SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 7 de julio de 2022 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Directiva 85/374/CEE — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “productor” — Toda aquella persona que se presenta como productor poniendo o habiendo autorizado a que pongan su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto»
En el asunto C‑264/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), mediante resolución de 22 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre
Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia
y
Koninklijke Philips NV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič y Z. Csehi (Ponente), Jueces;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Koninklijke Philips NV, por los Sres. T. Seikkula y M. Welin, asianajajat; |
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en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno checo, por la Sra. S. Šindelková y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. U. Bartl, M. Hellmann y J. Möller, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y M. Huttunen, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO 1985, L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8), en su versión modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999 (DO 1999, L 141, p. 20). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia (en lo sucesivo, «Fennia»), compañía de seguros, y Koninklijke Philips NV, en relación con la indemnización por los daños causados por un incendio provocado por una máquina de café. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
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3 |
Los considerandos cuarto y quinto de la Directiva 85/374 son del siguiente tenor: «Considerando que la protección del consumidor exige que todo aquel que participa en un proceso de producción, deba responder en caso de que el producto acabado o una de sus partes o bien las materias primas que hubiera suministrado fueran defectuosos; que, por la misma razón, la responsabilidad debiera extenderse a todo el que importe productos en la Comunidad y a aquellas personas que se presenten como productores poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo y a los que suministren un producto cuyo productor no pudiera ser identificado; Considerando que, en aquellos casos en que varias personas fueran responsables del mismo daño, la protección del consumidor exige que el perjudicado pueda reclamarle a cualquiera de ellas la reparación íntegra del daño causado». |
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4 |
El artículo 1 de esa Directiva enuncia: «El productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos.» |
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5 |
A tenor del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva: «Se entiende por “productor” la persona que fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto.» |
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6 |
El artículo 5 de la misma Directiva establece lo siguiente: «Si, en aplicación de la presente Directiva, dos o más personas fueran responsables del mismo daño, su responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno relativas al derecho a repetir.» |
Derecho finlandés
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7 |
El artículo 5 de la tuotevastuulaki (694/1990) [Ley sobre la Responsabilidad por los Daños Causados por Productos Defectuosos (694/1990)], en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, que transpone el artículo 3 de la Directiva 85/374 en el ordenamiento jurídico finlandés, establece, en su apartado 1, que la obligación de reparación incumbe, en primer lugar, a quien haya producido o fabricado el producto defectuoso y, en segundo lugar, a quien haya comercializado como propio el producto que haya causado el daño, si su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo ha sido puesto en el producto. |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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8 |
Fennia indemnizó a un consumidor por los daños causados por un incendio por un importe de 58879,10 euros en concepto de póliza de seguro de vivienda. El día anterior al incendio, el consumidor había adquirido en un establecimiento una máquina de café de la marca Philips Saeco Xsmall HD 8743/11. Un informe sobre el accidente elaborado por los bomberos determinó que la máquina de café en cuestión fue la causa del incendio que se declaró. |
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9 |
Esta máquina de café fue fabricada en Rumanía por Saeco International Group SpA, filial de Koninklijke Philips. Los signos Philips y Saeco, que son marcas registradas por Koninklijke Philips, estaban puestos en dicha máquina de café y en su embalaje. Además, la misma máquina de café llevaba el marcado CE, en el que figuraba el signo Saeco, una dirección en Italia y la mención «fabricado en Rumanía». Koninklijke Philips cuenta con una filial en Finlandia, Philips Oy, que comercializa en ese Estado miembro electrodomésticos bajo la marca Philips, entre ellos la máquina de café en cuestión. |
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10 |
Fennia, que se subrogó en los derechos del consumidor tras haber indemnizado a este, interpuso un recurso contra Koninklijke Philips para obtener una indemnización en concepto de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Koninklijke Philips solicitó que se desestimara dicho recurso, alegando que no era el productor de la máquina de café de que se trata. |
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11 |
El käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia, Finlandia) consideró que Koninklijke Philips había comercializado en Finlandia la máquina de café en cuestión con su marca y que era responsable del daño causado por un defecto de dicho producto. |
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12 |
El hovioikeus (Tribunal de Apelación, Finlandia), ante el que Koninklijke Philips interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, determinó que no se había demostrado que Koninklijke Philips hubiera comercializado dicha máquina de café en Finlandia como producto propio. Ese órgano jurisdiccional consideró que Koninklijke Philips no era responsable de los daños causados por el producto en cuestión y desestimó el recurso. |
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13 |
