CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 7 de julio de 2022 ( 1 )

Asunto C‑404/21

WP

contra

Istituto nazionale della previdenza sociale,

Repubblica italiana

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Asti (Tribunal Ordinario de Asti, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Personal del BCE — Derechos a pensión causados en un régimen nacional antes de entrar al servicio de la Unión — Transferencia al régimen de pensiones de la Unión — Normativa o práctica administrativa nacional que no permite dicha transferencia — Inexistencia de un acto legislativo interno de aplicación o de un acuerdo específico entre el Estado miembro del trabajador o de su instituto de seguridad social y la institución de la Unión»

I. Introducción

1.

La petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Asti (Tribunal Ordinario de Asti, Italia), al amparo del artículo 267 TFUE, tiene por objeto la interpretación del artículo 4 TUE, apartado 3, de los artículos 45 TFUE y 48 TFUE, del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios y otros agentes de la Unión (en lo sucesivo, «Estatuto») y del artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de Contratación del personal del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «BCE»).

2.

La presente petición se ha planteado en el contexto de un litigio entre WP y el Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de la Seguridad Social, Italia; en lo sucesivo, «INPS») y la República Italiana, relativo a la transferencia al régimen de pensiones del BCE del importe del equivalente actuarial correspondiente a los derechos de pensión generados a favor del demandante en el marco del Fondo Pensioni Lavoratori Dipendenti (Fondo de Pensiones de Trabajadores por Cuenta Ajena, Italia) del INPS.

3.

El órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones relativas a la posibilidad de que un miembro del personal del BCE haga transferir, al régimen de pensiones del BCE, sus derechos a pensión causados en el régimen de pensiones italiano, sin que exista un acuerdo entre el BCE y la República Italiana que estipule tal transferencia. El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar cuáles son las obligaciones que incumben a los Estados miembros frente al BCE en virtud del Derecho de la Unión cuando se trata de adoptar las medidas necesarias para garantizar dicha transferencia de derechos de pensión.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión Europea

1. Protocolo sobre el SEBC y el BCE

4.

El artículo 36 del Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, adjunto a los Tratados UE y FUE ( 2 ) (en lo sucesivo, «Protocolo sobre el SEBC y el BCE»), dispone:

«36.   1 El Consejo de Gobierno [del BCE], a propuesta del Comité Ejecutivo, establecerá las condiciones de contratación del personal del BCE.

[…]»

2. Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades

5.

El artículo 14 del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, adjunto a los Tratados UE y FUE (en lo sucesivo, «PPI»), ( 3 ) prevé:

«El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.»

6.

En virtud de su artículo 22, párrafo primero, el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades será de aplicación asimismo al BCE, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre el SEBC y el BCE.

3. Estatuto

7.

A tenor de su artículo 1, el Estatuto será de aplicación a los funcionarios de la Unión.

8.

El artículo 1 bis, apartado 1, del Estatuto establece:

«Son funcionarios de la Unión, con arreglo al presente Estatuto, las personas que hayan sido nombradas, en las condiciones previstas en él, para un puesto de trabajo permanente en una de las instituciones de la Unión, mediante un acto escrito de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dicha institución.»

9.

El artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto dispone:

«[…]

2.   Un funcionario que entre al servicio de la Unión tras haber:

—

cesado en el servicio de una administración, o de una organización nacional o internacional, o

—

ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,

tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, con arreglo al artículo 77 del Estatuto, de hacer transferir a la Unión el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas.

En tal caso, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución en que el funcionario preste servicios determinará, mediante disposiciones generales de aplicación y habida cuenta del sueldo base, de la edad y del tipo de cambio en la fecha de la solicitud de transferencia, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos del régimen de pensiones de la Unión, en virtud del período de servicio anterior, basándose en el capital transferido, previa deducción de la cuantía correspondiente a la revalorización del capital entre la fecha de la solicitud de transferencia y la de transferencia efectiva.

El funcionario únicamente podrá hacer uso de esta facultad una sola vez por Estado miembro y fondo de pensiones.»

4. El RAA

10.

De conformidad con el artículo 1 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «RAA»):

«El presente régimen se aplicará a todos los agentes contratados por la Unión. Estos agentes tendrán la condición de:

–

agente temporal,

–

agente contractual,

[…]».

11.

En virtud, respectivamente, de los artículos 39, apartado 2, y 109, apartado 2, del RAA, el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto se aplicará a los agentes temporales y a los agentes contractuales.

5. Las Condiciones de contratación del BCE

12.

Sobre la base, en particular, del artículo 36, apartado 1, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE, el Consejo de Gobierno del BCE adoptó las Condiciones de contratación del personal del BCE, cuyo artículo 9, letra c), establece:

«Las presentes condiciones de contratación no se rigen por ningún Derecho nacional concreto. El BCE aplicará: i) los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, ii) los principios generales del Derecho de la Unión y iii) las reglas contenidas en los reglamentos y directivas de la Unión reguladoras de la política social cuyos destinatarios son los Estados miembros. Esos actos jurídicos serán aplicados por el BCE siempre que sea necesario. Para ese fin, se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión en materia de política social. Los principios derivados de los reglamentos, las normas y la jurisprudencia aplicables al personal de las instituciones de la Unión serán debidamente tomados en consideración para la interpretación de los derechos y obligaciones previstos en estas Condiciones de contratación.»

13.

El artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación del personal del BCE dispone:

«a) El BCE celebrará acuerdos y adoptará medidas adecuadas con otros regímenes de jubilación, organizaciones y gobiernos que determine, a efectos de aceptar la transferencia de fondos al [régimen de pensiones del BCE], para los miembros que hayan completado su período en prueba en el BCE.

[…]».

B.   Derecho italiano

14.

El artículo 1 de la legge n. 29 — Ricongiunzione dei periodi assicurativi dei lavoratori ai fini previdenziali (Ley n.o 29, relativa a la Acumulación de los Períodos de Cotización de los Trabajadores a Efectos de Previsión Social), de 7 de febrero de 1979, ( 4 ) prevé:

«El trabajador por cuenta ajena del sector público o del sector privado, que esté o haya estado afiliado a formas obligatorias de pensión equivalentes al régimen general obligatorio del seguro de invalidez, de jubilación y supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena gestionado por el INPS o que haya dado lugar a la exclusión o la dispensa de esta afiliación, estará facultado, a efectos de la atribución y la determinación del importe de una pensión única, a solicitar en cualquier momento la acumulación de todos los períodos de cotización obligatoria, voluntaria y ficticia a dichas formas de seguridad social por medio de la afiliación al régimen general obligatorio de seguro y la causación, en el marco de este último, de los derechos a pensión correspondientes. A tal fin, los gestores de los regímenes de procedencia transferirán al gestor del régimen general obligatorio de seguro el importe de las cotizaciones en su poder […].»

15.

El artículo 18 de la legge n. 115 — Disposizioni per l’adempimento degli obblighi derivanti dall’appartenenza dell’Italia all’Unione europea — Legge europea 2014 (Ley n.o 115, por la que se establecen Disposiciones Relativas al Cumplimiento de las Obligaciones Derivadas de la Pertenencia de Italia a la Unión Europea — Ley Europea 2014), de 29 de julio de 2015, ( 5 ) prevé:

«1.   A partir del 1 de enero de 2016, los ciudadanos de la Unión Europea […] que estén o hayan estado afiliados al régimen general obligatorio del seguro de invalidez, de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena […] tendrán la posibilidad de acumular los períodos del seguro cubiertos en el marco de estos regímenes del seguro con los períodos de seguro cubiertos en organizaciones internacionales.

2.   La acumulación prevista en el apartado 1 podrá solicitarse si es necesaria para obtener el derecho a una pensión de jubilación, invalidez o supervivencia, siempre que la duración total de los períodos del seguro cubiertos conforme a la legislación italiana sea de cuando menos cincuenta y dos semanas y los períodos objeto de acumulación no se superpongan.

