SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 21 de diciembre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contrato de leasing de un automóvil sin obligación de compra — Directiva 2008/48/CE — Artículo 2, apartado 2, letra d) — Concepto de contrato de arrendamiento financiero sin obligación de compra del objeto del contrato — Directiva 2002/65/CE — Artículos 1, apartado 1, y 2, letra b) — Concepto de contrato de servicios financieros — Directiva 2011/83/UE — Artículos 2, punto 6, y 3, apartado 1 — Concepto de contrato de servicios — Artículo 2, punto 7 — Concepto de contrato a distancia — Artículo 2, punto 8 — Concepto de contrato celebrado fuera del establecimiento — Artículo 16, letra l) — Excepción al derecho de desistimiento en relación con la prestación de servicios de alquiler de automóviles — Contrato de crédito destinado a la adquisición de un automóvil — Directiva 2008/48 — Artículo 10, apartado 2 — Requisitos relativos a la información que debe mencionarse en el contrato — Presunción de cumplimiento de la obligación de información en caso de recurrir a un modelo de información previsto en la normativa — Inexistencia de efecto directo horizontal de una directiva — Artículo 14, apartado 1 — Derecho de desistimiento — Inicio del plazo de desistimiento en caso de información incompleta o incorrecta — Ejercicio abusivo del derecho de desistimiento — Caducidad del derecho de desistimiento — Obligación de restitución previa del vehículo en caso de ejercer el derecho de desistimiento en relación con un contrato de crédito vinculado»

En los asuntos acumulados C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21,

que tienen por objeto tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburg, Alemania), mediante resolución de 30 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de enero de 2021 y completada mediante la resolución de 24 de agosto de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de septiembre de 2021 (asunto C‑38/21); mediante resolución de 8 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2021 (asunto C‑47/21), y mediante resolución de 19 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2021 (asunto C‑232/21), en los procedimientos entre

VK

y

BMW Bank GmbH (C‑38/21),

y entre

F. F.

y

C. Bank AG (C‑47/21),

y entre

CR,

AY,

ML,

BQ

y

Volkswagen Bank GmbH,

Audi Bank (C‑232/21),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, la Sra. K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos, E. Regan, F. Biltgen, N. Piçarra, Z. Csehi, Presidentes de Sala, los Sres. M. Safjan (Ponente), S. Rodin, P. G. Xuereb, la Sra. I. Ziemele y los Sres. J. Passer, D. Gratsias y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de septiembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de CR, AY, ML y BQ, por el Sr. M. Basun y las Sras. D. Er y A. Esser, Rechtsanwälte;

en nombre de BMW Bank GmbH, por los Sres. A. Ederle y R. Hall, Rechtsanwälte;

en nombre de C. Bank AG, por el Sr. T. Winter, Rechtsanwalt;

en nombre de Volkswagen Bank GmbH y Audi Bank, por la Sra. I. Heigl, el Sr. T. Winter y la Sra. B. Zerelles, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, U. Bartl, M. Hellmann y U. Kühne, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. G. Goddin, el Sr. B.‑R. Killmann y la Sra. I. Rubene, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 2, letras a) y b), de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO 2002, L 271, p. 16); de los artículos 3, letra c), 10, apartado 2, letras l), p), r) y t), y 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66); de los artículos 2, puntos 7, 9 y 12, y 16, letra l), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64), y del artículo 267 TFUE, párrafo segundo.

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de unos litigios entre VK y BMW Bank GmbH (asunto C‑38/21), entre F. F. y C. Bank AG (asunto C‑47/21), así como entre CR y Volkswagen Bank GmbH y entre, por un lado, AY, ML y BQ y, por otro, Audi Bank (asunto C‑232/21), en relación con el ejercicio, por parte de VK, F. F., CR, AY, ML y BQ, del derecho de desistimiento relativo a unos contratos que estos habían celebrado, en su condición de consumidores, con dichos bancos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2002/65

3

Los considerandos 14, 15 y 19 de la Directiva 2002/65 están redactados en los siguientes términos:

«(14)

La presente Directiva abarca todos los servicios financieros que pueden prestarse a distancia. Sin embargo, algunos servicios financieros se rigen por disposiciones específicas de la legislación comunitaria que siguen aplicándose a estos servicios financieros. No obstante, es preciso establecer principios relativos a la comercialización a distancia de dichos servicios.

(15)

Los contratos negociados a distancia implican la utilización de técnicas de comunicación a distancia, utilizadas en el marco de un sistema de venta o de prestación de servicios a distancia sin que exista una presencia simultánea del proveedor y el consumidor. La evolución permanente de estas técnicas exige la definición de principios válidos incluso para las que todavía se utilizan poco. Los contratos a distancia son, pues, aquellos en que la oferta, la negociación y la conclusión se efectúan a distancia.

[…]

(19)

El proveedor es la persona que presta servicios a distancia. La presente Directiva, no obstante, debe aplicarse asimismo cuando una de las etapas de la comercialización se desarrolle con la participación de un intermediario. Habida cuenta de la naturaleza y del grado de esta participación, deben aplicarse a este intermediario las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, con independencia de su régimen jurídico.»

4

El artículo 1 de la Directiva 2002/65, que lleva por título «Objeto y ámbito de aplicación», establece lo siguiente en su apartado 1:

«La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.»

5

A tenor del artículo 2 de esta Directiva, que lleva por título «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“contrato a distancia”: todo contrato relativo a servicios financieros celebrado entre un proveedor y un consumidor en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para este contrato, utilice exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración del contrato, incluida la propia celebración del contrato;

b)

“servicio financiero”: todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión o de pago;

[…]».

6

El artículo 6 de dicha Directiva, que lleva por título «Derecho de rescisión», dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que el consumidor disponga de un plazo de 14 días naturales para rescindir el contrato a distancia, sin indicación de los motivos y sin penalización alguna. […]

[…]

2.   El derecho de rescisión no se aplicará a los contratos relativos a:

[…]

c)

contratos que se hayan ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de rescisión.

[…]».

Directiva 2008/48

7

Según los considerandos 7 a 10, 31, 34 y 35 de la Directiva 2008/48:

«(7)

Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el permanente desarrollo del mercado del crédito al consumo y la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, unas normas comunitarias orientadas hacia el futuro, que puedan adaptarse a futuras formas de crédito y que permitan a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación deben contribuir a lograr una legislación moderna en materia de crédito al consumo.

(8)

Es importante que, para garantizar la confianza de los consumidores, el mercado les ofrezca un grado de protección suficiente. De este modo, debe ser posible que la libre circulación de las ofertas de crédito se efectúe en las mejores condiciones, tanto para los que ofrecen como para los que solicitan el crédito, teniendo debidamente en cuenta las situaciones específicas de cada Estado miembro.

(9)

Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. En este sentido, los Estados miembros pueden, por ejemplo, mantener o introducir disposiciones nacionales sobre la responsabilidad solidaria del vendedor o proveedor de servicios y el prestamista. Del mismo modo, los Estados miembros pueden, por ejemplo, mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre la terminación del contrato de venta de bienes o prestación de servicios en caso de que el consumidor ejerza su derecho de desistimiento del contrato de crédito. […]

(10)

Las definiciones que contiene la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de aplicar las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, conforme al Derecho comunitario, apliquen las disposiciones de la misma a aspectos que no pertenezcan a su ámbito de aplicación. Por lo tanto, un Estado miembro podría mantener o adoptar normas nacionales que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de sus disposiciones en materia de contratos de crédito al margen del ámbito de aplicación de la presente Directiva, por ejemplo en materia de contratos de crédito para cantidades inferiores a 200 [euros] o superiores a 75000 [euros]. Por otra parte, los Estados miembros también podrían aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los créditos vinculados que no se ajusten a la definición de contrato de crédito vinculado contenida en la presente Directiva. De este modo, las disposiciones sobre contratos de créditos vinculados podrían aplicarse a los contratos de crédito que sirvan solo parcialmente para financiar un contrato de suministro de bienes o prestación de servicios.

[…]

(31)

Con el fin de que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, este debe contener toda la información necesaria de forma clara y precisa.

[…]

(34)

Para aproximar las modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento en ámbitos similares, debe establecerse un derecho de desistimiento sin penalización ni obligación de justificación, en condiciones similares a las de la Directiva 2002/65 […]

(35)

Cuando un consumidor desista de un contrato de crédito en relación con el cual haya recibido mercancías, en particular una compra a plazos o un contrato de arrendamiento o de arrendamiento financiero con obligación de compra, la Directiva debe entenderse sin perjuicio de las normas de los Estados miembros que regulen la devolución de mercancías o cualquier cuestión conexa.

[…]».

8

El artículo 1 de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Objeto», dispone lo siguiente:

«La presente Directiva tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.»

9

Según el artículo 2 de esta Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación»:

«1.   La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.

2.   La presente Directiva no se aplicará a:

[…]

d)

los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato, ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte; se considerará que existe obligación si el prestamista así lo ha decidido unilateralmente;

[…]».

10

El artículo 3 de dicha Directiva, que lleva por título «Definiciones», establece cuanto sigue:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

c)

“contrato de crédito”: contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para el suministro de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios de manera escalonada mientras dure la prestación;

[…]

i)

“tasa anual equivalente”: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede;

[…]

n)

“contrato de crédito vinculado”: un contrato de crédito en el que:

i)

el contrato en cuestión sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, y

ii)

los dos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo; se considerará que existe una unidad comercial cuando el proveedor del bien o el suministrador del servicio financian el crédito al consumo o, en el caso de que este sea financiado por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del proveedor del bien o el suministrador del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito.

[…]».

11

El artículo 10 de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», está redactado como sigue, en su apartado 2:

«El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

[…]

l)

el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y los procedimientos para su ajuste y, cuando proceda, los gastos por impago;

[…]

p)

la existencia o ausencia de derecho de desistimiento y el plazo y demás condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa a la obligación del consumidor de pagar el capital utilizado y los intereses de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra b), y el importe del interés diario;

[…]

r)

el derecho de reembolso anticipado, el procedimiento aplicable así como, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación;

[…]

t)

la existencia o no de procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor, y, en caso de que existan, la forma en que el consumidor puede acceder a ellos;

[…]».

12

El artículo 14 de esta Directiva, que lleva por título «Derecho de desistimiento», establece lo siguiente:

«1.   El consumidor dispondrá de un plazo de 14 días civiles para desistir del contrato de crédito sin indicar el motivo.

Este plazo de desistimiento se iniciará:

a)

en la fecha de suscripción del contrato de crédito, o bien

b)

en la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información recogida en el artículo 10, si esa fecha fuera posterior a la indicada en la letra a) del presente apartado.

[…]

3.   Si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento, deberá:

a)

para que el desistimiento surta efecto, antes de que expire el plazo previsto en el apartado 1, notificárselo al prestamista ateniéndose a la información facilitada por este último de acuerdo con el artículo 10, apartado 2, letra p), por medios que puedan ser probados de conformidad con la legislación nacional. Se considerará que se ha respetado el plazo si la notificación se ha enviado antes de la expiración del plazo, siempre que haya sido efectuada mediante documento en papel o cualquier otro soporte duradero a disposición del prestamista y accesible para él, y

b)

pagar al prestamista el capital y el interés acumulado sobre dicho capital entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso del capital, sin ningún retraso indebido a más tardar a los 30 días de haber enviado la notificación de desistimiento al prestamista. Los intereses adeudados se calcularán sobre la base del tipo deudor acordado. El prestamista no tendrá derecho a reclamar al consumidor ninguna otra compensación en caso de desistimiento, excepto la compensación de los gastos no reembolsables abonados por el prestamista a la administración pública.

4.   En caso de que un prestamista o un tercero proporcione un servicio accesorio relacionado con el contrato de crédito sobre la base de un acuerdo entre ese tercero y el prestamista, el consumidor dejará de estar vinculado por dicho servicio accesorio si ejerce su derecho de desistimiento respecto del contrato de crédito conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

[…]».

13

El artículo 22 de dicha Directiva, que lleva por título «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.»

Directiva 2011/83

14

Los considerandos 20 a 22, 37 y 49 de la Directiva 2011/83 están redactados en los siguientes términos:

«(20)

La definición de contrato a distancia debe abarcar todos los casos en que los contratos se celebran entre el comerciante y el consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, exclusivamente mediante el uso de uno o varios medios de telecomunicación (venta por correo, Internet, teléfono o fax), hasta el momento en que se celebra el contrato, con inclusión de ese momento. Dicha definición debe cubrir también las situaciones en las que el consumidor únicamente visita el establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar información sobre los bienes o los servicios y la negociación y celebración subsiguiente del contrato tienen lugar a distancia. Por otra parte, un contrato que se negocie en el establecimiento mercantil del comerciante y acabe celebrándose a través de un medio de telecomunicación no debe considerarse un contrato a distancia. Tampoco debe considerarse un contrato a distancia el contrato que se inicie utilizando un medio de comunicación a distancia, pero acabe celebrándose en el establecimiento mercantil del comerciante. […] El concepto de sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia debe incluir los sistemas ofrecidos por un tercero distinto del comerciante pero [utilizados] por este, como una plataforma en línea. No obstante, no debe cubrir los casos en los que las páginas web ofrecen información solamente sobre el comerciante, sus bienes o servicios y sus datos de contacto.

(21)

La noción de contrato celebrado fuera del establecimiento debe definirse como un contrato celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, en un lugar distinto del establecimiento mercantil del comerciante, por ejemplo en el domicilio del consumidor o en su lugar de trabajo. Fuera del establecimiento, el consumidor podría estar bajo posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del comerciante. La definición de contrato celebrado fuera del establecimiento debe incluir también aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual con el consumidor fuera del establecimiento, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en el establecimiento mercantil del comerciante o a través de un medio de comunicación a distancia. La definición de contrato celebrado fuera del establecimiento no debe cubrir las situaciones en las que los comerciantes acudan al domicilio del consumidor con el propósito estricto de tomar medidas o presentar un presupuesto sin compromiso por parte del consumidor y el contrato se celebre en un momento posterior en el establecimiento mercantil del comerciante o a través de un medio de comunicación a distancia sobre la base del presupuesto presentado por el comerciante. En tales casos, el contrato no debe considerarse celebrado inmediatamente después de que el comerciante se haya dirigido al consumidor si este último ha tenido tiempo de reflexionar sobre el presupuesto del comerciante antes de celebrar el contrato. Las compras realizadas en el curso de una excursión organizada por el comerciante durante la cual este promociona y vende los productos que se adquieren deben considerarse contratos celebrados fuera del establecimiento.

(22)

Por establecimiento mercantil debe entenderse todo tipo de instalaciones (como tiendas, puestos o camiones) que sirvan al comerciante como local de negocios permanente o habitual. […] El establecimiento mercantil de una persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante como se define en la presente Directiva debe considerarse establecimiento mercantil a efectos de la presente Directiva.

[…]

(37)

[…] En cuanto a los contratos celebrados fuera del establecimiento, debe permitirse al consumidor que ejerza un derecho de desistimiento, ya que puede haber un elemento sorpresa o presión psicológica. […]

[…]

(49)

Deben existir algunas excepciones al derecho de desistimiento, tanto en los contratos a distancia como en los contratos celebrados fuera del establecimiento. […] El derecho de desistimiento no debe aplicarse en el caso de los bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor […] El reconocimiento del derecho de desistimiento también podría ser inadecuado en el caso de determinados servicios en los que la celebración del contrato implica reservas que el comerciante puede tener dificultad para cubrir si se ejerce el derecho de desistimiento. Tal sería el caso, por ejemplo, de las reservas hoteleras y de casas de vacaciones o de las reservas para espectáculos culturales o deportivos.»

15

El artículo 2 de esta Directiva, que lleva por título «Definiciones», establece cuanto sigue:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)

“comerciante”: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva;

[…]

5)

“contrato de venta» todo contrato en virtud del cual el comerciante transfiera o se comprometa a transferir a un consumidor la propiedad de ciertos bienes y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio, con inclusión de cualquier contrato cuyo objeto incluya a la vez bienes y servicios;

6)

“contrato de servicios”: todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el comerciante provee o se compromete a proveer un servicio al consumidor y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio;

7)

“contrato a distancia”: todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo;

8)

“contrato celebrado fuera del establecimiento”: todo contrato entre un comerciante y un consumidor:

a)

celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, en un lugar distinto del establecimiento mercantil del comerciante;

b)

en el que el consumidor ha realizado una oferta en las mismas circunstancias que las que se contemplan en la letra a);

c)

celebrado en el establecimiento mercantil del comerciante o mediante el uso de cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal e individual con el consumidor en un lugar que no sea el establecimiento mercantil del comerciante, con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, o

d)

celebrado durante una excursión organizada por el comerciante con el fin de promocionar y vender productos o servicios al consumidor;

9)

“establecimiento mercantil”:

a)

toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma permanente, o

b)

toda instalación móvil de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma habitual;

[…]

12)

“servicio financiero”: todo servicio en el ámbito bancario, de crédito, de seguros, de pensión personal, de inversión o de pago;

[…]».

16

El artículo 3 de dicha Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

«1.   La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor. Se aplicará igualmente a los contratos de suministro de agua, gas, electricidad y calefacción mediante sistemas urbanos, incluso por parte de proveedores públicos, en la medida en que esas mercancías se suministren sobre una base contractual.

[…]

3.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos:

[…]

d) de servicios financieros;

[…]».

17

El artículo 6 de esa misma Directiva, que lleva por título «Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento», está redactado como sigue, en su apartado 1:

«1.   Antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:

a)

las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios;

[…]

e)

el precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma en que se determina el precio, […];

[…]

g)

los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación de los servicios, así como, cuando proceda, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;

[…]

o)

la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución;

[…]».

18

El artículo 9 de la Directiva 2011/83, que lleva por título «Derecho de desistimiento», establece lo siguiente:

«1.   Salvo en caso de aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 16, el consumidor dispondrá de un período de 14 días para desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el plazo de desistimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo concluirá a los 14 días contados a partir de:

a)

en el caso de los contratos de servicios, el día de la celebración del contrato;

[…]».

19

A tenor del artículo 16 de esta Directiva, que lleva por título «Excepciones al derecho de desistimiento»:

«Los Estados miembros no incluirán el derecho de desistimiento contemplado en los artículos 9 a 15 en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento que se refieran a:

[…]

c)

el suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

[…]

l)

el suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos;

[…]».

Derecho alemán

Ley Fundamental

20

El artículo 25 de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania; en lo sucesivo, «Ley Fundamental») está redactado como sigue:

«Las normas generales del Derecho internacional público son parte integrante del Derecho federal. Prevalecen sobre las leyes y crean directamente derechos y obligaciones para los habitantes del territorio federal.»

Código Civil

21

El artículo 242 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil) (en lo sucesivo, «BGB»), titulado «Ejecución de buena fe», dispone:

«El deudor deberá ejecutar la prestación de buena fe, observando los usos mercantiles.»

22

El artículo 247 del BGB, titulado «Tipo de interés básico», establece lo siguiente:

«(1)   El tipo de interés básico será del 3,62 %. Se ajustará el 1 de enero y el 1 de julio de cada año, en función del porcentaje en que haya aumentado o disminuido el valor de referencia desde el último ajuste. El valor de referencia corresponde al tipo de interés fijado por el Banco Central Europeo para la operación principal de refinanciación más reciente efectuada antes del primer día natural del semestre correspondiente.

(2)   El Deutsche Bundesbank [Banco Federal Alemán] publicará el tipo de interés básico vigente en el Bundesanzeiger [Boletín Oficial Alemán] inmediatamente después de la fecha prevista en la segunda frase del apartado 1.»

23

El artículo 273 del BGB, titulado «Derecho de retención», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Si el deudor tiene un crédito exigible frente al acreedor en virtud de la misma relación jurídica en la que se basa su obligación, podrá negarse a efectuar, salvo que la relación crediticia disponga otra cosa, la prestación que le corresponde, hasta que reciba la prestación debida por el acreedor (derecho de retención).»

24

A tenor del artículo 274 del BGB, titulado «Efectos del derecho de retención»:

«(1)   Por lo que se refiere a la acción del acreedor, la invocación del derecho de retención tiene como único efecto que se condene al deudor a que cumpla como contrapartida a recibir la prestación que se le debe (ejecución simultánea).

(2)   Sobre la base de tal condena, el acreedor podrá solicitar la ejecución forzosa de su crédito, sin efectuar la prestación que le incumbe, si el deudor se ha constituido en mora en la aceptación.»

25

El artículo 288 del BGB, titulado «Intereses de demora y otra compensación», tiene el siguiente tenor, en su apartado 1:

«Toda deuda pecuniaria devengará intereses durante el periodo de demora. El tipo de interés de demora será de cinco puntos porcentuales anuales por encima del interés básico.»

26

Según el artículo 293 del BGB, titulado «Mora en la aceptación»:

«El acreedor se constituirá en mora si no acepta la prestación que se le ofrece.»

27

El artículo 294 del BGB, titulado «Oferta real», dispone lo siguiente:

«La prestación deberá ofrecerse realmente al acreedor tal como deba ejecutarse.»

28

A tenor del artículo 295 del BGB, titulado «Oferta verbal»:

«Bastará con una oferta verbal del deudor cuando el acreedor le haya declarado que no aceptará la prestación, o cuando sea necesario un acto del acreedor para ejecutar la prestación, en particular cuando le corresponda a él recoger la cosa debida. El requerimiento al acreedor para que realice el acto necesario equivaldrá a una oferta de ejecución.»

29

El artículo 312b del BGB, titulado «Contratos fuera del establecimiento», está redactado como sigue:

«(1)   Los contratos celebrados fuera del establecimiento son contratos

1.

celebrados con la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante en un lugar distinto del establecimiento mercantil del comerciante,

2.

en los que el consumidor ha presentado una oferta en las circunstancias mencionadas en el punto 1,

3.

celebrados en el establecimiento mercantil del comerciante o mediante el uso de cualquier medio de comunicación a distancia, si bien inmediatamente después de haber existido contacto personal e individual con el consumidor en un lugar fuera del establecimiento mercantil del comerciante, con la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante, o

4.

celebrados durante una excursión organizada por el comerciante o con su ayuda para promocionar y vender bienes o prestaciones de servicios al consumidor y para celebrar con este los contratos correspondientes.

Quienes actúen en nombre o por cuenta del comerciante se considerarán equiparables a este.

(2)   Se considerarán establecimientos mercantiles a efectos del apartado 1 toda instalación inmueble en la que el comerciante ejerza su actividad de forma permanente y toda instalación mueble en la que el comerciante ejerza habitualmente su actividad. Se considerarán equiparables a los establecimientos del comerciante las instalaciones comerciales en las que quien actúe en nombre o por cuenta del comerciante ejerza su actividad de forma permanente o habitual.»

30

El artículo 312c del BGB, titulado «Contratos a distancia», dispone lo siguiente:

«(1)   Se considerarán contratos a distancia aquellos en los que el comerciante o quien actúe en su nombre o por su cuenta y el consumidor utilicen exclusivamente medios de telecomunicación para la negociación y la celebración del contrato, salvo que el contrato no se celebre en el marco de un sistema de distribución o de prestación de servicios dirigido a la venta a distancia.

(2)   A efectos del presente Código, se considerarán medios de telecomunicación todos los medios de comunicación que puedan emplearse para la preparación o la celebración de un contrato, sin la presencia física simultánea de las partes contratantes, tales como cartas, catálogos, llamadas telefónicas, fax, correos electrónicos, mensajes de teléfono móvil (SMS), radio y medios telemáticos.»

31

El artículo 312g del BGB, titulado «Derecho de desistimiento», establece, en su apartado 1, cuanto sigue:

«(1)   En el caso de los contratos celebrados fuera del establecimiento y de los contratos a distancia, los consumidores dispondrán de un derecho de desistimiento con arreglo al artículo 355.

