CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR
presentadas el 7 de septiembre de 2023 ( 1 )
Asunto C‑822/21
República de Letonia
contra
Reino de Suecia
«Incumplimiento de Estado — Directiva 2014/49/UE — Sistemas de garantía de depósitos — No transferencia al fondo de garantía de depósitos de las aportaciones — Efecto útil — Cooperación leal entre los Estados miembros de la Unión Europea»
I. Introducción
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1. |
Mediante el presente recurso por incumplimiento, la República de Letonia reprocha al Reino de Suecia haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía. ( 2 ) Más concretamente, esta demanda tiene por objeto los criterios de percepción de la aportación anual que determinados bancos adeudan al sistema de garantía de depósitos (en lo sucesivo, «SGD») establecido en el territorio de un Estado miembro, en un contexto de transmisiones de sucursales bancarias situadas en otros Estados miembros, que dan lugar, en virtud del citado artículo 14, apartado 3, a una transferencia de las aportaciones abonadas por esas sucursales durante los doce meses anteriores al SGD del domicilio social del banco hacia los SGD nacionales competentes tras esas transmisiones. La República de Letonia también recrimina al Reino de Suecia haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al negarse a transferir esas aportaciones, pues con ello ha ejercido una influencia negativa en la integración del mercado único y ha vulnerado el principio de confianza recíproca ( 3 ) entre Estados miembros. |
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2. |
Intervienen en apoyo de las pretensiones de la República de Letonia, la República de Estonia, la República de Lituania y la Comisión Europea. En efecto, el domicilio social del banco estaba en Suecia y las sucursales transmitidas en Estonia, Letonia y Lituania. |
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3. |
Dado del escaso número de recursos por incumplimiento entre Estados, ( 4 ) este asunto brindará al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar las condiciones de admisibilidad de un recurso por incumplimiento basado en el artículo 259 TFUE. |
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4. |
Al término de mi razonamiento propondré al Tribunal de Justicia que declare la admisibilidad del recurso pero que lo desestime en cuanto al fondo, teniendo en cuenta que una interpretación puramente teleológica de una directiva no puede fundamentar un recurso por incumplimiento cuando se han transpuesto de forma literal disposiciones claras de esa directiva y no se ha acreditado la existencia de una práctica contraria, general y constante. |
II. Marco jurídico
A. Directiva 2014/49
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5. |
Resultan de aplicación los considerandos 3 y 37, así como los artículos 6, apartado 1, 7, apartado 1, 10, apartados 1, 2, 6 y 8, 13, apartado 1, y el artículo 14, apartados 1 a 4, de la Directiva 2014/49. |
B. Derecho sueco
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6. |
El artículo 13 de la lag om insättningsgaranti (Ley de Garantía de Depósitos), ( 5 ) de 20 de diciembre de 1995, dispone que la autoridad de garantía determinará anualmente el importe de las aportaciones adeudadas y que estas deben abonarse en el plazo máximo de un mes a contar desde que se efectúe esa determinación. |
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7. |
En virtud del artículo 14 de esa Ley, cuando se transmite la totalidad o parte de una entidad de crédito y esta pasa a depender de otro SGD, las aportaciones que ha abonado durante los doce meses anteriores a su transmisión deben transferirse a ese otro SGD. |
III. Antecedentes del litigio y procedimiento administrativo previo
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8. |
Un grupo europeo de servicios financieros con domicilio social en Suecia (Nordea Bank AB) y que abona las aportaciones adeudadas en concepto de garantía de depósitos al SGD sueco, incluso por sus sucursales situadas en otros Estados miembros, sufrió varias reestructuraciones durante los años 2017 y 2018. |
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9. |
El 1 de octubre de 2017, tres sucursales ( 6 ) de ese grupo situadas respectivamente en Estonia, Letonia y Lituania fueron transmitidas a otro banco. Las autoridades de garantía de depósitos de esos Estados miembros solicitaron respectivamente a la autoridad de garantía de depósitos sueca que les transfiriera las aportaciones abonadas por cada sucursal transmitida. Mediante decisión de 3 de octubre de 2017, dicha autoridad denegó esas solicitudes alegando que no se había abonado ninguna aportación durante los doce meses anteriores al 1 de octubre de 2017. |
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10. |
El 1 de octubre de 2018, Nordea Bank, entidad transmitente de tales sucursales, traslado su domicilio social a Finlandia. Tras ser requerida por la autoridad de garantía de depósitos finlandesa, el 4 de octubre y el 13 de noviembre de 2018, la autoridad de garantía de depósitos sueca le transfirió las aportaciones abonadas por ese grupo de servicios financieros durante los doce meses anteriores al 1 de octubre de 2018. |
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11. |
En Suecia, las aportaciones al SGD correspondientes al período comprendido entre el mes de enero y el mes de diciembre deben abonarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que la autoridad de garantía fije su importe. ( 7 ) Así, con respecto al año 2016, dicha autoridad adoptó su decisión anual el 2 de septiembre de 2016 y Nordea Bank abonó su aportación el 30 de septiembre de 2016. ( 8 ) Con respecto al año 2017, la citada autoridad adoptó su decisión el 14 de septiembre de 2017 y las aportaciones se abonaron el 13 de octubre de 2017. ( 9 ) Con respecto al año 2018, esa autoridad adoptó su decisión anual el 27 de septiembre de 2018 y Nordea Bank abonó su aportación el 28 de septiembre de 2018. ( 10 ) |
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12. |
La República de Letonia y la República de Lituania no impugnaron la decisión denegatoria de transferencia de las aportaciones del SGD sueco ante los órganos jurisdiccionales suecos. |
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13. |
En cambio, se desestimó el recurso que la República de Estonia interpuso contra la decisión denegatoria mediante sentencia confirmatoria de 15 de mayo de 2018 del Kammarrätten i Stockholm (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo, Suecia) en la que se concluía que el Derecho sueco había realizado una transposición correcta del Derecho de la Unión. Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia) no autorizó a la República de Estonia a interponer un recurso de casación contra dicha sentencia confirmatoria y rechazó su petición de decisión prejudicial al considerar que el litigio no tenía por objeto una interpretación del Derecho de la Unión que hiciera precisa una resolución prejudicial del Tribunal de Justicia. |
