CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 12 de enero de 2023 ( 1 )

Asuntos acumulados C‑363/21 y C‑364/21

Ferrovienord SpA

contra

Istituto Nazionale di Statistica - ISTAT (C‑363/21),

con intervención de:

Procura generale della Corte dei conti,

Ministero dell’Economia e delle Finanze

y

Federazione Italiana Triathlon

contra

Istituto Nazionale di Statistica - ISTAT,

Ministero dell’Economia e delle Finanze (C‑364/21),

con intervención de:

Procura generale della Corte dei conti

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 549/2013 — Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010) — Clasificación de unidades institucionales en el sector S.13 (administraciones públicas) — Normativa estadística de la Unión — Mecanismos de control — Efecto directo — Directiva 2011/85/CEE — Marcos presupuestarios nacionales — Efecto directo — Tutela judicial efectiva — Control jurisdiccional por un tribunal de cuentas o por tribunales de lo contencioso administrativo»

1.

Estas peticiones (acumuladas) de decisión prejudicial ofrecen al Tribunal de Justicia ( 2 ) la posibilidad de clarificar el alcance de la normativa que rige el Sistema Europeo de Cuentas 2010, establecido por el Reglamento (UE) n.o 549/2013. ( 3 ) Con ellas se trata de dilucidar, en concreto:

Si ese Reglamento y la Directiva 2011/85/UE ( 4 ) pueden invocarse en litigios que oponen a distintas entidades públicas entre sí, o a particulares frente a las autoridades estadísticas.

Qué modalidad de tutela judicial efectiva han de implantar los Estados miembros al instaurar las vías de recurso que permitan fiscalizar la aplicación de las normas de la Unión en esta materia.

I. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

1. Reglamento n.o 549/2013

2.

El artículo 1 estipula:

«1.   El presente Reglamento establece el Sistema Europeo de Cuentas 2010 (“SEC 2010” o “SEC”).

2.   El SEC 2010 contempla lo siguiente:

a)

una metodología (anexo A) relativa a las reglas, definiciones, nomenclaturas y normas de contabilidad comunes, que se utilizarán para la elaboración de cuentas y tablas, sobre bases comparables para las necesidades de la Unión, y de resultados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3;

b)

un programa (anexo B) que establece los plazos para la transmisión por parte de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat) de las cuentas y las tablas que deben compilarse con arreglo a la metodología mencionada en la letra a).

[…]

4.   El presente Reglamento no obliga a ningún Estado miembro a elaborar con arreglo al SEC 2010 las cuentas destinadas a satisfacer sus propias necesidades».

3.

El capítulo 1 (Características generales y principios fundamentales) del anexo A (SEC 2010) dispone:

«1.01

El Sistema Europeo de Cuentas […] constituye un marco contable comparable a escala internacional, cuyo fin es realizar una descripción sistemática y detallada del total de una economía (una región, un país o un grupo de países), sus componentes y sus relaciones con otras economías.

[…]

1.57

Las unidades institucionales son entidades económicas capaces de ser propietarias de bienes y activos, contraer pasivos y participar en actividades y operaciones económicas con otras unidades, en nombre propio. A efectos del sistema SEC 2010, las unidades institucionales se agrupan en cinco sectores institucionales nacionales mutuamente excluyentes:

a)

sociedades no financieras;

b)

instituciones financieras;

c)

administraciones públicas;

d)

hogares;

e)

instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.

El conjunto de estos cinco sectores constituye el total de la economía nacional. Cada sector está dividido, a su vez, en subsectores. El sistema SEC 2010 permite elaborar una serie completa de cuentas de flujos y de balances para cada sector y subsector, y para el total de la economía. Las unidades no residentes pueden interactuar con estos cinco sectores nacionales, y las interacciones se presentan entre los cinco sectores nacionales y un sexto sector institucional: el resto del mundo.

[…]».

4.