(2)   Salvo acuerdo en contrario de las partes, no existirá derecho de desistimiento en los siguientes contratos:

1.

Contratos para la entrega de mercancías no prefabricadas y cuya fabricación venga determinada por la elección o preferencias individuales del consumidor, o que estén inequívocamente concebidas para cubrir las necesidades personales del consumidor,

[…]

9.

contratos de prestación de servicios de alojamiento para fines distintos del de vivienda, transporte de mercancías, alquiler de vehículos, suministro de alimentos y bebidas y prestación de otros servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos para la prestación de dichos servicios.

[…]».

32

El artículo 322 del BGB, titulado «Requerimiento de ejecución simultánea», está redactado en los siguientes términos en su apartado 2:

«Si la parte que ejercita la acción tuviera que ejecutar previamente la prestación, podrá exigir, si la otra parte se hubiera constituido en mora en la aceptación, la ejecución tras la recepción de la contraprestación.»

33

A tenor del artículo 355 del BGB, titulado «Derecho de desistimiento en los contratos celebrados con consumidores»:

«(1)   En aquellos casos en los que la ley otorgue a los consumidores un derecho de desistimiento con arreglo a la presente disposición, el consumidor y el comerciante dejarán de estar vinculados por sus declaraciones de voluntad de celebrar el contrato si el consumidor ha desistido de su declaración de voluntad en ese sentido dentro del plazo establecido. […]

(2)   El plazo de desistimiento será de 14 días. Salvo disposición en contrario, el plazo se iniciará en la fecha de celebración del contrato.

[…]».

34

El artículo 356b del BGB, titulado «Derecho de desistimiento en los contratos de crédito al consumo», establece lo siguiente en su apartado 2:

«Si, con motivo de un contrato general de crédito al consumo, el documento entregado al prestatario en virtud del apartado 1 no contiene la información obligatoria prevista en el artículo 492, apartado 2, el plazo solo comenzará a computarse cuando se haya subsanado esta deficiencia de conformidad con el artículo 492, apartado 6. […]»

35

El artículo 357 del BGB, titulado «Consecuencias jurídicas del desistimiento de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y de contratos celebrados a distancia, con excepción de los contratos de servicios financieros», dispone cuanto sigue:

«(1)   Las prestaciones recibidas deberán reintegrarse, a más tardar, en el plazo de 14 días.

[…]

(4)   En caso de compraventa de un bien de consumo, el comerciante podrá negarse a efectuar el reembolso hasta haber recibido los bienes devueltos o hasta que el consumidor aporte la prueba de que los ha enviado. Esto no se aplicará cuando el comerciante se haya ofrecido a recoger los bienes.»

36

El artículo 357 del BGB, en su versión vigente a 31 de enero de 2012, aplicable a la situación de BQ en el asunto C‑232/21, tenía el siguiente tenor:

«(1)   Salvo disposición en contrario, las normas relativas a la resolución se aplicarán por analogía a los derechos de desistimiento y de devolución.

[…]»

37

El artículo 357a, apartado 1, del BGB, titulado «Consecuencias jurídicas del desistimiento de contratos de servicios financieros», establece lo siguiente:

«(1)   Las prestaciones recibidas deberán reintegrarse, a más tardar, en el plazo de 30 días.

[…]

(3)   En caso de desistimiento de un contrato de crédito al consumo, el prestatario deberá satisfacer los intereses correspondientes al período entre el desembolso y el reembolso del préstamo, al tipo pactado. […]»

38

El artículo 358 del BGB, titulado «Contrato vinculado al contrato objeto del desistimiento», dispone cuanto sigue:

«[…]

(2)   Si el consumidor ha desistido válidamente de su declaración de voluntad de celebrar un contrato de crédito al consumo al amparo del artículo 495, apartado 1, o del artículo 514, apartado 2, primera frase, dejará de estar obligado también por la declaración de voluntad de celebrar un contrato de entrega de bienes o de prestación de otros servicios vinculado a dicho contrato de crédito al consumo.

(3)   A efectos de los apartados 1 y 2, un contrato de entrega de bienes o de prestación de otros servicios y un contrato de crédito estarán vinculados si el crédito sirve para financiar el otro contrato total o parcialmente y si ambos forman una unidad económica. Se considerará que tal unidad económica existe, en particular, cuando el propio comerciante financie la contraprestación del consumidor o, en caso de financiación por un tercero, cuando el prestamista se sirva de la intervención del comerciante en la preparación o la celebración del contrato de crédito. […]

(4)   El artículo 355, apartado 3, y, según el tipo de contrato vinculado, los artículos 357 a 357b se aplicarán por analogía a la resolución del contrato vinculado, sea cual fuere el modo de comercialización. […] El prestamista asumirá en sus relaciones con el consumidor los derechos y las obligaciones del comerciante derivados del contrato vinculado en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas del desistimiento si, en el momento en que este surta efectos, ya se ha abonado al comerciante el importe del préstamo.

[…]»

39

El artículo 358 del BGB, en su versión vigente a 31 de enero de 2012, aplicable a la situación de BQ en el asunto C‑232/21, tenía el siguiente tenor:

«[…]

(2)   Si el consumidor ha desistido válidamente de su declaración de voluntad de celebrar un contrato de crédito al consumo al amparo del artículo 495, apartado 1, dejará de estar obligado también por la declaración de voluntad de celebrar un contrato de entrega de bienes o de prestación de otros servicios vinculado a dicho contrato de crédito al consumo.

(3)   A efectos de los apartados 1 y 2, un contrato de entrega de bienes o de prestación de otros servicios y un contrato de crédito estarán vinculados si el crédito sirve para financiar el otro contrato total o parcialmente y si ambos forman una unidad económica. Se considerará que tal unidad económica existe, en particular, cuando el propio comerciante financie la contraprestación del consumidor o, en caso de financiación por un tercero, cuando el prestamista se sirva de la intervención del comerciante en la preparación o la celebración del contrato de crédito. […]

(4)   El artículo 357 se aplicará por analogía al contrato vinculado. […] El prestamista asumirá en sus relaciones con el consumidor los derechos y las obligaciones del comerciante derivados del contrato vinculado en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas del desistimiento o de la devolución si, en el momento en que este surta efectos, ya se ha abonado al comerciante el importe del préstamo.»

40

El artículo 492 del BGB, que lleva por título «Forma escrita, contenido del contrato», establece cuanto sigue:

«[…]

(2)   El contrato deberá incluir la información prescrita para el contrato de crédito al consumo en el artículo 247, apartados 6 a 13, de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch [(Ley de Introducción al Código Civil), de 21 de septiembre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 2494, y corrección de errores en BGBl. 1997 I, p. 1061; en lo sucesivo, «EGBGB»)].

[…]

(6)   Cuando el contrato no contenga la información a que se refiere el apartado 2, o esté incompleta, dicha información podrá facilitase posteriormente en un soporte duradero tras la celebración efectiva del contrato o, en los casos previstos en el artículo 494, apartado 2, primera frase, una vez que el contrato haya entrado en vigor.

[…]»

41

El artículo 495 del BGB, titulado «Derecho de desistimiento; plazo de reflexión», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«En los contratos de crédito al consumo, el prestatario tendrá derecho de desistimiento en los términos del artículo 355.»

42

El artículo 495 del BGB, en su versión vigente a 31 de enero de 2012, aplicable a la situación de BQ en el asunto C‑232/21, tenía el siguiente tenor:

«(1)   En los contratos de crédito al consumo, el prestatario tendrá derecho de desistimiento en los términos del artículo 355.

[…]

(2)   Los artículos 355 a 359a se aplicarán siempre que:

1.

en lugar de la información sobre el desistimiento figure la información obligatoria prevista en el artículo 247, apartado 6, subapartado 2, de la EGBGB,

2.

el plazo de desistimiento no comience

a)

antes de la celebración del contrato ni

b)

antes de que el prestatario reciba la información obligatoria prevista en el artículo 492, apartado 2, […]».

43

El artículo 506 del BGB, titulado «Aplazamiento de pago, otras facilidades de pago» establece, en su apartado 1, que «las disposiciones de los artículos 358 a 360, 491a a 502 y 505a a 505e, aplicables a los contratos de préstamo al consumo de carácter general se aplicarán por analogía, a excepción del artículo 492, apartado 4, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, a los contratos por los que un comerciante conceda a un consumidor un aplazamiento de pago o cualquier otra facilidad de pago a título oneroso […]».

Ley de Introducción al Código Civil

44

El artículo 247 de la EGBGB, titulado «Obligaciones en materia de información para los contratos de crédito al consumo, las facilidades de pago a título oneroso y los contratos de intermediación de crédito», dispone lo siguiente:

«[…]

§ 3 Contenido de la información precontractual en los contratos de crédito al consumo en general

(1) La información previa a la celebración del contrato deberá incluir:

[…]

5. el tipo de interés deudor,

[…]

11. el tipo de interés de demora y el procedimiento para su eventual ajuste, así como, en su caso, los gastos por impago,

[…]

§ 6 Contenido del contrato

(1) El contrato de crédito al consumo deberá contener de forma clara y comprensible la siguiente información:

1.

la información mencionada en el apartado 3, párrafo primero, puntos 1 a 14, y en el apartado 4,

[…]

(2) Cuando exista un derecho de desistimiento con arreglo al artículo 495 del [BGB], el contrato deberá contener información sobre el plazo y otras condiciones para declarar el desistimiento, así como una referencia a la obligación que incumbe al prestatario de reembolsar un préstamo ya desembolsado y de pagar intereses. Deberá especificarse el importe del interés diario que ha de pagarse. Cuando el contrato de crédito al consumo incluya una cláusula destacada y claramente formulada que corresponda al modelo recogido en el anexo 7 en el caso de los contratos de crédito al consumo en general y al modelo recogido en el anexo 8 en el caso de los contratos de crédito inmobiliario, se considerará que dicha cláusula cumple los requisitos establecidos en las frases primera y segunda. […] El prestamista podrá apartarse del modelo en cuanto a formato y tamaño de letra, teniendo en cuenta lo establecido en la tercera frase.

§ 7 Información adicional que debe figurar en el contrato

(1) El contrato de crédito al consumo en general deberá contener de forma clara y comprensible la siguiente información adicional, en la medida en que sea pertinente para el contrato:

[…]

3.

el método de cálculo de la compensación por reembolso anticipado, siempre que el prestamista tenga la intención de ejercer su derecho a esta compensación en caso de reembolso anticipado del préstamo por parte del prestatario,

4.

el acceso del prestatario a un procedimiento extrajudicial de reclamación y recurso y, en su caso, las condiciones de dicho acceso.

[…]

§ 12 Contratos vinculados y facilidades de pago a título oneroso.

(1) Los artículos 1 a 11 se aplicarán por analogía a los contratos relativos a las facilidades de pago a título oneroso contemplados en el artículo 506, apartado 1 del [BGB]. En el caso de tales contratos o de los contratos de préstamo al consumo que estén vinculados a otro contrato con arreglo al artículo 358 del [BGB] o en los que se especifique un bien o servicio conforme al artículo 360, apartado 2, segunda frase, del [BGB], deberá incluirse:

1.

en la información precontractual, también en los supuestos previstos en el apartado 5, el objeto y el precio en efectivo,

2.

en el contrato

a)

el objeto y el precio en efectivo, así como

b)

información sobre los derechos dimanantes de los artículos 358 y 359 o 360 del [BGB] y sobre las condiciones de ejercicio de esos derechos.

Cuando el contrato de crédito al consumo incluya una cláusula destacada y claramente formulada que corresponda al modelo recogido en el anexo 7 en el caso de los contratos de crédito al consumo en general y al modelo recogido en el anexo 8 en el caso de los contratos de crédito inmobiliario, se considerará que dicha cláusula cumple los requisitos establecidos en la segunda frase, punto 2, letra b), en el supuesto de las operaciones y contratos vinculados a que se refiere el artículo 360, apartado 2, segunda frase, del [BGB].

[…]»

Ley de Enjuiciamiento Civil

45

El artículo 348a de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil) establece lo siguiente:

«(1)   Si la competencia inicial de un juez único de conformidad con el artículo 348, apartado 1, no está fundada, la Sala de lo Civil atribuirá el asunto mediante auto a uno de sus miembros para que resuelva, cuando:

1.

el asunto no presenta especiales dificultades de naturaleza fáctica o jurídica,

2.

el asunto no reviste una importancia fundamental y

3.

aún no ha sido examinado en cuanto al fondo ante la Sala en la vista principal, salvo que, entretanto, se haya dictado una sentencia provisional, parcial o interlocutoria.

(2)   El juez único devolverá el asunto a la Sala de lo Civil para que esta lo examine cuando

1.

las especiales dificultades fácticas o jurídicas del asunto o la importancia fundamental del asunto resultan de una modificación sustancial de la situación procesal, o

2.

las partes lo soliciten de forma unánime.

La Sala de lo Civil conocerá del litigio si concurren los requisitos establecidos en el punto 1 de la primera frase. Decidirá al respecto mediante auto, tras oír a las partes. Queda excluida una nueva devolución del asunto al juez único.

(3)   Un recurso no podrá basarse en una devolución, un sometimiento o una aceptación para conocer del litigio que haya tenido lugar o no.»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑38/21

46

Actuando como intermediario de crédito de BMW Bank, un empleado de un concesionario de la marca de automóviles BMW, a cuyos locales acudió VK, demandante en el litigio principal, ofreció a este último un automóvil en régimen de leasing. Dicho empleado calculó los distintos elementos del leasing y comentó con VK la duración de este, así como el importe del pago inicial y de las cuotas mensuales que deberían abonarse si se celebraba el contrato de leasing. El empleado estaba facultado para facilitar información sobre el contrato previsto, cuyas características conocía, y para responder a las preguntas de los posibles clientes. En cambio, no estaba facultado para celebrar un contrato de leasing entre BMW Bank y los consumidores que se dirigieran a él. VK presentó en dicho concesionario una solicitud por escrito de celebración de un contrato de leasing con BMW Bank relativo a un automóvil destinado a uso privado. Esta solicitud fue remitida a continuación a dicho banco, que la estudió antes de aceptarla.

47

De este modo, el 10 de noviembre de 2018, VK celebró, mediante una técnica de comunicación a distancia, un contrato de leasing con BMW Bank relativo a un automóvil destinado a uso privado.

48

De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que BMW Bank adquirió el vehículo con las especificaciones proporcionadas por VK y que siguió siendo propietario del vehículo durante todo el período de vigencia del contrato.

49

El contrato de leasing se basaba en la concesión por BMW Bank de un préstamo sujeto a un interés deudor contractual del 3,49 % anual para toda la duración del contrato de leasing, ascendiendo la tasa anual equivalente al 3,55 %. Habida cuenta de que dicho contrato se celebró para un período de 24 meses sin que VK estuviera obligado a comprar el vehículo a su término, se estipulaba que VK solo debía pagar en total la cantidad de 12468,80 euros, correspondiente a un pago inicial de 4760 euros que debía abonarse al comienzo del período de leasing, a más tardar en el momento de la entrega del vehículo, y a 24 cuotas mensuales de 321,95 euros. Además, se acordó que VK debía respetar un límite de kilometraje anual de 10000 kilómetros y que estaba obligado a pagar, al devolver el vehículo, la cantidad de 7,37 céntimos por cada kilómetro adicional recorrido, mientras que se le reembolsaría la cantidad de 4,92 céntimos por cada kilómetro no recorrido. Por otra parte, VK estaba obligado a compensar la pérdida de valor del vehículo si, al devolverlo, se comprobara que su estado no se correspondía ni con su antigüedad ni con el kilometraje convenido. Por último, dicho contrato estipulaba que incumbía a VK contratar un seguro a todo riesgo para ese vehículo, ejercer frente a terceros los derechos derivados de la garantía por defectos y soportar el riesgo de pérdida, daños y otras depreciaciones.

50

VK abonó el pago inicial y tomó posesión del vehículo antes de abonar las cuotas mensuales previstas en el contrato de leasing a partir de enero de 2019.

51

Mediante escrito de 25 de junio de 2020, VK indicó que deseaba desistir del contrato de leasing de conformidad con lo dispuesto en el Derecho alemán.

52

Ante el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburg, Alemania), el tribunal remitente, VK considera que, en esa última fecha, el plazo de desistimiento de catorce días previsto en ese Derecho aún no había comenzado a correr, alegando en particular a este respecto que la información obligatoria que se le debía facilitar en virtud de ese Derecho era insuficiente e ilegible. Además, VK estima que el contrato de leasing debe calificarse como contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, por lo que goza en todo caso del derecho de desistimiento previsto para este tipo de contratos en el Derecho alemán. A este respecto, VK manifiesta que no le fue posible solicitar aclaraciones ni obtener la información obligatoria de BMW Bank, puesto que ningún empleado o representante de este estaba presente en la fase preparatoria de la celebración del contrato, que tuvo lugar en los locales del concesionario.

53

Por su parte, BMW Bank niega, en particular, la existencia de un derecho de desistimiento, alegando que las normas de desistimiento relativas a los contratos de crédito al consumo no se aplican a los contratos de leasing como el controvertido en el litigio principal. Añade que comunicó debidamente a VK, en el contrato de leasing que lo vinculaba a este, toda la información obligatoria prevista en el Derecho alemán. En concreto, considera que la información relativa al derecho de desistimiento se ajusta fielmente al modelo previsto en la normativa que contiene la información sobre el derecho de desistimiento (en lo sucesivo, «modelo legal»), de modo que debe presumirse que dicha información, de conformidad con ese Derecho, es correcta. Por otra parte, BMW Bank estima que el contrato no puede calificarse como contrato a distancia, por cuanto VK tuvo un contacto personal con un intermediario de crédito capacitado para informarle acerca del servicio ofrecido. En su opinión, tampoco se trata de un contrato celebrado fuera del establecimiento, ya que debe considerarse que el intermediario de crédito actúa en nombre o por cuenta del comerciante.

54

El tribunal remitente manifiesta, en primer lugar, que, hasta hace poco, la jurisprudencia alemana partía del principio de que, por lo que respecta a los contratos de leasing como el controvertido en el litigio principal, existía un derecho de desistimiento con arreglo, por analogía, a las disposiciones nacionales relativas a los contratos mediante los que un comerciante concede a título oneroso a un consumidor un aplazamiento del pago u otra facilidad de pago.

55

Sin embargo, mediante sentencia de 24 de febrero de 2021, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania) consideró que no podía aplicarse tal analogía debido a la voluntad del legislador alemán de no reconocer el derecho de desistimiento existente en virtud de las facilidades de pago para los contratos de leasing como el controvertido en el litigio principal. Según dicho tribunal, este enfoque se ve corroborado por el Derecho de la Unión, puesto que, en virtud de su artículo 2, apartado 2, letra d), la Directiva 2008/48 no se aplica a los contratos de arrendamiento financiero (leasing) en los que no se establece que el arrendatario compre el objeto del contrato, ya sea en el propio contrato o en un contrato aparte.

56

No obstante, el tribunal remitente se pregunta si un contrato de leasing de un automóvil, como el controvertido en el litigio principal, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 o, en su caso, en el de las Directivas 2011/83 y 2002/65, y pregunta al Tribunal de Justicia, a este último respecto, si tal contrato puede calificarse como contrato relativo a «servicios financieros» en el sentido de una de estas dos últimas Directivas.

57

En segundo lugar, en el supuesto de que tal contrato de leasing esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, el tribunal remitente se pregunta, en primer término, si es compatible con dicha Directiva una normativa nacional que establece una presunción legal de que el comerciante cumple su obligación de informar al consumidor de su derecho de desistimiento cuando se remite, en el contrato, a disposiciones nacionales que remiten a su vez a un modelo legal. Además, pregunta si, en caso de respuesta negativa a esta cuestión, debe dejarse inaplicada dicha normativa.

58

En segundo término, en el supuesto de que tal normativa no deba dejarse inaplicada, el tribunal remitente se pregunta sobre la información que el comerciante está obligado a mencionar en los contratos de crédito en virtud del artículo 10, apartado 2, letras p), l) y t), de la Directiva 2008/48 y sobre el momento en el que comienza a correr el plazo de desistimiento en caso de que se mencione incorrectamente tal información obligatoria.

59

Por lo que respecta al artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) considera que, en la medida en que un contrato de leasing como el controvertido en el litigio principal estipule que, en caso de reembolso anticipado del crédito a raíz del ejercicio del derecho de desistimiento, debe pagarse un importe de interés diario de 0,00 euros por el período comprendido entre la entrega del vehículo y su devolución, el consumidor está suficientemente informado de que el prestamista renuncia a su derecho a los intereses diarios por ese período. Por su parte, el tribunal remitente considera que, dado que el contrato de leasing menciona también un tipo de interés deudor anual del 3,49 %, la formulación así adoptada podría resultar contraria a la exigencia de claridad y de concisión establecida en dicha disposición, máxime cuando el artículo 14, apartado 3, letra b), de la citada Directiva establece que los intereses se calcularán sobre la base del tipo deudor acordado entre las partes.

60

Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48, sería suficiente, según el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal), que una cláusula como la utilizada en el contrato de leasing de que se trata en el litigio principal indicase que el tipo de interés aplicable en caso de demora en el pago se determina en función de un determinado porcentaje en relación con un tipo de interés de referencia mencionado en una disposición legal a la que se remite dicho contrato. No obstante, el tribunal remitente se pregunta si no procede más bien indicar el tipo aplicable en valor absoluto, es decir, en forma de porcentaje concreto.

61

Añade que, por lo que respecta al artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) considera que es manifiestamente innecesario, en el marco de una cláusula como la que figura en el contrato de leasing controvertido en el litigio principal, mencionar en dicho contrato todos los requisitos de admisibilidad de una eventual reclamación del cliente, siendo suficiente una remisión al reglamento que regula el procedimiento de mediación. Por su parte, el tribunal remitente estima que procede indicar en el propio contrato todos los requisitos formales de acceso al procedimiento de mediación.

62

Por otra parte, en cuanto al plazo de desistimiento, considera preciso determinar si únicamente la falta de información obligatoria en un contrato de leasing como el controvertido en el litigio principal impide que dicho plazo comience a correr o si la presencia de información incorrecta en ese contrato también puede producir tal efecto.

63

En tercer término, el tribunal remitente se pregunta sobre la posibilidad de calificar de abusivo el ejercicio del derecho de desistimiento recogido en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 o de someterlo a caducidad.

64

Por lo que respecta, por un lado, al tema de la caducidad, el tribunal remitente indica que, en su opinión, es dudoso que el ejercicio del derecho de desistimiento por parte del consumidor pueda estar sometido a caducidad, máxime cuando no existe base jurídica en este sentido.

65

En particular, considera que del artículo 14, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2008/48 se deriva que el derecho de desistimiento no está limitado en el tiempo cuando el consumidor no recibe la información contemplada en el artículo 10 de la Directiva 2008/48, ya que el comerciante puede efectivamente iniciar el cómputo del plazo de desistimiento en cualquier momento comunicando dicha información. Por otra parte, el derecho de desistimiento no tiene solamente por objeto la protección individual del consumidor, sino también objetivos más generales como la prevención del sobreendeudamiento y el refuerzo de la estabilidad de los mercados financieros.

66

Por otro lado, en cuanto al ejercicio abusivo del derecho de desistimiento, el tribunal remitente señala que, según la jurisprudencia reciente del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal), para poder concluir que ha existido tal ejercicio abusivo, es preciso tener en cuenta, en el marco de una apreciación global, determinadas circunstancias, a saber, en particular, que el consumidor podía constatar claramente que la información incorrecta, no conforme con el modelo legal, carecía de pertinencia para él; que alegó por primera vez en la instancia de casación que la información sobre el derecho de desistimiento no era conforme con dicho modelo o que ejerció su derecho de desistimiento al considerar que no estaba obligado a abonar una indemnización al comerciante después de haber utilizado el vehículo de conformidad con su destino.