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14. |
En respuesta a la carta de 27 de marzo de 2019 que la autoridad de garantía de depósitos letona había dirigido a la Comisión, esta reconoció, en una carta de 9 de octubre de 2020, que la formulación incompleta del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 no contempla, en esencia, posibilidades de intervención concretas cuando una autoridad de garantía nacional de depósitos adopte decisiones como la de prolongar el plazo de abono de las aportaciones, abriendo así la puerta a interpretaciones divergentes. |
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15. |
Las autoridades de garantía de depósitos estonia, letona y lituana iniciaron un procedimiento de mediación con la autoridad de garantía de depósitos sueca bajo los auspicios de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) que cerró el asunto por falta de acuerdo durante el año 2019. |
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16. |
De conformidad con el artículo 259 TFUE, párrafos segundo y tercero, el 10 de mayo de 2021 la República de Letonia solicitó a la Comisión que emitiera un dictamen motivado (en lo sucesivo, «denuncia inicial»). Tras solicitar las observaciones del Reino de Suecia y oír a las partes, la Comisión emitió un dictamen motivado el 30 de julio de 2021 en el que consideró que, al negarse a transferir al SGD letón las aportaciones abonadas por Nordea Bank por su sucursal letona durante los doce meses anteriores a su transmisión, el Reino de Suecia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, en relación con el artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva. En cambio, la Comisión estimó que no quedaba caracterizada la supuesta vulneración por parte del Reino de Suecia del principio de cooperación consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3. |
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
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17. |
Mediante escrito de 30 de diciembre de 2021, la República de Letonia presentó al Tribunal de Justicia una demanda por incumplimiento dirigida contra el Reino de Suecia a tenor de la cual solicita al Tribunal de Justicia que:
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18. |
Mediante decisiones de los días 19, 25 y 30 de mayo de 2022, se admitió, respectivamente, la intervención de la República de Estonia, de la República de Lituania y de la Comisión en apoyo de las pretensiones de la República de Letonia. |
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19. |
Mientras que la República de Lituania apoya todas las pretensiones que figuran en la demanda, la República de Estonia solo apoya la primera y la tercera imputación y la Comisión únicamente la primera. |
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20. |
El Reino de Suecia solicita al Tribunal de Justicia que:
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V. Resumen de las alegaciones de las partes
A. Sobre la admisibilidad
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21. |
Con carácter preliminar, el Reino de Suecia se pregunta sobre la posibilidad de que su interpretación del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 pueda ser puesta en entredicho mediante un recurso por incumplimiento, toda vez que, por un lado, la República de Letonia podía haber impugnado la decisión adoptada por la autoridad de garantía de depósitos sueca ante los órganos jurisdiccionales suecos y que, por otro lado, son inadmisibles los recursos por incumplimiento que se limitan a solicitar una interpretación del Derecho de la Unión. El Reino de Suecia añade que, además, se trata de una disposición de armonización mínima. |
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22. |
En cuanto a la primera imputación relativa a la infracción del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, el Reino de Suecia considera que la República de Letonia ha modificado el ámbito del litigo en la fase judicial del recurso al no referirse al artículo 10 de dicha Directiva que se invocó durante la vista que la Comisión organizó el 1 de julio de 2021 entre esos dos Estados miembros. |
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23. |
El Reino de Suecia arguye que la segunda imputación basada en la vulneración del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TFUE, apartado 3, debe desestimarse dado que, durante el procedimiento administrativo, la República de Letonia invocó una vulneración del principio de igualdad de trato a la luz del tratamiento dispensado a la República de Finlandia cuyo SGD se encontraba en la misma situación que el SGD de Letonia. |
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24. |
En cuanto a la pretensión de la República de Letonia relativa al abono de las aportaciones por el SGD sueco al SGD letón, el Reino de Suecia señala que el recurso por incumplimiento no puede tener por objeto el pago de una indemnización. |
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25. |
La República de Letonia replica, por un lado, que es preciso interpretar la Directiva 2014/49, incluso tratándose de disposiciones de armonización mínima, de modo que se asegure la consecución efectiva de su objetivo de mejorar y garantizar la estabilidad del sistema bancario y la protección de los depositantes y, por otro lado, que el recurso por incumplimiento del artículo 259 TFUE no está supeditado a que se agoten las vías de recurso internas. |
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26. |
En cuanto a su primera pretensión de declaración de un incumplimiento, la República de Letonia niega haber cambiado el objeto del litigio que ni se ha ampliado ni se ha modificado con respecto a su denuncia inicial basada en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 y considera que debe aplicarse, por analogía, la jurisprudencia relativa a los recursos por incumplimiento de la Comisión, que no impone una perfecta coincidencia entre el enunciado de las imputaciones mencionadas en la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones de la demanda, siempre que el objeto del litigio, según se ha definido en el dictamen motivado, no se haya ampliado ni modificado. |
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27. |
En cuanto a su tercera pretensión, la República de Letonia arguye que no solo debe declararse que el Reino de Suecia ha cometido un incumplimiento, sino que tal incumplimiento debe cesar y ese cese solo puede consistir en un abono al SGD letón de las aportaciones denegadas, pago que no constituye una indemnización. |
