SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 12 de enero de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política común de asilo — Requisitos para poder obtener el estatuto de refugiado — Directiva 2011/95/UE — Artículo 10, apartados 1, letra e), y 2 — Motivos de persecución — Conceptos de “opinión política” y de “opinión política atribuida” — Intentos de un solicitante de asilo de defenderse, en su país de origen, por medios legales contra agentes no estatales que actúan ilegalmente y pueden utilizar el aparato represivo del Estado de que se trata»

En el asunto C‑280/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), mediante resolución de 21 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de abril de 2021, en el procedimiento entre

P. I.

y

Migracijos departamentas prie Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministerijos,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra (Ponente), N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de P. I., por el Sr. L. Biekša, advokatas;

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. K. Dieninis y la Sra. V. Kazlauskaitė-Švenčionienė, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma y A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre P. I. y el Migracijos departamentas prie Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministerijos (Departamento de Migración del Ministerio del Interior de la República de Lituania; en lo sucesivo, «Departamento de Migración»), en relación con la negativa de este último a concederle el estatuto de refugiado.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y que entró en vigor el 22 de abril de 1954 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, 1954, vol. 189, p. 150, n.o 2545), en su versión completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), dispone en su artículo 1, sección A, apartado 2, párrafo primero, que el término «refugiado» se aplica a toda persona que, «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país».

Derecho de la Unión

4

Según los considerandos 4, 12, 16 y 29 de la Directiva 2011/95:

«(4)

La Convención de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

[…]

(12)

El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

[…]

(16)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente Directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes, así como promover la aplicación de los artículos 1, 7, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 24, 34 y 35 de la citada Carta, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

[…]

(29)

Una de las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, es la existencia de un nexo causal entre los motivos de persecución, a saber, raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social y los actos de persecución o la ausencia de protección contra tales actos.»

5

El artículo 2, letra d), de dicha Directiva recoge, a efectos de la Directiva, la definición de «refugiado» que figura en el artículo 1, sección A, apartado 2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra, y el artículo 2, letra e), de la citada Directiva define el «estatuto de refugiado» como «el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado».

6

El artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95 define el concepto de «solicitud de protección internacional» como la «petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país […] que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria», y el artículo 2, letra i), de esta Directiva define el de «solicitante» como «un nacional de un tercer país […] que haya presentado [dicha solicitud] sobre la cual todavía no se haya tomado una decisión definitiva».

7

El artículo 4 de la citada Directiva, titulado «Valoración de hechos y circunstancias», establece, en sus apartados 3 y 5, lo siguiente:

«3.   La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)

todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b)

las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

[…]

5.   Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

b)

se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

c)

las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;

d)

el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y

e)

se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.»

8

El artículo 6, letras a) y c), de la misma Directiva identifica como «agentes de persecución» al Estado y a los «agentes no estatales» cuando pueda demostrarse que el Estado no puede o no quiere proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves.

9

A tenor del artículo 9 de la Directiva 2011/95, titulado «Actos de persecución»:

«1.   Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán:

a)

ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], o bien

b)

ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2.   Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

[…]

c)

procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

[…]

3.   De conformidad con lo previsto en el artículo 2, letra d), los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo, o la ausencia de protección contra los mismos, deberán estar relacionados.»

10

El artículo 10 de dicha Directiva, titulado «Motivos de persecución», establece, en sus apartados 1, letra e), y 2, cuanto sigue:

«1.   Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

[…]

e)

el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias.

2.   En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.»

11

El artículo 13 de la citada Directiva, titulado «Concesión del estatuto de refugiado», tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.»

