SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 10 de noviembre de 2022 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2005/212/JAI — Aplicabilidad — Imposición de una sanción pecuniaria a una persona jurídica por impago de deudas tributarias — Concepto de “decomiso” — Artículos 48, 49 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Sanciones de carácter penal — Principios de presunción de inocencia, de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas — Derecho de defensa — Imposición de una sanción penal a una persona jurídica por una infracción cometida por el representante de esa persona jurídica — Procedimiento penal paralelo no concluido contra dicho representante — Proporcionalidad»
En el asunto C‑203/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okrazhen sad — Burgas (Tribunal Provincial de Burgas, Bulgaria), mediante resolución de 12 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de marzo de 2021, en el procedimiento penal contra
DELTA STROY 2003,
con intervención de:
Okrazhna prokuratura — Burgas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Pikamäe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas en nombre de la Comisión Europea por los Sres. M. Wasmeier e I. Zaloguin, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 2022;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4 y 5 de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO 2005, L 68, p. 49), y del artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
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2 |
Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento promovido contra DELTA STROY 2003 EOOD (en lo sucesivo, «Delta Stroy») a efectos de la imposición de una sanción pecuniaria a esta sociedad por la comisión de una infracción penal relativa al impuesto sobre el valor añadido (IVA) imputada a su administradora y representante. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Decisión Marco 2005/212
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3 |
El artículo 1 de la Decisión Marco 2005/212, titulado «Definiciones», dispone: «A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:
[…]». |
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4 |
El artículo 2 de la citada Decisión Marco, titulada «Decomiso», preceptúa: «1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos. 2. Por lo que respecta a las infracciones fiscales, los Estados miembros podrán aplicar procedimientos distintos de los penales con el fin de privar al autor del producto de la infracción.» |
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5 |
El artículo 4 de dicha Decisión Marco, titulado «Vías de recurso», establece: «Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar que las partes interesadas afectadas por las medidas a las que se refieren los artículos 2 y 3 dispongan de vías de recurso efectivas para defender sus derechos.» |
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6 |
El artículo 5 de la misma Decisión Marco, titulado «Garantías», dispone: «La presente Decisión no tendrá el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos y principios fundamentales, incluida en particular la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.» |
Decisión Marco 2005/214/JAI
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7 |
El artículo 1 de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO 2005, L 76, p. 16), titulado «Definiciones», dispone: «A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por: […]
[…] La sanción pecuniaria no incluirá:
[…]». |
Directiva 2014/42/UE
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8 |
El artículo 2 de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO 2014, L 127, p. 39), dispone: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
[…]». |
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9 |
El artículo 14, apartado 1, de esta Directiva establece: «El artículo 1, letra a), de la Acción Común 98/699/JAI[, de 3 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO 1998, L 333, p. 1),] y los artículos 3 y 4 de la Decisión Marco 2001/500/JAI [del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO 2001, L 182, p. 1)], así como los cuatro primeros guiones de los artículos 1 y 3 de la Decisión Marco 2005/212/JAI, son sustituidos por la presente Directiva en lo que respecta a los Estados miembros obligados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos para la transposición de las Decisiones Marco en su Derecho nacional.» |
Derecho búlgaro
LISA
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La zakon za administrativnite narushenia i nakazania (Ley sobre Infracciones y Sanciones Administrativas) (DV n.o 92, de 28 de noviembre de 1969), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «LISA»), dispone de un capítulo 4 titulado «Sanciones administrativas de carácter penal a personas jurídicas y empresarios individuales» que comprende, a su vez, los artículos 83, 83a, 83b y 83d a 83g de dicha Ley. |
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El artículo 83 de esta Ley dispone: «(1) En los casos previstos por ley, decreto, orden del Consejo de Ministros u orden municipal, podrá imponerse una sanción pecuniaria a las personas jurídicas y los empresarios individuales que, en el desempeño de su actividad, hayan incumplido sus obligaciones frente al Estado o el Ayuntamiento. (2) Si el acto normativo correspondiente no dispone otra cosa, la sanción prevista en el apartado anterior se impondrá con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.» |
