SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de octubre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 27, apartados 3, letra g), y 4 — Solicitud de consentimiento para el ejercicio de acciones penales por infracciones distintas de las que justificaron la entrega — Artículo 28, apartado 3 — Solicitud de consentimiento para una entrega ulterior de la persona de que se trate a otro Estado miembro — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Derecho de la persona afectada a ser oída por la autoridad judicial de ejecución — Procedimientos»

En los asuntos acumulados C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resoluciones de 14 de julio de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia ese mismo día, en los procedimientos relativos a la ejecución de las órdenes de detención europea emitidas contra

HM (C‑428/21 PPU),

TZ (C‑429/21 PPU)

con intervención de:

Openbaar Ministerie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. S. Rodin, N. Jääskinen (Ponente), J.‑C. Bonichot y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de septiembre de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Openbaar Ministerie, por la Sra. C. McGivern y el Sr. K. van der Schaft;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Lane, en calidad de agente, asistida por la Sra. G. Mullan, BL;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A. Daniel, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y los Sres. M. Wasmeier y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de octubre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 27, apartados 3, letra g), y 4, y 28, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1; corrección de errores en DO 2017, L 124, p. 37), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de la ejecución, en los Países Bajos, de dos órdenes de detención europeas emitidas, respectivamente, en el asunto C‑428/21 PPU, por las autoridades judiciales húngaras contra HM, nacional de un tercer país, y, en el asunto C‑429/21 PPU, por las autoridades judiciales belgas contra TZ, nacional neerlandés, a raíz de la solicitud de consentimiento presentada por cada una de estas autoridades judiciales, la primera con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 y la segunda con arreglo a su artículo 28, apartado 3.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 5, 6 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 tienen la siguiente redacción:

«(5)

El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)

La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(12)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [UE] y reflejados en la Carta […], en particular en su capítulo VI. […]»

4

El artículo 1 de la Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», establece:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE].»

5

Los artículos 3, 4 y 4 bis de dicha Decisión Marco enumeran los motivos de no ejecución obligatoria (artículo 3) y facultativa (artículos 4 y 4 bis) de la orden de detención europea. El artículo 5 de dicha Decisión Marco establece las garantías que debe dar el Estado miembro emisor en casos particulares. El artículo 8 de la Decisión Marco 2002/584 se refiere al contenido y las formas de la orden de detención europea.

6

A tenor del artículo 11 de esta Decisión Marco, titulado «Derechos de la persona buscada»:

«1.   Cuando una persona buscada sea detenida, la autoridad judicial de ejecución competente informará a dicha persona, de conformidad con su Derecho interno, de la existencia de la orden de detención europea, de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega a la autoridad judicial emisora.

2.   Toda persona buscada que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea tendrá derecho a contar con la asistencia de un abogado y, en caso necesario, de un intérprete, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.»

7

El artículo 13 de dicha Decisión Marco, titulado «Consentimiento a la entrega», establece:

«1.   Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, el consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad, definido en el apartado 2 del artículo 27, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha formulado voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

3.   Se levantará acta del consentimiento y, en su caso, de la renuncia contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.

[…]»

8

El artículo 14 de la misma Decisión Marco, titulado «Audiencia de la persona buscada», dispone:

«Cuando la persona detenida no consienta en su entrega, tal como se menciona en el artículo 13, tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.»

9

El artículo 15 de la Decisión Marco 2002/584 tiene el siguiente tenor:

«1.   La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2.   Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.   La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

10

El artículo 19 de esta Decisión Marco, titulado «Toma de declaración de la persona en espera de la decisión», dispone en su apartado 2:

«La toma de declaración de la persona buscada se realizará con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución y en las condiciones determinadas de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.»

11

A tenor del artículo 27 de dicha Decisión Marco, titulado «Posibles actuaciones por otras infracciones»:

«1.   Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.   Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

3.   El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

[…]

f)

cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta de la misma con arreglo al Derecho interno de este. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado;

g)

cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.

