SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 1 de agosto de 2022 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 56 — Prestación de servicios de seguros — Lugar de conexión a efectos fiscales — Servicios de tramitación y liquidación de siniestros prestados por terceras sociedades en nombre y por cuenta de un asegurador»
En el asunto C‑267/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía), mediante resolución de 25 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2021, en el procedimiento entre
Uniqa Asigurări SA
y
Agenţia Naţională de Administrare Fiscală – Direcţia Generală de Soluţionare a Contestaţiilor,
Direcţia Generală de Administrare a Marilor Contribuabili,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič y Z. Csehi (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. M. Collins;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Uniqa Asigurări SA, por el Sr. R. Bufan, avocat; |
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en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y A. Rotăreanu, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Armenia y E. A. Stamate, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 59 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008 (DO 2008, L 44, p. 11). |
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2 |
Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Uniqa Asigurări SA (en lo sucesivo, «Uniqa»), con domicilio social en Rumanía, por un lado, y la Agenţia Naţională de Administrare Fiscală – Direcţia Generală de Soluţionare a Contestaţiilor (Agencia Tributaria — Dirección General de Resolución de Reclamaciones, Rumanía) y la Direcţia Generală de Administrare a Marilor Contribuabili (Dirección General de Administración para los Grandes Contribuyentes, Rumanía) (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Administración Tributaria»), por otro, relativo a la determinación, a efectos de la recaudación del impuesto sobre el valor añadido (IVA), del lugar en el que se considera que se ha realizado una prestación de servicios. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Sexta Directiva
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3 |
El artículo 9, titulado «Prestaciones de servicios», de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), disponía: «1. Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se haga la prestación de servicios o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual. 2. Sin embargo: […]
[…]». |
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4 |
La Sexta Directiva fue derogada y sustituida por la Directiva 2006/112, que entró en vigor el 1 de enero de 2007. |
Directiva 2006/112
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El título V de la Directiva 2006/112, titulado «Lugar de realización del hecho imponible», contenía, en particular, un capítulo 3, que llevaba por título «Lugar de realización de las prestaciones de servicios», en el que figuraban los artículos 43 a 59 de dicha Directiva. |
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6 |
El artículo 56, apartado 1, letra c), de dicha Directiva disponía: «El lugar de las siguientes prestaciones de servicios a personas establecidas fuera de la [Unión], o a sujetos pasivos establecidos en la [Unión], pero fuera del país de quien los preste, será el lugar en que el destinatario de dichos servicios haya establecido la sede de su actividad económica o disponga de un establecimiento permanente al que vaya dirigida la prestación o, en ausencia de una u otro, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual: […]
[…]». |
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7 |
El artículo 59, letra c), de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2008/8, dispone, con efectos a partir del 1 de enero de 2010: «El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la [Unión], será el lugar en el que dicha persona esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual: […]
[…]». |
Derecho rumano
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8 |
El artículo 133 de la Legea nr. 571/2003 privind Codul fiscal (Ley n.o 571/2003, por la que se establece el Código Tributario), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Tributario»), dispone: «(1) Se considerará lugar de prestación de servicios aquel en el que el prestador esté establecido o posea un establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los servicios. (2) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se considerará lugar de prestación de los siguientes servicios: […]
[…]». |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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9 |
Uniqa ofrece en Rumanía pólizas de seguro que cubren los riesgos de accidentes de automóvil y de gastos médicos, producidos fuera del territorio de este Estado miembro. |
