación absoluta. Añaden que los razonamientos que figuran en el apartado 68 de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Bricmate (C‑569/13, EU:C:2015:572), confirman esa interpretación.

106

Así pues, las recurrentes estiman que en el apartado 200 de la sentencia recurrida el Tribunal General erró al considerar que debía tenerse en cuenta el hecho de que los datos propuestos pudieran o no dar lugar, con una probabilidad suficientemente alta, a resultados más fiables que los obtenidos dentro de los plazos fijados. En efecto, según las recurrentes, en primer lugar, es difícil acreditar dicho grado de probabilidad antes de haber obtenido esos primeros resultados y, en segundo lugar, el único plazo aplicable a la obtención de datos sobre importaciones es la duración total de la investigación, que se desarrolla a lo largo de quince meses.

107

Afirman que la apreciación expresada por el Tribunal General en los apartados 199 a 202 de la referida sentencia no se cohonesta con la obligación de la Comisión de examinar de oficio toda la información disponible, puesto que, con la excusa de que ello habría resultado desproporcionado, equivale a considerar que la Comisión no necesitaba hacer nada en absoluto para cumplir con su obligación de consultar todas las fuentes disponibles. Las recurrentes impugnan asimismo lo razonado por el Tribunal General en el apartado 205 de dicha sentencia en el sentido de que la Comisión no tuviera obligación de dirigir solicitudes a las autoridades aduaneras por entender que ello habría representado una carga de trabajo significativa y requerido mucho tiempo. Concluyen que presumir que dicha exigencia es desproporcionada priva de cualquier sentido al artículo 6, apartados 3 y 4, del Reglamento de base.

108

Según las recurrentes, a diferencia de las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 205 y 206 de esa misma sentencia, el examen de todas las transacciones efectuadas durante dos períodos concretos pero limitados y para dos países concretos facilitaría información significativa sobre lo poco razonable y verosímil que era la hipótesis de que a lo largo del tiempo no existió evolución en las importaciones, y permitiría realizar una extrapolación más precisa.

109

Para las recurrentes, el Tribunal General yerra en el apartado 209 de la sentencia recurrida al considerar que los importadores no habían facilitado información a ese respecto. En efecto, según ellas, la Comisión no solicitó tal información, que habría resultado más representativa que la extrapolación que sin ella se realizó. Afirman que, en cualquiera de los casos, el Tribunal General incurrió en un error manifiesto al considerar que los importadores seleccionados no eran suficientemente representativos de todos los importadores del producto afectado, puesto que, de acuerdo con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, sí lo eran.

110

La Comisión y las coadyuvantes rebaten la alegación de las recurrentes.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

1) Razonamientos preliminares

111

Mediante su primer motivo casacional, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho al considerar que la Comisión había probado debidamente el volumen de importaciones que habían sido objeto de dumping para determinar la existencia de perjuicio con arreglo al artículo 3 del Reglamento de base.

112

A ese respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinar. Esa amplia facultad discrecional incluye, en particular, la determinación de la existencia de un perjuicio causado a la industria de la Unión en el marco de un procedimiento antidumping (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartados 3536 y jurisprudencia citada).

113

El control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de la falta de desviación de poder. Así sucede, en especial, con la determinación de los factores que causan un perjuicio a la industria de la Unión en el marco de una investigación antidumping (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 36 y jurisprudencia citada).

114

El control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. Ese control no menoscaba la amplia facultad discrecional de las instituciones en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos de prueba pueden fundamentar las conclusiones extraídas por estas. Por consiguiente, no solo corresponde al Tribunal General verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuados para fundamentar las conclusiones que de ellos se extraen (sentencia de 28 de abril de 2022, Yieh United Steel/Comisión, C‑79/20 P, EU:C:2022:305, apartado 58 y jurisprudencia citada).

115

Tales son los factores que han de informar el análisis de las distintas imputaciones formuladas por las recurrentes en su primer motivo casacional.

2) Primera parte del primer motivo casacional

116

En la primera parte de su primer motivo casacional, las recurrentes sostienen que el Tribunal General erró al calificar de «justificadas» las hipótesis emitidas por la Comisión para definir el volumen de importaciones y de «razonables» y «verosímiles» las estimaciones que de ellas se derivan. Afirman que, por consiguiente, el Tribunal General no podía considerar que la Comisión hubiera basado su apreciación de dicho volumen en pruebas reales, tal como requiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

117

Ha de recordarse a ese respecto que, con arreglo a la referida disposición, la determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo, en particular, del volumen de las importaciones objeto de dumping. De ese modo, la referida disposición está precisando la administración de la prueba y el examen que, como autoridad investigadora, incumben a la Comisión al objeto de acreditar la existencia de perjuicio para poder establecer derechos antidumping.

118

Sin embargo, el Reglamento de base no define el concepto de «pruebas reales». Atendiendo al significado literal de ese concepto, su contexto (que incluye, en particular, la exigencia de un examen objetivo a la que se refiere el artículo 3, apartado 2, de ese Reglamento) y la finalidad de la determinación de la existencia de perjuicio (es decir, permitir la imposición de un derecho antidumping en relación con las importaciones objeto de dumping), el referido concepto designa factores materiales que acreditan de manera afirmativa, objetiva y verificable la realidad de los indicadores de dicho perjuicio. Con ello, está descartando que meras afirmaciones, conjeturas o consideraciones aleatorias puedan constituir ese tipo de indicadores.

119

Esa definición cumple con la exigencia que se recordaba en el apartado 61 de la presente sentencia de que los actos de Derecho derivado se interpreten, en la medida de lo posible, de conformidad con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión. En efecto, el concepto de «pruebas positivas», que es el que figura a su vez en el artículo 3, apartado 1, del acuerdo antidumping, disposición cuyo significado es idéntico al del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, fue interpretado por el Órgano de Apelación de la OMC, en el párrafo 192 del informe que emitió el 24 de julio de 2001 en el asunto «Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón» (WT/DS 184/AB/R), en el sentido de que quiere decir que dichas pruebas deben ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser creíbles.

120

En el caso de autos, la sentencia recurrida indica que, para calcular el volumen de importaciones del producto afectado durante el período considerado, la Comisión utilizó los datos de Eurostat, que se clasifican en función de códigos de la nomenclatura combinada (NC). Sin embargo, tuvo que ajustar dichos datos porque se referían no solamente al producto afectado, sino también a determinado mobiliario urbano.

121

Concretamente, en cuanto a los productos de fundición no maleable del código ex 732510 00 de la NC, para el período comprendido entre la fecha de comienzo del período considerado (1 de enero de 2013) y el 1 de enero de 2014, la Comisión disponía de datos divididos en subcódigos, de los que dos incluían exclusivamente dichos productos y un tercero incluía dichos productos y otros productos. No obstante, esa división en subcódigos se abandonó a 1 de enero de 2014. Al objeto de aislar los datos referidos a la fundición no maleable para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y la fecha de final del período de investigación (30 de septiembre de 2016), la Comisión tuvo en cuenta el 60 % del volumen contabilizado como importaciones chinas con el código ex 732510 00 de la NC, puesto que dicho porcentaje correspondía a la ratio que representaban los productos de fundición no maleables importados con ese código antes del 1 de enero de 2014 respecto de todos los productos importados con dicho código, habida cuenta de la clasificación en tres subcódigos de los productos de fundición no maleable que existía antes de esa última fecha. Para el último de esos tres subcódigos, que no incluía exclusivamente productos de fundición no maleable, la cuota de estos se estimó en un 30 %. Para las importaciones procedentes de la India y los demás países terceros afectados se efectuó un cálculo análogo (apartados 159 y 160 de la sentencia recurrida).

122

Los productos recogidos en el código ex73259910 de la NC durante el período considerado incluían la fundición maleable y otros productos. Para tener en cuenta únicamente los productos de fundición maleable, la Comisión tomó en consideración el 100 % de las operaciones contabilizadas como importaciones chinas con ese código, de las que restó 14645 toneladas. Esa sustracción se correspondía con las operaciones realizadas durante 2004 que no se referían al producto afectado, puesto que en relación con ese año la Comisión disponía de datos que indicaban, para China, las importaciones de dicho código que no se referían al producto afectado. Para las importaciones procedentes de la India se efectuó un cálculo análogo. Además, basándose en investigaciones efectuadas por los denunciantes, la Comisión consideró que las importaciones procedentes de otros países terceros y pertenecientes al mismo código no contenían productos de fundición maleable (apartados 162 a 164 de la sentencia recurrida).

123

En los apartados 183 a 196 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la imputación realizada por las recurrentes en el sentido de que los datos utilizados por la Comisión se basaran en hipótesis injustificadas y poco razonables que no estuvieran respaldadas por ninguna prueba real. Fundamentó su desestimación declarando que, a falta de información más precisa y más reciente que aportara un grado de fiabilidad similar o más elevado, y toda vez que las estimaciones presentadas por la Comisión eran razonables y verosímiles y habida cuenta del amplio margen de apreciación reconocido a dicha institución, el volumen de importaciones había quedado acreditado debidamente.