4.   La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

[…]»

12

El artículo 28 de la misma Decisión Marco, titulado «Entrega o extradición ulterior», dispone:

«1.   Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para la entrega de una persona a un Estado miembro, distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea dictada para una infracción cometida antes de su entrega, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.   En cualquier caso, será posible, sin el consentimiento del Estado miembro de ejecución entregar a una persona, que haya sido entregada al Estado miembro emisor en ejecución de una orden de detención europea, a otro Estado miembro distinto del de ejecución de conformidad con una orden de detención europea emitida por otra infracción cometida antes de su entrega, en los casos siguientes:

[…]

b)

si la persona buscada hubiere consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución en virtud de una orden de detención europea. El consentimiento se dará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta del mismo con arreglo al Derecho interno de este. El consentimiento se dará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado;

c)

si la persona buscada no se acoge al principio de la especialidad, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), e), f) y g) del apartado 3 del artículo 27.

3.   La autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento para la entrega de la persona de que se trate a otro Estado miembro de conformidad con los principios siguientes:

a)

se solicitará dicho consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, adjuntando a la solicitud la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8 y una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8;

b)

se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con la presente Decisión marco;

c)

la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud;

d)

el consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4.

[…]»

Derecho neerlandés

13

La Decisión Marco 2002/584 fue transpuesta al Derecho neerlandés mediante la Wet tot implementatie van het kaderbesluit van de Raad van de Europese Unie betreffende het Europees aanhoudingsbevel en de procedures van overlevering tussen de lidstaten van de Europese Unie (Overleveringswet) [Ley por la que se aplica la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (Ley relativa a la entrega)], de 29 de abril de 2004 (Stb. 2004, n.o 195), en su versión modificada por última vez por la Ley de 17 de marzo de 2021 (Stb. 2021, n.o 155).

Litigios principales, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

Asunto C‑428/21 PPU

14

El 25 de mayo de 2020, el órgano jurisdiccional remitente, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), autorizó la entrega a Hungría de HM, nacional de un tercer país, para el ejercicio de acciones penales, en dicho Estado miembro, por hechos calificados de «blanqueo del producto del delito». El 25 de junio de 2020 se produjo la entrega efectiva de HM a Hungría, donde permanece detenido desde entonces.

15

El 13 de abril de 2021, una autoridad judicial húngara remitió al órgano jurisdiccional remitente una solicitud, en virtud del artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584, al objeto de obtener su consentimiento para enjuiciar a HM en Hungría por infracciones distintas de las que habían motivado su entrega, en particular por hechos constitutivos de blanqueo del producto del delito presuntamente cometidos por el interesado antes de dicha entrega.

16

Según el órgano jurisdiccional remitente, que es la autoridad judicial de ejecución en este asunto, la solicitud de consentimiento recoge la información que se detalla en el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, así como un acta de la audiencia de HM por una autoridad judicial húngara. Durante dicha audiencia, la persona entregada, asistida de un abogado, declaró que no deseaba renunciar a acogerse al principio de especialidad, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, letra f), de la citada Decisión Marco.

17

Al tiempo que señala que la Decisión Marco 2002/584 no contiene ninguna norma relativa al procedimiento que debe seguir la autoridad judicial de ejecución que conoce de la solicitud de consentimiento a la que se refiere el artículo 27 de dicha Decisión Marco, el órgano jurisdiccional remitente señala que el derecho a ser oído forma parte del derecho de defensa, inherente al derecho a la tutela judicial efectiva.

18

Pues bien, dado que HM se encuentra actualmente detenido en Hungría, no fue llamado para ser oído en relación con la solicitud de consentimiento presentada al órgano jurisdiccional remitente y, cuando el órgano jurisdiccional remitente examinó la solicitud, no estuvo presente ni representado ni por el abogado que le había asistido en el procedimiento anterior relativo a la ejecución de la orden de detención europea ni por otro abogado.

19

Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se plantea en qué Estado miembro y de qué forma la persona entregada debe poder ejercer su derecho a ser oída cuando una autoridad judicial del Estado miembro emisor presenta a la autoridad judicial de ejecución una solicitud de consentimiento con arreglo al artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584.

20

En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la [Decisión Marco 2002/584], considerado a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que:

una persona entregada debe poder ejercer en el Estado miembro emisor su derecho a ser oída por lo que respecta a una solicitud de consentimiento a la ampliación de las infracciones, durante la toma de declaración, ante la autoridad judicial de dicho Estado miembro, relativa a una posible renuncia al principio de especialidad, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, letra f), de la Decisión Marco, o

dicha persona debe poder ejercer su derecho a ser oída ante la autoridad judicial de ejecución del Estado miembro que procedió anteriormente a la entrega, en el marco del procedimiento relativo al consentimiento a la ampliación de las infracciones?

2)

En el caso de que la persona entregada deba poder ejercer su derecho a ser oída por lo que respecta a una solicitud de consentimiento a la ampliación de las infracciones en virtud del artículo 27, apartado 4, de la [Decisión Marco 2002/584] en el Estado miembro que procedió anteriormente a la entrega, ¿cómo debe desarrollarse el trámite de audiencia ante dicho Estado miembro?»

Asunto C‑429/21 PPU

21

El 26 de enero de 2021, el órgano jurisdiccional remitente autorizó la entrega al Reino de Bélgica de TZ, nacional de los Países Bajos, al objeto de que fuera enjuiciado en Bélgica por hechos calificados de «robo organizado o robo a mano armada». TZ fue efectivamente entregado a dicho Estado miembro, donde permanece detenido desde entonces.

22

El 3 de mayo de 2021, una autoridad judicial belga solicitó al órgano jurisdiccional remitente el consentimiento para proceder a una entrega ulterior de TZ a la República Federal de Alemania, con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, al objeto de enjuiciarlo por otras infracciones, concretamente robo organizado o robo a mano armada, presuntamente cometidas durante 2020. La solicitud de consentimiento recoge la información que se detalla en el artículo 8, apartado 1, de dicha Decisión Marco y la traducción a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo.

23

El órgano jurisdiccional remitente, en su condición de autoridad judicial de ejecución en el presente asunto, señala que TZ se encuentra actualmente detenido en Bélgica. No fue citado ni estuvo presente ni representado cuando el órgano jurisdiccional remitente examinó la solicitud presentada por la autoridad judicial belga.

24

Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se plantea, en esencia, la misma cuestión que la mencionada en el apartado 19 de la presente sentencia en lo que respecta al derecho de la persona entregada a ser oída en el contexto de una solicitud de consentimiento basada en el artículo 28, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584.

25

En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 28, apartado 3, de la [Decisión Marco 2002/584], considerado a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que:

una persona que ha sido entregada al Estado miembro emisor y contra la cual un tercer Estado miembro emitió posteriormente una orden de detención europea por hechos cometidos antes de esa entrega debe poder ejercer su derecho a ser oída por lo que respecta a la solicitud de consentimiento a una entrega ulterior, con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la [Decisión Marco 2002/584], en el Estado miembro emisor, ante la autoridad judicial de ese Estado miembro, en el marco del procedimiento de ejecución de la orden de detención europea emitida por el tercer Estado miembro; o

dicha persona debe poder ejercer su derecho a ser oída en el Estado miembro que procedió anteriormente a la entrega, ante la autoridad judicial de ejecución, en el marco del procedimiento relativo al otorgamiento del consentimiento a la entrega ulterior?

2)

En el caso de que la persona entregada deba poder ejercer su derecho a ser oída por lo que respecta a una solicitud de consentimiento a una entrega ulterior en virtud del artículo 28, apartado 3, de la [Decisión Marco 2002/584] en el Estado miembro que procedió anteriormente a la entrega, ¿cómo debe desarrollarse el trámite de audiencia ante dicho Estado miembro?»

