SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 14 de julio de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 2, apartado 4 — Requisito de la doble tipificación de los hechos — Artículo 4, punto 1 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Control por la autoridad judicial de ejecución — Hechos en parte constitutivos de delito de acuerdo con del Derecho del Estado miembro de ejecución — Artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de proporcionalidad de los delitos y las penas»

En el asunto C‑168/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 26 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de marzo de 2021, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

KL

con intervención de:

Procureur général près la cour d’appel d’Angers,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. N. Jääskinen, M. Safjan, N. Piçarra y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de enero de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de KL, por el Sr. A. Barletta, avvocato, la Sra. C. Glon y el Sr. P. Mathonnet, avocats;

en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y A. L. Desjonquères, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), así como del artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en Francia de una orden de detención europea emitida por las autoridades judiciales italianas contra KL a efectos de la ejecución de una pena de doce años y seis meses de prisión por hechos calificados de robo a mano armada en grupo, destrucción y pillaje, porte de armas y detonación de artefactos explosivos cometidos en Génova (Italia) en 2001.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 6 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 tienen el siguiente tenor:

«(6)

La orden de detención europea prevista en la presente Decisión Marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(12)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TUE] y reflejados en la [Carta] […], en particular en su capítulo VI. […]»

4

El artículo 1 de dicha Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

3.   La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

5

El artículo 2 de la citada Decisión Marco, rubricado «Ámbito de aplicación de la orden de detención europea», establece, en sus apartados 1, 2 y 4, lo siguiente:

«1.   Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de [doce] meses o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

2.   Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión Marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:

[…]

4.   Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.»

6

Los artículos 3, 4 y 4 bis de la misma Decisión Marco enumeran los motivos para la no ejecución obligatoria y los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea. En particular, el artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea», dispone, en su punto 1:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

1)

cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución; […]».

7

El artículo 5 de la Decisión Marco 2002/584 establece las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares.

Derecho francés

8

Con arreglo al artículo 695‑23 del code de procédure pénale (Ley de Enjuiciamiento Criminal):

«Se denegará asimismo la ejecución de la orden de detención europea cuando los hechos que hayan motivado la emisión de dicha orden de detención no sean constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho francés.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la orden de detención europea será ejecutada sin control de la doble tipificación de los hechos imputados cuando los actos considerados estén sujetos, con arreglo al Derecho del Estado miembro emisor, a una pena o medida de seguridad privativas de libertad de duración igual o superior a tres años y estén comprendidos en una de las categorías de delitos contempladas en el artículo 694‑32.

Cuando sean aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, la calificación jurídica de los hechos y la determinación de la pena correspondiente estarán sujetas a la apreciación exclusiva de la autoridad judicial del Estado miembro emisor. […]»

Derecho italiano

9

En virtud del artículo 419 del codice penale (Código Penal), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal:

«Quienes cometan actos de destrucción o de pillaje, salvo cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 285, serán sancionados con pena de prisión de ocho a quince años. La pena se verá agravada cuando el delito tenga por objeto armas, municiones o productos alimenticios en un lugar de venta o de almacenamiento.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

El 6 de junio de 2016, las autoridades judiciales italianas emitieron una orden de detención europea contra KL a efectos de la ejecución de una pena de prisión de doce años y seis meses impuesta por la Corte d’appello di Genova (Tribunal de Apelación de Génova, Italia) mediante sentencia de 9 de octubre de 2009, que adquirió fuerza ejecutiva el 13 de julio de 2012 a raíz de la desestimación por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución dictada en la misma fecha, del recurso de casación interpuesto por KL.

11

Dicha pena corresponde a la acumulación de cuatro penas impuestas por cuatro delitos, a saber, en primer lugar, de robo a mano armada en grupo, castigado con un año de prisión; en segundo lugar, de destrucción y pillaje, castigado con diez años de prisión; en tercer lugar, de porte de armas, castigado con nueve meses de prisión, y, en cuarto lugar, de detonación de artefactos explosivos, castigado con nueve meses de prisión.

