SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 31 de enero de 2023 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículos 107 TFUE y 108 TFUE — Ayuda a la reestructuración — Sector bancario — Fase previa de examen — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Plan de reestructuración — Compromisos asumidos por el Estado miembro interesado — Medidas de reparto de las cargas — Conversión de créditos subordinados en capital — Tenedores de obligaciones — Recurso de anulación — Admisibilidad — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Legitimación — Persona física o jurídica directa e individualmente afectada — Violación de los derechos procesales de las partes interesadas — No incoación del procedimiento de investigación formal — Artículo 108 TFUE, apartado 2 — Concepto de “interesados” — Reglamento (UE) 2015/1589 — Artículo 1, letra h) — Concepto de “parte interesada” — Medidas nacionales tomadas en consideración por la Comisión Europea — Inadmisibilidad del recurso»

En el asunto C‑284/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de mayo de 2021,

Comisión Europea, representada por la Sra. K. Blanck y el Sr. A. Bouchagiar, en calidad de agentes,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Anthony Braesch, con domicilio en Luxemburgo (Luxemburgo),

Trinity Investments DAC, con domicilio social en Dublín (Irlanda),

Bybrook Capital Master Fund LP, con domicilio social en Gran Caimán (Islas Caimán),

Bybrook Capital Hazelton Master Fund LP, con domicilio social en Gran Caimán,

Bybrook Capital Badminton Fund LP, con domicilio social en Gran Caimán,

representados por la Sra. A. Champsaur, avocate, y por el Sr. G. Faella, la Sra. L. Prosperetti y el Sr. M. Siragusa, avvocati,

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, los Sres. A. Arabadjiev, E. Regan (Ponente), M. Safjan, P. G. Xuereb y D. Gratsias y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidentes de Sala, y los Sres. F. Biltgen, I. Jarukaitis, N. Jääskinen y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y los Sres. J. Passer y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de abril de 2022;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 24 de febrero de 2021, Braesch y otros/Comisión (T‑161/18, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2021:102), por la que este desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta en el marco del recurso interpuesto, en virtud del artículo 263 TFUE, por el Sr. Anthony Braesch, Trinity Investments DAC, Bybrook Capital Master Fund LP, Bybrook Capital Hazelton Master Fund LP y Bybrook Capital Badmington Fund LP (en lo sucesivo, «Braesch y otros»), que tenía por objeto la anulación de la Decisión C(2017) 4690 final de la Comisión, de 4 de julio de 2017, relativa a la ayuda estatal SA.47677 (2017/N) — Italia, nueva ayuda y plan de reestructuración modificado de la Banca Monte dei Paschi di Siena (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

Reglamento (UE) 2015/1589

2

Con el título «Definiciones», el artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9), tiene el siguiente tenor:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b)

“ayuda existente”:

[…]

ii)

la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo [de la Unión Europea],

[…]

c)

“nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;

[…]

f)

“ayuda ilegal”: cualquier nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE;

g)

“ayuda aplicada de manera abusiva”: la ayuda utilizada por el beneficiario contraviniendo una decisión adoptada en virtud del artículo 4, apartado 3, […] del presente Reglamento;

h)

“parte interesada”: cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales.»

3

El artículo 4 de ese Reglamento, titulado «Examen preliminar de la notificación y decisiones de la Comisión», dispone, en sus apartados 3 y 4:

«3.   Si, tras un examen preliminar, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE, no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, decidirá que la medida es compatible con el mercado común (“decisión de no formular objeciones”). La decisión especificará la excepción del [Tratado] FUE que haya sido aplicada.

4.   Si, tras un examen preliminar, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el artículo 108, apartado 2, del TFUE (“decisión de incoar el procedimiento de investigación formal”).»

4

Con el título «Procedimiento de investigación formal», el artículo 6 de dicho Reglamento establece, en su apartado 1:

«La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.»

5

El artículo 9 del Reglamento 2015/1589, titulado «Decisiones de la Comisión de concluir el procedimiento de investigación formal», preceptúa, en su apartado 4:

«La Comisión podrá disponer que su decisión positiva vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado interior y establecer obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión (“decisión condicional”).»

6

El artículo 16 de ese Reglamento, titulado «Recuperación de la ayuda», establece, en su apartado 1:

«Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (“decisión de recuperación”). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho de la Unión.»

7

El artículo 20 del citado Reglamento, titulado «Ayuda abusiva», establece lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, en los casos de ayuda abusiva la Comisión podrá iniciar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 4, apartado 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6 a 9, 11 y 12, el artículo 13, apartado 1, y los artículos 14 a 17.»

Directiva 2014/59/UE

8

Con el título «Condiciones de resolución», el artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190), establece, en su apartado 4, lo siguiente:

«A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considerará que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser si se produce una o varias de las circunstancias siguientes:

[…]

d)

que necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando, a fin de evitar o solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro y preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:

[…]

iii)

una inyección de fondos propios o adquisición de instrumentos de capital a unos precios y en unas condiciones tales que no otorguen ventaja a la entidad, cuando no se den, en el momento de la concesión de la ayuda pública, ni las circunstancias expuestas en el presente apartado, letras a), b) o c), del presente artículo, ni las circunstancias expuestas en el artículo 59, apartado 3.

En cada uno de los casos mencionados en el párrafo primero, letra d), los incisos i), ii) y iii), las medidas de garantía o equivalentes a que dichas disposiciones se refieren se limitarán a las entidades solventes, y estarán supeditadas a autorización final con arreglo a la normativa sobre ayudas de estado. Dichas medidas tendrán un carácter cautelar y temporal y serán proporcionadas a la resolución de las consecuencias de la perturbación grave, y no se utilizarán para compensar pérdidas que la Institución haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en el futuro inmediato.

Las medidas de apoyo contempladas en el párrafo primero, letra d), inciso iii), se limitarán a las inyecciones de capital necesarias para hacer frente al déficit de capital establecido en las pruebas de resistencia (stress test), en las revisiones de calidad de los activos (asset quality reviews) en ambos casos a escala nacional, de la Unión o del Mecanismo Único de Supervisión [MUS], o en ejercicios equivalentes llevados a cabo por el Banco Central Europeo [BCE], la [Autoridad Bancaria Europea (ABE)] o las autoridades nacionales, si procede, confirmado por la autoridad competente.

[…]»

Reglamento (UE) n.o 806/2014

9

Con el título «Procedimiento de resolución», el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), preceptúa, en su apartado 4, lo siguiente:

«A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considerará que un ente tiene graves dificultades o que probablemente va a tenerlas si se produce una o varias de las siguientes circunstancias:

[…]

d)

que se necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando, a fin de solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro y preservar la estabilidad financiera, esa ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:

[…]

iii)

una inyección de fondos propios o adquisición de instrumentos de capital a unos precios y en unas condiciones tales que no otorguen ventaja al ente, cuando no concurran, en el momento de la concesión de la ayuda pública, ni las circunstancias a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado, ni las circunstancias a que se refiere el artículo 21, apartado 1.

En cada uno de los casos a que se refieren los incisos i), ii) y iii) del párrafo primero de la letra d), la garantía o medidas equivalentes a que dichas disposiciones se refieren se limitarán a los entes solventes, y estarán supeditadas a autorización final con arreglo al marco de ayudas estatales de la Unión. Estas medidas tendrán carácter cautelar y temporal y no irán más allá de lo necesario para la resolución de las consecuencias de la perturbación grave, y no se utilizarán para compensar pérdidas que el ente haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en el futuro inmediato.

Las medidas de apoyo contempladas en el inciso iii) del párrafo primero de la letra d) se limitarán a las inyecciones de capital necesarias para hacer frente al déficit de capital establecido en las pruebas de resistencia a escala nacional, de la Unión o del MUS, en las evaluaciones de la calidad de los activos o en actividades similares llevadas a cabo por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, si procede, confirmadas por la autoridad competente.

[…]»

Comunicación bancaria

10

El punto 15 de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria») (DO 2013, C 216, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación bancaria»), tiene el siguiente tenor:

«Las Comunicaciones de crisis explicitan claramente que los principios generales de control de las ayudas estatales siguen siendo aplicables incluso durante los períodos de crisis. En particular, con el fin de limitar el falseamiento de la competencia entre los bancos y los Estados miembros en el mercado único y abordar el riesgo moral, las ayudas deberán limitarse al mínimo necesario y el beneficiario de la ayuda deberá contribuir de forma adecuada a los costes de reestructuración. El banco y sus accionistas deberán contribuir a la reestructuración en la medida de lo posible con sus recursos propios. El apoyo estatal deberá concederse en condiciones que representen una distribución adecuada de las cargas, en la que deberán participar los que hayan invertido en el banco.»

11

La parte 3 de la Comunicación bancaria versa sobre las medidas de recapitalización y de rescate de activos deteriorados. Su título 3.1.2., rubricado «Distribución de las cargas entre los accionistas y los acreedores subordinados», comprende los puntos 40 a 46, que tienen el siguiente tenor:

«40.

La ayuda estatal puede crear riesgo moral y minar la disciplina del mercado. A fin de disminuir el riesgo moral, la ayuda solo puede concederse sujeta a condiciones que impliquen un reparto de las cargas adecuado entre los inversores existentes.

41.

Un reparto de las cargas adecuado implicará en principio, tras una absorción de pérdidas por los accionistas, aportaciones por parte de los titulares de instrumentos híbridos de capital y los titulares de deuda subordinada. Los titulares de instrumentos híbridos de capital y los titulares de deuda subordinada deben contribuir, en la medida de lo posible, a la reducción del déficit de capital. Dichas contribuciones pueden adoptar la forma de una conversión en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 […] o de una rebaja del valor contable del principal de los instrumentos. En cualquier caso, en la medida en que lo permita la normativa legal, deben evitarse las transferencias de efectivo del beneficiario a los titulares de tales instrumentos de pasivo.

42.