El capítulo 2 (Las unidades y los conjuntos de unidades) de dicho anexo (SEC 2010) proclama:

«[…]

2.12

Definición: Una unidad institucional es una entidad económica que se caracteriza por su autonomía de decisión en el ejercicio de su función principal. […]

[…]

2.32

Los sectores y subsectores agrupan las unidades institucionales que tienen un comportamiento económico análogo.

[…]

Administraciones públicas (S.13)

2.111

Definición: El sector “administraciones públicas” (S.13) incluye todas las unidades institucionales que son productores no de mercado cuya producción se destina al consumo individual o colectivo, que se financian mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores y que efectúan operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional.

[…]».

5.

El capítulo 20 (Cuentas de las administraciones públicas) de este anexo reza:

« […]

20.05

El sector de las administraciones públicas (S.13) comprende todas las unidades de las administraciones públicas y todas las instituciones sin fines de lucro (ISFL) no de mercado controladas por las unidades de las administraciones públicas. También incluye a otros productores no de mercado conforme a lo indicado en los puntos 20.18 a 20.39.

[…]».

2. Directiva 2011/85

6.

Según el artículo 1:

«La presente Directiva establece normas detalladas sobre las características que deben presentar los marcos presupuestarios de los Estados miembros. Estas normas son necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el TFUE impone a los Estados miembros a efectos de evitar los déficits públicos excesivos».

7.

El artículo 2 enuncia:

«A los efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones de “público”, “déficit” e “inversión” establecidas en el artículo 2 del Protocolo (n.o 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al TUE y al TFUE. [ ( 5 )] Se aplicará asimismo la definición de subsectores de las administraciones públicas establecida en el punto 2.70 del anexo A del Reglamento (CE) n.o 2223/96.

Además, se entenderá por:

“marco presupuestario”: el conjunto de disposiciones, procedimientos, normas e instituciones que constituyen la base de las políticas presupuestarias de las administraciones públicas, en particular:

[…]

f)

los dispositivos de control y análisis independientes destinados a reforzar la transparencia de los elementos del proceso presupuestario;

[…]».

8.

El artículo 3, apartado 1, recoge:

«En lo que respecta a los sistemas nacionales de contabilidad pública, los Estados miembros dispondrán de unos sistemas de contabilidad que cubran de manera íntegra y coherente todos los subsectores de las administraciones públicas y contengan la información necesaria para generar datos según el principio de devengo con el fin de preparar datos basados en la norma SEC-95. Los sistemas de contabilidad pública estarán sujetos a control interno y serán objeto de auditorías independientes».

3. Reglamento (UE) n.o 473/2013 ( 6 )

9.

El artículo 2 indica:

«1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

“organismos independientes”, organismos estructuralmente independientes u organismos dotados de autonomía funcional con respecto a las autoridades presupuestarias del Estado miembro, basados en disposiciones normativas nacionales que garanticen un nivel elevado de autonomía funcional y responsabilidad, […]

2.   También serán aplicables al presente Reglamento las definiciones del sector administraciones públicas y de los subsectores del sector de las administraciones públicas establecidas en el punto 2.70 del anexo A del Reglamento (CE) n.o 2223/96 de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad […]

[…]».

10.

Con arreglo al artículo 5:

«1.   Los Estados miembros se dotarán de organismos independientes encargados del seguimiento del cumplimiento de:

a)

las reglas presupuestarias numéricas que incluyan en su proceso presupuestario su objetivo presupuestario a medio plazo, tal como se definen en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n.o 1466/97;

b)

las reglas presupuestarias numéricas mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 2011/85/UE.

[…]».

B.   Derecho nacional

1. Ley n.o 196/2009 ( 7 )

11.

