Asunto C‑50/21

Prestige and Limousine, S. L.,

contra

Área Metropolitana de Barcelona y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada
por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de junio de 2023

«Procedimiento prejudicial — Artículo 49 TFUE — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Servicio de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (VTC) — Régimen de autorización que implica el otorgamiento, además de una autorización que permite prestar servicios urbanos e interurbanos de transporte en todo el territorio nacional, de una segunda licencia de explotación para poder prestar servicios urbanos de transporte en un ámbito metropolitano — Limitación del número de licencias de servicios de VTC a una por cada treinta licencias de taxi»

  1. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Formulación de cuestiones susceptible de influir en el Tribunal de Justicia — Irrelevancia para la admisibilidad

    [Art. 267 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 94, letras a) y c)]

    (véase el apartado 44)

  2. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Cuestión que puede ser objeto de una respuesta clara — Irrelevancia para la admisibilidad

    (Art. 267 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 99)

    (véase el apartado 45)

  3. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Examen anterior, llevado a cabo por el órgano jurisdiccional supremo nacional, de la eventual pertinencia de las disposiciones del Derecho de la Unión contempladas por el órgano jurisdiccional remitente — Irrelevancia para la admisibilidad

    (Art. 267 TFUE)

    (véase el apartado 47)

  4. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestión planteada en relación con un litigio que se circunscribe al interior de un solo Estado miembro — Disposiciones nacionales aplicables tanto a los nacionales como a los ciudadanos de otros Estados miembros — Competencia derivada de la potencial afectación de las personas procedentes de otros Estados miembros

    (Arts. 49 TFUE y 267 TFUE)

    (véanse los apartados 48 y 49)

  5. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ayudas procedentes de los recursos del Estado — Concepto de recursos del Estado

    (Art. 107 TFUE, ap. 1)

    (véanse los apartados 53 y 54)

  6. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión imputable al Estado de una ventaja mediante recursos del Estado — Régimen de autorización que implica el otorgamiento, además de una autorización que permite prestar servicios urbanos e interurbanos de transporte en todo el territorio nacional, de una segunda licencia de explotación para poder prestar servicios urbanos de transporte en un ámbito metropolitano — Limitación del número de licencias de tales servicios a una por cada treinta licencias de servicios de taxi — Inexistencia de compromiso de recursos del Estado — Inexistencia de la ayuda

    (Art. 107 TFUE, ap. 1)

    (véanse los apartados 55 a 58 y el punto 1 del fallo)

  7. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Restricciones — Régimen de autorización que implica el otorgamiento, además de una autorización que permite prestar servicios urbanos e interurbanos de transporte en todo el territorio nacional, de una segunda licencia de explotación para poder prestar servicios urbanos de transporte en un ámbito metropolitano — Justificación por razones imperiosas de interés general — Procedencia — Requisitos — Verificación por el órgano jurisdiccional remitente

    (Arts. 49 TFUE y 106 TFUE, ap. 2)

    (véanse los apartados 61 a 64, 69 a 74, 81, 82 y 85 a 93 y el punto 2 del fallo)

  8. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Restricciones — Limitación del número de licencias de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor en un ámbito metropolitano a una por cada treinta licencias de servicios de taxi — Justificación por razones imperiosas de interés general — Improcedencia — Principio de proporcionalidad — Violación

    (Arts. 49 TFUE y 106 TFUE, ap. 2)

    (véanse los apartados 61 a 64, 69 a 74, 81, 82, 97 a 100 y 102 y el punto 3 del fallo)

  9. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Normativa nacional y local en el ámbito de los servicios de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor — Servicios de interés económico general — Determinación — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Alcance — Requisitos — Circunstancias insuficientes para declarar la existencia de un servicio de interés económico general

    (Arts. 49 TFUE y 106 TFUE, ap. 2)

    (véanse los apartados 75 a 80)

Resumen

Prestige and Limousine, S. L. (en lo sucesivo, «P&L»), ofrece servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (en lo sucesivo, «servicios de VTC») en la conurbación de Barcelona. P&L y otras catorce empresas que prestan los mismos servicios, entre las que se encuentran empresas vinculadas a plataformas internacionales en línea, impugnan ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la validez de un reglamento del Área Metropolitana de Barcelona (en lo sucesivo, «AMB») relativo a la organización de tales servicios en la conurbación de Barcelona. En el marco de ese litigio, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de la normativa controvertida con, en particular, la libertad de establecimiento.

Tal reglamento exige, por un lado, además de la autorización nacional requerida para la prestación de servicios de VTC urbanos e interurbanos en España, la obtención de una licencia adicional para prestar servicios de VTC en la conurbación de Barcelona. Por otro lado, limita el número de licencias de servicios de VTC a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para esa conurbación. Según el órgano jurisdiccional remitente, la finalidad esencial perseguida por dicho reglamento era reducir la competencia ejercida por los servicios de VTC sobre los servicios de taxi.

Para justificar las medidas en cuestión, el AMB invoca, en particular, el objetivo de garantizar la calidad, la seguridad y la accesibilidad de los servicios de taxi. Indica que esos servicios se consideran un «servicio de interés general», en la medida en que la actividad de los taxis está muy regulada, pues los servicios de taxi están sujetos, en particular, a cuotas de licencias, a tarifas reguladas, a una obligación de transporte universal y a una accesibilidad para las personas con movilidad reducida. El AMB señala a este respecto que la viabilidad económica de esta actividad parece verse amenazada por una creciente competencia derivada de la actividad de los servicios de VTC.

Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia concluye que la exigencia de una autorización específica adicional para ejercer los servicios de VTC en la conurbación de Barcelona puede ser compatible, en determinadas condiciones, con el artículo 49 TFUE. En cambio, dicho artículo se opone a la limitación del número de licencias de los servicios de VTC, ya que esta medida parece ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de dicha conurbación, así como de protección del medio ambiente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En un primer momento, el Tribunal de Justicia rechaza las alegaciones formuladas por las partes del litigio principal en apoyo de la supuesta inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Según el Tribunal de Justicia, el hecho de que las respuestas que deben darse a las cuestiones prejudiciales se desprendan claramente de su jurisprudencia no determina la inadmisibilidad de tal petición, sino que le permite responderla, en su caso, mediante auto. ( 1 ) Además, la circunstancia de que un órgano jurisdiccional supremo nacional ya haya examinado, en el marco de un litigio que presenta similitudes con el procedimiento principal, la posible pertinencia de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente no hace inadmisible una remisión prejudicial que tenga por objeto que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la interpretación de esas disposiciones, de conformidad con el artículo 267 TFUE.

En un segundo momento, tras haber concluido que las dos medidas previstas por el reglamento controvertido no parecen conferir ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, a las empresas que prestan servicios de taxi, el Tribunal de Justicia examina la compatibilidad de dichas medidas con el artículo 49 TFUE. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que limitan efectivamente el acceso al mercado para cualquier recién llegado, restringiendo el número de prestadores de servicios de VTC establecidos en el AMB, por lo que deben calificarse de restricciones a la libertad de establecimiento garantizada por esta última disposición.

A continuación, en cuanto a la existencia de razones imperiosas de interés general que puedan justificar tales restricciones, el Tribunal de Justicia considera que el objetivo de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de una conurbación, así como de protección del medio ambiente en tal conurbación, pueden constituir ese tipo de razones. Sin embargo, no sucede así por lo que respecta al objetivo de garantizar la viabilidad económica de los servicios de taxi, dado que la preservación de un equilibrio entre los dos modos de transporte urbano de que se trata constituye una consideración de carácter puramente económico. El hecho de que los servicios de taxi se califiquen, en Derecho español, de «servicio de interés general» carece de relevancia a este respecto. En efecto, si bien de las características expuestas por el AMB se desprende que la regulación de los servicios de taxi tiene por objeto, en particular, garantizar la calidad, la seguridad y la accesibilidad de los servicios de taxi, en beneficio de los usuarios, resulta, en cambio, que las medidas controvertidas en el litigio principal no persiguen, por sí mismas, dichos objetivos. El Tribunal de Justicia también aprecia que no parece haberse confiado a los prestadores de servicios de taxi una misión específica de servicio público que pueda estar comprendida, en su caso, en el concepto de servicio de interés económico general (SIEG) en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 2.

Por último, el Tribunal de Justicia analiza la proporcionalidad, por un lado, de la exigencia de una autorización adicional y, por otro lado, de la limitación de las licencias de servicios de VTC a una por cada treinta licencias de servicios de taxi. Concluye que esta primera medida parece idónea para alcanzar los objetivos mencionados y puede considerarse necesaria para ello. Habida cuenta de la naturaleza del servicio de que se trata y de la imposibilidad de distinguir entre los automóviles utilizados para prestar los servicios de VTC y los utilizados con carácter privado en un vasto territorio urbano, un control a posteriori puede considerarse demasiado tardío para garantizar la eficacia real del mismo. De este modo, la exigencia de una autorización adicional puede estar justificada, siempre que, no obstante, dicha autorización se base en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, que excluyan cualquier arbitrariedad y que no se solapen con los controles ya efectuados en el marco del procedimiento de autorización nacional, sino que respondan a necesidades particulares de la conurbación de que se trate. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se cumplen estos requisitos en el presente asunto.

En cambio, la segunda medida no parece adecuada para garantizar la consecución de los objetivos de la buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público. En efecto, en primer lugar, no se han desvirtuado ante el Tribunal de Justicia las alegaciones formuladas en favor de los servicios de VTC, que pretenden demostrar que esos servicios pueden en realidad favorecer la consecución de dichos objetivos, en particular, mediante la reducción de la utilización del automóvil privado, la contribución de esos servicios al objetivo de una movilidad eficaz e integradora, gracias a su nivel de digitalización y a su flexibilidad en la prestación de servicios, y mediante la utilización de vehículos con energías alternativas, fomentada por la normativa estatal relativa a los servicios de VTC.

Además, no puede excluirse que un eventual impacto de la flota de los VTC en el transporte, el tráfico y el espacio público en la conurbación de Barcelona pueda limitarse adecuadamente mediante medidas menos restrictivas que una limitación de las licencias. Así, el Tribunal de Justicia se refiere, a modo de ejemplo, a medidas de organización de los servicios de VTC, a limitaciones de esos servicios durante determinadas franjas horarias o incluso a restricciones de circulación en determinados espacios. El Tribunal de Justicia añade que no puede excluirse que el objetivo de protección del medio ambiente en la conurbación de Barcelona no pueda alcanzarse con medidas menos lesivas para la libertad de establecimiento, como los límites de emisión aplicables a los vehículos que circulan por esa conurbación.


( 1 ) Véase el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.