Asunto C‑356/21

J.K.

y

TP S. A.

[petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Polonia)]

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de enero de 2023

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 3, apartado 1, letras a) y c) — Requisitos de acceso a la actividad por cuenta propia — Condiciones de empleo y ocupación — Prohibición de discriminación basada en la orientación sexual — Empresario independiente que trabaja sobre la base de un contrato de prestación de servicios — Terminación y no renovación de un contrato — Libertad de elegir a la otra parte contratante

  1. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78 — Ámbito de aplicación — Condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional — Concepto — Interpretación autónoma y uniforme — Interpretación amplia

    [Arts. 19 TFUE, ap. 1, 45 TFUE y 153 TFUE, ap. 2; Directiva 2000/78/CE del Consejo, considerandos 9 y 11 y arts. 1 y 3, ap. 1, letra a)]

    (véanse los apartados 34 a 43)

  2. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78 — Ámbito de aplicación — Condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional — Concepto — Contratista que ejerce una actividad económica independiente — Actividad profesional real y efectiva, ejercida personalmente de manera regular a favor de un mismo destinatario, que permite acceder a medios de subsistencia — Negativa a celebrar un contrato de prestación de servicios con dicho contratista por motivos basados en la orientación sexual — Inclusión

    [Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 3, ap. 1, letra a)]

    (véanse los apartados 44 a 47 y 49 a 51)

  3. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78 — Ámbito de aplicación — Condiciones de empleo y ocupación — Concepto — Cese involuntario de la actividad de un trabajador por cuenta propia — Terminación y no renovación de un contrato de prestación de servicios por motivos basados en su orientación sexual — Inclusión

    [Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 3, ap. 1, letra c)]

    (véanse los apartados 61 a 63, 65 y 66)

  4. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78 — Prohibición de discriminación basada en la orientación sexual — Medidas previstas por la legislación nacional necesarias para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos — Libre elección de la otra parte contratante — Contratista que ejerce una actividad económica independiente — Negativa a celebrar o renovar un contrato de prestación de servicios con dicho contratista por motivos basados en la orientación sexual — Legislación nacional que excluye dicha denegación de la protección contra la discriminación a que se refiere la Directiva — Improcedencia

    [Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2, ap. 5, y 3, ap. 1, letras a) y c)]

    (véanse los apartados 72, 73, 75 a 79 y el fallo)

Resumen

Entre 2010 y 2017, J. K. preparó personalmente, sobre la base de contratos de prestación de servicios sucesivos de corta duración, celebrados en el contexto de su actividad económica independiente, montajes audiovisuales, anuncios o avances para el Departamento de Edición y Promoción de un canal de TP, una sociedad que explota una cadena de televisión pública de ámbito nacional en Polonia.

El 20 de noviembre de 2017 se celebró un nuevo contrato de prestación de servicios entre J. K. y TP por un período de un mes que preveía dos turnos de servicio semanales en diciembre. No obstante, a raíz de la publicación en YouTube, el 4 de diciembre de 2017, por J. K. y su pareja, de un vídeo para promover la tolerancia hacia las parejas homosexuales, TP informó a J. K. de la anulación de esos dos turnos de servicio semanales.

Así pues, J. K. no realizó ningún turno de servicio durante el mes de diciembre de 2017, y no se celebró ningún nuevo contrato de prestación de servicios entre él y TP.

Seguidamente, J. K. presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sąd Rejonowy dla m. st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la ciudad de Varsovia, Polonia), que tenía por objeto, en particular, la indemnización del daño moral derivado de la negativa de TP a renovar su contrato, poniendo fin a su relación profesional, por un motivo basado, según J. K, en su orientación sexual.

En el marco de este litigio, el referido órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la compatibilidad de una disposición del Derecho polaco ( 1 ) con el Derecho de la Unión, en la medida en que excluye de la protección contra la discriminación conferida por la Directiva 2000/78, ( 2 ) la libertad de elegir a la otra parte contratante, únicamente en la medida en que esa elección no se base en el sexo, la raza, el origen étnico o la nacionalidad.

