CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 2 de marzo de 2023 ( 1 )

Asunto C‑718/21

L. G.

contra

Krajowa Rada Sądownictwa

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Competencia del Tribunal de Justicia — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Principios de inamovilidad y de independencia de los jueces — Posibilidad de seguir desempeñando el cargo de juez una vez alcanzada la edad de jubilación — Efectos de la declaración de la intención de seguir desempeñando el cargo de juez una vez alcanzada dicha edad supeditada a la autorización de otra autoridad — Efectos del incumplimiento del plazo de presentación de tal declaración»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial ha sido presentada por la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos; en lo sucesivo, «Sala de Control Extraordinario») del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) en el marco de un recurso interpuesto por L. G. (en lo sucesivo, «recurrente»), juez del Sąd Okręgowy w K. (Tribunal Regional de K., Polonia), contra la resolución del Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, «CNPJ») por la que se resuelve no tramitar el procedimiento de autorización instado por dicho juez para seguir desempeñando su cargo judicial tras alcanzar la edad legal de jubilación, debido al incumplimiento del plazo para la declaración de su intención a tal efecto.

2.

Esta petición de decisión prejudicial plantea, con carácter previo, la delicada cuestión de si la Sala de Control Extraordinario tiene la condición de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE. En cuanto al fondo, dicha petición de decisión prejudicial se refiere, esencialmente, a la interpretación del principio de inamovilidad y de independencia de los jueces, como corolario del principio de «tutela judicial efectiva» consagrado en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con una normativa nacional que, por una parte, supedita a la autorización del CNPJ la eficacia de la declaración de un juez sobre su intención de seguir desempeñando el cargo judicial tras alcanzar la edad legal de jubilación y, por otra parte, prevé que dicha declaración esté sujeta a un plazo de preclusión absoluto.

3.

El presente asunto se inscribe en el marco de las recientes reformas del sistema judicial polaco ( 2 ) y de la abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia recaída en esta materia, especialmente a raíz de los recursos por incumplimiento interpuestos por la Comisión Europea ( 3 ) o de las remisiones prejudiciales planteadas por determinados órganos jurisdiccionales polacos. ( 4 )

II. Marco jurídico. Derecho polaco

A.   Ley del Tribunal Supremo

4.

La ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017, ( 5 ) que, entre otros, estableció la Sala de Control Extraordinario, dispone, en su artículo 26, apartado 1:

«La [Sala de Control Extraordinario] será competente para conocer de los recursos extraordinarios, los litigios en materia electoral y las impugnaciones de la validez de un referéndum nacional o de un referéndum constitucional, la comprobación de la validez de las elecciones y de los referéndums, los demás asuntos de Derecho público, incluidos los contenciosos de protección de la competencia, de la regulación energética, de las telecomunicaciones y del transporte ferroviario, y los recursos que se interpongan contra las decisiones del [Przewodniczy Krajowej Rady Radiofonii i Telewizji (presidente del Consejo Nacional de la Radiotelevisión, Polonia)] o mediante los que se impugne la duración excesiva de los procedimientos ante los tribunales ordinarios y militares y ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].»

B.   Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios

5.

El artículo 69, apartados 1 y 1b, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001, en su versión modificada, ( 6 ) establece:

«1.   La edad de jubilación de los jueces será de sesenta y cinco años, salvo que, con una antelación de un máximo de doce meses y de un mínimo de seis antes de alcanzar esa edad, el juez interesado presente una declaración ante [el CNPJ] en la que manifieste su deseo de continuar ejerciendo sus funciones, junto con una certificación, redactada con arreglo a las condiciones aplicables a los candidatos a ingresar en la carrera judicial, que acredite que su estado de salud le permite desempeñar su cargo.

[…]

1b.   El [CNPJ] podrá autorizar que un juez continúe en su cargo si la prórroga está justificada por un interés legítimo de la administración de justicia o un interés social relevante, atendiendo a la utilización racional de la plantilla de los tribunales ordinarios y a las necesidades resultantes de la carga de trabajo de cada tribunal. La resolución adoptada por el [CNPJ] será firme. En caso de que, alcanzada la edad indicada en el apartado 1, aún no haya concluido el procedimiento relativo a la prórroga de las funciones del juez, este permanecerá en su cargo hasta que concluya el procedimiento.

[…]»

C.   Ley del CNPJ

6.

A tenor del artículo 42 de la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del CNPJ), de 12 de mayo de 2011, en su versión modificada: ( 7 )

«1.   Las resoluciones dictadas por el Consejo en los casos individuales se motivarán.

2.   La motivación de la resolución se establecerá en el plazo de un mes a partir de la adopción de la misma.

3.   Las resoluciones dictadas en los casos individuales se notificarán a los participantes en el procedimiento, acompañadas de su motivación y de indicaciones relativas a las vías de recurso ante el Tribunal Supremo.»

7.

El artículo 44, apartado 1, de la Ley del CNPJ dispone:

«Todo participante en el procedimiento podrá presentar recurso ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] invocando la ilicitud de la resolución del [CNPJ], salvo que se disponga lo contrario en otras disposiciones. […]»

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

8.

Mediante escrito de 30 de diciembre de 2020, el recurrente comunicó al CNPJ su declaración sobre su intención de seguir desempeñando el cargo de juez una vez que alcanzara la edad legal de jubilación, establecida en sesenta y cinco años, a saber, el 12 de junio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios. ( 8 ) Mediante escrito de 31 de diciembre de 2020, el recurrente también solicitó al CNPJ que tramitara su declaración pese a no haber respetado el plazo de seis meses de antelación respecto de la edad legal de jubilación para la presentación de dicha declaración previsto en esa disposición. ( 9 )

9.

Mediante resolución de 18 de febrero de 2022, el CNPJ dictaminó que esa declaración era inadmisible debido a que se había presentado fuera del plazo de seis meses antes de la fecha de cumplimiento de la edad legal de jubilación previsto en dicha disposición y adoptó una resolución por la que se archivó el procedimiento de autorización de la prórroga en el cargo de juez. ( 10 )

10.

A raíz del recurso interpuesto por el recurrente contra dicha resolución ( 11 ) ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), este órgano jurisdiccional, actuando en su formación de Sala de Control Extraordinario, que constituye el órgano jurisdiccional remitente, se pregunta si el artículo 69 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios vulnera el principio de inamovilidad y de independencia de los jueces, consagrado en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en la medida en que, por un lado, somete el ejercicio del cargo de juez una vez alcanzada la edad legal de jubilación a la autorización de otra autoridad, lo que podría influir en el contenido de las resoluciones dictadas por el juez en cuestión, y en que, por otro lado, determina la extemporaneidad de la solicitud para ejercer el cargo de juez tras alcanzar la edad legal de jubilación en caso de incumplimiento del plazo para su presentación, con independencia de los efectos de la jubilación en las circunstancias concretas, en particular en lo que atañe a los intereses de la administración de justicia o a la posible existencia de un interés social relevante.

11.

En estas circunstancias, la Sala de Control Extraordinario del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone el artículo 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, […] a una disposición del Derecho nacional, como el artículo 69, apartado 1b, primera frase, de [la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios], que supedita la eficacia de la declaración de un juez sobre su intención de seguir desempeñando el cargo judicial tras alcanzar la edad legal de jubilación a la autorización de otra autoridad?

2)

¿Se opone el artículo 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, […] a la interpretación de una disposición nacional según la cual la declaración extemporánea de un juez sobre su intención de seguir desempeñando el cargo judicial tras alcanzar la edad legal de jubilación es ineficaz con independencia de las circunstancias del incumplimiento del plazo y de la incidencia de dicho incumplimiento en el procedimiento de autorización de la prórroga en el cargo de juez?»

12.

Han presentado observaciones escritas el CNPJ, los Gobiernos polaco, danés y neerlandés, así como la Comisión. El CNPJ, los Gobiernos polaco, belga y neerlandés, así como la Comisión, formularon observaciones orales en la vista celebrada el 8 de noviembre de 2022. El recurrente, el CNPJ, los Gobiernos belga y neerlandés, así como la Comisión, presentaron asimismo observaciones escritas sobre el auto del órgano jurisdiccional remitente de 3 de noviembre de 2022, mediante el cual este presentó al Tribunal de Justicia observaciones complementarias a su petición de decisión prejudicial, referidas en particular a su condición de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE.

IV. Apreciación

A.   Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

1. Dudas suscitadas acerca de la condición de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE, del órgano jurisdiccional remitente

13.

La Comisión y los Gobiernos belga y neerlandés expresan sus dudas sobre si es posible calificar al órgano jurisdiccional remitente como «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE.

14.

En efecto, los miembros de la Sala de Control Extraordinario, creada por la Ley del Tribunal Supremo, fueron nombrados jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), a propuesta del CNPJ, mediante la resolución n.o 331/2018 de 28 de agosto de 2018 (en lo sucesivo, «resolución n.o 331/2018»), en las siguientes circunstancias:

el CNPJ adoptó esta resolución actuando en una composición cuya independencia se ha puesto en entredicho en diversas sentencias del Tribunal de Justicia; ( 12 )

contra dicha resolución se interpuso recurso ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Polonia) y este último adoptó, el 27 de septiembre de 2018, un auto de medidas cautelares por el que suspendió su ejecución;

el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») ha determinado, en esencia, que dos formaciones jurisdiccionales de la Sala de Control Extraordinario integradas por tres jueces nombrados sobre la base de la referida resolución no constituían «tribunales establecidos por la ley» en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»); ( 13 )

tras el nombramiento de los jueces sobre la base de la resolución n.o 331/2018, esta terminó siendo anulada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) el 21 de septiembre de 2021. ( 14 )

15.

Dadas estas circunstancias, considero oportuno comprobar, antes de responder a las cuestiones prejudiciales, si la Sala de Control Extraordinario, actuando en sala de tres jueces, constituye un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE y, por tanto, si el Tribunal de Justicia es competente para responder a sus cuestiones prejudiciales.