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En cuanto al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, Uniqa celebró convenios con veintiséis sociedades con domicilio social fuera del territorio rumano (en lo sucesivo, «sociedades colaboradoras»). Estas sociedades colaboradoras liquidan los siniestros de los clientes de Uniqa en el país en que ha ocurrido el accidente. Tramitan las reclamaciones de indemnización, para lo cual, en particular, abren expedientes de reclamación, verifican la validez de la póliza de seguro, examinan las causas y circunstancias del accidente, determinan y valoran los daños, proponen soluciones de reparación o reposición, evalúan el importe de la indemnización, comprueban los presupuestos, indemnizan las reparaciones realizadas y examinan las recuperaciones. Respecto de los daños materiales de una cuantía igual o inferior a 15000 euros causados por un accidente, dichas sociedades colaboradoras tienen libertad para estimar o denegar las reclamaciones de indemnización, siendo responsables, tanto frente a los asegurados como ante Uniqa, por la causa y la cuantía de los pagos realizados en concepto de liquidación de los siniestros. En lo tocante a los daños materiales de una cuantía superior a 15000 euros, están obligadas a colaborar con Uniqa en la resolución de las reclamaciones de indemnización. |
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11 |
Por cuanto respecta a los seguros médicos, Coris International tramita, en nombre y por cuenta de Uniqa, las reclamaciones de indemnización presentadas por los tomadores del seguro. En particular, Coris International se compromete a garantizar a los asegurados una asistencia de veinticuatro horas al día y a prestarles asistencia técnica, administrativa y jurídica. Además, esta sociedad fija el importe de las indemnizaciones y garantiza el pago de las mismas, al tiempo que informa a Uniqa de los acontecimientos producidos. |
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12 |
Uniqa no declaró el IVA devengado en régimen de inversión del sujeto pasivo por las prestaciones que le habían facturado las sociedades colaboradoras y Coris International entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009, correspondiente a sus honorarios de tramitación y de liquidación de reclamaciones, basándose en que, de conformidad con el artículo 133, apartado 1, del Código Tributario, el lugar de estas prestaciones servicios era el lugar de establecimiento del prestador de servicios. |
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13 |
A raíz de una inspección relativa al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria exigió a Uniqa el pago de un IVA adicional por un importe de 3439412 leus rumanos (RON) (aproximadamente 698596 euros) y de obligaciones accesorias por un importe total de 3706077 RON (aproximadamente 752760 euros) en relación con los servicios mencionados en el apartado anterior. |
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14 |
La Administración Tributaria estimó que no procedía aplicar la regla general establecida en el artículo 133, apartado 1, del Código Tributario, sino la excepción formulada en el artículo 133, apartado 2, letra g), punto 5, de dicho Código. Por consiguiente, consideró que el lugar de prestación de los servicios realizados por las sociedades colaboradoras y Coris International se hallaba en el Estado miembro en el que el destinatario de estos servicios tiene su establecimiento, esto es, Rumanía. |
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15 |
Mediante decisión de 15 de septiembre de 2016, se desestimó la reclamación tributaria presentada por Uniqa contra la liquidación y el acta de inspección tributaria por las que se obligaba a Uniqa al pago de los importes mencionados en el apartado 13 de la presente sentencia. Uniqa interpuso entonces, el 23 de diciembre de 2016, un recurso de anulación de dicha decisión, así como de la liquidación y del acta de inspección citadas, ante la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía). |
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16 |
Mediante sentencia de 19 de junio de 2018, dicho órgano jurisdiccional confirmó que el lugar de prestación de los servicios de liquidación de siniestros es el lugar en el que el tomador del seguro tiene su establecimiento, en el caso de autos Rumanía, al estimar que tales prestaciones eran análogas a las de los ingenieros, contempladas en el artículo 9, apartado 2, letra e), tercer guion, de la Sexta Directiva, tal como fue interpretado mediante la sentencia de 7 de octubre de 2010, Kronospan Mielec (C‑222/09, EU:C:2010:593). La Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) anuló parcialmente los actos de la Administración Tributaria mencionados en el apartado 15 de la presente sentencia, debido a la duración injustificada de la inspección tributaria, y desestimó el recurso en todo lo demás. |
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17 |
Uniqa y la Administración Tributaria interpusieron sendos recursos de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. |
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18 |
Este último señala que el Tribunal de Justicia ya ha interpretado las excepciones relativas a la determinación del lugar de prestación de servicios. En particular, ha declarado, en su sentencia de 16 de septiembre de 1997, von Hoffmann (C‑145/96, EU:C:1997:406), que la expresión «otras prestaciones similares» no hace referencia a profesiones como las de abogados, consejeros, contables o ingenieros, sino únicamente a servicios. Entiende, además, que esta expresión no se refiere a algún elemento común de las actividades heterogéneas mencionadas en la Sexta Directiva, sino a prestaciones similares a alguna de esas actividades, consideradas por separado. |
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19 |