3.   La acumulación de los períodos del seguro podrá realizarse a solicitud del interesado, que deberá presentarse ante el Instituto Italiano de Seguridad Social en el que se hayan cubierto los períodos del seguro. En el supuesto de que un antiguo trabajador por cuenta ajena de una organización internacional adquiera el derecho a las prestaciones previstas en la legislación italiana sin que sea necesario acumular los períodos de seguro cubiertos en tal organización internacional, el Instituto Italiano de Seguridad Social calculará la pensión exclusivamente sobre la base de los períodos de seguro cubiertos en el marco del régimen de pensiones italiano. En el caso de que un antiguo trabajador por cuenta ajena de una organización internacional solo adquiera el derecho a las prestaciones previstas en la legislación italiana mediante la acumulación de períodos del seguro cubiertos en la organización internacional, el Instituto Italiano de Seguridad Social tendrá en cuenta los períodos de seguro cubiertos en el marco del régimen de pensiones de la organización internacional, con excepción de aquellos que sean objeto de reembolso, como si hubieran sido cubiertos conforme a la legislación italiana, y calculará el importe de la prestación exclusivamente sobre la base de los períodos de seguro cubiertos conforme a la legislación italiana.

4.   Las prestaciones de jubilación pagadas de conformidad con el presente artículo tendrán la consideración de pensiones a todos los efectos derivados de la aplicación de la legislación italiana.

5.   Los períodos de empleo cubiertos en una organización internacional podrán rescatarse, en la medida en que no den derecho a una prestación de jubilación a cargo del fondo de pensiones de esta organización internacional, en el marco del régimen de pensiones italiano, de conformidad con la legislación que regule el rescate de períodos de empleo cubiertos en el extranjero. El derecho de rescate se ejercerá, en particular, por los supervivientes del trabajador por cuenta ajena de la organización internacional, en las condiciones previstas en las normas del Instituto Italiano de Seguridad Social al que se solicite el rescate.

[…]»

16.

La Circular n.o 14 del INPS, de 23 de enero de 2001, señala que el 24 de noviembre de 2000 se celebró un acuerdo entre el INPS y el Banco Europeo de Inversiones (BEI) para la transferencia de derechos causados por el personal del Banco. El artículo 2 de este acuerdo dispone:

«La solicitud de transferencia de derechos a pensión podrá ser presentada directamente al INPS y comunicada a efectos informativos al BEI por el miembro del personal en activo en el momento de la solicitud, respecto a los períodos de seguro cubiertos en el INPS que no hayan dado lugar al pago de una pensión.

El BEI solicitará al INPS el equivalente actuarial correspondiente a los derechos generados en el fondo de que se trate […], que se calculará con arreglo a las normas que regulan las pensiones del fondo en cuestión en la fecha de presentación de la solicitud […].

[…]

El INPS comunicará al interesado y al BEI el importe objeto de la transferencia, una vez deducidos los gastos de registro, en un plazo de sesenta días contados a partir de la recepción de la aceptación por el solicitante y, en los tres meses siguientes, procederá a la transferencia de los importes, que se incrementarán [en los intereses] devengados al tipo legal en vigor en Italia durante el período comprendido entre la fecha de recepción de la aceptación y la [fecha de] valor del crédito; los importes transferidos no podrán superar el valor de rescate calculado por el BEI, de conformidad con las disposiciones de su propio Reglamento.»

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

17.

WP forma parte del personal del BCE desde el 1 de marzo de 2012. Entre el 1 de agosto de 1982 y el 24 de febrero de 2012, trabajó por cuenta ajena en Italia para un empleador privado, el cual abonó en su nombre la cotización obligatoria al fondo de pensiones de trabajadores por cuenta ajena del INPS. El 12 de diciembre de 2016, WP solicitó al INPS que transfiriese al régimen de pensiones del BCE el equivalente actuarial correspondiente a los derechos a pensión generados a su favor en dicho fondo de pensiones o, con carácter subsidiario, el capital actualizado resultante de las cotizaciones por jubilación abonadas al fondo de pensiones, calculado conforme a las normas que regulan el pago de las pensiones en el marco de dicho fondo.

18.

El INPS denegó la solicitud de WP, debido a que no era posible efectuar la transferencia solicitada al no existir una medida legislativa específica o un acuerdo bilateral. Mediante decisión de 11 de abril de 2018, se declaró la inadmisibilidad del recurso administrativo interpuesto por WP el 28 de noviembre de 2017 contra la denegación de su solicitud.

19.

A continuación, WP interpuso recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional remitente mediante el que solicitó, con carácter principal, que se declarase que el INPS y/o la República Italiana estaban obligados a adoptar todas las medidas necesarias para transferir al régimen de pensiones del BCE un importe determinado, correspondiente a los derechos de pensión generados a su favor, y que se condenase al INPS y/o a la República Italiana, por consiguiente, a adoptar todas las medidas necesarias para transferir dicho importe al régimen de pensiones del BCE. Con carácter subsidiario, WP solicitó que se declarase que el INPS y/o la República Italiana estaban obligados a transferir al régimen de pensiones del BCE un importe determinado en concepto de indemnización por el perjuicio sufrido, así como que se condenase, en consecuencia, al INPS y/o a la República Italiana a transferir dicho importe, en concepto de indemnización por el perjuicio sufrido, al régimen de pensiones del BCE.

20.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el Derecho de la Unión confiere a un empleado del BCE un derecho a que se transfieran al régimen de pensiones de este último los derechos de pensión generados en un instituto de seguridad social de un Estado miembro y si tal derecho también debe reconocerse con independencia de la adopción de una norma nacional de transposición o de la celebración de un acuerdo específico entre el Estado miembro o el instituto nacional de seguridad social de que se trata y el BCE, que definan las modalidades de aplicación de este derecho. El órgano jurisdiccional remitente cita diversas disposiciones de Derecho de la Unión y la jurisprudencia referente a las mismas, sin, no obstante, llegar a una conclusión inequívoca.

21.

Por considerar que el resultado del litigio depende de la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunale Ordinario di Asti (Tribunal Ordinario de Asti) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.

¿Deben interpretarse los artículos 45 TFUE y 48 TFUE, el artículo 4 TUE, el artículo 11 del anexo VIII del [Estatuto] y el artículo 8 del anexo III bis de las [Condiciones de contratación del BCE] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional o a una práctica administrativa nacional que no permiten al trabajador de un Estado miembro, que haya cotizado en el instituto de seguridad social nacional y que trabaje actualmente en una institución de la Unión, como el BCE, transferir al régimen de pensiones de dicha institución las cotizaciones por jubilación abonadas al régimen de la seguridad social del propio Estado?

2.

Como consecuencia de lo establecido en la primera cuestión prejudicial, ¿debe reconocerse el derecho a transferir cotizaciones aunque no exista un acto normativo interno de aplicación o un acuerdo específico entre el Estado miembro de origen del trabajador o de su entidad gestora de pensiones, por una parte, y la institución de la Unión, por la otra?»

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22.

La resolución de remisión, de 13 de enero de 2021, fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de junio de 2021.

23.

Las partes del procedimiento principal, los Gobiernos helénico, español, italiano, polaco y portugués, la Comisión Europea y el BCE presentaron observaciones escritas en el plazo fijado de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

24.

Con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidió no celebrar vista oral.

V. Análisis jurídico

A.   Observaciones preliminares

25.

Como se ha indicado en la introducción, mediante la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente invita al Tribunal de Justicia a precisar cuáles son las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión a la hora de adoptar las medidas necesarias para garantizar la transferencia de derechos de pensión de un miembro del personal del BCE, generados en un régimen de pensiones nacional, al régimen de pensiones del BCE. En el contexto del presente asunto, me parece inexcusable formular unas aclaraciones, habida cuenta de la actitud particularmente pasiva de las autoridades italianas ante la propuesta del BCE de celebrar un acuerdo que prevea precisamente tal transferencia.

26.

En aras de un análisis estructurado y coherente de las cuestiones jurídicas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, propongo que la primera cuestión prejudicial se reformule en el sentido de que ha de determinarse si el artículo 4 TUE, apartado 3, los artículos 45 TFUE y 48 TFUE, el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto y el artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación del BCE deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro al que el BCE propone la celebración de tal acuerdo está obligado a celebrarlo.

27.

En caso de respuesta afirmativa, será necesario determinar, en el marco del examen de la segunda cuestión prejudicial, si las disposiciones antes mencionadas deben interpretarse en el sentido de que autorizan al órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que el interesado se ha dirigido a ordenar la transferencia al régimen de pensiones del BCE de los derechos de pensión que ha causado en el régimen de pensiones de dicho Estado miembro, aun cuando no exista una disposición de Derecho nacional o un acuerdo, celebrado entre el Estado miembro de que se trata y el BCE, que prevea tal transferencia.

B.   Sobre la primera cuestión prejudicial

28.