La Comisión no exigirá aportaciones a los titulares de deuda privilegiada (particularmente, de depósitos garantizados, depósitos no garantizados, bonos y obligaciones y otra deuda privilegiada) como requisito obligatorio de reparto de cargas conforme a la normativa sobre ayudas estatales, ya sea mediante conversión en capital, ya sea mediante reducción del valor contable de los instrumentos.

43.

Cuando el ratio de capital del banco en el que se haya detectado un déficit de capital se mantenga por encima del mínimo requerido por la normativa de la [Unión], el banco deberá normalmente ser capaz de restablecer su situación de capital por sí mismo, particularmente mediante medidas de obtención de capital tales como las establecidas en el punto 35. De no existir otras posibilidades, como, por ejemplo, otras medidas de supervisión tales como medidas de intervención temprana u otras medidas correctoras, para eliminar el déficit confirmado por la autoridad de supervisión o resolución competente, la deuda subordinada debe convertirse en capital, en principio, antes de la concesión de ayuda estatal.

44.

En los casos en que el banco ya no cumpla los requisitos de capital regulador mínimo, la deuda subordinada debe ser objeto de conversión o de reducción de su valor contable, en principio antes de la concesión de ayuda estatal. No debe concederse ayuda estatal antes de que el capital, los instrumentos híbridos de capital y la deuda subordinada hayan contribuido plenamente a la compensación de las posibles pérdidas.

45.

Podrá contemplarse una excepción a las exigencias mencionadas en los puntos 43 y 44 cuando la aplicación de tales medidas pondría en peligro la estabilidad financiera o llevaría a unos resultados desproporcionados. Esta excepción podría cubrir los casos en los que el importe de la ayuda a recibir sea pequeño en comparación con los activos ponderados por riesgo del banco, y el déficit de capital se haya reducido significativamente, particularmente mediante medidas de obtención de capital tales como las indicadas en el punto 35. El riesgo de resultados desproporcionados o de inestabilidad financiera también podría abordarse reconsiderando el calendario de las medidas encaminadas a corregir el déficit de capital.

46.

En el contexto de la aplicación de los puntos 43 y 44 debería seguirse el “principio de evitación de perjuicios suplementarios para los acreedores” […]. Ello significa que los acreedores subordinados no deberán recibir un valor inferior al que habría tenido su instrumento en caso de no concederse ayuda estatal.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

12

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 14 de la sentencia recurrida del siguiente modo:

«1

[…] el Sr. Anthony Braesch, Trinity Investments […], Bybrook Capital Master Fund […], Bybrook Capital Hazelton Master Fund […] y Bybrook Capital Badminton Fund […] son, en el primer caso, un representante de tenedores de obligaciones denominadas “Floating Rate Equity-linked Subordinated Hybrid-FRESH” 2008 (en lo sucesivo, “obligaciones FRESH”) y, en los otros casos, tenedores de las citadas obligaciones.

2

En abril de 2008, la Banca Monte dei Paschi di Siena (en lo sucesivo, “BMPS”) realizó una ampliación de capital de 950 millones de euros reservada a J. P. Morgan Securities Ltd (en lo sucesivo, “JPM”), que suscribió acciones de BMPS, esto es, las “acciones FRESH”. Al mismo tiempo, el 16 de abril de 2008, JPM celebró con BMPS un contrato de usufructo, en virtud del cual JPM conserva la nuda propiedad de las acciones mientras que BMPS tiene derecho al usufructo, y un acuerdo de canje de sociedades (en lo sucesivo, “contratos FRESH”). JPM obtuvo los fondos necesarios para la suscripción de las acciones FRESH de la entidad Bank of New-York Mellon (Luxemburgo), sustituida por Mitsubishi UFJ Investor Services Banking (Luxemburgo) SA (en lo sucesivo, “MUFJ”), la cual emitió las obligaciones FRESH, el 16 de abril de 2008, con arreglo al Derecho luxemburgués, por importe de mil millones de euros. JPM celebró con MUFJ un acuerdo de canje sujeto al Derecho luxemburgués y MUFJ celebró con los tenedores de obligaciones FRESH un contrato fiduciario también sujeto al Derecho luxemburgués. En virtud de estos diferentes contratos, calificados por [Braesch y otros] de —“instrumentos FRESH”, los cánones percibidos por JPM de BMPS en virtud de los contratos FRESH se transmiten a MUFJ y, posteriormente, a los tenedores de obligaciones FRESH en forma de cupones.

3

Mediante decisión de 27 de noviembre de 2013, la Comisión […] aprobó la ayuda a la reestructuración otorgada por la República Italiana a[…] BMPS, teniendo en cuenta un plan de reestructuración y determinados compromisos. En [el mes de] junio de 2015, BMPS había reembolsado la ayuda en su integridad.

4

El 29 de julio de 2016, la [ABE] publicó los resultados de la prueba de resistencia realizada a escala europea en 2016, que reveló un déficit de capital de BMPS en el contexto del escenario desfavorable.

5

El 23 de diciembre de 2016, las autoridades italianas aprobaron el decreto-legge n. 237 — Disposizioni urgenti per la tutela del risparmio nel settore creditizio (Decreto-ley n.o 237, por el que se establecen disposiciones urgentes para la protección del ahorro en el sector crediticio; GURI n.o 299, de 23 de diciembre de 2016), que fue convertido en ley y modificado por la legge di conversione (Ley de conversión), de 17 de febrero de 2017 (GURI n.o 43, de 21 de febrero de 2017) (en lo sucesivo, «Decreto-ley 237/2016»), que establece el marco legal de la ayuda de tesorería y de las recapitalizaciones preventivas.

6

A raíz de una declaración del Banco Central Europeo (BCE) de 23 de diciembre de 2016, según la cual BMPS era solvente, la Comisión aprobó temporalmente, mediante decisión de 29 de diciembre de 2016, una ayuda de tesorería individual de quince mil millones de euros a BMPS, basada en los compromisos propuestos por las autoridades italianas. Estas últimas se comprometieron a presentar un plan de reestructuración en el plazo de dos meses a partir de la concesión de las garantías, a menos que la ayuda fuera reembolsada dentro del mismo plazo.

7

El 30 de diciembre de 2016, al no haber tenido éxito el intento de BMPS de percibir nuevos capitales privados, esta entidad presentó una solicitud de apoyo financiero público excepcional en forma de recapitalización preventiva con arreglo al Decreto-ley 237/2016.

8

El 28 de junio de 2017, las autoridades italianas notificaron a la Comisión una ayuda a la recapitalización de BMPS por importe de 5400 millones de euros, acompañada de un nuevo plan de reestructuración [en lo sucesivo, “plan de reestructuración”] y de nuevos compromisos.

9

Ese mismo día, el BCE envió a la Comisión un escrito en el que indicaba que BMPS era solvente en esa fecha.

10

En la Decisión [controvertida], adoptada tras la fase preliminar de examen, la Comisión identificó dos medidas de ayuda. La primera medida (en lo sucesivo, “medida 1”) consiste en una ayuda de tesorería de quince mil millones de euros en forma de garantías estatales sobre las deudas de primer rango, mencionada en el apartado 6 [de la sentencia recurrida]. La segunda medida (en lo sucesivo, “medida 2”) consiste en una ayuda a la recapitalización preventiva de BMPS por importe de 5400 millones de euros, mencionada en el apartado 8 [de la sentencia recurrida].

11

Tras haber considerado que las medidas 1 y 2 eran ayudas estatales, la Comisión declaró que la base legal para evaluar su compatibilidad [con el mercado interior] era el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), relativo a las ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro. La Comisión consideró que las medidas 1 y 2 eran ayudas de reestructuración para BMPS y evaluó su compatibilidad basándose en el plan de reestructuración a la luz de las seis comunicaciones sobre la crisis financiera mundial, en particular […] la Comunicación [bancaria].

12

Por lo que respecta a la compatibilidad de las medidas de ayuda en relación con las comunicaciones sobre la crisis [financiera], en primer lugar, la Comisión estimó que el plan de reestructuración era apto para recuperar la viabilidad a largo plazo de BMPS. En segundo lugar, consideró que el reparto de las cargas de los titulares de acciones y de títulos valores subordinados era adecuado, al limitar al mínimo los costes de reestructuración y el importe de la ayuda, de conformidad con las exigencias de la Comunicación bancaria, y concluyó que el plan de reestructuración contenía suficientes medidas de reparto de las cargas. En tercer lugar, consideró que el plan de reestructuración incluía garantías suficientes para limitar las distorsiones indebidas de la competencia. También señaló que se garantizaba una supervisión adecuada de la ejecución del plan de reestructuración. Por consiguiente, concluyó que las medidas de ayuda eran proporcionadas para poner remedio a las consecuencias de una grave perturbación de la economía italiana.

13

La Comisión examinó a continuación la conformidad de las medidas de ayuda con lo dispuesto en la Directiva [2014/59]. Dicha institución consideró que las condiciones en que se habían concedido las medidas de ayuda (medidas 1 y 2) eran conformes con la exención establecida en el artículo 32, apartado 4, letra d), de la Directiva 2014/59.

14

En la parte dispositiva de la Decisión [controvertida], la Comisión concluyó, en primer lugar, que las medidas 1 y 2 eran ayudas estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, en segundo lugar, que esas medidas cumplían los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y eran compatibles con el mercado interior por motivos de estabilidad financiera.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

13

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 5 de marzo de 2018, Braesch y otros interpusieron un recurso, en virtud del artículo 263 TFUE, por el que solicitaban la anulación de la Decisión controvertida o, con carácter subsidiario, la anulación de esa Decisión en la medida en que se refiere al trato dado a los instrumentos FRESH.

