SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de enero de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n. 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Presentación de varias solicitudes de protección internacional en tres Estados miembros — Artículo 29 — Plazo de traslado — Expiración — Transferencia de la responsabilidad del examen de la solicitud — Artículo 27 — Vía de recurso — Alcance del control jurisdiccional — Posibilidad de que el solicitante alegue la transferencia de la responsabilidad del examen de la solicitud»

En los asuntos acumulados C‑323/21, C‑324/21 y C‑325/21,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), mediante resoluciones de 19 de mayo de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2021, en los procedimientos entre

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

y

B (C‑323/21),

F (C‑324/21),

y entre

K

y

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (C‑325/21),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de mayo de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de B, por el Sr. P. J. J. A. Hendriks, advocaat;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, M. H. S. Gijzen y A. Hanje, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.‑L. Desjonquères y el Sr. J. Illouz, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. G. Pintus, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. S. Lauper y la Sra. N. Marville‑Dosen, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. S. Noë, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 27, apartado 1, y 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo «Reglamento Dublín III»).

2

Dichas peticiones se han presentado en el marco de sendos litigios entre, por un lado, el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado») y respectivamente B y F, nacionales de terceros países, y, por otro lado, entre K, asimismo nacional de un tercer país, y el Secretario de Estado, relativos a las resoluciones adoptadas por este último mediante las que, por un lado, se inadmite a trámite las solicitudes de protección internacional presentadas por B y K y se ordena el traslado de estos a Italia y, por otro lado, se ordena el internamiento de F para fines de expulsión.

Marco jurídico

3

Los considerandos 4, 5 y 19 del Reglamento Dublín III exponen lo siguiente:

«(4)

Las conclusiones [del Consejo Europeo en su reunión especial] de Tampere [los días 15 y 16 de octubre de 1999] precisaron igualmente que el [sistema europeo común de asilo (SECA)] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[…]

(19)

Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.»

4

El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.»

5

El artículo 18, apartado 1, de ese Reglamento dispone:

«El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

[…]

b)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

c)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

d)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.»

6

El artículo 20, apartado 5, del mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, y al objeto de finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que presente en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.»

7

El artículo 23, apartados 1 a 3, del Reglamento Dublín III establece:

«1.   Cuando un Estado miembro en el que una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita al solicitante.

2.   La petición de readmisión se cursará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac […].

Si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional […].

3.   Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud.»

8

A tenor del artículo 24, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Cuando un Estado miembro, en cuyo territorio se encuentra una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), sin documento de residencia y que no haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita a la persona en cuestión.»

9

El artículo 27, apartado 1, del mismo Reglamento está redactado como sigue:

«El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.»

10

El artículo 29, apartados 1 y 2, del referido Reglamento dispone:

«1.   El traslado del solicitante […] desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que […] tenga efecto suspensivo.

[…]

2.   Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑323/21

11

El 3 de julio de 2017, B presentó una solicitud de protección internacional en Alemania. Las autoridades alemanas formularon ante las autoridades italianas una petición de readmisión de B, dado que este había solicitado anteriormente dicha protección en Italia. El 4 de octubre de 2017, las autoridades italianas aceptaron esta petición, con lo que se abrió un plazo de seis meses para trasladar a B a Italia. Este plazo se prorrogó posteriormente hasta el 4 de abril de 2019, a raíz de la fuga de B.

12

El 17 de febrero de 2018, B presentó una solicitud de protección internacional en los Países Bajos. El 17 de marzo de 2018, el Secretario de Estado formuló ante las autoridades italianas una petición de readmisión de B. El 1 de abril de 2018, las autoridades italianas aceptaron esta petición. Mediante escrito de 29 de junio de 2018, el Secretario de Estado informó a las referidas autoridades de que B se había fugado, lo que, según el Secretario de Estado, implicaba una prórroga del plazo de traslado hasta el 1 de octubre de 2019.

13

El 9 de julio de 2018, B presentó una segunda solicitud de protección internacional en Alemania. El 14 de septiembre de 2018, las autoridades alemanas adoptaron una resolución con arreglo al Reglamento Dublín III que no ha sido objeto de recurso.

14

El 27 de diciembre de 2018, B presentó una segunda solicitud de protección internacional en los Países Bajos. Mediante resolución de 8 de marzo de 2019, el Secretario de Estado inadmitió a trámite esta solicitud porque, a su juicio, la República Italiana seguía siendo el Estado miembro responsable de su examen.

15

El 29 de abril de 2019, B fue trasladado a Italia.

16

B recurrió la resolución del Secretario de Estado de 8 de marzo de 2019 ante el tribunal competente. Mediante sentencia de 12 de junio de 2019, dicho tribunal estimó el recurso y anuló la citada resolución, al considerar que la República Federal de Alemania se había convertido en el Estado miembro responsable el 4 de abril de 2019, a consecuencia de la expiración del plazo de traslado previsto en el artículo 29 del Reglamento Dublín III.