67

Por las mismas razones, en esencia, que las expuestas en relación con la caducidad, el tribunal remitente considera, no obstante, que el derecho de desistimiento no puede limitarse por el hecho de que se haya ejercido de manera abusiva.

68

En tercer lugar, en el supuesto de que un contrato de leasing de un automóvil, como el controvertido en el litigio principal, constituya un contrato de servicios financieros, en el sentido de las Directivas 2002/65 y 2011/83, el tribunal remitente se pregunta, para determinar si VK puede disponer de un derecho de desistimiento, si, en primer término, tal contrato debe calificarse como contrato celebrado fuera del establecimiento, en el sentido de la Directiva 2011/83, por cuanto se celebró en los locales comerciales de una persona que solo interviene en la fase preparatoria de la celebración del contrato, en el presente caso el concesionario de automóviles, sin que dicha persona estuviera facultada para representar al prestamista a efectos de la celebración de dicho contrato.

69

A este respecto, el tribunal remitente manifiesta que, si bien es cierto que la Directiva 2011/83 no es aplicable a los servicios financieros en virtud de su artículo 3, apartado 3, letra d), la interpretación del artículo 312b del BGB, que se refiere a los contratos celebrados fuera del establecimiento, depende, no obstante, de la de dicha Directiva. En su opinión, en la medida en que esta última se ha transpuesto más allá del marco establecido en el Derecho de la Unión, resulta en interés manifiesto de la Unión Europea que sea objeto de una interpretación uniforme. Así pues, considera que se trata de determinar si la contribución de personas que intervienen simplemente en la fase preparatoria de la celebración del contrato como intermediarios puede asimilarse a una actuación en nombre o por cuenta del comerciante, en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83 y, en consecuencia, del artículo 312b, apartado 1, segunda frase, del BGB.

70

En segundo término, en el supuesto de que un contrato de leasing como el controvertido en el litigio principal constituya efectivamente un contrato celebrado fuera del establecimiento, el tribunal remitente se pregunta si es aplicable a dicho contrato la excepción al derecho de desistimiento que figura en el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 en relación con la prestación de servicios de alquiler de vehículos. A este respecto, hace referencia a una resolución de un tribunal superior alemán según la cual el alquiler de vehículos únicamente comprende el alquiler de vehículos de corta duración, y no los contratos de leasing de larga duración.

71

En tercer término, el tribunal remitente se pregunta, asimismo con el fin de determinar la existencia de un derecho de desistimiento a favor de VK, si un contrato de leasing de un automóvil como el controvertido en el litigio principal puede calificarse como contrato a distancia, en el sentido de las Directivas 2002/65 y 2011/83, en la medida en que el consumidor solo ha tenido contactos personales con una persona que interviene únicamente en la fase preparatoria de la celebración del contrato, en este caso el concesionario de automóviles, sin que dicha persona disponga de facultades de representación a efectos de la celebración de dicho contrato y sin que esté autorizada, por lo demás, para celebrarlo.

72

A este respecto, el tribunal remitente señala que quienes simplemente intervienen en tal fase preparatoria no deben considerarse representantes del comerciante que ofrece ese tipo de contrato. Sin embargo, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) ha declarado que no se cumple el requisito del recurso exclusivo a técnicas de comunicación a distancia, necesario para que exista una venta a distancia en el sentido de las Directivas 2002/65 y 2011/83, cuando el consumidor, en la fase preparatoria de la celebración de un contrato, tiene un contacto personal con una persona que le facilita información sobre el contrato por cuenta del comerciante.

73

En estas circunstancias, el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.

Acerca de la ficción de legalidad establecida en el artículo 247, apartados 6, subapartado 2, tercera frase, y 12, subapartado 1, tercera frase, de la EGBGB:

a)

¿Son incompatibles con los artículos 10, apartado 2, letra p), y 14, apartado 1, de la Directiva [2008/48] el artículo 247, apartado 6, subapartado 2, tercera frase, y el artículo 247, apartado 12, subapartado 1, tercera frase, de la EGBGB en la medida en que declaran que unas cláusulas contractuales contrarias a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 cumplen los requisitos del artículo 247, apartado 6, subapartado 2, frases primera y segunda, y los del artículo 247, apartado 12, subapartado 1, segunda frase, punto 2, letra b), de la EGBGB?

Si la respuesta es afirmativa:

b)

¿Se deduce del Derecho de la Unión, en particular de los artículos 10, apartado 2, letra p), y 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48, que el artículo 247, apartado 6, subapartado 2, tercera frase, y el artículo 247, apartado 12, subapartado 1, tercera frase, de la EGBGB no son aplicables en la medida en que declaran que unas cláusulas contractuales contrarias a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 cumplen los requisitos del artículo 247, apartado 6, subapartado 2, frases primera y segunda, y los del artículo 247, apartado 12, subapartado 1, segunda frase, punto 2, letra b), de la EGBGB?

En caso de respuesta no afirmativa a la letra b) de la primera cuestión prejudicial:

2.

Acerca de la información obligatoria prevista en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48:

a)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que el importe del interés diario que ha de figurar en el contrato de crédito debe resultar aritméticamente del tipo deudor contractual indicado en el contrato?

b)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que debe informarse del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato como una cifra absoluta o, al menos, debe constar el tipo de referencia aplicable (en el presente caso, el tipo de interés básico con arreglo al artículo 247 del [BGB]), a partir del cual se calcula el tipo de interés de demora aplicable mediante la adición de un diferencial (en este caso, de cinco puntos porcentuales, con arreglo al artículo 288, apartado 1, segunda frase, del BGB), y el consumidor debe ser informado acerca del tipo de interés de referencia (tipo de interés básico) y de su variabilidad?

c)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que en el texto del contrato de crédito deben comunicarse los requisitos formales esenciales para acceder a los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso?

En caso de respuesta afirmativa al menos a alguna de las preguntas planteadas anteriormente en las letras a) a c) de la segunda cuestión prejudicial:

d)

¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, segunda frase, letra b), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que el plazo de desistimiento solo se iniciará si la información del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 ha sido suministrada íntegra y correctamente?

En caso de respuesta negativa:

e)

¿Cuáles son los criterios relevantes para que se inicie el plazo de desistimiento a pesar de una información incompleta o incorrecta?

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta planteada anteriormente en la letra a) de la primera cuestión prejudicial y/o al menos a alguna de las preguntas planteadas anteriormente en las letras a) a c) de la segunda cuestión prejudicial:

3.

Acerca de la pérdida del derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48:

a)

¿Cabe perder el derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48?

Si la respuesta es afirmativa:

b)

¿Constituye la pérdida del derecho una limitación temporal del derecho de desistimiento que debe regularse por una ley parlamentaria?

En caso de respuesta negativa:

c)

¿La pérdida del derecho requiere, desde un punto de vista subjetivo, que el consumidor tuviera conocimiento de que continuaba vigente su derecho de desistimiento o, cuando menos, que su desconocimiento le sea imputable por negligencia grave?

En caso de respuesta negativa:

d)

¿La posibilidad del prestamista de proporcionar posteriormente al prestatario la información de conformidad con el artículo 14, apartado 1, segunda frase, letra b), de la Directiva 2008/48 y de iniciar así el cómputo del plazo de desistimiento se opone a la aplicación de las reglas de la pérdida del derecho en virtud del principio de buena fe?

En caso de respuesta negativa:

e)

¿Es esto compatible con los principios consolidados del Derecho internacional que, con arreglo a la [Constitución alemana], vinculan al juez alemán?

Si la respuesta es afirmativa:

f)

¿Cómo debe resolver el aplicador del Derecho alemán un conflicto entre las exigencias imperativas del Derecho internacional y lo exigido por el Tribunal de Justicia?

4.

Acerca del ejercicio abusivo del derecho de desistimiento del consumidor previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48:

a)

¿El derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48 es susceptible de un ejercicio abusivo?

Si la respuesta es afirmativa:

b)

¿Constituye la apreciación de un ejercicio abusivo del derecho de desistimiento una limitación del derecho de desistimiento que debe regularse por una ley parlamentaria?

En caso de respuesta negativa:

c)

¿La apreciación de un ejercicio abusivo del derecho de desistimiento requiere, desde un punto de vista subjetivo, que el consumidor tuviera conocimiento de que continuaba vigente su derecho de desistimiento o, cuando menos, que su desconocimiento le sea imputable por negligencia grave?

En caso de respuesta negativa:

d)

¿La posibilidad del prestamista de proporcionar posteriormente al prestatario la información de conformidad con el artículo 14, apartado 1, segunda frase, letra b), de la Directiva 2008/48 y de iniciar así el cómputo del plazo de desistimiento se opone a la apreciación de un ejercicio abusivo del derecho de desistimiento en virtud del principio de buena fe?

En caso de respuesta negativa:

e)

¿Es esto compatible con los principios consolidados del Derecho internacional que, con arreglo a la [Constitución alemana], vinculan al juez alemán?

Si la respuesta es respuesta afirmativa:

f)

¿Cómo debe resolver el aplicador del Derecho alemán un conflicto entre las exigencias imperativas del Derecho internacional y lo exigido por el Tribunal de Justicia?

5.

¿Están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva [2011/83] o de la Directiva [2008/48] o de la [Directiva 2002/65] los contratos de leasing de vehículos con liquidación de kilometraje y con una duración aproximada de entre dos y tres años, en cuyo formulario de contratación se excluye el derecho ordinario de desistimiento y en los cuales se obliga al consumidor a suscribir un contrato de seguro a todo riesgo, se le impone el ejercicio frente a terceros (en particular, frente al vendedor y al fabricante del vehículo) de los derechos derivados de la garantía por defectos y, además, debe asumir el riesgo de pérdida, daños y otras disminuciones de valor? ¿Pueden considerarse contratos de crédito en el sentido del artículo 3, letra c), de la Directiva [2008/48] o contratos de servicios financieros en el sentido del artículo 2, punto 12, de la Directiva [2011/83] y del artículo 2, letra b), de la Directiva [2002/65]?

6.

En caso de que los contratos de leasing de vehículos con liquidación de kilometraje (como los descritos en la quinta cuestión prejudicial) constituyan contratos de servicios financieros:

a)

¿Se considera establecimiento mercantil inmueble en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva [2011/83] también el establecimiento mercantil de una persona que facilita para el comerciante contratos con consumidores, sin disponer de un poder de representación para la celebración por sí misma de dichos contratos?

En caso de respuesta afirmativa:

b)

¿Es así también cuando la persona que prepara los contratos desarrolla actividades empresariales en otro sector o no está autorizada, en virtud de las disposiciones de supervisión o de Derecho civil, para celebrar contratos de servicios financieros?»

7.

En caso de respuesta negativa a la sexta cuestión prejudicial, letras a) o b):

¿Debe interpretarse el artículo 16, letra l), de la Directiva [2011/83] en el sentido de que los contratos de leasing de vehículos con liquidación de kilometraje (como los descritos en la quinta cuestión prejudicial) están comprendidos por la excepción allí prevista?

8.

En caso de que los contratos de leasing relativos a vehículos con liquidación de kilometraje (como los descritos en la quinta cuestión prejudicial) constituyan contratos de servicios financieros:

a)

¿Existe un contrato a distancia en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva [2002/65] y del artículo 2, punto 7, de la Directiva [2011/83] cuando en las negociaciones del contrato solo se ha mantenido contacto personal con una persona que facilita para el comerciante contratos con consumidores sin disponer de un poder de representación para la celebración de dichos contratos?

En caso de respuesta afirmativa:

b)

¿Es así también cuando la persona que prepara los contratos desarrolla actividades empresariales en otro sector o no está autorizada, en virtud de las disposiciones de supervisión o de Derecho civil, para celebrar contratos de servicios financieros?»

Asunto C‑47/21

74

El 12 de abril de 2017, F. F. celebró con C. Bank un contrato de préstamo por un importe neto de 15111,70 euros, destinado a la compra de un vehículo de turismo de segunda mano para uso privado.

75

El concesionario en el que se adquirió el vehículo actuó como intermediario de C. Bank en la preparación y celebración del contrato de préstamo y utilizó los formularios contractuales facilitados por el banco. Según el contrato de préstamo, el precio de adquisición de dicho vehículo era de 14880,00 euros. Al haberse efectuado un pago inicial de 2000,00 euros, el precio pendiente de pago ascendía a 12880,00 euros y debía financiarse mediante el préstamo en cuestión.

76

El contrato de que se trata establece el reembolso del préstamo mediante 60 cuotas mensuales del mismo importe y un pago final de un importe superior. El vehículo adquirido por F. F. fue cedido en garantía a C. Bank. Tras el abono del importe del préstamo, F. F. pagó regularmente las cuotas mensuales acordadas.

77

El 1 de abril de 2020, F. F. desistió del contrato de préstamo.

78

F. F. estima que, debido a la falta de claridad de la información relativa al derecho de desistimiento contenida en el contrato de préstamo y a que eran incorrectas varias menciones obligatorias que debían haberse indicado en dicho contrato en virtud del Derecho alemán, el plazo de desistimiento de catorce días previsto en ese Derecho aún no había comenzado a correr. En estas circunstancias, solicita, entre otras cosas, que se le reembolsen las cuotas mensuales que abonó hasta la fecha de desistimiento y el pago inicial que abonó al concesionario, es decir, un total de 10110,11 euros. Asimismo, solicita que se declare que C. Bank se ha constituido en mora en la aceptación del vehículo, en el sentido del artículo 293 del BGB.

79

C. Bank solicita que se desestime el recurso, considerando, entre otras cosas, que facilitó debidamente a F. F. toda la información obligatoria, en particular mediante el modelo legal.

80

El tribunal remitente se pregunta, en primer lugar, si es compatible con la Directiva 2008/48 una normativa nacional que establece una presunción legal de que el comerciante cumple su obligación de informar al consumidor de su derecho de desistimiento cuando se remite, en un contrato, a disposiciones nacionales que remiten a su vez a un modelo legal o incluso cuando inserta, en dicho contrato, información extraída de ese modelo, pero contraria a lo dispuesto en la citada Directiva. Además, se pregunta si, en caso de declaración de incompatibilidad con dicha Directiva, debe dejarse inaplicada tal normativa.

81

A este respecto, el tribunal remitente indica que, aun suponiendo que C. Bank hubiera utilizado incorrectamente el modelo legal, F. F. no podría impugnar por ello la aplicación de la presunción legal anteriormente citada, puesto que tal impugnación constituiría un abuso de derecho según los criterios establecidos por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal).

82

En segundo lugar, el tribunal remitente se pregunta sobre la información que el comerciante está obligado a mencionar en los contratos de crédito en virtud del artículo 10, apartado 2, letras l), p), r) y t), de la Directiva 2008/48 y sobre el momento en el que comienza a correr el plazo de desistimiento en caso de que se mencione incorrectamente tal información obligatoria.

83

Para empezar, manifiesta que por lo que se refiere al artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48, relativo a la información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) consideraría, ante una cláusula como la que figura en un contrato como el controvertido en el litigio principal, que el prestamista puede limitarse a mencionar, a grandes rasgos, los principales parámetros de cálculo de la compensación debida en caso de reembolso anticipado del crédito. No obstante, el tribunal remitente se pregunta si no sería más bien necesario indicar en un contrato como el controvertido en el litigio principal una fórmula aritmética concreta y comprensible para el consumidor. En su caso, también habría que determinar si la insuficiencia de la información que figura en tal contrato relativa al cálculo de la compensación debida en caso de reembolso anticipado del crédito puede sancionarse exclusivamente con la extinción del derecho a compensación o si tal situación debe asimilarse a una falta de información, de modo que no comenzaría a correr el plazo de desistimiento.

84

A continuación, por lo que respecta al artículo 10, apartado 2, letras l), p) y t), de la Directiva 2008/48, el tribunal remitente expone las mismas dudas que las mencionadas en los apartados 59 a 61 de la presente sentencia, debiendo precisarse que el contrato celebrado el 12 de abril de 2017 entre F. F. y C. Bank contenía cláusulas similares a las mencionadas en esos apartados.

85

Por último, en cuanto al plazo de desistimiento, el tribunal remitente plantea los mismos interrogantes que se han expuesto en el apartado 62 de la presente sentencia.

86

En tercer lugar, el tribunal remitente se pregunta si el derecho de desistimiento puede limitarse en el tiempo en caso de violación de la buena fe. En particular, se pregunta si el derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 puede estar sujeto a caducidad y, en su caso, cómo, y si el ejercicio de ese derecho puede considerarse abusivo en determinadas circunstancias. A este respecto, se basa en el mismo razonamiento que el que figura en los apartados 63 a 67 de la presente sentencia.

87

En cuarto lugar, el tribunal remitente se pregunta sobre el ejercicio del derecho del consumidor a obtener la devolución de las cuotas mensuales abonadas, cuando el contrato de crédito del que ha desistido está vinculado a un contrato de venta. En efecto, de la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) se desprende que, cuando un contrato de crédito está vinculado a un contrato de venta de un vehículo de turismo, el prestamista puede negarse a reembolsar las cuotas mensuales y, en su caso, el pago inicial abonado, hasta que se le entregue el vehículo o hasta que el consumidor presente una prueba de que ha enviado el vehículo o de que el prestamista se ha constituido en mora en la aceptación, en el sentido del artículo 293 del BGB, tras una oferta real de aceptación enviada a la sede del comerciante.

88

Pues bien, el tribunal remitente señala que dicho reembolso puede aplazarse, en el supuesto de que el prestamista impugne la validez del desistimiento, hasta que se resuelva definitivamente el litigio judicial. Esto le lleva a dudar de la compatibilidad de tal obligación de restitución previa y de sus consecuencias procesales con la efectividad del derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48. En efecto, considera que el vehículo es necesario, en la mayoría de los casos, para el ejercicio de la profesión del consumidor e inmoviliza un capital considerable. Si este último tuviera que devolver el vehículo sin saber si el desistimiento es realmente efectivo y en qué plazo recibirá, en su caso, las cantidades debidas por el prestamista para poder adquirir acto seguido un bien de sustitución, la mayoría de las veces se vería disuadido de hacer uso de su derecho de desistimiento.

89

Por otra parte, el tribunal remitente pregunta, en el supuesto de que proceda concluir que la obligación de restitución previa del vehículo es incompatible con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48, si esta disposición tiene efecto directo, de modo que no deben aplicarse las disposiciones nacionales pertinentes.

90

En quinto lugar, el tribunal remitente se pregunta si es compatible con el artículo 267 TFUE una normativa procesal nacional que regula el ejercicio de la función de juez único. Esta pregunta se explica por el hecho de que el asunto del que conoce el tribunal remitente fue remitido a un juez único por la formación colegiada encargada de este asunto en el tribunal y que, en consecuencia, la petición de decisión prejudicial procede solamente de ese juez único.

91

A este respecto, el tribunal remitente explica que el tema de si, en Derecho alemán, un juez único está facultado para plantear una cuestión prejudicial es controvertido. Más concretamente, manifiesta que de la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) se desprende que un juez único viola el principio del juez predeterminado por la ley al efectuar, de oficio, una remisión prejudicial, ya que está obligado a devolver el litigio a la formación colegiada competente para que esta retome el asunto.

92

Pues bien, el tribunal remitente considera que el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, se opone a tal obligación de devolución a la formación colegiada competente. Considera que, aun cuando el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una remisión prejudicial efectuada por un juez único es admisible desde el punto de vista del Derecho de la Unión, con independencia de que se respeten o no las normas procesales nacionales, ha dejado en suspenso el tema de si debe dejarse sin aplicar una disposición nacional que limita la facultad de un juez único para efectuar una remisión prejudicial.

93

Por otra parte, el tribunal remitente subraya que esta cuestión es pertinente para resolver el asunto del que conoce, puesto que, en procedimientos paralelos en los que un juez único efectuó una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia, las partes demandadas, basándose en las consideraciones del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) anteriormente citadas, impugnaron las resoluciones de remisión o solicitaron la recusación del juez remitente por parcialidad, y tal situación puede reproducirse en el presente asunto.

94

En estas circunstancias, el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.

Acerca de la ficción de legalidad establecida en el artículo 247, apartados 6, subapartado 2, tercera frase, y 12, subapartado 1, tercera frase, de la EGBGB:

a)

¿Son incompatibles con los artículos 10, apartado 2, letra p), y 14, apartado 1, de la Directiva [2008/48] el artículo 247, apartado 6, subapartado 2, tercera frase, y el artículo 247, apartado 12, subapartado 1, tercera frase, de la EGBGB en la medida en que declaran que unas cláusulas contractuales contrarias a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva [2008/48] cumplen los requisitos del artículo 247, apartado 6, subapartado 2, frases primera y segunda, y los del artículo 247, apartado 12, subapartado 1, segunda frase, punto 2, letra b), de la EGBGB?

Si la respuesta es afirmativa:

b)

¿Se deduce del Derecho de la Unión, en particular de los artículos 10, apartado 2, letra p), y 14, apartado 1, de la Directiva [2008/48], que el artículo 247, apartado 6, subapartado 2, tercera frase, y el artículo 247, apartado 12, subapartado 1, tercera frase, de la EGBGB no son aplicables en la medida en que declaran que unas cláusulas contractuales contrarias a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva [2008/48] cumplen los requisitos del artículo 247, apartado 6, subapartado 2, frases primera y segunda, y los del artículo 247, apartado 12, subapartado 1, segunda frase, punto 2, letra b), de la EGBGB?

Con independencia de la respuesta que se dé a las letras a) y b) de la primera cuestión prejudicial:

2.

Acerca de la información obligatoria prevista en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva [2008/48]:

[Se ha retirado la segunda cuestión prejudicial, letra a)]

b)

Acerca del artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva [2008/48]:

aa)

¿Debe interpretarse esta disposición en el sentido de que la información contenida en el contrato de crédito relativa a la compensación de amortización anticipada del préstamo, en caso de reembolso anticipado del crédito, debe ser lo suficientemente precisa como para que el consumidor pueda calcular, al menos de forma aproximada, el importe de la compensación que habría de pagar?

(En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior)

bb)

¿Se oponen el artículo 10, apartado 2, letra r), y el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la Directiva [2008/48] a una legislación nacional que dispone que, en el caso de una información incompleta en el sentido del referido artículo 10, apartado 2, letra r), comienza a correr aun así el plazo de desistimiento en el momento de la celebración del contrato, extinguiéndose únicamente el derecho del prestamista a la compensación por el reembolso anticipado del crédito?

c)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva [2008/48] en el sentido de que debe informarse del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato como una cifra absoluta o, al menos, debe constar el tipo de referencia aplicable (en el presente caso, el tipo de interés básico con arreglo al artículo 247 del BGB), a partir del cual se calcula el tipo de interés de demora aplicable mediante la adición de un diferencial (en este caso, de cinco puntos porcentuales, con arreglo al artículo 288, apartado 1, segunda frase, del BGB), y el consumidor debe ser informado acerca del tipo de interés de referencia (tipo de interés básico) y de su variabilidad?

d)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva [2008/48] en el sentido de que en el texto del contrato de crédito deben comunicarse los requisitos formales esenciales para acceder a los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso?

En caso de respuesta afirmativa al menos a alguna de las preguntas planteadas anteriormente en las letras a) a d) de la segunda cuestión prejudicial:

e)

¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, segunda frase, letra b), de la Directiva [2008/48] en el sentido de que el plazo de desistimiento solo se iniciará si la información del artículo 10, apartado 2, de la Directiva [2008/48] ha sido suministrada íntegra y correctamente?

En caso de respuesta negativa:

f)

¿Cuáles son los criterios relevantes para que se inicie el plazo de desistimiento a pesar de una información incompleta o incorrecta?

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta planteada anteriormente en la letra a) de la primera cuestión prejudicial y/o al menos a alguna de las preguntas planteadas anteriormente en las letras a) a d) de la segunda cuestión prejudicial:

3.

Acerca de la pérdida del derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva [2008/48]:

a)

¿Cabe perder el derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva [2008/48]?

Si la respuesta es afirmativa:

b)

¿Constituye la pérdida del derecho una limitación temporal del derecho de desistimiento que debe regularse por una ley parlamentaria?