14

En apoyo de este recurso, Braesch y otros invocaron cinco motivos, basados, el primero, en la infracción de los artículos 18 y 21 del Reglamento n.o 806/2014 y en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que la Comisión aprobó ilegalmente medidas de reparto de las cargas, el segundo, en la infracción de la Comunicación bancaria y de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación, en tanto en cuanto la Comisión exigió la anulación de los contratos FRESH, el tercero, en la vulneración del principio de igualdad de trato, consagrado, en particular, en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), pues la Decisión controvertida aprobó medidas de reparto de las cargas discriminatorias para los tenedores de las obligaciones FRESH, el cuarto, en la vulneración de los derechos de propiedad de tales tenedores —garantizados, entre otros, en el artículo 17 de la Carta— en tanto en cuanto la Comisión aprobó la aplicación de medidas de reparto de la cargas a los instrumentos FRESH, y, el quinto, en la infracción del artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3, del artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento 2015/1589 y de los derechos procesales de los citados tenedores, ya que la Comisión no incoó el procedimiento de investigación formal pese a que existían serias dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las medidas de reparto de las cargas aprobadas por la Decisión controvertida.

15

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de mayo de 2018, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, sosteniendo que el recurso interpuesto por Braesch y otros era inadmisible por carecer estos de interés en ejercitar la acción y de legitimación activa, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Estos últimos presentaron sus observaciones sobre dicha excepción el 10 de julio de 2018.

16

En la vista, de 9 de julio de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal General.

17

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. Tras haber declarado, en los apartados 35 a 41 de esa sentencia, que Braesch y otros tenían la condición de «interesados» y de «partes interesadas», en el sentido, respectivamente, del artículo 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, el Tribunal General consideró, por un lado, en los apartados 43 a 55 de dicha sentencia, que tenían interés en ejercitar la acción, al haber demostrado de modo suficiente en Derecho que la eventual anulación de la Decisión controvertida podía procurarles un beneficio, y, por otro lado, en los apartados 56 a 64 de la misma sentencia, que tenían legitimación activa a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, ya que la aprobación, en esa Decisión, de las medidas de ayuda en relación con el plan de restructuración les afecta directa e individualmente como «interesados» y «partes interesadas».

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

18

Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Se pronuncie él mismo sobre el recurso en primera instancia y lo declare inadmisible.

Condene en costas a Braesch y otros.

19

Braesch y otros solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la Comisión.

Sobre el recurso de casación

20

En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca un único motivo, basado en la interpretación errónea por el Tribunal General, en los apartados 35 a 41 y 58 de la sentencia recurrida, del artículo 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, en la medida en que Braesch y otros fueron calificados de «interesados» y de «partes interesadas», en el sentido de esas disposiciones.

Alegaciones de las partes

21

La Comisión alega que, si bien el concepto de «parte interesada», tal como se define en el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, que es sinónimo del concepto de «interesado», en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, abarca ciertamente un conjunto indeterminado de destinatarios, solo puede incluir a quienes demuestren que la ayuda de Estado en cuestión puede tener una incidencia concreta en su situación en relación con la competencia, pues, de no ser así, perdería su razón de ser la exigencia de que una persona sea «parte interesada» para que pueda ser considerada directa e individualmente afectada por una decisión adoptada sobre la base del artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento.

22

En primer lugar, la Comisión deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia que este únicamente ha admitido como partes interesadas a las personas que demuestran una incidencia de esta naturaleza, aunque dichas personas no fueran competidoras directas del beneficiario de la ayuda. Así, en las sentencias de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión (C‑319/07 P, EU:C:2009:435), apartado 33, y de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341), apartado 63, respectivamente, un sindicato de trabajadores y unos compradores de la misma materia prima que el beneficiario de la ayuda fueron considerados partes interesadas por la potencial incidencia de la ayuda en la posición competitiva de estos en el mercado.

23

La Comisión añade que esta interpretación se ve corroborada por el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589. En efecto, las partes interesadas enumeradas con carácter indicativo en esta disposición tienen en común el hecho de que una ayuda puede tener, según los casos, una incidencia favorable o desfavorable en su situación en relación con la competencia.

24

Por último, la Comisión afirma que del sistema general y de los objetivos del control de las ayudas de Estado resulta que la Comisión está investida de este control únicamente en su condición de autoridad de la competencia, por lo que no cabe suponer que, ejerciendo ese control, dicha institución imponga a los Estados miembros políticas que carecen de relación con la competencia, como subrayó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión (C‑594/18 P, EU:C:2020:742). Así, en la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), apartados 43, 4647, el Tribunal de Justicia declaró, tras haber señalado que el objetivo de las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado es preservar la competencia, que para que una decisión en la materia les afecte directamente, los demandantes deben probar que esa decisión puede colocarlos en una situación de desventaja competitiva.

25

De ello deduce la Comisión que el concepto de «partes interesadas», que además se define en el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 como cualquier persona «cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda», no puede incluir a personas que puedan formular imputaciones que no guarden relación con la ayuda de Estado de que se trate, sino que se refieran a otros aspectos de la medida estatal general que ejecute dicha ayuda, o incluso a otras medidas estatales que acompañen a la ayuda de Estado.

26

La Comisión abunda en que, en efecto, muchas personas podrían impugnar una medida estatal que ejecute o acompañe a una ayuda únicamente expresando inquietudes que, no solo carezcan de relación con la competencia, sino que además sean independientes de la ayuda en cuestión. En cambio, para los competidores del beneficiario de una ayuda de Estado, la concesión a este último de tal ayuda es la razón de ser de sus inquietudes. Por lo tanto, para ser calificada como «parte interesada» una persona debe expresar inquietudes relacionadas, en cierto modo, con la competencia en sentido amplio, aunque dicha persona no sea competidora del beneficiario de la ayuda.

27

La Comisión deduce de ello que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el concepto de «parte interesada», basándose en una definición abierta de ese concepto que incluye a toda persona capaz de demostrar cualquier posible incidencia derivada de la ayuda, o incluso de otras medidas estatales que acompañan a dicha ayuda. Sostiene que el Tribunal General incluso se basó en efectos indirectos y puramente económicos que no guardan relación alguna con la competencia.

28

La Comisión prosigue afirmando que, de este modo, en los apartados 37 y 41 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó erróneamente que la Decisión controvertida podía tener una incidencia concreta en la situación de Braesch y otros debido a que el plan de reestructuración de BMPS preveía la posibilidad de anular los contratos FRESH y que, debido a la interdependencia entre los diferentes vínculos contractuales que subyacen a los instrumentos FRESH, la pérdida económica que de ello resultaría a largo plazo —habida cuenta de las pérdidas de pago de los cupones vinculados a las obligaciones FRESH— sería sustancial.

29

La Comisión puntualiza que, en efecto, la anulación de los contratos FRESH no es consecuencia de la ayuda de Estado concedida a BMPS, sino de la decisión distinta de las autoridades italianas de imponer un reparto de las cargas a los accionistas y a los acreedores subordinados de BMPS, lo que se tomó en consideración en el plan de reestructuración de esta. Aunque las autoridades italianas hubieran decidido reestructurar BMPS sin ayuda de Estado, habrían podido imponer las medidas de reparto de las cargas, incluida la anulación de los contratos FRESH, con el fin de reducir el déficit de capital de BMPS. De ello concluye que tales medidas son independientes de la ayuda de Estado que las autoridades italianas decidieron conceder a BMPS. Precisa que los contratos FRESH anulados son el contrato de usufructo y el acuerdo de canje de sociedades celebrado entre JPM y BMPS, tal como se mencionan en el apartado 2 de la sentencia recurrida, siendo así que los tenedores de obligaciones FRESH no eran parte en dichos contratos.

30

La Comisión sostiene que, consiguientemente, cualquier incidencia de las medidas de reparto de las cargas en la situación de Braesch y otros es de naturaleza puramente económica e indirecta, a través de los diferentes vínculos contractuales subyacentes a los instrumentos FRESH.

31

De ello deduce la Comisión que el razonamiento que figura en el apartado 40 de la sentencia recurrida incurre, al menos, en cuatro errores de Derecho.

32

En primer lugar, el Tribunal General incurrió en error, según la Comisión, al afirmar que carece de pertinencia que Braesch y otros no cuestionen la compatibilidad con el mercado interior de las medidas de ayuda de que se trata, siendo así que tal circunstancia confirma expresamente que estos no impugnan las ayudas de Estado concedidas a BMPS como tales, sino las medidas de reparto de las cargas resultantes de una decisión independiente adoptada por las autoridades italianas, lo que demuestra que dichas ayudas no podían tener una incidencia en su situación en relación con la competencia.

33

En segundo lugar, la Comisión considera que, si bien el Tribunal General declaró legítimamente que los compromisos asumidos por las autoridades italianas en relación con el plan de reestructuración y el reparto de las cargas forman «parte integrante» de las medidas de ayuda notificadas, esta apreciación carece de pertinencia para determinar la legitimación activa. Ciertamente, de la sentencia de 15 de octubre de 2015, Iglesias Gutiérrez y Rion Bea (C‑352/14 y C‑353/14, EU:C:2015:691), apartado 28, se desprende que la autorización concedida por la Comisión se basa en el conjunto de supuestos de hecho presentados por el Estado miembro interesado, ya sea en su notificación o en sus compromisos, de modo que, si dicho Estado miembro se aparta de esos supuestos de hecho, ejecuta una medida distinta de la aprobada por la Comisión, la cual ya no está, por ello, cubierta por la citada autorización. Sin embargo, aunque la Comisión controle las ayudas de Estado en su condición de autoridad de la competencia, no toda persona que albergue alguna inquietud acerca de alguno de esos supuestos fácticos debe ser considerada «parte interesada», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589.

34

En tercer lugar, el Tribunal General afirmó erróneamente, según la Comisión, que las medidas de ayuda notificadas y los compromisos presentados por las autoridades italianas, que fueron objeto de la apreciación de la Comisión, «tienen carácter indisociable, ya que estos condicionan la declaración de compatibilidad». Esta afirmación contradice los apartados 99 y 100 de la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros (C‑526/14, EU:C:2016:570), de los que se desprende que la conformidad de una medida de ayuda estatal con los puntos 40 a 46 de la Comunicación bancaria, si bien es suficiente para que la Comisión declare esa medida compatible con el mercado interior, no es necesaria a tal efecto. Por lo tanto, la República Italiana no estaba obligada a comprometerse a adoptar las medidas de reparto de las cargas previstas en esa Comunicación.

