CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 4 de mayo de 2023 ( 1 )

Asunto C‑819/21

Staatsanwaltschaft Aachen

con intervención de:

MD

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Aachen (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Aquisgrán, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Decisión Marco 2008/909/JAI — Cooperación judicial en materia penal — Pena privativa de libertad impuesta en un Estado miembro cuyo sistema judicial, según el tribunal del Estado miembro de ejecución, ya no garantiza el derecho a un proceso equitativo — Posibilidad de denegar la ejecución de una resolución extranjera»

I. Introducción

1.

MD es un nacional polaco que fue condenado por el Sąd Rejonowy Szczecin-Prawobrzeże (Tribunal de Distrito de Szczecin-Prawobrzeże, Polonia) a una pena privativa de libertad de seis meses. La suspensión inicial de esa pena fue revocada posteriormente por el mismo tribunal y, a efectos de la ejecución de dicha pena, el Sąd Okregowy Szczecin (Tribunal Regional de Szczecin, Polonia) emitió una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») en virtud de la cual MD fue detenido en Alemania. No obstante, las autoridades alemanas denegaron la ejecución de dicha ODE debido a que MD tenía su residencia habitual en Alemania. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional polaco competente solicitó a las autoridades alemanas, de conformidad con el régimen establecido por la Decisión Marco 2008/909/JAI, ( 2 ) que ejecutaran la pena impuesta a MD.

2.

El Landgericht Aachen (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Aquisgrán, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, solicita aclaraciones sobre si puede denegar tal solicitud, habida cuenta de la situación creada por las controvertidas reformas judiciales que han tenido lugar en Polonia, que han dado lugar a varias sentencias del Tribunal de Justicia. Esta situación lleva al órgano jurisdiccional remitente a dudar de que el derecho de MD a un proceso equitativo pueda considerarse salvaguardado en un contexto en el que las deficiencias generalizadas afectan, según dicho órgano jurisdiccional, al Estado de Derecho y a la exigencia de independencia del poder judicial de dicho Estado miembro.

3.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta más concretamente sobre la aplicabilidad, al régimen de reconocimiento mutuo establecido por la Decisión 2008/909, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la Decisión Marco relativa a la ODE, ( 3 ) en virtud de la cual la ejecución de tal orden podrá denegarse con carácter excepcional, más allá de los motivos expresamente previstos en ella, cuando resulte, tras un examen en dos fases (cuya naturaleza se explicará y debatirá en las presentes conclusiones), que tal ejecución entrañaría un riesgo real de violación del derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). ( 4 ) A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se aclaren las condiciones en las que debe efectuarse tal examen, así como el momento adecuado para llevarlo a cabo.

II. Marco jurídico

4.

La primera frase del párrafo segundo del artículo 47 de la Carta establece que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley».

5.

El artículo 3, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909 precisa que esta «no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE]».

6.

El artículo 4, apartado 1, letras a) a c), de dicha Decisión Marco enumera tres categorías diferentes de Estados miembros de ejecución a los que puede transmitirse una solicitud de reconocimiento de una resolución y de ejecución de una condena. Estos son a) el Estado miembro de nacionalidad del condenado en el que este viva; b) el Estado miembro de nacionalidad al que, si no es el Estado miembro en el que vive, el condenado será expulsado una vez puesto en libertad en virtud de una orden de expulsión o traslado contenida en la sentencia o en una resolución judicial o administrativa o cualquier otra medida derivada de la sentencia, o c) cualquier Estado miembro, distinto de los Estados miembros mencionados en las letras a) y b), cuya autoridad competente consienta en que se le transmita la sentencia y el certificado a dicho Estado miembro.

7.

El artículo 8, apartado 1, establece que «la autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida de conformidad con el artículo 4 y mediante el procedimiento previsto en el artículo 5, y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9».

8.

Las letras a) a l) del artículo 9, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 enumeran los motivos que permiten a «la autoridad competente del Estado [miembro] de ejecución […] denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena».

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

9.

MD es un nacional polaco que tiene su residencia habitual en Alemania. El 7 de agosto de 2018, el Sąd Rejonowy Szczecin-Prawobrzeże (Tribunal de Distrito de Szczecin-Prawobrzeże) le condenó a una pena privativa de libertad de seis meses con suspensión de la ejecución (en lo sucesivo, «sentencia inicial»). MD no estuvo presente en el juicio.

10.

Mediante resolución de 16 de julio de 2019, dicho órgano jurisdiccional revocó la suspensión de la condena y ordenó la ejecución de la pena privativa de libertad.

11.

El 17 de diciembre de 2020, la Generalstaatsanwaltschaft Köln (Fiscalía General de Colonia, Alemania) decidió no ejecutar la ODE emitida por el Sąd Okregowy Szczecin (Tribunal Regional de Szczecin) basándose en que la residencia habitual de MD estaba en Alemania y en que este se había opuesto a su entrega a las autoridades polacas. ( 5 )

12.

El 26 de enero de 2021, el Sąd Okregowy Szczecin (Tribunal Regional de Szczecin) envió a la Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Fiscalía General de Berlín, Alemania) una copia certificada de la sentencia inicial, junto con el certificado mencionado en el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/909 a efectos de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta. Estos documentos fueron transmitidos a la Staatsanwaltschaft Aachen (Fiscalía de Aquisgrán, Alemania), que era territorialmente competente.

13.

Tras oír a MD y al considerar que concurrían los requisitos para la ejecución de la pena privativa de libertad en cuestión, la Fiscalía de Aquisgrán solicitó al Landgericht Aachen (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Aquisgrán) que diese curso a la ejecución de la sentencia inicial, junto con la resolución por la que se retiraba la suspensión de la ejecución de la pena, así como que impusiera una pena privativa de libertad de seis meses.

14.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si puede denegar el reconocimiento de las resoluciones judiciales en cuestión y la ejecución de la pena impuesta, dado que, en su opinión, existen datos objetivos, fiables, precisos y suficientemente actuales sobre el funcionamiento del sistema judicial en Polonia que indican que hay razones para creer que las condiciones existentes en el momento en que se dictó la sentencia inicial y la resolución por la que se revocó la suspensión eran (y siguen siendo) incompatibles con el principio del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE y con la exigencia de independencia judicial que constituye la esencia del derecho fundamental de MD a un proceso equitativo con arreglo al artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

15.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se basa en la propuesta de la Comisión relativa a la constatación de un riesgo claro de violación grave del Estado de Derecho por parte de la República de Polonia ( 6 ) y en la jurisprudencia relativa a la independencia del poder judicial polaco adoptada por el Tribunal de Justicia, ( 7 ) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los órganos jurisdiccionales nacionales. Asimismo, llama la atención sobre varias situaciones en las que las autoridades polacas se consideraron no vinculadas por la primacía del Derecho de la Unión.

16.