En caso de respuesta negativa:

c)

¿La pérdida del derecho requiere, desde un punto de vista subjetivo, que el consumidor tuviera conocimiento de que continuaba vigente su derecho de desistimiento o, cuando menos, que su desconocimiento le sea imputable por negligencia grave?

En caso de respuesta negativa:

d)

¿La posibilidad del prestamista de proporcionar posteriormente al prestatario la información de conformidad con el artículo 14, apartado 1, segunda frase, letra b), de la Directiva [2008/48] y de iniciar así el cómputo del plazo de desistimiento se opone a la aplicación de las reglas de la pérdida del derecho en virtud del principio de buena fe?

En caso de respuesta negativa:

e)

¿Es esto compatible con los principios consolidados del Derecho internacional que, con arreglo a la [Constitución alemana], vinculan al juez alemán?

Si la respuesta es afirmativa:

f)

¿Cómo debe resolver el aplicador del Derecho alemán un conflicto entre las exigencias imperativas del Derecho internacional y lo exigido por el Tribunal de Justicia?

4.

Acerca del ejercicio abusivo del derecho de desistimiento del consumidor previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva [2008/48]:

a)

¿El derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva [2008/48] es susceptible de un ejercicio abusivo?

Si la respuesta es afirmativa:

b)

¿Constituye la apreciación de un ejercicio abusivo del derecho de desistimiento una limitación del derecho de desistimiento que debe regularse por una ley parlamentaria?

En caso de respuesta negativa:

c)

¿La apreciación de un ejercicio abusivo del derecho de desistimiento requiere, desde un punto de vista subjetivo, que el consumidor tuviera conocimiento de que continuaba vigente su derecho de desistimiento o, cuando menos, que su desconocimiento le sea imputable por negligencia grave?

En caso de respuesta negativa:

d)

¿La posibilidad del prestamista de proporcionar posteriormente al prestatario la información de conformidad con el artículo 14, apartado 1, segunda frase, letra b), de la Directiva [2008/48] y de iniciar así el cómputo del plazo de desistimiento se opone a la apreciación de un ejercicio abusivo del derecho de desistimiento en virtud del principio de buena fe?

En caso de respuesta negativa:

e)

¿Es esto compatible con los principios consolidados del Derecho internacional que, con arreglo a la Constitución alemana, vinculan al juez alemán?

Si la respuesta es afirmativa:

f)

¿Cómo debe resolver el aplicador del Derecho alemán un conflicto entre las exigencias imperativas del Derecho internacional y lo exigido por el Tribunal de Justicia?

5.

Con independencia de la respuesta que se dé a las anteriores cuestiones prejudiciales primera a cuarta:

a)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión, en particular con el derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva [2008/48], el hecho de que, con arreglo al Derecho nacional, en el caso de un contrato de crédito vinculado a un contrato de venta, después de que el consumidor haya ejercido válidamente su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva [2008/48]

aa)

el derecho del consumidor contra el prestamista al reembolso de las cuotas del préstamo ya pagadas no sea eficaz hasta que el consumidor, por su parte, haya devuelto al prestamista el bien comprado o haya aportado la prueba de que ha enviado el bien al prestamista?

bb)

la acción del consumidor pretendiendo el reembolso de las cuotas del préstamo ya pagadas por el consumidor, tras la devolución del bien comprado, deba desestimarse por infundada en el momento actual si el prestamista no se ha constituido en mora en la recepción del bien comprado?

En caso de respuesta negativa:

b)

¿Se deduce del Derecho de la Unión que las normas nacionales descritas en las letras a) aa) y/o a) bb) son inaplicables?

Con independencia de la respuesta que se dé a las anteriores cuestiones prejudiciales primera a quinta:

6.

¿El artículo 348a, apartado 2, punto 1, [de la Ley de Enjuiciamiento Civil], en la medida en que se refiere también a las resoluciones de remisión prejudicial previstas en el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, es incompatible con la facultad de remisión prejudicial de los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, y, por lo tanto, no debe aplicarse a las resoluciones de remisión prejudicial?»

Asunto C‑232/21

95

Conforme a sus solicitudes de préstamo de 30 de junio de 2017, 28 de marzo de 2017, 26 de enero de 2019 y 31 de enero de 2012, respectivamente, CR, por un lado, y AY, ML y BQ, por otro, celebraron con Volkswagen Bank y Audi Bank, respectivamente, en los asuntos sometidos al tribunal remitente, sendos contratos de préstamo destinados a la compra de vehículos de turismo de segunda mano para uso privado. Los importes netos de los contratos de préstamo ascendían a 21418,66 euros, 28671,25 euros, 18972,74 euros y 30208,10 euros, respectivamente.

96

En la preparación y celebración de los contratos de préstamo, los concesionarios de automóviles en los que se compraron los vehículos actuaron como intermediarios de crédito de Volkswagen Bank y de Audi Bank. Los contratos en cuestión establecían la devolución de los préstamos mediante cuotas mensuales, incrementándose el importe de dichos préstamos con un importe relativo a un seguro que cubría los supuestos de fallecimiento, invalidez o desempleo. Los contratos también establecían un pago final de un importe determinado y, en alguno de ellos, un pago inicial por parte del consumidor.

97

CR, AY, ML y BQ desistieron de los contratos de préstamo el 31 de marzo de 2019, el 13 de junio de 2019, el 16 de septiembre de 2019 y el 20 de septiembre de 2020, respectivamente. Como se desprende de la resolución de remisión, los tres primeros consumidores propusieron a Volkswagen Bank y a Audi Bank la devolución del vehículo, en su caso, en su domicilio social, a cambio del reembolso simultáneo de los pagos efectuados. Por lo que respecta a BQ, en la fecha de su desistimiento, a diferencia de los otros tres consumidores, ya había reembolsado íntegramente el préstamo que había percibido. También solicitó, con carácter principal, la devolución de las cuotas mensuales abonadas, tras la transmisión de la propiedad y la entrega del vehículo.

98

Estos cuatro consumidores consideran que sus desistimientos son válidos debido a que el plazo de desistimiento de catorce días establecido en el Derecho alemán no había comenzado a correr. Manifiestan que no se les había proporcionado debidamente la información relativa al derecho de desistimiento ni el resto de la información obligatoria.

99

Volkswagen Bank y Audi Bank consideran que facilitaron debidamente toda la información necesaria utilizando el modelo legal. En dos de los asuntos sometidos al tribunal remitente, invocan, con carácter subsidiario, la excepción de caducidad y la de ejercicio abusivo de un derecho por parte de los consumidores afectados, en la medida en que ambos bancos se basaron legítimamente en el hecho de que esos consumidores ya no ejercerían su derecho de desistimiento después de haber utilizado los vehículos y pagado con regularidad las cuotas mensuales debidas en virtud de los contratos de préstamo. En los otros dos asuntos sometidos al tribunal remitente, alegan no haberse constituido en mora en la aceptación de los vehículos, en el sentido del artículo 293 del BGB, ya que los consumidores afectados no les hicieron una oferta real de aceptación en el sentido del artículo 294 del BGB.

100

En un contexto fáctico y jurídico muy similar al del asunto C‑47/21, el tribunal remitente plantea cuestiones prácticamente idénticas a las planteadas en dicho asunto, formulando una motivación esencialmente idéntica a la resumida en los apartados 80 a 93 de la presente sentencia.

101

Por lo que respecta a las cuestiones relativas a la excepción basada en la caducidad y a la basada en el abuso de derecho, el tribunal remitente precisa que, según la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal), la aplicación de dichas excepciones debe contemplarse ante todo en relación con los contratos que ya han sido íntegramente ejecutados por las partes.

102

En estas circunstancias, el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.

Acerca de la ficción de legalidad establecida en el artículo 247, apartados 6, subapartado 2, tercera frase, y 12, subapartado 1, tercera frase, de la EGBGB:

a)

¿Son incompatibles con los artículos 10, apartado 2, letra p), y 14, apartado 1, de la Directiva [2008/48] el artículo 247, apartado 6, subapartado 2, tercera frase, y el artículo 247, apartado 12, subapartado 1, tercera frase, de la EGBGB en la medida en que declaran que unas cláusulas contractuales contrarias a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva [2008/48] cumplen los requisitos del artículo 247, apartado 6, subapartado 2, frases primera y segunda, y los del artículo 247, apartado 12, subapartado 1, segunda frase, punto 2, letra b), de la EGBGB?

Si la respuesta es afirmativa:

b)

¿Se deduce del Derecho de la Unión, en particular de los artículos 10, apartado 2, letra p), y 14, apartado 1, de la Directiva [2008/48], que el artículo 247, apartado 6, subapartado 2, tercera frase, y el artículo 247, apartado 12, subapartado 1, tercera frase, de la EGBGB no son aplicables en la medida en que declaran que unas cláusulas contractuales contrarias a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva [2008/48] cumplen los requisitos del artículo 247, apartado 6, subapartado 2, frases primera y segunda, y los del artículo 247, apartado 12, subapartado 1, segunda frase, punto 2, letra b), de la EGBGB?

Con independencia de la respuesta que se dé a las letras a) y b) de la primera cuestión prejudicial:

2.

Acerca de la información obligatoria prevista en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva [2008/48]:

a)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva [2008/48] en el sentido de que el importe del interés diario que ha de figurar en el contrato de crédito debe resultar aritméticamente del tipo deudor contractual indicado en el contrato?

b)

Acerca del artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva [2008/48]:

aa)

¿Debe interpretarse esta disposición en el sentido de que la información contenida en el contrato de crédito relativa a la compensación de amortización anticipada del préstamo, en caso de reembolso anticipado del crédito, debe ser lo suficientemente precisa como para que el consumidor pueda calcular, al menos de forma aproximada, el importe de la compensación que habría de pagar?

[en caso de respuesta afirmativa a la letra aa) anterior]

bb)

¿Se oponen el artículo 10, apartado 2, letra r), y el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la Directiva [2008/48] a una legislación nacional que dispone que, en el caso de una información incompleta en el sentido del referido artículo 10, apartado 2, letra r), comienza a correr aun así el plazo de desistimiento en el momento de la celebración del contrato, extinguiéndose únicamente el derecho del prestamista a la compensación por el reembolso anticipado del crédito?

En caso de respuesta afirmativa al menos a alguna de las preguntas planteadas anteriormente en las letras a) o b) de la segunda cuestión prejudicial:

c)

¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, segunda frase, letra b), de la Directiva [2008/48] en el sentido de que el plazo de desistimiento solo se iniciará si la información del artículo 10, apartado 2, de la Directiva [2008/48] ha sido suministrada íntegra y correctamente?

En caso de respuesta negativa:

d)

¿Cuáles son los criterios relevantes para que se inicie el plazo de desistimiento a pesar de una información incompleta o incorrecta?

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta planteada anteriormente en la letra a) de la primera cuestión prejudicial y/o al menos a alguna de las preguntas planteadas anteriormente en las letras a) o b) de la segunda cuestión prejudicial:

3.

Acerca de la pérdida del derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva [2008/48]:

a)

¿Cabe perder el derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva [2008/48]?

Si la respuesta es afirmativa:

b)

¿Constituye la pérdida del derecho una limitación temporal del derecho de desistimiento que debe regularse por una ley parlamentaria?

En caso de respuesta negativa:

c)

¿La pérdida del derecho requiere, desde un punto de vista subjetivo, que el consumidor tuviera conocimiento de que continuaba vigente su derecho de desistimiento o, cuando menos, que su desconocimiento le sea imputable por negligencia grave? ¿Esto se aplica también a los contratos que hayan finalizado?

En caso de respuesta negativa:

d)

¿La posibilidad del prestamista de proporcionar posteriormente al prestatario la información de conformidad con el artículo 14, apartado 1, segunda frase, letra b), de la Directiva [2008/48] y de iniciar así el cómputo del plazo de desistimiento se opone a la aplicación de las reglas de la pérdida del derecho en virtud del principio de buena fe? ¿Esto se aplica también a los contratos que hayan finalizado?

En caso de respuesta negativa:

e)

¿Es esto compatible con los principios consolidados del Derecho internacional que, con arreglo a la [Constitución alemana], vinculan al juez alemán?

Si la respuesta es afirmativa:

f)

¿Cómo debe resolver el aplicador del Derecho alemán un conflicto entre las exigencias imperativas del Derecho internacional y lo exigido por el Tribunal de Justicia?

4.

Acerca del ejercicio abusivo del derecho de desistimiento del consumidor previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva [2008/48]:

a)

¿El derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva [2008/48] es susceptible de un ejercicio abusivo?

Si la respuesta es afirmativa:

b)

¿Constituye la apreciación de un ejercicio abusivo del derecho de desistimiento una limitación del derecho de desistimiento que debe regularse por una ley parlamentaria?

En caso de respuesta negativa:

c)

¿La apreciación de un ejercicio abusivo del derecho de desistimiento requiere, desde un punto de vista subjetivo, que el consumidor tuviera conocimiento de que continuaba vigente su derecho de desistimiento o, cuando menos, que su desconocimiento le sea imputable por negligencia grave? ¿Esto se aplica también a los contratos que hayan finalizado?

En caso de respuesta negativa:

d)

¿La posibilidad del prestamista de proporcionar posteriormente al prestatario la información de conformidad con el artículo 14, apartado 1, segunda frase, letra b), de la Directiva [2008/48] y de iniciar así el cómputo del plazo de desistimiento se opone a la apreciación de un ejercicio abusivo del derecho de desistimiento en virtud del principio de buena fe? ¿Esto se aplica también a los contratos que hayan finalizado?

En caso de respuesta negativa:

e)

¿Es esto compatible con los principios consolidados del Derecho internacional que la Constitución alemana impone al juez alemán?

Si la respuesta es afirmativa:

f)

¿Cómo debe resolver el aplicador del Derecho alemán un conflicto entre las exigencias imperativas del Derecho internacional y lo exigido por el Tribunal de Justicia?

Con independencia de la respuesta que se dé a las anteriores cuestiones prejudiciales primera a cuarta:

5.

a)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión el hecho de que, con arreglo al Derecho nacional, en el caso de un contrato de crédito vinculado a un contrato de venta, después de que el consumidor haya ejercido válidamente su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva [2008/48],

aa)

el derecho del consumidor contra el prestamista al reembolso de las cuotas del préstamo ya pagadas no sea eficaz hasta que el consumidor, por su parte, haya devuelto al prestamista el bien comprado o haya aportado la prueba de que ha enviado el bien al prestamista?

bb)

la acción del consumidor pretendiendo el reembolso de las cuotas del préstamo ya pagadas por el consumidor, tras la devolución del bien comprado, deba desestimarse por infundada en el momento actual si el prestamista no se ha constituido en mora en la recepción del bien comprado?

En caso de respuesta negativa:

b)

¿Se deduce del Derecho de la Unión que las normas nacionales descritas en las letras a) aa) y/o a) bb) son inaplicables?

Con independencia de la respuesta que se dé a las anteriores cuestiones prejudiciales primera a quinta:

6.

¿El artículo 348a, apartado 2, punto 1, [de la Ley de Enjuiciamiento Civil], en la medida en que se refiere también a las resoluciones de remisión prejudicial previstas en el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, es incompatible con la facultad de remisión prejudicial de los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, y, por lo tanto, no debe aplicarse a las resoluciones de remisión prejudicial?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

103

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 2021 se acordó la acumulación de los asuntos C‑38/21 a C‑47/21 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia. Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2022, se acordó la acumulación del asunto C‑232/21 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

104

Mediante escrito de 3 de agosto de 2021, el tribunal remitente informó al Tribunal de Justicia de que, en el asunto C‑47/21, se había llegado a una solución amistosa en uno de los dos litigios principales y de que, por ello, retiraba la segunda cuestión prejudicial, letra a), en el asunto C‑47/21, manteniendo todas las demás cuestiones prejudiciales planteadas en dicho asunto.

105

A raíz de un complemento de la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑38/21 de fecha 24 de agosto de 2021, se reabrió la fase escrita del procedimiento en los asuntos acumulados C‑38/21 y C‑47/21.

106

De conformidad con el artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Gobierno alemán solicitó que los presentes asuntos fueran juzgados en Gran Sala, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 2022.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

107

BMW Bank, C. Bank, Volkswagen Bank y Audi Bank, el Gobierno alemán y la Comisión Europea albergan dudas sobre la admisibilidad de algunas cuestiones prejudiciales planteadas en los tres asuntos.

Cuestiones prejudiciales primera a cuarta y sexta cuestión prejudicial planteadas en el asunto C‑38/21

108

BMW Bank sostiene que las cuestiones prejudiciales primera a cuarta planteadas en el asunto C‑38/21 son inadmisibles por cuanto es evidente que los hechos del litigio principal no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 a la que se refieren dichas cuestiones prejudiciales. En su opinión, esta Directiva excluye de su ámbito de aplicación los contratos de leasing que no contengan una obligación de compra del bien objeto de leasing. Añade que la sexta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑38/21 para el supuesto de que un contrato de leasing como el controvertido en el litigio principal deba calificarse como contrato relativo a un servicio financiero, en el sentido de la Directiva 2011/83, es inadmisible por cuanto los contratos relativos a los servicios financieros están expresamente excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

109

A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 21 de marzo de 2023, Mercedes-Benz Group (Responsabilidad de los fabricantes de vehículos equipados con dispositivos de desactivación), C‑100/21, EU:C:2023:229, apartado 52 y jurisprudencia citada].

110

De lo anterior se deduce que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 21 de marzo de 2023, Mercedes-Benz Group (Responsabilidad de los fabricantes de vehículos equipados con dispositivos de desactivación), C‑100/21, EU:C:2023:229, apartado 53 y jurisprudencia citada].

111

En el presente caso, procede subrayar que el tribunal remitente planteó al Tribunal de Justicia su petición de decisión prejudicial en dos fases: en un primer momento, el 30 de diciembre de 2020, formulando en esa ocasión las cuestiones prejudiciales primera a cuarta, y en un segundo momento, el 24 de agosto de 2021, remitiendo otras cuatro cuestiones. En el marco de este complemento a su petición inicial de decisión prejudicial, dicho tribunal precisó que se preguntaba si, como se deriva de la quinta cuestión prejudicial, la Directiva 2008/48 tiene por objeto regular un contrato de leasing como el controvertido en el litigio principal. Asimismo, indicó en qué supuestos, en función de la respuesta que diera el Tribunal de Justicia al respecto, consideraba que seguía siendo pertinente responder a las cuestiones prejudiciales primera a cuarta planteadas el 30 de diciembre de 2020.

112

Por otra parte, si bien es cierto que el tribunal remitente ha supeditado la sexta cuestión prejudicial en el asunto C‑38/21 a que se declare, en el marco de la respuesta a la quinta cuestión prejudicial en dicho asunto, que un contrato de leasing como el controvertido en el litigio principal puede calificarse como contrato relativo a un servicio financiero, en el sentido de la Directiva 2011/83, no es menos cierto que la pertinencia o el carácter no hipotético y, por lo tanto, la admisibilidad de esta sexta cuestión prejudicial solo pueden apreciarse a la luz de la respuesta que el Tribunal de Justicia dé a la quinta cuestión prejudicial.

113

En estas circunstancias, las cuestiones prejudiciales primera a cuarta planteadas en el asunto C‑38/21, así como la sexta cuestión planteada en ese asunto, no pueden considerarse, en esta fase, hipotéticas, dado que la necesidad y la utilidad de responder a ellas dependen de la respuesta que se dé a la quinta cuestión prejudicial en dicho asunto C‑38/21.

114

De todas maneras, es preciso recordar que, cuando, como en el presente caso, no resulta evidente que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión no guarda relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal, la objeción basada en que dicha disposición no es aplicable al asunto principal no afecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, sino que se refiere al fondo de las cuestiones prejudiciales (sentencia de 24 de julio de 2023, Lin,C‑107/23 PPU, EU:C:2023:606, apartado 66 y jurisprudencia citada).

Cuestiones prejudiciales tercera, letras e) y f), y cuarta, letras e) y f), planteadas en los asuntos C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21

115

Mediante la tercera cuestión prejudicial, letras e) y f), y la cuarta cuestión prejudicial, letras e) y f), planteadas en los asuntos C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, el tribunal remitente se pregunta, en esencia, sobre la relación entre el derecho de desistimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 2008/48 y las normas del Derecho internacional consuetudinario en materia de caducidad y de abuso de Derecho.

116

C. Bank, Volkswagen Bank y Audi Bank, así como el Gobierno alemán, albergan dudas sobre la admisibilidad de estas cuestiones prejudiciales.

117

A este respecto, procede recordar que, para que el Tribunal de Justicia pueda proporcionar una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional, el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia exige que la petición de decisión prejudicial indique las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.

118

En el presente caso, es cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia, la Unión está obligada a ejercer sus competencias respetando todo el Derecho internacional, incluidas no solo las disposiciones de los convenios internacionales que la vinculen, sino también las normas y principios de Derecho internacional general consuetudinario [sentencia de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza superior), C‑66/18, EU:C:2020:792, apartado 87 y jurisprudencia citada].

119

Sin embargo, el tribunal remitente se limita a afirmar que, en virtud de los principios generales del Derecho internacional público, que vinculan al juez alemán conforme al artículo 25, apartado 2, de la Ley Fundamental y entre los que se encuentran los principios de caducidad y de buena fe, solo cuando el consumidor sabe o ignora por negligencia grave que goza de un derecho de desistimiento puede considerarse que este ha caducado o que su ejercicio puede considerarse contrario a la buena fe.

120

Pues bien, de este modo, el tribunal remitente no demuestra suficientemente en qué medida las normas del Derecho internacional consuetudinario en materia de caducidad y de abuso de Derecho podrían entrar en conflicto con el Derecho de la Unión en el contexto de litigios entre particulares relativos al derecho de desistimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 2008/48.

121

En estas circunstancias, la tercera cuestión prejudicial, letras e) y f), y la cuarta cuestión prejudicial, letras e) y f), planteadas en los asuntos C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21 no cumplen los requisitos del artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento y, por lo tanto, procede declarar su inadmisibilidad.

Sexta cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21

122

Mediante la sexta cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un juez único está obligado, en particular debido a la importancia fundamental de un asunto del que conoce, a remitir ese asunto a una Sala de lo Civil integrada por tres jueces y a renunciar a plantear él mismo una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en el contexto de dicho asunto.

123

C. Bank, Volkswagen Bank y Audi Bank, el Gobierno alemán y la Comisión consideran que estas cuestiones prejudiciales son inadmisibles porque, en esencia, no es necesario responder a ellas para resolver los litigios principales.

124

En estos casos, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 109 y 110 de la presente sentencia, procede señalar que la sexta cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21 versa sobre la interpretación del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, pero que el tribunal remitente no ha explicado las razones por las que la interpretación de esta disposición es necesaria para permitirle resolver los litigios que se le han sometido. En efecto, se limitó a indicar que podría cuestionarse la competencia del juez único para plantear al Tribunal de Justicia sus peticiones de decisión prejudicial, citando a este respecto procedimientos en asuntos distintos de los que dieron lugar a las presentes remisiones prejudiciales, en los que, o bien se impugnaban autos de remisión dictados por un juez único, o bien se solicitaba la recusación del juez único por parcialidad. En cambio, no precisa cuál sería la incidencia de tal impugnación en las resoluciones de remisión o, en su caso, en las resoluciones que pongan fin al procedimiento. En particular, de las resoluciones de remisión no se desprende que, en esta fase del procedimiento, hayan sido objeto de un recurso en el que se haya alegado que adolecen de un posible vicio por haber sido adoptadas por un juez único.

125

En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de la sexta cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21 por ser de naturaleza hipotética.

Sobre el fondo

Quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑38/21

126

Mediante la quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑38/21, que procede examinar en primer lugar, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si un contrato de leasing relativo a un automóvil, en el que se establece que el consumidor no tiene obligación de comprar el vehículo cuando llegue a término el contrato, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, de la Directiva 2002/65 o de la Directiva 2011/83.