B. Sobre la infracción del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49
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28. |
La República de Letonia no rebate la realidad de la transposición llevada a cabo por el Reino de Suecia. Considera que el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 no debe interpretarse de la manera formal y literal en la que lo ha hecho el Reino de Suecia, sino en relación con el artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva. Entiende que el incumplimiento está caracterizado por la no transferencia de las aportaciones abonadas por las actividades de la sucursal letona. |
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29. |
A este respecto, en su opinión, el citado artículo 14, apartado 3, que señala que, «si una entidad de crédito dejara de ser miembro de un SGD y se adhiriese a otro, las aportaciones abonadas durante los doce meses anteriores a su retirada […] se transferirán al otro sistema», debe interpretarse teniendo en cuenta su contexto y los objetivos que persigue. Añade que el considerando 3 de la citada Directiva es claro al respecto pues señala que dicha «Directiva constituye un instrumento esencial para la realización del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios financieros en el sector de las entidades de crédito, reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los depositantes». Deduce de ello que, en caso de cambio de SGD, el SGD del Estado miembro de acogida debe recibir las aportaciones calculadas y exigidas por las actividades transmitidas durante un período de doce meses, con independencia del momento en el que hayan sido efectivamente abonadas. Precisa que la interpretación formal de ese artículo por parte del Reino de Suecia priva de eficacia a la Directiva 2014/49 sobre todo teniendo en cuenta que ese Estado miembro concede un plazo superior al año para abonar la aportación. |
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30. |
La República de Letonia añade que la lógica del mecanismo instaurado por la Directiva 2014/49 consiste en que las aportaciones correspondientes a los doce meses anteriores a la transmisión de la actividad se transfieran al SGD del Estado miembro de acogida puesto que es este quien, a partir de la fecha de la transmisión, pasa a ser responsable del pago de la garantía a los depositantes a los que afecta esa actividad. Señala que se aplica un mecanismo similar cuando deben efectuarse reembolsos a los depositantes de una sucursal: el SGD del Estado miembro de acogida efectúa el reembolso siguiendo las instrucciones del SGD del Estado miembro de origen, que debe proporcionar la financiación necesaria antes de que se efectúe cualquier pago a los depositantes y reembolsar al SGD del Estado miembro de acogida los gastos en los que haya incurrido. |
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31. |
La Comisión apoya el razonamiento de la República de Letonia y precisa que conviene efectuar una lectura conjunta del artículo 10, apartado 1, que contempla aportaciones al menos anuales, y del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, dado que ambas disposiciones están intrínsecamente vinculadas para garantizar los objetivos de dicha Directiva, en particular, la solidaridad entre entidades de crédito en caso quiebra, mencionada en el considerando 37 de la citada Directiva. ( 12 ) En su opinión, las aportaciones se concibieron como una contrapartida de la garantía de depósitos durante un determinado período de manera que deben transferirse cuando la carga de la garantía se traslada a otro SGD. |
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32. |
La República de Estonia y la República de Lituania llegan a la misma conclusión que la República de Letonia dado que el SGD sueco se negó a transferir a sus SGD nacionales las aportaciones percibidas por las actividades de las sucursales situadas en sus territorios después de que estas hubieran sido transmitidas invocando las mismas razones. |
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33. |
En sentido contrario, el Reino de Suecia aduce que no puede recurrirse a la interpretación teleológica para colmar una laguna del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 que no contempla ninguna solución exhaustiva con respecto a la transferencia de fondos de un sistema a otro. A su entender, ese artículo debe reformularse para tener en cuenta hipótesis no previstas, como han sugerido la ABE y el European Forum of Deposit Insurers. ( 13 ) El Reino de Suecia también rebate el alcance que la Comisión atribuye a las consecuencias de una interpretación literal del citado artículo en el sentido de que afectan gravemente a la consecución del mercado interior y atentan contra la confianza del SGD y la cooperación entre Estados miembros, en particular debido a la inexistencia de proporción entre el importe de los depósitos garantizados por una entidad de crédito y el nivel mínimo de las aportaciones. Además, entiende que la cuestión del vínculo entre la transmisión de las actividades y, por lo tanto, del riesgo a otro Estado miembro y la transferencia de las aportaciones no está zanjada de manera clara. |
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34. |
El Reino de Suecia considera que la redacción del artículo 10 de la Directiva 2014/49 es habitual en el Derecho de la Unión y no impone ni una fecha de pago específica, ni que la aportación que se abone al menos una vez al año guarde relación con un período concreto de contribución (especialmente, en caso de contencioso sobre el importe de la aportación). |
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35. |
El Reino de Suecia pone de manifiesto una incoherencia en el razonamiento, dado que, si el abono debe efectuarse teniendo en cuenta el período de contribución (interpretación no literal del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49), la fecha de pago al menos anual ya no tiene importancia. |
C. Sobre la infracción del artículo 4 TUE, apartado 3
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36. |
La República de Letonia señala que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia extrae del principio de cooperación leal, protegido por el artículo 4 TUE, apartado 3, la obligación de los Estados miembros, por un lado, de adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión y eliminar las consecuencias ilícitas de las violaciones de este y, por otro lado, de respetarse y asistirse mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados. Deduce de ello que la negativa del SGD sueco de transferir al SGD letón las aportaciones que se le han abonado por la sucursal letona es contraria al principio de cooperación leal y al principio de igualdad habida cuenta de que, en una situación jurídica comparable, el SGD sueco aceptó transferir aportaciones al SGD finlandés. |