En estas circunstancias, el Landgericht Aachen (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Aquisgrán) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Puede el tribunal del Estado miembro de ejecución que debe pronunciarse sobre la fuerza ejecutiva de una sentencia de otro Estado miembro, amparándose en el artículo 3, apartado 4, de la [Decisión Marco 2008/909], en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la [Carta], denegar el reconocimiento de dicha sentencia y la ejecución de la condena impuesta en ella conforme al artículo 8 de la [Decisión Marco 2008/909] cuando existan motivos para considerar que la situación imperante en ese otro Estado miembro, en el momento de la adopción de la resolución que se pretende ejecutar o de las resoluciones ulteriores relacionadas con ella, es incompatible con el derecho fundamental a un proceso equitativo debido a que, en dicho Estado miembro, el propio sistema judicial ya no es conforme con el principio del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE?

2) ¿Puede el tribunal del Estado miembro de ejecución que debe pronunciarse sobre la fuerza ejecutiva de una sentencia de otro Estado miembro, amparándose en el artículo 3, apartado 4, de la [Decisión Marco 2008/909], en relación con el principio del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE, denegar el reconocimiento de dicha sentencia y la ejecución de la condena impuesta en ella conforme al artículo 8 de la [Decisión Marco 2008/909] cuando existan motivos para considerar que el sistema judicial de ese otro Estado miembro, en el momento del referido pronunciamiento, ya no es conforme con el principio antes mencionado?

3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

Antes de denegar, al amparo del artículo 3, apartado 4, de la [Decisión Marco 2008/909], en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la [Carta], el reconocimiento de una sentencia de un tribunal de otro Estado miembro y la ejecución de la condena impuesta en ella, debido a la existencia de motivos para considerar que la situación imperante en ese otro Estado miembro es incompatible con el derecho fundamental a un proceso equitativo debido a que, en dicho Estado miembro, el propio sistema judicial ya no es conforme con el principio del Estado de Derecho, ¿es necesario examinar, en una segunda fase, si la situación incompatible con el derecho fundamental a un proceso equitativo afectó concretamente al procedimiento en cuestión en perjuicio de la persona condenada?

4) En caso de que se responda a las cuestiones primera y/o segunda en el sentido de que no les corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino al Tribunal de Justicia, decidir si la situación imperante en un Estado miembro es incompatible con el derecho fundamental a un proceso equitativo debido a que, en dicho Estado miembro, el propio sistema judicial ya no es conforme con el principio del Estado de Derecho:

¿Era conforme, el 7 de agosto de 2018 y el 16 de julio de 2019, el sistema judicial de la República de Polonia con el principio del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE, o bien lo es en la actualidad?»

17.

Han presentado observaciones escritas los Gobiernos neerlandés y polaco y la Comisión. Dichas partes intervinientes respondieron además a la pregunta que les formuló el Tribunal de Justicia.

IV. Análisis

18.

Mediante sus cuatro cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea que se aclare si y en qué circunstancias puede denegar, con carácter excepcional, el reconocimiento de una sentencia que le ha sido transmitida con arreglo al régimen establecido por la Decisión Marco 2008/909 para la ejecución de una pena privativa de libertad, más allá de los motivos expresos previstos a tal efecto en dicho instrumento, cuando la aplicación de ese régimen equivalga, en esencia, a legitimar una vulneración anterior del derecho a un proceso equitativo. Esta vulneración se deriva, según el órgano jurisdiccional remitente, de las deficiencias generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial del Estado miembro de emisión, las cuales hacen imposible que este derecho quede debidamente salvaguardado.

19.

Para comenzar mi análisis, formularé antes de nada una serie de comentarios preliminares sobre el contexto y el contenido de la resolución de remisión (A). A continuación, examinaré las cuestiones prejudiciales planteadas abordando, en primer lugar, el motivo no escrito de denegación de ejecución de una ODE que el Tribunal de Justicia desarrolló en el contexto de la Decisión Marco relativa a la ODE y que ha inspirado la presente petición de decisión prejudicial en relación con, específicamente, la Decisión Marco 2008/909 (B). A continuación, analizaré si y en qué medida este motivo no escrito puede extrapolarse a dicho instrumento, que constituye una herramienta diferente de la cooperación judicial en materia penal en la Unión, con respecto del cual esta cuestión se plantea por primera vez ante el Tribunal de Justicia (C). Por último, abordaré la cuestión de cuál es el momento adecuado para aplicar ese motivo excepcional no escrito (D).

A.   Observaciones preliminares sobre el contexto y el contenido de la resolución de remisión

20.

Como ya se ha señalado, la presente petición de decisión prejudicial se refiere al funcionamiento de la Decisión Marco 2008/909. Este instrumento se inscribe en el espacio de libertad, seguridad y justicia, que se rige por el principio de reconocimiento mutuo y se basa en la confianza recíproca que los Estados miembros deben tener en los sistemas de justicia penal de los demás Estados miembros. ( 8 ) En definitiva, esa confianza recíproca exige que cada Estado miembro presuma que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, incluidos los derechos fundamentales garantizados por este. ( 9 )

21.

De estas breves observaciones se desprende que la Decisión Marco 2008/909 se rige por los mismos principios generales que subyacen, en lo que aquí interesa, a la Decisión Marco relativa a la ODE. ( 10 )

22.

Como se explicará más detenidamente, esta Decisión Marco se basa en la obligación de ejecutar una ODE, con la única salvedad de los motivos de denegación enumerados exhaustivamente. Al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia aclaró que la ejecución de una ODE no puede exponer al interesado a un riesgo real de que se vulneren algunos de sus derechos fundamentales garantizados por la Carta ni, como se declaró después, puede su aplicación obviar determinadas vulneraciones ya ocurridas. Para evitar que tales situaciones se materialicen, el Tribunal de Justicia ha previsto un motivo adicional no escrito para denegar la ejecución de una ODE que, no obstante, solo puede aplicarse en circunstancias excepcionales.

23.

Para determinar si se dan tales circunstancias, el Tribunal de Justicia desarrolló un examen en dos fases que debe llevar a cabo la autoridad nacional competente respectiva. En síntesis, este examen exige determinar, como primera fase, si existen, en el Estado miembro de emisión, deficiencias sistémicas o generalizadas que puedan afectar al derecho fundamental en cuestión. En caso afirmativo, la segunda fase del examen exige comprobar si esas deficiencias sistémicas o generales crean un riesgo real de que se vulnere el derecho fundamental en cuestión o si ya han afectado palpablemente a ese derecho.

24.

Entiendo que es la similitud de los principios subyacentes a la cooperación judicial en virtud de la Decisión Marco relativa a la ODE, por una parte, y de la Decisión Marco 2008/909, por otra, lo que indujo al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse si el motivo no escrito antes mencionado se aplica también en el contexto de dicha Decisión Marco. Al mismo tiempo, entiendo que existen ciertas diferencias entre estos instrumentos que llevan al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse si este motivo se aplica bajo las mismas circunstancias.