127

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, si bien es cierto que corresponde exclusivamente al tribunal remitente pronunciarse sobre la calificación del contrato de que se trata en el litigio del que conoce en función de las circunstancias propias del asunto principal, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia es competente para deducir de las disposiciones de dichas Directivas los criterios que el tribunal nacional debe aplicar a tal efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2015, Banif Plus Bank,C‑312/14, EU:C:2015:794, apartado 51 y jurisprudencia citada).

128

Además, nada impide que un tribunal nacional solicite al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una calificación de ese tipo, siempre que, habida cuenta de los datos obrantes en autos a disposición de dicho tribunal nacional, este proceda a la comprobación y apreciación de los hechos necesarios para esa calificación (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2015, Banif Plus Bank,C‑312/14, EU:C:2015:794, apartado 52).

129

En el presente caso, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, como se ha expuesto en el apartado 49 de la presente sentencia, el contrato de que se trata en el litigio principal prevé la concesión de un préstamo a VK para que este pueda utilizar en arrendamiento, durante un período de 24 meses y con sujeción a un límite máximo de kilometraje autorizado, un automóvil adquirido por BMW Bank según las especificaciones facilitadas por VK, vehículo que seguirá siendo propiedad de dicho banco. Durante la vigencia del contrato, el consumidor asume el riesgo de pérdida, daños y otras depreciaciones del vehículo, por lo que debe contratar un seguro a todo riesgo. Asimismo, corresponde al consumidor ejercer frente a terceros los derechos derivados de la garantía por defectos, en particular, frente al vendedor y al fabricante. Ni en el propio contrato ni en ningún contrato aparte se impone al consumidor la obligación de comprar el vehículo. Por otra parte, el consumidor no asume ninguna garantía de valor residual al término del contrato y únicamente está obligado a compensar la pérdida de valor del vehículo si, al devolverlo, se comprueba que su estado no se corresponde con su antigüedad o que se ha superado el kilometraje máximo convenido.

130

Por lo que respecta, en primer lugar, al ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, procede recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, esta se aplica a los contratos de crédito, sin perjuicio de las exclusiones previstas en su artículo 2, apartado 2.

131

Conforme al artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/48, esta no se aplica a «los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato, ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte; se considerará que existe obligación si el prestamista así lo ha decidido unilateralmente».

132

En este contexto, es preciso determinar si un contrato de leasing como el controvertido en el litigio principal está comprendido en el concepto de «contrato de arrendamiento financiero» mencionado en dicha disposición, debiendo precisarse que ni esa ni ninguna otra disposición de la Directiva 2008/48 definen tal concepto ni remiten al Derecho nacional.

133

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el tenor de dicho concepto, a la luz del contexto y del objetivo que pretende alcanzar la disposición en la que se utiliza ese concepto (sentencia de 18 de junio de 2020, Sparkasse Südholstein,C‑639/18, EU:C:2020:477, apartado 24 y jurisprudencia citada).

134

En el lenguaje jurídico corriente, el concepto de «contrato de arrendamiento financiero» abarca un contrato mediante el que una de las partes concede un crédito a la otra parte para financiar el uso en alquiler de un bien del que sigue siendo propietaria y que la otra parte puede, al término del contrato, devolver o comprar, precisándose que la mayoría de los beneficios y riesgos inherentes a la propiedad legal se transfieren a esa otra parte durante toda la vigencia del contrato (véase, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Eon Aset Menidjmunt,C‑118/11, EU:C:2012:97, apartados 3738).

135

En el presente caso, de las características del contrato de leasing de que se trata en el litigio principal, recordadas en el apartado 129 de la presente sentencia, se desprende que BMW Bank concedió a VK un crédito para financiar el uso en alquiler de un vehículo adquirido por dicho banco según las especificaciones facilitadas por VK, estando este último obligado a devolver el vehículo al término del contrato, debido a que no tiene la obligación de comprarlo, y a soportar la mayoría de los beneficios y riesgos inherentes a la propiedad del vehículo durante toda la vigencia del contrato. Si bien tal contrato está comprendido en el concepto de «arrendamiento financiero» en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/48, queda no obstante excluido del ámbito de aplicación de esta Directiva, dado que no va acompañado de ninguna obligación, para el consumidor, de comprar el objeto del contrato a su término.

136

Por lo que respecta, en segundo lugar, al ámbito de aplicación de la Directiva 2002/65, es preciso recordar que, de conformidad con su artículo 1, apartado 1, esta Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. El considerando 14 de dicha Directiva precisa que esta abarca todos los servicios financieros que puedan prestarse a distancia, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la legislación de la Unión que regulan específicamente determinados servicios financieros.

137

Para estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/65, un contrato no solo debe ser un «contrato a distancia» en el sentido del artículo 2, letra a), de esta Directiva, sino también tener por objeto la prestación de un «servicio financiero», en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, siendo estos dos requisitos acumulativos.

138

A este respecto, es preciso recordar que la Directiva 2002/65 procede, en principio, una armonización completa de los aspectos que regula, de modo que su tenor debe recibir una interpretación común en todos los Estados miembros (sentencia de 18 de junio de 2020, Sparkasse Südholstein,C‑639/18, EU:C:2020:477, apartado 23), de conformidad con los principios jurisprudenciales recordados en el apartado 133 de la presente sentencia.

139

Por lo que se refiere al concepto de «servicio financiero», el artículo 2, letra b), de la Directiva 2002/65 lo define como todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión o de pago. Por lo tanto, es preciso comprobar si un contrato de leasing como el controvertido en el litigio principal se refiere al menos a uno de los ámbitos mencionados en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2002/65.

140

En primer término, procede considerar, como hizo el Abogado General en el punto 95 de sus conclusiones, que el concepto de «servicio bancario», en el sentido de esta disposición, debe entenderse como un servicio ofrecido en el marco de una actividad comercial tradicionalmente ejercida por los bancos.

141

A este respecto, debe señalarse, como sostiene el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, que la oferta de un contrato de leasing de un automóvil como el controvertido en el litigio principal se sitúa, en cualquier caso, fuera de la gama clásica de prestaciones del sector bancario, ya que este servicio específico lo ofrecen la mayoría de las veces bancos vinculados a fabricantes de automóviles o sociedades especializadas en el leasing de automóviles, como las sociedades de alquiler de vehículos.

142

De lo anterior se deduce que ese tipo de contrato no se refiere a un «servicio bancario» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2002/65.

143

En segundo término, por lo que respecta al concepto de «servicio […] de crédito» a efectos del artículo 2, letra b), de la Directiva 2002/65, procede señalar que esta Directiva no contiene una definición del término «crédito».

144

Sin embargo, en el lenguaje jurídico corriente, dicho término designa la puesta a disposición del prestatario por parte del prestamista de una cantidad de dinero o de plazos o facilidades de pago con fines de financiación o de pago aplazado, de modo que un contrato de crédito debe considerarse un contrato en virtud del cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, de préstamo o de cualquier otra facilidad de pago similar.

145

De lo anterior se deduce que un contrato de servicio financiero de crédito se caracteriza —como también resulta, en esencia, de los puntos 97 y 100 de las conclusiones del Abogado General— por el hecho de que se inscribe en una lógica de financiación o de pago aplazado, mediante fondos o plazos o facilidades de pago puestos a disposición del consumidor por el comerciante a tal fin.

146

En el presente caso, como se ha expuesto ante el Tribunal de Justicia, un contrato de leasing de un automóvil sin obligación de compra, como el controvertido en el litigio principal, consta de dos elementos, a saber, por un lado, un elemento de crédito caracterizado por el hecho de que un banco concede a un consumidor un crédito en forma de facilidades de pago y, por otro lado, un elemento de arrendamiento destinado a permitir al consumidor utilizar durante un período determinado un vehículo de su elección perteneciente a dicho banco a cambio de abonar un precio inicial seguido de cuotas mensuales.

147

En estas circunstancias, para determinar si tal contrato, debido a su naturaleza híbrida, se refiere a un servicio de crédito, a efectos del artículo 2, letra b), de la Directiva 2002/65, es preciso centrarse, como indicó el Abogado General en el punto 97 de sus conclusiones, en su objeto principal para comprobar si el elemento de crédito prevalece sobre el elemento de arrendamiento o viceversa.

148

A este respecto, hay que señalar, como indicó el Abogado General, en esencia, en el punto 100 de sus conclusiones, que tal contrato no se distingue, en esencia, de un contrato de alquiler de un vehículo de larga duración en cuyo marco el consumidor debe pagar un alquiler a cambio del derecho a utilizar el vehículo, siempre que no vaya acompañado de la obligación de comprar el vehículo al término del período de leasing, que el consumidor no soporte la amortización total de los costes en los que incurrió el proveedor del vehículo al adquirirlo y que no asuma los riesgos relacionados con el valor residual del vehículo al término del contrato. La obligación del consumidor de compensar la pérdida de valor del vehículo si se comprueba, en el momento de su devolución, que su estado no se corresponde con su antigüedad o que se ha superado el kilometraje máximo convenido tampoco permite distinguir estos tipos de contratos.

149

Dado que el objeto principal de un contrato de leasing de un automóvil sin obligación de compra, como el controvertido en el litigio principal, se refiere al alquiler de ese vehículo, tal contrato no puede calificarse como contrato de servicio financiero de crédito, a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2002/65, en relación con su artículo 2, letra b).

150

En tercer término, como es evidente que este tipo de contrato tampoco se refiere a un servicio «de seguros, de jubilación personal, de inversión o de pago», a efectos del artículo 2, letra b), de la Directiva 2002/65, no puede calificarse como contrato relativo a la comercialización de un «servicio financiero», en el sentido de esa misma disposición.

151

Dado que no se cumple uno de los dos requisitos acumulativos mencionados en el apartado 137 de la presente sentencia, procede concluir que no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/65 un contrato de leasing de un automóvil que se caracteriza, en particular, por el hecho de que ni en ese contrato ni en un contrato aparte se establece que el consumidor esté obligado a comprar el vehículo al término del contrato y por el hecho de que el consumidor no soporta ni la amortización total de los costes en los que incurrió el proveedor del vehículo al adquirirlo ni los riesgos vinculados al valor residual del vehículo al término del contrato.

152

Por lo que respecta, en tercer lugar, al ámbito de aplicación de la Directiva 2011/83, procede recordar que, conforme a su artículo 3, apartado 1, esta Directiva se aplica, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, a excepción de los contratos mencionados en el apartado 3 de dicho artículo, tales como los contratos relativos a servicios financieros, que se definen en el artículo 2, punto 12, de dicha Directiva, en esencia, del mismo modo que en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2002/65 mencionado en el apartado 139 de la presente sentencia.

153

Un contrato de leasing como el controvertido en el litigio principal no puede calificarse, por analogía con las consideraciones expuestas en los apartados 143 a 149 de la presente sentencia, como «contrato de servicio financiero» en el sentido del artículo 2, punto 12, de esta Directiva 2011/83. Sin embargo, no se excluye que tal contrato de leasing pueda calificarse como «contrato de servicios» en el sentido del artículo 2, punto 6, de esta misma Directiva.

154

A este respecto, el concepto de «contrato de servicios» recogido en esta última disposición, se define de manera amplia como «todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el comerciante provee o se compromete a proveer un servicio al consumidor y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio». Del tenor de esta disposición se desprende que este concepto debe entenderse en el sentido de que incluye todos los contratos que no estén comprendidos en el concepto de «contrato de venta» (sentencia de 12 de marzo de 2020, Verbraucherzentrale Berlin,C‑583/18, EU:C:2020:199, apartado 22).

155

Un contrato de leasing como el controvertido en el litigio principal, por el que un comerciante se compromete a poner un vehículo a disposición de un consumidor a cambio de pagos escalonados sin obligación de compra de dicho vehículo al término del leasing, no constituye un «contrato de venta», que consistiría en transferir al consumidor la propiedad del vehículo, en el sentido del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2011/83. Dado que dicho contrato tampoco está recogido en la lista de exclusiones que figuran en el artículo 3, apartado 3, de esa Directiva, debe considerarse que está comprendido en el ámbito de aplicación de la referida Directiva como «contrato de servicios», en el sentido de su artículo 2, punto 6.

156

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑38/21 que el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2011/83, en relación con el artículo 3, apartado 1, de esta, debe interpretarse en el sentido de que un contrato de leasing de un automóvil, que se caracteriza por el hecho de que ni en ese contrato ni en un contrato aparte se establece que el consumidor esté obligado a comprar el vehículo al término del contrato, está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva como «contrato de servicios», en el sentido de su artículo 2, punto 6. En cambio, tal contrato no está comprendido en el ámbito de aplicación ni de la Directiva 2002/65 ni de la Directiva 2008/48.

Cuestiones prejudiciales sexta a octava planteadas en el asunto C‑38/21

157

Es preciso manifestar que todas estas cuestiones se plantean para el supuesto de que el Tribunal de Justicia concluya que un contrato de leasing como el controvertido en el litigio principal debe calificarse como contrato de servicios financieros en el sentido de las Directivas 2002/65 o 2011/83.

158

Pues bien, de las consideraciones expuestas en los apartados 149, 151 y 156 de la presente sentencia se desprende que ese tipo de contrato no tiene por objeto servicios financieros en el sentido de dichas Directivas, sino que debe calificarse como «contrato de servicios» en el sentido del artículo 2, punto 6, de la Directiva 2011/83, en relación con su artículo 3, apartado 1.

159

Así pues, las cuestiones prejudiciales sexta a octava siguen siendo pertinentes por cuanto se refieren a la interpretación de las disposiciones de dicha Directiva.

160

A este respecto, ha de precisarse que estas cuestiones prejudiciales tienen por objeto, en esencia, permitir al tribunal remitente determinar si VK puede invocar el derecho de desistimiento, previsto en el artículo 9 de la Directiva 2011/83, únicamente en relación con los contratos celebrados a distancia o fuera del establecimiento mercantil, o si ese derecho está excluido en virtud del artículo 16 de esta Directiva.

161

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera oportuno responder en primer lugar a la octava cuestión prejudicial, relativa al concepto de «contrato a distancia», luego a la sexta cuestión prejudicial, relativa al concepto de «contrato celebrado fuera del establecimiento», y, por último, a la séptima cuestión prejudicial, relativa al artículo 16 de la Directiva 2011/83.

– Octava cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑38/21

162

Mediante la octava cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑38/21, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de servicios, en el sentido del artículo 2, punto 6, de esta Directiva, celebrado entre un consumidor y un comerciante utilizando una técnica de comunicación a distancia, puede calificarse como «contrato a distancia», en el sentido de la primera de estas disposiciones, cuando, durante la fase preparatoria de la celebración del contrato, el consumidor estuvo en presencia física de un intermediario facultado para responder a sus preguntas y preparar el contrato, pero no para celebrarlo.

163

A este respecto, es preciso recordar, por un lado, que el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83 define el concepto de «contrato a distancia» como todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo.

164

Así pues, del tenor de esta disposición, en particular de la expresión «hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración», se desprende que, a efectos de la calificación de un contrato como «contrato a distancia», el requisito de la utilización exclusiva de una o más técnicas de comunicación a distancia entre el comerciante y el consumidor sin la presencia física simultánea de estas personas se aplica no solo a la celebración del contrato como tal, sino también a la fase preparatoria.

165

Por otro lado, de la definición del concepto de «comerciante», que figura en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83, se deriva que un comerciante puede actuar, en relación con contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Directiva, a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones.

166

A este respecto, procede señalar que un intermediario que, como en el presente caso, está facultado por el comerciante para calcular los distintos elementos del objeto del contrato, discutir sobre los términos y condiciones del contrato con el consumidor, facilitar información sobre el contrato propuesto y responder a las preguntas de dicho consumidor, así como cumplimentar, recibir o transmitir la solicitud escrita del referido consumidor relativa a la celebración de dicho contrato con el comerciante actúa necesariamente tanto en nombre como por cuenta del comerciante.

167

De las consideraciones expuestas en los apartados 163 a 166 de la presente sentencia resulta que la presencia física simultánea del consumidor y de un intermediario que actúa en nombre o por cuenta del comerciante en la fase preparatoria de la celebración del contrato se opone, en principio, a que pueda considerarse que dicho contrato se celebró mediante la utilización exclusiva de una o más técnicas de comunicación a distancia.

168

No obstante, como se desprende del considerando 20 de la Directiva 2011/83, la definición del concepto de «contrato a distancia» cubre las situaciones en las que el consumidor únicamente acude al establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar información sobre los bienes o los servicios y la negociación y celebración subsiguiente del contrato tienen lugar a distancia. Por otra parte, un contrato que se negocie en el establecimiento mercantil del comerciante y acabe celebrándose a través de un medio de telecomunicación no se considera un contrato a distancia.

169

Las disposiciones de la Directiva 2011/83 en materia de contratos a distancia tienen por objeto, en este sentido, evitar que la utilización de técnicas de comunicación a distancia dé lugar a una disminución de la información facilitada al consumidor, en particular en la medida en que la información facilitada antes de la celebración del contrato en virtud del artículo 6 de dicha Directiva, tanto sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, que permitirá al consumidor decidir si desea vincularse contractualmente con un comerciante, como sobre la correcta ejecución del contrato, en particular, sobre el ejercicio de los derechos de dicho consumidor, tiene para este último una importancia fundamental (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de enero de 2019, Walbusch Walter Busch,C‑430/17, EU:C:2019:47, apartados 3536 y jurisprudencia citada, y de 5 de mayo de 2022, Victorinox,C‑179/21, EU:C:2022:353, apartado 26 y jurisprudencia citada).

170

Por lo tanto, no procede calificar como «contrato a distancia», en el sentido del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83, contratos que, aun cuando se celebraron con el comerciante utilizando una técnica de comunicación a distancia, fueron objeto de una negociación entre el consumidor y un intermediario que actuó en nombre o por cuenta del comerciante, durante la cual el consumidor, hallándose en presencia física de dicho intermediario, recibió, en particular, la información a la que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2011/83 y pudo formularle preguntas sobre el contrato previsto o la oferta propuesta, a fin de disipar cualquier incertidumbre sobre el alcance de su posible compromiso contractual con el comerciante.

171

En cambio, un contrato celebrado entre un consumidor y un comerciante utilizando una o más técnicas de comunicación a distancia puede calificarse como «contrato a distancia», en el sentido del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83, cuando, en la fase preparatoria de la celebración del contrato con el comerciante, el consumidor estuvo en presencia física de un intermediario que actuó en nombre o por cuenta del comerciante, si bien dicho intermediario se limitó a permitir al consumidor recabar información sobre el objeto del contrato y, en su caso, a recibir y transmitir al comerciante la solicitud del consumidor sin negociar con este ni facilitarle la información a la que se refiere el artículo 6 de dicha Directiva.

172

De las consideraciones expuestas en los apartados 46 y 166 de la presente sentencia se desprende que efectivamente tuvo lugar una fase de negociación entre VK y un intermediario facultado para actuar en nombre o por cuenta de BMW Bank, en particular, en la medida en que los elementos y la duración del leasing, así como el importe del pago inicial y de las cuotas mensuales debidas —como información mencionada en el artículo 6, apartado 1, letras a), e), g) y o), de la Directiva 2011/83— fueron objeto de conversaciones entre esas dos personas, habiendo respondido el intermediario, además, a las preguntas de VK relativas al contrato previsto. Por consiguiente, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe que VK recibió en esa fase preparatoria, de forma clara y comprensible, toda la información a la que se refiere en el artículo 6 de dicha Directiva, procede considerar, de conformidad con las consideraciones expuestas en el apartado 170 de la presente sentencia, que el contrato de leasing controvertido en el litigio principal no es un contrato a distancia en el sentido del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83.

173

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la octava cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑38/21 que el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de servicios, como se define en el artículo 2, punto 6, de esta Directiva, celebrado entre un consumidor y un comerciante utilizando una técnica de comunicación a distancia, no puede calificarse como «contrato a distancia», en el sentido de la primera de estas disposiciones, cuando la celebración del contrato fue precedida de una fase de negociación que se desarrolló con la presencia física simultánea del consumidor y de un intermediario que actuó en nombre o por cuenta del comerciante y durante la cual el consumidor recibió de ese intermediario, a efectos de dicha negociación, toda la información a la que se refiere el artículo 6 de la citada Directiva y pudo formularle preguntas sobre el contrato previsto o la oferta propuesta, a fin de disipar cualquier incertidumbre sobre el alcance de su posible compromiso contractual con el comerciante.

– Sexta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑38/21

174

Mediante la sexta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑38/21, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, punto 8, letra a), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de servicios, como se define en el artículo 2, punto 6, de dicha Directiva, celebrado entre un consumidor y un comerciante puede calificarse como «contrato celebrado fuera del establecimiento», en el sentido de la primera de estas disposiciones, cuando, durante la fase preparatoria de la celebración del contrato a través de una técnica de comunicación a distancia, el consumidor ha acudido al establecimiento mercantil de un intermediario que actúa en nombre o por cuenta del comerciante a efectos de la negociación de dicho contrato, pero que opera en un ámbito de actividad distinto del de dicho comerciante.

175

A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 2, punto 8, letra a), de la Directiva 2011/83, el concepto de «contrato celebrado fuera del establecimiento» se define como todo contrato entre un comerciante y un consumidor celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, en un lugar distinto del establecimiento mercantil del comerciante. En virtud del artículo 2, punto 9, de esta Directiva, el concepto de «establecimiento mercantil» se define como toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma permanente o toda instalación móvil de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma habitual.

176

El artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83 establece que el «comerciante» puede actuar a través de otra persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones. Además, del considerando 22 de esta Directiva resulta que el establecimiento mercantil de un intermediario debe considerarse establecimiento mercantil en el sentido de la Directiva, es decir, como el establecimiento mercantil del comerciante, definido en el artículo 2, punto 9, de dicha Directiva.

177

Por lo tanto, de la lectura conjunta de todas estas disposiciones a la luz de dicho considerando se desprende que, cuando un consumidor acude espontáneamente al establecimiento mercantil de un intermediario que actúa en nombre o por cuenta del comerciante y negocia en él un contrato antes de celebrarlo con el comerciante utilizando una técnica de comunicación a distancia, ese contrato no constituye un «contrato celebrado fuera del establecimiento», en el sentido del artículo 2, apartado 8, letra a), de la Directiva 2011/83, y ello aun cuando el consumidor únicamente haya acudido al establecimiento mercantil del intermediario.

178

Esta interpretación viene corroborada por el objetivo perseguido por las disposiciones de la Directiva 2011/83 relativas a los contratos celebrados fuera del establecimiento, que consiste, como resulta de los considerandos 21 y 37 de esta Directiva, en proteger al consumidor contra el riesgo de estar bajo presión psicológica o de verse enfrentado a un elemento de sorpresa cuando se encuentra fuera del establecimiento mercantil del comerciante (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Verbraucherzentrale Berlin,C‑485/17, EU:C:2018:642, apartado 33).

179

En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el motivo por el que el legislador de la Unión dispuso, en principio, un derecho de desistimiento para proteger al consumidor, en materia de contratos celebrados fuera del establecimiento, en el supuesto de que, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor no se encuentre en un establecimiento ocupado de forma permanente o habitual por el comerciante, es porque estimó que dicho consumidor únicamente puede contar con que el comerciante le haga una oferta cuando acude espontáneamente a un establecimiento ocupado de forma permanente o habitual por el comerciante, por lo que, en su caso, no podrá después alegar válidamente que esa oferta le sorprendió (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Verbraucherzentrale Berlin,C‑485/17, EU:C:2018:642, apartado 34).

