SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 4 de mayo de 2023 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Procedimiento de ejecución forzosa de un contrato de préstamo con fuerza de título ejecutivo — Oposición a la ejecución — Control de las cláusulas abusivas — Principio de efectividad — Normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución controlar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula más allá del plazo concedido al consumidor para formular oposición — Existencia de una acción de Derecho común imprescriptible que permite al juez que conoce del fondo del asunto ejercer tal control y ordenar la suspensión de la ejecución forzosa — Requisitos que no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión — Exigencia de una fianza a cargo del consumidor para suspender el procedimiento de ejecución»
En el asunto C‑200/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 25 de febrero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de marzo de 2021, en el procedimiento entre
TU,
SU
y
BRD Groupe Société Générale SA,
Next Capital Solutions Ltd,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y el Sr. S. Rodin (Ponente) y la Sra. O. Spineanu‑Matei, Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de BRD Groupe Société Générale SA, por la Sra. M. Avram, avocată; |
– |
en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agente; |
– |
en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Greco, avvocato dello Stato; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Carpus Carcea y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TU y SU, por un lado, y BRD Groupe Société Générale SA (en lo sucesivo, «BRD») y Next Capital Solutions Ltd (en lo sucesivo, «NCS»), por otro, en relación con una oposición a la ejecución forzosa de la obligación de reembolso relativa a un contrato de préstamo celebrado entre TU y SU, por una parte, y BRD, por otra, habiéndose cedido posteriormente el crédito de esta última a NCS. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
El vigesimocuarto considerando de la Directiva 93/13 enuncia que «los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores». |
4 |
El artículo 6, apartado 1, de esa Directiva establece: «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.» |
5 |
El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva dispone lo siguiente: «Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.» |
Derecho rumano
6 |
El artículo 638, apartado 1, punto 4, de la Legea nr. 134/2010 privind Codul de procedură civilă (Ley n.o 134/2010, por la que se adopta el Código de Enjuiciamiento Civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil»), dispone: «Son igualmente títulos ejecutivos y pueden ser objeto de ejecución forzosa: […] 4. los títulos de deuda u otros documentos a los que la ley confiera fuerza ejecutiva.» |
7 |
Según el tenor del artículo 638, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil: «La suspensión de la ejecución de los títulos previstos en el apartado 1, puntos 2 y 4, también podrá solicitarse en el marco de un recurso sobre el fondo que tenga por objeto su anulación. Serán aplicables por analogía las disposiciones del artículo 719.» |
8 |
El artículo 713, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente: «Cuando la ejecución forzosa se lleve a cabo en virtud de un título ejecutivo distinto de una resolución judicial, los motivos de hecho o de Derecho relativos al fondo del derecho que fundamenta el título ejecutivo únicamente podrán invocarse en apoyo de la oposición a la ejecución en caso de que la ley no establezca […] una vía procesal específica para la anulación de ese título […]». |
9 |
El artículo 715, apartado 1, punto 3, del Código de Enjuiciamiento Civil preceptúa: «Salvo disposición legal en contrario, la oposición a la ejecución forzosa propiamente dicha podrá formularse en un plazo de quince días a partir de la fecha en que: […]
[…]» |
Litigio principal y cuestión prejudicial
10 |
En octubre de 2007, TU y SU celebraron un contrato de préstamo con BRD (en lo sucesivo, «contrato de préstamo controvertido»). En junio de 2009, esta última cedió el crédito resultante de ese contrato a IFN Next Capital Finance SA, quien, en agosto del mismo año, cedió dicho crédito a NCS. |
11 |
El 23 de febrero de 2015, NCS se dirigió a un agente judicial con el fin de obtener el cobro forzoso de dicho crédito a cargo de TU sobre la base del contrato de préstamo controvertido, con fuerza de título ejecutivo en Derecho rumano. En este contexto, ese agente judicial hizo entrega a TU de un requerimiento de pago por el que se le instaba a abonar las cantidades pendientes de pago en virtud del contrato de préstamo controvertido, así como los costes de ejecución forzosa. Ese mismo día, el agente judicial ordenó el embargo de los activos financieros de las cuentas que TU tenía en varias entidades bancarias. Estos distintos actos de ejecución forzosa fueron comunicados al interesado el 2 de marzo de 2015. |