25.

Junto a la cuestión principal e implícita relativa a la aplicabilidad del motivo no escrito para denegar excepcionalmente la ejecución de una ODE, desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la Decisión Marco relativa a la ODE, el órgano jurisdiccional remitente plantea, expresa o implícitamente, cuatro cuestiones específicas que pueden presentarse del siguiente modo.

26.

Se pregunta, en primer lugar, si es posible que el examen en dos fases que requiere el motivo excepcional no escrito en cuestión se limite a la primera fase o si también es necesario llevar a cabo la segunda fase y comprobar si las deficiencias detectadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro de emisión afectaron al derecho fundamental de MD a un proceso equitativo antes de denegar la ejecución de la sentencia de ese otro Estado miembro (tercera cuestión prejudicial en relación con las cuestiones prejudiciales primera y segunda).

27.

En segundo lugar, en las circunstancias específicas del presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre el momento en que debe realizarse dicho examen: si se trata de la fecha en que se dictó la sentencia inicial por la que se impuso la pena, o la fecha en que se revocó la suspensión de la ejecución de la pena (primera cuestión prejudicial), o si se trata de la fecha en que la autoridad de ejecución debe decidir sobre el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la pena (segunda cuestión prejudicial).

28.

Por último, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar la situación del sistema judicial del Estado miembro de emisión o si se trata de una cuestión sobre la «interpretación de los Tratados», reservada al Tribunal de Justicia. En este último caso, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si ese sistema judicial se ajustaba en las fechas pertinentes al principio del Estado de Derecho (cuarta cuestión prejudicial).

29.

En las siguientes partes de las presentes conclusiones examinaré conjuntamente estas cuestiones recordando, en primer lugar, la génesis del motivo no escrito de denegación excepcional de la ejecución de una ODE antes de pasar, en segundo lugar, a su aplicabilidad y a las condiciones para su aplicación a la Decisión Marco 2008/909, incluyendo, en tercer lugar, el plazo adecuado para ello.

B.   El motivo no escrito de denegación excepcional de la ejecución de una ODE

30.

El Tribunal de Justicia introdujo el motivo no escrito de denegación excepcional de la ejecución de una ODE en su sentencia Aranyosi y Căldăraru, ( 11 ) en la que se consideró que la entrega de los interesados conllevaba el riesgo de que estos se vieran expuestos a una vulneración de la prohibición absoluta de los tratos inhumanos o degradantes, habida cuenta de las deficiencias sistémicas de las condiciones de reclusión en el Estado miembro de emisión. ( 12 )

31.

En ese contexto, el Tribunal de Justicia recordó que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una ODE, ( 13 ) con la única salvedad de los motivos para la no ejecución obligatoria y facultativa, que se establecen de manera exhaustiva en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco relativa a la ODE. Ninguno de los motivos enumerados en esas disposiciones se aplicaba a la situación en cuestión. No obstante, el Tribunal de Justicia declaró que la ejecución de una ODE también puede denegarse, en circunstancias excepcionales, cuando, en primer lugar, se constaten deficiencias sistémicas o generalizadas que puedan afectar a la protección del derecho fundamental de que se trate y cuando, en segundo lugar, existan razones serias y fundadas para creer que la persona a la que se refiere la ODE correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental en cuestión si es entregada. ( 14 )

32.

El Tribunal de Justicia confirmó la aplicación de este motivo no escrito de denegación excepcional de la ejecución de una ODE, y del examen en dos fases en el que se basa, en su sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), en el contexto del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez independiente, tal como se establece en el párrafo segundo del artículo 47 de la Carta. De dicha sentencia se desprende que la autoridad judicial de ejecución puede abstenerse de ejecutar una ODE cuando, en primer lugar, basándose en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos al funcionamiento del sistema judicial en el Estado miembro de emisión, observe que existe un riesgo real, en relación con la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro debido a deficiencias sistémicas o generalizadas, de que pueda vulnerarse el derecho fundamental a un proceso equitativo y cuando, en segundo lugar, en las circunstancias específicas del asunto, existan razones serias y fundadas para creer que, tras ser entregada, la persona buscada correrá ese riesgo. ( 15 )

33.

En sus sentencias Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) ( 16 ) y Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), ( 17 ) el Tribunal de Justicia confirmó que, cuando el órgano jurisdiccional nacional tiene la certeza de que se cumple el primer requisito del examen en dos fases, aún sigue siendo necesario pasar a la segunda fase y apreciar las circunstancias específicas de la situación.

34.

Asimismo, si bien la aplicación del motivo no escrito de denegación excepcional de ejecución de una ODE se consideró en un primer momento a la luz de circunstancias de hecho que hacían pertinente examinar únicamente una posible vulneración del derecho fundamental en cuestión («riesgo real»), el Tribunal de Justicia aclaró que este motivo se aplica también a las situaciones que implican la prueba de una vulneración pasada (cuando la ODE de que se trata se dictó para ejecutar una pena privativa de libertad impuesta en un proceso penal en el que influyeron de manera palpable las deficiencias sistémicas o generalizadas detectadas en lo que atañe a la independencia del poder judicial del Estado miembro de emisión). ( 18 )

C.   El motivo no escrito de denegación excepcional de la ejecución de una ODE y la Decisión Marco 2008/909

35.

Antes de pasar a la cuestión principal de si el motivo no escrito para denegar con carácter excepcional la ejecución de una ODE también se aplica por analogía a la Decisión Marco 2008/909 (2), me pronunciaré sobre si tal consideración afecta de algún modo a la situación controvertida en el litigio principal. En efecto, tal pertinencia solo debería existir si el órgano jurisdiccional remitente se encontrara en una situación en la que el régimen jurídico de dicho instrumento impusiera la obligación de reconocer la sentencia y ejecutar la pena controvertida (1).

1. Sobre la existencia de una obligación de reconocer la sentencia y ejecutar la pena

36.

He de recordar que el motivo no escrito de denegación excepcional de la ejecución de una ODE se ha previsto con el fin de evitar un riesgo real de vulneración de determinados derechos fundamentales protegidos por la Carta (o para evitar que tal vulneración se legitime posteriormente), el cual, si se demuestra tal necesidad, da lugar a una excepción a la obligación de ejecutar una ODE.

37.

En consecuencia, para que ese motivo resulte pertinente en el contexto de la Decisión Marco 2008/909, debe determinarse que la autoridad de ejecución se encuentra en una situación en la que tiene la obligación de reconocer la sentencia que le ha sido transmitida y de ejecutar la pena impuesta por dicha sentencia. Sin embargo, no todos los casos cubiertos por este instrumento dan lugar a tal obligación.

38.

En efecto, dicho instrumento distingue varias situaciones, en función de la relación entre el condenado de que se trate y el Estado miembro al que se haya dirigido la solicitud de reconocimiento.

39.