2. Principios relativos al concepto de «independencia» del órgano jurisdiccional remitente en el sentido del artículo 267 TFUE

16.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para dilucidar si el organismo remitente en el presente asunto tiene la condición de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta un conjunto de factores, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas y su independencia. ( 15 ) En el presente asunto, únicamente se cuestiona este último elemento, es decir, la independencia de la Sala de Control Extraordinario, ya que se considera que es evidente prima facie —y en cualquier caso no se discute— que reúne los restantes requisitos citados.

17.

Según jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal de Justicia, la exigencia de independencia de los órganos jurisdiccionales, cuya observancia, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, ( 16 ) deben garantizar los Estados miembros con respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales que son competentes para resolver cuestiones relacionadas con la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión, comprende dos aspectos: el primero, de orden externo, relativo a la autonomía del órgano, ( 17 ) y el segundo, de orden interno, referido a su imparcialidad. ( 18 ) Estas garantías de autonomía e imparcialidad, que constituyen los dos aspectos del concepto de «independencia», postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano jurisdiccional, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio. ( 19 )

18.

En lo que atañe, más concretamente, a la exigencia de independencia inherente al concepto de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, en su sentencia Getin Noble Bank, el Tribunal de Justicia estableció, en esencia, una presunción según la cual un órgano jurisdiccional nacional como, en particular, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) cumple las exigencias que debe respetar un órgano para poder ser calificado de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, con independencia de su concreta composición, ( 20 ) precisando que, en el marco del procedimiento prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE, no le corresponde comprobar si la resolución de remisión ha sido adoptada de conformidad con las normas nacionales de organización y procedimiento judiciales. ( 21 ) Al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia especificó que esta presunción podía desvirtuarse, por una parte, cuando una resolución judicial firme dictada por un órgano jurisdiccional nacional o internacional llevara a considerar que el juez que integra el órgano jurisdiccional remitente no tiene la condición de juez independiente, imparcial y establecido previamente por la ley, en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta, ( 22 ) o, por otra parte, cuando existiesen otros elementos, independientes de la situación personal de los jueces que hayan planteado formalmente una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, que pudiesen tener incidencia en el funcionamiento del órgano jurisdiccional remitente al que pertenecen y contribuyesen a vulnerar la independencia y la imparcialidad de dicho órgano jurisdiccional. ( 23 )

19.

Hecha esta puntualización, me parece importante destacar que, en mi opinión, la interpretación del principio de independencia en el contexto del artículo 267 TFUE exige un examen diferente del requerido, respectivamente, en el contexto del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, habida cuenta de los distintos objetivos y funciones de estas normas. Este criterio, que han desarrollado, esencialmente, ciertos Abogados Generales, ( 24 ) hasta donde sé no ha sido totalmente confirmado por el Tribunal de Justicia, que, en sus sentencias relativas a la exigencia de independencia inherente al concepto de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, continúa refiriéndose a la necesidad de que el órgano jurisdiccional en cuestión presente las características de un juez independiente, imparcial y establecido por la ley, «en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta». ( 25 )

20.

Esencialmente, dicho criterio distingue las condiciones de aplicación de las tres disposiciones en cuestión de la siguiente manera:

el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, tiene por objeto asegurar que el sistema de vías de recurso establecido por cualquier Estado miembro garantice la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. ( 26 ) Por lo tanto, requiere un examen de naturaleza «sistémica» de las características de un sistema judicial;

el artículo 47 de la Carta contribuye al respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de todo justiciable que invoque, en un caso concreto, un derecho que le confiere el Derecho de la Unión. ( 27 ) En consecuencia, exige un examen de naturaleza «práctica» (caso por caso) para apreciar la existencia de una tutela judicial efectiva en el caso concreto; ( 28 )

el artículo 267 TFUE se refiere a un concepto de «órgano jurisdiccional» de carácter «funcional», en la medida en que sirve para identificar a los órganos nacionales que pueden ser interlocutores del Tribunal de Justicia en el procedimiento prejudicial. ( 29 ) Según el concepto de «independencia funcional», que remite fundamentalmente a la inexistencia de sumisión jerárquica a la Administración, es la función (y, por tanto, el órgano) quien debe ser independiente, con independencia del hecho de que los jueces (como personas físicas) puedan estar vinculados al poder ejecutivo, en particular mediante vínculos de agradecimiento (cuando se les haya nombrado de forma «privilegiada») o de lealtad (cuando esperen obtener ventajas a lo largo de sus carreras, como promociones, prórrogas, etc.). ( 30 ) Este concepto, por tanto, necesita un examen de carácter «formal», atendiendo al órgano que ha remitido la petición y no a las personas físicas que lo componen. ( 31 )

21.

Asimismo, no resulta irrelevante precisar que la apreciación del concepto, muy específico, de «independencia» en el marco del artículo 267 TFUE constituye el último de toda una serie de elementos que no son acumulativos stricto sensu pero que forman parte de un examen global y que, en su conjunto, llevan a concluir que existe un «órgano jurisdiccional» en el sentido de esta disposición. ( 32 ) Así pues, el examen sobre la independencia del órgano jurisdiccional se efectúa en función de los restantes elementos, de manera que, en mi opinión, su apreciación es más estricta cuando la presencia de algunos otros elementos es dudosa, y viceversa. ( 33 ) Por lo demás, me parece que el Tribunal de Justicia tiene tendencia a efectuar tal «examen de independencia» con más frecuencia respecto de los órganos que operan fuera del sistema judicial nacional clásico —o que no están considerados como «órgano jurisdiccional» según el Derecho nacional—, ( 34 ) mientras que no siempre se ha mostrado partidario de cuestionar la independencia de un órgano que esté formalmente integrado en el sistema jurisdiccional del Estado miembro de que se trate, ( 35 ) como confirma, por otra parte, la presunción establecida en la sentencia Getin Noble Bank. ( 36 )

22.

Esta interpretación «minimalista» del concepto de «independencia» en el marco del artículo 267 TFUE tiene la ventaja, en mi opinión, de que, por una parte, no interfiere excesivamente en el principio de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial, habida cuenta de la importancia de este mecanismo para garantizar la interpretación uniforme y coherente del Derecho de la Unión, ( 37 ) y, por otra parte, de que permite mantener el papel fundamental que desempeñan las peticiones de decisión prejudicial en la protección de los derechos de los justiciables. En efecto, la competencia del Tribunal de Justicia en materia de cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 267 TFUE es lo único que permite a los justiciables, en determinadas situaciones, disfrutar de la tutela judicial efectiva garantizada por el Derecho de la Unión. ( 38 ) Esto resulta aún más cierto en las circunstancias del presente asunto, habida cuenta de las numerosas iniciativas puestas en marcha por el legislador polaco al objeto, en concreto, de impedir las remisiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal de Justicia a propósito de la cuestión de la independencia de los órganos jurisdiccionales en Polonia. ( 39 )

23.

De lo expuesto resulta que, habida cuenta de su función específica, la interpretación del concepto de independencia de un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE no prejuzga la interpretación de este concepto en el marco del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, o del artículo 47 de la Carta. En otras palabras, no puede excluirse que un órgano pueda constituir, en principio, un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, independientemente del hecho de que los elementos del caso de autos, ya sean de naturaleza sistémica o puntual, puedan llevar a concluir que este órgano jurisdiccional no constituye un tribunal independiente, imparcial y establecido previamente por la ley en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, o del artículo 47 de la Carta. ( 40 )

24.

Sin lugar a dudas, soy perfectamente consciente de que, en principio, el sistema fundamental de administración de la justicia no admite «gradaciones», mientras que el criterio expuesto, que se basa en la presunción establecida en la sentencia Getin Noble Bank, al precisar la aplicación, pretende, mediante una interpretación más flexible del concepto de «independencia» en el marco del artículo 267 TFUE, permitir a un órgano jurisdiccional nacional, incluso cuando existan dudas sobre su independencia, asumir sus funciones esenciales, asegurándole la posibilidad, por un lado, de examinar, con la asistencia del Tribunal de Justicia, su propia independencia y, por otro lado, de garantizar a los ciudadanos de la Unión el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando se vulneren los derechos otorgados por el Derecho de la Unión.

25.

Ahora bien, ¿no sería, por el contrario, más oportuno adoptar un criterio diferente que, en el presente asunto, impusiera límites a las injerencias de los poderes legislativo y ejecutivo en el poder judicial en Polonia, hasta ahora toleradas, y que apoyara de este modo a los jueces polacos designados conforme al antiguo sistema en sus esfuerzos por tratar de apartar, en nombre del principio de la independencia de la judicatura, del ámbito judicial de la Unión a los «nuevos jueces» nombrados a raíz de las recientes reformas acometidas contraviniendo este principio? La respuesta no es sencilla. En todo caso, este criterio más estricto no carece de consecuencias: tal como se desprende de la vista, a día de hoy aproximadamente uno de cada cuatro jueces de las jurisdicciones ordinaria y contencioso‑administrativa en Polonia ha sido nombrado en virtud del nuevo sistema. Dicho criterio cerraría considerablemente el acceso al mecanismo de la remisión prejudicial a la mayoría de los órganos jurisdiccionales polacos, dejándolo abierto únicamente a aquellos compuestos exclusivamente por jueces designados en virtud del sistema antiguo. Ello implicaría que la Justicia polaca se encontraría, de facto, excluida del sistema jurisdiccional de la Unión, resultado que, en mi opinión, suscitaría incluso el riesgo de invadir el procedimiento del artículo 7 TUE ( 41 ).

26.

En conclusión, si bien, por norma general, según el célebre adagio, «el hábito no hace al monje», considero que, con un cierto grado de aproximación, en el contexto formal y restringido de la apreciación del concepto de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, «la toga hace al juez». ( 42 )

3. Incidencia de las normas en materia de nombramiento de los jueces en la condición de «órgano jurisdiccional independiente»

27.

Tras haber mencionado y precisado el contexto jurisprudencial relativo a la interpretación del concepto de «órgano jurisdiccional independiente» en el marco del artículo 267 TFUE, procede recordar que, en el presente caso, las dudas sobre la independencia del órgano jurisdiccional remitente se refieren a las normas sobre el nombramiento de los jueces que lo componen. Por tanto, es preciso aplicar los principios enunciados en la sección anterior en el contexto específico de las normas relativas al nombramiento de los jueces y, más concretamente, de las normas relativas a la intervención de organismos terceros con respecto a la judicatura en el contexto de ese nombramiento, en el presente caso el CNPJ.