12

Por lo que respecta, concretamente, al delito de «destrucción y pillaje», la orden de detención europea describe las circunstancias de su comisión de la siguiente manera:

«[KL], actuando en grupo junto a más de cinco personas, cometió, mientras participaba en la manifestación contra la Cumbre del G8, actos de destrucción y pillaje en un contexto en el que, habida cuenta del lugar y la fecha en que se cometieron, representaban objetivamente un peligro para el orden público; varios actos vandálicos contra el mobiliario urbano y ciertos bienes de propiedad pública con los consiguientes daños, cuyo importe no ha podido cuantificarse con precisión, pero no es inferior a cientos de millones de liras; actos causantes de daños, pillaje, destrucción mediante incendio de [una] entidad de crédito, vehículos y otros comercios, con la circunstancia agravante de haber ocasionado graves daños patrimoniales a las personas implicadas».

13

Según las indicaciones facilitadas al Tribunal de Justicia, de la sentencia de 9 de octubre de 2009 de la Corte d’appello di Genova (Tribunal de Apelación de Génova) se desprende que, bajo la calificación de «destrucción y pillaje», recogida en el artículo 419 del Código Penal, se imputaron a KL siete hechos castigados como constitutivos de un acto delictivo único, a saber, daños al mobiliario urbano y bienes de propiedad pública; daños y pillaje de una obra en construcción; destrucción de locales de Credito Italiano SpA; destrucción mediante incendio de un vehículo Fiat Uno; destrucción mediante incendio de locales de Banca Carige SpA; destrucción mediante incendio de un vehículo Fiat Brava, y destrucción y pillaje de un supermercado.

14

KL no consintió en su entrega para la ejecución de la orden de detención europea mencionada en el apartado 10 de la presente sentencia.

15

Mediante sentencia de 23 de agosto de 2019, la Sala de Instrucción de la cour d’appel de Rennes (Tribunal de Apelación de Rennes, Francia) pidió información complementaria con objeto, en particular, de que se le diera traslado de la sentencia de 9 de octubre de 2009 de la Corte d’appello di Genova (Tribunal de Apelación de Génova) y de la sentencia de 13 de julio de 2012 de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) a que se refiere el apartado 10 de la presente sentencia.

16

Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, la Sala de Instrucción de la cour d’appel de Rennes (Tribunal de Apelación de Rennes) denegó la entrega de KL por un motivo procesal. La Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) anuló esa sentencia y devolvió el asunto a la cour d’appel d’Angers (Tribunal de Apelación de Angers, Francia).

17

Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2020, la Sala de Instrucción de la cour d’appel d’Angers (Tribunal de Apelación de Angers), por un lado, denegó la entrega de KL a las autoridades italianas en virtud de la orden de detención europea en la medida en que fue emitida para la ejecución de la pena de diez años de prisión impuesta por el delito de «destrucción y pillaje» y, por otro lado, pidió información complementaria con objeto de que las autoridades judiciales italianas precisaran si deseaban que la condena a la pena de dos años y seis meses de prisión impuesta por los otros tres delitos mencionados en dicha orden fuera ejecutada en Francia.

18

El procureur général près la cour d’appel d’Angers (fiscal general del Tribunal de Apelación de Angers) y KL recurrieron esta sentencia ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación), órgano jurisdiccional remitente.

19

Dicho órgano jurisdiccional considera que el asunto del que conoce plantea cuestiones de interpretación del requisito de la doble tipificación de los hechos, previsto en los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 (en lo sucesivo, «requisito de la doble tipificación de los hechos»).

20

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, para denegar la entrega de KL a efectos de la ejecución de la pena de diez años de prisión impuesta por los hechos de «destrucción y pillaje», la Sala de Instrucción de la cour d’appel d’Angers (Tribunal de Apelación de Angers) señaló que dos de los elementos subyacentes a dichos hechos no eran constitutivos de delito en Francia, a saber, por una parte, los daños ocasionados a los locales de Credito Italiano y, por otra parte, los daños ocasionados mediante incendio a un vehículo Fiat Brava. La referida Sala de Instrucción dedujo de ello que, dado que la Corte d’appello di Genova (Tribunal de Apelación de Génova) y la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) habían «manifestado la voluntad inequívoca» de examinar los siete hechos constitutivos del delito calificado de «destrucción y pillaje» como un conjunto indisociable, la aplicación del requisito de la doble tipificación de los hechos obligaba a descartar el conjunto de los hechos indisociables sancionados bajo dicha calificación.