No obstante —sostiene el órgano jurisdiccional remitente—, esta jurisprudencia no permite resolver, en el litigio principal, el problema de la calificación de prestaciones de servicios complejos que presuponen actividades múltiples que han de analizarse como un todo unitario, como las relativas a la tramitación y liquidación de siniestros, realizadas por las sociedades colaboradoras y por Coris International. |
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20 |
En estas circunstancias, la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente: «En la interpretación del artículo 59 de la Directiva [2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2008/8], ¿pueden incluirse los servicios de tramitación y liquidación de siniestros prestados por sociedades [colaboradoras] para una sociedad aseguradora, en nombre y por cuenta de esta última, en la categoría de servicios de asesores, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otros servicios análogos, así como el tratamiento de datos y el suministro de información?» |
Sobre la cuestión prejudicial
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Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial (sentencia de 15 de julio de 2021, Ministrstvo za obrambo, C‑742/19, EU:C:2021:597, apartado 31 y jurisprudencia citada). |
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22 |
A este respecto, ha de señalarse que el artículo 59 de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2008/8, es aplicable a partir del 1 de enero de 2010. Pues bien, de las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el litigio principal se refiere a la ausencia de declaración, por parte de Uniqa, del IVA por los servicios prestados por las sociedades colaboradoras y por Coris International durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009. En estas circunstancias, esta disposición es inaplicable ratione temporis al litigio principal. |
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23 |
No obstante, habida cuenta de los hechos del asunto principal y del tenor de la cuestión prejudicial formulada, ha de hacerse constar que para la solución de este litigio es pertinente la interpretación del artículo 56, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112. |
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24 |
En estas circunstancias, para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce, ha de reformularse la cuestión prejudicial planteada y considerar que, mediante esta, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si el artículo 56, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que los servicios de liquidación de siniestros prestados por terceras sociedades, en nombre y por cuenta de una sociedad de seguros, quedan comprendidos en las «prestaciones de los consejeros, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otros servicios análogos, así como [de] tratamiento de datos y [de] suministro de informaciones» contemplados en esta disposición. |
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Para responder a esta cuestión procede recordar de entrada que el artículo 56, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 no se refiere a profesiones como las de abogado, asesor, experto contable o ingeniero, sino a prestaciones de servicios. El legislador de la Unión utiliza las profesiones mencionadas en dicho precepto como un medio para definir las categorías de prestaciones de servicios a las que esta disposición se refiere (véase, por analogía, la sentencia de 7 de octubre de 2010, Kronospan Mielec, C‑222/09, EU:C:2010:593, apartado 19 y jurisprudencia citada). |
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Por tanto, es necesario determinar si los servicios de liquidación de siniestros prestados en nombre y por cuenta de una sociedad de seguros quedan comprendidos en las prestaciones de servicios realizadas de forma principal y habitual en el marco de las profesiones enumeradas en el artículo 56, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 (véase, por analogía, la sentencia de 16 de septiembre de 1997, von Hoffmann, C‑145/96, EU:C:1997:406, apartado 16 y jurisprudencia citada). |
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27 |
A este respecto, con carácter preliminar ha de precisarse que, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, cada prestación de servicios debe normalmente considerarse distinta e independiente y, por otra, que la operación constituida por una única prestación de servicios desde el punto de vista económico no debe dividirse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es preciso averiguar los elementos característicos de la operación considerada para determinar si las prestaciones de servicios realizadas constituyen varias prestaciones principales distintas o una prestación única. En particular, en el marco de la cooperación instaurada en virtud del artículo 267 TFUE, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si el sujeto pasivo realiza una prestación única en un caso específico y formular todas las apreciaciones de hecho definitivas al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Field Fisher Waterhouse, C‑392/11, EU:C:2012:597, apartados 18 y 20 y jurisprudencia citada). |