El órgano jurisdiccional remitente cita varias disposiciones que forman parte todas ellas del ordenamiento jurídico de la Unión, pero que se distinguen en su rango y valor jurídico. A continuación, examinaré si estas disposiciones imponen obligaciones a los Estados miembros que puedan sustentar las pretensiones de un miembro del personal del BCE en la situación de WP y, en su caso, de qué clase. Considero oportuno examinar, en primer término, la aplicabilidad de las normas en materia de función pública que rigen la transferencia de derechos de pensión y apreciar, en segundo término, la pertinencia de las disposiciones de los Tratados.

1. Las normas en materia de función pública que regulan la transferencia de derechos a pensión

29.

Debido a sus funciones relacionadas con la política monetaria, el BCE disfruta de un elevado grado de autonomía en el marco institucional de la Unión ( 6 ) que se refleja en sus normas internas en materia de transferencia de derechos a pensión. Sin embargo, antes de examinar estas particularidades, expondré brevemente las normas generales aplicables a los funcionarios y otros agentes de las instituciones, lo cual permitirá extraer las conclusiones pertinentes acerca del tratamiento de los miembros del personal del BCE. En este contexto, se plantea, en particular, la cuestión de si estos últimos pueden invocar determinados principios generales relativos a la transferencia de las cotizaciones al régimen de pensiones en la función pública de la Unión, pese a que el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, cuando menos desde un punto de vista formal, no se les aplica. ( 7 )

a) La facultad de transferir las cotizaciones al régimen de pensiones en cuanto «derecho» reconocido a los funcionarios y otros agentes de la Unión

30.

El derecho de los funcionarios y otros agentes de la Unión a optar por la transferencia de las cotizaciones al régimen de pensiones a la Unión Europea tiene su fundamento en el artículo 14 del PPI. Esta disposición confiere al Parlamento Europeo y al Consejo la facultad general de determinar el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y a otros agentes de la Unión. El legislador de la Unión asumió este mandato al disponer en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, que el funcionario que cese en el servicio de la Unión tendrá derecho a hacer transferir el equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación adquiridos en la Unión a otra caja de pensiones y el funcionario que entre al servicio de la Unión tendrá la facultad de hacer transferir al régimen de pensiones de la Unión el capital correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades desarrolladas anteriormente. La lectura conjunta del artículo 14 del PPI y del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto no deja margen a la interpretación sobre la existencia de un derecho pleno de los funcionarios y otros agentes de la Unión a transferir las cotizaciones al régimen de pensiones.

31.

El alcance de estas disposiciones resulta particularmente pertinente para la identificación de un derecho «equivalente» de los miembros del personal del BCE. Ha de señalarse a este respecto que el PPI, incluido su artículo 14, se aplica a los miembros del personal del BCE, en virtud de su artículo 22, apartado 1, el cual dispone que el PPI «se aplicará también al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo» (el subrayado es mío). El artículo 22, apartado 1, del PPI refleja claramente el propósito de los autores de los Tratados de velar por que los miembros del personal del BCE, en cuanto personas empleadas por una institución de la Unión, sean tratadas de forma igual a cualquier otro funcionario o agente de la Unión, a menos que los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC») y los actos jurídicos adoptados en virtud de aquellos dispongan otra cosa.

32.

Dado que ni el artículo 36 de los Estatutos del SEBC, en virtud del cual se adoptaron las Condiciones de contratación del BCE, ni ninguna otra disposición de estos Estatutos atribuyen al BCE la facultad de adoptar reglamentos vinculantes para terceros en el ámbito de la seguridad social, el ámbito de aplicación del PPI a los miembros del personal del BCE incluye las cuestiones relativas a las prestaciones sociales previstas en su artículo 14 y, por lo tanto, comprende igualmente la facultad de transferir las cotizaciones al régimen de pensiones desde los Estados miembros a una institución de la Unión o viceversa. La facultad de obligar a los Estados miembros en este ámbito sigue correspondiendo al legislador de la Unión, esto es, al Parlamento Europeo y al Consejo, como dispone el artículo 14 del PPI, que la ha ejercido introduciendo, en el Estatuto de los funcionarios, el derecho a transferir las cotizaciones al régimen de pensiones. Por consiguiente, procede reconocer este derecho de manera «equivalente» a los miembros del personal del BCE.

33.

A este respecto, ha de recordarse que la igualdad de trato es un principio fundamental del Derecho de la Unión que está consagrado en el artículo 20 de la Carta. Según reiterada jurisprudencia, ( 8 ) el principio general de igualdad de trato, como principio general del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. Este principio se aplica al BCE, como institución de la Unión, en virtud del artículo 13 TUE, del mismo modo que se aplica a las instituciones y órganos sujetos al Estatuto de los funcionarios de la Unión. Como ha recordado recientemente el Tribunal de Justicia, el principio general de igualdad de trato consagrado actualmente en el artículo 20 de la Carta se aplica, en virtud de su artículo 51, apartado 1, a todas las instituciones y órganos de la Unión, incluido el BCE. ( 9 ) De igual modo, las disposiciones de la Carta se aplican a los Estados miembros de la Unión, incluida la República Italiana, cuando transponen el Derecho de la Unión.

34.

En lo que respecta a las prestaciones sociales y a los derechos vinculados a las mismas, en mi opinión, un miembro del personal del BCE que pretende transferir sus cotizaciones al régimen de pensiones desde el INPS al régimen de pensiones del BCE se encuentra en la misma situación que cualquier otro funcionario o agente de la Unión que desea ejercer el mismo derecho. En los dos supuestos, se trata de personas que entran al servicio de una institución de la Unión, desean transferir cotizaciones abonadas en los mismos Estados miembros y al mismo régimen nacional de seguridad social y ejercen el derecho fundamental a la libre circulación. Por ese motivo, no considero que, en principio, esté justificada una diferencia de trato, sin perjuicio de las modalidades prácticas y condiciones previstas en la normativa aplicable a efectos de la realización de tal transferencia de las cotizaciones al régimen de pensiones en el BCE. La igualdad de trato debe garantizarse igualmente entre los miembros del personal de esta institución, que deben disfrutar de un derecho a la transferencia que puedan ejercer libremente cualquiera que sea el Estado o los Estados miembros en los que hayan causado derechos a pensión antes de ser contratados por el propio BCE.

35.

Como han indicado varias partes interesadas en sus observaciones, la defensa de tal derecho de los funcionarios y otros agentes de la Unión resulta tanto más necesaria cuanto que el artículo 298 TFUE garantiza que «en el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, órganos y organismos de la Unión se apoyarán en una administración europea abierta, eficaz e independiente». El Tribunal de Justicia reconoció expresamente esta necesidad en su jurisprudencia al afirmar que la razón de ser de la transferibilidad de los derechos de pensión radica en la necesidad de «facilitar el paso desde empleos nacionales, públicos o privados, a la administración de la Unión, garantizando de este modo a la Unión las mejores posibilidades de selección de un personal cualificado, dotado ya de una adecuada experiencia profesional». ( 10 )

36.

De igual modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, con el fin de disfrutar de más posibilidades de elección entre un personal dotado de una adecuada experiencia profesional, es necesario disponer de «una mayor flexibilidad en materia de transferibilidad de los derechos a pensión de jubilación en ambos sentidos, poniendo así fin a las incertidumbres a las que determinados agentes debían hacer frente en relación con un eventual cese de su relación laboral y la imposibilidad de obtener derechos a pensión de jubilación equivalentes». ( 11 ) La posibilidad de transferir las cotizaciones al régimen de pensiones desempeña, pues, un papel esencial a efectos de garantizar que ningún obstáculo vinculado al disfrute de las prestaciones de pensiones pese en la decisión de las personas acerca de la oportunidad y la manera de trabajar al servicio de una institución de la Unión.

37.

Es evidente que todas estas consideraciones, que responden a las exigencias de una administración europea abierta, eficaz e independiente en el sentido del artículo 298 TFUE, resultan asimismo extrapolables a los miembros del personal del BCE, que son agentes de una institución de la Unión, del mismo modo que los funcionarios y los otros agentes de las instituciones de la Unión comprendidos en el Estatuto. Por consiguiente, no existe, a mi juicio, ninguna razón objetiva para denegar al personal del BCE el reconocimiento en principio de un derecho «equivalente», bien entendido, sin perjuicio de las modalidades prácticas y condiciones previstas en la normativa respectiva, extremo que abordaré más detalladamente en las presentes conclusiones. A este respecto, procede señalar que, al igual que los derechos sociales cuya realización necesita a menudo una concreción en la ley, ( 12 ) el derecho a la transferencia de las cotizaciones al régimen de pensiones requiere una regulación específica a efectos de su aplicación. Como explicaré a continuación, las normas del BCE que regulan la transferencia de los derechos de pensión difieren en ciertos aspectos importantes del resto de la función pública de la Unión y, más concretamente, en cuanto atañe a su aplicación.

b) Las diferencias entre las normas generales de la función pública y las del BCE en materia de transferencia de derechos a pensión

38.