124

En apoyo de la primera parte de su primer motivo casacional, las recurrentes invocan dos argumentos. En primer lugar, estiman que la hipótesis de que el reparto de los distintos tipos de productos de un código NC hubiera sido constante a lo largo del tiempo y equivalente entre distintos países no es ni razonable ni verosímil. Afirman que, a falta de pruebas en ese sentido, es absurdo considerar que dicho reparto no evolucionó.

125

A ese respecto, procede señalar que, a falta de datos accesibles que resulten más fiables, los obtenidos con un ajuste de otros datos pueden constituir pruebas reales, según se han definido estas en el apartado 118 de la presente sentencia, a condición, por un lado, de que esos otros datos constituyan a su vez pruebas reales y, por otro, de que los ajustes en cuestión se realicen basándose en hipótesis razonables, de modo que el resultado de esos ajustes sea verosímil.

126

En el caso de autos, es pacífico que los datos de Eurostat que utilizó la Comisión para, previo ajuste, determinar el volumen de importaciones en cuestión constituían pruebas reales, según se han definido estas en el apartado 118 de la presente sentencia.

127

Además, a falta de medios de prueba accesibles que resultaran más fiables, el Tribunal General podía, sin incurrir en error de Derecho, confirmar la hipótesis de la Comisión de que era razonable considerar que, en un mismo código NC, la proporción de importaciones de tapas de sumidero, que forman el producto afectado, respecto a las de mobiliario urbano se mantuvo estable a lo largo del tiempo. A diferencia de lo que arguyen las recurrentes, el hecho de que el examen de la Comisión tuviera por objeto apreciar la evolución del volumen de importaciones no demuestra que dicha hipótesis fuera errónea, puesto que la referida evolución es posible si se mantiene un reparto estable entre los distintos tipos de producto dentro de un mismo código NC.

128

Del mismo modo, a falta de datos fiables para otros países terceros (distintos de la República Popular China) sobre el porcentaje de importaciones del producto afectado respecto de otros productos de un mismo código NC, la Comisión podía tomar en consideración el porcentaje de dichas importaciones tal como había sido acreditado para las importaciones chinas. En efecto, a falta de otros datos fiables y disponibles sobre las referidas importaciones del producto afectado por países terceros, la Comisión podía considerar que esa extrapolación era razonable.

129

En consecuencia, no puede acogerse la primera alegación invocada por las recurrentes en apoyo de la primera parte de su primer motivo casacional.

130

En segundo lugar, las recurrentes impugnan la apreciación expresada por el Tribunal General en el sentido de que pudieran considerarse razonables y verosímiles las estimaciones realizadas por la Comisión para evaluar el volumen de importaciones. Estiman que el Tribunal General se equivocó en el apartado 179 de la sentencia recurrida al considerar carentes de pertinencia los datos chinos sobre exportaciones que habían facilitado, siendo así que, según ellas, bien al contrario, mostraban que los datos de importación de la Comisión estaban sobreestimados.

131

En el apartado 179 de la sentencia recurrida el Tribunal General declaró que, si una parte demandante desea impugnar la fiabilidad de los datos sobre volumen de importaciones que utilizó la Comisión y que se estimen sus pretensiones, no puede limitarse a presentar cifras alternativas, como cifras obtenidas a partir de datos proporcionados por las autoridades aduaneras de las que proceden las importaciones controvertidas, sino que debe aportar pruebas que permitan poner en duda los datos facilitados por la Comisión.

132

Así pues, el Tribunal General puntualizó en el referido apartado 179, sin incurrir en error de Derecho ni imponer una carga de la prueba poco razonable, en qué condiciones pueden las partes demandantes impugnar con validez la fiabilidad de determinados datos utilizados por la Comisión. En efecto, dicha impugnación no puede limitarse a presentar datos alternativos, sino que debe asimismo exponer las razones por las que esos datos son más fiables que los utilizados por la Comisión.

133

En consecuencia, tampoco puede acogerse la segunda alegación formulada por las recurrentes en apoyo de la primera parte de su primer motivo casacional.

134

Por consiguiente, por todas las razones anteriores, debe desestimarse la primera parte del primer motivo casacional.

3) Segunda parte del primer motivo casacional

135

En la segunda parte de su primer motivo casacional, las recurrentes sostienen, por un lado, que las apreciaciones que figuran en los apartados 199 y 200 de la sentencia recurrida adolecen de error de Derecho porque el Tribunal General limitó indebidamente la obligación de la Comisión de tener en cuenta toda la información disponible cuando se amparó en que debían tenerse en cuenta los plazos del procedimiento y en que debía tenerse en cuenta si el cumplimiento de dicha obligación podía o no dar lugar, con una probabilidad suficientemente alta, a resultados más fiables que los obtenidos dentro de esos plazos. Para las recurrentes, la obligación de basarse en pruebas reales y de tener en cuenta toda la información disponible para obtener dichas pruebas es una obligación absoluta independiente de cualquier plazo, según entienden que el Tribunal de Justicia confirmó en el apartado 68 de su sentencia de 10 de septiembre de 2015, Bricmate (C‑569/13, EU:C:2015:572).

136

A ese respecto, es preciso recordar que, con arreglo al Reglamento de base, incumbe a la Comisión, en su condición de autoridad investigadora, determinar la existencia de un dumping, de un perjuicio y de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio (sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C‑260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 47).

137

De ello se deduce que, como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 198 de la sentencia recurrida al remitirse al apartado 32 de la sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS (C‑338/10, EU:C:2012:158), la función de la Comisión en una investigación antidumping no es la de un árbitro, cuya competencia se limitaría a resolver un asunto sobre la única base de las informaciones y elementos probatorios aportados por las partes de la investigación. La Comisión tiene asimismo obligación de examinar de oficio toda la información pertinente de la que no disponga, pero a la que pueda tener acceso por sí misma. A ese respecto, el artículo 6, apartados 3 y 4, del Reglamento de base faculta a la Comisión para solicitar a los Estados miembros que le faciliten información y que procedan a la realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias.

138

Con todo, esa obligación de examen de oficio que incumbe a la Comisión debe conciliarse con las demás obligaciones que le impone el Reglamento de base. Así pues, dicho examen debe poder efectuarse en el plazo de investigación a que se refiere el artículo 6, apartado 9, de dicho Reglamento, sin perjuicio de la exigencia de su artículo 3, apartado 2, es decir, que la determinación de la existencia de perjuicio se base en pruebas reales e incluya un examen objetivo.

139

Por otra parte, la mencionada obligación de examen de oficio no se refiere más que a la información a la que la Comisión pueda tener acceso por sí misma y que sea pertinente para su investigación antidumping. Esa pertinencia dependerá, en particular, del contenido y de la fiabilidad de los datos y elementos probatorios de los que ya disponga como resultado de la cooperación de las partes interesadas de la investigación. En efecto, la Comisión está obligada a examinar con la debida diligencia toda la información de que disponga (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C‑260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 50 y jurisprudencia citada). Cuando la Comisión dispone de información lo suficientemente fiable como para llevar a cabo la mencionada investigación de manera objetiva y no resulta verosímil pensar que la información a la que pueda tener acceso por sí misma vaya a ser más fiable, no se la puede obligar a ejercer sus facultades de investigación de oficio.

140

No obstante, en caso de que una parte del procedimiento antidumping cuestione de manera detallada la exactitud de determinada información, la Comisión tendrá obligación de examinar diligentemente la fundamentación de dicho cuestionamiento (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Bricmate, C‑569/13, EU:C:2015:572, apartado 68) y, siempre que resulte fundamentado, acreditar sus conclusiones con otros datos fiables.

141

En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar en los apartados 199 y 200 de la sentencia recurrida que la apreciación sobre la obligación de la Comisión de proceder al examen de oficio debía realizarse teniendo en cuenta tanto su obligación de cumplir con los plazos del procedimiento como el hecho de que los datos propuestos pudieran o no dar lugar, con una probabilidad suficientemente alta, a resultados más fiables que los obtenidos dentro de dichos plazos.

142

En la segunda parte de su primer motivo casacional, las recurrentes sostienen, por otro lado, que en los apartados 202 a 210 de la sentencia recurrida el Tribunal General aplicó de manera errónea la obligación de la Comisión de examinar de oficio toda la información disponible cuando declaró que dicha institución no tenía que recabar datos de las autoridades aduaneras ni enviarles cuestionarios a los importadores para obtener datos más fiables o comprobar las hipótesis que había formulado.

143

A ese respecto, ha de recordarse, de entrada, que, tal como se ha expuesto en el apartado 125 de la presente sentencia, la Comisión únicamente puede basarse en datos obtenidos mediante un ajuste cuando no existan datos accesibles que resulten más fiables, extremo que corresponde a la Comisión examinar de oficio.