12 |
Mediante acto de 6 de marzo de 2015, el agente judicial practicó un embargo sobre el salario procedente del empleador de TU. Esta medida fue notificada igualmente a este último el 13 de marzo de 2015. |
13 |
El 17 de marzo de 2015, TU impugnó ante el agente judicial los importes que se le reclamaban y, posteriormente, el 5 de agosto de 2015, solicitó la concesión de un plan de pago escalonado en seis meses. Posteriormente, el 25 de mayo de 2016, el agente judicial ordenó de nuevo el embargo de una parte del salario de TU. |
14 |
El 6 de diciembre de 2018, el agente judicial emitió un nuevo requerimiento de pago de las cantidades que todavía se adeudaban a NCS, más los costes de ejecución, so pena de proceder al embargo de la parte proporcional de TU de un inmueble situado en Bucarest (Rumanía). |
15 |
El 28 de diciembre de 2018, TU formuló oposición a esa ejecución forzosa ante la Judecătoria sectorului 1 București (Tribunal de Primera Instancia del Sector 1 de Bucarest, Rumanía), invocando la prescripción del derecho a solicitar la ejecución forzosa. Mediante sentencia firme, dictada el 18 de abril de 2019, ese órgano jurisdiccional declaró que la oposición a la ejecución era extemporánea. |
16 |
El 17 de febrero de 2020, TU y SU formularon ante dicho órgano jurisdiccional una nueva oposición a la ejecución forzosa alegando el carácter abusivo de dos cláusulas del contrato de préstamo controvertido relativas al cobro, respectivamente, de una comisión de apertura del expediente de préstamo y de una comisión mensual de tramitación y de gestión del crédito. Mediante su demanda, TU y SU solicitaban también la anulación de los actos de ejecución forzosa y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por NCS debido al carácter abusivo de esas cláusulas. |
17 |
En apoyo de esta nueva oposición, TU y SU invocaron el auto de 6 de noviembre de 2019, BNP Paribas Personal Finance SA Paris Sucursala Bucureşti y Secapital (C‑75/19, no publicado, EU:C:2019:950), a tenor del cual el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional, como el artículo 713, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la cual un consumidor que es objeto de un procedimiento de ejecución forzosa ya no puede invocar, una vez transcurrido un plazo de quince días a partir de la notificación de los primeros actos de ese procedimiento, la existencia de cláusulas abusivas contenidas en el contrato cuya ejecución forzosa se insta, y ello aun cuando ese consumidor disponga, con arreglo al Derecho nacional, de una acción judicial con vistas a que se declare la existencia de cláusulas abusivas, cuya tramitación no esté sujeta a ningún plazo, pero cuya solución no afecte al resultado del procedimiento de ejecución forzosa, que puede imponerse al consumidor antes de que se resuelva la acción declarativa de la existencia de cláusulas abusivas. |
18 |
Mediante sentencia de 3 de julio de 2020, la Judecătoria sectorului 1 București (Tribunal de Primera Instancia del Sector 1 de Bucarest) estimó la excepción propuesta por BRD y NCS basada en el carácter extemporáneo de la oposición. Según ese órgano jurisdiccional, si bien es cierto que, en el auto de 6 de noviembre de 2019, BNP Paribas Personal Finance SA Paris Sucursala Bucureşti y Secapital (C‑75/19, no publicado, EU:C:2019:950), el Tribunal de Justicia declaró que el consumidor debía tener la posibilidad de invocar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en el marco de una oposición a la ejecución forzosa del contrato en cuestión, no es menos cierto que ese derecho no puede ejercerse eficazmente en cualquier momento, sin estar sujeto a los plazos legalmente establecidos a tal efecto. |
19 |
TU y SU interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía), con el fin de que este modificara la resolución de primera instancia por la que se había estimado la excepción basada en el carácter extemporáneo de dicha oposición, ya que, a su parecer, la motivación esgrimida por la Judecătoria sectorului 1 București (Tribunal de Primera Instancia del Sector 1 de Bucarest) adolecía supuestamente de un error de Derecho. |
20 |
El órgano jurisdiccional remitente indica que el asunto del que conoce y el que dio lugar al auto de 6 de noviembre de 2019, BNP Paribas Personal Finance SA Paris Sucursala Bucureşti y Secapital (C‑75/19, no publicado, EU:C:2019:950), son similares. No obstante, se pregunta si la circunstancia de que el órgano jurisdiccional ante el que el consumidor puede ejercitar una acción de Derecho común esté facultado para suspender la ejecución forzosa del contrato hasta que se resuelva sobre dicha acción, como se desprende del artículo 638, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil, puede influir en la doctrina sentada en ese auto. |