Conviene señalar, antes de nada, que la «facultad» mencionada en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto tiene por objeto causar, en beneficio de los funcionarios, un derecho cuyo ejercicio no depende de su propia decisión. El ejercicio de este derecho resulta posible por la circunstancia de que el Estatuto, en cuanto reglamento en el sentido del artículo 288 TFUE, «tendrá un alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro». ( 13 ) De ello se sigue que, aun cuando el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto no da lugar a una armonización de la normativa nacional en materia de pensiones, no es menos cierto que el Estatuto, más allá de los efectos que despliega en el orden interno de la administración de la Unión, obliga igualmente a los Estados miembros en toda la medida en que su concurso sea necesario para su aplicación. El Tribunal de Justicia ha precisado, en su jurisprudencia relativa a esta disposición, que, en caso de que una disposición del Estatuto requiera medidas de aplicación a nivel nacional, los Estados miembros están obligados, con arreglo al artículo 5 del Tratado CE, que corresponde al artículo 4 TUE, apartado 3, a adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas. ( 14 ) Según el Tribunal de Justicia, a la vista de la finalidad del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, incumbe a los Estados miembros aplicar las medidas concretas que permitan el ejercicio de la facultad concedida a los funcionarios de transferir los derechos causados en el ámbito nacional al régimen de pensiones de la Unión. ( 15 )

39.

Si bien el artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación persigue inequívocamente garantizar la transferencia de los derechos a pensión en beneficio de los miembros del personal del BCE, no es menos cierto que no genera este derecho del mismo modo que el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, puesto que su ejercicio está supeditado a determinadas modalidades de aplicación y condiciones que conviene exponer. A este respecto, es importante subrayar que las Condiciones de contratación del BCE solo tienen efectos puramente internos en la medida en que no regulan más que las relaciones entre esta institución y su personal. En otras palabras, las propias Condiciones de contratación no producen efectos jurídicos frente a los Estados miembros, imponiendo obligaciones a estos últimos. Además, el BCE no dispone, a diferencia del Parlamento y del Consejo, de la competencia de adoptar reglamentos en este ámbito. La competencia reglamentaria del BCE se circunscribe a supuestos muy específicos vinculados al ejercicio de sus funciones estatutarias, enumeradas con carácter exclusivo en el artículo 132 TFUE, primer guion. Por consiguiente, la realización de este derecho de manera «equivalente» para los miembros de su personal requiere recurrir a un mecanismo jurídico diferente.

40.

Para subsanar la falta de efecto vinculante de las Condiciones de empleo, la disposición antes citada dispone que el BCE «celebrará acuerdos y adoptará medidas adecuadas con otros regímenes de jubilación, organizaciones y gobiernos que determine, a efectos de la aceptación de la transferencia de fondos al [régimen de pensiones del BCE], para los miembros [del personal del] BCE». La celebración de acuerdos con los Estados miembros, es decir, la vía bilateral, es, por tanto, el método elegido por el legislador de la Unión en este caso. Ello es evidente en cuanto que se exige expresamente que la transferencia sea «aceptada». El hecho de que el BCE esté dotado de personalidad jurídica, en virtud del artículo 282 TFUE, apartado 3, primera frase, le permite celebrar dichos acuerdos en nombre y por cuenta propios con los Estados miembros.

41.

Desde este punto de vista, es lógico deducir que, a falta de tal acuerdo que regule las condiciones que garanticen la transferencia de derechos a pensión, un miembro del personal del BCE no podrá ejercer un derecho «equivalente» al previsto en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto. Dado que el artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación hace, en primer lugar, referencia únicamente a la competencia del BCE de celebrar dichos acuerdos, al tiempo que guarda silencio sobre la función de los Estados miembros, y, en segundo lugar, no produce efectos jurídicos frente a terceros, ha de afirmarse en esta fase del análisis, a modo de conclusión provisional, que esta disposición no constituye por sí sola una base jurídica suficiente para imponer a un Estado miembro la obligación de celebrar un acuerdo con el BCE. Ahora bien, la participación de dicho Estado miembro es indispensable, debido a que un acuerdo bilateral requiere por definición dos declaraciones de voluntad concordantes.

42.

Por los mismos motivos, procede desestimar la invocación del artículo 9, letra c), de las Condiciones de contratación como base jurídica. Si bien esta disposición dispone que «los principios derivados de los reglamentos, las normas y la jurisprudencia aplicables al personal de las instituciones de la Unión serán debidamente tomados en consideración para la interpretación de los derechos y obligaciones previstos en estas Condiciones de contratación» (el subrayado es mío), no es menos cierto que esta disposición, como mera regla interpretativa de dichas Condiciones (internas) de contratación, no puede producir un efecto jurídicamente vinculante para los Estados miembros. A fortiori, no cabe suponer que pueda subsanar por sí sola la inexistencia de un acuerdo bilateral entre el BCE y un Estado miembro. Por lo tanto, a mi juicio, esta disposición carece de pertinencia en el presente contexto.

43.

En aras de la exhaustividad, es importante precisar que cualquier aplicación por analogía queda —me parece— excluida por la falta de una laguna que esta analogía debería precisamente colmar, puesto que, al igual que el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, la disposición pertinente en el caso de autos, a saber, el artículo 8 del anexo III bis, prevé igualmente la transferencia de los derechos a pensión. La diferencia entre las dos disposiciones consiste primordialmente, como acabo de exponer, en indicar la necesidad de un acuerdo con el Estado miembro interesado, lo cual se prevé en la segunda norma como un requisito para efectuar la transferencia de que se trata, contrariamente a cuanto se dispone en la disposición estatutaria.

44.

Así, la aplicación del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, ya sea directamente o por analogía, tal como sugieren ciertas partes interesadas, con el fin de eludir la exigencia explícita de un acuerdo entre el BCE y el Estado miembro en cuestión que regule las condiciones que garanticen la transferencia de derechos a pensión, me parece inadmisible debido a que tal planteamiento se traduciría en soslayar la voluntad expresa del legislador de la Unión. ( 16 ) Pese a un interés legítimo en garantizar la transferencia de derechos a pensión para el conjunto de la función pública europea, me parece claro que existen, no obstante, diferencias en cuanto atañe a la realización de este derecho que son inherentes a la estructura institucional de la Unión en la fase actual de su evolución.

45.

El principio de unicidad de la función pública de la Unión, introducido por el artículo 9, apartado 3, del Tratado de Ámsterdam y, según el cual todos los funcionarios de todas las instituciones de la Unión están sometidos a un Estatuto único y a las mismas disposiciones, ( 17 ) no impide, en principio, que se adopten y, por tanto, se apliquen regímenes distintos para el personal cuando se reconoce una autonomía legal a la institución en cuestión, ( 18 ) como es el caso del BCE en virtud del artículo 36 del Protocolo sobre el SEBC y el BCE.

46.

Si bien las consideraciones formuladas en las presentes conclusiones, en relación con el principio de igualdad de trato en virtud del artículo 20 de la Carta y el interés público en disponer de una «administración europea abierta, eficaz e independiente» en el sentido del artículo 298 TFUE, pueden resultar pertinentes para determinar las normas concretas de transferencia de derechos a pensión en el marco de las negociaciones para celebrar un acuerdo entre el BCE y un Estado miembro, en particular como fundamento de un trato no discriminatorio de los miembros del personal del BCE y con el fin de permitir a esta institución que disfrute de un personal cualificado y procedente de todos los Estados miembros, es preciso reconocer, no obstante, que las disposiciones antes citadas no pueden servir por sí solas como base jurídica para obligar a un Estado miembro a celebrar tal acuerdo.

c) Conclusión provisional

47.

De este análisis de las normas de la función pública que regulan la transferencia de derechos a pensión resulta que el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto no es aplicable —ni directamente ni por analogía— a los miembros del personal del BCE. Por consiguiente, no cabe deducir de esta disposición ninguna obligación a cargo de un Estado miembro consistente en celebrar un acuerdo con esta institución. El artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación tampoco constituye una base jurídica suficiente para imponerle tal obligación.

2. Las disposiciones en materia de libre circulación de trabajadores

48.