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El artículo 83a de la misma Ley establece: «(1) Toda persona jurídica que se hubiere enriquecido o pudiera llegar a enriquecerse por la comisión de una de las infracciones tipificadas en los artículos 255 […] del Código Penal o de cualquier otra infracción cometida, en nombre o a iniciativa de un grupo delictivo organizado, por:
será castigada con una sanción pecuniaria de una cuantía al menos igual al valor del beneficio obtenido, hasta un máximo de 1000000 [levas búlgaras (BGN), aproximadamente 511000 euros], siempre que se trate de un beneficio económico […] (2) La sanción pecuniaria se impondrá también a toda persona jurídica que no tenga su domicilio social en la República de Bulgaria cuando la infracción contemplada en el apartado 1 se haya cometido en el territorio de la República de Bulgaria. (3) La sanción pecuniaria se impondrá a la persona jurídica incluso cuando las personas contempladas en el apartado 1, puntos 1, 2 y 3, hayan incitado a la comisión de las infracciones indicadas o hayan sido cómplices y cuando la infracción no haya superado la fase de tentativa. (4) Se impondrá una sanción pecuniaria con independencia de que pueda atribuirse efectivamente responsabilidad penal a las personas que hubieren participado en la infracción mencionada en el apartado 1. (5) El beneficio obtenido directa o indirectamente por la persona jurídica al cometer la infracción mencionada en el apartado 1 se decomisará a favor del Estado cuando no sea objeto de restitución, reembolso o decomiso con arreglo al Código Penal. En caso de que no se hallen o hayan sido enajenados los bienes objeto de la infracción, se ordenará el decomiso de su contravalor en levas (BGN). […]» |
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A tenor del artículo 83b de la LISA: «(1) El procedimiento previsto en el artículo 83a se incoará, a propuesta motivada del fiscal competente para examinar el asunto o los autos de la infracción en cuestión, ante el Okrazhen sad [(Tribunal Provincial)] del domicilio de la persona jurídica y, en los supuestos contemplados en el artículo 83a, apartado 2, ante el Sofiyski gradski sad [(Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria)]:
[…] (2) La propuesta deberá:
[…]» |
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El artículo 83d de dicha Ley establece lo siguiente: «[…] (2) El tribunal, compuesto de un juez único, examinará la propuesta en una vista pública a la que se citarán al Ministerio Fiscal y a la persona jurídica. (3) La incomparecencia del representante de la persona jurídica, cuando se le ha citado conforme a Derecho, no impedirá que el tribunal conozca del asunto. (4) El tribunal ordenará la práctica de la prueba, de oficio o a instancia de parte. (5) El tribunal examinará el asunto y, sobre la base de las pruebas aportadas, determinará:
(6) El tribunal dirimirá el asunto mediante una resolución en la cual:
(7) La decisión a que se refiere el apartado 6, punto 1, contendrá:
[…]» |
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Según el artículo 83e de dicha Ley: «[…] (1) La resolución adoptada por el Okrazhen sad [(Tribunal Provincial)] con arreglo al artículo 83d, apartado 6, podrá ser impugnada mediante un recurso [de la persona sancionada] o mediante una reclamación (“protest”) [del Ministerio Fiscal] ante el Apelativen sad [(Tribunal de Apelación)], en un plazo de 14 días desde su notificación a las partes. (2) El asunto se examinará en audiencia pública en la que participará la fiscalía. La persona jurídica también será citada a la vista. (3) Solo se admitirán en el procedimiento […] los elementos de prueba escritos. (4) El Apelativen sad [(Tribunal de Apelación)] se pronunciará mediante una resolución con la cual podrá:
(5) La resolución del Apelativen sad [(Tribunal de Apelación)] será firme.» |
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El artículo 83f de la LISA tiene el siguiente tenor: «[…] (1) El procedimiento en el que el Okrazhen sad [(Tribunal Provincial)] o el Apelativen sad [(Tribunal de Apelación)] adoptan una resolución firme podrá reabrirse cuando:
(2) La solicitud de reapertura podrá presentarse en un plazo de seis meses desde que se tenga conocimiento de la circunstancia que dé derecho a la misma y, en los supuestos previstos en el apartado 1, punto 6, desde la fecha en que la resolución del Okrazhen sad [(Tribunal Provincial)] o el Apelativen sad [(Tribunal de Apelación)] produzca efectos. (3) La solicitud de reapertura no suspenderá la ejecución de la resolución que ya produce efectos, a menos que el tribunal decida lo contrario. (4) Están legitimados para solicitar la reapertura del procedimiento:
(5) La solicitud de reapertura será examinada por el Apelativen sad [(Tribunal de Apelación)] de la demarcación judicial en la que se encuentre la autoridad que dictó la resolución que haya entrado en vigor. (6) El Apelativen sad [(Tribunal de Apelación)] examinará la solicitud en una Sala compuesta de tres jueces. Cuando se refiera a una resolución del Apelativen sad [(Tribunal de Apelación)], la solicitud de reapertura se examinará por una Sala diferente de dicho Apelativen sad [(Tribunal de Apelación)]. (7) El asunto se examinará en una vista pública en la que participará el Ministerio Fiscal. La persona jurídica también será citada a la vista. (8) Cuando considere que el recurso sea fundado, el Apelativen sad [(Tribunal de Apelación)] anulará la resolución y devolverá el asunto para que vuelva a ser examinado, indicando el acto procesal a partir del cual debe retomarse el examen.» |