144

A continuación, por lo que respecta a la información que la Comisión habría podido obtener de las autoridades aduaneras nacionales, procede señalar, en un primer momento, que en el apartado 202 de la sentencia recurrida el Tribunal General estimó que sería desproporcionado exigir a dicha institución que recabara listas de importaciones, transacción por transacción, de las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros y que las analizara para determinar si podían ser tenidas en cuenta, recopilando a continuación los datos del producto afectado durante cuatro años en toda la Unión.

145

Esa apreciación no es una aplicación errónea de la obligación de examen de oficio por la Comisión. En efecto, recabar datos de esa manera supondría comprobar cada importación de tapas de sumidero a la Unión durante el período de investigación, lo cual habría sido prácticamente imposible dentro de los plazos fijados. Pues bien, tal como se ha expuesto en el apartado 138 de la presente sentencia, la obligación de examen de oficio por parte de la Comisión debe conciliarse con las demás obligaciones que le impone el Reglamento de base, y en particular con los plazos establecidos en él.

146

En un segundo momento, ha de señalarse que en los apartados 205 y 206 de la sentencia recurrida el Tribunal General consideró que la Comisión tampoco tenía obligación de constituir un muestreo de datos recabando determinados datos más detallados de las autoridades aduaneras nacionales, puesto que, por un lado, ello supondría una carga de trabajo significativa y demandaría la dedicación de mucho tiempo, aspectos estos que debían ponerse en relación con los plazos de procedimiento estrictos impuestos a la Comisión, y, por otro, la pertinencia de dicho muestreo también podría cuestionarse, dado que la representatividad de las transacciones seleccionadas podría ponerse en tela de juicio y que dicho muestreo no permitiría calcular con precisión el volumen de importaciones alcanzado por el producto afectado.

147

Esa apreciación del Tribunal General tampoco contradice la obligación de examen de oficio por la Comisión, puesto que no parece que recabar un muestreo de las autoridades aduaneras nacionales hubiera permitido obtener datos más fiables que los ajustados que, en el caso de autos, tuvo en cuenta la Comisión.

148

Por último, por lo que se refiere a los datos que la Comisión habría podido recabar de los importadores, el Tribunal General consideró en los apartados 207 a 209 de la sentencia recurrida que, en el caso de autos, la Comisión no tenía obligación de recabar dichos datos, puesto que no habrían sido más fiables. Motivó ese criterio indicando, en primer lugar, que los veintiocho importadores que se habían manifestado durante la investigación habían ofrecido, en sus respuestas al cuestionario adjunto al anuncio de inicio de la investigación, una cifra global que incluía el volumen de las importaciones del producto afectado que procedían de China y la India; en segundo lugar, que los referidos datos no estaban divididos en función de los códigos NC del producto, y, en tercer lugar, que solo habían podido verificarse las respuestas de los tres importadores incluidos en la muestra que habían respondido al cuestionario y respecto de los que no se había demostrado que fueran suficientemente representativos de todos los importadores del referido producto. Para fundamentar esa última apreciación, el Tribunal General se remitió al hecho de que la Comisión hubiera indicado que el mercado estaba fragmentado y se caracterizaba por un elevado número de pequeñas y medianas empresas y que, en tal contexto, no se excluía que otros muchos importadores no vinculados que operaban en el mercado, que no tenían un interés directo en cooperar en la investigación, no se hubieran manifestado.

149

Ha de notarse a ese respecto que la mera circunstancia de que las respuestas de los importadores al referido cuestionario no recogieran información suficientemente detallada sobre las importaciones en cuestión no liberaba a la Comisión de su obligación de examinar de oficio si dichos importadores tenían datos más fiables que los elaborados basándose en datos de Eurostat. Sin embargo, el error en que el Tribunal General incurrió a ese respecto resulta inoperante. En efecto, como ha indicado la Comisión en su escrito de contestación, aunque hubiera solicitado información más detallada, dicha información siempre habría sido menos exhaustiva que la de Eurostat. En efecto, es pacífica la apreciación fáctica según la cual no se excluía que otros muchos importadores no vinculados que operaban en el mercado no tuvieran un interés directo en cooperar en la investigación. Por tanto, no resulta probado que recabar de los importadores datos sobre las importaciones hubiera permitido obtener datos más fiables que los ajustados que, en el caso de autos, tuvo en cuenta la Comisión.

150

Por las razones anteriores, deben desestimarse la segunda parte del primer motivo casacional y, por tanto, dicho primer motivo en su totalidad.

2.   Segundo motivo casacional

a)   Alegaciones de las partes

151

Mediante su segundo motivo casacional, las recurrentes aducen que en los apartados 305 a 311 de la sentencia recurrida el Tribunal General erró al confirmar las apreciaciones de la Comisión sobre el perjuicio sufrido por Saint-Gobain PAM y sobre la relación de causalidad que existe entre las importaciones objeto de dumping y dicho perjuicio. A juicio de las recurrentes, esas apreciaciones no se basan, a efectos del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, en pruebas reales y un examen objetivo, porque, al calcular el referido perjuicio, no se tuvieron en cuenta los beneficios de las ventas a las entidades vinculadas a Saint-Gobain PAM. Afirman que, al tomar en consideración los costes de producción soportados por Saint-Gobain PAM en la fabricación, con independencia del tipo de venta que se hubiera producido posteriormente, la Comisión no tuvo en cuenta, al calcular la rentabilidad global de dicha empresa, los beneficios «ocultos» obtenidos por ella frente a dichas entidades con la venta del producto afectado. Entienden que se consideró que, a efectos del cálculo del perjuicio, dichos beneficios eran costes, de modo que se subestimó la rentabilidad de Saint-Gobain PAM y se sobreestimó el perjuicio.

152

La Comisión y las coadyuvantes alegan, con carácter principal, que el presente motivo casacional es inadmisible, por ser ininteligible el error de Derecho aducido y por suponer cuestionar una apreciación fáctica no impugnada, y, subsidiariamente, que no está fundado.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

153

Mediante su segundo motivo casacional, las recurrentes arguyen que el Tribunal General infringió el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base al confirmar la apreciación por parte de la Comisión del perjuicio sufrido por Saint-Gobain PAM. Afirman que, al realizar dicha apreciación, se sobreestimó ese perjuicio, al considerar erróneamente la Comisión como costes los beneficios de Saint-Gobain PAM procedentes de las ventas a sus entidades de venta vinculadas.

154

A ese respecto, procede señalar que, mediante la quinta parte del primer motivo del recurso que presentaron ante el Tribunal General, las recurrentes imputaron a la Comisión la utilización, para calcular el perjuicio sufrido por Saint-Gobain PAM, de precios facturados por reventas en el interior del grupo de sociedades al que pertenece este productor de la Unión, es decir, precios de transferencia, mientras que defendían que, para evaluar la rentabilidad efectiva, deberían haberse comparado, por una parte, el valor de las ventas realizadas a clientes independientes y, por otra, los costes soportados para la fabricación de los productos y los gastos de venta, los gastos administrativos y otros gastos generales de los revendedores.

155

En los apartados 305 a 307 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la referida imputación, al considerar que el hecho de que Saint-Gobain PAM vendiera el producto afectado tanto de forma directa, a clientes independientes, como de forma indirecta, a través de operadores comerciales vinculados, carecía de incidencia en la determinación de los costes de producción, puesto que los dos tipos de ventas incluían productos fabricados por dicha empresa y puesto que el valor tenido en cuenta por la Comisión correspondía a los costes de producción soportados por la mencionada empresa, con independencia del tipo de venta que se hubiera producido posteriormente. El Tribunal General dedujo de ello que el hecho de que algunas ventas se efectuaran a través de sociedades vinculadas no tuvo incidencia alguna en el cálculo de los costes de producción de Saint-Gobain PAM ni, en consecuencia, en la evaluación del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

156

Así pues, el Tribunal General no consideró que los beneficios de Saint-Gobain PAM que procedían de las ventas del producto afectado que hacía a sus entidades de venta vinculadas formaran parte de los costes de dicha sociedad a efectos de la determinación del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. En efecto, tanto para las ventas directas como para las ventas indirectas (efectuadas a través de entidades de venta vinculadas), los costes tomados en consideración eran costes de producción de Saint-Gobain PAM.

157

La imputación de las recurrentes de que los costes de Saint-Gobain PAM que se tuvieron en cuenta incluyeran los beneficios que dicha sociedad obtenía de sus ventas a entidades de venta vinculadas tiene por objeto poner en tela de juicio una apreciación fáctica del Tribunal General, sin que se haya demostrado, ni aun aducido, la desnaturalización de los medios de prueba. Pues bien, dicha imputación es inadmisible, conforme a la jurisprudencia reiterada que indica que el Tribunal General es el único competente para comprobar los hechos pertinentes y valorar las pruebas que se aportan a los autos. La apreciación de tales hechos y pruebas no constituye, por lo tanto, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sometida, como tal, al examen del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión, C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60, apartado 98 y jurisprudencia citada).