Procede examinar a continuación si los artículos 45 TFUE y 48 TFUE, sobre libre circulación de trabajadores, pueden constituir una base jurídica adecuada para imponer a un Estado miembro la obligación de garantizar la realización del derecho a la transferencia de los derechos a pensión, tal como sugiere el órgano jurisdiccional remitente. En este contexto, es necesario recordar la sentencia Gardella, ( 19 ) en la que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre si era compatible con las citadas disposiciones el hecho de que el funcionario de una organización internacional no pueda obtener la transferencia a esta última de los derechos a pensión causados por actividades profesionales realizadas con anterioridad en su Estado miembro de origen.

49.

En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recordó su jurisprudencia según la cual está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE un nacional de la Unión que trabaje en un Estado miembro diferente de su Estado de origen y que haya aceptado un empleo en una organización internacional. ( 20 ) En consecuencia, no se le puede negar el disfrute de los derechos y ventajas sociales que le reconoce esta disposición. ( 21 ) Ello implica, en particular, la prohibición de todo obstáculo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Unión, es decir, de cualquier medida que, aunque se aplique sin discriminación por razón de la nacionalidad, pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio por los nacionales de la Unión de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE. ( 22 )

50.

Dado que WP, en su condición de miembro del personal del BCE, no está sujeto al Estatuto de los funcionarios de la Unión y debido a que el BCE dispone de normas autónomas para su personal, adoptadas sobre la base del artículo 36 del Protocolo sobre el SEBC y el BCE, estimo que procede considerarlo como «trabajador» en el sentido del artículo 45 TFUE. Sin embargo, queda aún por determinar si la inexistencia de un acuerdo entre el BCE y un Estado miembro, como en las circunstancias del presente asunto, puede tener la consideración de «obstáculo» en el sentido de la definición reproducida en el punto anterior. Es evidente que el Tribunal de Justicia debe dar una respuesta negativa a esta cuestión puesto que, en la sentencia antes citada, declaró que el artículo 45 TFUE no obliga a los Estados miembros a permitir la transferencia de derechos a pensión causados en el Estado miembro de origen al régimen de pensiones de otro empleador, ya se trate de otro Estado miembro o de una organización internacional. ( 23 )

51.

El Tribunal de Justicia precisó que esta disposición no impone la obligación de celebrar un acuerdo internacional al efecto, ( 24 ) algo que me parece importante subrayar en el contexto del examen de esta cuestión prejudicial, habida cuenta de la exigencia prevista en el artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación, consistente en celebrar un acuerdo bilateral para hacer posible tal transferencia de derechos a pensión al régimen de pensiones del BCE. Esta conclusión se desprende de una interpretación de las obligaciones derivadas del artículo 45 TFUE y del artículo 48 TFUE, así como de los reglamentos adoptados en virtud de este último, que no prevén un derecho a la realización de esta transferencia.

52.

Dado que tal conclusión se desprende de una interpretación de las disposiciones pertinentes de Derecho primario y no deriva del hecho de que, en este asunto concreto, la organización de que se trataba —esto es, la Oficina Europea de Patentes (OEP)— fuera una entidad ajena a las instituciones de la Unión, no cabe estimar la alegación de WP, según la cual, habida cuenta de que en el presente asunto el BCE es, al contrario, una institución de la Unión, una simple interpretación sensu contrario de la sentencia de 4 de julio de 2013, Gardella (C‑233/12, EU:C:2013:449) permitiría concluir que la negativa del INPS a concederle la transferencia en cuestión es contraria a la libre circulación de trabajadores. La inexistencia de la obligación de permitir la transferencia de derechos a pensión en virtud de las disposiciones del Tratado sobre libre circulación de trabajadores vale también, pues, para las instituciones de la Unión a las que no se aplica el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, como ha precisado la jurisprudencia posterior en materia de función pública. ( 25 )

53.

Por las razones antes expuestas, procede afirmar, como conclusión provisional, que las disposiciones recogidas en los artículos 45 TFUE y 48 TFUE, relativas a la libre circulación de trabajadores, no imponen a un Estado miembro la obligación de garantizar la transferencia de derechos a pensión al régimen de pensiones del BCE mediante un acuerdo bilateral que deba celebrarse a tal efecto.

3. El deber de cooperación leal

54.

Las consideraciones expuestas en los puntos anteriores ponen de manifiesto que cabe invocar varias disposiciones para exigir el reconocimiento de un derecho «equivalente» de un miembro del personal del BCE a solicitar la transferencia de derechos a pensión causados en una institución de seguridad social de un Estado miembro al régimen de pensiones de aquella institución. Sin embargo, es innegable que la celebración de un acuerdo con dicho Estado miembro resulta absolutamente necesaria para garantizar la aplicación de este derecho. En otras palabras, el acuerdo que debe celebrarse constituye una «condición indispensable» para alcanzar dicho objetivo.

55.

Si bien el artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación parece encomendar a los órganos del BCE la misión de celebrar acuerdos con los Estados miembros, ( 26 ) el papel de estos últimos en el cumplimiento de esta misión resulta ser crucial. En efecto, en la medida en que un «acuerdo» en el sentido de esta disposición exige, desde un punto de vista jurídico, dos declaraciones de voluntad concordantes que creen un compromiso mutuo, es lógico suponer que es esencial la participación activa del Estado miembro en cuestión en el contexto de las negociaciones y de la celebración de dicho acuerdo. A la vista de esta constatación, se suscita la cuestión de cuáles son las obligaciones precisas que el Derecho de la Unión impone al Estado miembro en las circunstancias mencionadas en la disposición antes citada.

56.

Según reiterada jurisprudencia, en virtud del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para permitir a las instituciones de la Unión el cumplimiento de sus misiones. En particular, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, este principio se opone a los comportamientos de los Estados miembros en materia de transferencia de derechos a pensión que tengan por efecto hacer más difícil a las instituciones de la Unión la selección del personal. ( 27 )

57.

En cuanto atañe específicamente a los potenciales funcionarios de las instituciones de la Unión que ya poseen una cierta experiencia profesional, el Tribunal de Justicia ha recordado recientemente que, en virtud del principio de cooperación leal, los Estados miembros no pueden hacer más difícil «la selección, por parte de la Unión, de funcionarios nacionales con una determinada antigüedad». ( 28 ) Considero que los principios derivados de esta sentencia, dictada en un asunto relativo a un antiguo miembro de una administración nacional, deben aplicarse también a quienes, como WP, cuentan con experiencia profesional en el sector privado, puesto que la exigencia consistente en no privar a las instituciones de la Unión de los servicios de personal experimentado reviste un carácter general y se aplica con independencia de la especificidad de la experiencia del interesado.

58.

Por otro lado, es importante señalar que la cooperación del Estado miembro en el presente contexto resulta esencial para evitar una situación difícilmente conciliable con la igualdad de trato, sobre la que ya he llamado la atención en las presentes conclusiones, ( 29 ) a saber, el riesgo de que los miembros del personal del BCE nacionales de un Estado miembro sean tratados de un modo menos favorable que los originarios de otros Estados miembros, más diligentes, que hayan celebrado tal acuerdo y, por tanto, permitan a sus nacionales contratados por el BCE disfrutar efectivamente de la facultad prevista en el artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación.

59.

Es evidente que tal situación no solo pondría en entredicho el objetivo establecido en el artículo 298 TFUE de disponer de «una administración europea abierta, eficaz e independiente», así como el principio de unicidad de la función pública, ya mencionado en las presentes conclusiones, ( 30 ) sino que también resultaría contraria al interés común de la Unión y del Estado miembro de facilitar la selección de futuros miembros del personal procedentes de dicho Estado miembro, asegurando así una provisión de plazas según una base geográfica lo más amplia posible, como exige, por lo demás, el artículo 27 del Estatuto. He de subrayar que estas consideraciones, relacionadas con la política de selección de personal de la Unión, se aplican sin excepción a todas sus instituciones, órganos y organismos, incluido el BCE. Dado que la celebración de un acuerdo de tal clase con el BCE redunda en el interés del propio Estado miembro, cabría razonablemente esperar que este ofreciera su cooperación sin reservas.

60.

Ciertamente, si bien el principio de cooperación leal no puede interpretarse en el sentido de que obligue al Estado miembro a aceptar cualquier proyecto de acuerdo elaborado por el BCE que pudiera, en su caso, plantear dificultades a la hora de su aplicación a nivel nacional, no es menos cierto que el Estado miembro debe, no obstante, cooperar activamente y de buena fe en el marco de las negociaciones para eliminar los obstáculos existentes. Como ha recordado el Tribunal de Justicia, la cooperación del Estado miembro resulta necesaria sobre todo cuando se trata de resolver cuestiones prácticas, como la determinación de un método de cálculo, con el fin de hacer posible la transferencia de derechos a pensión al régimen de pensiones de las instituciones de la Unión. ( 31 )

61.