180

Pues bien, no puede ser de otro modo cuando tal consumidor acude espontáneamente al establecimiento mercantil de un intermediario que actúa según toda apariencia en nombre o por cuenta del comerciante y ello con independencia de si dicho intermediario está facultado para actuar únicamente a efectos de la negociación del contrato y no de su celebración. En tal caso, el establecimiento mercantil del intermediario debe asimilarse al establecimiento mercantil del comerciante en el sentido del artículo 2, punto 8, letra a), de la Directiva 2011/83, interpretado a la luz de su considerando 22.

181

Dicho esto, en el supuesto de que el propio intermediario sea un comerciante que ejerce su actividad en un sector distinto al del comerciante en cuyo nombre o por cuenta del cual actúa, resulta determinante saber, a fin de poder efectuar tal asimilación, si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede o no contar con que, al acudir al establecimiento mercantil de dicho intermediario, este le haga una oferta comercial a efectos de la negociación y posteriormente la celebración a distancia de un contrato relativo a la actividad del comerciante en cuyo nombre o por cuenta del cual actúa dicho intermediario (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Verbraucherzentrale Berlin,C‑485/17, EU:C:2018:642, apartados 4344).

182

En estas circunstancias, corresponderá al tribunal remitente comprobar si, al acudir al establecimiento mercantil del concesionario de automóviles, VK podía contar, desde el punto de vista de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, con que dicho concesionario le hiciera una oferta comercial para negociar y celebrar un contrato de leasing con BMW Bank y, además, si podía comprender fácilmente que el concesionario actuaba en nombre o por cuenta del comerciante.

183

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la sexta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑38/21 que el artículo 2, punto 8, letra a), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de servicios, como se define en el artículo 2, punto 6, de dicha Directiva, celebrado entre un consumidor y un comerciante no puede calificarse como «contrato celebrado fuera del establecimiento», en el sentido de la primera de estas disposiciones, cuando, durante la fase preparatoria de la celebración del contrato a través de una técnica de comunicación a distancia, el consumidor ha acudido al establecimiento mercantil de un intermediario que actúa en nombre o por cuenta del comerciante a efectos de la negociación de dicho contrato, pero que opera en un ámbito de actividad distinto del de dicho comerciante, siempre que el consumidor, como consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, haya podido contar con que, al acudir al establecimiento mercantil del intermediario, este le hiciera una oferta comercial a efectos de la negociación y de la celebración de un contrato de servicios con el comerciante y que, además, haya podido comprender fácilmente que ese intermediario actuaba en nombre o por cuenta de dicho comerciante.

– Séptima cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑38/21

184

Mediante la séptima cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑38/21, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que la excepción al derecho de desistimiento establecida en dicha disposición para los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esa Directiva y relativos a servicios de alquiler de vehículos con una fecha o un período de ejecución específicos puede oponerse a un consumidor que ha celebrado con un comerciante, para un período de 24 meses, un contrato de leasing de un automóvil calificado como contrato de servicios a distancia o celebrado fuera del establecimiento en el sentido de dicha Directiva.

185

Con carácter preliminar, debe precisarse que la respuesta del Tribunal de Justicia a esta cuestión prejudicial únicamente será pertinente en el supuesto de que el tribunal remitente califique el contrato de leasing de que se trata en el litigio principal, a la luz de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales octava y sexta planteadas en el asunto C‑38/21, como contrato a distancia o contrato celebrado fuera del establecimiento, en el sentido de la Directiva 2011/83.

186

Hecha esta precisión, procede recordar que los artículos 9 a 15 de dicha Directiva conceden al consumidor un derecho de desistimiento tras la celebración de un contrato a distancia o de un contrato celebrado fuera del establecimiento, en el sentido del artículo 2, puntos 7 y 8, de la citada Directiva, respectivamente, y establecen las condiciones y el modo de ejercicio de ese derecho.

187

Sin embargo, el artículo 16 de esa misma Directiva establece excepciones a ese derecho de desistimiento, en particular, en el supuesto, mencionado en la letra l) de dicho artículo, de una prestación de servicios de alquiler de vehículos si el contrato prevé una fecha o un período de ejecución específicos.

188

Por lo tanto, es preciso determinar si un contrato de leasing de un automóvil celebrado para un período de 24 meses, como el controvertido en el litigio principal, se refiere a una «prestación de servicios […] de alquiler de vehículos [para] una fecha o un período de ejecución específicos», a efectos del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83. A falta de remisión al Derecho de los Estados miembros, este concepto debe recibir, conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 133, una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el tenor de dicho concepto y a la luz del contexto y del objetivo que pretende alcanzar la citada disposición.

189

Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando los términos que han de interpretarse figuran en una disposición que constituye una excepción a un principio o, más específicamente, a normas del Derecho de la Unión destinadas a proteger a los consumidores, deben interpretarse de manera estricta [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2005, easyCar, C‑336/03, EU:C:2005:150, apartado 21, y de 14 de mayo de 2020, NK (Proyecto de vivienda individual), C‑208/19, EU:C:2020:382, apartado 40]. Sin embargo, ello no significa que los términos utilizados para definir el régimen excepcional así establecido hayan de interpretarse de tal manera que este quede privado de efectos. En efecto, la interpretación de esos términos debe ajustarse a los objetivos perseguidos por dicho régimen (sentencia de 30 de septiembre de 2021, Icade Promotion,C‑299/20, EU:C:2021:783, apartado 31 y jurisprudencia citada).

190

Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83, es preciso considerar que los servicios de alquiler de vehículos mencionados en dicha disposición se caracterizan por la puesta a disposición del consumidor, en una fecha o durante un período específicos, de un vehículo, es decir, de un automóvil, a cambio de abonar un precio de alquiler o unas cuotas mensuales (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 10 de marzo de 2005, easyCar, C‑336/03, EU:C:2005:150, apartado 27).

191

Pues bien, como se ha señalado en el apartado 148 de la presente sentencia, el principal objeto de un contrato de leasing como el controvertido en el litigio principal consiste en permitir al consumidor utilizar el vehículo durante un período de ejecución específico, en este caso 24 meses, a cambio de abonar mensualmente una cantidad de dinero durante todo ese período. Si bien es cierto que tal contrato incluye también un elemento de crédito, el tenor del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83, en la medida en que se refiere de manera general al «suministro de servicios de alquiler de vehículos», no permite considerar, ni siquiera teniendo en cuenta la jurisprudencia mencionada en el apartado 189 de la presente sentencia, que el legislador de la Unión quiso excluir del ámbito de aplicación de dicha disposición los contratos de leasing de un automóvil.

192

En particular, el hecho de que el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 imponga como requisito que el contrato de alquiler de vehículo prevea una fecha o un período de ejecución «específicos» no permite considerar que el legislador de la Unión se refiriera únicamente a los contratos de alquiler de corta duración. En efecto, el término «específicos» también puede abarcar contratos de alquiler de mayor duración, como 24 meses, siempre que esta última se especifique con suficiente precisión en el contrato.

193

En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe la citada disposición, es cierto que las categorías de servicios que en ella se mencionan distintas del alquiler de vehículos —a saber, los servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, los servicios de transporte de bienes, los servicios de comida y los servicios relacionados con actividades de esparcimiento— se prestan, en general, de manera puntual o durante un período de tiempo relativamente corto. Sin embargo, el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 no deja traslucir la existencia de ninguna limitación temporal concreta que permita considerar que únicamente pueden estar comprendidos en la excepción al derecho de desistimiento que se establece en dicha disposición los contratos de alquiler de vehículos celebrados para un período máximo determinado. Tanto más cuanto que, en determinadas circunstancias, las demás categorías de servicios también pueden ser objeto de contratos de larga duración.

194

En tercer lugar, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 190 a 193 de la presente sentencia y de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 189, es preciso determinar a la luz del objetivo perseguido por el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 si el concepto de «suministro de servicios […] de alquiler de vehículos [para] una fecha o un período de ejecución específicos», de interpretación estricta, incluye los contratos de leasing de un automóvil celebrados para un período de 24 meses, como el controvertido en el litigio principal.

195

Dicho objetivo consiste, como resulta del considerando 49 de la mencionada Directiva, en proteger al comerciante contra el riesgo derivado de la reserva de aforos determinados que este podría tener dificultades para cubrir si se ejerciese el derecho de desistimiento (sentencia de 31 de marzo de 2022, CTS Eventim,C‑96/21, EU:C:2022:238, apartado 44).

196

Así pues, el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 pretende, en particular, establecer una protección de los intereses de los proveedores de algunos servicios, a fin de que estos no sufran los desproporcionados inconvenientes derivados de la anulación, sin gastos y no justificada, de un servicio que haya dado lugar a una reserva previa, como consecuencia de un desistimiento del consumidor poco tiempo antes de la fecha prevista para la prestación del referido servicio (sentencia de 31 de marzo de 2022, CTS Eventim,C‑96/21, EU:C:2022:238, apartado 45 y jurisprudencia citada).

197

Por lo que se refiere, más concretamente, a la actividad de las empresas de alquiler de vehículos, el Tribunal de Justicia ha declarado que la protección de la que el legislador de la Unión quiso que gozara dicha actividad gracias a la citada excepción al derecho de desistimiento está relacionada con el hecho de que dichas empresas deben adoptar determinadas disposiciones para el cumplimiento, en la fecha fijada en el momento de la reserva, de la prestación convenida y, por este motivo, sufren los mismos inconvenientes en caso de anulación que las empresas que ejercen su actividad en los demás sectores enumerados en la citada disposición (véase, por analogía, la sentencia de 10 de marzo de 2005, easyCar, C‑336/03, EU:C:2005:150, apartado 29).

198

En el presente caso, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que, en el marco de un contrato de leasing como el del litigio principal, el comerciante adquiere el vehículo de que se trata a petición del consumidor y en función de sus especificaciones. El comerciante sigue siendo propietario del vehículo durante el período de vigencia del contrato y el consumidor está obligado a devolverle dicho vehículo al término del contrato para que el comerciante lo destine a un nuevo uso, como un nuevo leasing, otra forma de alquiler o una venta.

199

Ahora bien, con independencia de la duración por la que se celebre un contrato de este tipo, el comerciante, en caso de que se reconociera al consumidor el derecho de desistimiento, podría encontrar dificultades para dar un nuevo destino, sin sufrir inconvenientes desproporcionados por ello, al vehículo especialmente adquirido a petición del consumidor para responder a las especificaciones de este último. En efecto, en función, en particular, de la marca, del modelo, del tipo de motor, del color de la carrocería o del interior del vehículo, o incluso de las opciones con las que está equipado, el comerciante podría no conseguir destinar el vehículo, en un plazo razonable tras el ejercicio del derecho de desistimiento, a otro uso equivalente durante el período correspondiente a la duración del leasing originalmente previsto, sin sufrir un perjuicio económico importante.

200

Esta interpretación es coherente con la excepción al derecho de desistimiento prevista en el artículo 16, letra c), de la Directiva 2011/83, relativa al «suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados». Es cierto que un contrato de leasing como el controvertido en el litigio principal en el asunto C‑38/21 no se refiere al suministro de un bien, sino a la prestación de un servicio. No es menos cierto que esta otra excepción demuestra la voluntad del legislador de la Unión de excluir el derecho de desistimiento cuando un bien ha sido fabricado o confeccionado conforme a especificaciones concretas del consumidor, lo que sucede cuando se encarga un vehículo nuevo conforme a las especificaciones concretas del consumidor para su uso en el marco de un contrato de leasing.

201

De la interpretación literal, contextual y teleológica del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83, efectuada en los apartados 190 a 200 de la presente sentencia, se desprende que un contrato de leasing de un automóvil celebrado para un período de 24 meses, como el controvertido en el litigio principal, se refiere a un «suministro de servicios de […] alquiler de vehículos [para] una fecha o un período de ejecución específicos», en el sentido del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83.

202

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la séptima cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑38/21 que el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que la excepción al derecho de desistimiento establecida en dicha disposición para los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esa Directiva y relativos a servicios de alquiler de vehículos con una fecha o un período de ejecución específicos es aplicable a un contrato de leasing de un automóvil celebrado entre un comerciante y un consumidor y calificado como contrato de servicios a distancia o celebrado fuera del establecimiento en el sentido de la citada Directiva, cuando el objeto principal de ese contrato consiste en permitir al consumidor utilizar un vehículo durante el período específico previsto en dicho contrato, a cambio del pago periódico de unas cantidades de dinero.

Cuestiones prejudiciales primera a cuarta planteadas en el asunto C‑38/21

203

Al versar las cuestiones prejudiciales primera a cuarta sobre la interpretación de disposiciones de la Directiva 2008/48, es preciso señalar, en primer lugar, que, dado que un contrato de leasing como el controvertido en el litigio principal no está comprendido, según la respuesta dada a la quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑38/21, en el ámbito de aplicación de esa Directiva, ya no es necesario, en virtud de la jurisprudencia recordada en el apartado 110 de la presente sentencia, responder a estas cuestiones prejudiciales primera a cuarta a la luz de dicha Directiva.

204

Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que el tribunal remitente exponga que, en su opinión, tal contrato de leasing debería regularse por analogía por las disposiciones del Derecho nacional que transponen la Directiva 2008/48.

205

Es cierto que, en virtud del artículo 1 de la Directiva 2008/48, en relación con su considerando 10, los Estados miembros tienen, a pesar de la completa armonización de los aspectos cubiertos por esta Directiva, la facultad de mantener o adoptar disposiciones nacionales que correspondan a las disposiciones de dicha Directiva o a algunas de sus disposiciones para los contratos de crédito al margen del ámbito de aplicación de esa misma Directiva, tales como los «contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato, ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte», mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/48.

206

También es cierto que, en repetidas ocasiones, el Tribunal de Justicia se ha declarado competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que dichas disposiciones habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional, que se había atenido, para resolver situaciones puramente internas, a las soluciones adoptadas por el Derecho de la Unión. En tal caso, existe un interés de la Unión manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, I.G.I., C‑394/18, EU:C:2020:56, apartados 4546 y jurisprudencia citada).

207

Dicho esto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión deben haber sido declaradas por el Derecho nacional aplicables de manera directa e incondicional, con el fin de garantizar un trato idéntico de las situaciones internas y de las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, y que la prueba concreta de tal aplicabilidad directa e incondicional debe desprenderse de la resolución de remisión. A tal efecto, corresponde al tribunal remitente indicar, de conformidad con el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en qué medida, a pesar de su carácter meramente interno, el litigio del que conoce presenta un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión que hace necesaria una interpretación con carácter prejudicial para resolver dicho litigio (véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, I.G.I., C‑394/18, EU:C:2020:56, apartados 46, 4849 y jurisprudencia citada).

208

En el presente caso, el tribunal remitente expone, en el complemento de la petición de decisión prejudicial, que el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) ha declarado que los contratos de leasing de automóviles en los que se establece que le consumidor no tiene obligación de comprar el vehículo cuando llegue a término el contrato no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 506 del BGB, que remite a unas disposiciones del BGB que transpusieron la Directiva 2008/48. Por consiguiente, y pese a que alberga dudas sobre esa interpretación, el tribunal remitente señala en su petición de decisión prejudicial que, según la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal), que forma parte del Derecho alemán, este Derecho no ha declarado aplicables de manera directa e incondicional las disposiciones de la Directiva 2008/48 a los contratos de leasing como el controvertido en el litigio principal.

209

En segundo lugar, procede manifestar que, en su complemento de la petición de decisión prejudicial, el tribunal remitente expone que, aun cuando el contrato controvertido en el litigio principal no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 como contrato de crédito al consumo, las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas en el asunto C‑38/21 seguirían siendo pertinentes en el supuesto de que el consumidor pudiera invocar el derecho de desistimiento previsto, para los contratos celebrados fuera del establecimiento y para los contratos a distancia, en las disposiciones del Derecho alemán que transponen las disposiciones de la Directiva 2002/65 y de la Directiva 2011/83.

210

A este respecto, del apartado 156 de la presente sentencia se desprende que un consumidor como VK no dispone de un derecho de desistimiento sobre la base de la Directiva 2002/65, dado que un contrato de leasing de un automóvil, como el controvertido en el litigio principal, no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Además, de los apartados 156 y 202 de la presente sentencia se desprende que, aunque tal contrato esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/83 y suponiendo que pueda calificarse como contrato celebrado fuera del establecimiento o como contrato a distancia en el sentido del artículo 2, puntos 6 y 7, de esa Directiva, el consumidor que lo haya celebrado con un comerciante no goza del derecho de desistimiento previsto en dicha Directiva, de conformidad con su artículo 16, letra l).

211

En estas circunstancias, no procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas en el asunto C‑38/21 a la luz de las Directivas 2002/65 y 2011/83.

Primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21

212

Con carácter preliminar y para responder a la objeción de C Bank, Volkswagen Bank y Audi Bank de que esta cuestión prejudicial es inadmisible, procede recordar que, si bien es cierto que mediante esta cuestión prejudicial se solicita literalmente al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad de disposiciones de Derecho interno con el Derecho de la Unión, tal formulación no impide al Tribunal de Justicia proporcionar al tribunal remitente los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le permitan pronunciarse sobre la compatibilidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión (sentencia de 17 de marzo de 2021, Consulmarketing,C‑652/19, EU:C:2021:208, apartado 33 y jurisprudencia citada).

213

En estos casos, de las peticiones de decisión prejudicial planteadas en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21 se desprende, en primer lugar, que los contratos controvertidos en dichos asuntos establecen que el plazo en el que el consumidor puede desistir no comenzará a correr hasta después de la celebración del contrato, siempre que el prestatario haya recibido toda la información obligatoria prevista en el Derecho alemán y que corresponde, en esencia, a las menciones recogidas en el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48.

214

En segundo lugar, estos contratos contienen cláusulas que corresponden al modelo legal previsto en el Derecho alemán. Aunque el tribunal remitente ha declarado que algunas de esas cláusulas no eran conformes con el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48, puntualiza que del artículo 247, apartado 6, subapartado 2, tercera frase, y apartado 12, subapartado 1, tercera frase, de la EGBGB resulta que, cuando el contrato incluya una cláusula destacada y claramente formulada que corresponda a dicho modelo, se considera que dicha cláusula cumple los requisitos en materia de información al consumidor sobre su derecho de desistimiento.

215

Por último, procede manifestar que, si bien la primera cuestión prejudicial de los asuntos C‑47/21 y C‑232/21 se plantea no solo en relación con el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48, sino también con el artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva, solo es necesaria la interpretación de la primera de estas disposiciones para responder a dicha cuestión prejudicial.

216

En estas circunstancias, ha de entenderse que, mediante su primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la presunción legal de que el comerciante cumple su obligación de informar al consumidor de su derecho de desistimiento cuando se remite, en un contrato, a disposiciones nacionales que remiten a su vez a un modelo de información previsto en la normativa a este respecto, al tiempo que utiliza cláusulas contenidas en dicho modelo que no cumplen los requisitos establecidos en la citada disposición de la Directiva. En caso afirmativo, el tribunal remitente pregunta también si dicha normativa nacional no debe aplicarse en un litigio entablado exclusivamente entre particulares.

217

A este respecto, debe subrayarse que los contratos de préstamo controvertidos en los litigios principales en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21 corresponden a la definición de contratos de crédito recogida en el artículo 3, letra c), de la Directiva 2008/48. Así pues, dichos contratos están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Directiva, conforme a lo dispuesto en su artículo 2, apartado 1.

218

Hecha esta precisión, es preciso recordar que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 enumera la información que debe especificarse de forma clara y concisa en los contratos de crédito comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva en virtud de su artículo 2. El artículo 10, apartado 2, letra p), de dicha Directiva dispone, en particular, que el contrato de crédito deberá especificar de tal forma la existencia o ausencia de derecho de desistimiento y el plazo y demás condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa a la obligación del consumidor de pagar el capital utilizado y los intereses, así como el importe del interés diario.

219

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48, en relación con la información contemplada en dicho artículo, se opone a que un contrato de crédito remita a una disposición nacional que lo haga a su vez a otras disposiciones del Derecho del Estado miembro de que se trate. En efecto, cuando un contrato celebrado con un consumidor remite a determinadas disposiciones de Derecho nacional en relación con información cuya mención se exige en virtud del artículo 10 de la Directiva 2008/48, el consumidor no puede, sobre la base del contrato, determinar el alcance de su declaración contractual, controlar si, de conformidad con dicha disposición, figuran en el contrato que ha celebrado todos los datos exigidos ni, a fortiori, comprobar si el plazo de desistimiento del que pueda disponer se ha iniciado para él (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Kreissparkasse Saarlouis,C‑66/19, EU:C:2020:242, apartados 4449).

220

De lo anterior se deduce que el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 se opone a la inclusión en el contrato de crédito de una cláusula que remita a disposiciones nacionales que remitan a su vez a un modelo de información previsto en la normativa, como el modelo legal. Lo mismo sucede a fortiori cuando unas cláusulas que figuran en tal modelo son contrarias a la citada disposición debido a su falta de claridad en el contexto del contrato de que se trate. Por consiguiente, la misma disposición se opone igualmente a una normativa nacional que vincule a la utilización de tales cláusulas la presunción legal de que el comerciante cumple su obligación de informar al consumidor de su derecho de desistimiento.

221

Por lo que respecta a las consecuencias que el tribunal remitente debe extraer de esta apreciación, es preciso recordar que, cuando conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, un tribunal nacional está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno adoptadas con objeto de adaptarlo a las obligaciones establecidas en una directiva, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencia de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin,C‑261/20, EU:C:2022:33, apartado 27 y jurisprudencia citada).

222

No obstante, el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (sentencia de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin,C‑261/20, EU:C:2022:33, apartado 28 y jurisprudencia citada).

223

En estos casos, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, según el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal), la redacción, génesis y finalidad de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal se oponen a que estas puedan ser objeto de una interpretación conforme con la Directiva 2008/48. Por su parte, el tribunal remitente alude a la existencia de una posición doctrinal que aboga por tal interpretación, al tiempo que plantea excluir la aplicación de dichas disposiciones nacionales.

224

En estas circunstancias, incumbe a dicho tribunal comprobar si las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal se prestan a una interpretación conforme con la Directiva 2008/48, debiendo precisarse que no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para proceder a tal interpretación por el mero hecho de que dichas disposiciones hayan sido interpretadas por otros tribunales del Estado miembro al que pertenece, incluso por un tribunal supremo, de manera incompatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia,C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 72 y jurisprudencia citada).

225

En el supuesto de que el tribunal remitente concluyera que es imposible, debe recordarse que, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el principio de primacía de este Derecho exige que el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión garantice la plena eficacia de dichas exigencias dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional; aun posterior, contraria a una disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo, sin que deba solicitar o esperar a la previa eliminación de tal normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional [sentencias de 8 de marzo de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Efecto directo), C‑205/20, EU:C:2022:168, apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 24 de julio de 2023, Lin,C‑107/23 PPU, EU:C:2023:606, apartado 95].

226

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular ni, por consiguiente, puede ser invocada, como tal, en su contra ante un tribunal nacional. Por lo tanto, aun cuando sea clara, precisa e incondicional, una disposición de una directiva no permite al juez nacional excluir una disposición de su Derecho interno contraria a la misma si, con ello, se impusiese al particular una obligación adicional (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin,C‑261/20, EU:C:2022:33, apartado 32 y jurisprudencia citada).

227

En estos casos, queda acreditado, por un lado, que los litigios principales enfrentan exclusivamente a particulares. Por otro lado, si las disposiciones nacionales controvertidas no se aplicaran con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 en los litigios principales, los bancos demandados en esos litigios se verían privados de la presunción legal establecida en dichas disposiciones y, por lo tanto, estarían obligados a mencionar, de manera clara y comprensible en los contratos controvertidos en los litigios principales, la información relativa al derecho de desistimiento contemplada en dicha disposición. Ahora bien, la jurisprudencia recordada en el apartado anterior excluye que pueda reconocerse tal efecto a dicha disposición, basándose únicamente en el Derecho de la Unión.