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Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, los servicios de liquidación de siniestros en cuestión en el asunto principal constituyen prestaciones de servicios complejos, que presuponen actividades múltiples que han de analizarse como un todo unitario. En particular, como se señala en los apartados 10 y 11 de la presente sentencia, los servicios prestados por las sociedades colaboradoras comprenden la totalidad de las actividades relativas a la liquidación de siniestros en los que están implicados los clientes de Uniqa en el país en que acontecen tales siniestros. Dichos servicios entrañan igualmente el ejercicio de una facultad decisoria, en la medida en que requieren, respecto a los daños materiales por un importe igual o inferior a 15000 euros causados por un accidente, la estimación o la denegación de las reclamaciones de indemnización. De igual modo, en cuanto atañe a los seguros médicos, Coris International tramita, en nombre y por cuenta de Uniqa, las reclamaciones de indemnización presentadas por los tomadores del seguro, prestando todos los servicios administrativos, técnicos y jurídicos necesarios. |
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Una vez formulada esta precisión preliminar, ha de recordarse, en primer lugar, que el ejercicio de la profesión de ingeniero engloba prestaciones que se caracterizan por no ser meramente aplicaciones de conocimientos y procedimientos existentes a problemas concretos, sino también por la adquisición de nuevos conocimientos y por el desarrollo de nuevos procedimientos para resolver esos mismos problemas u otros nuevos (sentencia de 7 de octubre de 2010, Kronospan Mielec, C‑222/09, EU:C:2010:593, apartado 21). |
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Pues bien, servicios de liquidación de siniestros prestados en nombre y por cuenta de una sociedad de seguros, como los contemplados en los apartados 10 y 11 de la presente sentencia, no constituyen prestaciones que respondan a esas características. En particular, si bien no parece descartarse que la valoración de los daños derivados de un accidente de circulación pueda ser realizada por un ingeniero, es manifiesto que tal actividad no queda comprendida en las prestaciones de servicios realizadas de forma principal y habitual en el ejercicio de esta profesión, tal como han sido identificadas en el apartado anterior de la presente sentencia. Tal posibilidad tampoco cabe en el caso de la evaluación de los pacientes en el contexto de un seguro médico para viajes al extranjero. |
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Por tanto, ha de afirmarse que los servicios de liquidación de siniestros prestados en nombre y por cuenta de una sociedad de seguros no quedan comprendidos en el concepto de prestaciones de ingenieros en el sentido del artículo 56, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112. |
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En segundo lugar, en lo tocante a las prestaciones realizadas en el ejercicio de la profesión de abogado, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado que tenían de forma principal y habitual por objeto la representación y defensa de los intereses de una persona, en general, en un contexto contradictorio y en presencia de intereses contrarios (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de septiembre de 1997, von Hoffmann, C‑145/96, EU:C:1997:406, apartado 17, y de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Alemania, C‑401/06, EU:C:2007:759, apartados 36 y 37). |
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Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que el objeto de las prestaciones realizadas por un abogado es, ante todo, ver triunfar una pretensión de orden jurídico (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Alemania, C‑401/06, EU:C:2007:759, apartado 39). |
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34 |
Pues bien, unas prestaciones de servicios como las realizadas por las sociedades colaboradoras y por Coris International a efectos de la liquidación de siniestros no quedan comprendidas entre las prestaciones realizadas de forma principal y habitual en el ejercicio de la profesión de abogado. En efecto, estas últimas se caracterizan por su contribución a la administración de justicia, mientras que los servicios de liquidación de siniestros en nombre y por cuenta de una sociedad de seguros se adscriben más ampliamente a la actividad económica. |
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35 |
En particular, dichos servicios de liquidación de siniestros tienen esencialmente por objeto la comprobación y la evaluación de los daños o de los gastos médicos soportados, así como la evaluación de la indemnización adeudada al asegurado y, en su caso, el pago efectivo de dicha indemnización, sin que por ello queden necesariamente comprendidos en el ámbito contencioso. Así, estas prestaciones no requieren a priori la representación y defensa de los intereses de la sociedad de seguros en un contexto contradictorio y en presencia de intereses contrarios, aun cuando, en su caso, pueda resultar ulteriormente necesario recurrir a los servicios de un abogado. |
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36 |
De ello se deduce que los servicios de liquidación de siniestros prestados en nombre y por cuenta de una sociedad de seguros no quedan comprendidos en el concepto de prestaciones de abogados, en el sentido del artículo 56, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112. |