Derecho lituano

12

El artículo 83, apartado 2, de la Lietuvos Respublikos įstatymas dėl užsieniečių teisinės padėties Nr. IX-2206 (Ley de la República de Lituania sobre el Estatuto Jurídico de los Extranjeros n.o IX-2206), de 29 de abril de 2004 (Žin., 2004, n.o 73‑2539), que transpone al Derecho lituano, en particular, la Directiva 2011/95, establece, en su versión modificada por la Ley n.o XII-1396, de 9 de diciembre de 2014 (TAR, 2014, n.o 19923), lo siguiente:

«Si, durante el examen de la solicitud, se comprueba que los elementos relativos a la determinación del estatuto del solicitante de asilo no pueden acreditarse mediante pruebas escritas, pese a sus esfuerzos auténticos, estos elementos se evaluarán en beneficio del solicitante y se considerará que la solicitud de asilo está fundada si ha sido presentada con la mayor rapidez posible, a menos que el solicitante pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, si el solicitante de asilo ha presentado todos los elementos pertinentes de que dispone y ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes, y si las declaraciones del solicitante se consideran verosímiles y coherentes y no contradicen la información particular y general disponible que sea pertinente para su caso.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

13

El 15 de julio de 2019, P. I., nacional de un tercer país, presentó una solicitud de asilo ante el Departamento de Migración. En apoyo de esta solicitud, expuso que, en 2010, celebró en su país de origen un contrato de compra de acciones con una empresa propiedad de una persona vinculada a las esferas del poder, incluidos los servicios de inteligencia. Abonó a esta empresa la cantidad de 690000 dólares estadounidenses (USD) (aproximadamente 647500 euros). Al no haberse ejecutado dicho contrato, P. I. reclamó a la otra parte contratante que le devolviera dicho importe. Posteriormente, fue objeto de un procedimiento penal incoado a instancias del propietario de dicha empresa y, en diciembre de 2015, tuvo que renunciar a la mayor parte de un proyecto desarrollado por su empresa, cuyo control había pasado a determinadas empresas pertenecientes a otras personas.

14

Ese procedimiento penal fue suspendido en enero de 2016. Sin embargo, tras el intento de P. I. de hacer valer sus derechos ante los tribunales contra la apropiación ilegal de su proyecto, se reanudó el procedimiento, en abril de 2016, como consecuencia del testimonio presentado contra P. I. por una persona vinculada a los nuevos propietarios de su empresa. En diciembre de 2016 y enero de 2017, dicho procedimiento penal dio lugar a resoluciones de acusación y de prisión provisional de P. I., a quien entretanto se había desposeído de la parte del proyecto que le quedaba.

15

Mediante decisión de 21 de septiembre de 2020, el Departamento de Migración desestimó la solicitud de asilo presentada por P. I. Al término de su investigación, dicho Departamento estimó que, aun cuando habían sido identificados y considerados verosímiles, los motivos que generaban el riesgo de ser objeto de actuaciones penales y ser detenido no se correspondían con ningún motivo contemplado en la Convención de Ginebra, incluido, en particular, el motivo basado en el concepto de «opinión política».

16

A raíz de la desestimación del recurso que interpuso contra dicha decisión ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania), P. I. apeló la resolución de dicho tribunal ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), órgano jurisdiccional remitente. Impugna la decisión del Departamento de Migración, confirmada en primera instancia, alegando que, cuando los actos de persecución o la falta de protección contra tales actos están vinculados, como en el caso de autos, no a una «actividad política», en el sentido tradicional, o a ideas políticas expresadas públicamente, sino a la resistencia opuesta, mediante actos concretos, a un grupo que actúa ilegalmente e influye en el Estado a través de la corrupción, esta resistencia está comprendida en el concepto de «opinión política», en el sentido del artículo 10 de la Directiva 2011/95, como «opinión política atribuida». Puntualiza que la infracción penal que se le imputa (extorsión para apropiarse de un bien de gran valor perteneciente a otro) es en realidad un litigio civil de carácter patrimonial entre operadores económicos.