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37. |
En cambio, el Reino de Suecia refuta que una aplicación literal del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 pueda constituir una vulneración del principio de cooperación leal. Añade que, en la mayoría de los supuestos de transferencia de aportaciones, el SGD del Estado miembro de origen tiene en cuenta la fecha de abono efectivo. Por otra parte, señala que ha tratado de forma diferente la solicitud del SGD finlandés porque, durante los doce meses anteriores al traslado de domicilio social, se habían abonado aportaciones. |
VI. Análisis
A. Sobre la admisibilidad
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38. |
En primer término, en lo que respecta al objeto de los recursos por incumplimiento, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es clara sobre dos cuestiones. |
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39. |
Por un lado, el Tribunal de Justicia recuerda que el procedimiento instituido por el artículo 259 TFUE tiene el fin de que se declare y se ponga fin al comportamiento de un Estado miembro que infringe el Derecho de la Unión. ( 14 ) De ello extrae como consecuencia que un recurso en virtud de ese artículo que tenga por objeto incumplimientos eventuales y futuros o que se limite a solicitar una interpretación del Derecho de la Unión es inadmisible. ( 15 ) |
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40. |
Así, a diferencia de lo que sostiene el Reino de Suecia, el recurso por incumplimiento de la República de Letonia dirigido contra el comportamiento de ese primer Estado miembro en relación con el pago de las aportaciones por el SGD sueco al SGD letón es admisible, habida cuenta de que tiene por fin que se declare un incumplimiento pasado y que, únicamente por esa razón, ese segundo Estado miembro invoca ante el Tribunal de Justicia una interpretación de la Directiva 2014/49 sobre la manera en la que debe realizarse la transferencia de aportaciones con ocasión de la transmisión entre dos Estados miembros de actividades vinculadas a depósitos. Por lo demás, tal interpretación de esta Directiva fue retomada por la Comisión, al menos en parte, en el dictamen motivado de 30 de julio de 2021. Asimismo, no se discute que el Reino de Suecia ha transpuesto el artículo 14, apartado 3, de la citada Directiva. Por lo tanto, considero admisible la primera imputación de la República de Letonia, en la medida en que no solicita al Tribunal de Justicia que interprete una directiva, sino que declare que se ha incumplido una disposición de una directiva, según la interpretan ese Estado miembro y la Comisión. |
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41. |
Por otro lado, el Tribunal de Justicia recuerda que, en los recursos por incumplimiento, no puede solicitársele más que que declare la existencia del presunto incumplimiento a los efectos de que cese, pero no, en particular, que conmine a un Estado miembro a adoptar un comportamiento concreto para conformarse al Derecho de la Unión. ( 16 ) |
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42. |
Ahora bien, la República de Letonia no se limita a solicitar que se declare la existencia del presunto incumplimiento, sino que también requiere al Tribunal de Justicia para que ordene al Reino de Suecia que transfiera al SGD letón las aportaciones abonadas al SGD sueco por las actividades de la sucursal letona de Nordea Bank, incluso, con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia adopte una interpretación estricta del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de la República de Letonia relativas a la transferencia de las aportaciones del SGD sueco al SGD letón. |
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43. |
En segundo término, en cuanto a la cuestión de la modificación del ámbito del litigio entre la fase administrativa previa y el procedimiento de recurso contencioso debe señalarse que, en un contexto marcado por el escaso número de recursos por incumplimiento entre Estados, ( 17 ) nunca se ha planteado la cuestión de aplicar por analogía la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de recursos por incumplimiento interpuestos por la Comisión sobre la base del artículo 258 TFUE. El presente asunto permitirá al Tribunal de Justicia aclarar la situación. |
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44. |
En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro de que se trate la ocasión, por una parte, de cumplir las obligaciones que le impone el Derecho de la Unión y, por otra, de presentar oportunamente alegaciones en su defensa frente a las imputaciones de la Comisión. De lo anterior se deduce que el objeto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 258 TFUE está delimitado por el procedimiento administrativo previo establecido en ese precepto y, por lo tanto, no puede ser ampliado en el procedimiento judicial. ( 18 ) |
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45. |
El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que el dictamen motivado de la Comisión y el recurso deben basarse en los mismos motivos y fundamentos de Derecho, de tal manera que no podrá examinar una imputación que no haya sido formulada en el dictamen motivado, que debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que hayan llevado a la Comisión al convencimiento de que el Estado miembro interesado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. ( 19 ) No obstante, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre las imputaciones de la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones del recurso cuando el objeto del litigio, tal y como se define en el primero, no se ha ampliado ni modificado. ( 20 ) |
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46. |
Con todo, el artículo 259 TFUE, párrafo cuarto, dispone que el hecho de que la Comisión no haya emitido su dictamen en un plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud del Estado miembro, no será obstáculo para que dicho Estado miembro pueda recurrir al Tribunal de Justicia. En ese caso, el dictamen motivado no puede servir para circunscribir el debate. |
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47. |
Considero que, en la medida en que resulta del artículo 259 TFUE, párrafo segundo, que la fase administrativa previa del recurso por incumplimiento entre Estados es obligatoria, la primera parte del razonamiento ( 21 ) podría extrapolarse perfectamente al presente asunto. En cambio, para circunscribir el ámbito del litigio, debería tenerse principalmente en cuenta la pretensión del Estado miembro y, si se ha dictado, el dictamen motivado. |