Aunque los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social, determinando, en particular, las condiciones de concesión de prestaciones en materia de seguridad social, deben respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia. ( 32 ) La simple negativa a entablar negociaciones o a examinar seriamente una propuesta concreta remitida por el BCE no constituye, en mi opinión, una actitud conforme con el espíritu de cooperación leal al que apela el artículo 4 TUE, apartado 3. En efecto, esa actitud impediría el desempeño de las funciones atribuidas a los órganos del BCE.

62.

A este respecto, ha de observarse que de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se desprende que la solicitud formal del BCE para alcanzar un acuerdo data del 22 de diciembre de 2005. A tal fin, el BCE elaboró y comunicó, según sus propias afirmaciones, un proyecto de acuerdo bilateral que habría de firmarse con el INPS, basado en una amplia medida en el acuerdo en vigor entre el INPS y el BEI. Por lo tanto, han transcurrido dieciséis años desde que el BCE solicitó a la República Italiana la celebración de un acuerdo con arreglo al artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación, sin obtener respuesta, puesto que, según las autoridades italianas, la transferencia de derechos a pensión en tal caso no puede tener lugar sin una «iniciativa legislativa».

63.

Sin embargo, aparte del hecho de que las autoridades italianas no han podido encontrar una solución sobre este punto, esta respuesta me parece difícil de explicar, ya que, en primer lugar, para el personal que trabaja en el BEI, la celebración de un acuerdo con el INPS no parece haber suscitado ninguna dificultad especial, hasta el punto de que se obtuvo y aplicó por medio de una simple circular administrativa. ( 33 ) En segundo lugar, ha de observarse que, según la información facilitada al Tribunal de Justicia, casi todos los Estados miembros de la Unión Monetaria han concluido desde hace tiempo acuerdos con el BCE para autorizar la transferencia de derechos a pensión. En tercer lugar, debe señalarse que, en sus observaciones escritas, ni el Gobierno italiano ni el INPS han proporcionado explicación alguna que justifique esta demora en la celebración de un acuerdo con el BCE. Tampoco han propuesto una solución concreta para salir de este punto muerto. Todos estos elementos parecen apuntar a una falta de cooperación de la República Italiana.

64.

Como han indicado varias partes interesadas en sus observaciones, la situación en la que se encuentra actualmente el BCE respecto a la República Italiana, caracterizada por un largo período de inseguridad jurídica en torno a la posibilidad de asegurar la transferencia de derechos a pensión, puede disuadir a los interesados que dispongan ya de una cierta experiencia profesional de aceptar un empleo en el BCE. Este efecto disuasorio resulta tanto más considerable en cuanto que las demás instituciones, órganos u organismos de la Unión, a los que se aplican el Estatuto y el RAA y con los que el BCE se encuentra, en cierta medida, en competencia para la selección de personal experimentado, pueden garantizar tal transferencia. Esta situación resulta, así, difícilmente conciliable con el principio de igualdad de trato, en la medida en que los miembros de su personal de nacionalidad italiana son tratados de una manera menos favorable que los originarios de otros Estados miembros contratados por el propio BCE o que los que trabajan en otras instituciones de la Unión. He de hacer constar en esta fase del análisis que los riesgos para el BCE y los miembros de su personal, a los que ya se ha hecho referencia en las presentes conclusiones, parecen materializarse en este caso concreto.

65.

De cuanto precede se desprende que el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, constituye una base jurídica adecuada en la medida en que permite exigir al Estado miembro afectado adoptar todas las medidas necesarias para apoyar al BCE en el desempeño de sus funciones. Ello es tanto más cierto en lo que se refiere a las medidas que requieren una participación activa de dicho Estado miembro, como la celebración de acuerdos bilaterales dirigidos a asegurar la transferencia de derechos a pensión.

66.

Habida cuenta de las consideraciones antes expuestas, considero que debe interpretarse el principio de cooperación leal en el sentido de que, a propuesta del BCE, un Estado miembro está obligado a participar activamente y de buena fe en negociaciones encaminadas a celebrar con el BCE un acuerdo para transferir a su régimen de pensiones los derechos a pensión causados por su personal en el régimen de dicho Estado miembro.

4. Respuesta a la primera cuestión prejudicial

67.

A la luz de cuanto precede, propongo responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro al que el BCE propone la celebración de un acuerdo, de conformidad con el artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación del BCE, para transferir a su régimen de pensiones los derechos a pensión causados por su personal en el régimen de dicho Estado miembro, está obligado a participar activamente y de buena fe en las negociaciones encaminadas a celebrar dicho acuerdo con el BCE.

C.   Sobre la segunda cuestión prejudicial

1. Consideraciones generales

68.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 TUE, apartado 3, los artículos 45 TFUE y 48 TFUE, el artículo 11 del anexo VIII del Estatuto y el artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación deben interpretarse en el sentido de que autorizan al órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que el interesado se ha dirigido ordenar la transferencia al régimen de pensiones del BCE de los derechos a pensión causados por el interesado en el régimen de pensiones de dicho Estado miembro, aun a falta de una disposición de Derecho nacional o de un acuerdo, celebrado entre el Estado miembro de que se trata y el BCE, que prevea tal transferencia.

69.

Como se ha señalado en el punto 54 de las presentes conclusiones, la firma de tal acuerdo entre el BCE y el Estado miembro de que se trata constituye una «condición indispensable» para el ejercicio del derecho a la transferencia de derechos a pensión. Ya el claro tenor del artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación no deja lugar a dudas al respecto. En efecto, ninguna de las diferentes disposiciones que se han examinado en el marco de este análisis permite, por sí sola, subsanar la falta de tal acuerdo. Sin embargo, la invocación del principio de cooperación leal permite exigir al Estado miembro que se comprometa a contribuir al éxito de las negociaciones encaminadas a la celebración de dicho acuerdo.

70.

Dicho esto, ha de tenerse en cuenta, no obstante, que la segunda cuestión prejudicial versa sobre una situación particular, a saber, aquella en la que la falta de celebración del acuerdo se debe a la no aceptación por el Estado miembro de que se trata de una propuesta en tal sentido del BCE. Por consiguiente, considero que, en respuesta a esta cuestión prejudicial, han de aclararse al órgano jurisdiccional remitente las medidas que podría adoptar ante tal omisión, que es contraria al Derecho de la Unión.

2. Sobre la obligación del Estado miembro de garantizar la tutela judicial de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables

71.

A este respecto, he de señalar desde un primer momento que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, en virtud del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, garantizar la tutela judicial de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables. El artículo 19 TUE, apartado 1, obliga, además, a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. ( 34 )

72.

De igual modo, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, ante la inexistencia de una normativa del Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables. La regulación procesal de estos acuerdos no debe ser menos favorable que la que rige en situaciones semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). En efecto, por lo que respecta a este último principio, procede recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva ante un juez imparcial está consagrado en el artículo 47 de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva. ( 35 )

3. Sobre la posibilidad de solicitar al órgano jurisdiccional competente que obligue a las autoridades administrativas a negociar de buena fe y a celebrar un acuerdo

73.

A mi juicio, de las consideraciones expuestas en los puntos anteriores cabe deducir que cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro considera que las autoridades competentes de dicho Estado miembro no han celebrado con el BCE, de forma contraria al Derecho de la Unión, un acuerdo propuesto por este último, con vistas a la transferencia a su régimen de pensiones de los derechos a pensión causados por los miembros de su personal en el régimen de pensiones de dicho Estado miembro o, cuando menos, no han participado activamente y de buena fe en negociaciones encaminadas a celebrar con aquel dicho acuerdo, deberá declarar el carácter ilegal de no haberlo celebrado y, en su caso, adoptar las medidas previstas en la normativa procesal nacional aplicables, con el fin de obligar a dichas autoridades a entablar negociaciones con el BCE para llegar a un acuerdo y proceder a continuación a la transferencia solicitada.

74.

Una interpretación del Derecho de la Unión que exija al órgano jurisdiccional de un Estado miembro imponer obligaciones concretas a las autoridades administrativas con respecto al BCE garantizaría que dicho Estado miembro actuase de conformidad con el principio de cooperación leal. El sistema tradicional de reparto y de equilibrio de poderes entre los Estados miembros constituye, en mi opinión, una garantía del cumplimiento efectivo de las obligaciones que incumben al Estado en virtud del Derecho de la Unión. Dado que las normas procesales aplicables pueden variar de un ordenamiento jurídico a otro, corresponde al órgano jurisdiccional competente adoptar las medidas más eficaces para su adopción en virtud del Derecho nacional, incluida la posibilidad de dictar una orden conminatoria a fin de que se proceda a la celebración del acuerdo y a la transferencia solicitada en un plazo determinado, so pena de la imposición de sanciones. ( 36 )

75.

La facultad de dictar órdenes conminatorias supone la posibilidad, reconocida al juez, de requerir a una parte para que proceda a hacer o no hacer el acto que el propio juez determina, en su caso, so pena de una multa conminatoria. ( 37 ) Así, el juez que conoce de un litigio puede ordenar a un particular o a la Administración que adopte alguna medida en un sentido determinado cuando la sentencia implique necesariamente que una de las partes del litigio adopte tal medida. En la actualidad, el principio según el cual el juez nacional puede dictar órdenes conminatorias no es objeto de ninguna normativa de la Unión. Además, este principio no se aplica de manera uniforme en los Estados miembros, en particular cuando la orden conminatoria se dirige contra la Administración.

76.

Sin embargo, esta facultad del juez de dictar órdenes conminatorias frente a la Administración se da por sentada en varios Estados miembros. ( 38 ) Según el ordenamiento jurídico nacional de que se trate, el órgano jurisdiccional dispone, bien de una facultad general de dictar órdenes conminatorias frente a la Administración, bien de una facultad más restringida, en la que quedan excluidos el Gobierno y sus colaboradores inmediatos. En cuanto atañe al procedimiento principal, parece oportuno conferir al juez nacional la función de determinar la necesidad y, en su caso, las condiciones en las que puede ejercerse la facultad de dictar órdenes conminatorias con arreglo a su ordenamiento jurídico interno y de conformidad con los principios de efectividad y de equivalencia. En el marco de esta apreciación, el juez nacional deberá ocuparse de garantizar la plena ejecución de sus decisiones.

4. Sobre la posibilidad de que el Estado miembro de que se trate sea considerado responsable de una vulneración del Derecho de la Unión por no haber negociado de buena fe

77.

Tampoco cabe excluir la posibilidad, mencionada por varias partes interesadas, de que se declare la responsabilidad del Estado miembro de que se trate por una vulneración del Derecho de la Unión si dicho Estado miembro, en contra del Derecho de la Unión, no celebra un acuerdo ni permite la transferencia solicitada, siempre que se cumplan los requisitos. A tal respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los particulares perjudicados tienen derecho a una indemnización por los daños causados a consecuencia de infracciones del Derecho de la Unión imputables a un Estado miembro cuando se cumplan tres requisitos, a saber, que la norma de Derecho de la Unión infringida tenga por objeto conferirles derechos, que la infracción de esta norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre tal infracción y el perjuicio sufrido por los particulares. ( 39 ) La comprobación de que se cumplen estos requisitos, que permiten determinar la responsabilidad de los Estados miembros por daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión, corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales, conforme a las orientaciones facilitadas por el Tribunal de Justicia para dicha comprobación. ( 40 )

78.

Sin embargo, dudo de la eficacia de este planteamiento en el contexto del presente asunto por las razones que expondré a continuación. En primer lugar, si bien la posibilidad de transferir al régimen de pensiones del BCE derechos a pensión generados en el régimen de pensiones de un Estado miembro constituye un derecho «equivalente» al derecho conferido a los funcionarios y a otros agentes de la Unión en virtud del Estatuto y del RAA, no es menos cierto que este derecho requiere una aplicación mediante un acuerdo en el que deberá fijarse, entre otras cosas, el importe equivalente a los derechos a pensión que debe transferirse al régimen de pensiones del BCE. ( 41 ) En caso de que resultase imposible determinar ese importe con la certeza necesaria, toda reclamación de indemnización se limitaría necesariamente a invocar, con carácter general, la responsabilidad del Estado miembro en cuestión por la infracción del Derecho de la Unión. Ahora bien, ello tendría como consecuencia que un requisito esencial para reconocer un derecho a indemnización, a saber, la existencia de un daño, no se cumpliría en el caso concreto. En segundo lugar, en la medida en que no cabe excluir que el daño sufrido por el interesado solo se produzca en concreto en el momento en que decida jubilarse, existe el riesgo de que la demanda interpuesta por este antes de tal fecha, por la que reclame el reconocimiento del derecho a indemnización, sea desestimada por el órgano jurisdiccional competente por no concurrir los requisitos establecidos en la jurisprudencia.

79.

Sin excluir a priori que el órgano jurisdiccional que conozca de una demanda de indemnización interpuesta contra el Estado miembro incumplidor consiga superar los obstáculos antes mencionados, por ejemplo, fijando un determinado importe equivalente al daño sufrido sobre la base de determinados criterios reconocidos por las partes del litigio, considero que el primer planteamiento propuesto en las presentes conclusiones sirve mejor a los intereses de los miembros del personal del BCE afectados. En efecto, dicho planteamiento ofrece una solución a largo plazo para todo el personal, garantizando la seguridad jurídica necesaria. Además, las negociaciones sobre un acuerdo también permiten regular una transferencia de derechos a pensión en sentido opuesto, es decir, desde el régimen de pensiones del BCE al régimen de pensiones nacional, lo cual puede ser interesante para todos los miembros del personal del BCE que deseen volver a su Estado miembro de origen. Por último, tiene la ventaja de permitir a las autoridades administrativas del Estado miembro de que se trate cumplir —al menos a posteriori— sus obligaciones derivadas del principio de cooperación leal.

80.

Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional competente examinar qué planteamiento resulta viable, en virtud de su ordenamiento jurídico nacional, con vistas a alcanzar el objetivo perseguido, a saber, garantizar la transferencia al régimen de pensiones del BCE de los derechos a pensión causados en el régimen de pensiones del Estado miembro de que se trata.

5. Respuesta a la segunda cuestión prejudicial

81.

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de la solicitud presentada por el interesado de que se transfieran al régimen de pensiones del BCE sus derechos a pensión causados en el régimen de pensiones de ese Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional debe adoptar todas las medidas previstas en la normativa procesal nacional aplicable, con el fin de obligar a las autoridades administrativas a participar activamente y de buena fe en unas negociaciones encaminadas a celebrar un acuerdo con arreglo al artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación del BCE y a proceder a la transferencia solicitada. Además, este órgano jurisdiccional deberá evaluar la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado miembro de que se trate por la violación del principio de cooperación leal derivada del incumplimiento de estas obligaciones.

VI. Conclusión

82.

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunale Ordinario di Asti (Tribunal Ordinario de Asti, Italia):

«1.

El artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro al que el BCE propone la celebración de un acuerdo, de conformidad con el artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación del BCE, para transferir a su régimen de pensiones los derechos a pensión causados por su personal en el régimen de dicho Estado miembro, está obligado a participar activamente y de buena fe en las negociaciones encaminadas a celebrar dicho acuerdo con el BCE.

2.

El artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de la solicitud presentada por el interesado de que se transfieran al régimen de pensiones del BCE sus derechos a pensión causados en el régimen de pensiones de ese Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional debe adoptar todas las medidas previstas en la normativa procesal nacional aplicable, con el fin de obligar a las autoridades administrativas a participar activamente y de buena fe en unas negociaciones encaminadas a celebrar un acuerdo con arreglo al artículo 8 del anexo III bis de las Condiciones de contratación del BCE y a proceder a la transferencia solicitada. Además, este órgano jurisdiccional deberá evaluar la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado miembro de que se trate por la violación del principio de cooperación leal derivada del incumplimiento de estas obligaciones.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2016, C 202, p. 230.

( 3 ) DO 2016, C 202, p. 266.

( 4 ) GURI n.o 40, de 9 de febrero de 1979, p. 1317.

( 5 ) GURI n.o 178, de 3 de agosto de 2015, p. 1.

( 6 ) Lenaerts. K./Van Nuffel, P.: European Union Law, 3.a ed., Londres, 2011, punto 13‑097, p. 540, hacen referencia al artículo 130 TFUE, del que se desprende que el BCE, al igual que los bancos centrales nacionales, ejerce sus facultades y desempeña sus obligaciones de forma completamente independiente. Según estos autores, esta independencia no significa que el BCE esté completamente desligado de la Unión, sino que, más bien, persigue el objetivo de proteger al BCE de toda influencia política en el desempeño de sus funciones.