35

En cuarto lugar, según la Comisión, el Tribunal General declaró erróneamente que, toda vez que la Decisión controvertida autorizó la ejecución de las medidas de ayuda «al tiempo que declaraba que esos compromisos eran imperativos», la situación de Braesch y otros se vio necesariamente afectada por todos esos elementos, ya que estos solo podían defender sus intereses solicitando la anulación de dicha Decisión en su totalidad. En efecto, la citada Decisión no declaró en absoluto imperativos los compromisos asumidos por las autoridades italianas. Fue adoptada en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, sobre la base de los compromisos asumidos voluntariamente por dichas autoridades, incluidas las medidas de reparto de las cargas. Al no ser la Decisión controvertida una «decisión condicional», en el sentido del artículo 9, apartado 4, del citado Reglamento, no impuso, ni tampoco pudo imponer, condiciones al Estado miembro o a terceros.

36

Braesch y otros alegan que la Comisión no demuestra que la interpretación del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 realizada por el Tribunal General incurra en error de Derecho.

37

En primer lugar, Braesch y otros consideran infundada la alegación según la cual la calificación como «parte interesada» en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige una incidencia perjudicial de la ayuda sobre la persona afectada en relación con la competencia. En particular, en las sentencias de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión (C‑319/07 P, EU:C:2009:435), y de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341), el Tribunal de Justicia consideró a las demandantes partes interesadas, habida cuenta de la existencia, para ellas, de una incidencia perjudicial de la ayuda. El Tribunal de Justicia no menciona en modo alguno en los fundamentos que esa incidencia deba concernir a su posición competitiva en el mercado.

38

Braesch y otros también consideran infundada la alegación según la cual el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 restringe el concepto de «partes interesadas» a las entidades que se encuentran en una situación de competencia con el beneficiario de la ayuda. Por un lado, esta disposición permite expresamente que una empresa que no entra en competencia con el beneficiario de la ayuda sea considerada parte interesada cuando la concesión de la ayuda pueda afectar a sus intereses. Por otro lado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, consagrada, en particular, en la sentencia de 13 de junio de 2019, Copebi (C‑505/18, EU:C:2019:500), apartado 34, la lista de categorías que figura en la citada disposición solo es indicativa y el concepto de «parte interesada» va más allá del beneficiario de la ayuda o de los competidores de este, abarcando un conjunto indeterminado de destinatarios que incluye a todas las personas cuyos intereses se ven afectados por la concesión de la ayuda.

39

Por último, Braesch y otros sostienen, en lo que atañe al sistema general y a los objetivos del control de las ayudas de Estado, que la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), apartados 43, 4647, carece de pertinencia, dado que versa sobre el requisito de que el autor del recurso interpuesto contra un acto se vea directamente afectado por este último, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y no sobre el concepto de «parte interesada», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589. Tampoco consideran pertinente la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión (C‑594/18 P, EU:C:2020:742), por no abordarse en ella la interpretación del concepto de «parte interesada». Consideran que dicha sentencia confirma en todo caso que la Comisión dispone de facultades que le permiten examinar no solo la incidencia de una medida relacionada con la competencia, sino también la legalidad de esa medida en su conjunto, y que la Comisión puede tener en cuenta diversos aspectos que no guardan relación alguna con la competencia. Así, en la Decisión controvertida, la Comisión apreció la compatibilidad de las medidas de que se trata con la Directiva 2014/59.

40

Braesch y otros califican de falaces las alegaciones de que la Decisión controvertida solo les afecta desde el punto de vista económico y de que únicamente invocan inquietudes no relacionadas con la competencia. En efecto, la concesión de las ayudas de que se trata afecta específicamente a su situación jurídica, ya que la citada Decisión convierte la anulación de sus instrumentos FRESH en imperativa para la República Italiana y para BMPS. Sostienen que, además, ellos son el objetivo específico de las medidas de reparto de las cargas, que forman parte de los compromisos y constituyen, como se desprende de los considerandos 101 a 110 de la Decisión controvertida, un requisito para la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior, con arreglo a la Comunicación bancaria.

41

De ello concluyen que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, por los motivos expuestos en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que Braesch y otros podían ser calificados como «partes interesadas» o «interesados», en el sentido, respectivamente, del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 y del artículo 108 TFUE, apartado 2, debido a que las medidas de ayuda de Estado de que se trata, tal como fueron notificadas y declaradas compatibles con el mercado interior en la Decisión controvertida, podían tener una incidencia concreta en su situación.

42

Abundan en que, en efecto, la anulación de los instrumentos FRESH no se deriva de la adopción por las autoridades italianas del Decreto-ley 237/2016. Este último, que enumera específicamente los instrumentos de capital de BMPS sujetos al reparto de las cargas, no hace referencia alguna a los instrumentos FRESH. Además, un correo electrónico dirigido por BMPS a Braesch y otros el 19 de septiembre de 2017 pone de manifiesto que la Comisión exigió que las medidas adoptadas por las autoridades italianas se aplicaran a los contratos FRESH, lo que demuestra que, en virtud del Derecho italiano, esas medidas no se aplicaban a tales contratos ni se les habrían aplicado sin la intervención de la citada institución, la cual consideraba que las referidas medidas debían aplicarse en virtud del plan de reestructuración declarado imperativo por la Decisión controvertida.

43

Braesch y otros califican de irrelevante a este respecto el hecho de que, si las autoridades italianas hubieran decidido reestructurar BMPS sin ayuda de Estado, habrían podido imponer igualmente las medidas de reparto de las cargas, incluida la anulación de los contratos FRESH, para reducir el déficit de capital de BMPS. Replican que, en efecto, BMPS fue en realidad reestructurada mediante ayudas de Estado y los decretos por los que se fijan las medidas de reparto de las cargas se adoptaron al amparo de la Comunicación bancaria, lo que confirma el vínculo indisociable entre las ayudas y las medidas de reparto de las cargas.

44

Braesch y otros reprochan a la Comisión que no haya explicado por qué resulta inadecuada, habida cuenta de los fundamentos expuestos por el Tribunal General en la sentencia recurrida, la conclusión a la que este llegó en el apartado 40 de dicha sentencia, según la cual las medidas de ayuda de que se trata, tal como fueron notificadas y declaradas compatibles con el mercado interior en la Decisión controvertida, podían tener una incidencia concreta en la situación de Braesch y otros.

45

En primer lugar, Braesch y otros objetan que el hecho de que ellos no cuestionen la compatibilidad de las medidas de ayuda de que se trata con el mercado interior no demuestra que dichas medidas no podían tener una incidencia en su situación en relación con la competencia, sino que solo refleja la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recordada, en particular, en la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341), apartado 59, según la cual las personas tienen la condición de partes interesadas por razón de la vulneración de sus derechos procesales, sin exigirse también que invoquen cuestiones relativas a la compatibilidad de ayuda con el mercado interior.

46

En segundo lugar, niegan que de algún pasaje de la sentencia recurrida resulte que toda persona que albergue cualquier tipo de inquietud en relación con alguno de los supuestos de hecho expuestos en la notificación o en los compromisos deba ser considerada parte interesada. Según ellos, el Tribunal General indica, en el apartado 41 de dicha sentencia, que lo que justificaba calificar a Braesch y otros como «partes interesadas» es el hecho de que las medidas de ayuda en cuestión, tal como fueron notificadas y declaradas compatibles con el mercado interior en la Decisión controvertida, podían tener una incidencia concreta en la situación de estos.

47

En tercer lugar, consideran inexacto que las autoridades italianas no estuvieran obligadas a comprometerse a adoptar las medidas de reparto de las cargas contempladas en la Comunicación bancaria y, por ello, que el Tribunal General incurriera en error al declarar que dichos compromisos condicionaban la declaración de compatibilidad con el mercado interior de la ayuda concedida a BMPS. En efecto, la propia Comisión admite la naturaleza imperativa de esas medidas, al indicar que, si el Estado miembro se aparta de los supuestos de hecho presentados a dicha institución, ejecutará una medida fácticamente diferente de la aprobada y que no estará cubierta por la autorización de la citada institución. Estiman que a esto mismo se refiere el Tribunal de Justicia en el apartado 100 de la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros (C‑526/14, EU:C:2016:570), en el que concluyó que, si bien el Estado miembro interesado no está obligado a imponer medidas de reparto de las cargas en virtud de la Comunicación bancaria, sí debe imponerlas para que la ayuda se considere compatible con el mercado interior. Afirman que, en todo caso, tales medidas, que forman parte de los compromisos asumidos por las autoridades italianas, en el presente asunto son un requisito previo para la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior, como se desprende de los considerandos 101 a 110 de la propia Decisión controvertida.

48

En cuarto lugar, subrayan que el argumento de que la Comisión no puede transformar los compromisos propuestos por los Estados miembros y los beneficiarios en condiciones de aprobación de una ayuda ya fue rechazado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de abril de 2014, Comisión/Países Bajos e ING Groep (C‑224/12 P, EU:C:2014:213), apartados 8081, en la que este declaró que los compromisos asumidos por los Estados miembros pueden, en lo esencial, ser impuestos por la Comisión como condición para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado interior.

Apreciación del Tribunal de Justicia

49

A través del presente recurso de casación, la Comisión imputa al Tribunal General, en esencia, que incurriera en error de Derecho al declarar, en los apartados 35 a 41 y 58 de la sentencia recurrida, que Braesch y otros estaban legitimados para solicitar, mediante su recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, la anulación de la Decisión controvertida, en la que dicha institución consideró que las ayudas de que se trata, notificadas por la República Italiana en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, constituyen «ayudas de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, que son compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b).