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48. |
Así, en lo que respecta al primer incumplimiento invocado, en contra de lo que sostiene el Reino de Suecia y según resulta del dictamen motivado de la Comisión, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2014/49 únicamente se integró en el debate durante la fase administrativa previa a iniciativa de la República de Letonia mediante una lectura a favor de la interpretación teleológica del artículo 14, apartado 3, de esa misma Directiva 2014/49. Además, no se cita ni en la conclusión de la denuncia inicial ni en la parte dispositiva de la demanda de la República de Letonia. Por otra parte, la referencia realizada a ese artículo 10 se ha efectuado en términos análogos en la demanda y en la denuncia inicial, sin que se haya recriminado una infracción de ese artículo. Por consiguiente, procede rechazar ese primer motivo de inadmisibilidad. |
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49. |
En cuanto al segundo incumplimiento relativo a la vulneración del principio de cooperación leal, en contra del resumen de las pretensiones de la República de Letonia que figura en el dictamen motivado, de la denuncia inicial de la República de Letonia resulta que, para fundamentar esa imputación, se han invocado tanto la interpretación, presuntamente errónea, que el Reino de Suecia adopta del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, al ignorar los objetivos de dicha Directiva, como el distinto trato dispensado al SGD letón y al SGD finlandés. Así, se ha brindado al Reino de Suecia la posibilidad de hacer valer sus argumentos sobre esas dos cuestiones y el ámbito del litigio no ha sido ni modificado ni ampliado durante la fase judicial. Procede rechazar también este segundo motivo de inadmisibilidad. |
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50. |
En lo referente al no agotamiento de las vías de recurso nacionales, las partes, incluido el Reino de Suecia en su escrito de dúplica, están de acuerdo en que el artículo 259 TFUE no impone esa condición. Debe rechazarse este tercer motivo de inadmisibilidad. |
B. Sobre la imputación basada en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49
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51. |
Es innegable que el Reino de Suecia ha transpuesto de forma literal en su normativa nacional el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 al disponer, en el artículo 14 de la Ley de Garantía de Depósitos que, en caso de trasmisión de una entidad de crédito que tenga como consecuencia que dicha entidad pase a ser miembro de otro SGD, las aportaciones abonadas durante los doce meses anteriores a esa transmisión deben transferirse a ese otro SGD. El Reino de Suecia aplicó esa norma teniendo en cuenta la fecha de abono de las aportaciones tal como establece el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, lo que ha tenido por efecto que no se hayan transferido aportaciones a los SGD estonio, letón y lituano —dado que las aportaciones se abonaron en una fecha anterior o posterior al período de doce meses anterior a la transmisión de la entidad— y que se haya efectuado una doble transferencia a favor del SGD finlandés. |
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52. |
La República de Letonia, apoyada por la Comisión y por las Repúblicas de Estonia y Lituania, aduce principalmente que es preciso no adoptar una interpretación literal, sino meramente teleológica del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 basándose, por un lado, en la lectura conjunta de esa disposición con el artículo 10 de esa misma Directiva y, por otro lado, en los objetivos de esa Directiva, recordados en los considerandos 3 y 37, a saber, tender a la realización del mercado interior mediante el refuerzo de la estabilidad del sistema bancario y la protección de los depositantes y la generación de solidaridad entre todas las entidades de crédito de un mismo centro financiero. La República de Letonia, junto con Repúblicas de Estonia y de Lituania y la Comisión deducen de ello que la transferencia de las aportaciones debe coincidir con el traslado de la responsabilidad entre SGD tras la transmisión de una entidad de crédito. |
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53. |
En primer término, la lectura conjunta del artículo 14, apartado 3, y del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/49 parece permitir, a primera vista, que se considere o que el pago de la aportación al SGD debe producirse todos los años en una fecha fija, o que ese pago debe referirse a la aportación adeudada por los doce meses anteriores. |
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54. |
El pago de las aportaciones en una fecha fija precisa que puedan hacerse transferencias todos los días de año, lo cual no es necesariamente posible. |
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55. |
En cuanto a que se considere, sobre la base de esa lectura conjunta del artículo 14, apartado 3, y del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/49, que la aportación que debe transferirse es la adeudada por los doce meses anteriores a la transmisión de la entidad de crédito, supone aplicar un razonamiento ilógico habida cuenta de que, como señala el Reino de Suecia, si el importe adeudado corresponde a un período (los doce meses anteriores), ya no es necesario indicar, como establece el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva, que la recaudación es anual. |
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56. |
Además, la redacción del citado artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, es similar, en esencia a la que se adoptó para las contribuciones a los mecanismos de financiación en materia de resolución bancaria ( 22 ) o para el Fondo de resolución bancaria ( 23 ) que dispone que las contribuciones se perciban «al menos una vez al año», lo cual concede a los Estados miembros un margen de maniobra para organizar su recaudación. No obstante, en caso de resolución bancaria no está previsto que se transfieran las contribuciones si se cambia de mecanismo de financiación. |
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57. |
Sin embargo, el plazo de un mes que el artículo 13 de la Ley de Garantía de Depósitos concede para abonar la aportación de que se trata no parece ser contrario al artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/49, que no impone más obligación que la de abonar al menos una vez al año la aportación al SGD. Por otra parte, el artículo 14, apartado 3, de dicha Directiva se limita a referirse a las aportaciones abonadas «durante los doce meses anteriores a [la] retirada». |
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58. |