21

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente indica que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dimanante de la sentencia de 11 de enero de 2017, Grundza (C‑289/15, EU:C:2017:4), incumbe a la autoridad judicial de ejecución, a la hora de apreciar el requisito de la doble tipificación de los hechos, comprobar si los hechos que dan lugar al delito en cuestión, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad competente del Estado miembro de emisión, también estarían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el territorio del Estado miembro de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio. No se requiere una correspondencia exacta ni entre los elementos constitutivos del delito, según su calificación respectiva en el Derecho del Estado miembro emisor y en el Derecho del Estado miembro de ejecución, ni en la denominación o la clasificación del delito según los Derechos nacionales respectivos.

22

El órgano jurisdiccional remitente afirma que, pese a que esta jurisprudencia se desarrolló en el contexto de la interpretación de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), es extrapolable a las condiciones en que debe llevarse a cabo el control de la doble tipificación de los hechos en el ámbito de la orden de detención europea, dada la similitud que presentan las disposiciones relativas a la doble tipificación recogidas en ambas Decisiones Marco.

23

El mismo órgano jurisdiccional observa que, en el Derecho italiano, el delito de «destrucción y pillaje» engloba actos de destrucción y deterioro múltiples y masivos, que no solo ocasionen un perjuicio a los propietarios de los bienes, sino también una alteración de la paz pública, poniendo en riesgo el desarrollo normal de la vida civil. En el Derecho penal francés, el hecho de alterar la paz pública mediante la destrucción masiva de bienes muebles o inmuebles no está tipificado específicamente. Solo lo están la destrucción, el deterioro y el robo con deterioro en las cosas cometido, en su caso, en grupo, que puedan ocasionar un perjuicio a los propietarios de los bienes.

24

Aunque no se requiere una correspondencia exacta entre los elementos constitutivos del delito en cuestión en el Derecho italiano y los del delito correspondiente en el Derecho francés, la alteración de la paz pública es un elemento constitutivo esencial a efectos de la calificación del delito de «destrucción y pillaje», de modo que, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, la aplicación del requisito de la doble tipificación de los hechos no parece imponerse con una evidencia tal que disipe cualquier duda razonable.

25

En el supuesto de que el requisito de la doble tipificación de los hechos no se oponga a la entrega de KL, dicho órgano jurisdiccional considera que se plantearía entonces la cuestión de la proporcionalidad de la pena por la que se solicita dicha entrega a la luz únicamente de los hechos por los que se cumple dicho requisito.

26

A este respecto, en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que la Decisión Marco 2002/584 no contiene ninguna disposición que permita a la autoridad judicial de ejecución denegar la entrega del interesado por considerar que la pena impuesta por el Estado miembro emisor es desproporcionada en relación con los hechos por los que se solicita la entrega.

27

En segundo lugar, si bien el artículo 5 de esta Decisión Marco dispone que la ejecución de la orden de detención europea puede supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a la condición de que el Estado miembro emisor tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena impuesta, ello es así únicamente en el supuesto de que el delito que haya motivado la emisión de la orden de detención europea esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad.

28

Por lo tanto, aun cuando la autoridad judicial de ejecución considerase que existen serias dificultades para apreciar la proporcionalidad de la orden de detención europea, no podría negarse por tal motivo a ordenar la entrega de la persona buscada para la ejecución de la pena impuesta por el Estado miembro emisor. Además, dado que en principio corresponde a la autoridad judicial emisora comprobar la proporcionalidad de una orden de detención europea antes de emitirla, en el caso de que dicha orden haya sido emitida para la ejecución de una pena que sancione un único delito caracterizado por varios hechos, de los cuales solo algunos sean constitutivos de delito de acuerdo con el Estado miembro de ejecución, podría ocurrir que esa orden dejase de ser proporcionada en la fase de su ejecución, pese a haberlo sido en la fase de su emisión.