158

Por tanto, a la luz de las razones anteriores, debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo casacional.

3.   Tercer motivo casacional

159

En su tercer motivo casacional, que consta de dos partes, las recurrentes sostienen que el Tribunal General se equivocó al considerar en los apartados 371 a 392 y 397 de la sentencia recurrida que no procedía efectuar un análisis por segmentos a la hora de apreciar si existía relación de causalidad entre las importaciones del producto afectado y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, pese a las diferencias que existen entre los productos estándar y los productos no estándar y entre los productos de hierro gris y los productos de hierro de fundición maleable.

a)   Primera parte del tercer motivo casacional

1) Alegaciones de las partes

160

Mediante la primera parte de su tercer motivo casacional, las recurrentes aducen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al limitar los casos en los que procede realizar un análisis por segmentos del perjuicio a aquellos en que los productos en cuestión no sean intercambiables. Estiman que, así pues, en el apartado 378 de la sentencia recurrida, el Tribunal General erró al considerar que no era necesario un análisis por segmentos cuando dichos productos fueran suficientemente intercambiables y, en los apartados 383 a 392 de la sentencia recurrida, cometió el error de limitar su análisis a si los referidos productos constituían un solo producto a efectos del procedimiento antidumping, al basarse en la sentencia de 10 de marzo de 1992, Sanyo Electric/Consejo (C‑177/87, EU:C:1992:111). Según las recurrentes, existen diferencias significativas entre los productos estándar y los productos no estándar y entre los productos de hierro gris y los productos de hierro de fundición maleable. Pues bien, a su juicio, a los clientes de dichos productos esas diferencias sí les importan. Además, arguyen que las importaciones en cuestión recaen únicamente sobre productos estándar y casi únicamente sobre productos de hierro de fundición maleable. Concluyen que esos factores justifican un análisis por segmentos, que afecta a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad.

161

La Comisión considera que esa primera parte del motivo es inadmisible, por no haber identificado las recurrentes con precisión suficiente ningún error de Derecho del que adolezca la sentencia recurrida. Por otra parte, la Comisión y las recurrentes estiman que esa misma primera parte del motivo es infundada.

2) Apreciación del Tribunal de Justicia

162

Por lo que se refiere a la admisibilidad de la primera parte del tercer motivo casacional, ha de recordarse que, conforme a jurisprudencia reiterada, se desprende del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 10 de noviembre de 2022, Comisión/Valencia Club de Fútbol, C‑211/20 P, EU:C:2022:862, apartado 29, y de 15 de diciembre de 2022, Picard/Comisión, C‑366/21 P, EU:C:2022:984, apartado 52).

163

Ahora bien, en esa primera parte del motivo las recurrentes indican con suficiente precisión el error Derecho que aducen y los motivos por los que entienden que el Tribunal General incurrió en él. En efecto, estiman que erró al limitar el análisis por segmentos del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a los supuestos en que los productos en cuestión no sean intercambiables, e invocan en apoyo de su argumentación las sentencias de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo (T‑35/01, EU:T:2004:317), y de 24 de septiembre de 2019, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión (T‑500/17, no publicada, EU:T:2019:691). Por tanto, procede desestimar la objeción formulada por la Comisión en relación con la admisibilidad.

164

Por lo que se refiere a la fundamentación de la referida primera parte del motivo, procede señalar que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, la determinación de la existencia de perjuicio deberá incluir un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado de la Unión y de sus efectos sobre la industria de la Unión. El artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento establece que, en lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, procederá tener en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión.

165

Aunque el Reglamento de base no impone ningún método particular para analizar la subcotización de los precios, del propio tenor del referido artículo 3, apartado 3, se desprende que el método elegido para determinar una eventual subcotización de los precios debe aplicarse, en principio, a nivel del «producto similar», en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicho Reglamento, aun cuando este pueda estar constituido por diferentes tipos de productos pertenecientes a diversos segmentos de mercado. Por tanto, en principio, el Reglamento de base no impone a la Comisión la obligación de efectuar un análisis de la existencia de subcotización de los precios a un nivel que no sea el del producto similar (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartados 7375).

166

No obstante, dado que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión está obligada a proceder a un «examen objetivo» del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de los productos similares de la industria de la Unión, esta institución está obligada a tener en cuenta, en su análisis de la subcotización de los precios, todas las pruebas reales pertinentes, incluidas, en su caso, las relativas a los diferentes segmentos de mercado del producto considerado (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 77).

167

De ese modo, para garantizar la objetividad del análisis de la subcotización de los precios, la Comisión puede estar obligada en determinadas circunstancias, a pesar de su amplia facultad discrecional, a proceder a tal análisis a nivel de los segmentos del mercado del producto de que se trate. Así puede ocurrir en una situación marcada por la existencia de una segmentación caracterizada del mercado del producto en cuestión y por el hecho de que las importaciones objeto de la investigación antidumping se hubieran concentrado en su gran mayoría en uno de los segmentos del mercado del producto en cuestión, siempre que se tenga debidamente en cuenta el producto similar en su conjunto. Así puede suceder, asimismo, en una situación peculiar caracterizada por una fuerte concentración de las ventas interiores y de las importaciones objeto de dumping en segmentos distintos y por diferencias de precio bastante significativas entre dichos segmentos. En efecto, en tales circunstancias, la Comisión puede estar obligada a tomar en consideración las participaciones en el mercado de cada tipo de producto y dichas diferencias de precio para salvaguardar la objetividad del análisis referido a la existencia de subcotización de precios (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartados 7881, 110111).

168

A la vista de lo anterior, el Tribunal General podía considerar, como hizo en el apartado 378 de la sentencia recurrida, que no era necesario un análisis por segmentos cuando los productos en cuestión son suficientemente intercambiables. En efecto, la suficiente intercambiabilidad de esos tipos de producto garantiza que no exista una segmentación caracterizada del mercado y, por ello mismo, que el análisis de la subcotización de precios sea objetivo, puesto que tiene como consecuencia que las ventas de productos de la Unión se vean afectadas por las importaciones objeto de dumping con independencia del segmento de dichos productos o dichas importaciones.

169

De ello se deduce que, cuando se acredita la referida intercambiabilidad, la percepción de diferencias entre los productos estándar y los productos no estándar y entre los productos de hierro gris y los productos de hierro de fundición maleable por parte de los clientes de dichos productos y el hecho de que las importaciones objeto de dumping puedan recaer únicamente sobre productos estándar y casi únicamente sobre productos de hierro de fundición maleable no pueden justificar un análisis por segmentos.

170

Por otra parte, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho cuando declaró en el apartado 383 de la sentencia recurrida que la pertenencia de productos a gamas diferentes no bastaba por sí sola para demostrar su falta de intercambiabilidad y, por consiguiente, la oportunidad de efectuar un análisis por segmentos. En efecto, como el Tribunal General indicó acertadamente al respecto, productos pertenecientes a gamas distintas pueden cumplir funciones idénticas o responder a las mismas necesidades.

171

Por tanto, debe desestimarse por infundada la primera parte del tercer motivo casacional.

b)   Segunda parte del tercer motivo casacional

1) Alegaciones de las partes

172

En la segunda parte de su tercer motivo casacional, las recurrentes sostienen que en la sentencia recurrida el Tribunal General incurrió en error al no tomar en consideración su alegación (ni tampoco responder a ella) de que debiera haberse tenido en cuenta la naturaleza de las importaciones objeto de dumping al apreciar si existía relación de causalidad. Según las recurrentes, considerando la naturaleza de dichas importaciones, que consisten casi únicamente en productos estándar y productos de hierro de fundición maleable, no podía acreditarse relación alguna de causalidad, en virtud del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, entre las referidas importaciones y el perjuicio para el «producto similar» sin entrar en un examen más detallado de dicho perjuicio en relación con, por un lado, los productos de hierro de fundición maleable frente a los productos de hierro gris y, por otro, los productos estándar frente a los productos no estándar.

173

Para ilustrar la importancia del referido error del Tribunal General, las recurrentes aducen que la Comisión aplicó el método de comparación de productos basado en los NCP (en lo sucesivo, «método NCP») únicamente en el examen de la existencia de subcotización y no en el examen de los indicadores de existencia de perjuicio, como pueden ser el volumen de ventas y la rentabilidad, que, según afirman, fueron apreciados exclusivamente respecto del conjunto del producto similar. En consecuencia, entienden que la Comisión no estaba en condiciones de dilucidar si el perjuicio constatado de acuerdo con cada uno de dichos indicadores correspondía a un segmento afectado por las importaciones chinas y, por lo tanto, si dicho perjuicio había sido causado por ellas. Además, añaden que el hecho de que la Comisión únicamente acreditara la existencia de subcotización para el 62,6 % de las ventas totales de los productores de la Unión refuerza la necesidad de apreciar si el perjuicio constatado respecto del producto similar corresponde a categorías de productos que no fueron objeto de ninguna importación o casi ninguna importación. Concluyen que, en cualquiera de los casos, el Tribunal General erró al imponer a las recurrentes una carga de la prueba excesiva a la hora de establecer diferencias entre las categorías de productos que requieren un análisis por segmentos.