Desde luego, frente a lo que parece ser un fallo en la redacción del texto inicial de la Directiva 2014/49, la Comisión ha tenido la ocasión de precisar la redacción del artículo 14, apartado 3, de dicha Directiva, en su propuesta de modificación de la mencionada Directiva, de 18 de abril de 2023, señalando que, en caso de traslado de una entidad de crédito o de parte de su actividad de un SGD a otro SGD, el SGD del Estado miembro de origen debe transferir al SGD del Estado miembro de acogida las aportaciones que deban pagarse por los doce meses anteriores al cambio de SGD de afiliación. ( 24 ) |
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59. |
En segundo término, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49 establece que los recursos financieros a disposición de un SGD deben alcanzar como mínimo el nivel objetivo de un 0,8 % del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros. Pues bien, aunque, a diferencia de lo que aduce el Reino de Suecia, existe efectivamente un vínculo entre el importe de la aportación al SGD y el importe de los depósitos garantizados cuando se fija la aportación, ( 25 ) ha de señalarse que esa correlación deja de entrar en juego tan pronto como se haya alcanzado ese objetivo (y mientras persista dicha circunstancia). |
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60. |
En efecto, el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, de la referida Directiva dispone que, «cuando la capacidad financiera [del SGD] no llegue [a ese] nivel objetivo, se reanudará el pago de aportaciones al menos hasta que se alcance dicho nivel». |
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61. |
Por lo tanto, la adhesión de una nueva entidad de crédito a un SGD incrementará automáticamente el importe total de los depósitos garantizados y podrá dar lugar a una petición de aportaciones a dicho SGD. Si esa entidad de crédito procede de un SGD de otro Estado miembro, tal llegada debería de ir acompañada, en su caso, de la transferencia de la aportación que haya abonado al SGD del Estado miembro de origen durante los doce meses anteriores a su llegada y no dará lugar a una nueva solicitud de aportaciones, en la medida en que la aportación transferida cubrirá la proporción de nuevos depósitos garantizados. |
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62. |
Ahora bien, la incorporación de una entidad de crédito de un tercer país a un SGD de un Estado miembro no irá acompañada de una transferencia de aportaciones y el incremento del importe del nivel objetivo y el posible restablecimiento o incremento de las aportaciones quedará a cargo de todas las entidades de crédito que formen parte de ese SGD. |
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63. |
Del mismo modo, la transmisión de una entidad de crédito procedente de un SGD de un Estado miembro en el que se haya alcanzado el nivel objetivo y al que tal entidad no haya abonado ninguna aportación durante los doce últimos meses, no solo no implicará ninguna transferencia de aportaciones al SGD del Estado miembro de acogida, sino que, como se ha señalado en el apartado anterior de las presentes conclusiones, podrá dar lugar a un incremento de las aportaciones a favor del SGD del Estado miembro de acogida al incrementarse el importe de los depósitos garantizados y, por consiguiente, del nivel objetivo. |
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64. |
Así pues, existen múltiples casos en los que la incorporación de una entidad de crédito a un SGD no dará lugar a una transferencia de aportaciones a favor de ese SGD. Por consiguiente, resulta delicado invocar como argumento las consecuencias de la transmisión de la entidad de crédito en términos de responsabilidad respecto de la transferencia de aportaciones. |
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65. |
En tercer término, en lo tocante a los objetivos de la Directiva 2014/49 recordados en los considerandos 3 y 37, no considero que justifiquen una lectura puramente teleológica del artículo 14, apartado 3, de esa Directiva. |
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66. |
En efecto, toda vez que, como he indicado antes, no hay una correlación estricta entre el traslado de la responsabilidad y la transferencia de las aportaciones, debe deducirse asimismo de dicha circunstancia que el legislador de la Unión ha asumido esa discordancia, buscando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los depositantes e instaurando la solidaridad entre entidades de crédito. |
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67. |
En cualquier caso, la estabilidad del sistema bancario se busca, ante todo, a través de la garantía de depósitos, que pretende evitar retiradas masivas de sumas depositadas en entidades de crédito. Del mismo modo, los depositantes están protegidos mediante la instauración de un nivel de cobertura de 100000 euros por depositante y entidad de crédito para el caso de que los depósitos no estén disponibles. ( 26 ) Además, la solidaridad entre todas las entidades de crédito a que se hace referencia en el considerando 37 de la Directiva 2014/49 concierne a las entidades de crédito de un mismo centro financiero y no a todas las entidades de crédito de la Unión: en consecuencia, no es incoherente que el peso de la eventual responsabilidad de una nueva entidad de crédito, que se incorpore a un SGD sin que se transfieran aportaciones, recaiga sobre las otras entidades de crédito pertenecientes a ese SGD. |
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68. |
Por lo tanto, resulta delicado considerar que, al establecer que únicamente las aportaciones abonadas a un SGD durante los doce meses anteriores a la transmisión de la entidad de crédito se transfieran al SGD del Estado miembro de acogida, el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, incluso si dicha disposición se pone en relación con el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la referida Directiva. |
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69. |
En cuanto al plazo de un mes a contar desde la fecha de la decisión de la autoridad de garantía de depósitos para abonar la aportación, existe una jurisprudencia que acepta que una práctica que presente un grado suficiente de generalidad y de constancia y que no sea conforme con una transposición correcta de una Directiva puede ser objeto de un recurso por incumplimiento. ( 27 ) |
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70. |
En el presente asunto, aunque establecer ese plazo no parece ser contrario a la Directiva 2014/49, debe examinarse si existe una práctica del SGD sueco, general y constante, no conforme a dicha Directiva o a su ley de transposición, que vulnere el principio de transferencia de aportaciones contemplado en el artículo 14, apartado 3, de la citada Directiva. |