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El artículo 83g de esta misma Ley establece: «A las cuestiones que no estén reguladas por los artículos 83b y 83d a 83f se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.» |
Código Penal
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El artículo 255, apartado 1, del Nakazatelen kodeks (Código Penal) dispone: «El que eludiere la liquidación o el pago de deudas tributarias de cuantía elevada: […]
[…] será castigado con una pena de prisión de uno a seis años y una multa de hasta 2000 [BGN].» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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ZK es administradora y representante de Delta Stroy, cuyo domicilio social se encuentra en Burgas (Bulgaria). En esa condición, el 5 de agosto de 2019, ZK fue acusada de haber eludido, en infracción continuada, el pago de deudas tributarias por un total de 11388,98 BGN (aproximadamente 5800 euros), correspondientes al IVA devengado por los períodos impositivos de marzo, abril y julio de 2009, infracción tipificada y sancionada en el artículo 255, apartado 1, puntos 2 y 3, del Código Penal. Este procedimiento penal seguía pendiente ante el Okrazhen sad — Burgas (Tribunal Provincial de Burgas, Bulgaria) en la fecha en la que fue planteada la presente petición de decisión prejudicial. |
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20 |
El 9 de diciembre de 2020, la fiscalía del okrazhna prokuratura — Burgas (Fiscalía Provincial de Burgas, Bulgaria) propuso a dicho tribunal, en un procedimiento separado, imponer una sanción pecuniaria a Delta Stroy sobre la base de los artículos 83a y siguientes de la LISA, puesto que esa sociedad había obtenido un beneficio económico como consecuencia de la infracción cometida por ZK. A tal propuesta se acompañó el escrito de acusación contra ZK. |
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21 |
El Okrazhen sad — Burgas (Tribunal Provincial de Burgas) alberga dudas sobre la conformidad de los artículos 83a y siguientes de la LISA con la Decisión Marco 2005/212 y con el principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado en el artículo 49 de la Carta, en la medida en que permiten al juez penal imponer una sanción pecuniaria a una persona jurídica por una infracción que es objeto de un procedimiento penal paralelo en el que aún no ha recaído sentencia firme. |
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22 |
Dicho órgano jurisdiccional recuerda, en primer lugar, que una versión anterior de las disposiciones pertinentes de la LISA disponía que podía imponerse una sanción pecuniaria a una persona jurídica por una infracción cometida por una persona física relacionada con la actividad de esa persona jurídica, únicamente después de que la resolución judicial por la que se condenaba a dicha persona física adquiriera firmeza. Sin embargo, a raíz de la modificación de estas disposiciones, se abandonó tal exigencia. |
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23 |
El referido órgano jurisdiccional explica que, en el presente asunto, se han iniciado dos procedimientos paralelos, uno contra ZK, basado en el artículo 255, apartado 1, del Código Penal, por una infracción tributaria cometida por esta, y el otro contra Delta Stroy, basado en los artículos 83a y siguientes de la LISA, con el fin de que se imponga a dicha sociedad una sanción pecuniaria por un importe equivalente al beneficio económico derivado de la infracción. Este mismo órgano jurisdiccional señala que la LISA no contempla la posibilidad de suspender el procedimiento incoado con arreglo a sus artículos 83a y siguientes hasta que el procedimiento penal incoado contra ZK haya concluido. |
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24 |
Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que el hecho de imponer una sanción pecuniaria a una persona jurídica por la comisión de una infracción por una persona física, de un importe equivalente al beneficio que esa persona jurídica obtuvo o podría llegar a obtener con tal infracción, constituye un decomiso total o parcial de los productos de la infracción en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/212. |
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25 |
En último lugar, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que el artículo 49 de la Carta consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, que prohíbe imponer una sanción si no se ha probado previamente la comisión de la infracción. Pues bien, por lo que respecta a la LISA, la cuestión de si la persona física cometió efectivamente una infracción no figura entre los elementos que el juez penal debe apreciar a efectos de imponer una eventual sanción penal pecuniaria a la persona jurídica en virtud del artículo 83d, apartado 5, de dicha Ley. |
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26 |
Por tanto, el procedimiento establecido en los artículos 83a y siguientes de la LISA permite, en la práctica, imponer a una persona jurídica una sanción basada únicamente en la acusación formulada contra la persona física representante y administradora de esa persona jurídica en relación con una infracción particular cuya comisión aún no se ha declarado en una sentencia firme. |