17

El Secretario de Estado ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su recurso alega, en particular, por un lado, que el cómputo del plazo de traslado debe efectuarse atendiendo a la relación entre el Reino de los Países Bajos y la República Italiana y, por otro, que el día en que B presentó una solicitud de protección internacional en los Países Bajos se abrió con respecto a la República Federal de Alemania un nuevo plazo de traslado.

18

A juicio del órgano jurisdiccional remitente, ha quedado acreditado que la República Italiana era el Estado miembro responsable el día en que B presentó su segunda solicitud de protección internacional en los Países Bajos, a saber, el 27 de diciembre de 2018. En cambio, dicho órgano jurisdiccional indica que las partes en el litigio principal discrepan sobre una posible expiración del plazo de traslado el día 4 de abril de 2019, al término de un período de dieciocho meses computado a partir de la aceptación por la República Italiana de la primera petición de readmisión, a saber, la petición formulada a tales efectos por las autoridades alemanas.

19

Observa que, en el caso de autos, han coexistido dos «aceptaciones válidas» de readmisión con dos plazos de traslado distintos, lo cual hace necesario precisar la relación entre ambos plazos. A tal fin, procede determinar si el primer Estado miembro que formuló una petición de readmisión, a saber, la República Federal de Alemania, debe considerarse aún el «Estado miembro requirente», a efectos del artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, o si tal consideración debe reservarse para el último Estado miembro que formuló tal petición, a saber, el Reino de los Países Bajos. En caso de que se acoja la segunda interpretación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si este último Estado miembro está de algún modo vinculado por el plazo de traslado aplicable al primer Estado miembro.

20

En tales circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

a)

¿Debe interpretarse el concepto de “Estado miembro requirente” a efectos del artículo 29, apartado 2, del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que por tal se entiende al Estado miembro (en el presente asunto, el tercer Estado miembro, esto es, los Países Bajos) que ha presentado en último lugar una petición de readmisión o de toma a cargo en otro Estado miembro?

b)

En caso de respuesta negativa, ¿la circunstancia de que anteriormente dos Estados miembros (en el caso de autos, Alemania e Italia) hayan llegado a un acuerdo sobre la readmisión o toma a cargo tiene consecuencias en las obligaciones jurídicas del tercer Estado miembro (en el presente asunto, los Países Bajos) en virtud del Reglamento [Dublín III] frente al extranjero o bien frente a los Estados miembros que pactaron anteriormente dicho acuerdo y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la [primera cuestión prejudicial], ¿debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, del Reglamento [Dublín III], en relación con el considerando 19 del mismo, en el sentido de que se opone a que un solicitante de protección internacional alegue con éxito, en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado, que dicho traslado no puede llevarse a cabo porque ha expirado el plazo para un traslado pactado anteriormente entre dos Estados miembros (en el presente asunto, Alemania e Italia)?»

Asunto C‑324/21

21

El 24 de noviembre de 2017, F presentó una solicitud de protección internacional en los Países Bajos. El Secretario de Estado formuló ante las autoridades italianas una petición de readmisión de F, dado que este había solicitado anteriormente dicha protección en Italia. El 19 de diciembre de 2017, las autoridades italianas aceptaron esta petición, con lo que se abrió un plazo de seis meses para trasladar a F a Italia. Mediante escrito de 12 de abril de 2018, el Secretario de Estado informó a dichas autoridades de que F se había fugado, lo que dio lugar a la prórroga del plazo de traslado hasta el 19 de junio de 2019.

22

El 29 de marzo de 2018, F presentó una solicitud de protección internacional en Alemania. El órgano jurisdiccional remitente carece de información sobre la eventual tramitación de esa solicitud.

23

El 30 de septiembre de 2018, F presentó una segunda solicitud de protección internacional en los Países Bajos. Mediante resolución de 31 de enero de 2019, el Secretario de Estado inadmitió a trámite esta solicitud porque, a su juicio, la República Italiana seguía siendo el Estado miembro responsable de su examen.

24

Tras abandonar el centro de solicitantes de asilo en el que se alojaba en los Países Bajos, F fue detenido e internado, mediante resolución del Secretario de Estado de 1 de julio de 2019, con vistas a su traslado a Italia.

25

F recurrió esa resolución ante el tribunal competente. Mediante sentencia de 16 de julio de 2019, dicho tribunal estimó el recurso y anuló la citada resolución, al considerar que el Reino de los Países Bajos se había convertido en el Estado miembro responsable el 19 de junio de 2019, a consecuencia de la expiración del plazo de traslado de F a Italia.

26

El Secretario de Estado ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Raad van State (Consejo de Estado), que es el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su recurso alega, en particular, que el Reino de los Países Bajos disponía de un nuevo plazo para trasladar a F a Italia, cuyo cómputo comenzó el día en que F presentó una solicitud de protección internacional en Alemania. Por consiguiente, considera que la República Italiana seguía siendo el Estado miembro responsable.

27

A juicio del órgano jurisdiccional remitente, ha quedado acreditado que la República Italiana debía considerarse el Estado miembro responsable, cuando menos, hasta el 19 de junio de 2019.

28

No obstante, dicho órgano jurisdiccional se plantea, a la vista de las alegaciones formuladas por el Secretario de Estado, la relevancia que podría tener la circunstancia de que, antes de la expiración del plazo de traslado de F a Italia, el interesado presentara una nueva solicitud de protección internacional en otro Estado miembro.