29

En estas circunstancias, a la vista de los derechos y principios jurídicos fundamentales que deben respetarse en el ámbito de la orden de detención europea, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 49, apartado 3, de la Carta, que establece el principio según el cual la intensidad de las penas no debe ser desproporcionada en relación con la infracción de que se trate, obliga a la autoridad judicial de ejecución a denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando, por un lado, esta se haya emitido para la ejecución de una única pena por la que se castiga un único delito y, por otro lado, algunos de los actos por los que se ha dictado la pena no son constitutivos de delito con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

30

En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que se cumple el requisito de la doble tipificación [de los hechos] en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se solicita la entrega [de una persona] por actos que han sido calificados, en el Estado [miembro] de emisión, de “destrucción y pillaje”, que consisten en hechos de destrucción y pillaje que pueden alterar la paz pública, cuando en el Estado [miembro] de ejecución existen los delitos de robo con daños, destrucción y deterioro que no exigen este elemento de alteración de la paz pública? ( 1 )

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado [miembro] de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena cuando compruebe que la persona de que se trata ha sido condenada por las autoridades judiciales del Estado [miembro] de emisión a dicha pena por la comisión de un delito único y la acusación por tal delito se refiere a varios actos diferentes, pero solo una parte de tales actos es constitutiva de delito en el Estado [miembro] de ejecución? ¿Habrá de distinguirse en función de si las autoridades judiciales del Estado [miembro] de emisión consideraron que estos actos diferentes eran o no disociables?

3)

¿Obliga el artículo 49, apartado 3, de la [Carta] a la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución a denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando, por un lado, esta ha sido emitida para la ejecución de una única pena por la que se castiga un único delito y, por otro, dado que algunos de los actos por los que se ha dictado dicha pena no son constitutivos de delito de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, solo puede concederse la entrega respecto a una parte de esos actos?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

31

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que se cumple el requisito de la doble tipificación de los hechos en una situación en la que se emite una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta por hechos que en el Estado miembro de emisión son constitutivos de un delito que exige el menoscabo de un interés jurídico protegido en dicho Estado miembro, cuando en virtud del Derecho del Estado miembro de ejecución tales hechos también son objeto de un delito, respecto del cual, no obstante, el menoscabo de dicho interés jurídico protegido no es un elemento constitutivo.

32

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar el alcance del requisito de la doble tipificación de los hechos, debe tenerse en cuenta no solo el tenor literal de los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte estas disposiciones [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos), C‑649/19, EU:C:2021:75, apartado 42 y jurisprudencia citada].

33

En primer lugar, del tenor del artículo 2, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 se desprende que la apreciación del requisito de la doble tipificación de los hechos exige comprobar si los hechos por los que se emitió la orden de detención europea constituyen un delito a la luz del Derecho del Estado miembro de ejecución, «con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo». Correlativamente, el artículo 4 de esta Decisión Marco, referido a los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea, establece, en su punto 1, que la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2 de dicha Decisión Marco, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución.

34

Así pues, para determinar si se cumple el requisito de la doble tipificación de los hechos, es necesario y suficiente que los hechos que dieron lugar a la emisión de la orden de detención europea también sean constitutivos de delito a la luz del Derecho del Estado miembro de ejecución. De ello se sigue que no es necesario que se trate de delitos idénticos en ambos Estados (véase, por analogía, a propósito de la aplicación del principio de reconocimiento mutuo a las sentencias en materia penal, la sentencia de 11 de enero de 2017, Grundza, C‑289/15, EU:C:2017:4, apartado 34).

35

En efecto, de la expresión «con independencia de los elementos constitutivos o la calificación» del delito tipificado en el Estado miembro de ejecución se desprende claramente que el legislador de la Unión no exigió una correspondencia exacta ni entre los elementos constitutivos del delito, según su calificación respectiva en el Derecho del Estado de emisión y del Estado de ejecución, ni en la denominación o la clasificación del referido delito según los Derechos nacionales respectivos (véase, por analogía, la sentencia de 11 de enero de 2017, Grundza, C‑289/15, EU:C:2017:4, apartado 35).

36

De las consideraciones anteriores se infiere que, a la hora de apreciar el requisito de la doble tipificación de los hechos con el fin de determinar si existe un motivo para la no ejecución de la orden de detención europea al amparo del artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución comprobar si los elementos fácticos del delito que dio lugar a la emisión de dicha orden de detención europea también serían, en cuanto tales, constitutivos de delito conforme al Derecho del Estado miembro de ejecución si se hubieran producido en el territorio de este último (véase, por analogía, la sentencia de 11 de enero de 2017, Grundza, C‑289/15, EU:C:2017:4, apartado 38).