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, el Estado miembro de emisión puede dirigir una solicitud en este sentido a: a) el Estado miembro de nacionalidad del condenado en el que este viva; b) el Estado miembro de nacionalidad al que, si no es el Estado miembro en el que vive, el condenado será expulsado una vez que haya cumplido la pena que le fue impuesta, o c) cualquier otro Estado miembro «cuya autoridad competente consienta en que se le transmita la sentencia y el certificado a dicho Estado miembro».

40.

Dicho de otro modo, los dos primeros supuestos crean una obligación de reconocer la sentencia y ejecutar la pena en cuestión, pero el tercero está sujeto a un consentimiento que puede o no darse. ( 19 ) En consecuencia, ese tercer supuesto no implica, por sí solo, una obligación de dar curso a una solicitud formulada en este sentido.

41.

De la resolución de remisión se desprende que MD es un nacional del Estado miembro de emisión que reside en el Estado de ejecución. Esa información parece indicar, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, que no se trata de un nacional también de este último Estado. Sin embargo, desde mi punto de vista, la diferenciación establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 deja de ser pertinente en cualquier caso cuando la solicitud de reconocimiento se ha presentado a raíz de una denegación de ejecución de una ODE en el sentido del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco relativa a la ODE. En efecto, con arreglo a dicha disposición, como ya se ha recordado, el Estado miembro de ejecución puede denegar la ejecución de una ODE si se compromete a ejecutar la pena en cuestión. ( 20 )

42.

Deduzco de los autos que esta parece ser la situación del litigio principal ( 21 ) que se refleja de forma general en el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, con arreglo al cual «lo dispuesto en [dicho instrumento] se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en [la] Decisión Marco [relativa a la ODE], a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, apartado 6, de [la] Decisión Marco [relativa a la ODE]».

43.

En mi opinión, si el Estado miembro de ejecución estuviera autorizado a denegar, sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2008/909, el reconocimiento de una sentencia después de haber denegado la ejecución de una ODE sobre la base del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco relativa a la ODE, ello daría lugar a una situación incompatible con este último instrumento. ( 22 ) En consecuencia, considero que, cuando la solicitud de reconocimiento y ejecución se formula en ese contexto específico, no hay margen alguno para la discrecionalidad, aun cuando la situación en cuestión estuviera comprendida en el supuesto de discrecionalidad previsto en el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2008/909. ( 23 )

44.

En estas circunstancias, debe examinarse con mayor detalle si el motivo no escrito de denegación excepcional antes mencionado se aplica a dicho instrumento, y en qué condiciones.

2. Aplicabilidad del motivo no escrito de denegación excepcional de la ejecución de una ODE a la Decisión Marco 2008/909

45.

A fin de examinar esta cuestión, comenzaré recordando mi observación anterior de que la Decisión Marco 2008/909 es un instrumento perteneciente al espacio de libertad, seguridad y justicia, al igual que la Decisión Marco relativa a la ODE.

46.

En segundo lugar, como ya se ha señalado, al igual que la Decisión Marco relativa a la ODE, se basa en el principio de reconocimiento mutuo, que a su vez se deriva de la confianza recíproca que los Estados miembros deben tener en sus respectivos ordenamientos jurídicos. Esta confianza mutua obliga a los Estados miembros, salvo en circunstancias excepcionales, a considerar que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión. ( 24 )

47.

En tercer lugar, esta es la razón por la que, por regla general, cuando dicho instrumento impone a la autoridad de ejecución la obligación de reconocer una sentencia y de ejecutar una pena, una solicitud presentada a tal efecto debe ser estimada con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, con la única salvedad de los motivos de denegación enumerados exhaustivamente en el artículo 9, apartado 1, de dicho instrumento. ( 25 ) Entiendo que ninguno de esos motivos es aplicable en el litigio principal. ( 26 )

48.

No obstante, como se ha recordado, la confianza mutua no equivale a una confianza ciega. ( 27 ) El Derecho de la Unión debe interpretarse en todos los casos de conformidad con la Carta, con el fin de evitar situaciones en las que su aplicación implique un riesgo real de que se vulneren los derechos fundamentales garantizados en ella o, por lo que aquí interesa, en las que su aplicación legitime determinadas situaciones en las que ya se ha producido tal vulneración. Esta idea se recoge en la cláusula de «derechos fundamentales» prevista en el artículo 3, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909, que, del mismo modo que el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco relativa a la ODE, prevé que esta no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE. ( 28 )

49.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en la sección anterior de las presentes conclusiones se desprende que si la ejecución de una ODE condujera a la ejecución de una pena adoptada como resultado de un proceso penal cuyo desarrollo adoleciera de deficiencias sistémicas o generalizadas en lo que respecta a la independencia del poder judicial del Estado miembro de emisión y, por este motivo, afectara de manera palpable a la sustanciación del proceso penal en cuestión, el resultado sería la legitimación de una vulneración del derecho de la persona de que se trate a un juicio equitativo. ( 29 )

50.

Habida cuenta de que la Decisión Marco 2008/909 y la Decisión Marco relativa a la ODE operan sobre el mismo fundamento subyacente de confianza y reconocimiento mutuos que puede dar lugar a una ejecución efectiva de una pena privativa de libertad, considero que el motivo no escrito que permite denegar con carácter excepcional una solicitud procedente de la autoridad competente de otro Estado miembro debe aplicarse respecto de ambos instrumentos. En efecto, el funcionamiento práctico de ambos instrumentos puede dar lugar a una situación en la que sea necesario prevenir las consecuencias negativas descritas en términos generales en el punto anterior.

51.

Además, la similitud de las características subyacentes de estos instrumentos me lleva a considerar que el motivo no escrito en cuestión debe aplicarse en las mismas condiciones con independencia de cuál de estos dos instrumentos se invoque. Esto significa que, como han sugerido también los Países Bajos y el Gobierno polaco, así como la Comisión, la aplicación de este motivo se basará en el mismo examen en dos fases que el Tribunal de Justicia desarrolló en el contexto de la Decisión Marco relativa a la ODE. En efecto, de manera similar a lo que el Tribunal de Justicia observó en ese contexto, opino que, con independencia de la gravedad de las deficiencias sistémicas o generalizadas, el mero hecho de que existan no afecta necesariamente a todas las decisiones que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate puedan verse inducidos a adoptar en cada caso concreto. ( 30 )

52.

Esto es lo que hace necesaria la segunda fase individualizada del examen en virtud de la Decisión Marco relativa a la ODE y es también lo que la hace necesaria en el contexto de la Decisión Marco 2008/909.

53.

A mi parecer, esta apreciación no se ve afectada ni por la sentencia del Tribunal de Justicia OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) ( 31 ) ni por la falta, en la Decisión Marco 2008/909, de una disposición equivalente al considerando 10 de la Decisión Marco relativa a la ODE. El órgano jurisdiccional remitente se basa en estos dos elementos para fundamentar su opinión de que es suficiente con la aplicación de la primera fase del examen.