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27 |
En estas circunstancias, el Okrazhen sad — Burgas (Tribunal Provincial de Burgas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
Observaciones preliminares
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28 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones prejudiciales remitidas [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2022, Pensionsversicherungsanstalt (Períodos de educación de los hijos en el extranjero), C‑576/20, EU:C:2022:525, apartado 35 y jurisprudencia citada]. |
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29 |
A este respecto, en primer lugar, procede señalar que, si bien a través de su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación de los artículos 4 y 5 de la Decisión Marco 2005/212, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, el procedimiento principal no guarda relación con tal procedimiento de decomiso. |
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30 |
En efecto, primeramente, por lo que respecta al concepto de «decomiso», es preciso referirse a la definición que figura en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2014/42 y no a la que figura en el artículo 1, cuarto guion, de la Decisión marco 2005/212, ya que en virtud de su artículo 14, apartado 1, esa Directiva sustituyó, en particular, los cuatro primeros guiones del artículo 1 de dicha Decisión Marco. Pues bien, según esta última definición, se considera decomiso la «privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal». |
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31 |
Además, el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/212 exige que cada Estado miembro adopte las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos. |
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32 |
Por último, del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/42 se desprende que un «producto» es toda ventaja económica derivada de infracciones penales y puede consistir en cualquier tipo de bien. |
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33 |
En este contexto, aunque una cantidad de dinero constituya un «bien» que puede ser decomisado (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2021, Okrazhna prokuratura — Varna, C‑845/19 y C‑863/19, EU:C:2021:864, apartado 58), tal bien solo puede ser objeto de una medida de decomiso con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/212 si corresponde a la ventaja derivada de una infracción penal —a saber, el producto de esa infracción— o al instrumento de esa infracción —esto es, el objeto empleado o destinado a ser empleado para cometer dicha infracción—. |
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34 |
En cambio, el concepto de «sanción pecuniaria», tal como se define en el artículo 1, letra b), punto i), de la Decisión Marco 2005/214, designa la obligación de pagar una cantidad de dinero en virtud de una condena por una infracción, impuesta mediante una resolución en materia penal. Esta disposición precisa que tal concepto no comprende, en particular, las órdenes de confiscación de instrumentos o productos del delito. |
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35 |
A este respecto, procede señalar que el importe de la sanción pecuniaria no se corresponde necesariamente con el valor de la ventaja económica derivada de la infracción que esa sanción castiga. En efecto, tal sanción puede fijarse en un importe inferior, igual o superior al valor de dicha ventaja e incluso puede imponerse si no existe tal ventaja o junto con el decomiso de los productos de la infracción penal. Por otra parte, esa sanción pecuniaria tampoco puede equipararse al decomiso del instrumento mediante el que se cometió la infracción en cuestión. |
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36 |
De este modo, resulta que, al adoptar las Decisiones Marco 2005/212 y 2005/214, el legislador de la Unión quiso distinguir las medidas relativas al decomiso de bienes, ya se trate del producto o del instrumento de infracciones penales, de las medidas relativas a la sanción pecuniaria asociada a tales infracciones. |
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37 |
En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente considera que el hecho de imponer a una persona jurídica, a raíz de la comisión de una infracción por una persona física, una sanción pecuniaria correspondiente al beneficio que la persona jurídica ha obtenido o podría obtener con esa infracción constituye un decomiso de todo o parte del producto de la infracción en el sentido de la Decisión Marco 2005/212. No obstante, tal órgano precisa que el Derecho búlgaro permite que esa sanción pecuniaria se imponga aun cuando no se haya obtenido efectivamente ninguna ventaja o cuando la ventaja no tenga carácter económico, y añade que el procedimiento previsto en los artículos 83a y siguientes de la LISA no se centra exclusivamente en los bienes obtenidos ilegalmente. Además, de dicho artículo 83a, apartado 1, se desprende que el importe de la sanción pecuniaria que puede imponerse puede superar el valor de la ventaja obtenida. |
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38 |