El órgano jurisdiccional remitente, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), al conocer de un recurso interpuesto por Fennia contra la resolución del hovioikeus (Tribunal de Apelación), admitió dicho recurso en lo que respecta a la cuestión de si Koninklijke Philips es responsable, en virtud de la Ley sobre la Responsabilidad por los Daños Causados por Productos Defectuosos, de los daños causados por una máquina de café con su marca y fabricada por su filial. |
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14 |
El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre el modo en el que ha de entenderse la expresión «toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto», que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374. En particular, se pregunta si, además de la indicación de la marca en el producto, se exigen criterios adicionales para que se considere que el titular de la marca se presenta como el productor del producto de que se trate o si pueden tenerse en cuenta determinados elementos de exclusión de la responsabilidad, como el hecho de que las menciones que figuran en dicho producto evidencien que el fabricante es una empresa distinta del titular de la marca. Estima que el productor es «la persona mejor situada» para evitar que se produzcan daños similares causados por un producto. |
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En estas circunstancias, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Admisibilidad
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Koninklijke Philips considera, en esencia, que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles por no ser pertinentes para la resolución del litigio principal, dado que la indemnización en concepto de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos exige, en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Ley sobre la Responsabilidad por los Daños Causados por Productos Defectuosos, la comercialización del producto por el titular de la marca o de cualquier otro signo distintivo. Pues bien, sostiene que esta comercialización no ha quedado en modo alguno demostrada en el marco del litigio principal. |
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A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Asimismo, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, dado que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 26 de mayo de 2011, Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑165/09 a C‑167/09, EU:C:2011:348, apartado 47 y jurisprudencia citada). |
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Dado que el órgano jurisdiccional remitente es el único competente para determinar y apreciar los hechos del litigio de que conoce, el Tribunal de Justicia debe en principio limitar su examen a los elementos de apreciación que el órgano jurisdiccional remitente haya decidido someterle y atenerse de esta forma a la situación que este órgano jurisdiccional considere probada y no puede estar vinculado por las hipótesis planteadas por cualquiera de las partes del litigio principal (sentencia de 2 de abril de 2020, Coty Germany, C‑567/18, EU:C:2020:267, apartado 22 y jurisprudencia citada). |
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El Tribunal de Justicia no está obligado a pronunciarse, en particular, cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o incluso cuando el problema es de naturaleza hipotética (sentencia de 26 de mayo de 2011, Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑165/09 a C‑167/09, EU:C:2011:348, apartado 48 y jurisprudencia citada). |
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Ahora bien, en el caso de autos, no se da ninguno de estos supuestos. |
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21 |
En efecto, como se desprende de la resolución de remisión y tal como se ha recordado en los apartados 11 y 12 de la presente sentencia, el käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia) consideró que Koninklijke Philips había comercializado en Finlandia la máquina de café con su marca, mientras que el hovioikeus (Tribunal de Apelación) estimó que no se había demostrado que Koninklijke Philips hubiera comercializado dicha máquina de café en Finlandia como su propio producto. Pues bien, dado que los órganos jurisdiccionales competentes difieren en la apreciación de los hechos según el Derecho nacional y el órgano jurisdiccional remitente considera que no queda excluida la responsabilidad de Koninklijke Philips por el producto defectuoso de que se trata, no resulta, al menos de manera manifiesta, que las cuestiones planteadas tengan carácter hipotético en relación con la apreciación que el juez nacional ha de efectuar en el marco del litigio principal. |
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22 |
Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial debe considerarse admisible. |
Sobre el fondo
Primera cuestión prejudicial
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Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «productor» a que se refiere dicha disposición exige que la persona que haya puesto o haya autorizado a que se pongan su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto se presente también de alguna otra forma como productor de este. |
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Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 17 de diciembre de 2020, CLCV y otros (Dispositivo de desactivación instalado en motores diésel), C‑693/18, EU:C:2020:1040, apartado 94 y jurisprudencia citada]. |
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25 |
En primer lugar, procede señalar que, según el propio tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374, «se entiende por “productor” la persona que fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto». |
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Así pues, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374 contiene, en esencia, una alternativa, de la que solo la primera parte se refiere a la persona que esté implicada, al menos parcialmente, en el proceso de fabricación del producto. En cambio, la segunda parte de la alternativa designa a una persona que se presenta como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto. |
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Por lo tanto, de los términos claros e inequívocos de esta disposición se desprende que no es necesaria una participación de la persona que se presente como productor en el proceso de fabricación del producto para que esta sea calificada de «productor», en el sentido de dicha disposición. |