29

En tales circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 29 del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que un plazo de traslado en curso, de conformidad con el artículo 29, apartados 1 y 2, comienza a correr de nuevo en el momento en que el extranjero, tras haber dificultado su traslado a un Estado miembro dándose a la fuga, presenta en otro Estado miembro (en el presente asunto, en un tercer Estado miembro) una nueva solicitud de protección internacional?»

Asunto C‑325/21

30

El 6 de septiembre de 2018, K presentó una solicitud de protección internacional en Francia. Las autoridades francesas formularon ante las autoridades austriacas una petición de readmisión de K, dado que este había solicitado anteriormente dicha protección en Austria. El 4 de octubre de 2018, las autoridades austriacas aceptaron esta petición, con lo que se abrió un plazo de seis meses para trasladar a K a Austria. No obstante, K se fugó y no fue trasladado a Austria.

31

El 27 de marzo de 2019, K presentó una solicitud de protección internacional en los Países Bajos. El 3 de mayo de 2018, el Secretario de Estado formuló ante las autoridades austriacas una petición de readmisión de K. El 10 de mayo de 2019, dichas autoridades denegaron la petición al considerar que, dado que las autoridades francesas no habían informado a la República de Austria de que el traslado de K no podría efectuarse dentro del plazo de seis meses, la República Francesa era, desde el 4 de abril de 2019, fecha de expiración del plazo de traslado de K a Austria, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de K.

32

El 20 de mayo de 2019, el Secretario de Estado formuló ante las autoridades francesas una petición de readmisión de K. Estas autoridades denegaron la petición, señalando que el plazo de traslado de seis meses a Austria aún no había expirado el día en que K presentó una solicitud de protección internacional en los Países Bajos.

33

El 31 de mayo de 2019, el Secretario de Estado se dirigió tanto a las autoridades austriacas como a las autoridades francesas, instándoles a reconsiderar sus respuestas a las respectivas peticiones de readmisión que les había dirigido. En el escrito remitido a las autoridades austriacas, indicaba que, a partir del día en que K presentó una solicitud de protección internacional en los Países Bajos, se había abierto un nuevo plazo de traslado entre la República Francesa y la República de Austria y que, por consiguiente, la República de Austria era el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de K. El 3 de junio de 2019, las autoridades austriacas aceptaron readmitir a K.

34

Mediante resolución de 24 de julio de 2019, el Secretario de Estado inadmitió a trámite la solicitud de protección internacional presentada por K.

35

K recurrió esa resolución ante el tribunal competente. Mediante sentencia de 17 de octubre de 2019, dicho tribunal desestimó el recurso, al considerar que el Secretario de Estado había concluido fundadamente que la República de Austria era el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de K.

36

K ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Raad van State (Consejo de Estado), que es el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su recurso, alega que la presentación de una solicitud de protección internacional en un tercer Estado miembro no interfiere en la expiración del plazo que delimita un traslado previsto entre otros dos Estados miembros.

37

A juicio del órgano jurisdiccional remitente, ha quedado acreditado que las autoridades francesas no informaron a las autoridades austriacas de la fuga de K ni del hecho de que no podrían trasladarlo dentro del plazo de seis meses. Por consiguiente, habida cuenta de la expiración de ese plazo, considera que la República de Austria dejó de ser el Estado miembro responsable a partir del 4 de abril de 2019.

38

No obstante, dicho órgano jurisdiccional se plantea la relevancia que podría tener la circunstancia de que, antes de la expiración del plazo de traslado, el interesado presentara una nueva solicitud de protección internacional en otro Estado miembro.

39

En tales circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 29 del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que un plazo de traslado en curso, de conformidad con el artículo 29, apartados 1 y 2, comienza a correr de nuevo en el momento en que el extranjero, tras haber dificultado su traslado a un Estado miembro dándose a la fuga, presenta en otro Estado miembro (en el presente asunto, en un tercer Estado miembro) una nueva solicitud de protección internacional?

2)

En caso de respuesta negativa a la [primera cuestión prejudicial], ¿debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, del Reglamento [Dublín III], en relación con el considerando 19 del mismo, en el sentido de que se opone a que un solicitante de protección internacional alegue con éxito, en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado, que dicho traslado no puede llevarse a cabo porque ha expirado el plazo para un traslado pactado anteriormente entre dos Estados miembros (en el presente asunto, Francia y Austria), con la consecuencia de que ha expirado el plazo dentro del cual los Países Bajos pueden proceder al traslado?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial en los asuntos C‑323/21 y C‑325/21 y única cuestión prejudicial en el asunto C‑324/21

40

Mediante su primera cuestión prejudicial en los asuntos C‑323/21 y C‑325/21, así como mediante su única cuestión prejudicial en el asunto C‑324/21, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 29 del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, cuando se ha abierto entre un Estado miembro requerido y un primer Estado miembro requirente un plazo para el traslado de un nacional de un tercer país, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional presentada por esa persona se transfiere a dicho Estado miembro requirente a consecuencia de la expiración del referido plazo, aun cuando, mientras tanto, esa persona haya presentado en un tercer Estado miembro una nueva solicitud de protección internacional que haya dado lugar a que el Estado miembro requerido acepte una petición de readmisión formulada por el tercer Estado miembro. Mediante su primera cuestión prejudicial en el asunto C‑323/21, el órgano jurisdiccional remitente también pregunta al Tribunal de Justicia acerca de las posibles consecuencias de la expiración del referido plazo para el tercer Estado miembro.