50

Dado que la citada Decisión se dirige a ese Estado miembro, y no a Braesch y otros, es preciso recordar que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, prevé dos supuestos en los que se reconoce legitimación a una persona física o jurídica para interponer recurso contra un acto de la Unión del que no es destinataria. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente. Por otra parte, tal persona puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no conlleve medidas de ejecución si este la afecta directamente (sentencia de 30 de junio de 2022, Danske Slagtermestre/Comisión,C‑99/21 P, EU:C:2022:510, apartado 41 y jurisprudencia citada).

51

Por lo que respecta a la cuestión de si la Decisión controvertida afecta directa e individualmente a Braesch y otros, a efectos de dicha disposición, que es la única examinada por el Tribunal General en la sentencia recurrida, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las personas que no sean destinatarias de una decisión solo pueden sostener que esa decisión las afecta individualmente cuando les atañe en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, las individualiza de una manera análoga a la del destinatario (véanse, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión,25/62, EU:C:1963:17, p. 223, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión,C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 33).

52

Puesto que el recurso en primera instancia versaba sobre una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, también procede recordar que, que en el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 108 TFUE debe distinguirse, por una parte, la fase previa de investigación de las ayudas, establecida en el apartado 3 de dicho artículo, que únicamente tiene por objeto permitir que la Comisión se forme una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida, y, por otra, la fase de investigación prevista en el apartado 2 del mismo artículo. El Tratado tan solo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de la segunda, cuya finalidad es permitir que la Comisión obtenga una información completa sobre el conjunto de datos del asunto (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 94, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión,C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 35).

53

De lo anterior resulta que, como el Tribunal General recordó acertadamente en el apartado 59 de la sentencia recurrida, cuando, sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, la Comisión declara, mediante una decisión adoptada sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado interior, los beneficiarios de dichas garantías procedimentales solamente podrán conseguir que estas se respeten si tienen la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el juez de la Unión. Por estas razones, un recurso que solicite la anulación de tal decisión, interpuesto por un interesado con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, es admisible cuando el autor del recurso, mediante su interposición, pretenda que se salvaguarden los derechos procedimentales que le confiere esta última disposición (véanse, en particular, las sentencias de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión,C‑198/91, EU:C:1993:197, apartados 2326; de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión,C‑225/91, EU:C:1993:239, apartados 1719, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión,C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 36).

54

En cambio, si el demandante cuestiona el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda adoptada con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, o al término del procedimiento formal de investigación, el mero hecho de que se le pueda atribuir la condición de «interesado», conforme al apartado 2 de este artículo, no es suficiente para reconocer la admisibilidad del recurso. En tal caso, debe demostrar que goza de una situación particular en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 51 de la presente sentencia. Esto sucede, en especial, cuando la posición del demandante en el mercado se ve afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 95, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión,C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 37).

55

En el caso de autos, consta que la Decisión controvertida fue adoptada al término de la fase previa de examen, prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3, tal como se contempla en el Reglamento 2015/1589 y, por lo tanto, sin incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y contemplado en el artículo 4, apartado 4, de ese Reglamento. Pues bien, como señaló el Tribunal General en los apartados 32 y 60 de la sentencia recurrida, tampoco se discute que, mediante su quinto motivo invocado ante el Tribunal General con vistas a la anulación de dicha Decisión, Braesch y otros alegaron la vulneración de los derechos procedimentales que les reconocen el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento.

56

En estas circunstancias, el Tribunal General examinó fundadamente, con el fin de determinar si la Decisión controvertida afecta a Braesch y otros directa e individualmente, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si estos tienen la condición de «interesados» en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2. En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 53 de la presente sentencia, un demandante que tenga esa condición cumple los citados criterios, por lo que puede interponer un recurso de anulación contra tal decisión con el fin de salvaguardar sus derechos procedimentales.

57

Procede declarar, no obstante, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 37, 40, 41 y 58 de la sentencia recurrida, al declarar que Braesch y otros tenían esa condición en el caso de autos.

58

A este respecto, es preciso recordar que la definición del concepto de «interesado», tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, fue codificada por el legislador de la Unión en el artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), al que sucedió el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589. Esta última disposición define el concepto análogo de «parte interesada» como «cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales» (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Ja zum Nürburgring/Comisión,C‑647/19 P, EU:C:2021:666, apartado 56 y jurisprudencia citada).

59

Por lo tanto, si bien es cierto el concepto de «parte interesada» definido en esta última disposición incluye, en particular, a las empresas competidoras del beneficiario de la ayuda (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión, C‑817/18 P, EU:C:2020:637, apartado 50, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión,C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 36), no lo es menos que ese concepto se refiere a un conjunto indeterminado de destinatarios, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 35 de la sentencia recurrida (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 63, y de 7 de abril de 2022, Solar Ileias Bompaina/Comisión,C‑429/20 P, EU:C:2022:282, apartado 34).

60

Así, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una empresa que no sea competidora directa del beneficiario de la ayuda puede, no obstante, ser calificada de «parte interesada», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, en la medida en que alegue que la concesión de una ayuda podría afectar a sus intereses. Para ello, es necesario que dicha empresa demuestre de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartados 6465, y de 7 de abril de 2022, Solar Ileias Bompaina/Comisión,C‑429/20 P, EU:C:2022:282, apartado 35). Por lo tanto, la condición de «parte interesada» no presupone necesariamente una relación de competencia (sentencia de 2 de septiembre de 2021, Ja zum Nürburgring/Comisión,C‑647/19 P, EU:C:2021:666, apartado 58).

61

Tras recordar, en esencia, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, esa jurisprudencia, el Tribunal General declaró, en los apartados 37 a 41 y 58 de dicha sentencia, que Braesch y otros habían demostrado de modo suficiente en Derecho que la concesión de las ayudas de que se trata y, por tanto, la adopción de la Decisión controvertida «pueden tener», según los términos de los apartados 37 y 41 de dicha sentencia, o incluso «tienen», según los términos de su apartado 58, una incidencia concreta en su situación, de modo que ellos deben ser calificados de «partes interesadas», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589.

62

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal General señaló, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que, según Braesch y otros habían alegado, la parte de la Decisión controvertida relativa al reparto de las cargas afecta a sus intereses, en la medida en que el plan de reestructuración, tal como fue aprobado por la Comisión, prevé la posibilidad de anular los contratos FRESH, lo que se produjo posteriormente ocasionándoles perjuicios, y que, debido a la interdependencia entre los distintos vínculos contractuales que subyacen a los instrumentos FRESH, la pérdida económica que de ello se deriva a largo plazo —habida cuenta de las pérdidas de pago de los cupones vinculados a las obligaciones FRESH que poseen— es sustancial.

63

A este respecto, el Tribunal General precisó, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que carecía de pertinencia que Braesch y otros no negaran la compatibilidad como tal de las ayudas de Estado con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), puesto que los compromisos asumidos por las autoridades italianas en relación con el plan de reestructuración y el reparto de las cargas forman parte integrante de las medidas de ayuda notificadas, por lo que la Decisión controvertida versa sobre esas ayudas y esos compromisos asumidos en su conjunto. Según el Tribunal General, en tanto en cuanto dichas ayudas y los compromisos apreciados por la Comisión tienen carácter indisociable, ya que estos últimos condicionan la declaración de compatibilidad de las ayudas en cuestión y la Decisión controvertida autorizó la ejecución de estas al tiempo que declaraba que esos compromisos eran imperativos, la situación de Braesch y otros se ve necesariamente afectada por todos estos factores, de tal modo que esos demandantes solo podían defender sus intereses solicitando la anulación de la citada Decisión en su totalidad.

64

Procede recordar que, con arreglo al artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento, cuando la Comisión compruebe, tras el examen preliminar establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 3, que la medida notificada constituye una «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, que no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, adoptará una decisión de no formular objeciones, mediante la que declara que dicha medida es compatible con el mercado interior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 3.

65

En el caso de autos, como se desprende de la sentencia recurrida, en particular de sus apartados 8 a 12 y 14, dado que en la Decisión controvertida la Comisión consideró, al término de la fase previa de examen, que el plan de reestructuración y los compromisos presentados por la República Italiana eran aptos para recuperar la viabilidad a largo plazo de BMPS y que las medidas de reparto de las cargas de los titulares de acciones y de títulos valores subordinados previstas en ellos limitaban al mínimo estricto, conforme a la Comunicación bancaria, el importe de las ayudas en cuestión notificadas por dicho Estado miembro, estimó que tales ayudas constituían «ayudas de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, que podían considerarse compatibles con el mercado interior por motivos de estabilidad financiera, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b).

66

De entrada procede señalar que, mediante su recurso en primera instancia, Braesch y otros, tal como confirmaron en numerosas ocasiones en la vista ante el Tribunal de Justicia y según se desprende ya del apartado 63 de la presente sentencia, no niegan ni la naturaleza de «ayuda de Estado» de las ayudas de que se trata ni la compatibilidad de estas con el mercado interior, sino que únicamente cuestionan, como resulta de los apartados 28 a 32 de la sentencia recurrida, la conformidad con el Derecho de la Unión, en particular, la Directiva 2014/59, el Reglamento n.o 806/2014, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta y varios principios generales del Derecho de la Unión, de una parte de las medidas de reparto de las cargas notificadas por la República Italiana, contenidas en el plan de restructuración descrito en esa Decisión y reflejadas en los compromisos que figuran como anexo a esta.

67

Consta, a este respecto, que las medidas de reparto de las cargas contempladas en la Decisión controvertida prevén, como se desprende de los apartados 39 y 58 de la sentencia recurrida y sin que la Comisión lo haya rebatido, la posibilidad de anular los contratos FRESH celebrados entre BMPS y JPM por la conversión en capital de los títulos valores subordinados de BMPS.