174

Para las recurrentes, el Tribunal General comete asimismo un error cuando en los apartados 391 y 392 de la sentencia recurrida rebate la pertinencia de una «preferencia» o «prioridad» entre los distintos segmentos. A juicio de las recurrentes, es justamente dicha preferencia lo que podría conllevar la inexistencia de relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión cuando dichas importaciones afectan únicamente a un segmento y se constata dicho perjuicio entre productores de la Unión en otro segmento. Arguyen que el hecho de que en los apartados 391 y 392 de dicha sentencia el Tribunal General considere que la existencia de prioridad o preferencia de los consumidores, en determinados Estados miembros, por alguno de los tipos de productos de fundición afectados es una «alegación» que no está «respaldada por elementos concretos» es un enfoque manifiestamente erróneo y engañoso. Entienden que, en efecto, en primer lugar, la Comisión había admitido la existencia de dicha preferencia y, en segundo lugar, todas las partes interesadas, incluidos los denunciantes, habían destacado las diferencias que existen entre los productos de hierro de fundición maleable y los productos de hierro gris.

175

La Comisión y las recurrentes estiman que la segunda parte del tercer motivo casacional es inoperante, pues las recurrentes no han acreditado que los productos en cuestión no fueran intercambiables. Afirman que, en cualquiera de los casos, dicha segunda parte del motivo no está fundada, puesto que la intercambiabilidad de dichos productos obsta a la separación artificial del análisis del perjuicio y del análisis de la relación de causalidad.

2) Apreciación del Tribunal de Justicia

176

Mediante la segunda parte de su tercer motivo casacional, las recurrentes imputan al Tribunal General no haber tomado en consideración su alegación (ni haber respondido a ella) de que no podía acreditarse relación de causalidad alguna en virtud del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base sin realizar un análisis en función de los segmentos de productos estándar, productos no estándar, productos de hierro de fundición maleable y productos de hierro gris, puesto que las importaciones objeto de dumping consistían casi únicamente en productos estándar y productos de hierro de fundición maleable.

177

A ese respecto, procede señalar que, en los apartados 382 a 385 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, habida cuenta de la intercambiabilidad de los productos estándar y los productos no estándar y de la falta de elementos en sentido contrario aportados por las recurrentes, no resultaba obligado proceder a un análisis segmentado del perjuicio que distinguiera entre productos estándar y productos no estándar. Del mismo modo, en los apartados 387 a 392 de la sentencia recurrida, señaló que la Comisión había considerado que los productos de hierro de fundición maleable y los productos de hierro gris eran intercambiables y que las recurrentes no habían aportado elementos que pusieran en entredicho dicha apreciación, puesto que únicamente habían invocado la existencia de «prioridad» o «preferencia», en determinados Estados miembros, por alguno de esos tipos de productos de fundición. En consecuencia, el Tribunal General declaró que no procedía realizar un análisis segmentado del perjuicio que distinguiera entre hierro de fundición maleable y hierro gris.

178

Dado que de la apreciación fáctica del Tribunal General se desprende que tanto los productos estándar y los productos no estándar como los productos de hierro de fundición maleable y los productos de hierro gris eran intercambiables, no era necesario realizar un análisis del perjuicio en función de los segmentos de los productos en cuestión. En efecto, tal como se ha expuesto en el apartado 168 de la presente sentencia, de la intercambiabilidad de dichos productos puede deducirse que las ventas de productos de la Unión se verán afectadas por las importaciones objeto de dumping con independencia del segmento de dichos productos o dichas importaciones.

179

Procede desestimar por inoperante la alegación de las recurrentes de que, al aplicar el método NCP, la Comisión tuvo en cuenta una segmentación de los productos en cuestión sin que dicho método fuera satisfactorio, por haberse referido únicamente al examen de uno solo de los distintos indicadores de perjuicio, en concreto la existencia de subcotización de precios, y por haber afectado únicamente al 62,6 % de las ventas totales efectuadas por los productores de la Unión que habían sido incluidos en el muestreo. En efecto, dado que la intercambiabilidad de los productos en cuestión no obligaba a realizar un análisis por segmentos, carecen de pertinencia las presuntas deficiencias que el método antes mencionado comporte a la hora de analizar por segmentos.

180

En lo que atañe a lo argüido por las recurrentes en el sentido de que el Tribunal General no examinara su imputación sobre que se infringió el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base al no realizar un análisis por segmentos, procede señalar que, cierto es, el artículo 3, apartados 2 y 3, y el referido artículo 3, apartados 6 y 7, tienen objetos distintos, ya que el primero regula la determinación de la existencia de perjuicio para la industria de la Unión y el segundo precisa las condiciones para que exista relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y dicho perjuicio. No obstante, tal como se señala en el apartado 363 de la sentencia recurrida, ambas disposiciones están relacionadas entre sí. En efecto, el artículo 3, apartado 6, de dicho Reglamento establece expresamente que la demostración de que dichas importaciones causan perjuicio debe producirse por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2 de ese mismo artículo, lo cual implica demostrar que el volumen y los niveles de precios mencionados en su apartado 3 son responsables de un efecto importante en la industria de la Unión. De ese modo, en el apartado 364 de esa sentencia, el Tribunal General recordó acertadamente que el examen al que se refiere el artículo 3, apartado 3, de ese mismo Reglamento debe servir de fundamento para el análisis relativo a la existencia de una relación de causalidad entre esas importaciones y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

181

De ello se deduce que la apreciación de que no es necesario realizar un análisis por segmentos al examinar el perjuicio en virtud del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base también es válida por lo que atañe al examen de la relación de causalidad en virtud de los apartados 6 y 7 de ese mismo artículo. Al considerar en los apartados 382 a 392 de la sentencia recurrida que un análisis por segmentos de los productos en cuestión no estaba justificado al examinar el perjuicio, habida cuenta de la intercambiabilidad de estos, el Tribunal General estaba desestimando, por tanto, de manera implícita pero necesaria, la imputación de las recurrentes de que se infringió el artículo 3, apartados 6 y 7, de dicho Reglamento, al no realizarse ese análisis.

182

Por otra parte, ha de desestimarse por infundado el argumento de las recurrentes de que el Tribunal General les impuso una carga de la prueba excesiva respecto del establecimiento de diferencias entre las categorías de productos que requieren un análisis por segmentos. En efecto, como el análisis por segmentos únicamente se justifica a la hora de salvaguardar la objetividad del examen del efecto que las importaciones objeto de dumping tienen sobre los productos similares de la industria de la Unión, no constituye una carga de la prueba excesiva la obligación de que, para que la realización del análisis por segmentos resulte obligada, se deba demostrar que los productos en cuestión no son lo suficientemente intercambiables.

183

Por último, en lo que atañe a la alegación por las recurrentes de que en el apartado 392 de la sentencia recurrida el Tribunal General cometió un error al rebatir la pertinencia que corresponde reconocer, a la hora de apreciar la existencia de perjuicio, al hecho de que, en determinados Estados miembros, los consumidores concedan preferencia o prioridad a alguno de los tipos de hierro de fundición de que se trata, procede señalar que en dicho apartado el Tribunal General estaba desestimando la argumentación de aquellas con dos fundamentos autónomos. Por un lado, observaba que las alegaciones de las recurrentes al respecto no estaban respaldadas por elementos concretos y, por otro, consideraba que una mera prioridad no permitía determinar con certeza la inexistencia o la insuficiencia de intercambiabilidad de los productos. Dado que en su recurso de casación las recurrentes no ponen en entredicho ese segundo fundamento, debe desestimarse por inoperante su argumentación sobre la existencia de elementos concretos que corroboren sus alegaciones.

184

A la luz de lo anterior, deben desestimarse la segunda parte del tercer motivo casacional y, por tanto, dicho tercer motivo en su totalidad.

4.   Cuarto motivo casacional

a)   Alegaciones de las partes

185

Mediante su cuarto motivo casacional, las recurrentes aducen que en el apartado 425 de la sentencia recurrida el Tribunal General infringió el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base e incumplió su obligación de motivación al declarar que la existencia de un margen de subcotización correspondiente al 62,6 % de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra era suficiente para concluir que existía una subcotización significativa de los precios a efectos del artículo 3, apartado 3, de ese Reglamento. A juicio de las recurrentes, con ello el Tribunal General no abordó si la inexistencia de subcotización de precios para 37,4 % de esas ventas obstaba a la constatación de la relación de causalidad en virtud del artículo 3, apartados 6 y 7, del mencionado Reglamento. En efecto, entienden que el perjuicio constatado podía haber recaído sobre determinados tipos de productos carentes de conexión alguna con las importaciones objeto de dumping, lo cual afecta a la objetividad del examen del perjuicio causado por esas importaciones.