41

Con carácter preliminar, procede señalar que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida en el territorio de cualquier Estado miembro será examinada por un solo Estado miembro.

42

Por lo tanto, cuando un solicitante de protección internacional se encuentra en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel al que incumbe examinar su solicitud, los procedimientos previstos en el Reglamento Dublín III tienen por objeto, en particular, permitir su traslado a este último Estado miembro.

43

A este respecto, al artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Dublín III establece que el traslado de la persona interesada al Estado miembro responsable se efectuará en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por dicho Estado miembro de hacerse cargo de esa persona o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva del recurso o revisión que tenga efecto suspensivo.

44

El artículo 29, apartado 2, del mismo Reglamento precisa que, si el traslado no se produce en el referido plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente.

45

Así, el artículo 29 del Reglamento Dublín III no regula expresamente el supuesto de que, aunque la petición de readmisión de un nacional de un tercer país formulada por un Estado miembro requirente ya haya sido aceptada por otro Estado miembro, esa persona presente una solicitud de protección internacional en un tercer Estado miembro.

46

Con el fin de evaluar si, en tal supuesto, la presentación de una solicitud de protección internacional en un tercer Estado miembro, o el curso dado a dicha solicitud, deben tomarse en consideración a efectos de la aplicación de las citadas disposiciones, es preciso determinar las normas que rigen los procedimientos aplicables en virtud del Reglamento Dublín III en caso de presentación sucesiva de solicitudes de protección internacional en varios Estados miembros.

47

El ámbito de aplicación del procedimiento de readmisión se define en los artículos 23 y 24 del Reglamento Dublín III. Del artículo 23, apartado 1, y del artículo 24, apartado 1, del Reglamento se desprende que ese procedimiento se aplica a las personas contempladas en el artículo 20, apartado 5, o en el artículo 18, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento (sentencia de 2 de abril de 2019, H. y R., C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280, apartado 46).

48

El artículo 20, apartado 5, del citado Reglamento es aplicable, en particular, a un solicitante que presente una solicitud de protección internacional en un Estado miembro después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud. Dicha disposición resulta igualmente aplicable en el supuesto de que un solicitante haya abandonado el Estado miembro en el que ha presentado su primera solicitud, antes de que finalice el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud, sin informar a la autoridad competente de ese primer Estado miembro de su deseo de renunciar a su solicitud (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2019, H. y R., C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280, apartados 46 y 50).

49

Por su parte, el artículo 18, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento Dublín III se refiere a una persona que, por una parte, ha presentado una solicitud de protección internacional que está siendo examinada o ha retirado su solicitud en curso de examen o ha recibido una respuesta denegatoria a su solicitud y que, por otra parte, o bien ha presentado una solicitud en otro Estado miembro, o bien se encuentra en el territorio de otro Estado miembro sin documento de residencia (sentencia de 2 de abril de 2019, H. y R., C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280, apartado 51 y jurisprudencia citada).

50

Por lo tanto, el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento Dublín III son complementarios, en la medida en que la primera de estas disposiciones se aplica en las situaciones en que aún no se ha determinado el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, mientras que la segunda se refiere a los casos en que ya se ha determinado la responsabilidad de examinar la solicitud (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2019, H. y R., C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280, apartados 52, 66 y 67).

51

En estas circunstancias, dado que el artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento se refiere, con carácter general, al Estado miembro en el que se haya presentado una nueva solicitud de protección internacional y que considere que es responsable otro Estado miembro de conformidad con el artículo 20, apartado 5, o con el artículo 18, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento, procede considerar que el procedimiento de readmisión no solo resulta aplicable al segundo Estado miembro en el que un nacional de un tercer país haya presentado tal solicitud, sino también a un tercer Estado miembro en el que el nacional de un tercer país presente posteriormente una nueva solicitud de protección internacional.

52

Por lo que respecta a las particularidades de los procedimientos de readmisión incoados a raíz de la presentación sucesiva de solicitudes de protección internacional en varios Estados miembros, es preciso señalar que, en las disposiciones relativas a la incoación y tramitación del procedimiento de readmisión, a saber, los artículos 23 a 25 del Reglamento Dublín III, el legislador de la Unión no ha operado ninguna distinción en función de que el procedimiento se inicie por el segundo Estado miembro en el que el nacional de un tercer país haya presentado una solicitud de protección internacional o por un tercer Estado miembro en el que se haya presentado posteriormente tal solicitud.

53

Pues bien, en ausencia de toda norma específica, no procede establecer entre ambas situaciones una distinción no prevista en ese Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, FCD y FMB, C‑106/14, EU:C:2015:576, apartado 50).