( 7 ) Si bien es cierto que el BCE disfruta de una autonomía funcional en cuyo marco se ha establecido un régimen distinto del previsto por el Estatuto, cuando establece una normativa para sus agentes que, en esencia, reproduce la prevista para los funcionarios y aun cuando las disposiciones del Estatuto no son directamente aplicadas a dichos agentes, las enseñanzas derivadas de la jurisprudencia relativa a las disposiciones estatutarias deberían seguir siendo pertinentes para el personal del BCE, al menos cuando versan sobre una norma de Derecho o un principio aplicable a todas las instituciones y órganos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2021, BZ/BCE, T‑554/16, no publicada, EU:T:2021:387, apartado 70).

( 8 ) Véase la sentencia de 16 de diciembre de 2020, Consejo y otros/K. Chrysostomides & Co. y otros (C‑597/18 P, C‑598/18 P, C‑603/18 P y C‑604/18 P, EU:C:2020:1028), apartado 191.

( 9 ) Véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, Veit/BCE (C‑272/20 P, EU:C:2021:814), apartado 55.

( 10 ) Véanse las sentencias de 16 de diciembre de 2004, My (C‑293/03, EU:C:2004:821), apartado 44, y de 4 de febrero de 2021, Ministre de la Transition écologique et solidaire y Ministre de l’Action et des Comptes publics (C‑903/19, EU:C:2021:95), apartado 23.

( 11 ) Véase la sentencia de 4 de febrero de 2021, Ministre de la Transition écologique et solidaire y Ministre de l’Action et des Comptes publics (C‑903/19, EU:C:2021:95), apartado 24.

( 12 ) Como indica la Abogada General Trstenjak en sus conclusiones presentadas en el asunto Domínguez (C‑282/10, EU:C:2011:559), punto 78, las normas sobre derechos fundamentales pueden estar, en principio, redactadas de forma ciertamente abstracta, especialmente para poder responder a los cambios políticos y sociales. Y esto sucede con mayor motivo con los derechos sociales, que a menudo dependen de una concreción, entre otras cosas, por los costes que implican y que hacen que su realización se supedite en último término a las posibilidades económicas reales del Estado. Véase, en relación con la aplicación de los derechos sociales por vía reglamentaria, Frenz, W.: Handbuch Europarecht, vol. 4 (Europäische Grundrechte), Viena 2009, p. 135, punto 444, y Tridimas T.: «On Constitutional Rights and Political Choices», European Papers — A Journal on Law and Integration, 2019, n.o 2, p. 568.

( 13 ) Véanse las sentencias de 20 de octubre de 1981, Comisión/Bélgica (137/80, EU:C:1981:237), apartado 7, y de 4 de febrero de 2021, Ministre de la Transition écologique et solidaire y Ministre de l’Action et des Comptes publics (C‑903/19, EU:C:2021:95), apartados 36 y 37.

( 14 ) Véase la sentencia de 20 de octubre de 1981, Comisión/Bélgica (137/80, EU:C:1981:237), apartado 9.

( 15 ) Véase la sentencia de 17 de diciembre de 1987, Comisión/Luxemburgo (315/85, EU:C:1987:569), apartado 19.

( 16 ) Como ya he explicado en mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Hansol Paper (C‑260/20 P, EU:C:2022:13), punto 127, en el método de interpretación jurídica, la aplicación de la analogía está sujeta por lo general a determinados requisitos, a saber, la necesidad de colmar una laguna jurídica mediante la aplicación de una norma de Derecho a un supuesto diferente, pero con la que el supuesto no contemplado presenta una semejanza a nivel de la «ratio legis» o de la «identidad esencial». Evidentemente, esto solo puede hacerse cuando el legislador no se haya opuesto formalmente a ello.

( 17 ) Véase la sentencia de 14 de diciembre de 2017, RL/Tribunal de Justicia de la Unión Europea (T‑21/17, EU:T:2017:907), apartado 51.

( 18 ) Véase la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Giménez/Comité de las Regiones (T‑220/95, EU:T:1997:130), apartado 73, y auto de 11 de octubre de 2012, Cervelli/Comisión (T‑622/11 P, EU:T:2012:538), apartado 25.

( 19 ) Sentencia de 4 de julio de 2013, Gardella (C‑233/12, EU:C:2013:449).

( 20 ) Sentencia de 4 de julio de 2013, Gardella (C‑233/12, EU:C:2013:449), apartado 25.

( 21 ) Véase la sentencia de 6 de octubre de 2016, Adrien y otros (C‑466/15, EU:C:2016:749), apartado 25.

( 22 ) Véase la sentencia de 6 de octubre de 2016, Adrien y otros (C‑466/15, EU:C:2016:749), apartado 26.

( 23 ) Sentencia de 4 de julio de 2013, Gardella (C‑233/12, EU:C:2013:449), apartados 35 y 36.

( 24 ) Sentencia de 4 de julio de 2013, Gardella (C‑233/12, EU:C:2013:449), apartado 35.

( 25 ) Véase la sentencia de 16 de enero de 2014, Guinet/BEI (F‑107/12, EU:F:2014:1), apartado 77, en la que el Tribunal de la Función Pública declaró que del artículo 45 TFUE no se desprende la obligación de un Estado miembro de prever la facultad, a favor de un miembro del personal del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI»), de transferir el capital que represente sus derechos a pensión adquiridos previamente al régimen de pensiones del BEI ni la obligación de celebrar un acuerdo a tal efecto.

( 26 ) En las versiones francesa («La BCE conclut des accords») e inglesa («The ECB shall enter into agreements») (el subrayado es mío).

( 27 ) Véanse la sentencia de 16 de diciembre de 2004, My (C‑293/03, EU:C:2004:821), apartado 48, y el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 2009, Ricci (C‑286/09 y C‑287/09, no publicado, EU:C:2009:566), apartado 33.

( 28 ) Sentencia de 4 de febrero de 2021, Ministre de la Transition écologique et solidaire y Ministre de l’Action et des Comptes publics (C‑903/19, EU:C:2021:95), apartado 34.

( 29 ) Véanse los puntos 33 y ss. de las presentes conclusiones.

( 30 ) Véanse los puntos 35 y 45 de las presentes conclusiones.

( 31 ) Véase la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Časta (C‑166/12, EU:C:2013:792), apartado 37.

( 32 ) Véanse las sentencias de 7 de marzo de 2018, DW (C‑651/16, EU:C:2018:162), apartado 16, y de 13 de febrero de 2019, Rohart (C‑179/18, EU:C:2019:111), apartado 14.

( 33 ) Véase el punto 16 de las presentes conclusiones.

( 34 ) Véanse las sentencias de 19 de noviembre de 2014, ClientEarth (C‑404/13, EU:C:2014:2382), apartado 52, y de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK (C‑243/15, EU:C:2016:838), apartado 50.

( 35 ) Véase la sentencia de 26 de junio de 2019, Craeynest y otros (C‑723/17, EU:C:2019:533), apartado 54.

( 36 ) Véanse las sentencias de 19 de noviembre de 2014, ClientEarth (C‑404/13, EU:C:2014:2382), apartado 58, y de 26 de junio de 2019, Craeynest y otros (C‑723/17, EU:C:2019:533), apartado 56, en las que el Tribunal de Justicia impuso a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de adoptar, frente a las autoridades administrativas competentes, cualquier medida necesaria, como puede ser una orden conminatoria, para garantizar el respeto de la normativa medioambiental de la Unión. La orden conminatoria que debían dictar los órganos jurisdiccionales nacionales tenía por objeto obligar a las autoridades administrativas a adoptar las medidas concretas previstas en la legislación de la Unión, a saber, establecer un plan de calidad del aire y ubicar puntos de muestreo que permitieran medir esa calidad.

( 37 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Wall (C‑91/08, EU:C:2009:659), puntos 132 y 133.

( 38 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Wall (C‑91/08, EU:C:2009:659), punto 134.

( 39 ) Véanse las sentencias de 16 de julio de 2020, Presidenza del Consiglio dei Ministri (C‑129/19, EU:C:2020:566), apartado 34, y de 25 de marzo de 2021, Balgarska Narodna Banka (C‑501/18, EU:C:2021:249), apartado 113.

( 40 ) Véase la sentencia de 16 de julio de 2020, Presidenza del Consiglio dei Ministri (C‑129/19, EU:C:2020:566), apartado 35.

( 41 ) Véase el punto 60 de las presentes conclusiones.