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71. |
En efecto, la aportación correspondiente al año 2016 se determinó el 2 de septiembre de 2016 y se abonó el 30 de septiembre de 2016, es decir, en el plazo de un mes. En cuanto a la del año 2017, determinada el 14 de septiembre de 2017, se abonó el 13 de octubre de 2017. Por último, la aportación del año 2018 se determinó el 27 de septiembre de 2018 y se pagó al día siguiente. |
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72. |
Según el artículo 14, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2014/49, «si una entidad de crédito, de conformidad con [esa] Directiva, tiene la intención de trasladarse de un SGD a otro, avisará al menos con seis meses de antelación de sus intenciones». |
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73. |
Así, Nordea Bank debería haber avisado al SGD sueco, a más tardar el 1 de abril de 2017, de su intención de transmitir sus sucursales el 1 de octubre de 2017. Asimismo, a más tardar el 1 de abril de 2018, Nordea Bank debería haber informado a ese SGD de su intención de trasladar su domicilio social a Finlandia. |
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74. |
Aunque pueda sorprender que la autoridad de garantía de depósitos sueca haya modificado la fecha de adopción de su decisión por la que fija el importe de las aportaciones al SGD cada año en los tres años examinados, ello no basta para probar la existencia de una práctica general, constante y deliberada, cuya finalidad es impedir la transferencia de aportaciones a otro SGD. |
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75. |
En efecto, aunque cuando eligió el 1 de octubre de 2017 como fecha de transmisión de sus sucursales, Nordea Bank sabía que la aportación del año 2016 no se transferiría, al haber sido abonada el 30 de septiembre de 2016, esa entidad no podía ignorar que, al abonar el 13 de octubre de 2017, es decir, después del 30 de septiembre de 2017, su aportación correspondiente al año 2017, esa aportación no se transferiría a los SGD de los Estados miembros de acogida de las sucursales transmitidas. De la misma manera, al establecer el 1 de octubre de 2018 como fecha del traslado de su domicilio social y al abonar su aportación para el año 2018 el día siguiente a aquel en el que se adoptó la decisión de determinación del importe de la aportación, es decir, el 28 de septiembre de 2018, Nordea Bank sabía que sus aportaciones correspondientes a los años 2017 y 2018 se abonarían al SGD finlandés. |
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76. |
Por consiguiente, no solo no se ha probado la existencia de una práctica general y constante del SGD sueco, puesto que un período de tres años no es suficiente para acreditar esa práctica y que no ha dado automáticamente lugar a que se deniegue la transferencia de aportaciones, sino que además la falta de transferencia de las aportaciones obedece a una decisión de Nordea Bank en cuanto al momento de su pago al SGD sueco. |
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77. |
Por lo tanto, no creo que el Reino de Suecia haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, en relación con el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/49 por lo que, en consecuencia, procede desestimar la primera imputación. |
C. Sobre la imputación basada en el artículo 4 TUE, apartado 3
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78. |
Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a pesar de que «del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, resulta que los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión», ( 28 )«solo procede declarar el incumplimiento de la obligación general de cooperación leal que se deriva del artículo 4 TUE, apartado 3, en la medida en que este se refiera a comportamientos distintos de aquellos que constituyen el incumplimiento de las obligaciones específicas que se imputa a un Estado miembro». ( 29 ) |
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79. |
Por lo tanto, conviene examinar ambos motivos basándose en la pretensión de la República de Letonia. |
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80. |
Por un lado, en lo que respecta a la interpretación incorrecta del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 por pasar por alto los objetivos de esta, dicho supuesto incumplimiento versa, en realidad, sobre el mismo comportamiento en el que se basa la primera imputación, toda vez que la mencionada negativa está directamente vinculada a la interpretación del citado artículo 14, apartado 3. Como ha señalado la Abogada General Ćapeta, el hecho de que un Estado miembro interprete el Derecho de la Unión de forma diferente a la Comisión no supone en sí mismo una violación del principio de cooperación leal por parte del citado Estado miembro. ( 30 ) Lo mismo ocurre cuando un Estado miembro interpreta el Derecho de la Unión de forma diferente a la de otro Estado miembro. No concurre pues la imputación basada en este motivo. |
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81. |
Por otra parte, en cuanto a la falta de igualdad en el trato dispensado a las solicitudes de los SGD estonio, letón y lituano, con respecto a la realizada por el SGD finlandés, debe señalarse que esa alegación también se basa en la interpretación controvertida del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49. |
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82. |
En cualquier caso, solo puede declararse la existencia de un trato desigual en el supuesto de que se dispense un trato diferente a situaciones idénticas o se traten de forma idéntica situaciones diferentes. |
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83. |
Pues bien, en este caso, las situaciones de los SGD estonio, letón y lituano, por un lado, y del SGD finlandés, por otro, difieren. En efecto, durante los doce meses anteriores al cambio de SGD, a saber, entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017, no se abonó ninguna aportación al SGD sueco por las actividades de las sucursales transmitidas, mientras que sí se abonaron aportaciones a ese SGD durante los doce meses anteriores al traslado del domicilio social a Finlandia y dichas aportaciones fueron transferidas al SGD finlandés. Por consiguiente, el incumplimiento de la obligación de cooperación no puede basarse en ese motivo. |
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84. |
La imputación basada en la vulneración del principio de cooperación leal debe desestimarse. |
VII. Conclusión
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85. |
Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie en el siguiente sentido:
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( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO 2014, L 173, p. 149.