Habida cuenta de lo anterior, una sanción pecuniaria como la prevista en el artículo 83a, apartado 1, de la LISA no constituye un decomiso en el sentido de la Decisión Marco 2005/212 y de la Directiva 2014/42, ni siquiera cuando el importe de dicha sanción corresponda al valor del beneficio económico obtenido con la infracción. |
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39 |
De ello se deduce que esa Decisión Marco no es aplicable al litigio principal y que, por tanto, no procede interpretar sus artículos 4 y 5 en el contexto de la presente petición de decisión prejudicial. |
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40 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, a las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente sobre la conformidad de los artículos 83a y siguientes de la LISA con el artículo 49 de la Carta, es preciso señalar, primeramente, que el litigio principal versa sobre la imposición de una sanción pecuniaria a una sociedad por una ventaja patrimonial ilícita obtenida por esta a raíz de la supuesta comisión de una infracción penal por su representante y administradora en materia de declaración del IVA. |
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41 |
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en la medida en que tienen por objeto garantizar la correcta recaudación del IVA y combatir el fraude, las sanciones administrativas impuestas por las autoridades tributarias nacionales y los procesos penales incoados por infracciones en materia de IVA constituyen una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartados 26 y 27, y de 5 de mayo de 2022, BV, C‑570/20, EU:C:2022:348, apartado 26). Lo mismo sucede con las sanciones impuestas por un órgano jurisdiccional en el marco de tales procesos penales. De ello se deduce que la Carta es aplicable al litigio principal. |
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42 |
Además, no se discute que el régimen de sanciones controvertido en el litigio principal es de naturaleza penal. El órgano jurisdiccional remitente indica, en particular, que el proceso establecido en los artículos 83a y siguientes de la LISA reúne todas las características de un proceso penal. |
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43 |
Por otra parte, el artículo 49 de la Carta consagra, en particular, el principio de legalidad de los delitos y las penas y se corresponde, como se desprende de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), con el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). |
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44 |
En virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a aquellos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere este Convenio. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación del artículo 49 de la Carta garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 7 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 101 y jurisprudencia citada]. |
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45 |
Pues bien, como ha señalado el propio órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que el artículo 7 del CEDH se opone a que pueda imponerse a un individuo una sanción penal sin que se haya acreditado y declarado previamente su responsabilidad penal personal, ya que, de lo contrario, se vulneraría también la presunción de inocencia garantizada por el artículo 6, apartado 2, del CEDH (TEDH, sentencia de 28 de junio de 2018, G.I.E.M s.r.l. y otros c. Italia, CE:ECHR:2018:0628JUD000182806, § 251). |
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46 |
En la medida en que el artículo 49 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que contiene los mismos requisitos que los que se desprenden del artículo 7 del CEDH mencionados en el apartado anterior, el citado artículo 49 es pertinente en relación con la respuesta que debe darse a la primera cuestión prejudicial. |
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47 |
Dicho esto, como confirma la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia, esos mismos requisitos también son equivalentes a los que derivan del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 6, apartado 2, del CEDH, que está expresamente reconocido en el artículo 48, apartado 1, de la Carta. |
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48 |
Así pues, habida cuenta del objeto de la presente petición de decisión prejudicial, que se refiere, en esencia, a la atribución, por vía de presunción, de una responsabilidad penal a una persona jurídica por la conducta de su representante y administradora, basta, en el marco de la respuesta que debe darse a esta cuestión, referirse al artículo 48, apartado 1, de la Carta —y no al artículo 49—, que, en línea con la jurisprudencia citada en el apartado 44 de la presente sentencia, debe interpretarse garantizando un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH. |
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49 |
En cuanto al artículo 48, apartado 2, de la Carta, que consagra el principio del respeto del derecho de defensa, también este resulta pertinente para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente. |
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50 |