54

En consecuencia, en las citadas situaciones, los Estados miembros implicados en los procedimientos de readmisión están obligados a respetar los plazos imperativos mediante los cuales el legislador de la Unión ha delimitado dichos procedimientos.

55

En efecto, estos plazos contribuyen, de manera determinante, a la realización del objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional enunciado en el considerando 5 del Reglamento Dublín III, al garantizar que dichos procedimientos se aplicarán sin demora injustificada, y ponen de manifiesto tanto la especial relevancia que el legislador de la Unión ha atribuido a la rápida determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional como el hecho de que, habida cuenta del objetivo de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y de no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, es preciso, según el legislador, que tales solicitudes sean examinadas, en su caso, por un Estado miembro distinto del designado como responsable en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, X y X, C‑47/17 y C‑48/17, EU:C:2018:900, apartados 69 y 70).

56

De ello se deduce, en primer lugar, que los plazos imperativos señalados en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Dublín III deben ser respetados tanto por el segundo como por el tercer Estado miembro ante el que un nacional de un tercer país haya presentado una solicitud de protección internacional, cuando dichos Estados miembros formulen una petición de readmisión.

57

No obstante, en la medida en que algunos de los asuntos controvertidos en los litigios principales tratan de situaciones en las que un nacional de un tercer país ha presentado varias solicitudes de protección internacional en un mismo Estado miembro, es preciso señalar que, cuando un solicitante presenta una nueva solicitud de protección internacional en un Estado miembro después de que este haya adoptado una decisión de traslado del solicitante, dicha decisión sigue siendo ejecutable, en principio, sin que sea necesario que ese Estado miembro formule una nueva petición de readmisión, incluso aunque, mientras tanto, el solicitante haya presentado una nueva solicitud de protección internacional en otro Estado miembro.

58

En efecto, si no se reconociera tal efecto a una decisión de traslado, todo nacional de un tercer país contra quien un Estado miembro haya adoptado una decisión de traslado podría eludir definitivamente la ejecución de dicha decisión, antes de que esta pudiera desplegar sus efectos, presentando una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro y regresando a continuación al primer Estado miembro, lo cual entrañaría el riesgo de paralizar por completo el mecanismo de tramitación de las solicitudes de protección internacional establecido por el Reglamento Dublín III y de perjudicar la consecución del objetivo de celeridad en la tramitación de esas solicitudes.

59

Por consiguiente, cuando un Estado miembro ha adoptado una decisión de traslado que aún no se ha ejecutado y cuyo plazo de ejecución no ha expirado, no cabe transferirle la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional por el mero hecho de que, habiéndose presentado una nueva solicitud de protección internacional en su territorio, dicho Estado miembro no haya formulado una nueva petición de readmisión dentro de los plazos señalados en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Dublín III.

60

En cambio, deberá formularse imperativamente tal petición para poder trasladar al Estado miembro de que se trate a un nacional de un tercer país contra quien se ha dictado una decisión de traslado en caso de que esta última ya se haya ejecutado (véase, por analogía, la sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan, C‑360/16, EU:C:2018:35, apartado 51).

61

En esa situación, si no formula una petición de readmisión dentro de los plazos señalados en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Dublín III, el Estado miembro en el que se ha presentado una nueva solicitud de protección internacional se convertirá, con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento, en el Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud, siendo irrelevante a estos efectos la posible expiración del plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento.

62

En segundo lugar, de las consideraciones expuestas en los apartados 52 a 54 de la presente sentencia se desprende que las normas sobre los plazos de traslado establecidas en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III resultan aplicables en el ámbito de los procedimientos de readmisión que se tramiten en caso de que un nacional de un tercer país presente sucesivamente solicitudes de protección internacional en varios Estados miembros.

63

A este respecto, procede recordar que el plazo de traslado de seis meses previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III tiene por objeto, en particular, habida cuenta de la complejidad práctica y de las dificultades organizativas vinculadas a la ejecución del traslado de un nacional de un tercer país, dejar el tiempo necesario a los dos Estados miembros afectados para ponerse de acuerdo sobre la realización del traslado y, muy en especial, al Estado miembro requirente para establecer el modo de realización del traslado [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C‑245/21 y C‑248/21, EU:C:2022:709, apartado 58 y jurisprudencia citada].

64

Por lo tanto, habida cuenta de que dicha disposición no prevé ningún régimen específico para el caso de que se acepten sucesivamente varias peticiones de readmisión, el plazo de traslado aplicable a todo Estado miembro requirente debe computarse a partir de la fecha en que la petición formulada por dicho Estado miembro haya sido aceptada por el Estado miembro requerido, aun cuando se haya abierto un plazo para el traslado del nacional de un tercer país entre otro Estado miembro requirente y ese mismo Estado miembro requerido.

65

Además, en tal situación, dado que los diferentes procedimientos de readmisión se tramitan de manera independiente por cada uno de los Estados miembros requirentes y que el Reglamento Dublín III no establece ningún mecanismo de coordinación que permita establecer excepciones a las normas recogidas en el artículo 29 del Reglamento, el plazo de traslado abierto a consecuencia de la aceptación de la primera petición de readmisión por el Estado miembro requerido no puede interrumpirse o prorrogarse por el hecho de que ese mismo Estado miembro requerido acepte una nueva petición de readmisión formulada por otro Estado miembro.