A este respecto, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 3, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva 2000/78 se opone a una normativa nacional que tiene por efecto excluir, amparándose en la libertad de elegir a la otra parte contratante, de la protección contra la discriminación la negativa, basada en la orientación sexual de una persona, a celebrar o renovar con esta última un contrato que tenga por objeto la realización, por esa persona, de determinadas prestaciones en el contexto del ejercicio de una actividad independiente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que los términos «empleo», «actividad por cuenta propia» y «ejercicio profesional», que figuran en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78, ( 3 ) deben interpretarse en sentido amplio. Así pues, la Directiva 2000/78 pretende abarcar un amplio abanico de actividades profesionales, incluidas las desarrolladas por trabajadores independientes con el fin de garantizar su subsistencia. No obstante, es preciso distinguir las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva de aquellas que consisten en un mero suministro de bienes o servicios a uno o varios destinatarios, que no están comprendidos en ese ámbito de aplicación.

Por consiguiente, para que las actividades profesionales estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, es necesario que tales actividades sean reales y se ejerzan en el marco de una relación jurídica caracterizada por una cierta estabilidad, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente en relación con la actividad ejercida por J. K.

Pues bien, dado que la referida actividad constituye una actividad profesional real y efectiva, ejercida personalmente, de manera regular, a favor de un mismo destinatario, que permite a J. K. acceder total o parcialmente a medios de subsistencia, la cuestión de si las condiciones de acceso a tal actividad están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78 no depende de que la calificación de esa actividad corresponda a la de un trabajo «por cuenta ajena» o «por cuenta propia».

El Tribunal de Justicia concluye que, para que una persona pueda ejercer su actividad profesional de manera efectiva, la celebración de un contrato de prestación de servicios constituye una circunstancia cuya existencia puede ser imperativa. En consecuencia, el concepto de «condiciones de acceso» a la actividad por cuenta propia ( 4 ) puede incluir la celebración del referido contrato, y la negativa a celebrar dicho contrato por motivos vinculados a la orientación sexual del contratista está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

En segundo lugar, por lo que respecta a la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, ( 5 ) el Tribunal de Justicia señala que el concepto de «condiciones de empleo y de trabajo» que allí figura, habida cuenta del objetivo de esta Directiva, se refiere, en sentido amplio, a las condiciones aplicables a cualquier forma de actividad por cuenta ajena y por cuenta propia, cualquiera que sea la forma jurídica en que se ejerza.

Por consiguiente, el hecho de que J. K. no haya podido realizar ninguno de los turnos de servicio previstos en el contrato de prestación de servicios parece constituir un cese involuntario de la actividad de un trabajador por cuenta propia que puede asimilarse a un despido de un trabajador por cuenta ajena, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. En esas circunstancias, la decisión de TP de no renovar el contrato de prestación de servicios con J. K., debido, a juicio de este último, a su orientación sexual, poniendo así fin a la relación profesional que los unía, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78.

En tercer y último lugar, el Tribunal de Justicia subraya que admitir que la libertad de contratar permite negarse a contratar con una persona por razón de su orientación sexual supondría privar al artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78 de efecto útil en la medida en que esa disposición prohíbe precisamente toda discriminación basada en tal motivo en lo tocante al acceso a la actividad por cuenta propia.

Así pues, en la medida en que la libertad de empresa no constituye una prerrogativa absoluta, la disposición del Derecho polaco de que se trata, que no incluye la orientación sexual entre las excepciones a la libertad de elegir a la otra parte contratante, no puede justificar, en el presente asunto, una exclusión de la protección contra la discriminación que confiere la Directiva 2000/78 cuando esa exclusión no es necesaria, con arreglo al artículo 2, apartado 5, de dicha Directiva, para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos en una sociedad democrática.


( 1 ) Se trata del artículo 5, punto 3, de la ustawa o wdrożeniu niektórych przepisów Unii Europejskiej w zakresie równego traktowania (Ley sobre transposición de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión Europea en materia de igualdad de trato), de 3 de diciembre de 2010 (Dz. U. n.o 254, posición 1700). En su versión consolidada (Dz. U. de 2016, posición 1219), esta disposición establece que esta ley no se aplicará a la libertad de elegir a la otra parte contratante, en la medida en que dicha elección no se base en el sexo, la raza, el origen étnico o la nacionalidad.

( 2 ) Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16; corrección de errores en DO 2021, L 204, p. 49).

( 3 ) A tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78, «dentro del límite de las competencias conferidas a la [Unión], [esta] Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con […] las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción».

( 4 ) En el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78.

( 5 ) Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, esta es aplicable a las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración.