SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 1 de agosto de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículos 8, apartado 2, y 27, apartado 1 — Menor no acompañado cuyo pariente está legalmente presente en otro Estado miembro — Denegación por ese otro Estado miembro de la petición de toma a cargo de ese menor — Derecho de dicho menor o de dicho pariente a la tutela judicial efectiva contra la decisión denegatoria — Artículos 7, 24 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Interés superior del menor»

En el asunto C‑19/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos), mediante resolución de 12 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de enero de 2021, en el procedimiento entre

I,

S

y

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, I. Jarukaitis y N. Jääskinen, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot (Ponente), M. Safjan y A. Kumin, la Sra. M. L. Arastey Sahún, los Sres. M. Gavalec y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu‑Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de enero de 2022;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de I y de S, por el Sr. N. C. Blomjous y por la Sra. A. Hoftijzer, advocaten;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, M. H. S. Gijzen y P. Huurnink, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y M. Van Regemorter, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. M. Michelogiannaki, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.‑L. Desjonquères y por el Sr. D. Dubois, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. S. Lauper, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azema y C. Cattabriga y por el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de abril de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre I y S, ambos de nacionalidad egipcia, por un lado, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), por otro lado, en relación con denegación por parte de este último de una petición de toma a cargo de I presentada por las autoridades griegas.

Marco jurídico

3

Los considerandos 4, 5, 9, 13, 14, 16, 19 y 39 del Reglamento Dublín III enuncian lo siguiente:

«(4)

Las conclusiones de [la reunión especial del Consejo Europeo celebrada en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999] precisaron igualmente que el [Sistema Europeo Común de Asilo (SECA)] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[…]

(9)

A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación de los instrumentos de la primera fase, en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta el Reglamento (CE) n.o 343/2003 [del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1)], e introducir, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, en la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes al amparo de dicho sistema. […]

[…]

(13)

De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y con la [Carta], el interés superior del niño debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento. […]

(14)

De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con la [Carta], el respeto de la vida familiar debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.

[…]

(16)

Para garantizar el pleno respecto del principio de unidad familiar y del interés superior del niño, la existencia de una relación de dependencia entre un solicitante y su hijo, hermano, padre o madre por motivo de embarazo o maternidad, estado de salud o vejez del solicitante, debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la presencia en el territorio de otro Estado miembro de un miembro de la familia o pariente que pueda hacerse cargo del menor también debe ser un criterio de responsabilidad vinculante.

[…]

(19)

Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la [Carta]. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.

[…]

(39)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la [Carta]. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la [Carta], así como los derechos reconocidos en los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de esta. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia.»

4

El artículo 1 de dicho Reglamento, que lleva por epígrafe «Objeto», establece lo siguiente:

«El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (“el Estado miembro responsable”).»

5

El artículo 2 del citado Reglamento, bajo el epígrafe «Definiciones», dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b)

“solicitud de protección internacional”: la solicitud de protección internacional definida en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9)];

[…]

d)

“examen de una solicitud de protección internacional”: todo examen de una solicitud de protección internacional o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de protección internacional dictada por las autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/32/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60)] y a la Directiva [2011/95], con excepción de los procedimientos de determinación del Estado responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento;

[…]

g)

“miembros de la familia”: siempre que la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

[…]

cuando el solicitante sea un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el adulto,

[…]

h)

“parientes”: los tíos adultos o los abuelos del solicitante que estén presentes en el territorio del Estado miembro, con independencia de que el solicitante sea hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo de conformidad con el Derecho nacional;

i)

“menor”: el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años;

j)

“menor no acompañado”: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a los usos del Estado miembro de que se trate, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; este concepto incluye a los menores que quedan sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros;

[…]».

6

A tenor del artículo 5 de ese mismo Reglamento, cuyo epígrafe es «Entrevista personal»:

«1.   Para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la determinación celebrará una entrevista personal con el solicitante. La entrevista también permitirá la correcta comprensión de la información proporcionada al solicitante con arreglo al artículo 4.

[…]

6.   El Estado miembro que lleve a cabo la entrevista personal elaborará un resumen escrito de esta que contendrá al menos la principal información proporcionada por el solicitante en la entrevista. Este resumen podrá adoptar la forma de un informe o de un formulario normalizado. El Estado miembro garantizará que el solicitante y/o el asesor jurídico u otro consejero que represente al solicitante tenga acceso al resumen en el momento oportuno.»

7

El artículo 6 del Reglamento Dublín III, que lleva por epígrafe «Garantías para menores», enuncia lo siguiente:

«1.   El interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

[…]

3.   Los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí para determinar el interés superior del niño, en particular teniendo debidamente en cuenta los siguientes factores:

a)

las posibilidades de reagrupación familiar;

[…]

4.   A efectos de la aplicación del artículo 8, el Estado miembro en el que el menor no acompañado haya presentado la solicitud de protección internacional llevará a cabo, tan pronto como sea posible, las acciones necesarias para identificar a los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado que se encuentren en territorio de los Estados miembros, al mismo tiempo que protege[…] el interés superior del niño.

[…]».

8

El capítulo III del referido Reglamento, bajo el epígrafe «Criterios de determinación del Estado miembro responsable», contiene los artículos 7 a 15 del Reglamento.

9

El artículo 8, apartados 1 a 4, de dicho Reglamento, que tiene como epígrafe «Menores», dispone que:

«1.   Si el solicitante es un menor no acompañado, el Estado miembro responsable será aquel en el que se encuentre legalmente un miembro de la familia o un hermano del menor no acompañado, siempre que ello redunde en el interés superior del menor. Cuando el solicitante sea un menor casado cuyo cónyuge no esté presente legalmente en el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro responsable será aquel en el que estén presentes legalmente el padre, la madre u otro adulto responsable del menor, ya sea conforme a la ley o a la práctica de dicho Estado miembro, o un hermano.

2.   Si el solicitante es un menor no acompañado que tiene un pariente que está legalmente presente en otro Estado miembro, y si se comprobare, sobre la base de un examen del caso concreto, que dicho pariente puede ocuparse de él, ese Estado miembro reunirá al menor con su pariente y será el Estado miembro responsable, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.

3.   Cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes, a los que se refieren los apartados 1 y 2, se encuentren presentes en más de un Estado miembro, el Estado miembro responsable se determinará en función del interés superior del menor no acompañado.

4.   A falta de un miembro de la familia, un hermano o un pariente, a los que se refieren los apartados 1 y 2, el Estado miembro responsable será aquel en el que el menor no acompañado haya presentado su solicitud de protección internacional, siempre que esto redunde en el interés superior del menor.»

10

El artículo 9 del mismo Reglamento, bajo el epígrafe «Miembros de la familia beneficiarios de la protección internacional», preceptúa lo siguiente:

«Si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante a residir como beneficiario de protección internacional en un Estado miembro, independientemente del hecho de que la familia se hubiera constituido previamente en el país de origen, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.»

11

El artículo 10 del Reglamento Dublín III, cuyo epígrafe es «Miembros de la familia que son solicitantes de protección internacional», establece que:

«Si el solicitante tuviera un miembro de su familia en un Estado miembro en el cual su solicitud de protección internacional en ese Estado miembro todavía no hubiese sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.»

12

El artículo 21 del referido Reglamento, con el epígrafe «Presentación de una petición de toma a cargo», dispone en su apartado 1:

«El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.

[…]

Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formulara en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud.»

13

El artículo 27 del mismo Reglamento, que lleva por epígrafe «Recursos», establece lo siguiente en su apartado 1:

«El solicitante […] tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

El 23 de diciembre de 2019, I, de nacionalidad egipcia, presentó una solicitud de protección internacional en Grecia, siendo aún menor de edad. En el momento de presentar su solicitud manifestó su deseo de reunirse con S, su tío, también de nacionalidad egipcia, que residía legamente en los Países Bajos y que había dado su consentimiento al respecto.

15

El 10 de marzo de 2020, las autoridades griegas formularon ante las autoridades neerlandesas una petición de toma a cargo de I, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III, habida cuenta de que un pariente del interesado, en el sentido del artículo 2, letra h), de dicho Reglamento, estaba legalmente presente en los Países Bajos y podía ocuparse de él.

16

El 8 de mayo de 2020, el Secretario de Estado denegó dicha petición por considerar que no era posible determinar la identidad de I y, por ende, la relación de parentesco que le unía a S.

17

El 28 de mayo de 2020, las autoridades griegas presentaron una solicitud de reexamen con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del [Reglamento n.o 343/2003] (DO 2003, L 222, p. 3). Esta solicitud fue desestimada el 11 de junio de 2020.

18

Por otro lado, I y S también presentaron una reclamación ante el Secretario de Estado contra la decisión de denegación de la petición de toma a cargo.

19

El 26 de junio de 2020, el Secretario de Estado desestimó dicha reclamación por considerarla manifiestamente inadmisible debido a que el Reglamento Dublín III no contempla la posibilidad de que los solicitantes de protección internacional impugnen la denegación de una petición de toma a cargo.

20

Ese mismo día, I y S presentaron un recurso de anulación de esta decisión ante el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos), en cuyo contexto alegaron, en esencia, que estaban, cada uno de ellos, legitimado para presentar tal recurso judicial en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

21

En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que el Estado miembro requerido está obligado, en su caso en relación con el artículo 47 de la Carta, a conceder al solicitante que resida en el Estado miembro solicitante y desee su traslado, en virtud del artículo 8 (o bien de los artículos 9 o 10) del Reglamento [Dublín III], o a un pariente del solicitante en el sentido de los artículos 8, 9 o 10 del Reglamento [Dublín III], el derecho a la tutela judicial efectiva en la forma de recurso o de revisión ante un órgano jurisdiccional contra la denegación de la petición de toma a cargo?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, y si el artículo 27 del Reglamento [Dublín III] no constituye base suficiente para una tutela judicial efectiva, ¿debe interpretarse el artículo 47 de la Carta —en relación con el derecho fundamental a la unidad familiar y el interés superior del niño (consagrados en los artículos 8 a 10 y en el considerando 19 del Reglamento [Dublín III])— en el sentido de que el Estado miembro requerido está obligado a conceder al solicitante que resida en el Estado miembro solicitante y desee su traslado, en virtud de los artículos 8 a 10 del Reglamento [Dublín III], o a un pariente del solicitante en el sentido de los artículos 8, 9 o 10 del Reglamento [Dublín III], el derecho a la tutela judicial efectiva en la forma de recurso o de revisión ante un órgano jurisdiccional contra la denegación de la petición de toma a cargo?

3)

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1 o 2 (segunda parte), ¿cuál es el Estado miembro que debe comunicar al solicitante, o bien al pariente del solicitante, la decisión de denegación del Estado miembro requerido y la existencia del derecho a interponer recurso contra esa decisión, y de qué modo debe hacerlo?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el presente asunto se tramitase por el procedimiento prejudicial de urgencia con arreglo a los artículos 107 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. El 27 de enero de 2021, el Tribunal de Justicia resolvió, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, que no procedía acceder a dicha solicitud, en particular porque I, que alcanzó la mayoría de edad el 5 de noviembre de 2020, no se encontraba en situación de privación de libertad.

23

Sin embargo, el Presidente del Tribunal decidió, el 9 de septiembre de 2021, conceder prioridad a este asunto en virtud del artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

24

En sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a un solicitante que desea ser trasladado en virtud del artículo 8, o bien de los artículos 9 y 10, del Reglamento Dublín III, y a un pariente, al que considera comprendido en el ámbito de aplicación de dichos artículos.

25

No obstante, de la resolución de remisión se desprende que la petición de toma a cargo que es objeto del procedimiento principal versa sobre un solicitante de protección internacional, nacional de un tercer país, que reside en el Estado miembro requirente y que, en la fecha de presentación de su solicitud, era un menor no acompañado en el sentido del artículo 2, letra j), del Reglamento Dublín III, siendo dicha fecha determinante para calificar de «menor» a un solicitante a efectos de la aplicación del citado Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartado 64). Dicho solicitante desea reunirse con una persona sobre la que él asegura que es su tío y que reside en el Estado miembro requerido.

26

A este respecto, es preciso señalar que el tío de un solicitante menor de edad, a menos que sea responsable de este último ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre del Estado miembro en el que se encuentre el tío del menor, forma parte de los parientes del solicitante en el sentido del artículo 2, letra h), del Reglamento Dublín III, y no de los miembros de su familia en el sentido de la letra g) de este mismo artículo.

27

Pues bien, en el contexto del artículo 8 del Reglamento Dublín III, que precisa los criterios para determinar el Estado miembro responsable de un menor no acompañado solicitante de protección internacional, tal situación se rige por el apartado 2 de dicho artículo, que es la disposición en la que las autoridades griegas basaron efectivamente su petición de toma a cargo de I, dirigida a las autoridades neerlandesas.

28

Por otra parte, los artículos 9 y 10 del Reglamento Dublín III, que se refieren, respectivamente, a la presencia en un Estado miembro de miembros de la familia del solicitante beneficiarios de protección internacional o de miembros de la familia que son, a su vez, solicitantes de protección internacional, no parecen ser pertinentes a efectos del procedimiento principal.

29

En estas circunstancias, las cuestiones prejudiciales primera y segunda deben examinarse circunscribiendo este examen a la situación en la que la petición de toma a cargo se basó en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III.

Cuestiones prejudiciales primera y segunda

30

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que obliga al Estado miembro que deniega una petición de toma a cargo que le ha sido dirigida en virtud del artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, a conferir al menor no acompañado, en el sentido del artículo 2, letra j), del citado Reglamento, que solicita la protección internacional, o a su pariente, en el sentido del artículo 2, letra h), de ese mismo Reglamento, un derecho de recurso ante los órganos jurisdiccionales contra la denegación de la petición de toma a cargo, o bien si, en su defecto, tal derecho de recurso es conferido directamente por el artículo 47 de la Carta, en relación con los artículos 7 y 24, apartado 2, de esta.

31

Con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, el solicitante de protección internacional tiene derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

32

Si bien es cierto que, según una interpretación literal, esta disposición parece conceder un derecho de recurso al solicitante de protección internacional exclusivamente al efecto de impugnar una decisión de traslado, el tenor de esta disposición no excluye que también se conceda un derecho de recurso al solicitante menor no acompañado a efectos de impugnar una decisión de denegación de toma a cargo basada en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III.

33

Además, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas del Derecho derivado de la Unión deben interpretarse y aplicarse respetando los derechos fundamentales (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 60).

34

Por otro lado, procede señalar que el considerando 39 del Reglamento Dublín III subraya la importancia que el legislador de la Unión atribuye al pleno respeto de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, en los artículos 7, 24 y 47 de la Carta, y afirma que dicho Reglamento «debe aplicarse en consecuencia».

35

En estas circunstancias, es preciso tener en cuenta no solo el tenor literal del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, sino también sus objetivos, su estructura general y su contexto y, en particular, la evolución del sistema en el que se inscribe, para determinar si la citada disposición, leída a la luz de los artículos 7, 24 y 47 de la Carta, exige que exista la posibilidad de interponer recurso contra tal decisión de denegación de toma a cargo.

36

A este respecto, ha de recordarse que el artículo 47 de la Carta dispone, en su párrafo primero, que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo. A este derecho corresponde la obligación que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, impone a los Estados miembros de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión [sentencia de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal) (C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795), apartado 47].

37

Por lo que respecta al sistema de asilo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco del Reglamento Dublín III, el legislador de la Unión no se limitó a establecer reglas que rigen únicamente las relaciones entre los Estados miembros, para determinar el Estado miembro responsable, sino que pretendió asociar a ese proceso a los solicitantes de asilo, exigiendo a los Estados miembros que les informen de los criterios de responsabilidad y les ofrezcan la oportunidad de facilitar la información que permita la correcta aplicación de esos criterios, y garantizando a dichos solicitantes de asilo un derecho de recurso efectivo contra la decisión de traslado adoptada en su caso a la conclusión del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 51).

38

El Tribunal de Justicia precisó que, por lo que se refiere a los objetivos perseguidos por el Reglamento Dublín III, del considerando 9 de este resulta que dicho Reglamento confirma los principios en que se basaba el Reglamento que lo precedió, a saber, el Reglamento n.o 343/2003, e introduce, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, para aumentar la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes, protección garantizada mediante la tutela judicial de la que disfrutan (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 52).

39

El Tribunal de Justicia añadió que una interpretación restrictiva del alcance del recurso previsto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III podría oponerse en particular a la realización de ese objetivo, privando de efecto útil a los otros derechos del solicitante de asilo consagrados por dicho Reglamento. Así pues, las obligaciones, enunciadas en el artículo 5 del citado Reglamento, de ofrecer a los solicitantes de asilo la oportunidad de facilitar la información que permita la correcta aplicación de esos criterios de responsabilidad fijados por ese mismo Reglamento y de garantizar el acceso de esos solicitantes a los resúmenes de las entrevistas realizadas a tal efecto, podrían verse privadas de efecto útil si se excluyera que una aplicación errónea de esos criterios, que no tuviera en cuenta, en su caso, la información facilitada por esos solicitantes, pudiera ser objeto de control jurisdiccional (sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 53).

40

En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluyó que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, analizado a la luz de su considerando 19, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de asilo puede invocar, en un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, la aplicación errónea de un criterio de responsabilidad establecido en el capítulo III del citado Reglamento, relativo a los criterios de determinación del Estado miembro responsable (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 61 y fallo).

41

Pues bien, la tutela judicial de un solicitante menor de edad no acompañado no puede variar, por lo que respecta al cumplimiento del criterio vinculante de responsabilidad que figura en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III, en función de que dicho solicitante sea objeto de una decisión de traslado, adoptada por el Estado miembro requirente, o de una decisión por la que el Estado miembro requerido deniega la petición de toma a cargo de ese solicitante.

42

En efecto, al igual que una decisión de traslado, tal decisión de denegación de toma a cargo puede vulnerar el derecho que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III confiere al menor no acompañado a reunirse con un pariente que pueda ocuparse de él, a efectos del examen de su solicitud de protección internacional. Por consiguiente, en ambos casos, debe permitirse al menor afectado interponer recurso para invocar la vulneración de ese derecho, de conformidad con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta y con la jurisprudencia mencionada en el apartado 36 de la presente sentencia.

43

En este sentido, en el caso de autos no se discute que, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, si tras su llegada a Grecia I se hubiera trasladado a los Países Bajos y hubiera presentado allí, y no en Grecia, su solicitud de protección internacional, y si las autoridades griegas hubieran aceptado la toma a cargo de I como Estado miembro inicial de llegada, indiscutiblemente el interesado habría tenido derecho a impugnar por la vía judicial la decisión de traslado adoptada por las autoridades neerlandesas, basando su recurso en que uno de sus parientes residía en los Países Bajos.

44

En tal supuesto, este interesado podría alegar eficazmente la vulneración del derecho que, como menor no acompañado, le confiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III, mientras que, como ha señalado el Abogado General en los puntos 70 y 87 de sus conclusiones, el solicitante que permaneciera en el Estado miembro de entrada y presentara allí su solicitud de protección internacional se vería privado de tal posibilidad, ya que, en esa situación, no se adoptaría decisión de traslado alguna.

45

De ello se deduce que, para poder invocar la vulneración del derecho conferido por el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III y beneficiarse así de la protección efectiva de sus derechos que este Reglamento, conforme a su considerando 19, pretende establecer, el solicitante menor no acompañado debe tener la posibilidad de interponer recurso por la vía judicial, en virtud del artículo 27, apartado 1, del citado Reglamento no solo en el supuesto de que el Estado miembro requirente adopte una decisión de traslado, sino también en el caso de que el Estado miembro requerido deniegue la petición de toma cargo del interesado.

46

Esto es tanto más así cuanto que, como ha señalado el Abogado General en los puntos 52 a 56 de sus conclusiones, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III tiene por objeto asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de los menores no acompañados, garantizados por los artículos 7 y 24 de la Carta.

47

Ciertamente, el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 7 de la Carta, que reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar, no consagra, con carácter general, un derecho a la unidad de la familia extensa. No obstante, en la medida en que el citado artículo 7 debe ponerse en relación con la obligación de que, en todos los actos relativos a los menores, el interés superior del niño sea una consideración primordial, enunciada en el artículo 24, apartado 2, de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — Hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), apartado 34] y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Dublín III, el interés que puede tener un menor solicitante no acompañado en reunirse con los miembros de su familia extensa, a efectos del examen de su solicitud de protección internacional, debe considerarse protegido por estas disposiciones. En este contexto, también es preciso recordar que, como señala el considerando 13 de dicho Reglamento, los menores no acompañados requieren garantías de procedimiento específicas, habida cuenta de su especial vulnerabilidad. Por otro lado, si bien la designación como Estado miembro responsable del Estado miembro en el que está presente el pariente del solicitante menor no acompañado está, conforme al artículo 8, apartado 2, del citado Reglamento, supeditada a la condición de que ello redunde «en el interés superior del menor», tanto de esta disposición como de los considerandos 14 y 16 y del artículo 6, apartados 3, letra a), y 4, de ese mismo Reglamento se desprende que el respeto de la vida familiar y, especialmente, la posibilidad de que un menor no acompañado se reúna con un pariente que pueda ocuparse de él mientras se tramita su solicitud redundan, en principio, en el interés superior del niño (véase, por analogía, la sentencia de 23 de enero de 2019, M.A. y otros, C‑661/17, EU:C:2019:53, apartado 89).

48

Además, el artículo 24, apartado 1, de la Carta, que afirma que los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, precisa que la opinión de estos será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, de acuerdo con su edad y madurez.

49

Por lo tanto, el menor no acompañado que solicita protección internacional debe poder invocar ante los tribunales los derechos que le confieren los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III para impugnar, de hecho o de derecho, una decisión denegatoria de una petición de toma a cargo como la que es objeto del procedimiento principal.

50

En cambio, en cuanto atañe al pariente del solicitante, en el sentido del artículo 2, letra j), del Reglamento Dublín III, que reside en el Estado miembro requerido, debe señalarse que el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento no le confiere derecho de recurso alguno. Además, ni los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta ni el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III le confieren derechos que pueda invocar ante los tribunales contra tal decisión de denegación, de modo que tampoco puede deducir derecho alguno a impugnarla únicamente sobre la base del artículo 47 de la Carta.

51

Por otro lado, procede rechazar el argumento del Gobierno francés según el cual el juez que conoce de un recurso contra una decisión denegatoria de una petición de toma a cargo solo dispone de facultades muy limitadas porque, en casi todos los casos, solo puede declarar la expiración de los plazos establecidos en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III y, en virtud del párrafo tercero del citado apartado 1, está obligado a confirmar la transferencia de pleno derecho de la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo al Estado miembro ante el que se presentó la solicitud de protección internacional.

52

En efecto, por una parte, contrariamente a lo que sostiene dicho Gobierno, este argumento no encuentra fundamento alguno en la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), en la que el Tribunal de Justicia se pronunció únicamente sobre la cuestión de si un solicitante de protección internacional puede invocar la inobservancia de un plazo establecido en el artículo 21, apartado 1, del referido Reglamento.

53

Por otra parte, en el supuesto de que la petición de toma a cargo que dio lugar a la denegación se presentara dentro de los plazos establecidos en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III, la exigencia de que la tutela judicial sea efectiva se opone a que no se deduzcan todas las consecuencias del posible carácter ilícito de la denegación de toma a cargo, en particular por razón de que un recurso contra tal denegación implicaría superar dichos plazos.

54

Por otro lado, si bien de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, cuando se trata de menores no acompañados es conveniente no prolongar más de lo estrictamente necesario el procedimiento para determinar el Estado miembro responsable, lo que implica, en principio, que los menores en cuestión no sean trasladados a otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2013, MA y otros, C‑648/11, EU:C:2013:367, apartados 5561), no es menos cierto que los Estados miembros están obligados a respetar los criterios específicos de determinación del Estado miembro responsable de tramitar la solicitud de protección internacional presentada por un menor, como los establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III, que deben aplicarse teniendo en cuenta el interés superior del menor y que tienen precisamente por objeto garantizar la salvaguardia de dicho interés del menor en ese procedimiento. Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el contexto del citado Reglamento, que el legislador de la Unión en absoluto pretendió sacrificar, en aras de la exigencia de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, la tutela judicial de los solicitantes (sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 57). Esta afirmación es especialmente válida cuando se trata de mantener las garantías de procedimiento específicas establecidas para la protección de los menores no acompañados.

55

A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, en relación con los artículos 7, 24 y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que obliga al Estado miembro al que ha sido dirigida una petición de toma a cargo sobre la base del artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento a conferir al menor no acompañado, en el sentido del artículo 2, letra j), del citado Reglamento, que solicita protección internacional, pero no al pariente de ese menor, en el sentido del artículo 2, letra h), de ese mismo Reglamento, el derecho a impugnar por la vía judicial la decisión por la que ese Estado miembro deniega dicha petición.

Tercera cuestión prejudicial

56

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se aclare de qué modo y qué Estado miembro debe comunicar al solicitante, o bien al pariente del solicitante, la decisión de denegación de la petición de toma a cargo presentada en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III y la existencia del derecho a impugnar por la vía judicial esa decisión.

57

Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones primera y segunda, no procede responder a esta cuestión prejudicial en la medida en que se refiere al pariente del menor no acompañado.

58

Además, por lo que se refiere al menor no acompañado, de la resolución de remisión se desprende que se le comunicó la decisión denegatoria de la petición de toma a cargo objeto del procedimiento principal y que dicho menor la impugnó ante los tribunales.

59

De ello se deduce que no procede responder a la tercera cuestión prejudicial por no ser su respuesta necesaria a efectos del litigio principal.

Costas

60

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en relación con los artículos 7, 24 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

obliga al Estado miembro al que ha sido dirigida una petición de toma a cargo sobre la base del artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento a conferir al menor no acompañado, en el sentido del artículo 2, letra j), del citado Reglamento, que solicita protección internacional, pero no al pariente de ese menor, en el sentido del artículo 2, letra h), de ese mismo Reglamento, el derecho a impugnar por la vía judicial la decisión por la que ese Estado miembro deniega dicha petición.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.