28.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha especificado que el hecho de que los Estados miembros, en el ejercicio de su competencia sobre la organización de la Administración de Justicia, hagan intervenir a un organismo tercero respecto de la judicatura, como un organismo administrativo, en las decisiones relativas, en particular, al nombramiento o a la prórroga en el cargo de los jueces no es suficiente, por sí solo, para concluir que existe una vulneración del principio de independencia de los jueces nombrados según este procedimiento. ( 43 ) En efecto, según el Tribunal de Justicia, el mero hecho de que los poderes legislativo o ejecutivo intervengan en el proceso de nombramiento de un juez no permite que se cree una dependencia entre aquellos y este ni que se generen dudas en cuanto a su imparcialidad si, una vez nombrado, no está sometido a presión alguna y no recibe instrucciones en el ejercicio de sus funciones. ( 44 )

29.

De lo anterior se deduce, a mi entender, que las posibles irregularidades vinculadas al nombramiento de los miembros de una formación jurisdiccional solo pueden privar a un órgano de la condición de «órgano jurisdiccional independiente» en el sentido del artículo 267 TFUE si comprometen la aptitud misma de tal órgano para ejercer sus funciones enjuiciadoras de manera independiente. ( 45 ) Por lo tanto, si los miembros de una formación jurisdiccional, una vez nombrados, poseen las competencias exigidas para el cargo y se considera (según las normas aplicables) que toman sus decisiones con total independencia, debería bastar para que se cumpla el requisito de «órgano jurisdiccional independiente» en el sentido del artículo 267 TFUE.

4. Condición de «órgano jurisdiccional independiente» del órgano jurisdiccional remitente en el sentido del artículo 267 TFUE en las circunstancias del presente caso

30.

La Sala de Control Extraordinario es una formación jurisdiccional particular del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). Si bien el Tribunal de Justicia ha declarado que este último cumple, en principio, los requisitos del artículo 267 TFUE, ( 46 ) su formación como Sala de Control Extraordinario fue creada en el marco de las recientes reformas del sistema judicial polaco y los jueces que la integran han sido nombrados para el cargo de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en las condiciones muy controvertidas mencionadas en el punto 14 de las presentes conclusiones.

31.

En esencia, las dudas sobre la independencia del órgano jurisdiccional remitente están relacionadas con la implicación directa del poder ejecutivo en el nombramiento de los jueces que lo componen, que, según se alega, se lleva a cabo a través de la intervención del CNPJ, el cual, a resultas de las recientes reformas del sistema judicial polaco, se ha convertido en una «institución cautiva», controlada por el poder ejecutivo.

32.

Lejos de querer justificar tal desarrollo legislativo, que se inserta en el contexto de una lamentable regresión del sistema judicial polaco, debo recordar que, según la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia citada en el punto 28 de las presentes conclusiones, la implicación de un órgano tercero respecto de la judicatura en el nombramiento de los jueces no es suficiente, por sí sola, para concluir que se ha violado el principio de independencia judicial. Además, no se desprende de ningún elemento obrante en los autos del presente asunto que se deba considerar que los jueces nombrados para integrar el órgano jurisdiccional remitente tras la reforma carecen de aptitud para ejercer su función, ni que el marco jurídico aplicable o su estatuto les impiden ejercer sus funciones de manera independiente. ( 47 )

33.

También debe señalarse que, según los criterios de apreciación introducidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Getin Noble Bank, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) disfruta de una «presunción de independencia», que puede ser desvirtuada, bien mediante una resolución judicial firme que declare que el juez que integra el órgano jurisdiccional remitente no tiene la condición de juez independiente, imparcial y establecido previamente por la ley, bien mediante otros elementos que menoscaben la independencia y la imparcialidad de dicho órgano jurisdiccional. ( 48 )

34.

Pues bien, sin que sea necesario reconsiderar mi propuesta de matizar este principio, ( 49 ) me parece que, en el presente asunto, no nos encontramos ante un supuesto de este tipo.

35.

Es cierto que, mediante su sentencia de 8 de noviembre de 2021, Dolińska‑Ficek y Ozimek c. Polonia, ( 50 ) mencionada en diversas ocasiones durante el transcurso del procedimiento, el TEDH declaró que una formación jurisdiccional compuesta por jueces de la misma Sala de Control Extraordinario ( 51 ) no cumplía el requisito del tribunal establecido previamente por la ley, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH. Dicho esto, dudo que pueda tratarse de una resolución judicial firme que acredite que el órgano jurisdiccional remitente carece, en esencia, de la condición de órgano jurisdiccional independiente en el sentido del artículo 267 TFUE, a la luz de la sentencia Getin Noble Bank. ( 52 ) Me parece que la mencionada resolución se refiere más bien al examen del respeto del derecho a la tutela judicial efectiva que se enmarca en la aplicación del artículo 6, apartado 1, del CEDH y que, por consiguiente, podría desempeñar un papel en la aplicación del artículo 47 de la Carta, pero no necesariamente en la del artículo 267 TFUE. ( 53 )

36.

En consecuencia, considero que, sobre la base de la información obrante en autos, el órgano jurisdiccional remitente puede ser calificado de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, en la medida en que, con independencia de las controversias relativas al nombramiento de sus miembros, a él le corresponde, en principio, pronunciarse sobre el asunto principal con total autonomía frente al poder ejecutivo, implicado (indirectamente) en ese nombramiento, ( 54 ) y con plena imparcialidad respecto de los intereses de las partes.

37.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, opino que, a los efectos del presente procedimiento, cabe considerar al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), actuando en formación de tres jueces que componen la Sala de Control Extraordinario, como un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE y que, por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por dicho órgano jurisdiccional.

B.   Sobre la primera cuestión prejudicial

38.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, se opone a una norma nacional, como el artículo 69 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, que supedita a la autorización de otra autoridad, en el presente caso el CNPJ, la posibilidad de que un juez en ejercicio siga desempeñando su cargo tras alcanzar la edad legal de jubilación.

39.

Debo recordar, como observación previa, que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado reiteradamente sobre la aplicabilidad y el alcance del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, respecto de las normas nacionales (en particular las polacas) que rigen el sistema judicial, incluidas las normas relativas a la continuación en el ejercicio de su cargo de los jueces una vez alcanzada la edad legal de jubilación. ( 55 )

40.

En los siguientes puntos, examinaré, en la medida en que sea relevante para el presente asunto, el alcance del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, (1) y los precedentes jurisprudenciales referidos a la prórroga en el cargo de los jueces una vez alcanzada la edad legal de jubilación (2), antes de proponer una respuesta a la primera cuestión prejudicial (3).

1. Sobre el alcance del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo

a) Principio de «tutela judicial efectiva» en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión

41.

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, dispone que los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión y, por consiguiente, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice un control judicial efectivo en los referidos ámbitos. ( 56 ) Asimismo, en la medida en que esta disposición remite a la exigencia de la tutela judicial efectiva, debe interpretarse a la luz del artículo 47 de la Carta, independientemente de si esta última disposición es en sí misma aplicable en el presente asunto. ( 57 )

42.

Teniendo en cuenta que esta disposición atribuye a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables, ( 58 ) se deduce que se refiere a «los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros apliquen este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. ( 59 )

43.

En el presente asunto, es innegable que los órganos jurisdiccionales ordinarios polacos pueden tener que resolver sobre cuestiones relacionadas con la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión y que, por tanto, forman parte del sistema polaco de vías de recurso en los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de modo que deben cumplir las exigencias de la tutela judicial efectiva. ( 60 )

b) Principio de la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales como corolario del principio de la tutela judicial efectiva

44.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para garantizar una tutela judicial efectiva, con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, resulta primordial preservar la independencia de la instancia, como así lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez «independiente». ( 61 )

45.

Como se ha recordado en los puntos 17 y 18 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales comprende un primer aspecto, de orden externo, relativo a la autonomía del tribunal, y un segundo aspecto, de orden interno, referido a su imparcialidad, y que tales garantías de autonomía e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano jurisdiccional, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad y la neutralidad de dicho órgano. ( 62 )

c) Requisito de la inamovilidad de los jueces como parte inherente del principio de independencia judicial

46.

Por lo que se refiere más concretamente a la independencia «externa» (la autonomía) de los órganos jurisdiccionales, el Tribunal de Justicia ha precisado que la libertad de los jueces frente a cualquier injerencia o presión externa exige ciertas garantías, como la inamovilidad, idóneas para proteger la persona de quienes tienen la misión de juzgar. ( 63 )

47.

El principio de inamovilidad exige, en particular, que los jueces puedan permanecer en el ejercicio de sus funciones en tanto no hayan alcanzado la edad de jubilación forzosa o hasta que termine su mandato cuando este tenga una duración determinada. Aunque no tiene carácter absoluto, este principio solo puede ser objeto de excepciones cuando existan motivos legítimos e imperiosos que lo justifiquen y siempre que se respete el principio de proporcionalidad. Así, se admite de manera general que los jueces puedan ser cesados si no reúnen las condiciones de aptitud para continuar en el ejercicio de sus funciones por motivo de incapacidad o de falta grave, observando los procedimientos establecidos al efecto. ( 64 )

48.

Lo mismo ha de predicarse, en mi opinión, por lo que respecta a las reglas relativas a la posibilidad de que los jueces obtengan una prórroga en su cargo una vez alcanzada la edad legal de jubilación, que, por lo tanto, están sometidas a las exigencias impuestas por el principio de inamovilidad judicial.

2. Sobre los precedentes jurisprudenciales relativos a la prórroga en el cargo de los jueces una vez alcanzada la edad legal de jubilación

49.