26

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de julio de 2021 se acordó la acumulación de los asuntos C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU.

Sobre el procedimiento prejudicial de urgencia

27

El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que las presentes peticiones de decisión prejudicial se tramiten por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

28

En apoyo de su solicitud, el órgano jurisdiccional remitente señala que las cuestiones prejudiciales se refieren a una materia contemplada en el título V de la tercera parte del Tratado FUE y que HM y TZ se encuentran actualmente privados de libertad.

29

En lo que atañe, por una parte, a la situación de HM, dicho órgano jurisdiccional señala que la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales tendrá una incidencia directa y decisiva en la duración de la detención del interesado en Hungría, en la medida que, en particular, en caso de denegación de la solicitud de consentimiento a la ampliación de las infracciones, con arreglo al artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad competente del Estado miembro emisor no estaría facultada para decretar la prisión provisional por las infracciones contempladas en dicha solicitud.

30

Por otra parte, por lo que respecta a la situación de TZ, el órgano jurisdiccional remitente señala que esta persona se halla privada de libertad a la espera de la resolución de dicho órgano jurisdiccional relativa a la solicitud del consentimiento para la entrega ulterior a la autoridad judicial alemana con el objeto de ejecutar una orden de detención europea emitida por esta.

31

Sobre este particular, es preciso señalar, en primer lugar, que las presentes peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que forma parte de las materias contempladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por lo tanto, pueden tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia contemplado en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento.

32

En segundo lugar, por lo que respecta al criterio de urgencia, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede tomar en consideración el hecho de que la persona enjuiciada en el litigio principal se encuentre actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en prisión dependa de la solución del litigio principal (véase, entre otras, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, Spetsializirana prokuratura, C‑653/19 PPU, EU:C:2019:1024, apartado 22 y jurisprudencia citada).

33

En el caso de autos, por una parte, HM y TZ se hallan actualmente privados de libertad. En efecto, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia, HM y TZ se encuentran detenidos, respectivamente, en Hungría y en Bélgica, tras haber sido entregados a dichos Estados miembros en virtud de sendas órdenes de detención europeas emitidas por estos últimos. Por otra parte, puesto que las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren a la necesidad o no de oír a la persona afectada acerca de la existencia de motivos que puedan justificar la denegación del consentimiento de la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución a la ampliación de las infracciones que justificaron inicialmente la entrega o a una entrega ulterior de esa persona a otro Estado miembro, la decisión del Tribunal de Justicia podría tener consecuencias inmediatas sobre la medida de la prisión provisional de HM y de TZ.

34

En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia resolvió, el 29 de julio de 2021, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente dirigida a que las presentes peticiones de decisión prejudicial se tramiten mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

35

Mediante las dos cuestiones prejudiciales en cada uno de los asuntos acumulados, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 27, apartados 3, letra g), y 4, y 28, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, considerados a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que una persona entregada a la autoridad judicial emisora en ejecución de una orden de detención europea goza del derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución cuando la autoridad judicial emisora presente a esa otra autoridad judicial una solicitud de consentimiento en virtud de las citadas disposiciones de dicha Decisión Marco y, en caso de respuesta afirmativa, de qué forma se concreta el derecho de la persona afectada a ser oída.

36

Para responder a esta cuestión, procede recordar, con carácter preliminar, los fundamentos jurídicos del sistema establecido por la Decisión Marco 2002/584, tal como resultan de dicha Decisión Marco y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

37

Antes de nada, debe subrayarse que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial de emisión), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 35 y jurisprudencia citada].

38

En este contexto, la Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem), C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339, apartado 37 y jurisprudencia citada].

39

A este respecto, según resulta del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584, interpretado a la luz de su considerando 5, esta tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo [véase, entre otras, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 37 y jurisprudencia citada].

40

Este principio, que constituye, según el considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de dicha Decisión Marco [sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem), C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339 apartado 38 y jurisprudencia citada].

