Asunto C‑395/21
D. V.
contra
M. A.
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de enero de 2023
«Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Contrato de prestación de servicios jurídicos concluido entre un abogado y un consumidor — Artículo 4, apartado 2 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato — Cláusula que establece el pago de honorarios de abogado según el principio de la tarifa por hora — Artículo 6, apartado 1 — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva”»
Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Cláusulas que definen el objeto principal del contrato o se refieren al precio o a la retribución y los servicios o bienes que han de proporcionarse como contrapartida — Concepto — Cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora — Inclusión
(Directiva 93/13/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/CE, art. 4, ap. 2)
(véanse los apartados 31 a 34 y el punto 1 del fallo)
Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora sin incluir otra información — Exigencia de Transparencia — Alcance — Criterios de apreciación — Nivel de información precontractual exigido
(Directiva 93/13/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE, art. 4, aps. 2 y 5)
(véanse los apartados 36 a 41, 43 a 45 y el punto 2 del fallo)
Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusula abusiva a los efectos del artículo 3 — Cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora — Cláusula que no cumple la exigencia de transparencia — Posibilidad de los Estados miembros de calificar tal cláusula de abusiva
(Directiva 93/13/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/CE, arts. 3, ap. 1, 4, ap. 2, y 8)
(véanse los apartados 47 a 49, 51, 52 y el punto 3 del fallo)
Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Apreciación del carácter abusivo de una cláusula — Alcance — Contrato que no puede subsistir tras la supresión de las cláusulas abusivas — Restablecimiento de la situación por el juez nacional que deja al profesional sin retribución por los servicios prestados en el marco del contrato — Procedencia — Anulación del contrato que acarrea consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor — Sustitución de una cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes del contrato — Procedencia — Sustitución de una cláusula abusiva por una estimación judicial de la retribución — Improcedencia
(Directiva 93/13/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 83/6/CE, arts. 6, ap. 1 y 7, ap. 1)
(véanse los apartados 56, 58 a 65, 68 y el punto 4 del fallo)
Resumen
M. A., como consumidor, celebró cinco contratos de prestación de servicios jurídicos con D. V., un abogado. En cada uno de estos contratos se establecía que los honorarios del abogado debían calcularse sobre la base de un precio por hora, fijado en 100 euros para las consultas o los servicios jurídicos prestados a M. A.
Al no haber recibido la totalidad de los honorarios reclamados, D. V. interpuso una demanda ante el órgano jurisdiccional de primera instancia solicitando que se condenara a M. A. al pago de los honorarios debidos por las prestaciones jurídicas realizadas. El órgano jurisdiccional de primera instancia estimó parcialmente la demanda de D. V, constatando, no obstante, el carácter abusivo de la cláusula contractual relativa al precio de los servicios prestados, y redujo en la mitad los honorarios reclamados. Tras confirmar dicha sentencia el órgano jurisdiccional de apelación, D. V. interpuso recurso de casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania).
El Tribunal de Justicia, que conoce del asunto planteado con carácter prejudicial por el referido órgano jurisdiccional, se pronuncia sobre la interpretación de la Directiva 93/13. ( 1 ) En su sentencia, analiza, en particular, la exigencia de transparencia de las cláusulas referentes al objeto principal de los contratos de prestación de servicios jurídicos y los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula que fija el precio de esos servicios.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia observa que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora forma parte del «objeto principal del contrato» en virtud de la Directiva 93/13. ( 2 )
A continuación, al examinar si esa cláusula, que no incluye más información que la tarifa por hora aplicada, responde a la exigencia de redacción clara y comprensible, ( 3 ) el Tribunal de Justicia señala que, habida cuenta de la naturaleza de los servicios que son objeto de un contrato de prestación de servicios jurídicos, es a menudo difícil, e incluso imposible, para el profesional prever, desde la celebración del contrato, el número exacto de horas necesarias para prestar tales servicios y, en consecuencia, el coste total efectivo de estos. No obstante, si bien no puede exigirse a un profesional que informe al consumidor sobre las consecuencias económicas finales de su contratación, que dependen de acontecimientos futuros, imprevisibles e independientes de la voluntad de ese profesional, la información que está obligado a comunicar antes de la celebración del contrato debe permitir al consumidor tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de la posibilidad de que se produzcan tales acontecimientos y de las consecuencias que estos pueden acarrear en cuanto a la duración de la prestación de servicios jurídicos de que se trate.