Como observación previa, debo recordar que las disposiciones legislativas polacas relativas a la prórroga en el cargo de los jueces una vez alcanzada la edad legal de jubilación han sido objeto de dos sentencias recientes del Tribunal de Justicia:

la sentencia Independencia del Tribunal Supremo, referida a una disposición ( 65 ) que otorgaba al presidente de la República la facultad de autorizar la prórroga en el cargo de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) una vez alcanzada la edad legal de jubilación; ( 66 )

la sentencia Independencia de los tribunales ordinarios, relativa a una versión anterior del artículo 69, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios ( 67 ) que establecía que el ministro de Justicia podía decidir autorizar la prórroga en el cargo de los jueces de los tribunales ordinarios una vez alcanzada la edad legal de jubilación ( 68 ) y que parece particularmente relevante en el presente asunto.

50.

En las referidas sentencias, el Tribunal de Justicia señaló que corresponde en exclusiva a los Estados miembros decidir si autorizan o no la prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional una vez alcanzada la edad de jubilación ordinaria y que la circunstancia de que órganos como el presidente de la República [en el caso de la prórroga del mandato de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] y el ministro de Justicia (en el caso de la prórroga del mandato de los jueces de los tribunales ordinarios) tengan atribuida la facultad de decidir si conceden o no tal posible prórroga no basta, por sí sola, para concluir que se ha violado el principio de independencia judicial. ( 69 ) No obstante, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando los Estados miembros optan por establecer mecanismos de estas características, están obligados a velar por que las condiciones materiales y las normas de procedimiento a las que se sujeta dicha prórroga no puedan menoscabar el principio de independencia judicial. ( 70 )

51.

En lo que atañe, más concretamente, a estas condiciones materiales y estas normas de procedimiento, el Tribunal de Justicia declaró que la facultad que tienen atribuida el presidente de la República y el ministro de Justicia, respectivamente, para autorizar o denegar la prórroga del ejercicio del cargo de juez podía suscitar dudas legítimas, en particular en el ánimo de los justiciables, en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces afectados frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses contrapuestos en los litigios de que pudieran conocer. ( 71 )

52.

El Tribunal de Justicia fundamentó esa conclusión, en esencia, en el hecho de que las decisiones de autorizar o denegar la prórroga en el ejercicio del cargo de juez se basaban en criterios excesivamente vagos y cuya concurrencia no podía verificarse, que por añadidura no se motivaban y que tampoco podían ser objeto de recurso judicial, ( 72 ) y, en lo referente a la facultad de decisión del ministro de Justicia, sin que este estuviera sujeto a ningún plazo para la adopción de su decisión sobre la solicitud de prórroga. ( 73 ) El Tribunal de Justicia también declaró que la facultad que tenía atribuida el ministro de Justicia para autorizar o denegar la prórroga del ejercicio del cargo de juez de los tribunales ordinarios violaba, en particular, el principio de inamovilidad, ya que le había sido atribuida en el contexto más general de una reforma que dio lugar a que se redujera la edad ordinaria de jubilación de los jueces en cuestión. ( 74 )

53.

En el presente asunto, debe llegarse a una apreciación casi idéntica a la de la sentencia Independencia de los tribunales ordinarios, teniendo en cuenta que, a raíz de la mencionada sentencia, la República de Polonia modificó su legislación relativa a la prórroga en el cargo de los jueces de los tribunales ordinarios una vez alcanzada la edad legal de jubilación, en particular mediante el restablecimiento de la edad anteriormente en vigor para los jueces y la atribución al CNPJ, y no ya al ministro de Justicia, de la facultad para autorizar, con sujeción a determinadas condiciones, la prórroga en el cargo de un juez una vez alcanzada esa edad.

3. Sobre la apreciación de las circunstancias del presente asunto

54.

En el presente asunto, debo recordar que el artículo 69, apartado 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios prevé, en la medida en que es relevante para el presente caso, que el CNPJ puede autorizar a un juez que lo desee a continuar en su cargo una vez alcanzada la edad legal de jubilación si la prórroga está justificada por un interés legítimo de la administración de justicia o un interés social relevante, atendiendo a la utilización racional de la plantilla de los tribunales ordinarios y a las necesidades resultantes de la carga de trabajo de cada tribunal. ( 75 )

55.

En los siguientes puntos, a la luz de la jurisprudencia citada en el punto 50 de las presentes conclusiones, proporcionaré indicaciones relativas a la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en las circunstancias del caso de autos, teniendo en cuenta, por una parte, la naturaleza del CNPJ (a) y, por otra parte, las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de resoluciones por parte de este relativas a la prórroga en el cargo de los jueces (b).

a) Naturaleza del CNPJ

56.

Por lo que respecta a la naturaleza del CNPJ, debo señalar, con carácter preliminar, que la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia ha determinado de forma reiterada que, tras las recientes reformas del sistema judicial polaco, este organismo no es independiente respecto de los poderes legislativo y ejecutivo. ( 76 )

57.

Esta conclusión también se ha visto confirmada por la jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 6, apartado 1, del CEDH. En efecto, en su sentencia de 8 de noviembre de 2021, Dolińska‑Ficek y Ozimek c. Polonia, ( 77 ) el TEDH concluyó que la Sala de Control Extraordinario no constituía un «tribunal establecido por la ley» y que, en consecuencia, la República de Polonia había violado el artículo 6, apartado 1, del CEDH debido a que los miembros de esta Sala eran nombrados a propuesta del CNPJ, que no era independiente respecto de los poderes legislativo y ejecutivo. ( 78 )

58.

La referida conclusión, además, ha sido reiteradamente compartida por las más altas instancias judiciales polacas. En efecto, por un lado, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo), mediante sentencias de 6 y de 13 de mayo de 2021, constató que el CNPJ no ofrecía garantías suficientes de independencia y que su grado de dependencia respecto de las autoridades legislativas y ejecutivas era tan elevado que ello no podía soslayarse en la apreciación de la cuestión de si los jueces que este selecciona reunían los requisitos objetivos de independencia y de imparcialidad del artículo 47 de la Carta. Por otro lado, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), en su resolución de 23 de enero de 2020, también señaló que el CNPJ no era un organismo independiente, dado que está directamente sometido a las autoridades políticas. ( 79 )

59.

Hecha esta puntualización, considero que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho, por lamentable que pueda resultar, de que un organismo como el CNPJ tenga atribuida la facultad de decidir si concede o deniega una posible prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación no es suficiente, por sí solo, para concluir que se ha producido una vulneración del principio de independencia judicial. ( 80 ) En efecto, el Tribunal de Justicia, que reconoce la competencia de principio de los Estados miembros en lo tocante a la organización de la Administración de Justicia, acepta que estos, en el ejercicio de esa competencia, atribuyan a un organismo tercero respecto de la judicatura (ya sea independiente, ya forme parte del poder legislativo o ejecutivo) competencia en materia de decisiones relativas, en particular, al nombramiento o a la prórroga en el cargo de los jueces. ( 81 )

60.

No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede asegurarse de que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de tales decisiones impiden que se susciten dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, ( 82 ) extremo que examinaré a continuación.

b) Condiciones materiales y normas de procedimiento que rigen la adopción de las decisiones de prórroga en el cargo de los jueces

61.

En cuanto a las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de las decisiones relativas a la prórroga en el cargo de los jueces una vez alcanzada la edad legal de jubilación, debo recordar que, según la versión del artículo 69, apartado 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios que fue objeto de la sentencia Independencia de los tribunales ordinarios, ( 83 ) el ministro de Justicia podía autorizar a un juez a continuar desempeñando su cargo «atendiendo a la utilización racional de la plantilla de los tribunales ordinarios y a las necesidades resultantes de la carga de trabajo de cada tribunal». Por un lado, el Tribunal de Justicia declaró que esos criterios resultaban excesivamente vagos y que no podía verificarse su concurrencia, reprochando también la falta de una obligación de motivación y de vías de recurso judicial contra tal decisión, y, por otro lado, censuró la falta de un plazo para que el Ministro de Justicia adoptase su decisión. ( 84 )

62.

En el presente caso, en primer lugar, desde un punto de vista sustantivo, debo señalar que la versión del artículo 69, apartado 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios que constituye el objeto del asunto principal prevé que el CNPJ puede autorizar que un juez continúe en su cargo «si la prórroga está justificada por un interés legítimo de la administración de justicia o un interés social relevante, atendiendo a la utilización racional de la plantilla de los tribunales ordinarios y a las necesidades resultantes de la carga de trabajo de cada tribunal». En comparación con su versión anterior, la disposición en cuestión añade, por tanto, la condición de que la prórroga en el cargo de juez «est[é] justificada por un interés legítimo de la administración de justicia o un interés social relevante».

63.

Ahora bien, dudo que esta nueva puntualización aporte a los criterios en los que se basa la resolución del CNPJ unas precisiones que permitan limitar el margen de apreciación que ha censurado el Tribunal de Justicia. ( 85 )

64.

En segundo lugar, desde un punto de vista procedimental, me parece, de entrada, que, al igual que la normativa anterior, que el Tribunal de Justicia ha censurado, la nueva normativa no establece un plazo en el que el CNPJ deba adoptar su resolución, siendo así que el Gobierno polaco se ha limitado a precisar, en sus observaciones escritas y en la vista, que, a los efectos del artículo 69, apartado 1b, última frase, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, cuando un juez alcanza la edad de jubilación antes de que finalice el procedimiento para prorrogar su mandato, permanece en su cargo hasta que concluya dicho procedimiento.

65.

A continuación, considero que, en la medida en que el artículo 42, apartados 1 y 2, de la Ley del CNPJ se aplica a tales resoluciones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, estas se motivarán en un plazo de un mes a contar desde su adopción, lo que, en principio, debería permitir responder a las críticas vertidas a este respecto por el Tribunal de Justicia a propósito de la normativa anterior.

66.

Por último, tal como demuestra el asunto principal, la resolución del CNPJ, al contrario de lo que sucedía conforme a la normativa anterior, puede ser objeto de recurso ante la Sala de Control Extraordinario, ( 86 ) cuya independencia, no obstante, ha sido objeto de numerosas críticas. ( 87 )

67.