21 |
Por otra parte, en el supuesto de que no sea así y de que no sea posible interpretar las normas del Derecho nacional relativas a la ejecución forzosa de manera conforme con el Derecho de la Unión, permitiendo al consumidor formular oposición a la ejecución forzosa del contrato más allá del plazo de quince días alegando el carácter abusivo de cláusulas del contrato en cuestión, el órgano jurisdiccional remitente tiene dudas sobre las conclusiones que debería extraer de ello. |
22 |
Dadas estas circunstancias, el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Se opone la Directiva 93/13 a una legislación nacional como la contenida en el artículo 712 y siguientes […] del Código de Enjuiciamiento Civil, que establece un plazo de quince días durante el cual el deudor puede, por la vía de la oposición a la ejecución forzosa, invocar el carácter abusivo de una cláusula contractual del [contrato que constituye] título ejecutivo, siendo así que una acción declarativa de la existencia de cláusulas abusivas comprendidas en el [contrato que constituye] título ejecutivo no está sujeta a plazo alguno y que, en el marco de tal acción, se prevé la posibilidad de que el deudor solicite la suspensión de la ejecución forzosa […], de conformidad con el artículo 638, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil?» |
Sobre la cuestión prejudicial
23 |
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que no permite que el juez que sustancia la ejecución, ante el que se ha formulado, fuera del plazo de quince días previsto por esa disposición, oposición a la ejecución forzosa de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, constitutivo de un título ejecutivo, aprecie, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de las cláusulas de ese contrato, siendo así que el consumidor dispone, además, de un recurso sobre el fondo que le permite solicitar al juez que conoce de ese recurso que proceda a tal control y ordene la suspensión de la ejecución forzosa hasta que se resuelva dicho recurso, con arreglo a otra disposición de ese Derecho nacional. |
24 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información (véase, en particular, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 40 y jurisprudencia citada). |
25 |
Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva establece que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (véanse, en particular, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartados 53 y 55, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 41). |
26 |
En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en varias ocasiones que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 58, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 43). |
27 |
Además, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, puesto en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 44 y jurisprudencia citada). |
28 |
Si bien el Tribunal de Justicia ya ha delimitado de este modo, en repetidas ocasiones y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, el modo en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva otorga a los consumidores, sigue siendo cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el Derecho de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada). |
29 |
Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13, una exigencia de tutela judicial efectiva, reafirmada en el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que es aplicable, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 29 y jurisprudencia citada). |
30 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en el supuesto de que el procedimiento de ejecución forzosa concluya antes de que se dicte la resolución del juez que conoce del fondo del asunto por la que se declare el carácter abusivo de la cláusula contractual de la que trae causa dicha ejecución forzosa y, en consecuencia, la nulidad de ese procedimiento, tal resolución solo permitiría garantizar al consumidor una protección indemnizatoria a posteriori, que resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado ni eficaz para hacer que cese la utilización de esa cláusula, contrariamente a lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (auto de 6 de noviembre de 2019, BNP Paribas Personal Finance SA Paris Sucursala București y Secapital, C‑75/19, no publicado, EU:C:2019:950, apartado 32 y jurisprudencia citada). |
31 |