186

Además, para las recurrentes, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el apartado 417 de la sentencia recurrida al supeditar a la constatación de la segmentación del mercado de la Unión el análisis de la incidencia de la inexistencia de subcotización de precios para el 37,4 % de las ventas antes mencionadas. Pues bien, las recurrentes estiman que la existencia de esa segmentación no es un prerrequisito para que la Comisión pueda examinar con diligencia la relación de causalidad. Añaden que la inexistencia de subcotización de precios y de una categoría correspondiente de productos importados para gran parte de las ventas efectuadas en la Unión podía haber impedido que se constatara la relación de causalidad para el perjuicio sufrido por toda la industria de la Unión.

187

Las recurrentes impugnan también que el método NCP pueda justificar el enfoque seguido en el Reglamento controvertido. Afirman que la falta de correspondencia entre los NCP de que se trataba durante el muestreo supone investigar si, pese a dicha inexistencia, puede acreditarse la relación de causalidad. Aducen que, por ejemplo, podría comprender un análisis para dilucidar si las importaciones de los productores no incluidos en el muestreo abarcan los tipos de producto sin correspondencia. Estiman que no es el caso del asunto de autos.

188

La Comisión y las coadyuvantes rebaten la alegación de las recurrentes.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

189

Con arreglo al artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2 de dicho artículo, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio, lo cual implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios de dichas importaciones mencionados en su apartado 3 son responsables de un efecto importante en la industria de la Unión.

190

En los apartados 417 a 425 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, a diferencia de la situación que había dado lugar a otros dos asuntos, la Comisión no había constatado en el caso de autos la existencia de diferentes segmentos y que, aunque había dividido el producto afectado en códigos NCP a efectos de la comparación, el producto de que se trata abarcaba una serie de tipos de productos que seguían siendo intercambiables. En esas circunstancias, el Tribunal General estimó que la existencia de un margen de subcotización que oscilara entre el 31,6 % y el 39,2 %, correspondiente al 62,6 % de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, era suficiente para concluir que existía una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base.

191

Según las recurrentes, el Tribunal General incurrió en error de Derecho y de motivación al no apreciar si la inexistencia de subcotización de precios para el 37,4 % de dichas ventas impedía o no constatar una relación de causalidad en virtud del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base. Añaden que el Tribunal General incurrió asimismo en error de Derecho al supeditar a la constatación de la segmentación del mercado de la Unión la necesidad de proceder a un análisis de la incidencia de dicha inexistencia de subcotización de precios.

192

Por lo que se refiere a la imputación de error de Derecho, ha de señalarse que el artículo 3 del Reglamento de base, si bien expone una serie de factores que se tendrán en cuenta al determinar la existencia de un perjuicio causado por importaciones objeto de dumping, no establece ningún método en especial para analizar la subcotización de los precios, tal como se ha indicado en el apartado 165 de la presente sentencia. Dado que dicha determinación implica apreciaciones económicas complejas, la Comisión dispone, conforme a la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 112 de la presente sentencia, de una amplia facultad discrecional al elegir dicho método.

193

Por otra parte, el Reglamento de base no establece que la Comisión esté obligada, en cualquier circunstancia, a tener en cuenta la totalidad de los productos vendidos por la industria de la Unión, incluidos los tipos del producto en cuestión no exportados por los productores exportadores incluidos en la muestra, al determinar la existencia de un perjuicio causado por importaciones objeto de dumping.

194

En efecto, el tenor de los apartados 2 y 3 del artículo 3, del Reglamento de base, al que remite el apartado 6 del mismo artículo, no obliga a la Comisión a tener en cuenta en su examen de los efectos de dichas importaciones en los precios de la industria de la Unión todas las ventas de un producto similar realizadas por la industria de la Unión (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartados 152, 153159).

195

Esto es corroborado por el hecho de que el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión, que procede efectuar a fin de determinar el perjuicio, implica una comparación de las ventas no de una misma empresa, como es el caso de la determinación del margen de dumping que se calcula sobre la base de los datos del productor exportador afectado, sino de varias empresas, a saber, los productores exportadores incluidos en la muestra y las empresas que forman parte de la industria de la Unión incluidas en la muestra. Pues bien, una comparación de las ventas de estas empresas con frecuencia será más difícil en el marco del análisis de la subcotización de los precios que en el de la determinación del margen de dumping, dado que la gama de tipos de productos vendida por esas diferentes empresas tenderá a solaparse solo en parte (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartados 154155).

196

Tal riesgo de que determinados tipos de productos no puedan tenerse en cuenta al analizar la subcotización de los precios debido a la diferencia entre la gama de productos vendida por esas diferentes empresas es aún mayor cuando los NCP son más detallados. En efecto, si bien una mayor granularidad de los NCP tiene como ventaja que se comparen tipos de productos que presenten un mayor número de características físicas y técnicas comunes, a la inversa, tiene como desventaja un incremento de la posibilidad de que determinados tipos de productos vendidos por unas u otras de las sociedades afectadas no tengan equivalentes y, por tanto, no puedan ser comparados ni tenidos en cuenta en este análisis (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartados 156157).

197

Así pues, el ejercicio por la Comisión de su amplia facultad discrecional para decidir el método que se ha de seguir para analizar la subcotización de los precios puede tener como consecuencia inevitable, como ocurre con el método NCP, que determinados tipos de productos no puedan compararse y, por tanto, no se tengan en cuenta en el marco de este análisis. No obstante, el ejercicio de esa facultad está limitada por la obligación, que le viene impuesta a la Comisión por el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, de llevar a cabo un examen objetivo de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 158).

198

En el caso de autos, la decisión de la Comisión de aplicar el método NCP tuvo como consecuencia que no pudiera comparar un 37,4 % de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

199

No obstante, el hecho de que la Comisión pudiera acreditar la existencia de un margen de subcotización que oscilaba entre el 31,6 % y el 39,2 %, correspondiente al 62,6 % de las mencionadas ventas, constituye una subcotización significativa del precio de los referidos productores y puede calificarse de efecto importante en la industria de la Unión, en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

200

Además, y en cualquiera de los casos, las recurrentes yerran al deducir, del hecho de que no se sometieran a comparación el 37,4 % de las mencionadas ventas, que estas no se vieron afectadas por las importaciones en cuestión. En efecto, dado que el producto afectado abarca distintos tipos de productos que son intercambiables y que, en correlación con lo anterior, no existe una segmentación caracterizada en el mercado del producto afectado (véase el apartado 167 de la presente sentencia), es verosímil pensar que dichas importaciones tuvieron un efecto en los precios de los productos de los productores de la Unión incluidos en el muestreo que no pudieron compararse sobre la base del método NCP. El hecho de que dicho efecto no se cuantificara sobre la base de dicho método no basta para poner en entredicho la objetividad de la conclusión según la cual esas importaciones debieron de afectar al precio de todos los tipos de productos de los productores de la Unión, dado que dichos productos son intercambiables.

201

En consecuencia, debe desestimarse por infundada la imputación de las recurrentes de que el Tribunal General infringió el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base al no haber tomado en consideración la inexistencia de subcotización de precios para un 37,4 % de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, puesto que las recurrentes yerran al considerar que no existe subcotización para ese porcentaje de dichas ventas y puesto que la Comisión acreditó mediante el método NCP una subcotización significativa de precios que tuvo un efecto importante en la industria de la Unión.

202

Por lo que se refiere a la imputación de que se incumplió la obligación de motivación, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivar las sentencias que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no le obliga a exponer exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes del litigio. Así pues, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se basó el Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación (sentencia de 14 de septiembre de 2016, Trafilerie Meridionali/Comisión, C‑519/15 P, EU:C:2016:682, apartado 41 y jurisprudencia citada).

203

Pues bien, en el caso de autos, a la vista de la motivación que figura en los apartados 406 a 425 de la presente sentencia y de la apreciación que figura en sus apartados 192 a 201, procede observar que dicha motivación ha permitido a las recurrentes conocer las razones en las que se basó el Tribunal General y al Tribunal de Justicia ejercer su control. Por tanto, debe desestimarse la imputación de las recurrentes de que se incumplió la obligación de motivación.

204

A la luz de los razonamientos anteriores, debe desestimarse el cuarto motivo casacional.