Para concluir, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente sobre la base de las indicaciones expuestas, dudo de que el mecanismo de autorización, por el CNPJ, de la prórroga en el cargo de los jueces una vez alcanzada la edad legal de jubilación ofrezca garantías suficientes de independencia respecto de los poderes legislativo y ejecutivo, habida cuenta del conjunto de los elementos pertinentes tanto fácticos como jurídicos a propósito tanto de las condiciones en las que se designa a los miembros de este organismo como de la manera en que desempeña concretamente su función.

68.

En consecuencia, propongo responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la eficacia de la declaración de un juez sobre su intención de seguir desempeñando el cargo judicial tras alcanzar la edad legal de jubilación a la autorización de una autoridad cuya falta de independencia frente a los poderes legislativo o ejecutivo está acreditada y que dicta sus resoluciones basándose en criterios vagos y difícilmente verificables.

C.   Sobre la segunda cuestión prejudicial

69.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, se opone a una norma nacional, como el artículo 69 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, interpretada en el sentido de que establece la preclusión de una declaración extemporánea de un juez sobre su intención de seguir desempeñando el cargo judicial tras alcanzar la edad legal de jubilación, con independencia de las circunstancias del incumplimiento del plazo de que se trata y de los efectos de dicho incumplimiento.

70.

Quisiera señalar que la normativa nacional en cuestión, en la medida en que incide en la duración del mandato de los jueces de los tribunales ordinarios, está comprendida en el ámbito de aplicación del principio de inamovilidad de los jueces, que es inherente al principio de independencia judicial en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. ( 88 )

71.

Además, en ausencia de normas detalladas a escala de la Unión, la compatibilidad de dicha disposición con el principio de independencia debe examinarse a la luz de los principios de autonomía procesal y de efectividad. ( 89 )

72.

En el presente asunto, debo señalar, como observación previa, que una disposición análoga a la controvertida no fue objeto de críticas por parte de la Comisión en el marco de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Independencia del Tribunal Supremo ( 90 ) e Independencia de los tribunales ordinarios. ( 91 )

73.

Pues bien, como señala la Comisión en sus observaciones escritas, unos plazos claros y previsibles para la declaración del juez interesado de su intención de seguir desempeñando su cargo una vez alcanzada la edad legal de jubilación constituyen unos requisitos procedimentales objetivos que pueden contribuir a la seguridad jurídica y a la objetividad de todo el procedimiento de autorización de la continuación del ejercicio de las funciones judiciales. En el presente asunto, debo señalar que el plazo en cuestión, que comienza a contar a partir del momento en que el juez cumple la edad de sesenta y cuatro años y expira seis meses antes de que cumpla la edad de sesenta y cinco años, por una parte, se ha fijado en relación con un acontecimiento perfectamente conocido por el juez del que se trata, a saber, la fecha de su sesenta y cinco cumpleaños y, por otra parte, es lo suficientemente largo como para darle la posibilidad de tomar una decisión razonada sobre la oportunidad de manifestar su voluntad de continuar desempeñando su cargo.

74.

Por lo tanto, por un lado, considero que el efecto de preclusión de este plazo es una exigencia procedimental clara que puede contribuir a la objetividad del procedimiento y a la seguridad jurídica, lo que redunda en beneficio de la buena organización del sistema judicial.

75.

Por otro lado, en lo referente a la imposibilidad de exonerar al juez del cumplimiento del plazo, la cual implica la inadmisibilidad de toda declaración efectuada tras su expiración, quisiera señalar que, en principio, no somete a los jueces a ninguna presión o influencia externa y, además, priva al CNPJ de la posibilidad de ejercer una facultad discrecional.

76.

La única duda que, a mi entender, podría potencialmente plantearse respecto del artículo 69 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios se refiere al carácter proporcionado de un plazo de preclusión absoluto que no tiene en cuenta, en concreto, los principios de necesidad o de fuerza mayor, siempre que el órgano jurisdiccional remitente confirme este extremo.

77.

Sin embargo, me parece, por una parte, que, en las circunstancias del presente caso, esta situación no deja de ser hipotética, ya que la resolución de remisión no menciona ningún supuesto de fuerza mayor ni ninguna circunstancia extraordinaria que pudiera haber impedido al juez interesado presentar su declaración en plazo ( 92 ) y, por otra parte, que la posible concurrencia de una situación ajena a la voluntad del juez en cuestión que le impidiera respetar el plazo de preclusión, en todo caso, debería ponderarse con las exigencias de la organización de la Administración de Justicia. ( 93 )

78.

Por consiguiente, sin perjuicio de las mencionadas comprobaciones que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, no considero que, en las circunstancias del presente asunto, la disposición nacional controvertida vulnere el principio de independencia judicial.

79.

En conclusión, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional interpretada en el sentido que la declaración extemporánea de un juez sobre su intención de seguir desempeñando el cargo judicial tras alcanzar la edad legal de jubilación es ineficaz, con independencia de las circunstancias del incumplimiento del plazo y de la relevancia de dicho incumplimiento para el procedimiento de autorización de la prórroga en el cargo de juez, siempre y cuando dicha normativa se conforme al principio de proporcionalidad.

V. Conclusión

80.

A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) del siguiente modo:

«1)

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la eficacia de la declaración de un juez sobre su intención de seguir desempeñando el cargo judicial tras alcanzar la edad legal de jubilación a la autorización de una autoridad cuya falta de independencia frente a los poderes legislativo o ejecutivo está acreditada y que dicta sus resoluciones basándose en criterios vagos y difícilmente verificables.

2)

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional interpretada en el sentido que la declaración extemporánea de un juez sobre su intención de seguir desempeñando el cargo judicial tras alcanzar la edad legal de jubilación es ineficaz, con independencia de las circunstancias del incumplimiento del plazo y de la relevancia de dicho incumplimiento para el procedimiento de autorización de la prórroga en el cargo de juez, siempre y cuando dicha normativa se conforme al principio de proporcionalidad.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) En concreto, las recientes reformas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), en lo referente a la Sala de Control Extraordinario, y del CNPJ.

( 3 ) Véanse las sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, en lo sucesivo, «sentencia Independencia del Tribunal Supremo, EU:C:2019:531); de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios) (C‑192/18, en lo sucesivo, «sentencia Independencia de los tribunales ordinarios, EU:C:2019:924), y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, en lo sucesivo, «sentencia Régimen disciplinario de los jueces, EU:C:2021:596). Un cuarto recurso por incumplimiento se encuentra actualmente pendiente (Comisión/Polonia, C‑204/21) y ha sido objeto de las conclusiones del Abogado General Collins presentadas el 15 de diciembre de 2022 (EU:C:2022:991).

( 4 ) Véanse las sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, en lo sucesivo, «sentencia A. K., EU:C:2019:982); de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234); de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, en lo sucesivo, «sentencia A. B., EU:C:2021:153); de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, en lo sucesivo, «sentencia W. Ż., EU:C:2021:798); de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931); de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny y otros (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑508/19, EU:C:2022:201), y de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, en lo sucesivo, «sentencia Getin Noble Bank, EU:C:2022:235). Estas reformas también son objeto de numerosos asuntos en curso, entre los que figuran los asuntos acumulados YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión en sus funciones) (C‑615/20 y C‑671/20), y G. y otros (Nombramiento de jueces de los tribunales ordinarios en Polonia) (C‑181/21 y C‑269/21), en los que el Abogado General Collins ha presentado conclusiones (respectivamenteEU:C:2022:986 y EU:C:2022:990).

( 5 ) Dz. U. de 2018, posición 5.

( 6 ) Texto codificado, Dz. U. de 2020, posición 2072.

( 7 ) Texto codificado, Dz. U. de 2021, posición 269.

( 8 ) La declaración en cuestión, transmitida por el presidente del Sąd Okręgowy w K. (Tribunal Regional de K.), venía acompañada de los certificados médicos, psicológicos y de aptitudes, así como de competencias psicológicas, exigidos por la normativa aplicable.

( 9 ) Alega, a este respecto, que el incumplimiento de este plazo se debía al nivel de dedicación exigido por sus actividades judiciales en curso.

( 10 ) Esta resolución se dictó tras la propuesta de archivo adoptada por un equipo designado de manera ad hoc por el presidente del CNPJ, sin recabar la opinión del ministro de Justicia, que fue informado de dicha designación.

( 11 ) El recurrente también presentó una solicitud de suspensión de los efectos de la resolución controvertida, que fue estimada mediante un auto del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) de 29 de abril de 2021.

( 12 ) Véanse, en particular, las sentencias A. K., apartados 136 a 145; A. B., apartados 130 y 131, y Régimen disciplinario de los jueces, apartados 100 a 108. Se trataba de la composición resultante de la Ley del CNPJ, en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras Leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 3).

( 13 ) TEDH, sentencia de 8 de noviembre de 2021, Dolińska‑Ficek y Ozimek c. Polonia (CE:ECHR:2021:1108JUD004986819). La valoración de la resolución n.o 331/2018 por parte del TEDH también fue objeto de la sentencia W. Ż., apartados 134 a 154.

( 14 ) Estas circunstancias son muy controvertidas, siendo así que el órgano jurisdiccional remitente, en sus observaciones complementarias, expresó, al igual que el CNPJ y el Gobierno polaco, diversas críticas, en concreto relativas a la interpretación del auto de medidas cautelares y de la sentencia del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) por la jurisprudencia de la Unión y del TEDH.

( 15 ) Véase, en particular, la sentencia Getin Noble Bank, apartado 66 y jurisprudencia citada.

( 16 ) El Tribunal de Justicia ha precisado en repetidas ocasiones que esta disposición constituye un principio general que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho, proclamado en el artículo 2 TUE, y la interpreta regularmente a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que, por su parte, afirma este principio general, según emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y se consagra en los artículos 6 y 13 del CEDH (véase, en particular, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses,C‑64/16, EU:C:2018:117, apartados 3235 y jurisprudencia citada).

( 17 ) Este aspecto requiere, en esencia, que el órgano en cuestión ejerza sus funciones sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones (véase la sentencia Independencia de los tribunales ordinarios, apartado 109 y jurisprudencia citada). Las reglas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, y evitar de este modo una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces que pudiera menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho (véase la sentencia W. Ż., apartado 110 y jurisprudencia citada).