54.

En lo que atañe, en primer lugar, a la sentencia OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), el Tribunal de Justicia explicó en ella, en resumen, qué requisitos debe cumplir «una autoridad judicial emisora» en el sentido de la Decisión Marco relativa a la ODE para ser considerada «independiente» y poder así emitir ODE capaces de desencadenar los efectos jurídicos que el Derecho de la Unión le atribuye. Las fiscalías en cuestión en dichos asuntos no cumplían tales requisitos, lo que las excluyó del estatuto de «autoridad judicial emisora» en el sentido de la Decisión Marco relativa a la ODE.

55.

Como reacción a dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se planteó la cuestión de si la conclusión alcanzada en ese asunto implicaba que, cuando se detectan deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia de un poder judicial, tales deficiencias implican que todos los órganos jurisdiccionales del Estado miembro afectado pierden el estatuto de «autoridad judicial emisora», lo que dispensaría a la autoridad de ejecución de la necesidad de llevar a cabo la segunda fase del examen que subyace a la aplicación del motivo no escrito de denegación excepcional de la ejecución de una ODE. ( 32 )

56.

El Tribunal de Justicia respondió en sentido negativo. Explicó que la conclusión alcanzada en la sentencia OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) no se basaba en deficiencias sistémicas o generalizadas del sistema nacional de que se trataba, sino en el hecho de que las fiscalías en cuestión estaban subordinadas al poder ejecutivo, que podía darles instrucciones sobre si debía dictarse o no una ODE en un caso determinado. ( 33 )

57.

Por el contrario, las situaciones que han llevado a desarrollar el motivo no escrito de denegación excepcional de ejecución de una ODE implican un escenario en el que una ODE fue dictada por un órgano jurisdiccional, de cuya independencia estructural del ejecutivo no cabe dudar prima facie porque, precisamente, se trata de un órgano jurisdiccional y no de un fiscal. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que esta premisa solo puede comprobarse en la situación excepcional de deficiencias sistémicas o generalizadas del sistema judicial como tal, que genera dudas en cuanto al funcionamiento efectivo de los órganos jurisdiccionales que forman parte de dicho sistema. Sin embargo, puesto que tales deficiencias sistémicas o generalizadas pueden tener un impacto diferente en el poder judicial en cuestión, es necesario demostrar no solo que existen (primera fase), sino también que pueden afectar, o ya han afectado, al asunto concreto de que se trate (segunda fase).

58.

El mismo razonamiento debe aplicarse, a mi modo de ver, en el contexto de la Decisión Marco 2008/909. El funcionamiento de este instrumento se basa en el reconocimiento mutuo de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros cuya independencia no puede ponerse en duda, salvo en circunstancias excepcionales. Dado que, como ya se ha observado, estas circunstancias excepcionales pueden tener un impacto diferenciado en el sistema judicial del Estado de emisión afectado, sus consecuencias específicas deben examinarse de manera individual.

59.

En segundo lugar, y contrariamente a lo que sugiere el órgano jurisdiccional remitente, la conclusión relativa a la aplicabilidad de ambas fases del examen no se ve afectada por el hecho de que la Decisión Marco 2008/909 no contenga una disposición equivalente al considerando 10 de la Decisión Marco relativa a la ODE. Dicho considerando establece que la aplicación del mecanismo de la ODE «solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el [artículo 2 TUE]» y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7 TUE.

60.

Es cierto que en su sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), el Tribunal de Justicia se basó en este considerando para afirmar que no era necesario llevar a cabo la segunda fase del examen si el Consejo suspendía la Decisión Marco relativa a la ODE con respecto al Estado miembro de que se tratara como consecuencia del procedimiento previsto en el artículo 7 TUE, apartado 2. ( 34 )

61.

Sin embargo, de lo anterior no se desprende que la falta de una disposición en la Decisión Marco 2008/909 relativa a ese procedimiento implique que dicho procedimiento pueda ser sustituido por una resolución de un órgano jurisdiccional nacional.

62.

En el contexto de la Decisión Marco relativa a la ODE, el Tribunal de Justicia fue muy claro al afirmar que la inaplicación de la segunda fase del examen daría lugar a una exclusión general (inaceptable) de la aplicación del principio de confianza y de reconocimiento mutuos a las resoluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate. ( 35 )

63.

En mi opinión, la misma observación es válida por lo que respecta a la Decisión Marco 2008/909. Como señalaron en principio los Países Bajos y el Gobierno polaco, así como la Comisión, la falta de referencia expresa, en este acto de Derecho derivado, al mecanismo de suspensión previsto en el artículo 7 TUE, apartado 2, no cambia el hecho de que la suspensión general de su ejecución respecto de un Estado miembro determinado solo puede resultar de dicho mecanismo.

64.

Por último, en lo tocante a las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre si la primera fase del examen debe ser efectuada por los órganos jurisdiccionales nacionales o si se trata de una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión reservada al Tribunal de Justicia, reconozco plenamente la preocupación del órgano jurisdiccional remitente en lo que atañe a la importancia de dicha determinación. Sin embargo, en cuanto a la sugerencia del órgano jurisdiccional remitente (reflejada en el tenor de la cuarta cuestión prejudicial planteada) ( 36 ) de que dicha determinación debería realizarse de manera uniforme para evitar la inseguridad jurídica en el seno de la Unión, observo que tal determinación uniforme solo puede resultar del procedimiento basado en el artículo 7 TUE, apartado 2, antes citado, que da lugar, a su vez, a la suspensión de la aplicación del instrumento en cuestión frente al Estado miembro de que se trate. Si no existe esta determinación, la Decisión Marco 2008/909 sigue siendo aplicable. Dicho esto, por las razones expuestas anteriormente, considero que la cláusula relativa a los derechos fundamentales prevista en el artículo 3, apartado 4, de dicha Decisión Marco ofrece a la autoridad de ejecución la posibilidad, y de hecho una obligación, de evitar la legitimación de vulneraciones anteriores del derecho fundamental a un proceso equitativo negándose excepcionalmente a reconocer una sentencia y a ejecutar una pena, en las condiciones descritas anteriormente en las presentes conclusiones.

65.

A este respecto, es preciso observar que, mientras que la cuestión de si es posible transponer el motivo no escrito de denegación excepcional de la ejecución de una ODE a la Decisión Marco 2008/909, así como las condiciones en las que se aplica, es una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que el Tribunal de Justicia puede resolver en su respuesta a una cuestión planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, la determinación de si dicho motivo debe aplicarse en un caso concreto depende de las circunstancias de hecho del asunto de que se trate y constituye una cuestión de aplicación del Derecho de la Unión que compete exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional. ( 37 ) Esto es cierto no solo por lo que respecta a la segunda fase del examen que se refiere a las circunstancias específicas del caso concreto, sino también en lo que atañe a la primera fase relativa a la determinación de la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas o sistemáticas en relación, en el presente asunto, con el sistema judicial del Estado miembro de emisión. Según esta premisa de partida, la jurisprudencia mencionada a lo largo de las presentes conclusiones en relación con la Decisión Marco relativa a la ODE proporciona al órgano jurisdiccional nacional indicaciones sobre los factores que deben tenerse en cuenta a tal efecto. ( 38 )

66.