66

Ciertamente, como observa el órgano jurisdiccional remitente, a partir de la fecha en que la persona contra quien se dirige una decisión de traslado abandone el territorio de un Estado miembro para permanecer fuera de este, dicho Estado miembro ya no está materialmente en condiciones de efectuar el traslado, lo que implica que el plazo de traslado previsto en el artículo 29 del Reglamento Dublín III podría llegar a su término sin que ese Estado miembro haya dispuesto de la totalidad del período de tiempo que el legislador de la Unión ha considerado adecuado para organizar el modo de realización del traslado.

67

No obstante, el legislador de la Unión ha tenido expresamente en cuenta el riesgo de que la persona interesada eluda la ejecución de la decisión de traslado dándose a la fuga y ha previsto en el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento que, en tal situación, el Estado miembro requirente puede, con carácter excepcional, prorrogar hasta un máximo de dieciocho meses el plazo de traslado [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C‑245/21 y C‑248/21, EU:C:2022:709, apartado 67].

68

Esta solución, que refleja el equilibrio alcanzado por el legislador de la Unión entre los diferentes objetivos del Reglamento Dublín III y los intereses concurrentes en juego, comprende todos los casos de fuga y, por tanto, se aplica tanto si la persona interesada se da a la fuga y permanece en el territorio del Estado miembro requirente como si durante su fuga abandona ese territorio.

69

Asimismo, ha de recordarse que el legislador de la Unión no ha considerado que la imposibilidad material de proceder a la ejecución de la decisión de traslado justifique la interrupción o la suspensión del plazo de traslado señalado en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C‑245/21 y C‑248/21, EU:C:2022:709, apartado 65 y jurisprudencia citada].

70

Consecuentemente, el Tribunal de Justicia ha declarado que el plazo de traslado señalado en esa disposición debía aplicarse en situaciones en que resultaba imposible el traslado de la persona interesada [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 89; de 31 de marzo de 2022, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl y otros (Internamiento de un solicitante de asilo en un hospital psiquiátrico), C‑231/21, EU:C:2022:237, apartado 62, y de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C‑245/21 y C‑248/21, EU:C:2022:709, apartado 70].

71

A la vista de lo anterior, la circunstancia de que la persona interesada presente, durante su fuga, una nueva solicitud de protección internacional en un Estado miembro distinto del Estado miembro requirente o de que se acepte una nueva petición de readmisión a raíz de la presentación de tal solicitud no justifica, a falta de norma establecida al respecto en el Reglamento Dublín III, la interrupción o la prórroga de cualquiera de los plazos imperativos señalados en el artículo 29 del Reglamento. Por otro lado, dicha circunstancia no implica en modo alguno que esa persona permanezca permanentemente fuera del territorio del primer Estado miembro requirente e impida con ello que este último proceda a su traslado, como muestran los hechos controvertidos en los asuntos principales C‑323/21 y C‑324/21.

72

De ello se deduce que, cuando expira el plazo de traslado abierto a raíz de la aceptación de una petición de readmisión formulada por un Estado miembro requirente, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional se transfiere a ese Estado miembro requirente, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, aun cuando, mientras tanto, se haya presentado una nueva solicitud de protección internacional en otro Estado miembro o se haya aceptado una nueva petición de readmisión a raíz de la presentación de tal solicitud.

73

En tercer lugar, la transferencia de la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país, que resulta de la aplicación de los artículos 23 o 29 del Reglamento Dublín III, debe tenerse debidamente en cuenta por todos los Estados miembros al tramitar eventuales procedimientos de readmisión relativos a ese solicitante.

74

De ello se desprende, en primer término, que, en la medida en que el artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III solo se aplica, como se deduce del apartado 50 de la presente sentencia, cuando aún no se ha determinado el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, no cabrá dirigir válidamente ninguna petición de readmisión, con arreglo a los artículos 18 y 23 del Reglamento, al Estado miembro en el que el nacional de un tercer país ha presentado su primera solicitud de protección internacional una vez que la responsabilidad de examinar tal solicitud se haya transferido a otro Estado miembro. En tal caso, toda eventual petición de readmisión deberá dirigirse a este último Estado miembro.

75

Habida cuenta de que las disposiciones del Reglamento Dublín III que señalan plazos imperativos contribuyen, del mismo modo que los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento, a determinar el Estado miembro responsable a efectos del Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartado 53), la norma enunciada en el apartado 74 de la presente sentencia resulta aplicable, entre otros casos, cuando la transferencia de la responsabilidad de examinar una solicitud de protección internacional proceda de esas disposiciones y, en concreto, de los artículos 23 o 29 del Reglamento.

76

En particular, en el supuesto de que el plazo de traslado abierto a raíz de que la petición de readmisión formulada por un primer Estado miembro requirente ha sido aceptada por el Estado miembro requerido expire antes de que se haya aceptado una nueva petición de readmisión formulada por otro Estado miembro, este último deberá dirigir su petición al primer Estado miembro requirente, el cual, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, ha de considerarse en lo sucesivo el Estado miembro responsable.