68

Sin embargo, al declarar, en los apartados 37, 40, 41 y 58 de la sentencia recurrida, que esta incidencia en los intereses de los acreedores subordinados de BMPS se deriva de las ayudas de Estado de que se trata y, por lo tanto, de la Decisión controvertida, debido a que las medidas de reparto de las cargas contempladas por esta forman parte integrante de las ayudas notificadas, al igual que el plan de reestructuración y los compromisos presentados por las autoridades italianas, de modo que mediante dicha Decisión la Comisión había declarado imperativas tales medidas, el Tribunal General infringió las normas del Derecho de la Unión que regulan el alcance de la citada Decisión, incurriendo con ello en un error de Derecho que vicia de ilegalidad la citada sentencia.

69

Ciertamente, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en esencia, que, cuando una medida notificada incluya, a propuesta del Estado miembro interesado, compromisos asumidos por este, deberá considerarse, para verificar si la autorización de ejecución de tal medida de ayuda concedida por la Comisión al término de la fase previa de examen sigue siendo aplicable en caso de que se alegue que dicho Estado miembro no respetó tales compromisos, que estos últimos también forman parte integrante de la medida autorizada, puesto que fueron tomados en consideración por esta institución en el marco de la apreciación de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas de Estado de que se trata, de manera que esa autorización solo es válida en tanto en cuanto se respeten tales compromisos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Iglesias Gutiérrez y Rion Bea, C‑352/14 y C‑353/14, EU:C:2015:691, apartado 28).

70

Sin embargo, de ello no se desprende que esos compromisos deban considerarse, como tales, impuestos por la Comisión, ni que, por lo tanto, sus eventuales efectos perjudiciales sobre terceros puedan atribuirse a la decisión adoptada por esa institución.

71

En efecto, mediante la Decisión controvertida, adoptada al término de la fase previa de examen en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3 y del artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, la Comisión, para apreciar si las ayudas de Estado en cuestión suscitaban dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, no impuso a la República Italiana los elementos que figuran en el plan de reestructuración y los compromisos presentados por dicho Estado miembro, que incluían, en particular, las medidas de reparto de las cargas de los titulares de acciones y de títulos valores subordinados.

72

A este respecto procede subrayar que, como se desprende ya de los apartados 52 a 54 y 64 de la presente sentencia, la Comisión no puede, mediante una decisión como la controvertida, imponer o prohibir nada al Estado miembro de que se trate, sino que únicamente puede aprobar, mediante una decisión de no formular objeciones, el proyecto de ayuda tal como fue notificado por dicho Estado miembro, declarando dicha ayuda compatible con el mercado interior. En cambio, cuando la Comisión alberga dudas sobre la compatibilidad de la ayuda notificada con el mercado interior, está obligada a incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y contemplado en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento 2015/1589.

73

Así pues, en el caso de autos procede apreciar que, mediante la Decisión controvertida, la Comisión se limitó a autorizar a la República Italiana a ejecutar las ayudas de Estado de que se trata, tomando nota del marco fáctico previamente definido por dicho Estado miembro en el plan de reestructuración y en los compromisos que este notificó con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, con el fin de disipar cualquier duda sobre la compatibilidad de esas ayudas con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b).

74

Por lo tanto, correspondía a la República Italiana comprobar que podría cumplir los compromisos incluidos en la autorización concedida por la citada Decisión. A este respecto le incumbía, en particular, cerciorarse de que dichos compromisos eran conformes con la legislación nacional y con el Derecho de la Unión pertinentes (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Iglesias Gutiérrez y Rion Bea, C‑352/14 y C‑353/14, EU:C:2015:691, apartado 29).

75

De ello se deduce que la Decisión controvertida debe calificarse de decisión que toma en consideración los compromisos asumidos voluntariamente por el Estado miembro interesado en la fase de notificación de la ayuda de Estado de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2013, Ryanair/Comisión, C‑287/12 P, no publicada, EU:C:2013:395, apartado 67). Aun suponiendo que, como alegan Braesch y otros, la Comisión hubiera presionado a las autoridades italianas para que incluyeran los contratos FRESH en las medidas propuestas, tal inclusión se vincula en todo caso a compromisos asumidos por la República Italiana y no impuestos por la Comisión en la Decisión controvertida.

76

De este modo, la Comisión señaló fundadamente, en su recurso de casación y en la vista ante el Tribunal de Justicia, que una decisión por la que, al término de la fase previa de examen, se aprueba una ayuda de Estado por considerase compatible con el mercado interior, como la Decisión controvertida, mediante la que la Comisión no plantea objeciones respecto de tal ayuda, debe distinguirse de una «decisión condicional», en el sentido del artículo 9, apartado 4, del Reglamento n.o 2015/1589, adoptada al término del procedimiento de investigación formal, mediante la cual la propia Comisión acompaña su decisión por la que se aprueba una ayuda de Estado de condiciones que le permiten reconocer la compatibilidad con el mercado interior así como de obligaciones que le permiten controlar el respeto de tal decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2013, Ryanair/Comisión, C‑287/12 P, no publicada, EU:C:2013:395, apartado 67).

77

Por consiguiente, no puede considerarse que las medidas de reparto de las cargas notificadas en este caso por la República Italiana en el marco de la fase previa de examen hayan sido impuestas por la propia Decisión controvertida, ya que tales medidas resultan únicamente de actos adoptados por dicho Estado miembro.

78

Así, por un lado, nada impedía a este último notificar un plan de reestructuración y compromisos que incluyeran medidas diferentes, sin perjuicio de que la Comisión se viera obligada, en ese caso, a incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y contemplado en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento 2015/1589 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartados 43 y 44).

79

Por otro lado, si bien la Decisión controvertida autoriza a la República Italiana a abonar las ayudas notificadas, aunque sin obligarla a ello (véase, en particular, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C., C‑138/09, EU:C:2010:291, apartados 5253, así como el auto de 30 de mayo de 2018, Yanchev, C‑481/17, no publicado, EU:C:2018:352, apartados 2223), no constituye un título jurídico sobre la base del cual pueda prohibirse a BMPS el pago de cupones a los titulares de obligaciones FRESH, pues tal prohibición no dimana de esa decisión sino del Derecho italiano.

80

De ello resulta que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General, las medidas de reparto de las cargas contempladas por la Decisión controvertida no fueron impuestas ni declaradas imperativas por la Comisión en dicha Decisión, sino que constituyen medidas puramente nacionales notificadas por la República Italiana, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, bajo su propia responsabilidad, que fueron tomadas en consideración por la Comisión como elemento fáctico para apreciar si las ayudas de Estado en cuestión podían, a falta de toda duda a este respecto, ser declaradas compatibles con el mercado interior al término de la fase previa de examen.

81

Por lo tanto, la anulación de los contratos FRESH, la cual, según sostienen Braesch y otros, puede acarrearles, en su condición de tenedores de obligaciones FRESH, un perjuicio económico sustancial, no puede considerarse un efecto necesario de la Decisión controvertida, puesto que no se deriva de la ejecución de las ayudas de que se trata como tales. Tal anulación resulta, en cambio, de las medidas, ciertamente vinculadas en los hechos pero jurídicamente distintas, adoptadas por el Estado miembro que notificó dichas ayudas a la Comisión. A este respecto, carece de pertinencia que las citadas medidas fueran, en particular, adoptadas por dicho Estado miembro con el fin de obtener de la Comisión una decisión por la que se autorizaran las referidas ayudas y que fueran objeto de compromisos tomados en consideración en dicha decisión de esa institución.

82

Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones formuladas por Braesch y otros en apoyo de su recurso en primera instancia.

83

En primer lugar, por lo que respecta a su alegación basada en las consecuencias derivadas de una vulneración de las medidas de reparto de las cargas contempladas en la Decisión controvertida, es cierto que, como se desprende del apartado 69 de la presente sentencia, la autorización de ejecución de las ayudas de Estado de que se trata, concedida por la Comisión en dicha Decisión, solo es válida en la medida en que se respeten todos los elementos que dicha institución tomó en consideración en la citada Decisión para apreciar la compatibilidad de las referidas ayudas con el mercado interior.

84

Así pues, cualquier incumplimiento, por parte de BMPS, de los compromisos asumidos por la República Italiana en materia de reparto de las cargas, como el pago de cupones a tenedores de instrumentos financieros comprendidos en esos compromisos, daría lugar a una aplicación abusiva de las ayudas en cuestión, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 1, letra g), del Reglamento 2015/1589. En efecto, en tal caso el beneficiario utilizaría esas ayudas infringiendo una Decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del citado Reglamento, en el sentido de ese artículo 1, letra g), puesto que con ello ejecutaría ayudas distintas de las aprobadas por la Comisión en la Decisión controvertida (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, Autonome Provinz Bozen, C‑102/21 y C‑103/21, EU:C:2022:272, apartado 38).

85

En consecuencia, conforme al artículo 20 del Reglamento 2015/1589, la Comisión podría incoar, respecto de tales ayudas, el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y contemplado en el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento, con el fin de exigir a la República Italiana la supresión o la modificación de las ayudas ejecutadas de manera abusiva y, en su caso, ordenar, en virtud del artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable mutatis mutandis al referido procedimiento con arreglo a su artículo 20, la recuperación de los importes de ayuda abonados ilegalmente.

86

Además, las ayudas que se hubieran ejecutado sin corresponder a las que fueron notificadas y autorizadas por la Comisión en la Decisión controvertida también podrían considerarse «nuevas ayudas», en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento 2015/1589, en relación con el artículo 1, letra b), de este, que, al haber sido concedidas infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, constituirían «ayudas ilegales», en el sentido del artículo 1, letra f), de dicho Reglamento, de modo que los órganos jurisdiccionales nacionales también podrían ordenar que fueran recuperadas (véase, por analogía, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar,C‑349/17, EU:C:2019:172, apartados 87 a 89).