Habida cuenta del análisis anterior, concluyo por tanto que el artículo 3, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que, en situaciones en las que dicho instrumento impone a la autoridad de ejecución la obligación de reconocer una sentencia y de ejecutar una pena y en el caso de que, en primer lugar, dicha autoridad tenga pruebas de deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial en el Estado miembro de emisión, únicamente podrá denegar tales reconocimiento y ejecución si, en segundo lugar, concluye que, en las circunstancias particulares del caso, existen razones fundadas para creer que, teniendo en cuenta, en particular, la información pertinente facilitada por la persona condenada de que se trate, relativa a la manera en que se sustanció su proceso penal, se ha vulnerado el derecho fundamental de dicha persona a un proceso equitativo, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

D.   Marco temporal pertinente

67.

Aún queda por determinar cuál es el momento pertinente al que debe referirse la aplicación del motivo no escrito antes mencionado y a la luz del cual debe realizarse el examen en dos fases examinado en el presente asunto.

68.

En las circunstancias del litigio principal, la cuestión que se plantea concretamente es si ese momento es, primero, o bien el de la adopción de la sentencia inicial por la que se impuso a MD una pena privativa de libertad, o si también podría ser, segundo, el momento en que se revocó la suspensión de la ejecución de dicha pena o, incluso, si incluye, tercero, el momento en el que el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de la pena de que se trate.

69.

Es preciso observar que la pertinencia del primer momento identificado por el órgano jurisdiccional remitente no suscita ninguna preocupación particular. Entiendo que, en ese momento, la pena privativa de libertad controvertida se impuso a MD a raíz de un proceso en el que se apreció la culpabilidad de MD. Este procedimiento debe ofrecer claramente las garantías procesales apropiadas, incluido el derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, controvertido en el litigio principal. En consecuencia, como también alegan la Comisión y el Gobierno polaco, la aplicación del motivo no escrito examinado por el órgano jurisdiccional remitente debe referirse lógicamente a la situación existente en el Estado de emisión en el momento de ese procedimiento para determinar si tuvo lugar en un contexto de deficiencias sistémicas o generalizadas que afectaran a la independencia del poder judicial del Estado miembro de emisión y si, además, esas deficiencias han afectado de manera palpable al derecho fundamental de MD a un proceso equitativo.

70.

En caso de que el órgano jurisdiccional nacional considere que el examen en dos fases da lugar a una respuesta afirmativa, considero que, como también sugiere la Comisión, el examen de las resoluciones posteriores que puedan adoptarse a raíz de la sentencia inicial resulta superfluo, porque la posibilidad de reconocer y ejecutar tales resoluciones depende de la posibilidad de reconocer y ejecutar la sentencia inicial.

71.

Sin embargo, en caso de que la apreciación efectuada en relación con la sentencia inicial deje abierta la posibilidad de reconocerla y ejecutarla, se plantea la cuestión de si la aplicación del motivo no escrito en cuestión puede referirse también a la situación existente en el Estado de emisión en el momento de la adopción de la resolución de revocación (segundo momento identificado en el punto 68 de las presentes conclusiones).

72.

Sobre esta cuestión, el Gobierno polaco y la Comisión tienen puntos de vista divergentes. Mientras que la Comisión considera que ese momento es pertinente (aunque con carácter subsidiario, lo que ya he explicado en los puntos 70 y 71 de las presentes conclusiones), el Gobierno polaco sostiene lo contrario.

73.

Estoy de acuerdo, en principio, con la Comisión, si bien esta observación se matizará más adelante.

74.

En apoyo de su alegación relativa a la falta de pertinencia del segundo momento antes señalado, el Gobierno polaco afirma que la resolución de revocación no responde a la definición de «sentencia» en el sentido del artículo 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 y, por lo tanto, no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho instrumento.

75.

A este respecto, es cierto que la Decisión Marco 2008/909 solo se aplica, con arreglo a su artículo 3, apartado 3, «al reconocimiento de sentencias […] en el sentido de [dicha Decisión Marco]». El artículo 1, letra a), define «sentencia» como «la resolución u orden firme de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión que impone una condena a una persona física». También es cierto que la pena en cuestión fue impuesta a MD mediante la sentencia inicial mientras que la resolución posterior «simplemente» revocó la suspensión inicial de su ejecución.

76.

Sin embargo, esta observación no significa, desde mi punto de vista, que dicha resolución no sea pertinente para el funcionamiento de la Decisión Marco 2008/909.

77.

Coincido con la Comisión en que, en el presente asunto, la sentencia inicial solo pudo dar lugar a la aplicación concreta del régimen de reconocimiento de la Decisión Marco 2008/909 cuando la suspensión inicial de la ejecución de la pena fue revocada por la resolución controvertida porque, antes de su adopción, MD no tenía aún la obligación de comenzar a cumplir la pena que se le había impuesto. En consecuencia, es dicha resolución (considerada conjuntamente con la sentencia inicial) la que da lugar, en principio, si se cumplen los requisitos aplicables, a la obligación de la autoridad de ejecución de ejecutar la pena impuesta. Esto, en mi opinión, no basta para excluir, al menos en esta fase del análisis, la pertinencia del segundo momento en el tiempo identificado en el punto 68 de las presentes conclusiones a efectos del examen del motivo no escrito de denegación excepcional de acceder a una solicitud con arreglo a la Decisión Marco 2008/909.

78.

Dicho esto, el Gobierno polaco alega asimismo que la consideración de la situación existente en el Estado miembro de emisión en el segundo momento carece de pertinencia, porque la resolución de revocación no modificó ni la naturaleza ni el quantum de la pena impuesta. Esto conduce a que la consideración de la situación sea, en suma, superflua. El Gobierno polaco explicó además que las normas nacionales aplicables obligan a revocar la suspensión cuando la persona de que se trate haya cometido una infracción dolosa durante el período de suspensión, ( 39 ) y que, en esa situación, el órgano jurisdiccional nacional no goza de ningún margen de apreciación y debe revocar la suspensión de la pena.

79.

Es preciso señalar que el Tribunal de Justicia se enfrentó a una situación un tanto similar en la sentencia Ardic. ( 40 ) En ese asunto, la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad fue revocada porque la persona en cuestión no cumplía los requisitos de libertad condicional. Esta persona participó en el juicio, que culminó con la sentencia por la que se impuso una pena privativa de libertad, pero no intervino en el procedimiento posterior en el que se revocó la suspensión de la ejecución de dicha pena. En estas circunstancias, se solicitó al Tribunal de Justicia que determinara si la falta de comparecencia del imputado en el procedimiento que dio lugar a dicha resolución de revocación posterior puede, en determinadas condiciones, constituir un motivo de denegación de la ejecución de una ODE, con arreglo al artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE.