37

En segundo lugar, el contexto en el que se inscriben los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, así como los objetivos de esta Decisión Marco, abogan también por esa interpretación.

38

A tal respecto, procede recordar que dicha Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 42 y jurisprudencia citada].

39

El principio de reconocimiento mutuo, que constituye, según el considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de esta Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de dicha Decisión Marco [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 43 y jurisprudencia citada].

40

De ello se desprende que, en principio, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden denegar la ejecución de una orden de detención europea por los motivos de no ejecución exhaustivamente enumerados en la Decisión Marco 2002/584 y que tal ejecución solo puede supeditarse a uno de los requisitos establecidos con carácter taxativo en el artículo 5 de la Decisión Marco. En consecuencia, mientras que la ejecución de la orden de detención europea es la norma general, la negativa a ejecutarla se concibe como una excepción que debe ser objeto de una interpretación estricta [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 44 y jurisprudencia citada].

41

El principio de reconocimiento mutuo, que subyace al mecanismo de entrega establecido por la Decisión Marco 2002/584, condujo, en particular, a la inclusión, en el artículo 2, apartado 2, de dicha Decisión Marco, de una lista de delitos que dan lugar a la entrega de la persona de que se trate en virtud de una orden europea sin control de la doble tipificación de los hechos.

42

Para los delitos que no figuran en dicha lista, el artículo 2, apartado 4, de la Decisión Marco reconoce al Estado miembro de ejecución la facultad de supeditar la ejecución de la orden de detención europea al cumplimiento del requisito de la doble tipificación de los hechos.

43

Este requisito constituye, en virtud del artículo 4, punto 1, de la misma Decisión Marco, un motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea y, por lo tanto, una excepción a la regla según la cual la orden de detención europea debe ejecutarse, de modo que los supuestos de aplicación de este motivo de no ejecución de la orden de detención europea deben ser objeto de una interpretación estricta, con el fin de limitar los casos en que no procederá la ejecución de la citada orden de detención (véase, por analogía, la sentencia de 11 de enero de 2017, Grundza, C‑289/15, EU:C:2017:4, apartado 46).

44

Por consiguiente, si bien es cierto que el artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 confiere a la autoridad judicial de ejecución la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando no se cumpla el requisito de la doble tipificación de los hechos, esta disposición, dado que introduce un principio que representa una excepción al principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, no puede interpretarse de un modo que acabe neutralizando el objetivo evocado en los apartados 38 a 40 de la presente sentencia, que consiste en facilitar y acelerar las entregas entre las autoridades judiciales de los Estados miembros en el marco de la confianza mutua que debe existir entre estos [véase, por analogía, la sentencia de 24 de septiembre de 2020, Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad), C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749, apartado 35 y jurisprudencia citada].

45

Pues bien, interpretar el requisito de la doble tipificación de los hechos en el sentido de que este exige que exista una correspondencia exacta entre los elementos constitutivos del delito, según su calificación respectiva en el Derecho del Estado miembro emisor y en el Derecho del Estado miembro de ejecución, así como entre el interés jurídico protegido en los ordenamientos jurídicos de estos dos Estados miembros, menoscabaría la efectividad del procedimiento de entrega.

46

En efecto, habida cuenta de la armonización mínima en el ámbito del Derecho penal a escala de la Unión, es posible que no exista tal correspondencia exacta por lo que respecta a un gran número de delitos. Por lo tanto, la interpretación descrita en el apartado anterior limitaría considerablemente las situaciones en las que podría cumplirse el requisito de la doble tipificación de los hechos y pondría en peligro el objetivo perseguido por la Decisión Marco 2002/584.

47

Además, y en consecuencia, esta interpretación sería asimismo contraria al objetivo, también perseguido por la Decisión Marco 2002/584, consistente en luchar contra la impunidad de una persona buscada que se encuentre en un territorio distinto de aquel en el que ha cometido un delito [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 62 y jurisprudencia citada].

48

Ciertamente, una interpretación del requisito de la doble tipificación de los hechos según la cual este requisito exige que el interés jurídico protegido cuyo menoscabo es un elemento constitutivo del delito con arreglo al Derecho del Estado miembro emisor sea un elemento constitutivo del delito conforme al Derecho del Estado miembro de ejecución podría llevar a la denegación de la entrega de la persona de que se trate a efectos de la ejecución de la orden de detención europea, aun cuando dicha persona haya sido objeto de una condena en el Estado miembro emisor y los hechos por los que se haya dictado la orden de detención europea sean constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución.