41

De ello se deriva que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse, en principio, a ejecutar tal orden por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en la Decisión Marco 2002/584. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem), C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339, apartado 39 y jurisprudencia citada].

42

Para continuar, en lo que respecta, más concretamente, a los artículos 27 y 28 de la Decisión Marco 2002/584, a los que se refieren las peticiones de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien estas disposiciones atribuyen a los Estados miembros determinadas competencias precisas en el contexto de la ejecución de una orden de detención europea, estas, dado que introducen principios que representan una excepción al principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de la citada Decisión Marco, no pueden interpretarse de un modo que acabe neutralizando el objetivo perseguido por dicha norma, que consiste en facilitar y acelerar las entregas entre las autoridades judiciales de los Estados miembros en el marco de la confianza mutua que debe existir entre estos [sentencia de 24 de septiembre de 2020, Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad), C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749, apartado 35 y jurisprudencia citada].

43

Por último, el Tribunal de Justicia ha señalado que la Decisión Marco 2002/584, considerada a la luz de las disposiciones de la Carta, no puede interpretarse de modo que ponga en peligro la efectividad del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros del que la orden de detención europea, tal y como está establecida por el legislador de la Unión, constituye un elemento fundamental [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem), C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339, apartado 58 y jurisprudencia citada].

44

Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para garantizar, en particular, que no se paralice el funcionamiento de la orden de detención europea, la obligación de cooperación leal, establecida en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, debe presidir el diálogo entre las autoridades judiciales de ejecución y las autoridades judiciales emisoras. Por consiguiente, en virtud del principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros deben respetarse y asistirse mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartados 104109 y jurisprudencia citada].

45

A la luz de estos elementos procede determinar, en primer lugar, si la persona entregada a la autoridad judicial emisora en ejecución de una orden de detención europea tiene, como considera el órgano jurisdiccional remitente, el derecho a ser oída cuando, sobre la base, respectivamente, del artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584 o del artículo 28, apartado 3, de esta, dicha autoridad ha remitido una solicitud de consentimiento a la autoridad judicial de ejecución, ya para ejercitar acciones penales por otras infracciones distintas de aquellas que justificaron su entrega, ya para su ulterior entrega a otro Estado miembro.

46

A este respecto, procede señalar que la Decisión Marco 2002/584 establece, en su artículo 14, que toda persona detenida que no consienta en su entrega tiene derecho a ser oída, mientras que el artículo 19 de la citada Decisión Marco establece normas que se refieren específicamente a tal audiencia. Sin embargo, dicha Decisión Marco no contiene ninguna disposición relativa específicamente al derecho a ser oída de la persona entregada en el contexto de alguna de las dos solicitudes de consentimiento mencionadas en el apartado anterior.

47

Pues bien, del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con su considerando 12, se desprende que esta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 TUE y reflejados en la Carta, en particular las disposiciones de su capítulo VI. El artículo 47 de la Carta, que figura en este capítulo, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

48

Puesto que el derecho a ser oído forma parte del derecho de defensa, inherente al derecho a obtener una tutela judicial efectiva [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartados 203205 y jurisprudencia citada], nunca podría deducirse del hecho de que la Decisión Marco 2002/584 no reconozca expresamente a la persona afectada el derecho a ser oída en el contexto de una solicitud de consentimiento con arreglo al artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de esta Decisión Marco o de su artículo 28, apartado 3, que en tales circunstancias se prive a dicha persona de este derecho fundamental.

49

En efecto, como ya ha recordado el Tribunal de Justicia, la resolución por la que se concede el consentimiento previsto en el artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 es distinta de la relativa a la ejecución de una orden de detención europea y produce, para la persona afectada, efectos distintos de los de esta última resolución [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 60]. Lo mismo debe suceder con los efectos del consentimiento contemplado en el artículo 28, apartado 3, de dicha Decisión Marco, relativo a la entrega ulterior de la persona de que se trate a otro Estado miembro.