El artículo1 manifiesta:

«1.   Las administraciones públicas contribuyen a la realización de los objetivos de las finanzas públicas determinados en el ámbito nacional de conformidad con los procedimientos y criterios establecidos por la Unión Europea y comparten las responsabilidades consiguientes a este respecto. […]

2.   […] Por administración pública se entenderá […], a partir del año 2012 [,] las entidades y personas indicadas a efectos estadísticos por el [Istituto Nazionale di Statistica (Instituto Nacional de Estadística, Italia; en lo sucesivo, «ISTAT»)] en la lista […] publicada […] en el Diario Oficial de la República Italiana […], con sus posteriores actualizaciones conforme al apartado 3 del presente artículo, realizadas sobre la base de las definiciones previstas en los reglamentos específicos de la Unión Europea […].

3.   La designación de las entidades públicas mencionadas en el apartado 2 será efectuada anualmente por el ISTAT mediante decisión que se publicará en el Diario Oficial a más tardar el 30 de septiembre.

[…]».

2. Ley n.o 243/2012 ( 8 )

12.

A tenor del artículo 2, apartado 1, letra a), se definen como «“administraciones públicas” las entidades determinadas con los procedimientos y actos previstos, en consonancia con el ordenamiento de la Unión Europea, por la reglamentación en materia de contabilidad y de finanzas públicas, articulados en los subsectores de las administraciones centrales, de las administraciones locales y de los organismos nacionales de previsión social».

13.

Con arreglo al artículo 20, la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas, Italia) efectúa el control sucesivo de la gestión presupuestaria de las administraciones públicas, a los efectos de la coordinación de las finanzas públicas y del equilibrio presupuestario, según las formas y las modalidades establecidas por la ley.

3. Ley n.o 161/2014 ( 9 )

14.

El artículo 30 («Ejecución de las disposiciones no directamente aplicables de la Directiva 2011/85/UE y del Reglamento n.o 473/2013»), apartado 1, estipula que, con objeto de conferir pleno efecto a las partes no directamente aplicables de la Directiva 2011/85 y del Reglamento n.o 473/2013, en lo que respecta a la actividad de seguimiento del respeto de las normas presupuestarias, la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) verifica la conformidad con la normativa contable de los datos presupuestarios de las administraciones públicas.

4. Codice della giustizia contabile ( 10 )

15.

El artículo 11, apartado 6, letra b), tras la modificación efectuada por el Decreto-ley n.o 137/2020, convertido en la Ley n.o 176/2020, ( 11 ) prescribe:

«El Pleno [de la Corte dei conti] constituido en formación especial, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de contabilidad pública, resolverá en única instancia sobre los procedimientos […] relativos a la designación de las administraciones públicas realizada por el ISTAT, únicamente a efectos de la aplicación de la normativa nacional sobre contención del gasto público ( 12 )».

II. Hechos, litigios y preguntas prejudiciales

16.

El 30 de septiembre de 2020, el ISTAT incluyó a Ferrovienord SpA (en lo sucesivo, «Ferrovienord») y a la Federazione Italiana Triathlon (en lo sucesivo, «FITRI») en la lista de las administraciones públicas (en lo sucesivo, «lista ISTAT 2020») que integran la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada del Estado italiano. ( 13 )

17.

Ferrovienord y la FITRI recurrieron esa decisión ante la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas), solicitando que la anulase. A su juicio, no concurrían los requisitos para figurar en la lista ISTAT 2020.

18.

El ISTAT se opuso al recurso alegando que la inclusión en la lista era correcta. La Procura generale della Corte dei conti (Ministerio Fiscal del Tribunal de Cuentas, Italia) pidió el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad del artículo 23 quater del Decreto-ley n.o 137/2020. ( 14 )

19.

La Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) dispuso la intervención en el procedimiento del Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda, Italia), al tiempo que aludió a los problemas de compatibilidad de la nueva norma con el derecho de la Unión. Solicitó a las partes que se pronunciaran específicamente sobre este extremo.

20.

Para la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas):

El artículo 11, apartado 6, letra b), del CJC le confería competencia para resolver sobre las decisiones del ISTAT relativas al reconocimiento de las administraciones públicas.