49

Por consiguiente, la aplicación del requisito de la doble tipificación de los hechos no puede exigir que la autoridad judicial de ejecución compruebe que el menoscabo del interés jurídico protegido por el Derecho del Estado miembro emisor sea también un elemento constitutivo del delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución.

50

Por lo tanto, carece de pertinencia que los hechos que motivaron la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos en el Estado miembro emisor de un delito que exija que tales hechos puedan menoscabar un interés jurídico protegido en virtud del Derecho de ese Estado miembro —como, en el presente asunto, la paz pública—, cuando el Derecho del Estado miembro de ejecución no exija ese elemento para que los mismos hechos puedan ser objeto de un delito.

51

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de la doble tipificación de los hechos se cumple en una situación en la que se emite una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta por hechos que en el Estado miembro emisor son constitutivos de un delito que exige el menoscabo de un interés jurídico protegido en ese Estado miembro, cuando en virtud del Derecho del Estado miembro de ejecución tales hechos también son objeto de un delito, respecto del cual, no obstante, el menoscabo de dicho interés jurídico protegido no es un elemento constitutivo.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

52

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, considerados a la luz del artículo 49, apartado 3, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena privativa de libertad cuando dicha pena ha sido impuesta en el Estado miembro emisor por la comisión, por la persona buscada, de un delito único compuesto de varios hechos de los que solo una parte es constitutiva de delito en el Estado miembro de ejecución.

53

Con carácter preliminar, procede señalar que los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 no contemplan expresamente que pueda denegarse la ejecución de una orden de detención europea debido a que solo una parte de los hechos que en el Estado miembro emisor dieron lugar al delito único en el que se basa dicha orden de detención europea sean constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución.

54

En estas circunstancias, es preciso tener en cuenta el contexto en el que se inscriben dichas disposiciones, así como los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2002/584.

55

En primer lugar, de la respuesta a la primera cuestión prejudicial se desprende que no es pertinente, a efectos de la apreciación del requisito de la doble tipificación de los hechos, que los hechos por los que se emitió la orden de detención europea hayan sido calificados de delito único con arreglo al Derecho del Estado miembro emisor.

56

En efecto, como resulta del apartado 51 de la presente sentencia, tal apreciación se limita a determinar si, en caso de que los hechos en cuestión se hubieran producido en el territorio del Estado miembro de ejecución, tales hechos también habrían sido constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos y de la calificación de dicho delito en el Estado miembro emisor.

57

En segundo lugar, en cuanto atañe a la cuestión de si la autoridad judicial de ejecución puede encontrar un motivo de no ejecución de la orden de detención europea en la circunstancia de que solo una parte de esos hechos sean constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución, procede recordar, como se expone en el apartado 43 de la presente sentencia, que el requisito de la doble tipificación de los hechos figura entre los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea, enumerados en el artículo 4 de dicha Decisión Marco, que deben ser objeto de una interpretación estricta, con el fin de limitar los casos de no ejecución la ejecución de la orden de detención europea.

58

Por lo tanto, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 55 de sus conclusiones, a menos que el motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 comprenda la parte de los hechos constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución y quede fuera del ámbito de aplicación de dicho motivo, la circunstancia de que solo una parte de los hechos constitutivos de delito en el Estado miembro emisor también sean constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución no faculta a la autoridad judicial de ejecución para denegar la ejecución de la orden de detención europea.

59

Esta interpretación se ve corroborada por el sistema de la Decisión Marco.

60

En efecto, suponiendo que, cuando concurra la circunstancia descrita en el apartado 58 de la presente sentencia, la entrega esté supeditada al requisito de que no se imponga a la persona de que se trate una pena en el Estado miembro emisor por la parte de los hechos que no sean constitutivos de delito en el Estado miembro de ejecución, ha de observarse que tal requisito no figura en el artículo 5 de la Decisión Marco 2002/584. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que la ejecución de la orden de detención europea únicamente puede supeditarse a una de las condiciones taxativamente establecidas en dicho artículo [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, X (Orden de detención europea — Doble tipificación), C‑717/18, EU:C:2020:142, apartado 41 y jurisprudencia citada].