Por lo tanto, procede reformular la primera cuestión prejudicial de modo que debe entenderse que tiene por objeto determinar, en esencia, si el artículo 48 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el juez nacional puede imponer a una persona jurídica una sanción penal por una infracción de la que es responsable una persona física facultada para obligar o representar a esa persona jurídica, en el supuesto de que dicha responsabilidad aún no haya sido declarada en una sentencia firme. |
Sobre el fondo
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51 |
En virtud del artículo 48, apartado 1, de la Carta, todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. Este principio se aplica cuando se trata de determinar los elementos objetivos constitutivos de una infracción que pueda conllevar la imposición de sanciones administrativas de carácter penal (sentencia de 9 de septiembre de 2021, Adler Real Estate y otros, C‑546/18, EU:C:2021:711, apartado 46 y jurisprudencia citada), como ocurre en el presente asunto, según se ha declarado en el apartado 42 de esta sentencia. |
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52 |
Por otra parte, el artículo 48, apartado 2, de la Carta establece que se garantiza a todo acusado el respeto del derecho de defensa. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el respeto del derecho de defensa constituye, en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, un principio fundamental del Derecho de la Unión [sentencias de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartado 92, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 204]. |
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53 |
Según el órgano jurisdiccional remitente, de la lectura conjunta del artículo 83a, apartado 1, y de los artículos 83b y 83f de la LISA se desprende que puede imponerse una sanción penal a una persona jurídica cuando se haya enriquecido o pueda enriquecerse como consecuencia de una infracción imputada a una persona física que tenga la facultad de obligarla o que la represente, antes incluso de que tal persona física haya sido condenada por dicha infracción en sentencia firme. |
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54 |
Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional que conoce de una propuesta de la fiscalía competente de imponer una sanción pecuniaria a una persona jurídica en virtud del artículo 83a, apartado 1, de la LISA debe, de conformidad con el artículo 83d, apartado 5, de la referida Ley, analizar el asunto únicamente sobre la base de los elementos mencionados en esta última disposición, esto es, sobre la base de la obtención de una ventaja ilícita por parte de la persona jurídica en cuestión, de la existencia de un vínculo entre el autor de la infracción y la persona jurídica, de la existencia de un vínculo entre la infracción y la ventaja obtenida, así como de la naturaleza y el valor de la ventaja, si esta tiene carácter económico. El órgano jurisdiccional remitente señala que todos estos elementos se basan en la premisa de que se ha cometido una infracción penal y añade que el órgano jurisdiccional al que la fiscalía competente presenta su propuesta no está facultado para cuestionar si esta premisa está correctamente fundamentada, ya que la cuestión de si se ha cometido una infracción penal solo puede abordarse en el marco del proceso penal seguido contra la persona física. |
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55 |
Por último, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que la persona jurídica disponga de un recurso de plena jurisdicción que le permita impugnar, en una fase posterior del procedimiento incoado contra ella, la existencia real de una infracción. |
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56 |
En efecto, si bien esta persona jurídica puede interponer un recurso de apelación contra la resolución en la que se la condena, en virtud del artículo 83e de la LISA, no parece que el órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso de apelación pueda apreciar la realidad de la premisa mencionada. |
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57 |
Asimismo, solo en determinadas circunstancias muy concretas puede reabrirse el procedimiento que llevó a sancionar penalmente a la persona jurídica, de conformidad con el artículo 83f de dicha Ley. Por consiguiente, sin tener siquiera que pronunciarse sobre si estas causas de reapertura confieren al órgano jurisdiccional que conoce del asunto competencias más amplias que aquellas de las que disponía cuando resolvió en primera instancia o en apelación, basta subrayar que se trata de una vía de recurso excepcional que no puede ser ejercida de pleno derecho por la persona jurídica condenada penalmente en virtud de los artículos 83a y siguientes de la referida Ley. |
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De ello se deduce que, como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 50 y 52 de sus conclusiones, la persona jurídica puede ser objeto de una sanción penal, mediante sentencia firme, como consecuencia de una infracción imputada a la persona física habilitada para obligarla o representarla, sin que el órgano jurisdiccional competente esté facultado para apreciar la existencia real de la infracción y sin que la persona jurídica pueda formular adecuadamente sus observaciones al respecto. |
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59 |
Tal situación puede menoscabar manifiestamente el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa, que se garantizan a esa persona jurídica en virtud del artículo 48 de la Carta. |