17

El órgano jurisdiccional remitente considera que P. I. ha declarado de forma coherente, a lo largo de toda la investigación, que unos empresarios vinculados al poder estatal por hechos de corrupción se habían apropiado de sus bienes; que, a raíz de su oposición a la operación en cuestión, uno de esos empresarios había incoado un procedimiento penal contra él, y que este procedimiento penal, destinado a intimidarlo, tras haber sido suspendido, había sido reabierto a raíz de un intento de P. I. de hacer valer sus derechos ante los tribunales y había dado lugar, entre otras cosas, a una orden de detención contra él. Dicho órgano jurisdiccional añade que, según la normativa nacional en materia de asilo, los procesamientos penales o las penas constituyen actos de persecución si son desproporcionados y discriminatorios y puntualiza que le parece probable que el referido procedimiento penal hubiera sido «montado artificialmente», de modo que, si regresa a su país de origen, P. I. corre el riesgo de seguir siendo objeto de actos de persecución.

18

En estas circunstancias, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe considerarse equivalente a una opinión política atribuida, en el sentido del artículo 10 de la Directiva [2011/95], la oposición a un grupo corrupto influyente que actúa ilegalmente y oprime a un solicitante de asilo a través de la maquinaria del Estado y contra el cual es imposible oponer una defensa por medios legales debido a la corrupción generalizada del Estado?»

Sobre la cuestión prejudicial

19

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartados 1, letra e), y 2, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «opinión política» comprende los intentos de un solicitante de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letras h) e i), de dicha Directiva, de defender sus intereses patrimoniales y económicos personales por medios legales contra agentes no estatales que actúan ilegalmente cuando estos, debido a los vínculos de corrupción que mantienen con el Estado, pueden utilizar el aparato represivo de este en detrimento de dicho solicitante.

20

Con carácter preliminar, es preciso recordar que la Directiva 2011/95, como figura en su considerando 12, se adoptó, entre otros objetivos, con el fin de que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional.

21

Dicha Directiva debe interpretarse a la luz de su estructura general y de su finalidad, respetando no solo la Convención de Ginebra, que constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados, como se recuerda en el considerando 4 de dicha Directiva, sino también, como resulta de su considerando 16, respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo), C‑238/19, EU:C:2020:945, apartados 1920 y jurisprudencia citada].

22

A tenor del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, el concepto de «refugiado» comprende, entre otros, a un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

23

Conforme al artículo 13 de dicha Directiva, los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países que reúnan los requisitos establecidos, en particular, en los artículos 9 y 10 de la citada Directiva.

24

Así pues, es preciso que el solicitante de tal estatuto experimente, debido a circunstancias existentes en su país de origen, al temor fundado a sufrir «actos de persecución», en el sentido del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95, ejercidos contra su persona por los «agentes de persecución» mencionados en el artículo 6 de esta Directiva, siempre que exista un nexo causal, en el sentido del apartado 3 de ese artículo 9, interpretado a la luz del considerando 29 de dicha Directiva, entre tales actos o la ausencia de protección contra ellos y al menos uno de los cinco motivos de persecución enumerados en el artículo 10 de esa misma Directiva, entre los que figura la «opinión política» (véase, por analogía, la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Y y Z, C‑71/11 y C‑99/11, EU:C:2012:518, apartado 51).

25

Por lo que respecta al concepto de «opinión política», sobre el que versan las dudas del órgano jurisdiccional remitente, el artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/95 dispone que este concepto «comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias». Además, conforme al apartado 2 de este artículo 10, es indiferente que el solicitante posea realmente la característica política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.

26

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el propio tenor de estas disposiciones implica que el concepto de «opinión política» se interprete en sentido amplio. Esta premisa se basa en varios factores. Así sucede, en primer término, con la utilización de la locución «en particular» para enumerar, sin ánimo de exhaustividad, los elementos que pueden identificar dicho concepto. En segundo término, no solo se mencionan las «opiniones», sino también las «ideas» y las «creencias» sobre asuntos relacionados con los agentes potenciales de persecución, y con las «políticas» o «métodos» de dichos agentes, sin necesidad de que el solicitante haya obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias. Por último, se enfatiza la percepción del carácter «político» de estas por los agentes de persecución.