61

La interpretación de los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, que se expone en los apartados anteriores de la presente sentencia, se ve corroborada, además, por el análisis de los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2002/584, recordados en los apartados 38 a 40 y 47 de esta sentencia, a saber, por una parte, el objetivo consistente en facilitar y acelerar las entregas entre las autoridades judiciales de los Estados miembros en el marco de la confianza mutua que debe existir entre ellos y, por otra parte, el consistente en luchar contra la impunidad de una persona buscada que se encuentre en un territorio distinto de aquel en el que supuestamente ha cometido un delito.

62

Como alega el Gobierno francés, en esencia, en sus observaciones escritas, la interpretación del requisito de la doble tipificación de los hechos en el sentido de que podría denegarse la ejecución de la orden de detención europea debido a que una parte de los hechos imputados en el Estado miembro emisor no constituye un delito en el Estado miembro de ejecución crearía obstáculos para la entrega efectiva de la persona afectada y conduciría a la impunidad de esta respecto de todos los hechos de que se trate. En efecto, tal interpretación llevaría a denegar la entrega aun cuando una parte de tales hechos cumpla dicho requisito.

63

Por lo tanto, cabe considerar que el requisito de la doble tipificación de los hechos se cumple cuando la orden de detención europea se emite para la ejecución de una pena privativa de libertad, aun cuando dicha pena haya sido impuesta en el Estado miembro emisor por la comisión, por la persona buscada, de un delito único compuesto de varios hechos de los que solo una parte constituye un delito en el Estado miembro de ejecución.

64

Esta interpretación también es conforme con el principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, establecido en el artículo 49, apartado 3, de la Carta, al que se refieren las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional remitente.

65

En efecto, por un lado, en el sistema establecido por la Decisión Marco 2002/584, las autoridades judiciales del Estado miembro emisor garantizan el respeto del principio de proporcionalidad de los delitos y las penas. El Tribunal de Justicia ha declarado que la garantía de los derechos de la persona cuya entrega se ha solicitado incumbe esencialmente al Estado miembro emisor [sentencias de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 50, y de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria), C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991, apartado 66].

66

Por otro lado, como señaló el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, el posible carácter desproporcionado de la pena impuesta en el Estado miembro emisor no figura entre los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de una orden de detención europea contemplados en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco 2002/584.

67

Por añadidura, del apartado 36 de la presente sentencia resulta que el requisito de la doble tipificación de los hechos únicamente implica comprobar si los elementos fácticos del delito que dio lugar a la emisión de dicha orden de detención europea también serían, en cuanto tales, constitutivos de delito conforme al Derecho del Estado miembro de ejecución si se hubieran producido en el territorio de este último.

68

Por consiguiente, no corresponde a la autoridad judicial de ejecución, en el contexto de la apreciación de dicho requisito, evaluar la pena impuesta en el Estado miembro emisor a la luz del artículo 49, apartado 3, de la Carta.

69

A la vista del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, a la luz del artículo 49, apartado 3, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena privativa de libertad cuando dicha pena ha sido impuesta en el Estado miembro emisor por la comisión de un delito único compuesto de varios hechos de los que solo una parte es constitutiva de delito en el Estado miembro de ejecución.

Costas

70

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

Los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,

deben interpretarse en el sentido de que

el requisito de la doble tipificación de los hechos, establecido en dichas disposiciones, se cumple en una situación en la que se emite una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta por hechos que en el Estado miembro emisor son constitutivos de un delito que exige el menoscabo de un interés jurídico protegido en ese Estado miembro, cuando en virtud del Derecho del Estado miembro de ejecución tales hechos también son objeto de un delito, respecto del cual, no obstante, el menoscabo de dicho interés jurídico protegido no es un elemento constitutivo.

 

2)

Los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, interpretados a la luz del artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

deben interpretarse en el sentido de que

la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena privativa de libertad cuando dicha pena ha sido impuesta en el Estado miembro emisor por la comisión, por la persona buscada, de un delito único compuesto de varios hechos de los que solo una parte es constitutiva de delito en el Estado miembro de ejecución.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

( 1 ) ¿«que no exigen tal alteración de la paz pública», más bien?