228

De lo anterior se deduce que el tribunal remitente no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar el artículo 247, apartado 6, subapartado 2, tercera frase, y apartado 12, subapartado 1, tercera frase, de la EGBGB, aun cuando estas disposiciones sean contrarias al artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48, sin perjuicio de que ese tribunal pueda no aplicarlas basándose en su Derecho interno (véase, por analogía, la sentencia de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin,C‑261/20, EU:C:2022:33, apartado 33).

229

No obstante, debe precisarse que la parte perjudicada por la falta de conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión puede invocar la jurisprudencia dimanante de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428), para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de marzo de 1996, El Corte Inglés,C‑192/94, EU:C:1996:88, apartado 22, y de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin,C‑261/20, EU:C:2022:33, apartado 41 y jurisprudencia citada).

230

Habida cuenta de las razones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21 que el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la presunción legal de que el comerciante cumple su obligación de informar al consumidor de su derecho de desistimiento cuando se remite, en un contrato, a disposiciones nacionales que remiten a su vez a un modelo de información previsto en la normativa a este respecto, al tiempo que utiliza cláusulas contenidas en dicho modelo que no cumplen los requisitos establecidos en la citada disposición de la Directiva. Cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional controvertida de manera conforme con la Directiva 2008/48, un tribunal nacional que conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar tal normativa, sin perjuicio de que ese tribunal pueda no aplicarla basándose en su Derecho interno y, en su defecto, del derecho de la parte perjudicada por la falta de conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión a solicitar la reparación del perjuicio que ello le ha causado.

Segunda cuestión prejudicial, letra a), planteada en el asunto C‑232/21

231

Mediante la segunda cuestión prejudicial, letra a), planteada en el asunto C‑232/21, el tribunal remitente pregunta si el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el importe del interés diario que ha de figurar en un contrato de crédito en virtud de esta disposición, aplicable en el supuesto de que el consumidor ejerza el derecho de desistimiento, debe resultar aritméticamente del tipo deudor contractual acordado en dicho contrato.

232

El artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 dispone que un contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, información relativa a la obligación del consumidor, en el supuesto de que ejerza su derecho de desistimiento, de pagar el capital utilizado y los intereses de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra b), de dicha Directiva y el importe del interés diario.

233

Del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz de su considerando 31, se desprende que la exigencia de que se especifique de forma clara y concisa, en un contrato de crédito establecido en papel o en otro soporte duradero, la información que se indica en esa disposición es necesaria para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones (sentencia de 9 de septiembre de 2021, UK y otros, C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736, apartado 70 y jurisprudencia citada).

234

El conocimiento y el entendimiento, por parte del consumidor, de los datos que obligatoriamente debe contener un contrato de crédito, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, son necesarios para la correcta ejecución del contrato y, en particular, para el ejercicio de los derechos del consumidor, entre los que figura su derecho de desistimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, UK y otros, C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736, apartado 71 y jurisprudencia citada).

235

Por lo tanto, para permitir una buena comprensión de dichos datos, respetando el requisito de claridad establecido en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, la información facilitada en un contrato de crédito debe estar exenta de toda contradicción que objetivamente pueda inducir a error a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, en cuanto al alcance de sus derechos y obligaciones en virtud de dicho contrato.

236

Por otra parte, el artículo 14, apartado 3, letra b), de la Directiva 2008/48 establece, entre otras cosas, que, en caso de ejercicio del derecho de rescisión, los intereses adeudados deben calcularse sobre la base del tipo deudor acordado. Es preciso considerar que el concepto de «intereses» engloba también los intereses diarios mencionados en el artículo 10, apartado 2, letra p), de esta Directiva, puesto que el artículo 14, apartado 3, letra b), de dicha Directiva se refiere al «interés acumulado sobre [el] capital entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso del capital».

237

Así pues, del artículo 10, apartado 2, letra p), en relación con el artículo 14, apartado 3, letra b), de la Directiva 2008/48 se desprende que, por lo que respecta al importe del interés diario que el consumidor debe abonar en el supuesto de que ejerza su derecho de desistimiento, dicho interés no puede ser superior en ningún caso al importe resultante aritméticamente del tipo deudor acordado en el contrato de crédito.

238

Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 233 a 235 de la presente sentencia, la información facilitada en el contrato relativa al importe del interés diario ha de figurar de forma clara y concisa, de modo que, interpretada en relación con otras informaciones, esté exenta de toda contradicción que objetivamente pueda inducir a error a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz en cuanto al importe de los intereses diarios que deberá pagar al final. A falta de una información de estas características, no se devengarán intereses diarios.

239

Corresponderá al tribunal remitente comprobar si, a la vista de las cláusulas contractuales controvertidas en el asunto C‑232/21, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz podía identificar claramente el importe del interés diario adeudado en caso de ejercicio del derecho de desistimiento.

240

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letra a), planteada en el asunto C‑232/21 que el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48, en relación con el artículo 14, apartado 3, letra b), de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el importe del interés diario que ha de figurar en un contrato de crédito en virtud de esta disposición, aplicable en el supuesto de que el consumidor ejerza el derecho de desistimiento, no puede ser superior en ningún caso al importe resultante aritméticamente del tipo deudor contractual acordado en dicho contrato. La información facilitada en el contrato relativa al importe del interés diario ha de figurar de forma clara y concisa, de modo que, interpretada en relación con otras informaciones, esté exenta de toda contradicción que objetivamente pueda inducir a error a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz en cuanto al importe de los intereses diarios que deberá pagar al final. A falta de una información de estas características, no se devengarán intereses diarios.

Segunda cuestión prejudicial, letra d), planteada en el asunto C‑47/21

241

Mediante la segunda cuestión prejudicial, letra d), planteada en el asunto C‑47/21, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de crédito debe indicar los requisitos formales esenciales para instar un procedimiento extrajudicial de reclamación o de recurso o si basta con que dicho contrato remita a este respecto a un reglamento de procedimiento disponible previa solicitud o que puede consultarse en Internet.

242

Sobre este particular, es preciso recordar que, conforme al artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48, un contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, la existencia o no de procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor, y, en caso de que existan, la forma en que el consumidor puede acceder a ellos.

243

En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien la información contenida en el contrato de crédito no debe reproducir necesariamente todas las normas de procedimiento relativas a los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso a los que tiene acceso el consumidor, el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 tiene no obstante por objeto garantizar, por un lado, que el consumidor pueda decidir, con pleno conocimiento de causa, si le resulta oportuno recurrir a uno de esos procedimientos y, por otro lado, que pueda efectivamente interponer tal procedimiento basándose en la información que figura en el contrato de crédito (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, UK y otros, C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736, apartados 132135).

244

A estos efectos, resulta esencial que se informe al consumidor, en primer lugar, de todos los procedimientos extrajudiciales de reclamación o recurso a su disposición y, en su caso, del coste de cada uno de ellos; en segundo lugar, de que la reclamación o el recurso deben presentarse por correo o por vía electrónica; en tercer lugar, de la dirección física o electrónica a la que deben remitirse la reclamación o el recurso, y en cuarto lugar, de los demás requisitos formales a los que están supeditados la reclamación o el recurso (sentencia de 9 de septiembre de 2021, UK y otros, C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736, apartado 136).

245

El Tribunal de Justicia ya ha declarado, a este respecto, que no basta la mera remisión, efectuada en el contrato de crédito, a un reglamento de procedimiento disponible en Internet o a otro acto o documento relativo al modo de acceder a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso (sentencia de 9 de septiembre de 2021, UK y otros, C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736, apartado 137). Esto mismo debe aplicarse cuando el contrato de crédito establezca que tal reglamento está disponible previa solicitud.

246

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letra d), planteada en el asunto C‑47/21 que el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de crédito debe especificar la información esencial relativa a todos los procedimientos extrajudiciales de reclamación o recurso a disposición del consumidor y, en su caso, el coste de cada uno de ellos; que la reclamación o el recurso deben presentarse por correo o por vía electrónica; la dirección física o electrónica a la que deben remitirse la reclamación o el recurso, y los demás requisitos formales a los que están supeditados la reclamación o el recurso, entendiéndose que no basta la mera remisión, efectuada en el contrato de crédito, a un reglamento de procedimiento disponible previa solicitud o que puede consultarse en Internet o a otro acto o documento relativo al modo de acceder a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso.

Segunda cuestión prejudicial, letra b), apartado aa), planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21

247

Mediante la segunda cuestión prejudicial, letra b), inciso aa), planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, para calcular la compensación debida en caso de reembolso anticipado del préstamo, un contrato de crédito debe indicar una fórmula aritmética suficientemente concreta y comprensible para el consumidor, de modo que este pueda calcular, al menos de forma aproximada, el importe que ha de pagar en tal caso.

248

A tenor del artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48, el contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, «el derecho de reembolso anticipado, el procedimiento aplicable, así como, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación».

249

En estos casos, de las resoluciones de remisión se desprende que los contratos de crédito controvertidos en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21 establecen, en esencia, que, en caso de reembolso anticipado del préstamo por el consumidor, el banco puede reclamar una compensación que se calcula de conformidad con el marco aritmético prescrito por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal), que tiene en cuenta, en particular, la evolución reciente del tipo de interés, los pagos inicialmente acordados para el préstamo, el lucro cesante del banco prestamista, los gastos administrativos relacionados con el reembolso anticipado, así como los costes del riesgo y los gastos administrativos evitados gracias al reembolso anticipado. Estos contratos también especifican que la compensación por reembolso anticipado así calculada se reduce a la menor de las dos cantidades siguientes cuando sea superior: o bien el uno por ciento o, cuando el reembolso anticipado se realice menos de siete años antes de la fecha de reembolso acordada, el 0,5 por ciento del importe reembolsado anticipadamente, o bien el importe de los intereses deudores que el prestatario habría pagado entre la fecha del reembolso anticipado y la fecha de reembolso acordada.

250

En un contexto similar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en el supuesto de que la Directiva 2008/48 establezca la obligación del comerciante de poner en conocimiento del consumidor el contenido de la declaración contractual que se le propone, algunos de cuyos elementos vienen determinados por las disposiciones legales o reglamentarias imperativas de un Estado miembro, ese comerciante está obligado a informar de forma clara y concisa al citado consumidor del contenido de dichas disposiciones con objeto de que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones (sentencia de 9 de septiembre de 2021, UK y otros, C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736, apartado 99 y jurisprudencia citada).

251

Si bien no es necesario, a tal efecto, por lo que respecta a la compensación debida en caso de reembolso anticipado prevista en el artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48, que el contrato de crédito precise la fórmula aritmética para calcular esa compensación, debe indicar el método de cálculo de esta última de manera concreta y fácilmente comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de modo que este pueda determinar el importe de la compensación debida en caso de reembolso anticipado basándose en la información proporcionada en el contrato de crédito (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, UK y otros, C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736, apartado 100).

252

De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la mera remisión, a efectos del cálculo de la compensación debida en caso de reembolso anticipado del préstamo, al marco aritmético financiero prescrito por un órgano jurisdiccional nacional, no cumple la exigencia, recordada en el apartado 250 de la presente sentencia, de poner en conocimiento del consumidor el contenido de su declaración contractual (sentencia de 9 de septiembre de 2021, UK y otros, C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736, apartado 101).

253

Dicho esto, la obligación, contemplada en el artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48, de informar al consumidor de la manera en que se determinará la compensación que deberá abonar al prestamista en caso de reembolso anticipado del préstamo tiene por objeto que el consumidor pueda determinar el importe de dicha compensación basándose en la información proporcionada en el contrato de crédito. Sobre este particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el suministro de información incompleta o incorrecta únicamente puede considerarse falta de información si por ello se induce a error al consumidor sobre sus derechos y obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de abril de 2008, Hamilton,C‑412/06, EU:C:2008:215, apartado 35, y de 19 de diciembre de 2019, Rust-Hackner y otros, C‑355/18 a C‑357/18 y C‑479/18, EU:C:2019:1123, apartado 78) y, por lo tanto, le llevan a celebrar un contrato que eventualmente no habría celebrado de haber dispuesto de toda la información completa y materialmente correcta.

254

Ahora bien, no cabe considerar que un consumidor ha sido inducido a error, en el sentido de esta jurisprudencia, cuando, pese a la falta de conformidad, a efectos del cálculo de dicha compensación, de una remisión al marco aritmético financiero prescrito por un órgano jurisdiccional nacional, el contrato contiene otros datos que permiten a dicho consumidor determinar fácilmente el importe de esa compensación, en particular su importe máximo, que deberá abonar en caso de reembolso anticipado del préstamo.

255

Por lo tanto, corresponderá al tribunal remitente comprobar si los contratos controvertidos en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21 cumplen este requisito en la medida en que establecen que la compensación por reembolso anticipado calculada sobre la base del marco aritmético financiero jurisprudencial se reduce a la menor de las dos cantidades mencionadas en el apartado 249 de la presente sentencia cuando sea superior.

256

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letra b), apartado aa), planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21 que el artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo de la compensación que ha de abonarse en caso de reembolso anticipado del préstamo, un contrato de crédito debe indicar, en principio, la manera en que se determinará esa compensación de forma concreta y fácilmente comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de modo que este pueda determinar el importe de la compensación debida en caso de reembolso anticipado basándose en la información proporcionada en dicho contrato. Dicho esto, aun a falta de una indicación concreta y fácilmente comprensible del método de cálculo, tal contrato puede cumplir la obligación establecida en esa disposición siempre que contenga otros datos que permitan al consumidor determinar fácilmente el importe de la compensación, en particular su importe máximo, que deberá abonar en caso de reembolso anticipado del préstamo.

Segunda cuestión prejudicial, letras b), apartado bb), e) y f), planteada en el asunto C‑47/21 y segunda cuestión prejudicial, letras b), apartado bb), c) y d), planteada en el asunto C‑232/21

257

Con carácter preliminar, procede considerar que la segunda cuestión prejudicial, letras e) y f), planteada en el asunto C‑47/21 y la segunda cuestión prejudicial, letras c) y d), planteada en el asunto C‑232/21 son admisibles, en contra de lo que sostienen respectivamente C Bank y Volkswagen Bank y Audi Bank en sus observaciones escritas. Es cierto que el tribunal remitente plantea dichas cuestiones refiriéndose en general al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 y no específicamente a aspectos concretos de esta disposición. Sin embargo, de una lectura conjunta de las resoluciones de remisión en estos dos asuntos se deriva que el Tribunal de Justicia está en condiciones de comprender los aspectos de esta disposición que suscitan dudas al tribunal remitente en cuanto a su interpretación y de proporcionarle una respuesta útil al respecto. De ello se deduce que, conforme a los principios recordados en los apartados 110 y 117 de la presente sentencia, el tribunal remitente ha identificado con suficiente precisión, en el marco de dichas cuestiones prejudiciales, una disposición del Derecho de la Unión que guarda relación con la realidad y el objeto de los litigios principales, lo que permite al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a dicho tribunal.

258

De este modo, mediante la segunda cuestión prejudicial, letras b), apartado bb), e) y f), planteada en el asunto C‑47/21 y la segunda cuestión prejudicial, letras b), inciso bb), c) y d), planteada en el asunto C‑232/21, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de desistimiento establecido en dicho artículo 14, apartado 1, párrafo primero, solo empieza a correr a condición de que la información exigida en virtud del artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva haya sido facilitada al consumidor completa y exenta de errores materiales.

259

A este respecto, es preciso señalar que, al igual que otras directivas de la Unión sobre protección de los consumidores, el sistema de protección que establece la Directiva 2008/48 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al comerciante, tanto en lo referente a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el comerciante, sin poder influir en su contenido (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2015, Faber,C‑497/13, EU:C:2015:357, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 63 y jurisprudencia citada).

260

Desde esta perspectiva, la información previa y simultánea a la celebración del contrato, sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de tal celebración, reviste para el consumidor una importancia fundamental. En particular, el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 64 y jurisprudencia citada).

261

Así pues, del artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2008/48 se desprende que el plazo de desistimiento de catorce días únicamente se inicia en la fecha en que el consumidor haya recibido la información recogida en el artículo 10, de dicha Directiva, si esa fecha es posterior a la de suscripción del contrato de crédito. El apartado 2 de dicho artículo 10 enumera la información que debe especificarse, de forma clara y concisa, en el contrato de crédito.

262

Sobre este último aspecto, debe recordarse que la obligación de información, formulada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, contribuye a alcanzar el objetivo perseguido por esta última, que consiste, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa y obligatoria en un cierto número de materias clave, considerada necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 61 y jurisprudencia citada).

263

En efecto, como ya se ha señalado en los apartados 233 y 234 de la presente sentencia, del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz de su considerando 31, se deriva que la exigencia de que se especifique de forma clara y concisa, en un contrato de crédito establecido en papel o en otro soporte duradero, la información que se indica en esa disposición es necesaria para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones. Más concretamente, el conocimiento y el entendimiento, por parte del consumidor, de los datos que obligatoriamente debe contener el contrato de crédito son necesarios para la correcta ejecución del contrato y, en particular, para el ejercicio de los derechos del consumidor (sentencia de 9 de septiembre de 2021, UK y otros, C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736, apartados 7071 y jurisprudencia citada).

264

Sin embargo, como se ha recordado en el apartado 253 de la presente sentencia, el suministro de información incompleta o incorrecta únicamente puede considerarse falta de información si por ello se induce a error al consumidor sobre sus derechos y obligaciones y, por lo tanto, le llevan a celebrar un contrato que eventualmente no habría celebrado de haber dispuesto de toda la información completa y materialmente correcta.

265

Por lo tanto, es preciso considerar que, cuando la información facilitada por el prestamista al consumidor con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 es incompleta o incorrecta, el plazo de desistimiento únicamente empieza a correr si el carácter incompleto o incorrecto de dicha información no afecta a la capacidad del consumidor para apreciar el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud de dicha Directiva ni a su decisión de celebrar el contrato, ni priva al consumidor, en su caso, de la posibilidad de ejercer sus derechos, en esencia, en las mismas condiciones que existirían si dicha información hubiera sido facilitada de forma completa y correcta (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia,C‑42/15, EU:C:2016:842, apartado 72, y de 19 de diciembre de 2019, Rust-Hackner y otros, C‑355/18 a C‑357/18 y C‑479/18, EU:C:2019:1123, apartado 81). Corresponde al tribunal remitente comprobar este extremo.

266

Asimismo, es necesario precisar que la eventual existencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a sancionar el carácter incompleto o incorrecto de la información facilitada al consumidor de una manera distinta de la que acaba de exponerse no afecta al modo de iniciar el plazo de desistimiento. En efecto, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 146 de sus conclusiones, el hecho de que, en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2008/48, el plazo de desistimiento únicamente se inicie partir de la fecha en la que el consumidor haya recibido la información recogida en el artículo 10 de dicha Directiva es consecuencia directa del incumplimiento de la obligación que incumbe al prestamista de facilitar al consumidor, en el contrato de crédito, la información obligatoria contemplada en dicho artículo 10. Pues bien, conforme al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, sería incompatible con los efectos de la armonización plena y obligatoria llevada a cabo por esta Directiva en el ámbito del derecho de desistimiento permitir a los Estados miembros establecer excepciones a la consecuencia que se asocia en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de dicha Directiva al incumplimiento de la obligación de información establecida en el artículo 10, apartado 2, de esa misma Directiva.

267

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras b), apartado bb), e) y f), planteada en el asunto C‑47/21 y a la segunda cuestión prejudicial, letras b), apartado bb), c) y d), planteada en el asunto C‑232/21, que el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la información facilitada por el prestamista al consumidor con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 es incompleta o incorrecta, el plazo de desistimiento únicamente empieza a correr si el carácter incompleto o incorrecto de dicha información no afecta a la capacidad del consumidor para apreciar el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud de dicha Directiva ni a su decisión de celebrar el contrato, ni priva al consumidor, en su caso, de la posibilidad de ejercer sus derechos, en esencia, en las mismas condiciones que existirían si dicha información hubiera sido facilitada de forma completa y correcta.

Segunda cuestión prejudicial, letra c), planteada en el asunto C‑47/21

268

Mediante su segunda cuestión prejudicial, letra c), planteada en el asunto C‑47/21, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de crédito debe mencionar, en forma de porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato y, cuando ese tipo se determina en función de un tipo de interés de referencia variable, este último tipo y el mecanismo en virtud del cual puede variar en el tiempo.

269

A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48, un contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato y los procedimientos para su ajuste.

270

Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 233 a 235 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un contrato de crédito debe especificar, en forma de porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración de este contrato y debe describir de manera concreta el procedimiento de ajuste del tipo de interés de demora (sentencia de 9 de septiembre de 2021, UK y otros, C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736, apartados 9295).

271

Es preciso subrayar que, cuando dicho tipo se determina, como sucede en el contrato controvertido en el litigio principal, en función de un tipo de interés de referencia variable, este último debe mencionarse, por las mismas razones, en forma de porcentaje concreto, aplicable en la fecha de celebración del contrato. El método de cálculo del tipo de interés de demora en función del tipo de interés de referencia debe explicarse en el contrato de manera fácilmente comprensible para un consumidor medio que no disponga de conocimientos especializados en el ámbito financiero, de modo que pueda calcular el tipo de interés de demora basándose en la información facilitada en el mismo contrato. Por otra parte, en el contrato de crédito debe figurar la frecuencia de la modificación de dicho tipo de interés de referencia, y ello incluso si esta viene determinada por las disposiciones nacionales (véase, en este sentido la sentencia de 9 de septiembre de 2021, UK y otros, C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736, apartado 94).

272

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letra c), planteada en el asunto C‑47/21 que el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de crédito debe especificar, en forma de porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato y debe describir de manera concreta el procedimiento para su ajuste. Cuando dicho tipo se determine en función de un tipo de interés de referencia variable en el tiempo, el contrato de crédito debe mencionar el tipo de interés de referencia aplicable en la fecha de celebración del contrato, debiendo precisarse que el método de cálculo del tipo de interés de demora en función del tipo de interés de referencia debe explicarse en el contrato de manera fácilmente comprensible para un consumidor medio que no disponga de conocimientos especializados en el ámbito financiero, de modo que pueda calcular el tipo de interés de demora basándose en la información facilitada en el mismo contrato. Por otra parte, en el contrato de crédito debe figurar la frecuencia de la modificación de dicho tipo de interés de referencia, incluso si esta viene determinada por las disposiciones nacionales.

Cuarta cuestión prejudicial, letras a) a d), planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21

273

Mediante la cuarta cuestión prejudicial, letras a) a d), planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el prestamista pueda alegar válidamente que el consumidor ha ejercido de manera abusiva su derecho de desistimiento cuando al menos una de las menciones obligatorias contempladas en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva no figure en un contrato de crédito o figure de manera incompleta o incorrecta sin haber sido debidamente comunicada en un momento posterior.

274

Para responder a esta cuestión prejudicial y habida cuenta de que, en uno de los asuntos principales que dio lugar al asunto C‑232/21, el derecho de desistimiento se ejerció cuando el contrato de crédito se había ejecutado en su totalidad, es preciso, en primer lugar, comprobar en qué medida tal ejecución íntegra incide, a falta de disposiciones específicas en la Directiva 2008/48 a este respecto, en la vigencia del derecho de desistimiento previsto en su artículo 14, apartado 1.

275

Sobre este particular, debe señalarse que, conforme al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48, el consumidor dispone de un derecho de desistimiento en el marco del contrato de crédito, cuyo ejercicio tiene por efecto extinguir la obligación de las partes de ejecutar el contrato de crédito en las condiciones y plazos contemplados en el artículo 14, apartado 3, letra b), de dicha Directiva.

276

Por otra parte, del considerando 34 de la Directiva 2008/48 resulta que esta última establece un derecho de desistimiento en condiciones similares a las de la Directiva 2002/65. Pues bien, al disponer, en su artículo 6, apartado 2, letra c), que el derecho de desistimiento no se aplica a los contratos que se hayan ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor, la Directiva 2002/65 plasma el principio según el cual el derecho de desistimiento no puede invocarse, en ningún caso, en el supuesto de ejecución íntegra del contrato, principio asimismo válido para la Directiva 2008/48.