27

Esta interpretación se ve corroborada por el Manual sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado y Directrices sobre protección internacional en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados [Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), 1979, reeditado y actualizado en febrero de 2019, HCR/1P/4/FRE/Rev. 4], al que hay que referirse, habida cuenta de su especial relevancia como consecuencia de la función que la Convención de Ginebra atribuye al ACNUR (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de mayo de 2019, Bilali, C‑720/17, EU:C:2019:448, apartado 57 y jurisprudencia citada). En efecto, dichas Directrices también recogen una acepción amplia del concepto de «opinión política» en la medida en que este concepto puede comprender cualquier opinión o cuestión sobre cualquier asunto en el que esté involucrada la maquinaria del Estado, el Gobierno, la sociedad o la política.

28

En segundo lugar, el concepto de «opinión política», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/95, por cuanto tiene por objeto proteger el derecho a la libertad de opinión y de expresión, debe interpretarse a la luz del artículo 11 de la Carta, que se menciona expresamente en el considerando 16 de esa Directiva como uno de los artículos que la aplicación de dicha Directiva pretende promover.

29

A tenor del artículo 11 de la Carta, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. Como resulta de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) y del artículo 52, apartado 3, de esta última, los derechos garantizados en su artículo 11 tienen el mismo sentido y alcance que los garantizados en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, tal como han sido interpretados en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y ello sin perjuicio de que el Derecho de la Unión les conceda una protección más extensa (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑401/19, EU:C:2022:297, apartado 44).

30

De esta jurisprudencia se desprende que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo y que protege, en principio, no solo la «información» o las «ideas» favorablemente recibidas o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que resulten hirientes, chocantes o inquietantes, y ello con el fin de garantizar el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática alguna [TEDH, sentencia de 15 de octubre de 2015, Perinçek c. Suiza, CE:ECHR:2015:1015JUD002751008, § 196, letra i)].

31

Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto de relieve que el artículo 10, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales deja poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso político o de cuestiones de interés general y que normalmente se concede un elevado nivel de protección de la libertad de expresión cuando las declaraciones realizadas versan sobre un tema de interés general [TEDH, sentencia de 15 de octubre de 2015, Perinçek c. Suiza, CE:ECHR:2015:1015JUD002751008, §§ 196, letra i), 197, 230 y 231] También precisó que la corrupción en la gestión de los asuntos públicos dentro del Estado es un tema de interés general y que su discusión contribuye al debate político (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 31 de mayo de 2016, Nadtoka c. Rusia, CE:ECHR:2016:0531JUD003801005, § 43).

32

Esta jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pertinente para la interpretación del artículo 11 de la Carta, corrobora la interpretación en sentido amplio que es preciso aplicar al concepto de «opinión política», a efectos del artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/95. Con arreglo a dicha interpretación, el concepto de «opinión política» comprende toda opinión, idea o creencia que, sin presentar necesariamente un carácter directa e inmediatamente político, se manifiesta mediante un acto u omisión que los agentes de persecución mencionados en el artículo 6 de la citada Directiva perciben como perteneciente a un asunto relacionado con ellos o con sus políticas o métodos y que refleja una oposición o una resistencia a estos.

33

En tercer lugar, la interpretación amplia del concepto de «opinión política» como «motivo de persecución», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/95, implica que, para determinar la existencia de tal opinión y el nexo causal entre esta y los actos de persecución, las autoridades competentes de los Estados miembros deben tomar en consideración el contexto general del país de origen del solicitante del estatuto de refugiado, en particular en sus facetas política, jurídica, judicial, histórica y sociocultural.

34

En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la manifestación, mediante acto u omisión, de determinadas opiniones, ideas o creencias, que no presenten un carácter directa e inmediatamente político, puede conducir a los «agentes de la persecución», según el contexto específico del país de origen del referido solicitante, a atribuir a tales opiniones, ideas o creencias el carácter de «opiniones políticas», en el sentido del artículo 10, apartados 1, letra e), y 2, de la citada Directiva.