50

A este respecto, procede señalar, por un lado, que, con arreglo a estas disposiciones, la autoridad judicial de ejecución da su consentimiento cuando la infracción a la que este se refiere es a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en dicha Decisión Marco. Además, el consentimiento se deniega por los mismos motivos de no ejecución obligatoria o facultativa que los previstos para la orden de detención europea en los artículos 3 y 4 de la misma Decisión Marco [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 61].

51

Por otro lado, si bien es cierto que, cuando se solicita a la autoridad judicial de ejecución que dé su consentimiento con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 o al artículo 28, apartado 3, de esta, la persona afectada ya ha sido entregada a la autoridad judicial emisora en ejecución de una orden de detención europea, no es menos cierto que la resolución relativa a dicho consentimiento, al igual que la relativa a la ejecución de la orden de detención europea, puede menoscabar la libertad de esa persona [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 62]. En efecto, una resolución de consentimiento tiene como consecuencia, principalmente, que dicha persona podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por haber cometido una infracción distinta de la que motivó la orden de detención europea, en el marco de cuya ejecución ha podido ejercer sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a ser oído.

52

Así pues, dado que la medida prevista contra ella la afectaría desfavorablemente, procede considerar que la persona afectada debe disfrutar del derecho a ser oída cuando las autoridades judiciales del Estado miembro emisor formulen una solicitud de consentimiento con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 o al artículo 28, apartado 3, de esta.

53

Es preciso, por tanto, determinar, en segundo lugar, ante qué autoridad puede la persona afectada invocar su derecho a ser oída cuando se presenta tal solicitud de consentimiento.

54

Aunque, con arreglo a los artículos 27, apartado 3, letra f), y 28, apartado 2, letra b), de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial emisora debe oír a la persona afectada con el fin de recabar su eventual renuncia al principio de especialidad establecido en el artículo 27, apartado 2, de esta Decisión Marco o su consentimiento para una entrega ulterior a otro Estado miembro en virtud del artículo 28, apartado 2, de esta, corresponde a la autoridad judicial de ejecución dar su consentimiento a tal ampliación de las diligencias penales a otras infracciones o a tal entrega ulterior, de conformidad con los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, de dicha Decisión Marco.

55

Así pues, esta autoridad debe apreciar, a la luz, principalmente, de los motivos de no ejecución obligatorios o facultativos previstos en los artículos 3 y 4 de la Decisión Marco 2002/584, si puede autorizarse la eventual ampliación de las diligencias penales a otras infracciones o la entrega ulterior a otro Estado miembro.

56

De ello resulta que la autoridad judicial de ejecución debe oír a la persona entregada cuando las autoridades judiciales del Estado miembro emisor presenten una solicitud de consentimiento con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 o al artículo 28, apartado 3, de esta.

57

En consecuencia, procede determinar, en tercer y último lugar, los procedimientos de ejercicio de este derecho, tal como se desprenden del Derecho de la Unión.

58

A este respecto, como se indicó en la vista ante el Tribunal de Justicia, es necesario garantizar que dichos procedimientos sean adecuados para garantizar, al mismo tiempo, la consecución del objetivo perseguido por la Decisión Marco 2002/584, que es, en particular, facilitar y acelerar las entregas entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, como se desprende del apartado 42 de la presente sentencia, y el respeto a los derechos fundamentales de la persona entregada.

59

Pues bien, la Decisión Marco 2002/584 no contiene ninguna disposición que se refiera específicamente a tales procedimientos.

60

Así, al aplicar la Decisión Marco 2002/584, los Estados miembros conservan, de conformidad con su autonomía procesal, la facultad de adoptar a este respecto normas que puedan resultar diferentes de un Estado miembro a otro. No obstante, estos deben velar por que tales normas no menoscaben las exigencias derivadas de esta Decisión Marco, en particular en cuanto a la tutela judicial, garantizada por el artículo 47 de la Carta, que le sirve de fundamento (véase, por analogía, la sentencia de 10 de marzo de 2021, PI, C‑648/20 PPU, EU:C:2021:187, apartado 58).