Sin embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 23 quater, apartado 2, del Decreto-ley n.o 137/2020, limitando el control del Tribunal de Cuentas sobre la lista ISTAT «únicamente a efectos de la aplicación de la normativa nacional sobre contención del gasto público». ( 15 )

La coherencia entre el derecho presupuestario interno y las obligaciones derivadas del derecho de la Unión es un principio del derecho constitucional italiano, junto con los de transparencia y equilibrio presupuestario (artículos 81 y 97 de la Constitución).

En el derecho interno, esta coherencia se asegura mediante el denominado saldo de «equilibrio presupuestario», que limita la utilización del endeudamiento por las distintas administraciones del Estado (artículo 4, apartado 4, y artículos 9 y 10 de la Ley n.o 243/2012). La determinación de los saldos y de sus eventuales correcciones posteriores deriva de los datos transmitidos por las administraciones públicas que forman parte de la cuenta consolidada.

En consecuencia, la elaboración correcta de la lista ISTAT (en lo que atañe a las administraciones públicas obligadas a la ejecución del equilibrio presupuestario) condiciona el cumplimiento de los objetivos de coordinación de las políticas económicas, en el sentido del artículo 121 TFUE.

En el ordenamiento italiano (artículos 24, párrafo primero, y 113, párrafo primero, de la Constitución), la inclusión de una entidad en la lista ISTAT es susceptible de recurso ante los tribunales. Hasta 2012 el «juez natural» de estas decisiones era el de lo contencioso administrativo, y, desde ese año, se ha atribuido la competencia a la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas). Este último ejerce el control jurisdiccional sobre el respeto del derecho nacional y de la Unión en materia presupuestaria y garantiza la verificación, desde el punto de vista subjetivo, de la fiabilidad de las cuentas de pérdidas y ganancias, so pena de las sanciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1173/2011. ( 16 ) Asegura, por tanto, el logro efectivo de los objetivos de las finanzas públicas.

A raíz de la reforma llevada a cabo por el artículo 23 quater del Decreto-ley n.o 137/2020, ese control ya no puede producir (o negar) dos efectos implícitos necesarios que anteriormente se concentraban en el mismo órgano jurisdiccional, a saber: la declaración (positiva o negativa) de la obligación de comunicar la información y los datos pertinentes en materia de finanzas públicas, en aplicación de la Ley n.o 243/2012 y de la Ley n.o 196/2009 (obligación con la que se ejecutan el Reglamento n.o 549/2013 y la Directiva 2011/85); y la consiguiente aplicación (o inaplicación) de las disposiciones en materia de equilibrio presupuestario y sostenibilidad de la deuda de las administraciones públicas, conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley n.o 243/2012 (que también ejecuta el Reglamento n.o549/2013 y la Directiva 2011/85).

21.

La modificación legislativa de 2020 habría determinado una falta absoluta de jurisdicción, y por consiguiente una falta de tutela, sobre la delimitación exacta de las entidades comprendidas en el sector S.13 (administraciones públicas no territoriales) y, en consecuencia, sobre las magnitudes de las finanzas públicas, impidiendo al SEC 2010 y a la Directiva 2011/85 producir sus efectos. Mediante la lista ISTAT, el Estado italiano determina el ámbito de aplicación del SEC 2010, a efectos también de lo dispuesto en el artículo 126 TFUE y en el Protocolo n.o 12 sobre déficit excesivo.

22.

En su opinión, se ha producido una violación del principio de cooperación leal (artículo 4 TUE) y se niega a las entidades calificadas por el ISTAT como administración pública la posibilidad de recurrir contra dicha calificación, en contravención del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

23.

Añade que, incluso si se considerase, como sostienen el ISTAT y el Ministerio de Economía y Hacienda, que la nueva normativa supone una ampliación de la competencia general del juez de lo contencioso administrativo, subsisten las dudas de si esa normativa:

Se opone a los principios de tutela judicial efectiva, de efecto útil y de seguridad jurídica del derecho de la Unión. ( 17 )

Vulnera los principios de equivalencia de las vías de recurso y del Estado de derecho (artículos 2 TUE y 19 TUE), a la luz de la correlación entre este último y la protección de los intereses financieros de la Unión establecida por el Reglamento n.o 2020/2092. ( 18 )

24.