35

A este respecto, precisó, por un lado, que, en el contexto de un conflicto armado, particularmente de una guerra civil, y sin posibilidad legal de evitar las obligaciones militares, existe una fuerte presunción de que las autoridades del tercer país de que se trate interpreten la negativa a cumplir el servicio militar como un acto de oposición política, con independencia de las motivaciones personales, posiblemente más complejas, del interesado, y sin perjuicio de la verificación, por las autoridades del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo internacional, de la verosimilitud de la relación de tal rechazo con el motivo de persecución de que se trata [sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo)C‑238/19, EU:C:2020:945, apartados 47, 48, 6061].

36

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha considerado que la participación del solicitante de protección internacional en la interposición de un recurso contra su país de origen ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de que se declare que el régimen en el poder vulnera las libertades fundamentales, debe considerarse un motivo de persecución basado en la «opinión política», si existen motivos fundados para temer que dicho régimen percibe dicha participación como un acto de disidencia política contra el cual podría contemplar la adopción de represalias (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova, C‑652/16, EU:C:2018:801, apartado 90).

37

Lo mismo sucede con los intentos de un solicitante del estatuto de refugiado de defender sus intereses mediante acciones judiciales contra agentes no estatales que actúan ilegalmente contra él, cuando estos, debido a los vínculos de corrupción que mantienen con el Estado, pueden utilizar el aparato represivo de este en detrimento de dicho solicitante, y ello aun cuando la acción de este último haya estado motivada por la defensa de sus intereses patrimoniales y económicos personales.

38

En el marco de la valoración de hechos y circunstancias establecida en el artículo 4 de la Directiva 2011/95, que, en virtud de su apartado 3, debe efectuarse sobre una base individual, a la luz del conjunto de circunstancias del caso, teniendo en cuenta todos los hechos pertinentes y, en particular, los mencionados en el apartado 33 de la presente sentencia, las autoridades competentes del Estado miembro deben tomar en consideración que puede ser especialmente difícil aportar la prueba directa de que las autoridades del país de origen pueden percibir un determinado acto u omisión del solicitante como una manifestación de una «opinión política». En efecto, el artículo 4, apartado 5, de la citada Directiva reconoce que un solicitante no siempre puede fundamentar su solicitud con pruebas documentales o de otro tipo y enumera las condiciones acumulativas que dispensan de presentar tales pruebas [véase, por analogía, la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo), C‑238/19, EU:C:2020:945, apartado 55].

39

Como ha señalado el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, la apreciación que corresponde a dichas autoridades debe referirse, por lo tanto, a la vista de todas las circunstancias, a la verosimilitud de las opiniones políticas que los agentes de persecución atribuyen al solicitante.

40

Habida cuenta de todas las razones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 10, apartados 1, letra e), y 2, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «opinión política» comprende los intentos de un solicitante de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letras h) e i), de dicha Directiva, de defender sus intereses patrimoniales y económicos personales por medios legales contra agentes no estatales que actúan ilegalmente cuando estos, debido a los vínculos de corrupción que mantienen con el Estado de que se trate, pueden utilizar el aparato represivo de este en detrimento de dicho solicitante, en la medida en que los agentes de persecución perciban esos intentos como una oposición o una resistencia en un asunto relacionado con ellos o con sus políticas o métodos.

Costas

41

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 10, apartados 1, letra e), y 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

el concepto de «opinión política» comprende los intentos de un solicitante de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letras h) e i), de dicha Directiva, de defender sus intereses patrimoniales y económicos personales por medios legales contra agentes no estatales que actúan ilegalmente cuando estos, debido a los vínculos de corrupción que mantienen con el Estado de que se trate, pueden utilizar el aparato represivo de este en detrimento de dicho solicitante, en la medida en que los agentes de persecución perciban esos intentos como una oposición o una resistencia en un asunto relacionado con ellos o con sus políticas o métodos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.