61

Por otra parte, como señaló, en esencia, el Abogado General, en el punto 53 de sus conclusiones, en ausencia de normas específicas contempladas por el Derecho de la Unión, los procedimientos de ejercicio del derecho de la persona afectada a ser oída en el contexto de una solicitud de consentimiento presentada por las autoridades judiciales del Estado miembro emisor pueden determinarse de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisoras y de ejecución, respetando el principio de autonomía procesal.

62

Ahora bien, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a ser oído, inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 205 y jurisprudencia citada].

63

Cuando las autoridades judiciales del Estado miembro emisor presentan una solicitud de consentimiento en virtud del artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 o del artículo 28, apartado 3, de esta, la posibilidad de expresar su punto de vista de manera adecuada y efectiva, consagrada en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, aunque no implica el derecho de la persona afectada a comparecer en persona ante la autoridad judicial de ejecución cuando esta tenga intención de dar su consentimiento a la solicitud del Estado miembro emisor, exige que esta persona haya tenido la posibilidad material de formular ante la autoridad judicial de ejecución todas sus eventuales observaciones y objeciones en relación con la solicitud de consentimiento.

64

En efecto, para interpretar el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe tomarse en consideración, en virtud de su artículo 52, apartado 3, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

65

Pues bien, de esta jurisprudencia se desprende que el artículo 6, apartado 1, de dicho Convenio no resulta aplicable a los procedimientos de extradición, de los que forma parte, en particular, el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea, en la medida en que dichos procedimientos no se oponen a los derechos y obligaciones de carácter civil de un demandante ni se refieren al fundamento de una acusación en materia penal (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2008, Monedero Angora c. España, CE:ECHR:2008:1007DEC004113805, § 2, y de 4 de septiembre de 2014, Trabelsi c. Bélgica, CE:ECHR:2014:0904JUD000014010, § 160 y jurisprudencia citada).

66

En este contexto, es preciso además recordar que la decisión de la autoridad judicial de ejecución de dar su consentimiento a la solicitud presentada por la autoridad judicial emisora en virtud del artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 o de su artículo 28, apartado 3, debe adoptarse, a más tardar, treinta días después de la recepción de dicha solicitud. De este modo, debe garantizarse que la persona afectada sea oída, de manera adecuada y efectiva, como se desprende del apartado 62 de la presente sentencia, sin menoscabar en ningún caso la lógica que subyace a la Decisión Marco 2002/584 ni los objetivos de esta, tendentes a acelerar los procedimientos de entrega (véase, por analogía, la sentencia de 30 de mayo de 2013, F, C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 73).

67

En estas circunstancias, y habida cuenta de este imperativo de celeridad que subyace a la Decisión Marco 2002/584, el derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución puede aplicarse concretamente en el Estado miembro emisor, en el que se encuentra la persona entregada, sin la participación directa de la autoridad judicial de ejecución.

68

Así pues, nada se opone a la solución propuesta por el órgano jurisdiccional remitente, consistente en que la persona afectada exprese su posición ante la autoridad judicial emisora en relación con la eventual ampliación de las diligencias penales a infracciones distintas de las que justificaron su entrega o en relación con su entrega ulterior a otro Estado miembro, por ejemplo, cuando dicha autoridad lo oiga en relación con una eventual renuncia a acogerse al principio de especialidad, con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra f), de la Decisión Marco 2002/584, o en el contexto del procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida posteriormente por otro Estado miembro por hechos cometidos con anterioridad a su entrega al Estado miembro emisor. Si dicha posición se consigna en un acta y es comunicada a continuación por la autoridad judicial emisora a la autoridad judicial de ejecución, esta debe considerar que, en principio, aquella ha sido recabada por las autoridades judiciales emisoras respetando las exigencias establecidas en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. En efecto, como se desprende del apartado 37 de la presente sentencia, en virtud del principio de confianza mutua, los Estados miembros deben considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente los derechos fundamentales reconocidos por este Derecho.