80.

El Tribunal de Justicia dio una respuesta negativa y explicó que el examen de este motivo de denegación puede referirse únicamente a una resolución, resultante de un procedimiento celebrado en rebeldía, que se pronuncie definitivamente sobre la culpabilidad y, en su caso, sobre la pena privativa de libertad. Por el contrario, dicho motivo no se refiere a las decisiones relativas a la ejecución o a la aplicación de una pena privativa de libertad, salvo cuando modifica la naturaleza o el quantum de dicha pena y la autoridad que la adoptó disponía de un margen de apreciación a este respecto. ( 41 )

81.

De los autos se desprende que la resolución de revocación controvertida en el presente asunto no modificó ni la naturaleza ni el quantum de la pena impuesta. Además, y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente verifique este extremo, el Gobierno polaco explicó que el órgano jurisdiccional nacional no gozaba de ningún margen de apreciación en cuanto a su adopción o no.

82.

Sin embargo, desde mi punto de vista, esto no significa que las circunstancias del Estado miembro de emisión que dieron lugar a dicha revocación carezcan necesariamente de pertinencia a efectos de examinar si es aplicable en este caso el motivo no escrito de denegación excepcional del reconocimiento de una sentencia y de la ejecución de una pena. Ello se debe a que la persona afectada puede proporcionar pruebas específicas que indiquen que la circunstancia relevante que condujo a que se revocara la suspensión de la ejecución de la pena fue una consecuencia palpable de las deficiencias generalizadas o sistémicas a las que se ha hecho referencia en los puntos anteriores.

83.

Dicho esto, no constan tales pruebas específicas en la resolución de remisión, ni tampoco se explica en esta cuál era exactamente la circunstancia pertinente que condujo a que se adoptara la resolución de revocación en cuestión.

84.

A este respecto, las razones que conducen a la decisión de revocar la suspensión de una pena privativa de libertad pueden ser diversas y dependen del Derecho nacional aplicable. Deduzco de la explicación proporcionada por el Gobierno polaco, descrita en el punto 78 de las presentes conclusiones, que una resolución de revocación como la del presente asunto es una consecuencia automática de la comisión de una nueva infracción dolosa.

85.

En tal contexto, si resultara que la revocación de la suspensión en cuestión se derivó automáticamente de la nueva condena penal de MD, considero, al igual que la Comisión, que las circunstancias en que se produjo esa condena (y por tanto el momento de la nueva condena penal) resultan pertinentes a efectos de una aplicación subsidiaria del motivo excepcional no escrito en cuestión siempre que las pruebas aportadas a la autoridad de ejecución respalden tal proceder.

86.

En efecto, si se acreditara que las deficiencias sistémicas o generalizadas relativas al sistema judicial del Estado miembro de ejecución repercutieron de forma palpable en el derecho de la persona condenada a un proceso equitativo en una nueva causa en la que se le consideró culpable de una nueva infracción, tal constatación será necesariamente pertinente para apreciar la subsiguiente revocación a efectos del régimen de reconocimiento y ejecución de la Decisión Marco 2008/909. En efecto, la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia no habría ocurrido sin esa nueva condena penal. ( 42 )

87.

En cambio, finalmente, en cuanto al tercer momento mencionado en el punto 68 de las presentes conclusiones, a saber, el momento en que la autoridad de ejecución debe pronunciarse sobre el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la pena, al igual que el Gobierno polaco y la Comisión, no veo su pertinencia para la aplicación del motivo no escrito en cuestión, dado que la situación en el Estado miembro de emisión en ese momento no puede afectar retroactivamente al proceso penal ya archivado en él. ( 43 )

88.

Habida cuenta del análisis anterior, concluyo que, cuando una solicitud de reconocimiento y de ejecución con arreglo a la Decisión Marco 2008/909 se refiere a una sentencia por la que se ha impuesto una pena privativa de libertad y cuya ejecución —inicialmente suspendida— se ordenó posteriormente, sin que se modificara la naturaleza ni el quantum de la pena, debe considerarse la aplicación del motivo no escrito de denegación excepcional de reconocimiento de una sentencia y de ejecución de una pena descrito en el punto 66 de las presentes conclusiones y debe efectuarse el examen en dos fases en el que se basa, tomando como referencia el momento en que se dictó la sentencia inicial por la que se impuso la pena privativa de libertad. Si dicho examen no lleva a la conclusión de que es preciso denegar el reconocimiento y la ejecución, el mismo examen debe realizarse, en caso de que las pruebas aportadas a la autoridad del Estado miembro de ejecución lo respalden, tomando como referencia el momento en que se produjo la circunstancia relevante causante de que se revocara la suspensión de la ejecución de la pena.

V. Conclusión

89.

Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landgericht Aachen (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Aquisgrán, Alemania) del siguiente modo:

«El artículo 3, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que, en las situaciones en que dicha Decisión Marco impone a la autoridad de ejecución la obligación de reconocer una sentencia y de ejecutar una pena y en el caso de que, en primer lugar, dicha autoridad tenga pruebas de deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial en el Estado miembro de emisión, únicamente podrá denegar tal reconocimiento y la referida ejecución si, en segundo lugar, concluye que, en las circunstancias particulares del caso, existen razones fundadas para creer que, teniendo en cuenta, en particular, la información pertinente facilitada por la persona condenada de que se trate, relativa a la manera en que se sustanció su proceso penal, se vulneró el derecho fundamental de dicha persona a un proceso equitativo, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Cuando una solicitud de reconocimiento de la sentencia y de ejecución de la pena con arreglo a la Decisión Marco 2008/909 se refiere a una sentencia por la que se ha impuesto una pena privativa de libertad y cuya ejecución —inicialmente suspendida— se ordenó posteriormente, sin que se modificara la naturaleza ni el quantum de dicha pena, el examen en dos fases en el que se basa debe efectuarse tomando como referencia el momento en que se dictó la sentencia inicial por la que se impuso la pena privativa de libertad. Si dicho examen no lleva a la conclusión de que es preciso denegar el reconocimiento y la ejecución, el mismo examen deberá realizarse, en caso de que las pruebas aportadas a la autoridad del Estado miembro de ejecución lo respalden, tomando como referencia el momento en que se produjo la circunstancia relevante causante de que se revocara la suspensión de la ejecución de la pena.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Decisión Marco del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2008/909»).

( 3 ) Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco relativa a la ODE»).

( 4 ) Véase, en particular, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) [C‑216/18 PPU, en lo sucesivo, «sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), EU:C:2018:586].