87

Sin embargo, si bien la República Italiana podría verse con ello obligada a recuperar las ayudas de que se trata, ello no sería porque las medidas de reparto de las cargas que figuran en el anexo de la Decisión controvertida hubieran sido impuestas por esta última, ya que en la fase previa de examen la Comisión no disponía de tal facultad, como se ha señalado en el apartado 72 de la presente sentencia, sino por razón de que, según se desprende de los apartados 84 y 86 de dicha sentencia, las citadas ayudas ya no correspondían a las medidas notificadas por ese Estado miembro con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, y, por ello, habían dejado de estar cubiertas por la autorización de ejecución concedida por la Comisión en la referida Decisión, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b).

88

En segundo lugar, en cuanto a la alegación formulada por Braesch y otros sobre la base de la Comunicación bancaria, según la cual, en esencia, esta última supedita la compatibilidad con el mercado interior de cualquier ayuda concedida a los bancos en el contexto de la crisis financiera a la adopción de medidas de reparto de las cargas, procede señalar que, ciertamente, tal como indicaron con razón Braesch y otros y según se desprende del apartado 12 de la sentencia recurrida, la Comisión examinó, en los considerandos 101 a 110 de la Decisión controvertida, la conformidad de las ayudas de que se trata con las disposiciones de esa Comunicación, y lo hizo con el fin de cerciorarse de que el importe de tales ayudas se limita al mínimo necesario, de reducir las distorsiones de la competencia en el mercado interior y de abordar el riesgo moral, velando por que los accionistas y los acreedores subordinados de BMPS contribuyeran de manera adecuada, con pleno respeto de los puntos 40 a 46 de esa Comunicación, a los costes de la restructuración mediante un reparto adecuado de las cargas.

89

Dado que la República Italiana notificó en el caso de autos medidas de reparto de las cargas con el fin de ser autorizada por la Comisión para conceder las ayudas controvertidas, esta última estaba obligada a proceder a tal examen.

90

En efecto, al adoptar reglas de conducta como las que figuran en la Comunicación bancaria con el fin de determinar los criterios sobre cuya base se propone evaluar la compatibilidad con el mercado interior de las medidas de ayuda proyectadas por los Estados miembros, y al anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos previstos en ellas, esta institución se autolimita en el ejercicio de la facultad de apreciación conferida al efecto por el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartados 3940 y jurisprudencia citada).

91

Sin embargo, también es cierto que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el hecho de que una ayuda de Estado prevea una medida de reparto de las cargas que reúna los criterios establecidos en dicha Comunicación, en particular en su punto 44, constituye una condición suficiente en principio, pero no estrictamente necesaria, para que la Comisión declare esa ayuda compatible con el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 99).

92

Ciertamente, mediante la adopción de las reglas de conducta enunciadas en la Comunicación bancaria, la Comisión se autolimita únicamente en el ejercicio de su facultad de apreciación, en el sentido de que, si un Estado miembro le notifica un proyecto de ayuda de Estado que se ajusta a esas reglas, esa institución debe autorizar en principio ese proyecto. Sin embargo, los Estados miembros conservan la facultad de notificar a la Comisión proyectos de ayuda de Estado que no se ajusten a los criterios previstos por esa Comunicación, y, tal como resulta del punto 45 de esta, dicha institución puede autorizarlos en circunstancias excepcionales (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 43).

93

En efecto, la Comisión no puede renunciar, mediante la adopción de reglas de conducta, al ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b). La adopción de una comunicación, como es la Comunicación bancaria, no libera pues a la Comisión de su obligación de examinar las circunstancias específicas excepcionales que un Estado miembro invoca en un caso concreto para solicitar la aplicación directa del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y de motivar, en su caso, su negativa a acceder a una solicitud de este tipo (sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 41 y jurisprudencia citada).

94

De ello se sigue que la Comunicación bancaria no puede crear obligaciones autónomas a cargo de los Estados miembros, sino que se limita a establecer las condiciones encaminadas a asegurar la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas de Estado concedidas a los bancos en el contexto de la crisis financiera, que la Comisión debe tener en cuenta en el ejercicio de la amplia facultad de apreciación de la que dispone en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b). Por lo tanto, esta Comunicación no tiene efecto obligatorio para los Estados miembros y, en particular, no puede obligarles a que procedan a medidas de reparto de las cargas (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartados 44, 4570).

95

Por lo tanto, un Estado miembro no está obligado a exigir a los bancos en dificultades, antes de la concesión de una ayuda de Estado, que conviertan los instrumentos subordinados en capital o que reduzcan su valor contable, ni a imponer que esos instrumentos contribuyan plenamente a la absorción de las pérdidas Sin embargo, en tal supuesto la ayuda de Estado proyectada no se podrá considerar limitada al mínimo necesario, según los términos del punto 15 de la Comunicación bancaria, por lo que los bancos beneficiarios de las ayudas de Estado proyectadas asumen el riesgo de que la Comisión dicte una decisión que las declare incompatibles con el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 100).

96

En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de Braesch y otros basada en la obligación de la Comisión de comprobar la conformidad de todas las medidas notificadas por la República Italiana con el Derecho de la Unión, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE no debe nunca conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado (sentencias de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión,C‑225/91, EU:C:1993:239, apartado 41; de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión,C‑156/98, EU:C:2000:467, apartado 78, y de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast,C‑390/06, EU:C:2008:224, apartado 50). Así pues, una ayuda que, como tal o debido a alguna de sus modalidades, infringe disposiciones o vulnera principios generales del Derecho de la Unión no puede declararse compatible con el mercado interior (sentencias de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast,C‑390/06, EU:C:2008:224, apartado 50, y de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión,C‑594/18 P, EU:C:2020:742, apartado 44).

97

En efecto, cuando las modalidades de una ayuda están tan indisolublemente vinculadas al objeto de la ayuda que no sea posible apreciarlas aisladamente, el efecto de estas sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda en su conjunto debe apreciarse necesariamente a través del procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 1977, Iannelli Pesca Volpi, 74/76, EU:C:1977:51, apartado 14, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión,C‑225/91, EU:C:1993:239, apartado 41).

98

Es por ello que el Tribunal de Justicia ha declarado que una ayuda de Estado en favor de una actividad económica perteneciente al sector de la energía nuclear, cuyo examen ponga de manifiesto que infringe normas del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, no puede declararse compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) (sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión,C‑594/18 P, EU:C:2020:742, apartado 45). En efecto, la actividad económica que constituye el núcleo del proyecto financiado mediante una ayuda es indisociable del objeto de esta, de manera que en el asunto que dio lugar a dicha sentencia la Comisión estaba obligada a cerciorarse de que el proyecto de financiación de la central nuclear en cuestión no infringía las citadas normas del Derecho de la Unión.

99

Del mismo modo, en un supuesto en el que, en esencia, un Estado miembro había modificado los requisitos que determinaban la identidad de las personas que podían beneficiarse de un régimen de ayudas preexistente, lo que supuestamente había tenido como consecuencia vulnerar el principio de igualdad de trato respecto de determinados operadores económicos, el Tribunal de Justicia rechazó la alegación de que tal vulneración del principio de igualdad de trato, resultante de esa modificación del régimen, no podría, en ningún caso, viciar de ilegalidad la decisión de la Comisión por la que se aprueba dicho régimen, según quedó modificado (sentencia de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast,C‑390/06, EU:C:2008:224, apartados 4952). En efecto, tales modalidades, que determinan los requisitos para poder ser beneficiario de un régimen de ayudas, también son indisociables de la ayuda como tal y, por tanto, forman parte de los elementos que la Comisión debe examinar y, en su caso, aprobar, de modo que si las referidas modalidades llevan a una vulneración de los principios generales del Derecho de la Unión, una decisión adoptada por la Comisión que autorice ese régimen adolece a su vez, necesariamente, de ilegalidad.

100

De ello se deduce que, en el caso de autos, la Comisión no podía declarar las ayudas de Estado notificadas por la República Italiana compatibles con el mercado interior, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), sin haberse cerciorado previamente de que dichas ayudas, al igual que la recapitalización de BMPS que pretendían financiar, no vulneraban, por lo demás, otras disposiciones o principios generales pertinentes del Derecho de la Unión.

101

Así pues, como se desprende de los considerandos 120 a 136 de la Decisión controvertida, consta que, en ella, la Comisión comprobó que las ayudas de Estado en cuestión se ajustaban a la Directiva 2014/59 y llegó a la conclusión, en el considerando 137 de dicha Decisión, de que tales ayudas cumplían los requisitos establecidos en el artículo 32, apartado 4, letra d), de esa Directiva —entre los que figura su aprobación en virtud de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE— para que las formas de ayuda financiera excepcional a una entidad de crédito o a una empresa de inversión, según se contemplan en ese artículo 32, apartado 4, letra d), que están destinadas a poner remedio a una perturbación grave de la economía de un Estado miembro y a preservar la estabilidad financiera, no desencadenen un procedimiento de resolución.

102

En el marco de ese análisis la Comisión comprobó, en particular, en el considerando 132 de la Decisión controvertida, y también en sus considerandos 101 a 110, que las medidas de reparto de las cargas previstas en el plan de reestructuración eran adecuadas para limitar el importe de la ayuda concedida al mínimo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo de recapitalizar BMPS.

103

En cambio, la Comisión no tenía que verificar si ese reparto de cargas decidido por la República Italiana violaba, por sí mismo, los derechos que Braesch y otros afirman deducir del Derecho de la Unión o del Derecho nacional. En efecto, tal violación, aun suponiéndola acreditada, no se derivaría ni de la ayuda como tal ni de su objeto o sus modalidades indisociables, sino, como se desprende del apartado 81 de la presente sentencia, de las medidas adoptadas por dicho Estado miembro para obtener de la Comisión una decisión por la que se autorizara dicha ayuda al término de la fase previa de examen.