69

Procede recordar, por lo demás, que las disposiciones de los artículos 27 y 28 de la Decisión Marco 2002/584 reflejan, respectivamente, las de los artículos 14 y 15 del Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957 (sentencia de 19 de septiembre de 2018, RO, C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733, apartado 57). Pues bien, del artículo 14 de dicho Convenio se desprende, en particular, que la solicitud de consentimiento para el enjuiciamiento de otras infracciones debe ir acompañada de un «testimonio judicial de la declaración de la […] persona entregada».

70

Puesto que corresponde a la autoridad judicial de ejecución garantizar el respeto del derecho de defensa, esta debe proceder al examen de la solicitud de consentimiento presentada con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 o al artículo 28, apartado 3, de esta sobre la base de la información contenida en dicha solicitud y teniendo debidamente en cuenta la posición de la persona afectada.

71

En el supuesto de que la autoridad judicial de ejecución considere que no dispone de información suficiente, en particular en cuanto a la posición de la persona afectada, para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa —y respetando plenamente el derecho de defensa de esa persona— sobre la solicitud de consentimiento de que se trate, deberá recurrir, por analogía, a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de dicha Decisión Marco y solicitar a la autoridad judicial emisora que le proporcione urgentemente información complementaria sobre la posición de la persona afectada.

72

No obstante, corresponde a la autoridad judicial de ejecución y a la autoridad judicial emisora velar por que tal solicitud de información complementaria y su cumplimentación no menoscaben el objetivo de la Decisión Marco 2002/584 de facilitar y acelerar los procedimientos de entrega y, más concretamente, porque la resolución sobre la solicitud de consentimiento pueda ser adoptada por la autoridad judicial de ejecución respetando el plazo de treinta días previsto en el artículo 27, apartado 4, de dicha Decisión Marco y en su artículo 28, apartado 3, letra c).

73

Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 27, apartados 3, letra g), y 4, y 28, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, considerados a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que una persona entregada a la autoridad judicial emisora en ejecución de una orden de detención europea goza del derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución cuando la autoridad judicial emisora presente a esa otra autoridad judicial el consentimiento en virtud de las citadas disposiciones de dicha Decisión Marco, audiencia que podrá tener lugar en el Estado miembro emisor, estando obligadas las autoridades judiciales de este último a velar por que el derecho de la persona afectada a ser oída se ejerza de manera adecuada y efectiva, sin intervención directa de la autoridad judicial de ejecución. No obstante, corresponde a la autoridad judicial de ejecución garantizar que dispone de información suficiente, en particular en cuanto a la posición de la persona afectada, para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa —y respetando plenamente el derecho de defensa de esa persona— sobre la solicitud de consentimiento presentada con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 o al artículo 28, apartado 3, de esta, y solicitar, en su caso, a la autoridad judicial emisora que le proporcione urgentemente información complementaria.

Costas

74

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

Los artículos 27, apartados 3, letra g), y 4, y 28, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, considerados a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que una persona entregada a la autoridad judicial emisora en ejecución de una orden de detención europea goza del derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución cuando la autoridad judicial emisora presente a esa otra autoridad judicial una solicitud de consentimiento en virtud de las citadas disposiciones de dicha Decisión Marco, audiencia que podrá tener lugar en el Estado miembro emisor, estando obligadas las autoridades judiciales de este último a velar por que el derecho de la persona afectada a ser oída se ejerza de manera adecuada y efectiva, sin intervención directa de la autoridad judicial de ejecución. No obstante, corresponde a la autoridad judicial de ejecución garantizar que dispone de información suficiente, en particular en cuanto a la posición de la persona afectada, para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa —y respetando plenamente el derecho de defensa de esa persona— sobre la solicitud de consentimiento presentada con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 o al artículo 28, apartado 3, de esta, y solicitar, en su caso, a la autoridad judicial emisora que le proporcione urgentemente información complementaria.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.