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En efecto, si bien es cierto que el artículo 48 de la Carta no se opone a que un Estado miembro establezca presunciones de hecho o de Derecho, corresponde a dicho Estado miembro a constreñir las presunciones recogidas en sus leyes sancionadoras dentro de límites razonables, teniendo en cuenta la gravedad de la cuestión y salvaguardando el derecho de defensa, ya que, si se rebasaran esos límites, se menoscabaría de forma desproporcionada el principio de presunción de inocencia consagrado en el apartado 1 de ese artículo (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Adler Real Estate y otros, C‑546/18, EU:C:2021:711, apartado 47). |
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Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, en determinadas circunstancias, los Estados contratantes pueden tipificar un hecho material u objetivo considerado en sí mismo. Sin embargo, en materia penal, el TEDH obliga a tales Estados a respetar un determinado umbral. Tal umbral se sobrepasa cuando una presunción tiene por efecto privar a una persona de toda posibilidad de exculparse de los hechos que se le imputan y, con ello, de las garantías del artículo 6, apartado 2, del CEDH (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 28 de junio de 2018, G.I.E.M s.r.l. y otros c. Italia, CE:ECHR:2018:0628JUD000182806, § 243 y jurisprudencia citada). |
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Pues bien, como se ha señalado en el apartado 54 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional que debe sancionar a la persona jurídica solo está facultado para pronunciarse sobre determinados elementos específicos y no puede apreciar la existencia real de la infracción que potencialmente fundamente la sanción. De ello se deduce que dicha persona jurídica no puede ejercer eficazmente su derecho de defensa, puesto que no puede negar la realidad de dicha infracción y, en definitiva, debe soportar las consecuencias de la existencia de un procedimiento distinto incoado contra la persona física que está facultada para obligarla o representarla. |
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A este respecto, es preciso recordar que el derecho de defensa tiene carácter subjetivo, de modo que son las propias partes afectadas las que deben poder ejercerlo efectivamente (sentencia de 9 de septiembre de 2021, Adler Real Estate y otros, C‑546/18, EU:C:2021:711, apartado 59 y jurisprudencia citada). Por otra parte, en modo alguno puede excluirse una divergencia de intereses entre la persona jurídica y la persona física habilitada para obligarla o representarla. |
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64 |
Esta conclusión no queda desvirtuada por la posibilidad de que la persona jurídica, en virtud del artículo 83f de la LISA, solicite la reapertura del procedimiento con el fin de obtener la anulación de la sanción pecuniaria que se le ha impuesto, en particular, en el supuesto de que la persona física facultada para obligarla o representarla quede exonerada de los cargos que habían sido formulados en su contra. En efecto, como se ha señalado en el apartado 55 de la presente sentencia, tal vía de recurso no puede asimilarse a un recurso de plena jurisdicción que pueda ser ejercido de pleno derecho por esa persona jurídica. |
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65 |
Por otra parte, si bien es cierto que el procedimiento establecido por los artículos 83a y siguientes de la LISA permite proteger los intereses financieros de la Unión garantizando la correcta recaudación del IVA, no es menos cierto que ese objetivo no puede justificar que se menoscaben de forma manifiesta las garantías establecidas en el artículo 48 de la Carta (véase, por analogía, TEDH, sentencia de 23 de noviembre de 2006, Jussila c. Finlandia, CE:ECHR:2006:1123JUD007305301, § 36). Por lo demás, no se ha acreditado que un procedimiento como el controvertido en el litigio principal sea necesario para evitar un riesgo sistémico de impunidad. |
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De ello se deduce que un procedimiento como el establecido en los artículos 83a y siguientes de la LISA supone una injerencia manifiestamente desproporcionada en los derechos consagrados en el artículo 48 de la Carta. |
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67 |
De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 48 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el juez nacional puede imponer a una persona jurídica una sanción penal por una infracción de la que sea responsable una persona física facultada para obligar o representar a esa persona jurídica, en el supuesto de que esta última no haya podido impugnar la existencia real de esa infracción. |
Segunda cuestión prejudicial
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Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: |
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El artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el juez nacional puede imponer a una persona jurídica una sanción penal por una infracción de la que sea responsable una persona física facultada para obligar o representar a esa persona jurídica, en el supuesto de que esta última no haya podido impugnar la existencia real de esa infracción. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.