77

Por cuanto se refiere, en segundo término, al supuesto de que la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional se transfiera a un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido después de que se haya aceptado una petición de readmisión formulada por un tercer Estado miembro, procede recordar, por un lado, que el Reglamento Dublín III se basa en el principio esencial, enunciado en su artículo 3, apartado 1, de que una solicitud de protección internacional deberá ser examinada por un solo Estado miembro, lo cual implica que, en un momento dado, un solo Estado miembro puede ser considerado responsable del examen de la solicitud de protección internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2019, H. y R., C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280, apartado 78).

78

Por otro lado, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no puede procederse al traslado de un nacional de un tercer país a un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable aun cuando la transferencia de la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional se derive de la expiración de un plazo procedimental con posterioridad a la aceptación de la petición de readmisión y de la adopción de una decisión de traslado [véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de octubre de 2017, Shiri, C‑201/16, EU:C:2017:805, apartado 43, y de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 47].

79

Por lo tanto, la transferencia a un Estado miembro, en aplicación de los artículos 23 o 29 del Reglamento Dublín III, de la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país impide la ejecución de una decisión que implique el traslado de la persona interesada a otro Estado miembro.

80

Dicho lo anterior, en tal situación, es preciso subrayar que el Estado miembro cuya decisión de traslado se ha convertido de ese modo en inejecutable sigue teniendo la posibilidad de dirigir una petición de readmisión al Estado miembro al que se haya transferido dicha responsabilidad.

81

Es cierto que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III prevé la transferencia de la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional al Estado miembro en el cual se haya presentado una nueva solicitud de protección internacional en caso de que este Estado miembro no formule una petición de readmisión en los plazos señalados en el apartado 2 del mismo artículo 23.

82

Sin embargo, no cabe considerar que un Estado miembro que, dentro de dichos plazos, ha dirigido una petición de readmisión al Estado miembro que, en esa fecha, era responsable del examen de la solicitud de protección internacional no haya formulado tal petición en tiempo hábil.

83

De ello se desprende, por un lado, que la norma recogida en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento Dublín III no resulta aplicable a dicho Estado miembro.

84

Además, la aplicación de esa norma en tal situación no sería conforme con el objetivo de los plazos señalados en el artículo 23, apartado 2, del citado Reglamento, a saber, garantizar que el Estado miembro requirente entable el procedimiento de readmisión en un plazo razonable a partir de la fecha en que disponga de información que le permita formular una petición de readmisión a otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan, C‑360/16, EU:C:2018:35, apartado 63).

85

De ello se deduce, por otro lado, que la transferencia de responsabilidad mencionada en el apartado 79 de la presente sentencia abre, para el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el solicitante, un nuevo plazo, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento Dublín III, a efectos de formular una petición de readmisión ante el Estado miembro al que se haya transferido dicha responsabilidad.

86

Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial en los asuntos C‑323/21 y C‑325/21, así como a la única cuestión prejudicial en el asunto C‑324/21, que los artículos 23 y 29 del Reglamento Dublín III deben interpretarse en el sentido de que, cuando se ha abierto entre un Estado miembro requerido y un primer Estado miembro requirente un plazo para el traslado de un nacional de un tercer país, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional presentada por esa persona se transfiere a dicho Estado miembro requirente a consecuencia de la expiración del referido plazo, aun cuando, mientras tanto, esa persona haya presentado en un tercer Estado miembro una nueva solicitud de protección internacional que haya dado lugar a que el Estado miembro requerido acepte una petición de readmisión formulada por el tercer Estado miembro, siempre y cuando la mencionada responsabilidad no se haya transferido al tercer Estado miembro a consecuencia de la expiración de uno los plazos previstos en el citado artículo 23.

87

A raíz de tal transferencia de la responsabilidad, el Estado miembro en el que se encuentre dicha persona no podrá proceder al traslado de esta a un Estado miembro distinto del Estado miembro que sea el nuevo responsable, pero sí podrá, en cambio, respetando los plazos previstos en el artículo 23, apartado 2, del mismo Reglamento, formular una petición de readmisión ante este último Estado miembro.

Segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑323/21 y C‑325/21

88

Mediante su segunda cuestión prejudicial en los asuntos C‑323/21 y C‑325/21, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, a la luz del considerando 19 de ese Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país que ha presentado sucesivas solicitudes de protección internacional en tres Estados miembros puede esgrimir, en el marco de un recurso interpuesto, con arreglo al artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento, contra una decisión de traslado al primero de esos Estados miembros adoptada frente a esa persona por el tercero de esos Estados miembros, el hecho de que, con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado, la responsabilidad de examinar su solicitud se ha transferido al segundo de esos Estados miembros debido a la expiración del plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento.

89

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III prevé que la persona contra quien se haya adoptado una decisión de traslado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de Derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

90

El alcance de dicho recurso se precisa en el considerando 19 del mismo Reglamento, que indica que, a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, la tutela judicial efectiva establecida por dicho Reglamento contra las decisiones de traslado debe comprender, por un lado, el examen de la aplicación de ese Reglamento y, por otro, el examen de la situación de hecho y de Derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante [sentencias de 2 de abril de 2019, H. y R., C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280, apartado 39, y de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 33].