De este modo, en el apartado 34 del auto de 6 de noviembre de 2019, BNP Paribas Personal Finance SA Paris Sucursala Bucureşti y Secapital (C‑75/19, no publicado, EU:C:2019:950), al que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional en virtud de la cual un consumidor que ha suscrito un contrato de préstamo con una entidad de crédito y contra el que ese profesional ha iniciado un procedimiento de ejecución forzosa ya no puede invocar, una vez transcurrido un plazo de quince días a partir de la notificación de los primeros actos de ese procedimiento, la existencia de cláusulas abusivas para oponerse a dicho procedimiento, y ello aun cuando ese consumidor disponga, con arreglo al Derecho nacional, de una acción judicial para que se declare la existencia de cláusulas abusivas, cuya tramitación no esté sujeta a ningún plazo, pero cuya solución no afecte al resultado del procedimiento de ejecución forzosa, que puede imponerse al consumidor antes de que se resuelva la acción declarativa de la existencia de cláusulas abusivas. |
32 |
No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esta interpretación es igualmente válida en el supuesto de que el juez que conoce del recurso sobre el fondo sea competente para suspender la ejecución forzosa. |
33 |
A este respecto, debe señalarse que la posibilidad de que el consumidor ejercite ante el juez que conoce del fondo del asunto una acción de Derecho común dirigida a que se controle el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato cuya ejecución forzosa se insta, en el marco de la cual el consumidor puede obtener, de ese juez, que suspenda la ejecución, puede permitir, en principio, evitar el riesgo de que el procedimiento de ejecución forzosa concluya antes de que finalice la acción declarativa de la existencia de cláusulas abusivas. |
34 |
No obstante, procede destacar que, con posterioridad a la presentación de esta petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România (C‑725/19, EU:C:2022:396). En el apartado 60 de esa sentencia, declaró que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no permite que el juez que sustancia la ejecución, conociendo de una oposición a la ejecución forzosa, aprecie, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y constitutivo de un título ejecutivo, cuando el juez que conozca de la acción declarativa de Derecho común, que puede ejercitarse separadamente con vistas a que se examine el eventual carácter abusivo de las cláusulas de tal contrato, solo pueda suspender el procedimiento de ejecución antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto mediante la constitución de una fianza de un importe que puede desincentivar al consumidor de ejercitar tal acción y de mantenerla. |
35 |
Habiéndosele preguntado si mantenía la presente petición de decisión prejudicial habida cuenta de esa sentencia, el órgano jurisdiccional remitente señaló que esta contenía la respuesta a una cuestión similar relativa a un problema jurídico idéntico. |
36 |
Es cierto que, en el litigio principal que dio lugar a la sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România (C‑725/19, EU:C:2022:396), el juez que conocía de la oposición a la ejecución forzosa no tenía la facultad de controlar el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato que servían de fundamento a esa ejecución, mientras que, en las circunstancias del asunto que ha dado lugar a la presente cuestión prejudicial, ese juez tiene la posibilidad de hacerlo, pero siempre que se le haya sometido el asunto en un plazo de quince días, tras el cual precluye la acción del consumidor. No obstante, en ambos casos, la cuestión esencial es si la posibilidad de que el consumidor interponga un recurso sobre el fondo en el que pueda solicitar la suspensión de la ejecución forzosa permite garantizar, habida cuenta de las modalidades de dicha suspensión, la efectividad de la protección que pretende conferir la Directiva 93/13. |
37 |
De la resolución de remisión se desprende que tal suspensión está sujeta a lo dispuesto en el artículo 719 del Código de Enjuiciamiento Civil. El contexto procesal parece ser, a este respecto, idéntico al contemplado en el apartado 57 de la sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România (C‑725/19, EU:C:2022:396), en el que el Tribunal de Justicia señaló que, en caso de proceso declarativo separado ante el juez competente, el consumidor que solicita la suspensión del procedimiento de ejecución forzosa debe constituir una fianza de un importe calculado en función de la cuantía de ese proceso declarativo. El tenor del artículo 719 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal como se reproduce en las observaciones presentadas por la Comisión Europea en el marco de la presente cuestión prejudicial, puede confirmar esta apreciación. |
38 |