104

En estas circunstancias, si un tercero se considera afectado por medidas adoptadas por las autoridades de un Estado miembro en el contexto de la reestructuración de una empresa, el hecho de que esas medidas se inscriban en un plan de reestructuración que requiere el pago de ayudas estatales y, en consecuencia, dicho Estado miembro notifique esas ayudas a la Comisión para solicitar la aprobación de las citadas ayudas al término de la fase previa de examen, no confiere a ese tercero la condición de «parte interesada», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, en el marco de procedimiento tramitado por esa institución en virtud del artículo 108 TFUE. En tal caso, si el citado tercero considera que, con la adopción de esas medidas, el Estado miembro interesado ha infringido el Derecho de la Unión, debe impugnar la legalidad de tales medidas ante el juez nacional, único competente en la materia, y ese juez tiene la facultad, o incluso la obligación cuando resuelve en última instancia, de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, si lo necesita, para interrogarle acerca de la interpretación o de la validez de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

105

Pues bien, en el caso de autos, como ya se ha señalado en el apartado 66 de la presente sentencia, Braesch y otros no sostienen que se hayan visto afectados por las ayudas de que se trata ni tampoco niegan que estas constituyan «ayudas de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, ni que sean compatibles con el mercado interior, con arreglo al artículo 107, apartado 3 TFUE, letra b), sino que alegan haber sufrido la incidencia de las medidas de reparto de las cargas contempladas por la Decisión controvertida, cuya conformidad con el Derecho de la Unión, que es objeto de los motivos invocados en apoyo de su recurso en primera instancia, plantea, según ellos, serias dudas que deberían haber llevado a la Comisión a abrir el procedimiento de investigación formal.

106

Sin embargo, como se desprende de los apartados 69 a 80 de la presente sentencia, esas medidas de reparto de las cargas son medidas puramente nacionales que fueron notificadas por la República Italiana, bajo su propia responsabilidad, y que, en consecuencia, no fueron impuestas por la Comisión, siendo por ello jurídicamente distintas de las ayudas de que se trata, y dicha institución únicamente las tuvo en cuenta como elemento fáctico a efectos de la adopción de la Decisión controvertida. Por lo tanto, como resulta del apartado 104 de la presente sentencia, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes controlar la legalidad de las citadas medidas a la luz del Derecho nacional y del Derecho de la Unión pertinentes.

107

A este respecto, es preciso subrayar que un órgano jurisdiccional nacional que, conociendo de la legalidad de las medidas de reparto de las cargas de que se trata, las anule en todo o en parte por considerarlas viciadas de ilegalidad, no actuaría en contra de la Decisión controvertida, puesto que esta no impone tales medidas ni ha apreciado su conformidad con el Derecho de la Unión.

108

En el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional llegara a la conclusión, a la luz de la interpretación del Derecho de la Unión que le proporcionara el Tribunal de Justicia tras una eventual remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, de que las medidas de reparto de las cargas de que se trata son, en todo o en parte, ilegales, incumbiría a la República Italiana, si esa ilegalidad ya no permitiera a esta cumplir la totalidad de los compromisos asumidos respecto de la Comisión al ejecutar las ayudas notificadas conforme a la autorización concedida por la Decisión controvertida, notificar nuevas medidas en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, so pena de verse obligada, tal como se desprende de los apartados 84 y 86 de la presente sentencia, a recuperar las ayudas ya abonadas en virtud de esa Decisión.

109

De ello se sigue que, por un lado, contrariamente a lo que alegaron en la vista ante el Tribunal de Justicia, Braesch y otros no se ven en absoluto privados del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47, párrafo primero, de la Carta y, por otro lado, que el Tribunal General incurrió en error al declarar, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que Braesch y otros solo podían defender sus intereses solicitando al juez de la Unión la anulación de la Decisión controvertida.

110

De todas las consideraciones anteriores resulta que la sentencia recurrida incurre en error de Derecho, en la medida en que el Tribunal General consideró, en los apartados 37, 40, 41 y 58 de esta, que Braesch y otros deben ser calificados de «partes interesadas», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589.

111

Por lo tanto, procede estimar el motivo único de casación invocado por la Comisión en su recurso de casación.

112

En consecuencia, procede anular la sentencia recurrida.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

113

Según el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de que estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.

114

Ello sucede en el caso de autos por lo que respecta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal General, en la medida en que esta imputa a Braesch y otros una falta de legitimación activa, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, para solicitar la anulación de la Decisión controvertida.

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Con carácter preliminar, procede señalar que, como sostiene fundadamente la Comisión en esa excepción, la Decisión controvertida, que va dirigida a la República Italiana, no constituye un acto reglamentario a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segundo segmento de la frase, habida cuenta de que no es un acto de alcance general (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 92 y jurisprudencia citada).

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En estas circunstancias, debe examinarse únicamente, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 50 de la presente sentencia, si, tal como sostiene la Comisión en su excepción de inadmisibilidad, Braesch y otros no pueden ser considerados directa e individualmente afectados por dicha Decisión, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, primer segmento de la frase.

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En primer lugar, en la medida en que Braesch y otros pretenden, mediante su quinto motivo, salvaguardar los derechos procedimentales que les reconocen el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, procede señalar que, por las razones expuestas en los apartados 64 a 110 de la presente sentencia, Braesch y otros no tienen la condición de «interesados» y de «partes interesadas», en el sentido, respectivamente, del artículo 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 1, letra h), de ese Reglamento, por lo que no pueden, a tal fin, ser considerados directa e individualmente afectados por la citada Decisión, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, primer segmento de la frase.

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De ello se deduce que Braesch y otros carecen de legitimación activa a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, para salvaguardar los derechos procedimentales que les reconocen el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento 2015/1589.

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En segundo lugar, en la medida en que Braesch y otros pretenden, mediante sus cuatro primeros motivos, cuestionar el fundamento de la Decisión controvertida, es preciso recordar que, conforme a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17), a la que se hace referencia en los apartados 51 y 54 de la presente sentencia, estas partes solo podrían alegar, en tal caso, que dicha Decisión les afecta individualmente, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, primer segmento de la frase, si la citada Decisión les atañera en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, las individualiza de una manera análoga a la del destinatario, lo que sucedería, en particular, si su posición en el mercado se viera afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión controvertida.

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Sin embargo, consta en el caso de autos que Braesch y otros no sostienen que la Decisión controvertida ejerza alguna incidencia en su posición competitiva en el mercado, sino que, en esencia, se limitan a alegar, por una parte, que dirigieron a la Comisión un escrito en el que expresaron sus inquietudes sobre la incidencia negativa de dicha Decisión en su situación y, por otra parte, que cuando dicha Decisión describe, en su considerando 32 y en la nota a pie de página 35 que figura en ese apartado, las medidas de reparto de las cargas previstas por el plan de reestructuración que afectan a los acreedores subordinados de BMPS, hace referencia al contrato de usufructo relativo a los instrumentos FRESH, según se menciona en el apartado 2 de la sentencia recurrida.

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Pues bien, tales circunstancias no demuestran en modo alguno que Braesch y otros se encuentren en una situación de hecho que los individualice de manera análoga a la del destinatario, ya que se ven afectados por las medidas de reparto de las cargas a las que se refiere la Decisión controvertida por su condición de tenedores de instrumentos financieros, del mismo modo que todos los demás tenedores de instrumentos afectados por esas mismas medidas. Es irrelevante a este respecto, contrariamente a lo que alegaron Braesch y otros, en particular en la vista ante el Tribunal de Justicia, que, a diferencia de esos otros instrumentos financieros, los instrumentos FRESH, por su parte, no se contemplen expresamente en el Decreto-ley 237/2016.

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Además, procede subrayar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mero hecho, aun suponiéndolo probado, de que Braesch y otros hubieran desempeñado un papel activo en la fase previa de examen llevada a cabo por la Comisión no bastaría para reconocerlos como individualmente afectados por la Decisión controvertida si no se demostrara que su posición en el mercado se vio sustancialmente afectada por la ayuda objeto de dicha Decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión,C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 38 y jurisprudencia citada).

123

De ello se deduce que la Decisión controvertida no afecta individualmente a Braesch y otros, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 51 y 54 de la presente sentencia.

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Habida cuenta del carácter acumulativo de los requisitos establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, primer segmento de la frase, según los cuales una persona debe estar a la vez directa e individualmente afectada por el acto cuya anulación se solicita, el hecho de que uno de ellos no se cumpla con respecto a un recurrente tiene como consecuencia que deba considerarse inadmisible el recurso de anulación que ha presentado contra este acto (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 76, y de 4 de diciembre de 2019, Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo/Comisión, C‑342/18 P, no publicada, EU:C:2019:1043, apartado 37).

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De ello se desprende que Braesch y otros tampoco están legitimados para impugnar el fundamento de la Decisión controvertida.

126

En consecuencia, procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en primera instancia, en la medida en que esta imputa a Braesch y otros una falta de legitimación activa, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, para solicitar la anulación de la Decisión controvertida.

127

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en primera instancia.

Costas

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Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, este Tribunal decidirá sobre las costas.

129

De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación con arreglo al artículo 184, apartado 1, de ese mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

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En el caso de autos, al haber sido desestimadas las pretensiones de Braesch y otros y al haber solicitado la Comisión la condena de estos en costas, procede condenarlos al pago de las costas correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General y al presente recurso de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de 24 de febrero de 2021, Braesch y otros/Comisión (T‑161/18, EU:T:2021:102).

 

2)

Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia por Anthony Braesch, Trinity Investments DAC, Bybrook Capital Master Fund LP, Bybrook Capital Hazelton Master Fund LP y Bybrook Capital Badminton Fund LP, por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2017) 4690 final de la Comisión, de 4 de julio de 2017, relativa a la ayuda estatal SA.47677 (2017/N) — Italia, nueva ayuda y plan de reestructuración modificado de la Banca Monte dei Paschi di Siena.

 

3)

Condenar a Anthony Braesch, Trinity Investments DAC, Bybrook Capital Master Fund LP, Bybrook Capital Hazelton Master Fund LP y Bybrook Capital Badminton Fund LP a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en las que incurrió la Comisión tanto en el procedimiento en primera instancia como en el de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.