91

A la vista, en particular, de la evolución general que, a raíz de la adopción del Reglamento Dublín III y de los objetivos de este, ha experimentado el sistema para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros, el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que ha de ser posible que el recurso previsto en este precepto contra una decisión de traslado tenga por objeto tanto el cumplimiento de las normas que atribuyen la responsabilidad de examinar una solicitud de protección internacional como el respeto de las garantías procedimentales que en dicho Reglamento se contemplan [sentencias de 2 de abril de 2019, H. y R., C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280, apartado 40, y de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 34].

92

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, habida cuenta, por un lado, del objetivo mencionado en el considerando 19 del Reglamento Dublín III de asegurar, de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, una protección efectiva a las personas de que se trate y, por otro lado, del objetivo de garantizar con celeridad la determinación del Estado miembro responsable de la tramitación de una solicitud de protección internacional enunciado en el considerando 5 de dicho Reglamento, el solicitante debe poder disponer de una vía de recurso efectiva y rápida que le permita alegar circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de trasladarlo, cuando la toma en consideración de estas resulte determinante para la correcta aplicación del Reglamento [sentencia de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 35 y jurisprudencia citada].

93

En particular, dicha vía de recurso efectiva debe permitir al solicitante de protección internacional alegar, en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre, la expiración del plazo de traslado, previsto en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III, con respecto a otro Estado miembro requirente, ya que del apartado 79 de la presente sentencia se desprende que la toma en consideración de la expiración de ese plazo resulta determinante para la correcta aplicación del Reglamento.

94

Dicho lo anterior, conviene recordar que, en aplicación del artículo 27 del Reglamento Dublín III, los Estados miembros no están necesariamente obligados a organizar su sistema de recursos de tal forma que, en el marco del examen del recurso que permita cuestionar la legalidad de una decisión de traslado, se garantice la exigencia de tomar en consideración circunstancias determinantes posteriores a la adopción de dicha decisión, siempre y cuando pueda garantizarse de otra manera una tutela judicial suficiente en el ámbito del sistema jurisdiccional nacional considerado en su conjunto [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartados 37 y 46].

95

Esa tutela judicial suficiente organizada de otra manera debe garantizar en la práctica que, en caso de que la expiración del plazo de traslado con respecto a un primer Estado miembro requirente implique que este se ha convertido en el Estado miembro responsable para examinar la solicitud de protección internacional, la persona interesada tenga la posibilidad de lograr que las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra no puedan trasladarla a otro Estado miembro. Dicha vía de recurso también debe garantizar que las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra esa persona estén obligadas a adoptar las medidas necesarias para extraer sin demora las consecuencias de la transferencia de la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 47].

96

En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial en los asuntos C‑323/21 y C‑325/21 que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, a la luz del considerando 19 de ese Reglamento, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales deben interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país que ha presentado sucesivas solicitudes de protección internacional en tres Estados miembros debe poder disponer, en el tercero de esos Estados miembros, de una vía de recurso efectiva y rápida que le permita esgrimir el hecho de que la responsabilidad de examinar su solicitud se ha transferido al segundo de esos Estados miembros debido a la expiración del plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento.

Costas

97

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

Se acumulan los asuntos C‑323/21, C‑324/21 y C‑325/21 a efectos de la presente sentencia.

 

2)

Los artículos 23 y 29 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,

deben interpretarse en el sentido de que,

cuando se ha abierto entre un Estado miembro requerido y un primer Estado miembro requirente un plazo para el traslado de un nacional de un tercer país, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional presentada por esa persona se transfiere a dicho Estado miembro requirente a consecuencia de la expiración del referido plazo, aun cuando, mientras tanto, esa persona haya presentado en un tercer Estado miembro una nueva solicitud de protección internacional que haya dado lugar a que el Estado miembro requerido acepte una petición de readmisión formulada por el tercer Estado miembro, siempre y cuando la mencionada responsabilidad no se haya transferido al tercer Estado miembro a consecuencia de la expiración de uno los plazos previstos en el citado artículo 23.

A raíz de tal transferencia de la responsabilidad, el Estado miembro en el que se encuentre dicha persona no podrá proceder al traslado de esta a un Estado miembro distinto del Estado miembro que sea el nuevo responsable, pero sí podrá, en cambio, respetando los plazos previstos en el artículo 23, apartado 2, del mismo Reglamento, formular una petición de readmisión ante este último Estado miembro.

 

3)

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, a la luz del considerando 19 de ese Reglamento, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

deben interpretarse en el sentido de que

un nacional de un tercer país que ha presentado sucesivas solicitudes de protección internacional en tres Estados miembros debe poder disponer, en el tercero de esos Estados miembros, de una vía de recurso efectiva y rápida que le permita esgrimir el hecho de que la responsabilidad de examinar su solicitud se ha transferido al segundo de esos Estados miembros debido a la expiración del plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.