( 5 ) Según la resolución de remisión, esa decisión se basó en el artículo 83b, apartado 2, [punto 2], de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley sobre la Asistencia Mutua Internacional en Materia Penal). Así pues, como observa también la Comisión Europea, se trata de la situación contemplada en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco sobre la ODE. Dicha disposición permite denegar la ejecución de una ODE dictada a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena de conformidad con su Derecho interno.

( 6 ) Propuesta de la Comisión de Decisión del Consejo relativa a la constatación de un riesgo claro de violación grave del Estado de Derecho por parte de la República de Polonia, COM(2017) 835 final.

( 7 ) Sentencias Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial); de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios) (C‑192/18, EU:C:2019:924); de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982); de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153); de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), y de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), así como el asunto pendiente C‑204/21, Comisión/Polonia.

( 8 ) Véase, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 191 y jurisprudencia citada.

( 9 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) [C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, en lo sucesivo, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), EU:C:2022:100], apartados 4041 y jurisprudencia citada.

( 10 ) En el contexto de la Decisión Marco 2008/909, véanse, en este sentido, su considerando 5 y la Comunicación de la Comisión — Manual sobre el traslado de condenados y penas privativas de libertad en la Unión Europea (DO 2019, C 403, p. 2; en lo sucesivo, «Manual sobre el traslado»), punto 1.2.

( 11 ) Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, en lo sucesivo, «sentencia Aranyosi y Căldăraru, EU:C:2016:198).

( 12 ) Establecido en el artículo 4 de la Carta.

( 13 ) Según lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco relativa a la ODE.

( 14 ) Sentencia Aranyosi y Căldăraru, apartados 94 y 104. Véanse también las sentencias de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857).

( 15 ) Sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), apartados 61 y 68.

( 16 ) Sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) [C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, en lo sucesivo, «sentencia Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora)», EU:C:2020:1033], en particular apartados 60 y 61.

( 17 ) Sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartado 66.

( 18 ) Sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartados 83, 86 y 102. Como observa el Gobierno de los Países Bajos, es preciso señalar que esta sentencia se dictó después de que se planteara la resolución de remisión en el presente asunto el 30 de diciembre de 2021. Véase, no obstante, asimismo, la sentencia Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), apartado 68.

( 19 ) Como también se explica en el Manual sobre el traslado, puntos 2.3.4. y 2.5. No obstante, con arreglo al artículo 4, apartado 7, de la Decisión Marco 2008/909, los Estados miembros pueden dispensar el requisito de su consentimiento en las situaciones descritas en dicha disposición.

( 20 ) Véase la nota 5 anterior. El objetivo de esta disposición de la Decisión Marco relativa a la ODE es el mismo que la finalidad de la Decisión Marco 2008/909 expresada en su artículo 3, apartado 1, a saber, facilitar la reinserción social de las personas condenadas. Véase la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut (C‑514/17, EU:C:2018:1016), apartado 33 y jurisprudencia citada.

( 21 ) Véase el punto 11 de las presentes conclusiones y la nota 5.

( 22 ) Esta lectura se ve confirmada por la estructura del formulario normalizado previsto en el anexo I de la Decisión Marco 2008/909 que debe transmitirse al Estado miembro de ejecución junto con la sentencia que debe reconocerse. La casilla g) de dicho formulario exige que la autoridad de emisión indique cuál de los supuestos previstos en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, según se han descrito en el punto 39 de las presentes conclusiones, se aplica. Al mismo tiempo, se prevé que dicha indicación ya no es necesaria cuando la autoridad de emisión confirma, marcando la casilla f), que la solicitud constituye un seguimiento de la situación comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco relativa a la ODE.

( 23 ) Véase el punto 39 de las presentes conclusiones.

( 24 ) Véanse las notas 8 y 9 anteriores.

( 25 ) En otras palabras, mientras que la obligación de ejecución es la regla, la decisión de no hacerlo es una excepción. En lo que atañe a la Decisión Marco relativa a la ODE, véase la reciente sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión) [C‑514/21 y C‑515/21, en lo sucesivo, «sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), EU:C:2023:235], apartados 4777 y jurisprudencia citada.

( 26 ) Según entiendo, el hecho de que el juicio de MD se celebrara en rebeldía no era relevante cuando las autoridades alemanas decidieron no ejecutar la ODE y tampoco lo es en el presente asunto habida cuenta de las condiciones en las que el reconocimiento de una sentencia y la ejecución de una pena pueden denegarse en tal situación de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909.

( 27 ) Véanse Lenaerts, K., «La vie après l’avis: exploring the principle of mutual (yes not blind) trust», Common Market Law Review, vol. 54, n.o 3, 2017, pp. 805 a 840, y Mitsilegas, V., «Mutual Recognition and Fundamental Rights in EU Criminal Law», en Iglesias Sánchez, S., y González Pascual, M., Fundamental Rights in the EU Area of Freedom, Security and Justice, Cambridge University Press, 2021, pp. 235 a 271, especialmente pp. 270 y 271.

( 28 ) Véase también el considerando 13 de la Decisión Marco 2008/909.

( 29 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartados 83, 86 y 102, y Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), apartado 68.

( 30 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), apartado 42.

( 31 ) Sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456).

( 32 ) Sentencia Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), apartado 33.

( 33 ) Sentencia Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), apartados 48 y 50.

( 34 ) Sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), apartados 70 a 72.

( 35 ) Véase, en este sentido, la sentencia Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), apartado 43.

( 36 ) Nótese que la cuarta cuestión prejudicial se formula únicamente con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia respondiera a las cuestiones primera y segunda afirmando que la autoridad de ejecución no puede denegar una solicitud de reconocimiento y ejecución basándose únicamente en la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas (dado que, tal como interpreto el razonamiento del órgano jurisdiccional remitente, tal apreciación no correspondería efectuarla al tribunal nacional, sino más bien al Tribunal de Justicia).

( 37 ) Véanse la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), apartado 75 y jurisprudencia citada, y, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:799), apartado 35 y jurisprudencia citada.

( 38 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), apartados 78 a 80 y jurisprudencia citada.

( 39 ) Según el Gobierno polaco, esto se desprende del artículo 75 de la ustawa z dnia 6 czerwca 1997 r. — Kodeks karny (Ley de 6 de junio de 1997 sobre el Código Penal).

( 40 ) Sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026).

( 41 ) Véase también la sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartado 53.

( 42 ) Véase, asimismo, por analogía, la sentencia Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), apartados 65 a 68 y 70, en los que se declara que la condena penal impuesta en rebeldía, sin la que no se habría revocado la suspensión de la pena privativa de libertad para cuya ejecución se emitió la ODE en ese asunto, es parte del «juicio del que derive la resolución» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco sobre la ODE.

( 43 ) Es preciso añadir que, contrariamente al régimen de la Decisión Marco relativa a la ODE, la Decisión Marco 2008/909 no implica el traslado de la persona condenada del Estado miembro de ejecución al de emisión, sino a la inversa, o no implica ningún traslado cuando la persona de que se trate, como MD, ya se encuentra en el Estado miembro de ejecución.