Esta información, que puede variar en función, por una parte, del objeto y de la naturaleza de las prestaciones previstas y, por otra parte, de las normas profesionales y deontológicas aplicables, debe incluir indicaciones que permitan al consumidor apreciar el coste total aproximado de esos servicios. Esas indicaciones pueden consistir en una estimación del número previsible o mínimo de horas de trabajo necesarias o un compromiso de enviar, a intervalos razonables, facturas o informes periódicos que indiquen el número de horas de trabajo realizadas. El Tribunal de Justicia precisa que corresponde al juez nacional evaluar, teniendo en cuenta estas consideraciones y todos los elementos pertinentes que rodean la celebración del contrato de que se trate, si el profesional ha comunicado al consumidor la información precontractual adecuada.
Así, el Tribunal de Justicia concluye que una cláusula que fija el precio según el principio de la tarifa por hora sin que se comunique al consumidor, antes de la celebración del contrato, la información que le permita tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entraña la celebración de ese contrato, no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia recuerda que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparencia de dicha cláusula. No obstante, los Estados miembros pueden garantizar un mayor nivel de protección a los consumidores. ( 4 )
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos que establece el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora y que, por lo tanto, forma parte del objeto principal de dicho contrato, no debe considerarse abusiva ( 5 ) por el mero hecho de que no cumpla el requisito de transparencia, a menos que el Estado miembro cuyo Derecho nacional se aplique al contrato de que se trate haya previsto expresamente, como en el presente caso, que la calificación de «cláusula abusiva» se deriva de ese mero hecho.
Finalmente, en lo que atañe a las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de una cláusula relativa al precio, el Tribunal de Justicia señala que el juez nacional está obligado a abstenerse de aplicar esa cláusula, salvo si el consumidor se opone a ello.
Precisa que, cuando, con arreglo a las disposiciones pertinentes de Derecho interno, un contrato de prestación de servicios jurídicos no pueda subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva relativa al precio y dichos servicios hayan sido prestados, la Directiva 93/13 ( 6 ) no se opone a la anulación de ese contrato ni a que el juez nacional restablezca la situación en la que se encontraría el consumidor de no existir dicha cláusula, aun cuando ello lleve a que el profesional no perciba remuneración alguna por sus servicios.
Por lo que respecta a las consecuencias que la anulación de los contratos controvertidos en el litigio principal podría entrañar para el consumidor, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia, según la cual, en el caso de un contrato de préstamo, la anulación de ese contrato en su totalidad haría inmediatamente exigible, en principio, el importe del préstamo pendiente de devolución en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor y podría entrañar consecuencias especialmente perjudiciales para este. ( 7 ) Sin embargo, el carácter particularmente perjudicial de la anulación de un contrato no puede reducirse únicamente a las consecuencias de naturaleza puramente pecuniaria.
En efecto, no se excluye que la anulación de un contrato relativo a la prestación de servicios jurídicos que ya se han prestado pueda colocar al consumidor en una situación de inseguridad jurídica, en particular, en el supuesto de que el Derecho nacional permita al profesional reclamar una remuneración por dichos servicios sobre una base diferente a la del contrato anulado. Además, la nulidad del contrato podría eventualmente incidir en la validez y la eficacia de los actos realizados en virtud de este.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia constata que, en el supuesto de que la anulación de los contratos controvertidos en su totalidad acarrearía consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la Directiva 93/13 ( 8 ) no se opone a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de dicha cláusula sustituyéndola por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes de dicho contrato. En cambio, esta Directiva se opone a que el juez nacional sustituya la cláusula abusiva anulada por una estimación judicial del importe de la remuneración adeudada por dichos servicios.
( 1 ) Artículos 3, apartado 1, 4, apartado 2, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (DO 2011, L 304, p. 64).
( 2 ) En el sentido de su artículo 4, apartado 2.
( 3 ) Exigencia a la que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13
( 4 ) Con arreglo al artículo 8 de la Directiva 93/13.
( 5 ) En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.
( 6 ) Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.
( 7 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch (C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 63 y jurisprudencia citada).
( 8 ) Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.