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37 |
En tercer lugar, ha de señalarse que servicios de liquidación de siniestros como los prestados por las sociedades colaboradoras y por Coris International no se corresponden con las prestaciones de servicios realizadas de forma principal y habitual por un asesor, un gabinete de estudios o un experto contable. En particular, a diferencia de los servicios de asesoría, los servicios de liquidación de siniestros en nombre y por cuenta de una sociedad de seguros conllevan el ejercicio de una facultad decisoria en cuanto a la concesión de una indemnización o a la denegación de esta, los cuales no pueden reducirse a servicios de asesoría. |
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38 |
En cuarto lugar, ha de determinarse si los servicios de liquidación de siniestros prestados en nombre y por cuenta de una sociedad de seguros quedan comprendidos en las «otras prestaciones similares» mencionadas en el artículo 56, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112. |
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39 |
La expresión «otras prestaciones similares» no se refiere a algún elemento común de las actividades heterogéneas mencionadas en la citada disposición, sino a prestaciones similares a cada una de esas actividades, consideradas por separado. Por tanto, una prestación debe considerarse similar a una de las actividades mencionadas en este artículo cuando una y otra responden a la misma finalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Alemania, C‑401/06, EU:C:2007:759, apartado 31 y jurisprudencia citada). |
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40 |
A este respecto, basta con señalar que dichos servicios tienen como finalidad la gestión y la tramitación de reclamaciones de indemnización de siniestros presentadas por los asegurados de la sociedad de seguros en nombre y por cuenta de la cual se prestan. |
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41 |
Así, de las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que las prestaciones de liquidación de siniestros realizadas por las sociedades colaboradoras comprenden servicios complejos de tramitación y liquidación de reclamaciones, que conllevan actividades múltiples que deben analizarse como un todo unitario y que tienen por objetivo reparar un perjuicio sufrido por una persona fuera de su Estado miembro de residencia conforme a procedimientos con los que esta última está familiarizada. Además, a la vista de los servicios prestados por Coris International, el órgano jurisdiccional remitente ha precisado que se trata de actividades desarrolladas para la liquidación de reclamaciones presentadas por los titulares de las pólizas de seguro médico para viajes en el extranjero contratadas por Uniqa para sus clientes, que comprenden, en particular, la garantía de asistencia a los asegurados las veinticuatro horas del día, así como la prestación a estos asegurados de asistencia técnica, administrativa y jurídica. |
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42 |
Pues bien, ninguna de las prestaciones de ingenieros, abogados, expertos contables, gabinetes de estudios o consejeros mencionadas en el artículo 56, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 persigue el objetivo contemplado en el apartado 40 de la presente sentencia. |
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43 |
De ello se sigue que los servicios de liquidación de siniestros prestados en nombre y por cuenta de una sociedad de seguros no pueden tener la consideración de «otras prestaciones similares» en el sentido del artículo 56, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112. |
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44 |
En quinto y último lugar, ha de hacerse constar igualmente que dichos servicios de liquidación de siniestros no son comparables a los servicios de tratamiento de datos ni asimilables a los de suministro de informaciones. |
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45 |
A la vista del conjunto de consideraciones que preceden, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 56, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que los servicios de liquidación de siniestros prestados por terceras sociedades, en nombre y por cuenta de una sociedad de seguros, no quedan comprendidos en las «prestaciones de los consejeros, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otras prestaciones similares, así como [de] tratamiento de datos y [de] suministro de informaciones», contempladas en dicha disposición. |
Costas
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46 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara: |
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El artículo 56, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, |
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debe interpretarse en el sentido de que |
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los servicios de liquidación de siniestros prestados por terceras sociedades, en nombre y por cuenta de una sociedad de seguros, no quedan comprendidos en las «prestaciones de los consejeros, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otras prestaciones similares, así como [de] tratamiento de datos y [de] suministro de informaciones», contempladas en dicha disposición. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.