5.   Quinto motivo casacional

a)   Consideraciones preliminares

205

Mediante su quinto motivo casacional, que consta de tres partes, las recurrentes impugnan la apreciación que hizo el Tribunal General del tercer motivo del recurso que presentaron en primera instancia, que se basaba en la vulneración por la Comisión de las garantías que les asistían en el procedimiento administrativo, por entender que la institución no les comunicó información pertinente para la determinación del dumping y del perjuicio.

206

Las partes segunda y tercera de ese quinto motivo casacional se refieren, más en concreto, a la fundamentación de las consideraciones que el Tribunal General expuso en relación con la apreciación del tercer motivo de recurso de primera instancia, que la CCCME había invocado en nombre propio. No obstante, tal como se ha señalado en los apartados 48 a 75 y 100 de la presente sentencia, la CCCME no ostentaba legitimación activa para solicitar en nombre propio la anulación del Reglamento controvertido. Por consiguiente, las partes segunda y tercera de dicho quinto motivo son inadmisibles.

b)   Primera parte del quinto motivo casacional

1) Alegaciones de las partes

207

En la primera parte de su quinto motivo casacional, las recurrentes sostienen que en los apartados 435 a 438 de la sentencia recurrida el Tribunal General incurrió en error, o con carácter subsidiario desnaturalizó los hechos, al declarar la inadmisibilidad del tercer motivo de su recurso de anulación en la medida en que se refería a la vulneración de las garantías que asistían en el procedimiento administrativo a los miembros de la CCCME y a las otras nueve recurrentes, vulneración que fue aducida por estos, y al basarse para ello en que no hubieran participado en la investigación. Las recurrentes estiman que dichos miembros y nueve recurrentes sí participaron en la investigación, puesto que eran, o bien productores exportadores incluidos en la muestra, o bien productores exportadores enumerados en el Reglamento controvertido por haber cooperado en la elaboración del muestreo. Afirman que la presentación de un formulario de muestreo es la manera de los productores exportadores de «personarse» como respuesta a un anuncio de inicio realizado en virtud del artículo 5, apartado 10, del Reglamento de base. Además, arguyen que la Comisión declaró ante el Tribunal General, en su escrito de contestación, que las recurrentes chinas, incluidas o no incluidas en la muestra, recibieron de ella «los documentos informativos a los que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base».

208

Las recurrentes aducen asimismo que en los apartados 443 a 447 de la sentencia recurrida el Tribunal General erró al declarar que el hecho de que la CCCME actuara como representante de la industria china de la fundición en su conjunto no bastaba para demostrar que durante el procedimiento antidumping en cuestión hubiera actuado por cuenta de sus miembros y de las otras nueve recurrentes y, por tanto, al declarar que carecía de legitimación activa para alegar la vulneración de los derechos que en el procedimiento administrativo asistían a dichos miembros y nueve recurrentes. Las recurrentes estiman que el Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo y procedió a una calificación jurídica errónea de los hechos. Concluyen que, al apreciar la representación por la CCCME de sus miembros y de las otras nueve recurrentes, el Tribunal General pasó por alto determinadas pruebas, desnaturalizó el contenido de las observaciones que la CCCME había presentado el 15 de septiembre de 2017 sobre el Reglamento provisional y pasó por alto que la realidad de la representación de los productores exportadores chinos por la CCCME le había resultado patente a la Comisión.

209

La Comisión y las coadyuvantes rebaten la alegación de las recurrentes.

2) Apreciación del Tribunal de Justicia

210

En primer lugar, las recurrentes sostienen, con carácter principal, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que, pese a que los miembros de la CCCME y las otras nueve recurrentes hubieran sido incluidos en el muestreo, o bien enumerados por haber cooperado en la elaboración del muestreo durante la investigación antidumping, carecían de legitimación activa para alegar la vulneración del derecho a que se les comunicara información pertinente para la determinación del dumping y del perjuicio durante dicha investigación.

211

A ese respecto, es preciso recordar que el respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión (sentencia de 3 de junio de 2021, Jumbocarry Trading, C‑39/20, EU:C:2021:435, apartado 31 y jurisprudencia citada). El Tribunal de Justicia ha declarado, en consecuencia, que el respeto de dicho derecho reviste una importancia capital en procedimientos de investigación antidumping y que, con arreglo al referido derecho, debe haberse dado a las empresas interesadas, en el curso del procedimiento administrativo previo, la posibilidad de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba admitidos por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio que de ello se derivaría (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartados 7677 y jurisprudencia citada).

212

Por consiguiente, según el considerando 12 del Reglamento de base, es necesario ofrecerles a las partes interesadas una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los elementos de prueba que consideren pertinentes y todas las posibilidades de defender sus intereses. Además, los artículos 6, apartados 5 y 7, y 20, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento trascriben el derecho de defensa de dichas partes. En efecto, la primera de esas dos disposiciones les brinda a dichas partes, entre las que están, en particular, los importadores y exportadores del producto objeto de la investigación, la posibilidad de ser oídas y examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de sus casos y no sea confidencial, y se esté utilizando en la investigación. La segunda de esas dos disposiciones permite que a las mencionadas partes se las informe de los principales hechos y consideraciones, por un lado, que sirvan de base a las medidas provisionales impuestas y, por otro, en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas.

213

No obstante, esas disposiciones supeditan el ejercicio de tales derechos a determinadas modalidades para garantizar la buena administración del procedimiento antidumping. Así pues, con arreglo al artículo 6, apartados 5 y 7, del Reglamento de base, las partes interesadas tienen obligación, por un lado, de darse a conocer y, por otro, de presentar una petición escrita para examinar toda la información en cuestión o ser oídas. Por lo que se refiere a la primera de esas modalidades, su artículo 5, apartado 10, puntualiza que el anuncio de inicio del procedimiento deberá fijar los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán personarse, presentar sus puntos de vista por escrito y aportar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación. Esa última disposición establece asimismo que el mismo anuncio precisará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento. Con arreglo a su artículo 20, apartados 1 y 3, la información sobre el establecimiento de medidas provisionales deberá solicitarse por escrito inmediatamente después de la imposición de dichas medidas y la información sobre la imposición de medidas definitivas deberá solicitarse, también por escrito, en el plazo de un mes desde la publicación relativa a la imposición del derecho provisional.

214

Por lo tanto, el Reglamento de base confiere a algunos sujetos interesados derechos y garantías procedimentales cuyo ejercicio, no obstante, depende de su participación activa en el propio procedimiento, que debe ejercerse, cuando menos, mediante la presentación de una solicitud escrita dentro de plazos determinados (sentencia de 9 de julio de 2020, Donex Shipping and Forwarding, C‑104/19, EU:C:2020:539, apartado 70).

215

Por otra parte, según el artículo 17 del mencionado Reglamento, en los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la Comisión podrá limitar la investigación a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras. Para poder apreciar la oportunidad de proceder a un muestreo y determinar la composición de la muestra, es preciso que las partes interesadas presenten a la Comisión la información necesaria al respecto. Así pues, cuando la Comisión considera la opción de basar su investigación en una muestra de exportadores o importadores, puede invitar en el anuncio de inicio a los exportadores o importadores afectados a personarse y solicitarles información para poder definir un muestreo que sea representativo de estos.

216

El hecho de que las partes interesadas se personen y presenten información pertinente para la elaboración de un muestreo representativo de ellas, o de que se las incluya en él, constituye una forma de participación en el procedimiento antidumping. No obstante, dicha participación no les confiere las garantías de procedimiento que se enuncian en los artículos 6, apartados 5 y 7, y 20, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. En efecto, tal como se ha expuesto en los apartados 213 y 214 de la presente sentencia, el otorgamiento de dichas garantías se supedita a determinadas modalidades que suponen una participación específica de esas mismas partes en ese procedimiento, en forma de manifestación de interés y solicitudes escritas. Pues bien, la participación en un muestreo, en el sentido del artículo 17 del mencionado Reglamento, no constituye tal participación específica.

217

Por tanto, aun si los miembros de la CCCME y las otras nueve recurrentes participaron en la muestra realizada durante el procedimiento antidumping en cuestión, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar en los apartados 435 a 438 de la sentencia recurrida que dichos miembros y nueve recurrentes carecían de legitimación activa para alegar, basándose en que la Comisión no les hubiera comunicado información esencial para la defensa de sus intereses, la vulneración de los derechos que les asistían en el procedimiento administrativo. En efecto, el Tribunal General señaló con acierto que los referidos miembros y nueve recurrentes no habían formulado solicitudes para que se les comunicara esa información durante ese procedimiento.

218

Con carácter subsidiario, las recurrentes alegan que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al considerar que los miembros de la CCCME y las otras nueve recurrentes no habían participado en la investigación de una manera que les permitiera alegar la vulneración de los derechos que les asistían en el procedimiento administrativo. A ese respecto, invocan que en el escrito de contestación que presentó ante el Tribunal General la Comisión declaró que dichos miembros y nueve recurrentes habían recibido los «documentos informativos a los que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base».