( 3 ) A pesar de que, en las pretensiones de su demanda, la República de Letonia se basaba en una vulneración del principio de confianza recíproca, en los motivos de esa demanda se refiere al principio de cooperación leal (apartados 39 a 41). Considero, por lo tanto, que cuando invoca una infracción del artículo 4 TUE, apartado 3, la República de Letonia pretende referirse en realidad a una vulneración del principio de cooperación leal.
( 4 ) Véanse, en particular, las sentencias de 4 de octubre de 1979, Francia/Reino Unido (141/78, EU:C:1979:225); de 16 de mayo de 2000, Bélgica/España (C‑388/95, EU:C:2000:244); de 12 de septiembre de 2006, España/Reino Unido (C‑145/04, EU:C:2006:543); de 16 de octubre de 2012, Hungría/Eslovaquia (C‑364/10, EU:C:2012:630); de 18 de junio de 2019, Austria/Alemania (C‑591/17, EU:C:2019:504), y de 31 de enero de 2020, Eslovenia/Croacia (C‑457/18, EU:C:2020:65).
( 5 ) SFS 1995, n.o 1571.
( 6 ) En lo sucesivo, «sucursales transmitidas».
( 7 ) Véase el punto 6 de las presentes conclusiones.
( 8 ) Es decir, doce meses y un día antes de la transmisión de las sucursales.
( 9 ) A saber, después de la transmisión de las sucursales y menos de doce meses antes del traslado del domicilio social a Finlandia.
( 10 ) Es decir, menos de doce meses antes del traslado del domicilio social.
( 11 ) Véase la nota 3 de las presentes conclusiones.
( 12 ) Ese considerando señala lo siguiente: «La garantía de depósitos es un elemento fundamental para la realización del mercado interior y un complemento imprescindible del sistema de supervisión de las entidades de crédito por la solidaridad que crea entre todas las entidades de un mismo centro financiero, en el caso de que una de ellas quiebre. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder permitir que los SGD se presten dinero unos a otros de forma voluntaria».
( 13 ) Asociación sin ánimo de lucro que agrupa en particular a SGD.
( 14 ) Véase la sentencia de 16 de octubre de 2012, Hungría/Eslovaquia (C‑364/10, EU:C:2012:630), apartado 67 y jurisprudencia citada.
( 15 ) Véase la sentencia de 16 de octubre de 2012, Hungría/Eslovaquia (C‑364/10, EU:C:2012:630), apartado 68.
( 16 ) Véase la sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional) (C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257), apartado 56 y jurisprudencia citada.
( 17 ) Véanse las sentencias citadas en la nota 4 de las presentes conclusiones.
( 18 ) Véase la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Francia (C‑237/12, EU:C:2014:2152), apartado 74 y jurisprudencia citada.
( 19 ) Véase la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Francia (C‑237/12, EU:C:2014:2152), apartado 74 y jurisprudencia citada.
( 20 ) Véase la sentencia de 27 de enero de 2021, Comisión/Austria (IVA — Agencias de viaje) (C‑787/19, no publicada, EU:C:2021:72), apartado 21.
( 21 ) Véase el punto 44 de las presentes conclusiones.
( 22 ) Véase el artículo 103, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).
( 23 ) Véase el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).
( 24 ) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/49/UE en lo que respecta al alcance de la protección de los depósitos, la utilización de los fondos de los sistemas de garantía de depósitos, la cooperación transfronteriza y la transparencia [COM(2023) 228 final].
( 25 ) Véanse el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, el artículo 10, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 10, apartado 8, y el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2014/49.
( 26 ) Véase al artículo 6, apartado 1, y el artículo 7 apartado 1, de la Directiva 2014/49.
( 27 ) Véase la sentencia de 22 de septiembre de 2016, Comisión/República Checa (C‑525/14, EU:C:2016:714), apartado 14 y jurisprudencia citada.
( 28 ) Véase la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Eslovenia (Archivos del BCE) (C‑316/19, EU:C:2020:1030), apartado 119 y jurisprudencia citada.
( 29 ) Véase la sentencia de 14 de julio de 2022, Comisión/Dinamarca (DOP Feta) (C‑159/20, EU:C:2022:561), apartado 75 y jurisprudencia citada.
( 30 ) Véanse las conclusiones de la Abogada General Ćapeta presentadas en el asunto Comisión/Dinamarca (DOP Feta) (C‑159/20, EU:C:2022:198), punto 84.