( 18 ) Este aspecto se refiere, esencialmente, a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio y exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica (véase la sentencia Independencia de los tribunales ordinarios, apartado 110 y jurisprudencia citada).

( 19 ) Véanse las sentencias Independencia de los tribunales ordinarios, apartado 111 y jurisprudencia citada, y W. Ż., apartado 109 y jurisprudencia citada. Según el Tribunal de Justicia, que se apoya a este respecto en la jurisprudencia del TEDH, estas dos exigencias de autonomía e imparcialidad deben garantizar la confianza que todo tribunal debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática, basándose (sobre todo en lo referente a la imparcialidad) en la «teoría de la apariencia de independencia» [véase, en este sentido, la sentencia A. K., apartados 127 a 129, así como, en la doctrina, Krajewski, M., y Ziółkowski, M., «EU judicial independence decentralized: A.K.», Common market law review, 2020, vol. 57, n.o 4, p. 1123, y Pappalardo, F., y Renoud, E., «La théorie des apparences, les juges et l’État de droit en Pologne», Revue des affaires européennes, 2021, n.o 3, p. 667.

( 20 ) Sentencia Getin Noble Bank, apartado 69. Se trataba igualmente, en el caso de autos, del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), aunque en su formación de juez único. En ese caso concreto, el acto de nombramiento de ese juez, de 10 de octubre de 2018, se había adoptado en unas circunstancias idénticas a las que constituyeron el objeto de la sentencia W. Ż. Ese acto se basaba en la resolución n.o 331/2018, cuya ejecución había sido suspendida por el auto del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) (véase el punto 14 de las presentes conclusiones, así como la sentencia W. Ż., apartados 32 a 34).

( 21 ) Véase la sentencia Getin Noble Bank, apartado 70 y jurisprudencia citada.

( 22 ) Véase, en este sentido, la sentencia Getin Noble Bank, apartados 68 a 72 y jurisprudencia citada.

( 23 ) Véase, en este sentido, la sentencia Getin Noble Bank, apartado 75. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia se limitó a señalar que, dado que no tenía conocimiento de que el juez que integraba el órgano jurisdiccional remitente hubiera sido objeto de una resolución judicial firme en tal sentido, los eventuales vicios de que hubiera adolecido el procedimiento nacional para su nombramiento no podían dar lugar a la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial (apartado 73 de esa sentencia). En su sentencia de 12 de mayo de 2022, W. J. (Cambio de la residencia habitual del acreedor de alimentos) (C‑644/20, EU:C:2022:371), apartado 52, el Tribunal de Justicia precisó, en esencia, que los elementos de prueba capaces de desvirtuar la presunción deben ser concretos y precisos.

( 24 ) Según el Abogado General Bobek, si bien en el Derecho de la Unión solo existe un único principio de independencia judicial, no obstante, en la medida en que estas tres disposiciones presentan diferencias en cuanto a sus funciones y objetivos, el tipo de examen que se ha de llevar a cabo para comprobar el respeto del principio de independencia judicial puede ser diferente, en particular, en lo tocante a la intensidad del control por el Tribunal de Justicia respecto a la observancia de dicho principio y al umbral para apreciar sus infracciones (véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2021:557, punto 36). Anteriormente, el Abogado General Wahl había propugnado, en esencia, una interpretación menos rígida de la condición de órgano jurisdiccional independiente en el marco del concepto de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE que en la del artículo 6 del CEDH y del artículo 47 de la Carta (conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en los asuntos acumulados Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:265, puntos 48 a 51).

( 25 ) Véase, en particular, la sentencia Getin Noble Bank, apartado 72. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia precisó, no obstante, que la presunción según la cual el órgano jurisdiccional nacional del que procede una petición de decisión prejudicial cumple, en particular, la exigencia de independencia (véase el punto 18 de las presentes conclusiones) «solo [se impone] a efectos de apreciar la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial [planteadas] en el marco del artículo 267 TFUE» y que «no puede deducirse de ella que las condiciones de nombramiento de los jueces que integren el órgano jurisdiccional remitente permitan, necesariamente, cumplir las garantías de acceso a un juez independiente, imparcial y establecido previamente por la ley, en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, o del artículo 47 de la Carta» (sentencia Getin Noble Bank, apartado 74; véase, también, la sentencia de 13 de octubre de 2022, Perfumesco.pl, C‑355/21, EU:C:2022:791, apartado 33).

( 26 ) Véase la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartado 52.

( 27 ) Véase la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartado 52. El Tribunal de Justicia también ha precisado, a este respecto, que al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta corresponde la obligación que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, impone a los Estados miembros de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión (véase la sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund,C‑682/15, EU:C:2017:373, apartado 44). En la doctrina, véase especialmente Wildemeersch, J., «L’avènement de l’article 47 de la Charte des droits fondamentaux et de l’article 19, paragraphe 1, second alinéa, TUE: un droit renouvelé à la protection juridictionnelle effective», Cahiers de droit européen, 2021, n.o 3, p. 867.

( 28 ) Sin embargo, esto no impide al Tribunal de Justicia utilizar el artículo 47 de la Carta como parámetro para evaluar la independencia de los órganos jurisdiccionales en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (véanse, en particular, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 35 y jurisprudencia citada, y la sentencia Independencia del Tribunal Supremo, apartado 54).

( 29 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2021:557), puntos 48, 505265. Este Abogado General ha precisado que la apreciación de la independencia con arreglo al artículo 267 TFUE requiere que el concepto de «órgano jurisdiccional» se examine desde un punto de vista estructural e institucional y que se atienda al propio órgano judicial que efectúa la remisión, teniendo en cuenta al mismo tiempo la función que le corresponde desempeñar en las circunstancias concretas del asunto (véanse, en este sentido, sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:403, puntos 52, 56166, y en el asunto Ministerstwo Sprawiedliwości, C‑55/20, EU:C:2021:500), punto 56.

( 30 ) Dicho de otro modo, el análisis del Tribunal de Justicia a este respecto no tiene como objetivo comprobar si las personas físicas que pertenecen a la institución y que integran la formación judicial que ha planteado la remisión prejudicial cumplen, cada una de ellas, los criterios de que se trata, sino que se centra en el órgano remitente (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2021:557, punto 52 y jurisprudencia citada).

( 31 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2021:557), punto 47. Lo que el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta para comprobar si el órgano jurisdiccional remitente es estructuralmente independiente tanto frente a las partes del litigio (independencia «interna») como frente a cualquier orientación externa que emane de otros poderes públicos (independencia «externa») y por lo tanto el marco jurídico (formal) (punto 63).

( 32 ) Véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C‑54/96, EU:C:1997:413), apartado 23 y jurisprudencia citada.

( 33 ) En la doctrina, se ha señalado que la concurrencia de estos elementos no siempre se considera indispensable (véase Pertek, J., «Notion de juridiction: le droit au renvoi préjudiciel des organes ordinaux des professions libérales», Revue des affaires européennes, 2022, n.o 1, p. 127).

( 34 ) Véanse, en particular, las sentencias de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (C‑110/98 a C‑147/98, EU:C:2000:145), apartado 40, referida a los órganos competentes para conocer y resolver reclamaciones económico‑administrativas, cuyos miembros eran nombrados de entre los funcionarios de las Administraciones y separados por orden del Ministro de Economía y Hacienda; de 29 de noviembre de 2001, De Coster (C‑17/00, EU:C:2001:651), apartado 18, relativa a un órgano con competencias en materia de recursos contencioso‑administrativos en materia fiscal a escala local, cuyos miembros eran nombrados por el Consejo de la Región de Bruselas‑Capital; de 21 de octubre de 2010, Nidera Handelscompagnie (C‑385/09, EU:C:2010:627), apartados 3440, relativa a un órgano encargado de examinar las reclamaciones de los contribuyentes en materia fiscal, vinculado a la estructura organizativa del Ministerio de Finanzas, al que debía elevar informes anuales y con el que tenía la obligación de cooperar; de 22 de noviembre de 2012, Westbahn Management (C‑136/11, EU:C:2012:740), apartado 28, referida a un órgano competente para dirimir los litigios relativos a los mercados ferroviarios en Austria, cuyos miembros eran mayoritariamente nombrados por el Gobierno, así como de 13 de diciembre de 2012, Forposta y ABC Direct Contact (C‑465/11, EU:C:2012:801), apartado 18, relativa a un órgano competente para conocer en primera instancia de los litigios suscitados entre operadores económicos y entidades adjudicadoras en el marco de la contratación pública. En la doctrina, véase Krajewski, M., y Ziółkowski, M., «EU judicial independence decentralized: A. K.», Common market law review, 2020, vol. 57, n.o 4, p. 1118.

( 35 ) En lo referente, por ejemplo, al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), véanse las sentencias de 20 de mayo de 2021, FORMAT Urządzenia i Montaże Przemysłowe (C‑879/19, EU:C:2021:409); de 8 de julio de 2021, Koleje Mazowieckie (C‑120/20, EU:C:2021:553); W. Ż. (relativa a la Sala de lo Civil); de 21 de octubre de 2021, Zakład Ubezpieczeń Społecznych I Oddział w Warszawie (C‑866/19, EU:C:2021:865), y de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny y otros (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑508/19, EU:C:2022:201) (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social), en las que el Tribunal de Justicia respondió al órgano jurisdiccional remitente sin cuestionar su condición de órgano independiente.

( 36 ) Asimismo, si bien las garantías de independencia e imparcialidad exigidas a efectos de la aplicación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente al nombramiento, que permitan excluir toda duda legítima en lo que respecta a la impermeabilidad y la neutralidad de tal órgano, hace tiempo que el Tribunal de Justicia viene considerando que, en el marco del examen de la condición de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, no puede presuponer que estas reglas se aplican de forma contraria a los principios consagrados en el ordenamiento jurídico nacional o a los del Estado de Derecho (véanse, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 1999, Köllensperger y Atzwanger, C‑103/97, EU:C:1999:52, apartado 24, así como las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2021:557, punto 62).