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28 |
Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el círculo de los responsables contra los que el perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción con arreglo al régimen de responsabilidad establecido por la Directiva 85/374 se define en los artículos 1 y 3 de esta y que, puesto que la Directiva persigue una armonización completa de los aspectos que regula, la determinación del círculo de los responsables realizada en los citados artículos debe considerarse exhaustiva (sentencia de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C‑402/03, EU:C:2006:6, apartados 32 y 33). |
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Por lo tanto, esta determinación del círculo de los responsables no puede supeditarse a la fijación de criterios adicionales que no se desprendan del tenor de los artículos 1 y 3 de la Directiva 85/374. |
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Pues bien, dado que la definición recogida en el artículo 3, apartado 1, segunda parte de la alternativa, de la Directiva 85/374 no incluye ningún criterio adicional, del tenor de esta disposición se desprende que lo que fundamenta la condición de «productor», en el sentido de dicha disposición, es que los signos distintivos hayan sido puestos por la persona designada por ellos o por una persona autorizada. |
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En segundo lugar, en cuanto respecta al contexto del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374 y al objetivo perseguido por esta, de los considerandos cuarto y quinto de dicha Directiva y de su artículo 5 se desprende que el legislador de la Unión quiso adoptar una acepción amplia del concepto de «productor» con el fin de proteger al consumidor. |
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32 |
En efecto, según el cuarto considerando de la Directiva 85/374, la protección del consumidor exige que toda persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto deba responder del mismo modo que el verdadero productor. Además, tanto del artículo 5 de dicha Directiva como de su quinto considerando se desprende que la responsabilidad de la persona que se presenta como productor se encuentra al mismo nivel que la del verdadero productor y que el consumidor puede elegir libremente reclamar la reparación íntegra del daño a cada uno de ellos indistintamente, ya que su responsabilidad es solidaria. |
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33 |
Así pues, resulta que el objetivo del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374 es facilitar la carga de identificar al verdadero productor del producto defectuoso de que se trate. A este respecto, de la exposición de motivos relativa al artículo 2 de la propuesta de Directiva de la Comisión de 9 de septiembre de 1976, que dio origen a la Directiva 85/374, artículo que pasó a ser, sin modificaciones sustanciales, el artículo 3 de dicha Directiva, se desprende que el legislador de la Unión consideró que la protección del consumidor no sería suficiente si el distribuidor pudiera «remitir» al consumidor al productor, el cual puede no ser conocido por el consumidor. |
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34 |
Además, procede señalar que, al poner en el producto de que se trata su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo, la persona que se presenta como productor da la impresión de estar implicada en el proceso de producción o de asumir la responsabilidad de este. Por lo tanto, la utilización de tales menciones equivale, para esa persona, a utilizar su notoriedad para hacer que ese producto resulte más atractivo para los consumidores, lo que justifica que, como contrapartida, pueda generarse su responsabilidad por dicha utilización. |
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35 |
Además, como señala acertadamente el Gobierno checo, en la medida en que, por una parte, varias personas pueden ser consideradas productores y, por otra parte, el consumidor puede presentar su demanda contra cualquiera de ellas, la búsqueda de una sola persona responsable, «la más apropiada», contra la que el consumidor debería hacer valer sus derechos, no es pertinente, contrariamente a lo que sugiere el órgano jurisdiccional remitente. |
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36 |
De ello se deduce que no puede exigirse que la persona que haya puesto o haya autorizado a que se pongan su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto se presente también de alguna otra forma como productor de este para ser considerado «productor» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374. |
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Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene Koninklijke Philips, es preciso señalar que, en el asunto principal, un reparto de responsabilidades entre ella y Saeco International Group no produce efectos frente al consumidor, que debe quedar liberado precisamente de la carga de identificar al verdadero productor a efectos de dirigir su pretensión de indemnización de daños y perjuicios. |
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Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «productor» a que se refiere dicha disposición no exige que la persona que haya puesto o haya autorizado a que se pongan su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto se presente también de alguna otra forma como productor de este. |
Segunda cuestión prejudicial
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Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no es preciso responder a la segunda cuestión prejudicial. |
Costas
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40 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara: |
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El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en su versión modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «productor» a que se refiere dicha disposición no exige que la persona que haya puesto o haya autorizado a que se pongan su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto se presente también de alguna otra forma como productor de este. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.