219

En ese contexto, es preciso recordar que, cuando un recurrente alega una desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal General, debe, de conformidad con el artículo 256 TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, indicar de manera precisa los elementos que, a su juicio, han sido desnaturalizados por el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que, en su opinión, llevaron a este a incurrir en esa desnaturalización. Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que la desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de que se efectúe una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 10 de noviembre de 2022, Comisión/Valencia Club de Fútbol, C‑211/20 P, EU:C:2022:862, apartado 55 y jurisprudencia citada).

220

La afirmación de la Comisión en el escrito de contestación que presentó ante el Tribunal General de que los miembros de la CCCME y las otras nueve recurrentes «recibieron los documentos informativos a los que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base», aun si se refiriera al artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento, no tendría entidad para acreditar que el Tribunal General desnaturalizó los hechos en relación con una participación tal de dichos miembros y nueve recurrentes en el procedimiento antidumping que les hubiera conferido en dicho procedimiento administrativo las garantías a las que se refieren los artículos 6, apartado 7, y 20, apartado 2, del mencionado Reglamento. En efecto, esa afirmación no basta para demostrar que los mencionados miembros o recurrentes se personaron y solicitaron por escrito la divulgación de la información requerida para poder ejercer los derechos que conforme a dichas disposiciones en él les asistían.

221

Por tanto, pese a la participación de los miembros de la CCCME y las otras nueve recurrentes en el muestreo realizado durante el procedimiento antidumping, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho ni desnaturalizó los hechos cuando declaró en los apartados 435 a 438 de la sentencia recurrida la inadmisibilidad de las imputaciones que dichos miembros y nueve recurrentes habían basado en la falta de comunicación de información esencial para la defensa de sus intereses porque entendió que no habían formulado solicitudes para que se les comunicara esa información durante ese procedimiento.

222

En segundo lugar, las recurrentes cuestionan la inadmisibilidad de las vulneraciones del derecho de defensa que la CCCME invocó en nombre de sus miembros y de las otras nueve recurrentes. Aducen que el Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo al considerar que la CCCME no estaba facultada para ejercer los derechos que durante el procedimiento antidumping en cuestión asistían a sus miembros y a las otras nueve recurrentes. Además, afirman que el Tribunal General erró al calificar a la CCCME de entidad que representaba a la industria china de la fundición considerada en su conjunto y no individualmente a los productores exportadores chinos.

223

A la vista de esas imputaciones, procede señalar que los derechos que asisten a las partes en los procedimientos administrativos pertenecen a las personas a las que se les han conferido. Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que el derecho de defensa tiene carácter subjetivo, de modo que son las propias partes afectadas las que deben poder ejercerlo efectivamente, con independencia de la naturaleza del procedimiento de que sean objeto (sentencia de 9 de septiembre de 2021, Adler Real Estate y otros, C‑546/18, EU:C:2021:711, apartado 59), y que una sociedad que no ha participado en un procedimiento de investigación de dumping ni está vinculada a ningún productor exportador del país al que se refiere la investigación no puede invocar, por sí misma, el derecho de defensa en un procedimiento en el que no ha participado (sentencia de 9 de julio de 2020, Donex Shipping and Forwarding, C‑104/19, EU:C:2020:539, apartado 68 y jurisprudencia citada).

224

Ha de observarse que, si bien no versa sobre si las asociaciones tienen posibilidad de ejercitar los derechos que asisten en los procedimientos administrativos a determinadas empresas (incluidos los miembros de las propias asociaciones), la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado anterior no obsta a dicha posibilidad. Sin embargo, tal posibilidad no puede llevar a eludir los requisitos con los que las empresas en cuestión deberían haber cumplido con arreglo a la mencionada jurisprudencia de haber querido ejercer por sí mismas los derechos que les asistían en esos mismos procedimientos.

225

Por consiguiente, el Tribunal General no aplicó ningún criterio erróneo cuando en los apartados 443 y 444 de la sentencia recurrida declaró que la posibilidad de que una asociación ejerciera los derechos procedimentales de algunos de sus miembros durante el procedimiento antidumping estaba supeditada al requisito de que durante la investigación hubiera manifestado la intención de actuar como representante de algunos de sus miembros, lo que supone que estos hubieran sido identificados y que ella pudiera acreditar que había recibido el mandato que le permitía ejercer esos derechos procedimentales en su nombre.

226

Por otra parte, por lo que se refiere a que el Tribunal General calificara a la CCCME de «entidad que representaba a la industria china [de la fundición] considerada en su conjunto», procede señalar que, según indica el apartado 446 de la sentencia recurrida, en las observaciones que había presentado el 15 de septiembre de 2017 sobre el Reglamento provisional, la CCCME había precisado la naturaleza de su participación en la investigación antidumping, indicando que «el interés de la CCCME corresponde al interés de la industria china de la fundición en su conjunto. Este interés puede, y a menudo así sucede, coincidir con los intereses de los distintos productores exportadores chinos del producto afectado, pero es distinto y va más allá de esos intereses individuales. […] La participación de la CCCME en la presente investigación tiene por objeto salvaguardar el interés colectivo de sus miembros y de la industria china (exportadora) de artículos de fundición, excluyéndose los intereses individuales de sus miembros. Estos intereses individuales serán reivindicados por los propios productores (exportadores) chinos, algunos de los cuales participan individualmente en el presente procedimiento».

227

Así pues, la CCCME había indicado con claridad durante el procedimiento administrativo que intervenía en él en nombre del interés colectivo de la industria china exportadora de artículos de fundición y no en nombre de los intereses individuales de sus miembros o de otras empresas, que habría sido lo requerido para que pudiera ejercer los derechos que asistían a estos miembros o empresas en dicho procedimiento.

228

Los distintos argumentos formulados por las recurrentes en el sentido de que, en primer lugar, se desnaturalizaran las palabras de la CCCME; en segundo lugar, la CCCME sea una asociación representativa de los productores exportadores chinos, y, en tercer lugar, la CCCME hubiera demostrado que durante el procedimiento antidumping en cuestión había garantizado una defensa conjunta de la industria china de la fundición, como fue reconocido por la Comisión, no ponen en entredicho la apreciación expresada en el apartado anterior.

229

En efecto, para comenzar, la apreciación expresada por la Comisión en el apartado 25 del Reglamento controvertido en el sentido de que la CCCME representa, entre otros, a la industria china de piezas de fundición no demuestra que el Tribunal General desnaturalizara las indicaciones facilitadas por la CCCME, en las observaciones que presentó el 15 de septiembre de 2017 sobre el Reglamento provisional, por lo que atañe a su participación en el procedimiento antidumping de que se trataba. A continuación, los demás argumentos formulados por las recurrentes no permiten demostrar que la CCCME participara en dicho procedimiento para representar los intereses individuales de las empresas en cuestión. Por último, el apoderamiento adjunto a la comunicación de 12 de diciembre de 2016 acerca de la difusión de las actas de la reunión de alerta rápida sobre la investigación antidumping de la Unión en relación con las importaciones de piezas de fundición, que invocan las recurrentes, no demuestra que la CCCME pudiera ejercer los derechos que en el procedimiento administrativo asistían a dichas empresas, puesto que no precisa que le permita representar individualmente a empresas durante el mencionado procedimiento y que se trata de un mero borrador de apoderamiento.

230

A la luz de lo anterior, el Tribunal General no aplicó ningún criterio jurídico erróneo ni incurrió en error de calificación al considerar que la CCCME carecía de legitimación activa para invocar vulneraciones de los derechos que asistían a sus miembros y a las otras nueve recurrentes en el procedimiento administrativo.

231

Por todas las razones anteriores, debe desestimarse la primera parte del quinto motivo casacional.

232

En consecuencia, procede desestimar el mencionado motivo casacional y, por tanto, el recurso de casación en su totalidad.

Costas

233

Conforme al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación con arreglo a su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte.

234

Al haber solicitado la Comisión y las coadyuvantes la condena en costas de las recurrentes y al haber sido desestimados los motivos formulados por estas, procede condenarlas en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products, Cangzhou Qinghong Foundry Co. Ltd, Botou City Qinghong Foundry Co. Ltd, Lingshou County Boyuan Foundry Co. Ltd, Handan Qunshan Foundry Co. Ltd, Heping Cast Co. Ltd Yi County, Hong Guang Handan Cast Foundry Co. Ltd, Shanxi Yuansheng Casting and Forging Industrial Co. Ltd, Botou City Wangwu Town Tianlong Casting Factory y Tangxian Hongyue Machinery Accessory Foundry Co. Ltd a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea, EJ Picardie, Fondatel Lecomte, Fonderies Dechaumont, Fundiciones de Ódena, S. A., Heinrich Meier Eisengießerei GmbH & Co. KG, Saint Gobain Construction Products UK Ltd, Saint‑Gobain PAM Canalisation y Ulefos Oy.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.