Por consiguiente, procede señalar que, en el apartado 58 de la sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România (C‑725/19, EU:C:2022:396), el Tribunal de Justicia recordó la jurisprudencia según la cual las costas que una acción judicial implique en relación con el importe de la deuda impugnada no deben disuadir al consumidor de acudir al juez con el fin de que examine el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales. En el apartado 59 de esa sentencia, declaró que es verosímil que un deudor en situación de impago no disponga de los recursos económicos necesarios para constituir la garantía exigida. |
39 |
Por lo tanto, procede considerar que la posibilidad de que dispone el consumidor de interponer, sin estar vinculado por un plazo, un recurso sobre el fondo en el marco del cual puede solicitar la suspensión del procedimiento de ejecución forzosa mediante la constitución de una garantía no puede garantizar la efectividad de la protección que pretende conferir la Directiva 93/13 si el importe exigido para la constitución de esa garantía puede desincentivar a ese consumidor de ejercitar tal acción y de mantenerla, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |
40 |
Por lo demás, el órgano jurisdiccional remitente indicó que seguía siendo de interés la parte de su petición de decisión prejudicial, mencionada en los apartados 23 y 24 de esta, relativa a la actitud que debe adoptar el juez nacional en caso de que no pueda interpretar el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión. |
41 |
A este respecto, procede recordar que, cuando no puedan llevar a cabo una interpretación y una aplicación de la normativa nacional conformes con las exigencias de la Directiva 93/13, los jueces nacionales están obligados a examinar de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo, inaplicando, si fuera necesario, cualquier disposición o jurisprudencia nacionales que se opongan a dicho examen (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930, apartado 76 y jurisprudencia citada). |
42 |
De ello se deduce que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que no permite que el juez que sustancia la ejecución, ante el que se ha formulado, fuera del plazo de quince días previsto por esa disposición, oposición a la ejecución forzosa de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, constitutivo de un título ejecutivo, aprecie, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de las cláusulas de ese contrato, aunque ese consumidor disponga, además, de un recurso sobre el fondo que le permita solicitar al juez que conoce de ese recurso que proceda a tal control y ordene la suspensión de la ejecución forzosa hasta que se resuelva dicho recurso, con arreglo a otra disposición de ese Derecho nacional, cuando esa suspensión solo sea posible mediante la constitución de una garantía cuyo importe puede disuadir al consumidor de ejercitar tal acción y de mantenerla, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Cuando no pueda llevar a cabo una interpretación y una aplicación de la legislación nacional conformes con las exigencias de esa Directiva, el juez nacional que conozca de una oposición a la ejecución forzosa de un contrato de tales características tiene la obligación de examinar de oficio si las cláusulas de este tienen carácter abusivo, dejando, en caso necesario, inaplicadas todas las disposiciones nacionales que se opongan a tal examen. |
Costas
43 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: |
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, |
debe interpretarse en el sentido de que |
se opone a una disposición de Derecho nacional que no permite que el juez que sustancia la ejecución, ante el que se ha formulado, fuera del plazo de quince días previsto por esa disposición, oposición a la ejecución forzosa de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, constitutivo de un título ejecutivo, aprecie, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de las cláusulas de ese contrato, aunque ese consumidor disponga, además, de un recurso sobre el fondo que le permita solicitar al juez que conoce de ese recurso que proceda a tal control y ordene la suspensión de la ejecución forzosa hasta que se resuelva dicho recurso, con arreglo a otra disposición de ese Derecho nacional, cuando esa suspensión solo sea posible mediante la constitución de una garantía cuyo importe puede disuadir al consumidor de ejercitar tal acción y de mantenerla, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Cuando no pueda llevar a cabo una interpretación y una aplicación de la legislación nacional conformes con las exigencias de esa Directiva, el juez nacional que conozca de una oposición a la ejecución forzosa de un contrato de tales características tiene la obligación de examinar de oficio si las cláusulas de este tienen carácter abusivo, dejando, en caso necesario, inaplicadas todas las disposiciones nacionales que se opongan a tal examen. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.