277

Además, en caso de ejecución íntegra del contrato de crédito, la obligación de facilitar la información establecida en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 ya no permite, en principio, alcanzar el objetivo perseguido por dicha disposición, que consiste, como se ha señalado en los apartados 233 y 234 de la presente sentencia, en permitir al consumidor obtener toda la información necesaria para la correcta ejecución del contrato y, en particular, para el ejercicio de sus derechos, entre los que figura su derecho de desistimiento, de modo que pueda conocer el alcance de sus derechos y obligaciones. De ello se deduce que estas obligaciones ya no presentan el mismo grado de utilidad una vez que el contrato se ha ejecutado en su totalidad.

278

Por último, procede recordar que, al pronunciarse sobre el derecho de revocación previsto en la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO 1985, L 372, p. 31), el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, conforme a los principios generales del Derecho civil, este derecho no puede ejercerse cuando ya no existe ningún compromiso derivado de dicho contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2008, Hamilton,C‑412/06, EU:C:2008:215, apartado 42).

279

En estas circunstancias, dado que la ejecución de un contrato constituye el mecanismo natural de extinción de las obligaciones contractuales, es preciso considerar que, a falta de disposiciones específicas a este respecto, un consumidor no puede invocar ya el derecho de desistimiento que le reconoce el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 una vez que las partes han ejecutado íntegramente el contrato de crédito y, por ello, se han extinguido las obligaciones mutuas derivadas de dicho contrato.

280

En segundo lugar, por lo que respecta a si el prestamista puede invocar el ejercicio abusivo, por el consumidor, del derecho de desistimiento contemplado en el artículo 14 de la Directiva 2008/48, debe recordarse, en primer término, que esta Directiva no contiene disposiciones que regulen la cuestión del abuso, por parte del consumidor, de los derechos que le confiere la citada Directiva (sentencia de 9 de septiembre de 2021, UK y otros, C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736, apartado 120).

281

Sin embargo, conforme a reiterada jurisprudencia, en el ordenamiento jurídico de la Unión existe un principio general del Derecho según el cual los justiciables no puedan invocar el Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta (sentencia de 26 de febrero de 2019, T Danmark e Y Denmark, C‑116/16 y C‑117/16, EU:C:2019:135, apartado 70 y jurisprudencia citada).

282

Los justiciables deben acatar este principio general del Derecho, de manera que la aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir operaciones que se realicen para beneficiarse de forma abusiva o fraudulenta de las ventajas establecidas en el Derecho de la Unión (sentencia de 26 de febrero de 2019, T Danmark e Y Denmark, C‑116/16 y C‑117/16, EU:C:2019:135, apartado 71 y jurisprudencia citada).

283

Así pues, el citado principio implica que un Estado miembro debe denegar —aun cuando no existan disposiciones de Derecho nacional que prevean tal denegación— el amparo de las disposiciones del Derecho de la Unión cuando se invoquen por una persona no para la realización de los objetivos de las disposiciones en cuestión, sino con el fin de disfrutar de una ventaja que le confiere el Derecho de la Unión, cuando las condiciones objetivas requeridas para la obtención de la ventaja buscada, establecidas en el Derecho de la Unión, se cumplan solo formalmente (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2017, Cussens y otros, C‑251/16, EU:C:2017:881, apartados 3233, y de 26 de febrero de 2019, T Danmark e Y Denmark, C‑116/16 y C‑117/16, EU:C:2019:135, apartados 7291).

284

Por lo tanto, es irrelevante que el principio del Derecho de la Unión relativo a la prohibición del abuso de derecho esté recogido o no en disposiciones de Derecho nacional y que, en su caso, esas disposiciones hayan sido adoptadas o no por el parlamento del Estado miembro de que se trate.

285

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para probar la existencia de una práctica abusiva es necesario que concurran, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, pese a haberse respetado formalmente las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención (sentencias de 26 de febrero de 2019, T Danmark e Y Denmark, C‑116/16 y C‑117/16, EU:C:2019:135, apartado 97 y jurisprudencia citada, y de 9 de septiembre de 2021, UK y otros, C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736, apartado 122).

286

La comprobación de la existencia de una práctica abusiva exige que el órgano jurisdiccional remitente tenga en cuenta todos los hechos y circunstancias del caso concreto, incluidos los posteriores a la operación cuyo carácter abusivo se alega (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2016, Cervati y Malvi, C‑131/14, EU:C:2016:255, apartado 35 y jurisprudencia citada).

287

Por lo tanto, corresponde al tribunal remitente comprobar, con arreglo a las normas en materia de prueba del Derecho nacional, siempre que no se menoscabe la eficacia del Derecho de la Unión, si en los litigios principales, distintos del mencionado en el apartado 274 de la presente sentencia en el que el contrato se ejecutó en su totalidad, concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva, tal como se han recordado en el apartado 285 de la presente sentencia. No obstante, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre una remisión prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar a dicho tribunal en su interpretación (sentencias de 28 de julio de 2016, Kratzer,C‑423/15, EU:C:2016:604, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 22 de noviembre de 2017, Cussens y otros, C‑251/16, EU:C:2017:881, apartado 59 y jurisprudencia citada).

288

A este respecto, por lo que se refiere, en segundo término, a la existencia de un elemento objetivo que revele una práctica abusiva, mencionado en el apartado 285 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por un lado, que el objetivo del artículo 14 de la Directiva 2008/48 consiste en permitir que el consumidor elija el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades y, por lo tanto, que renuncie a los efectos de un contrato que tras su celebración resulte, en el plazo de reflexión previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento, no ajustarse a sus necesidades. Por otro lado, el objetivo del artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de esa Directiva es garantizar que el consumidor reciba toda la información necesaria para apreciar el alcance de su declaración contractual y penalizar al prestamista que no le facilite la información requerida en el artículo 10 de dicha Directiva (sentencia de 9 de septiembre de 2021, UK y otros, C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736, apartados 123124 y jurisprudencia citada).

289

Para disuadir al prestamista de incumplir las obligaciones que le incumben, conforme a la Directiva 2008/48, frente al consumidor, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 126 de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, UK y otros (C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736), que cuando el prestamista no ha transmitido al consumidor la información a la que se refiere el artículo 10 de dicha Directiva y este decide desistir del contrato de crédito una vez rebasado el plazo de catorce días siguientes a su celebración, dicho profesional no puede reprochar a ese consumidor haber ejercido de forma abusiva su derecho de desistimiento, aun cuando el tiempo transcurrido entre la celebración del contrato y el desistimiento por el consumidor sea considerable.

290

El Tribunal de Justicia concluyó que la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el prestamista pueda válidamente objetar que, debido a un lapso de tiempo considerable entre la celebración del contrato y el ejercicio del derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, de esa Directiva, el consumidor ha abusado de ese derecho cuando alguno de los datos obligatorios previstos en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva no haya sido incluido en el contrato de crédito y tampoco haya sido debidamente comunicado en un momento posterior, con independencia de si el consumidor desconocía la existencia de su derecho de desistimiento (sentencia de 9 de septiembre de 2021, UK y otros, C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736, apartado 127).

291

No obstante, debe precisarse a este respecto que, conforme a la respuesta dada por el Tribunal de Justicia en el apartado 267 de la presente sentencia, un prestamista no puede invocar el carácter abusivo del ejercicio del derecho de desistimiento cuando, en caso de información incompleta o incorrecta contenida en el contrato, el plazo de desistimiento no comenzó a correr por haberse acreditado que el carácter incompleto o incorrecto de esa información afectó a la capacidad del consumidor para apreciar el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud de la Directiva 2008/48 y a su decisión de celebrar el contrato.

292

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial, letras a) a d), planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21, que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que la ejecución íntegra del contrato de crédito implica la extinción del derecho de desistimiento. Además, el prestamista no puede alegar válidamente que el consumidor, debido al comportamiento de este último entre la celebración del contrato y el ejercicio del derecho de desistimiento o incluso con posterioridad a dicho ejercicio, ejerció ese derecho de manera abusiva cuando, debido a una información incompleta o incorrecta contenida en el contrato de crédito, infringiendo lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, el plazo de desistimiento no comenzó a correr por haberse acreditado que ese carácter incompleto o incorrecto afectó a la capacidad del consumidor para apreciar el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud de la Directiva 2008/48 y a su decisión de celebrar el contrato.

Tercera cuestión prejudicial, letras a) a d), planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21

293

Mediante la tercera cuestión prejudicial, letras a) a d), planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, cuando el consumidor ejerce su derecho de desistimiento conforme al artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva, el prestamista pueda invocar la caducidad de ese derecho en virtud de las normas del Derecho nacional, incluso cuando el consumidor no tuviera conocimiento de que continuaba vigente ese derecho y/o al menos uno de los datos obligatorios mencionados en el artículo 10, apartado 2, de la citada Directiva no figuraba en el contrato de crédito o figuraba de forma incompleta o incorrecta sin haber sido debidamente comunicado en un momento posterior.

294

Para responder a esta cuestión prejudicial, debe recordarse que, como se desprende del artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2008/48, el plazo de desistimiento de catorce días naturales se inicia cuando se haya transmitido al consumidor la información recogida en el artículo 10 de esta Directiva únicamente si esa transmisión fuera posterior a la fecha de suscripción del contrato de crédito. Dicho artículo 10 enumera los datos que deben especificarse de forma clara y concisa en los contratos de crédito.

295

Es preciso recordar que del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz de sus considerandos 9 y 10, se desprende que, por lo que respecta a los contratos de crédito comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva, esta prevé una armonización total y, como resulta del título de dicho artículo 22, tiene carácter obligatorio. De ello se deduce que, en las materias específicamente abordadas por dicha armonización, los Estados miembros no pueden mantener o introducir disposiciones nacionales distintas de las previstas en la propia Directiva (sentencia de 9 de marzo de 2023, Sogefinancement,C‑50/22, EU:C:2023:177, apartado 27 y jurisprudencia citada).

296

Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el aspecto temporal del ejercicio por parte del consumidor de su derecho de desistimiento forma parte de la armonización que lleva a cabo el artículo 14 de la Directiva 2008/48 y que, por consiguiente, dado que esta Directiva no establece ninguna limitación temporal al ejercicio, por parte del consumidor, de su derecho de desistimiento en caso de que no se le haya transmitido la información prevista en el artículo 10 de dicha Directiva o se le haya transmitido de forma incompleta o incorrecta y de que, conforme a la respuesta dada en el apartado 267 de la presente sentencia, el plazo de desistimiento no haya comenzado a correr, tal limitación, como la que resultaría de la caducidad, no puede ser impuesta, en un Estado miembro, por la normativa nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, UK y otros, C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20, EU:C:2021:736, apartados 116117).

297

En estas circunstancias, y para responder a las preguntas del tribunal remitente, poco importa saber si las normas del Derecho nacional controvertidas proceden de una ley votada por el parlamento del Estado miembro de que se trata, si el consumidor tenía o no conocimiento de que continuaba vigente su derecho de desistimiento y si el prestamista tenía la posibilidad de iniciar el cómputo del plazo de desistimiento comunicando la información que faltaba, era incompleta o incorrecta.

298

Lo mismo cabe decir de la circunstancia alegada por el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, de que, en Derecho alemán, la caducidad requiere no solamente el transcurso de un cierto período de tiempo, sino también circunstancias fácticas que pongan de manifiesto que el ejercicio del derecho de que se trata tiene carácter abusivo. En efecto, de la respuesta dada en el apartado 292 de la presente sentencia se deriva que tal carácter abusivo queda excluido en una situación como la descrita en el apartado 296 de esta sentencia.

299

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial, letras a) a d), planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21 que la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, cuando el consumidor ejerce su derecho de desistimiento conforme al artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva, el prestamista pueda invocar la caducidad de ese derecho en virtud de las normas del Derecho nacional cuando al menos uno de los datos obligatorios mencionados en el artículo 10, apartado 2, de la citada Directiva no figure en el contrato de crédito o figure de forma incompleta o incorrecta sin haber sido debidamente comunicado en un momento posterior y que, por este motivo, no haya comenzado a correr el plazo de desistimiento previsto en ese mismo artículo 14, apartado 1.

Quinta cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21;

300

Mediante la quinta cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que, cuando el consumidor desiste de un contrato de crédito vinculado, en el sentido del artículo 3, letra n), de dicha Directiva, debe devolver al prestamista el bien financiado mediante el crédito o haber requerido al prestamista para que recupere ese bien antes de poder solicitar y obtener la devolución de las cuotas mensuales abonadas en virtud del contrato de crédito, devolución que puede aplazarse, en caso de que el prestamista impugne la validez del desistimiento, hasta que se resuelva definitivamente el litigio judicial.

301

A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del artículo 3, letra n), de la Directiva 2008/48, un «contrato de crédito vinculado» se define como un contrato de crédito en el que el contrato en cuestión sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes —como en estos casos, un automóvil—, siempre que los dos contratos constituyan una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

302

Sin embargo, la Directiva 2008/48 no contiene ninguna disposición que regule las consecuencias, sobre el contrato de suministro de bienes, del desistimiento por el consumidor de un contrato de crédito vinculado. Por otra parte, según el considerando 35 de dicha Directiva, esta debe entenderse sin perjuicio de las normas de los Estados miembros que regulen la devolución del bien financiado por el crédito o cualquier cuestión conexa.

303

Pues bien, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores prevista en la Directiva 2008/48 corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de la autonomía procesal de estos últimos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, por analogía, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 27 y jurisprudencia citada).

304

Por lo que se refiere al principio de efectividad, el único pertinente en los presentes asuntos, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco,C‑869/19, EU:C:2022:397, apartado 28 y jurisprudencia citada).

305

En estos casos, de las resoluciones de remisión se desprende que, con arreglo al Derecho alemán, el consumidor, cuando desiste de un contrato de crédito, siempre está obligado a devolver al prestamista el bien financiado mediante ese contrato o a requerir al prestamista para que recupere ese bien a fin de poder reclamar y obtener la devolución de las cuotas mensuales abonadas en virtud de dicho contrato, incluso cuando el prestamista impugne la validez del desistimiento y el consumidor deba entonces ejercitar por vía judicial una acción de devolución y esperar al resultado de dicha acción para obtener, en caso de que prospere, el reembolso de las cuotas mensuales.

306

Pues bien, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al tribunal remitente, procede considerar que tales normas de procedimiento que regulan los efectos jurídicos vinculados al ejercicio del derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 pueden hacer imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de ese derecho desde el momento en que el consumidor debe devolver el bien financiado mediante el crédito o requerir al prestamista para que recupere ese bien sin que dicho prestamista esté obligado, al mismo tiempo, a reembolsar las cuotas mensuales del crédito ya abonadas por el consumidor.

307

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑47/21 y C‑232/21 que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que, cuando el consumidor desiste de un contrato de crédito vinculado, en el sentido del artículo 3, letra n), de dicha Directiva, debe devolver al prestamista el bien financiado mediante el crédito o haber requerido al prestamista para que recupere ese bien sin que dicho prestamista esté obligado, al mismo tiempo, a reembolsar las cuotas mensuales del crédito ya abonadas por el consumidor.

Costas

308

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 2, punto 6, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva,

debe interpretarse en el sentido de que

un contrato de leasing de un automóvil, que se caracteriza por el hecho de que ni en ese contrato ni en un contrato aparte se establece que el consumidor esté obligado a comprar el vehículo al término del contrato, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/83 como «contrato de servicios», en el sentido de su artículo 2, punto 6. En cambio, tal contrato no está comprendido en el ámbito de aplicación ni de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE ni de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

 

2)

El artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83

debe interpretarse en el sentido de que

un contrato de servicios, como se define en el artículo 2, punto 6, de esta Directiva, celebrado entre un consumidor y un comerciante utilizando una técnica de comunicación a distancia, no puede calificarse como «contrato a distancia», en el sentido de la primera de estas disposiciones, cuando la celebración del contrato fue precedida de una fase de negociación que se desarrolló con la presencia física simultánea del consumidor y de un intermediario que actuó en nombre o por cuenta del comerciante y durante la cual el consumidor recibió de ese intermediario, a efectos de dicha negociación, toda la información a la que se refiere el artículo 6 de la citada Directiva y pudo formularle preguntas sobre el contrato previsto o la oferta propuesta, a fin de disipar cualquier incertidumbre sobre el alcance de su posible compromiso contractual con el comerciante.

 

3)

El artículo 2, punto 8, letra a), de la Directiva 2011/83

debe interpretarse en el sentido de que

un contrato de servicios, como se define en el artículo 2, punto 6, de dicha Directiva, celebrado entre un consumidor y un comerciante no puede calificarse como «contrato celebrado fuera del establecimiento», en el sentido de la primera de estas disposiciones, cuando, durante la fase preparatoria de la celebración del contrato a través de una técnica de comunicación a distancia, el consumidor ha acudido al establecimiento mercantil de un intermediario que actúa en nombre o por cuenta del comerciante a efectos de la negociación de dicho contrato, pero que opera en un ámbito de actividad distinto del de dicho comerciante, siempre que el consumidor, como consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, haya podido contar con que, al acudir al establecimiento mercantil del intermediario, este le hiciera una oferta comercial a efectos de la negociación y de la celebración de un contrato de servicios con el comerciante y que, además, haya podido comprender fácilmente que ese intermediario actuaba en nombre o por cuenta de dicho comerciante.

 

4)

El artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83

debe interpretarse en el sentido de que

la excepción al derecho de desistimiento establecida en dicha disposición para los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esa Directiva y relativos a servicios de alquiler de vehículos con una fecha o un período de ejecución específicos es aplicable a un contrato de leasing de un automóvil celebrado entre un comerciante y un consumidor y calificado como contrato de servicios a distancia o celebrado fuera del establecimiento en el sentido de la citada Directiva, cuando el objeto principal de ese contrato consiste en permitir al consumidor utilizar un vehículo durante el período específico previsto en dicho contrato, a cambio del pago periódico de unas cantidades de dinero.

 

5)

El artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional que establece la presunción legal de que el comerciante cumple su obligación de informar al consumidor de su derecho de desistimiento cuando se remite, en un contrato, a disposiciones nacionales que remiten a su vez a un modelo de información previsto en la normativa a este respecto, al tiempo que utiliza cláusulas contenidas en dicho modelo que no cumplen los requisitos establecidos en la citada disposición de la Directiva. Cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional controvertida de manera conforme con la Directiva 2008/48, un tribunal nacional que conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar tal normativa, sin perjuicio de que ese tribunal pueda no aplicarla basándose en su Derecho interno y, en su defecto, del derecho de la parte perjudicada por la falta de conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión a solicitar la reparación del perjuicio que ello le ha causado.

 

6)

El artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48, en relación con el artículo 14, apartado 3, letra b), de esta Directiva,

debe interpretarse en el sentido de que

el importe del interés diario que ha de figurar en un contrato de crédito en virtud de esta disposición, aplicable en el supuesto de que el consumidor ejerza el derecho de desistimiento, no puede ser superior en ningún caso al importe resultante aritméticamente del tipo deudor contractual acordado en dicho contrato. La información facilitada en el contrato relativa al importe del interés diario ha de figurar de forma clara y concisa, de modo que, interpretada en relación con otras informaciones, esté exenta de toda contradicción que objetivamente pueda inducir a error a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz en cuanto al importe de los intereses diarios que deberá pagar al final. A falta de una información de estas características, no se devengarán intereses diarios.

 

7)

El artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48

debe interpretarse en el sentido de que

un contrato de crédito debe especificar la información esencial relativa a todos los procedimientos extrajudiciales de reclamación o recurso a disposición del consumidor y, en su caso, el coste de cada uno de ellos; que la reclamación o el recurso deben presentarse por correo o por vía electrónica; la dirección física o electrónica a la que deben remitirse la reclamación o el recurso, y los demás requisitos formales a los que están supeditados la reclamación o el recurso, entendiéndose que no basta la mera remisión, efectuada en el contrato de crédito, a un reglamento de procedimiento disponible previa solicitud o que puede consultarse en Internet o a otro acto o documento relativo al modo de acceder a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso.

 

8)

El artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48

debe interpretarse en el sentido de que

a efectos del cálculo de la compensación que ha de abonarse en caso de reembolso anticipado del préstamo, un contrato de crédito debe indicar, en principio, la manera en que se determinará esa compensación de forma concreta y fácilmente comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de modo que este pueda determinar el importe de la compensación debida en caso de reembolso anticipado basándose en la información proporcionada en dicho contrato. Dicho esto, aun a falta de una indicación concreta y fácilmente comprensible del modo de cálculo, tal contrato puede cumplir la obligación establecida en esa disposición siempre que contenga otros datos que permitan al consumidor determinar fácilmente el importe de la compensación, en particular su importe máximo, que deberá abonar en caso de reembolso anticipado del préstamo.

 

9)

El artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2008/48

debe interpretarse en el sentido de que

cuando la información facilitada por el prestamista al consumidor con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 es incompleta o incorrecta, el plazo de desistimiento únicamente empieza a correr si el carácter incompleto o incorrecto de dicha información no afecta a la capacidad del consumidor para apreciar el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud de dicha Directiva ni a su decisión de celebrar el contrato, ni priva al consumidor, en su caso, de la posibilidad de ejercer sus derechos, en esencia, en las mismas condiciones que existirían si dicha información hubiera sido facilitada de forma completa y correcta.

 

10)

El artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48

debe interpretarse en el sentido de que

un contrato de crédito debe especificar, en forma de porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato y debe describir de manera concreta el procedimiento para su ajuste. Cuando dicho tipo se determine en función de un tipo de interés de referencia variable en el tiempo, el contrato de crédito debe mencionar el tipo de interés de referencia aplicable en la fecha de celebración del contrato, debiendo precisarse que el método de cálculo del tipo de interés de demora en función del tipo de interés de referencia debe explicarse en el contrato de manera fácilmente comprensible para un consumidor medio que no disponga de conocimientos especializados en el ámbito financiero, de modo que pueda calcular el tipo de interés de demora basándose en la información facilitada en el mismo contrato. Por otra parte, en el contrato de crédito debe figurar la frecuencia de la modificación de dicho tipo de interés de referencia, incluso si esta viene determinada por las disposiciones nacionales.

 

11)

El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48

debe interpretarse en el sentido de que

la ejecución íntegra del contrato de crédito implica la extinción del derecho de desistimiento. Además, el prestamista no puede alegar válidamente que el consumidor, debido al comportamiento de este último entre la celebración del contrato y el ejercicio del derecho de desistimiento o incluso con posterioridad a dicho ejercicio, ejerció ese derecho de manera abusiva cuando, debido a una información incompleta o incorrecta contenida en el contrato de crédito, infringiendo lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, el plazo de desistimiento no comenzó a correr por haberse acreditado que ese carácter incompleto o incorrecto afectó a la capacidad del consumidor para apreciar el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud de la Directiva 2008/48 y a su decisión de celebrar el contrato.

 

12)

La Directiva 2008/48

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que, cuando el consumidor ejerce su derecho de desistimiento conforme al artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva, el prestamista pueda invocar la caducidad de ese derecho en virtud de las normas del Derecho nacional cuando al menos uno de los datos obligatorios mencionados en el artículo 10, apartado 2, de la citada Directiva no figure en el contrato de crédito o figure de forma incompleta o incorrecta sin haber sido debidamente comunicado en un momento posterior y que, por este motivo, no haya comenzado a correr el plazo de desistimiento previsto en ese mismo artículo 14, apartado 1.

 

13)

El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48, a la luz del principio de efectividad,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional que establece que, cuando el consumidor desiste de un contrato de crédito vinculado, en el sentido del artículo 3, letra n), de dicha Directiva, debe devolver al prestamista el bien financiado mediante el crédito o haber requerido al prestamista para que recupere ese bien sin que dicho prestamista esté obligado, al mismo tiempo, a reembolsar las cuotas mensuales del crédito ya abonadas por el consumidor.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.