( 37 ) Además, tal interpretación permite al órgano jurisdiccional remitente cumplir la obligación que compete a todo órgano jurisdiccional de verificar si, por su composición, es un tribunal independiente, imparcial y establecido previamente por la ley, cuando surja sobre este punto una duda fundada (véanse, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 57 y jurisprudencia citada, así como el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2021, Comisión/Polonia, C‑204/21 R, EU:C:2021:593, apartado 164).

( 38 ) En efecto, como ha señalado el Abogado General Wahl, aplicar de manera demasiado estricta los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la admisibilidad de las remisiones prejudiciales con arreglo al artículo 267 TFUE podría producir el resultado opuesto al de reforzar la protección de los particulares y asegurar un alto grado de protección de los derechos fundamentales con arreglo al artículo 6 del CEDH y al artículo 47 de la Carta, por cuanto se privaría a los particulares de la posibilidad de que su «juez natural» (el Tribunal de Justicia) conociera de sus pretensiones fundadas en el Derecho de la Unión y, como consecuencia, se debilitaría la efectividad del Derecho de la Unión en la Unión Europea (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en los asuntos acumulados Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:265, punto 49). Como se ha señalado en la doctrina, en el contexto del artículo 267 TFUE, la preocupación fundamental del Tribunal de Justicia no ha sido aplicar los criterios sustantivos relativos a la independencia, sino más bien el criterio funcional consistente en ampliar el acceso al procedimiento prejudicial, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de los derechos de la Unión y su tutela efectiva (véase Tridimas, Τ., «Knocking on Heaven’s Door: Fragmentation, Efficiency and Defiance in the Preliminary Reference Procedure», Common market law review, 2003, vol. 40, n.o 1, p. 28, así como Bonelli, M., y Monica, C., «Judicial serendipity: how portuguese judges came to the rescue of the polish judiciary», European constitutional law review, 2018, vol. 14, n.o 3, p. 622).

( 39 ) El Tribunal de Justicia realizó esta constatación, en particular, en su sentencia A. B., apartado 100.

( 40 ) A la luz de esta conclusión, considero que procede matizar la expresión utilizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Getin Noble Bank, apartado 72, en la formulación del primer supuesto en que puede desvirtuarse la presunción de «órgano jurisdiccional». En efecto, si bien el Tribunal de Justicia hace referencia a una «resolución judicial firme […] [que] lleve a considerar que el juez que constituye el órgano jurisdiccional remitente no tiene la condición de juez independiente, imparcial y establecido previamente por la ley, en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta» (el subrayado es mío), se habría de tener en cuenta que el examen del principio de independencia en el marco del artículo 267 TFUE no coincide necesariamente con el mismo examen operado en el marco del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, o del artículo 47 de la Carta.

( 41 ) Ha de recordarse, por lo demás, que incluso en el marco del procedimiento particular del artículo 7 TUE, cuando el Consejo decide suspender determinados derechos derivados de la aplicación de los Tratados al Estado miembro en cuestión, ha de tener en cuenta las posibles consecuencias de esa suspensión para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

( 42 ) En este caso concreto, el término «toga» debe entenderse como una referencia a la función.

( 43 ) Véanse, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2020, Land Hessen (C‑272/19, EU:C:2020:535), apartados 5556, relativa a la implicación del consejo nacional del poder judicial, compuesto en su mayoría por miembros elegidos por el poder legislativo, en el proceso de designación de los jueces, así como las sentencias Independencia del Tribunal Supremo, apartado 111, e Independencia de los tribunales ordinarios, apartado 119, relativas a las facultades respectivas del presidente de la República para decidir sobre la prórroga en el cargo de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y del ministro de Justicia para decidir sobre la prórroga en el cargo de los jueces de los tribunales ordinarios. Analizaré más detalladamente este aspecto en lo referente a la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (véanse, en particular, los puntos 56 a 60 de las presentes conclusiones).

( 44 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Land Hessen (C‑272/19, EU:C:2020:535), apartado 54 y jurisprudencia citada.

( 45 ) De manera similar a lo que propuse en mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2021:1019), puntos 4647, considero oportuno distinguir las normas sustantivas relativas a la capacidad y a las competencias de los jueces para ejercer su función de las relativas a los aspectos puramente formales de este nombramiento (véase, por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 79).

( 46 ) Véase el punto 18 de las presentes conclusiones.

( 47 ) Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.

( 48 ) Véase el punto 18 de las presentes conclusiones.

( 49 ) Véase la nota 40 de las presentes conclusiones.

( 50 ) CE:ECHR:2021:1108JUD004986819.

( 51 ) El CNPJ precisó en la vista que uno de los tres jueces que en el presente asunto integran el órgano jurisdiccional remitente formaba parte de la formación jurisdiccional a la que se refiere dicha sentencia.

( 52 ) Véase el apartado 72 de dicha sentencia.

( 53 ) Véanse los puntos 19 a 23 de las presentes conclusiones.

( 54 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartados 6669. Según se alega, en el asunto principal, la implicación del poder ejecutivo se reputa acreditada, debido a que, tras las recientes reformas del sistema judicial polaco, los miembros del CNPJ que adoptaron la resolución n.o 331/2018 son, en su mayoría, cercanos a los poderes ejecutivo y legislativo polacos.

( 55 ) Véanse, en particular, las sentencias Independencia del Tribunal Supremo, relativa a la prórroga en el cargo de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), e Independencia de los tribunales ordinarios, relativa a la prórroga en el cargo de los jueces de los tribunales ordinarios.

( 56 ) Véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartado 34 y jurisprudencia citada. El Tribunal de Justicia, en esencia, parte de la premisa de que, con el fin de garantizar la coherencia y la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión, inclusive mediante el mecanismo fundamental de la remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, y habida cuenta del derecho de los justiciables de impugnar judicialmente la legalidad de cualquier acto nacional por el que se les aplique un acto de la propia Unión, el artículo 19 TUE, que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables (véase, en particular, en este sentido, la sentencia Independencia del Tribunal Supremo, apartados 42 a 47).

( 57 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartados 3437 y jurisprudencia citada.

( 58 ) Véase la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartado 49 y jurisprudencia citada. En efecto, todo Estado miembro debe garantizar concretamente, en virtud de la disposición en cuestión, que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión y que, por lo tanto, puedan tener que resolver, en tal calidad, sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva (véase la sentencia de W. Ż., apartado 104 y jurisprudencia citada).

( 59 ) Véase, en particular, la sentencia W. Ż., apartado 103 y jurisprudencia citada. Por lo tanto, si bien, tal como alega el Gobierno polaco en sus observaciones escritas, corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia Independencia de los tribunales ordinarios, apartado 102 y jurisprudencia citada). Este puede ser el caso, en particular, por lo que respecta a las normas nacionales relativas a la adopción de las decisiones de nombramiento de los jueces (véase la sentencia W. Ż., apartado 75 y jurisprudencia citada).

( 60 ) Véanse en este sentido las sentencias Independencia de los tribunales ordinarios, apartado 104, y W. Ż., apartado 106 y jurisprudencia citada.

( 61 ) Véanse las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartado 41, e Independencia de los tribunales ordinarios, apartado 105 y jurisprudencia citada. En resumen, la exigencia de independencia de los tribunales nacionales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que revisten una importancia capital como garantes de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias Independencia del Tribunal Supremo, apartado 58 y jurisprudencia citada, así como W. Ż., apartado 108 y jurisprudencia citada).

( 62 ) Según la denominada teoría de la «apariencia de independencia» (véase el punto 17 de las presentes conclusiones).

( 63 ) Véase la sentencia Independencia de los tribunales ordinarios, apartado 112 y jurisprudencia citada.

( 64 ) Véase la sentencia Independencia de los tribunales ordinarios, apartado 113 y jurisprudencia citada.

( 65 ) Se trataba del artículo 37 de la Ley del Tribunal Supremo.

( 66 ) A saber, una prórroga de tres años, renovable una vez, a partir de la edad de sesenta y cinco años. La normativa nacional objeto de ese asunto también establecía una disposición consistente en reducir la edad de jubilación (de setenta a sesenta y cinco años), que fue objeto de una imputación autónoma de la Comisión, así como de la censura del Tribunal de Justicia desde el punto de vista de la violación del principio de inamovilidad de los jueces (véase la sentencia Independencia del Tribunal Supremo, apartado 96).

( 67 ) Se trataba, según la sentencia en cuestión, de la versión de esta disposición en vigor tras las modificaciones efectuadas por la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y otras Leyes), de 12 de julio de 2017 (Dz. U. de 2017, posición 1452).

( 68 ) A saber, de la edad de sesenta años a la de setenta para las mujeres y de la edad de sesenta y cinco años a la de setenta para los hombres. La normativa nacional objeto de ese asunto incluía asimismo una disposición consistente en la reducción de la edad de jubilación (de sesenta y siete años a sesenta para las mujeres y a sesenta y cinco para los hombres), que, no obstante, no fue objeto de imputación autónoma de la Comisión.

( 69 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Independencia del Tribunal Supremo, apartado 111, e Independencia de los tribunales ordinarios, apartado 119.

( 70 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Independencia del Tribunal Supremo, apartados 110 y 111, e Independencia de los tribunales ordinarios, apartados 118 y 119.

( 71 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Independencia del Tribunal Supremo, apartado 118, e Independencia de los tribunales ordinarios, apartado 124.

( 72 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Independencia del Tribunal Supremo, apartado 114, e Independencia de los tribunales ordinarios, apartado 122. Además, en el primer asunto, el Tribunal de Justicia declaró que si bien la participación del CNPJ en el procedimiento, en cuanto debía elevar un dictamen al presidente de la República antes de que este adoptara su decisión, podía, en principio, contribuir a objetivarlo, no sucedía lo mismo en las circunstancias del caso de autos, dado que el CNPJ se limitaba, en general, a emitir sus dictámenes sin motivación alguna o con una motivación puramente formal (véase la sentencia Independencia del Tribunal Supremo, apartados 115 a 117).

