Asunto C‑69/21
X
contra
Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos)]
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de noviembre de 2022
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Artículos 4, 7 y 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Prohibición de los tratos inhumanos o degradantes — Respeto de la vida privada y familiar — Protección en caso de devolución, expulsión y extradición — Derecho de estancia por razones médicas — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Nacional de tercer país aquejado de enfermedad grave — Tratamiento médico paliativo — Tratamiento no disponible en el país de origen — Condiciones que dan lugar al aplazamiento de la expulsión»
Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Principio de no devolución — Nacional de tercer país aquejado de enfermedad grave — Peligro real de aumento considerable, irreparable y rápido de su dolor en caso de devolución a su país de origen — Adopción de una decisión de retorno o medida de expulsión contra dicho nacional — Improcedencia — Posibilidad de que los Estados miembros fijen un plazo estricto para la materialización de dicho aumento — Inexistencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 1, 4 y 19, ap. 2; Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5)
(véanse los apartados 52, 55, 56, 58, 59, 63 a 66, 68 a 76 y 103 y el punto 1 del fallo)
Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Principio de no devolución — Nacional de tercer país aquejado de enfermedad grave — Peligro real de aumento considerable, irreparable y rápido de su dolor en caso de devolución a su país de origen — Apreciación por la autoridad nacional competente de las consecuencias de la expulsión en el estado de salud del nacional en cuestión — Toma en consideración de las referidas consecuencias únicamente al examinar si el nacional está en condiciones de viajar — Improcedencia
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 1, 4 y 19, ap. 2; Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, ap. 1, letra a)]
(véanse los apartados 80 a 82 y 103 y el punto 2 del fallo)
Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Nacional de tercer país en situación irregular que está aquejado de una enfermedad grave — Imposibilidad de dictar una decisión de retorno o medida de expulsión contra él — Razón — Peligro real de aumento considerable, irreparable y rápido de su dolor en caso de devolución a su país de origen — Obligación de concederle el permiso de residencia — Inexistencia — Derecho a la vida privada — Examen de la procedencia de la expulsión de dicho nacional — Circunstancias que deben tenerse en cuenta
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 1, 4 y 7; Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
(véanse los apartados 84 a 87, 89 y 90 a 103 y punto 3 del fallo)
Resumen
X es un ciudadano ruso nacido en 1988 y aquejado de una forma inusual de leucemia por la cual es atendido actualmente en los Países Bajos. En particular, se le administra un tratamiento analgésico con cannabis medicinal que no está autorizado en Rusia. Tras comprobar que en los Países Bajos dicho nacional ruso no tenía derecho al estatuto de refugiado, a protección subsidiaria o a un permiso de residencia basado en el Derecho nacional, las autoridades neerlandesas dictaron contra él una decisión de retorno. Al sostener que el tratamiento con cannabis medicinal le resulta tan esencial que ya no podría llevar una vida digna en caso de que se interrumpiera, el interesado interpuso recurso contra dicha resolución ante el tribunal remitente.
El referido tribunal se pregunta, en particular, si el Derecho de la Unión, y más concretamente la «Directiva Retorno» ( 1 ) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), se oponen a que se dicte una decisión de retorno contra una persona que se encuentre en la situación del interesado. Más concretamente, desea saber si el riesgo de un aumento considerable del dolor causado por la interrupción de un tratamiento médico eficaz puede constituir un obstáculo a la expulsión del afectado.
El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, responde afirmativamente y ofrece precisiones sobre los datos que deben tomarse en consideración al analizar tal riesgo y sobre las modalidades de dicho análisis. Además, examina las obligaciones que, a la luz del derecho a la vida privada, tienen los Estados miembros frente al nacional de un tercer país que se encuentre en la situación del interesado.
Análisis del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que la «Directiva Retorno» ( 2 ) y la Carta ( 3 ) se oponen a que se dicte una decisión de retorno o medida de expulsión contra el nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y esté aquejado de una enfermedad grave, cuando existan razones serias y fundadas para creer que en el tercer país al que se le expulsaría el interesado quedaría expuesto al peligro real de un aumento considerable, irreparable y rápido de su dolor, en caso de retorno, por la prohibición en ese país del único tratamiento analgésico que resulta eficaz.
A ese respecto, el Tribunal de Justicia considera que un Estado miembro puede incumplir la prohibición de tratos inhumanos y degradantes, consagrada en el artículo 4 de la Carta, cuando la decisión de retorno o medida de expulsión dictada por sus autoridades sea susceptible de agravar el dolor causado al nacional de tercer país afectado por una enfermedad hasta tal punto que ese dolor alcance el umbral de gravedad exigido en virtud del artículo 4 de la Carta.