( 73 ) Véase, en este sentido, la sentencia Independencia de los tribunales ordinarios, apartado 123. Por lo que respecta, en particular, a la falta de plazo para que el ministro de Justicia dictase su decisión, el Tribunal de Justicia observó que la disposición en cuestión, conjugada con la que preveía que, cuando el juez alcanzase la edad ordinaria de jubilación antes de haber concluido el procedimiento relativo a la prórroga del ejercicio de sus funciones, permanecería en su cargo hasta que concluyese el procedimiento, podía hacer que se prolongara el período de incertidumbre en que se hallaba el juez en cuestión y llegó a la conclusión de que la duración del período durante el cual los jueces podían permanecer a la espera de la decisión del ministro de Justicia tras haber solicitado la prórroga del ejercicio de sus funciones también estaba comprendida en la facultad discrecional de este.

( 74 ) Véase, en este sentido, la sentencia Independencia de los tribunales ordinarios, apartados 125 a 130. En el asunto en el que recayó dicha sentencia, la combinación de la medida de reducción de la edad ordinaria de jubilación y de la facultad discrecional que tenía atribuida en el caso de autos el ministro de Justicia para autorizar o denegar la prórroga del ejercicio del cargo de los jueces de los tribunales ordinarios era lo que, según el Tribunal de Justicia, vulneraba el principio de inamovilidad.

( 75 ) Según el artículo 69, apartado 1, de esta Ley, la continuidad del juez en su cargo también está sujeta a la aportación de una certificación, redactada con arreglo a las condiciones aplicables a los candidatos a ingresar en la carrera judicial, que acredite que su estado de salud le permite desempeñar su cargo, condición que, no obstante, no plantea en principio dudas en relación con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, siempre que únicamente tenga por objeto garantizar que el estado físico y psicológico del juez le permite continuar desempeñando sus funciones.

( 76 ) Véanse las sentencias A. K., apartados 141 a 152; A. B., apartados 130 a 135; Régimen disciplinario de los jueces, apartados 104 a 110, y W. Ż., apartados 149 y 150. El Tribunal de Justicia ha señalado en concreto que la casi totalidad de los miembros que integran el CNPJ en su nueva composición han sido designados por los poderes ejecutivo y legislativo o son miembros de dichos poderes, lo que supone un riesgo de mayor influencia de los poderes legislativo y ejecutivo sobre el CNPJ y de menoscabo de la independencia de este organismo (véase la sentencia Régimen disciplinario de los jueces, apartado 104).

( 77 ) CE:ECHR:2021:1108JUD004986819, §§ 290, 320 y 353 a 355. En el mismo sentido, véase TEDH, 22 de julio de 2021, Reczkowicz c. Polonia (CE:ECHR:2021:0722JUD004344719), §§ 274 y 276.

( 78 ) Asimismo, en su sentencia de 15 de marzo de 2022, Grzęda c. Polonia (CE:ECHR:2022:0315JUD004357218), § 348, el TEDH declaró que la República de Polonia también había infringido el artículo 6, apartado 1, del CEDH al poner fin prematuramente al mandato de un miembro juez del CNPJ sin que este tuviera acceso al control jurisdiccional de la medida. En este contexto, el TEDH constató que las reformas polacas del sistema judicial, en particular la reorganización del CNPJ, tenían por objeto debilitar la independencia del poder judicial y que, de este modo, el poder judicial se vio expuesto a la injerencia de los poderes ejecutivo y legislativo y, por consiguiente, resultó considerablemente debilitado.

( 79 ) Asunto BSA I‑4110‑1/20. Mediante esta resolución, adoptada a iniciativa del presidente primero del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a raíz de la sentencia A. K., las salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) reunidas en sesión plenaria concluyeron que, a resultas de su reforma, que tuvo lugar en el año 2017, el CNPJ no era independiente y que una formación jurisdiccional que incluyera a una persona nombrada juez a recomendación de esta institución era contraria a la ley. La mencionada resolución también se tuvo ampliamente en cuenta en la sentencia del TEDH de 22 de julio de 2021, Reczkowicz c. Polonia (CE:ECHR:2021:0722JUD004344719), §§ 89 a 106.

( 80 ) El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la circunstancia de que un organismo, como un consejo nacional del poder judicial, que participa en el proceso de designación de los jueces, esté mayoritariamente compuesto por miembros escogidos por el poder legislativo no puede, por sí sola, llevar a dudar de la independencia de los jueces nombrados a resultas de dicho proceso (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Land Hessen, C‑272/19, EU:C:2020:535, apartados 5556). Esta conclusión, por lo demás, es coherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha determinado que incluso las facultades del presidente de la República, por una parte, para decidir sobre la prórroga del mandato de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y del Ministro de Justicia, por otra parte, para decidir sobre la prórroga del mandato de los jueces de los tribunales ordinarios (en virtud de la normativa anterior) no bastaban, por sí solas, para concluir que se había violado el principio de independencia judicial (véanse las sentencias Independencia del Tribunal Supremo, apartados 108 y 110, e Independencia de los tribunales ordinarios, apartado 119).

( 81 ) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia a este respecto es conforme con la del TEDH, según la cual, en esencia, el nombramiento de los jueces por autoridades que forman parte del poder ejecutivo no plantea dudas razonables sobre la independencia de estos siempre y cuando, una vez nombrados, estén protegidos de influencias o presiones cuando ejerzan su función decisoria (véase, en particular, TEDH, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Henryk Urban y Ryszard Urban c. Polonia, CE:ECHR:2010:1130JUD002361408, § 49).

( 82 ) Véanse, por analogía, las sentencias Independencia del Tribunal Supremo, apartados 108 y 110, e Independencia de los tribunales ordinarios, apartado 119.

( 83 ) Véase también la nota a pie de página 66 de las presentes conclusiones.

( 84 ) Véase la sentencia Independencia de los tribunales ordinarios, apartados 122 y 123.

( 85 ) Evidentemente, debe apreciarse el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales habida cuenta de la interpretación que de ellas hacen los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, C‑490/04, EU:C:2007:430, apartado 49 y jurisprudencia citada), apreciación que compete al órgano jurisdiccional remitente, teniendo también en cuenta la posible existencia de una línea jurisprudencial de la Sala de Control Extraordinario a la que ha aludido el Gobierno polaco y que, según este alega, explicita la aplicación de los criterios mencionados.

( 86 ) Tal como precisó el Gobierno polaco en la vista y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, esto se desprende del artículo 44, apartado 1, de la Ley del CNPJ, según el cual, en esencia, un participante en el procedimiento puede interponer recurso ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) contra la resolución del CNPJ, y del artículo 26 de la Ley del Tribunal Supremo, que atribuye la competencia sobre este tipo de recursos a la Sala de Control Extraordinario. No obstante, se han de tener en cuenta las modificaciones operadas en esta última disposición por la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras Leyes), de 20 de diciembre de 2019 (Dz. U. de 2020, posición 190), que entró en vigor el 14 de febrero de 2020. Dicha disposición, en su versión modificada, es objeto de un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión (asunto C‑204/01), actualmente pendiente (véanse el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2021, Comisión/Polonia, C‑204/21 R, EU:C:2021:593, y las conclusiones del Abogado General Collins presentadas en el asunto Comisión/Polonia, C‑204/21, EU:C:2022:991).

( 87 ) Me remito a las críticas relativas a la falta de independencia de la Sala de Control Extraordinario formuladas por algunos intervinientes en el marco del debate referente a la calificación de esta como «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE (véanse, en particular, los puntos 30 a 37 de las presentes conclusiones), a la vez que recuerdo que la apreciación de la independencia de un órgano jurisdiccional en el contexto del artículo 267 TFUE exige un análisis diferente del requerido en el marco del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta (véanse los puntos 19 a 23 de las presentes conclusiones).

( 88 ) Véanse los puntos 44 a 48 de las presentes conclusiones.

( 89 ) Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia (C‑497/20, EU:C:2021:1037), apartado 58 y jurisprudencia citada. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha precisado que corresponde en exclusiva a los Estados miembros decidir si autorizan o no la prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional una vez alcanzada la edad de jubilación ordinaria, si bien están obligados a velar por que las condiciones y las modalidades a las que se sujeta dicha prórroga no puedan menoscabar el principio de independencia judicial (véase el punto 50 de las presentes conclusiones).

( 90 ) Véase el apartado 15 de esta sentencia.

( 91 ) Véase el apartado 9 de esta sentencia. Procede señalar que la legislación en vigor en aquel momento preveía que la declaración de un juez de su intención de seguir desempeñando el cargo judicial debía enviarse a más tardar seis meses antes de que cumpliera la edad legal de jubilación.

( 92 ) Tal como se ha señalado en el punto 8 de las presentes conclusiones, el recurrente alega que el incumplimiento del plazo de preclusión se justificaba, en esencia, por su elevada carga de trabajo.

( 93 ) Quisiera recordar, en particular, que el Tribunal de Justicia ha declarado, por un lado, que solo pueden establecerse excepciones a la aplicación del Derecho de la Unión en relación con los plazos procesales en circunstancias totalmente excepcionales, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar toda discriminación o todo trato arbitrario en la administración de la justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 1985, Cockerill‑Sambre/Comisión, 42/85, EU:C:1985:471, apartado 10), y, por otro lado, que los conceptos de fuerza mayor o de caso fortuito constan de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas a la parte demandante, y de un elemento subjetivo relativo a la obligación de esta parte de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, la parte demandante debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en particular, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos (véase la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91 P, EU:C:1994:412, apartado 32). Por ejemplo, me parece evidente que, a partir de cierto momento, dejará de ser posible que los organismos encargados de la gestión del personal de los tribunales ordinarios hagan frente de forma eficaz, bien a la prórroga en el cargo del juez, bien a su sustitución, y que, en consecuencia, ni siquiera el principio de fuerza mayor, que de todos modos no se discute en el presente asunto, puede justificar la ampliación del plazo para la presentación de la solicitud de la prórroga en el cargo hasta una fecha demasiado cercana al día en que el interesado cumpla la edad de jubilación.