Por lo que se refiere, en primer lugar, al peligro de un aumento considerable e irreparable del dolor, puede darse, en particular, cuando se acredite que en el país de destino no puede administrársele legalmente el único tratamiento analgésico que es eficaz y que la interrupción de tal tratamiento lo expondría a un dolor de tal intensidad que sería contrario a la dignidad humana, por cuanto podría ocasionarle trastornos psíquicos graves e irreversibles, o incluso tendencias suicidas. Corresponde al tribunal remitente determinar si tal es el caso a la luz de todos los datos pertinentes, especialmente los médicos.
Por lo que respecta, en segundo lugar, al peligro de un aumento rápido del dolor, es preciso tener en cuenta que ese aumento puede ser progresivo y que puede ser necesario un cierto tiempo para que resulte considerable e irreparable. Por consiguiente, el Estado miembro no puede fijar un plazo absolutamente predeterminado en el que dicho aumento tenga que materializarse. El plazo que pueda prever el Derecho nacional a ese respecto debe ser meramente indicativo y no puede dispensar a la autoridad nacional competente de un examen concreto de la situación del interesado a la luz de todos los datos pertinentes.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia estima que la «Directiva retorno» ( 4 ) y la Carta ( 5 ) se oponen a que la autoridad nacional competente tenga en cuenta las consecuencias de la medida de expulsión propiamente dicha en el estado de salud del nacional de tercer país únicamente al examinar si está en condiciones de viajar. En efecto, para poder dictar una decisión de retorno o proceder a su expulsión el Estado miembro de que se trate deberá asegurarse de que, cuando el estado de salud de la persona de que se trate lo exija, esta reciba asistencia sanitaria no solo durante la expulsión, sino también después, en el país de destino.
En tercer y último lugar, el Tribunal de Justicia subraya, por una parte, que la «Directiva Retorno» y la Carta ( 6 ) no obligan al Estado miembro en cuyo territorio se encuentra en situación irregular el nacional de un tercer país a concederle un permiso de residencia cuando no puede ser objeto de una decisión de retorno ni de una medida de expulsión por existir razones serias y fundadas para creer que en el país de destino quedaría expuesto al peligro real de un aumento rápido, considerable e irreparable del dolor causado por la enfermedad grave de que está aquejado. Por otra parte, el Tribunal de Justicia señala que la autoridad nacional competente, al examinar si el derecho al respeto de la vida privada de ese nacional, consagrado por la Carta, se opone a que sea objeto de una decisión de retorno o medida de expulsión, debe tener en cuenta el estado de salud de dicho nacional y la asistencia que recibe en ese territorio por esa enfermedad, así como todos los demás datos pertinentes.
A ese respecto, el Tribunal de Justicia precisa que los tratamientos médicos de los que disfruta el nacional de un tercer país en el territorio de un Estado miembro forman parte de su vida privada, con independencia de la irregularidad de su estancia en dicho territorio. No obstante, dado que el derecho al respeto de la vida privada no constituye una prerrogativa absoluta, se admiten limitaciones al ejercicio de ese derecho, siempre que estén previstas por la ley, respeten el contenido esencial de dicho derecho y, respetando el principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente, concretamente, a objetivos de interés general reconocidos por la Unión. Dado que el establecimiento de una política eficaz de expulsión y repatriación constituye tal objetivo, es preciso examinar además, en particular, si la adopción de una decisión de retorno o medida de expulsión contra el nacional de tercer país que está aquejado de una enfermedad grave y recibe en el Estado miembro de que se trate un tratamiento analgésico que no está disponible en el país de destino no afecta al contenido esencial de su derecho a la vida privada y respeta el principio de proporcionalidad. Tal examen supone tener en cuenta todos los vínculos sociales que dicho nacional ha creado en el Estado miembro en el que reside de manera irregular, tomando debidamente en consideración la vulnerabilidad y especial situación de dependencia que ocasiona su estado de salud. Ello no obstante, cuando dicho nacional ha desarrollado en ese Estado miembro su vida privada sin disponer de permiso de residencia, únicamente pueden oponerse a que sea objeto de un procedimiento de retorno razones excepcionales.
Además, la adopción de una decisión de retorno o medida de expulsión no vulnera el derecho al respeto de la vida privada del nacional de tercer país de que se trate por el mero hecho de que en caso de regreso al país de destino fuera a quedar expuesto al peligro de que su estado de salud se deteriorara, siempre que ese peligro no alcance el umbral de gravedad exigido en virtud del artículo 4 de la Carta.
( 1 ) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98; en lo sucesivo, «Directiva Retorno»).
( 2 ) Artículo 5 de dicha Directiva.
( 3 ) Artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta.
( 4 ) Artículos 5 y 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.
( 5 ) Artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta.
( 6 ) Artículos 7 (que consagra el derecho al respeto de la vida privada), 1 y 4 de la Carta.