En esa tesitura, la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) eleva al Tribunal de Justicia las siguientes preguntas prejudiciales:

«1)

¿Se oponen la regla de la aplicabilidad directa del [Sistema Europeo de Cuentas (SEC)] 2010 y el principio del efecto útil del [Reglamento n.o 549/2013] y de la Directiva [2011/85] a una normativa nacional que limita la jurisdicción del juez nacional competente sobre la aplicación correcta del SEC 2010 únicamente al ámbito de la legislación nacional sobre contención del gasto público, obstando al principal efecto útil del régimen [del derecho de la Unión], a saber, la comprobación de la transparencia y fiabilidad de los saldos presupuestarios, como medio de verificar la convergencia de Italia hacia el [objetivo presupuestario a medio plazo]?

2)

¿Se oponen la regla de la aplicabilidad directa del SEC 2010 y el principio del efecto útil del [Reglamento n.o 549/2013] y de la Directiva [2011/85], en cuanto respecta a la separación organizativa entre autoridad presupuestaria y organismos de control, a una normativa nacional que limita los efectos de las resoluciones del juez nacional competente sobre la correcta aplicación del [SEC] 2010 únicamente al ámbito de la legislación nacional sobre contención del gasto público, obstando a cualquier control independiente a efectos de la determinación de las entidades integrantes de las cuentas de la administración pública italiana (tal como se define a efectos [del derecho de la Unión]), como medio de verificar la convergencia de Italia hacia el objetivo presupuestario a medio plazo?

3)

¿Se opone el principio del Estado de derecho, en su manifestación como principio de tutela judicial efectiva y de equivalencia de las vías de recurso, a una normativa nacional:

a)

que impide cualquier control jurisdiccional sobre la correcta aplicación del SEC 2010 por parte del ISTAT a efectos de la delimitación del sector S.13 y, por tanto, sobre la exactitud, transparencia y fiabilidad de los saldos presupuestarios, como medio de verificar la convergencia de Italia hacia el objetivo presupuestario a medio plazo (vulneración del principio de tutela judicial efectiva);

b)

que expone a la parte recurrente, en caso de que la interpretación de la norma que proponen las administraciones recurridas se considerase correcta —incluso mediante interpretación auténtica de la ley—, a una doble carga de recurso judicial, con los consiguientes riesgos de que se dicten resoluciones divergentes acerca de la existencia de un estatuto de derecho [de la Unión], haciendo imposible de hecho la tutela efectiva de su derecho en el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones que le incumben (es decir, el ejercicio financiero) y menoscabando la seguridad jurídica en cuanto a la existencia del estatuto de administración pública;

c)

que establece que, siempre que la interpretación de la norma que proponen las administraciones recurridas se considerase correcta —incluso mediante interpretación auténtica de la ley—, se pronuncie sobre la procedencia de la delimitación del ámbito presupuestario un órgano jurisdiccional distinto de aquel al que la Constitución italiana atribuye la jurisdicción en materia de derecho presupuestario?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.

Las peticiones de decisión prejudicial se registraron en el Tribunal de Justicia el 9 de junio de 2021. Se denegó aplicarles el procedimiento acelerado.

26.

Han presentado observaciones escritas Ferrovienord, la FITRI, la Fiscalía de la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas), el Gobierno italiano y la Comisión Europea. Todos ellos comparecieron en la vista, celebrada el 19 de octubre de 2022.

IV. Apreciación

A.   Observación preliminar

27.

Como ya se ha indicado, las preguntas prejudiciales versan sobre la compatibilidad con el derecho de la Unión de un único precepto (en lo sucesivo, «precepto controvertido») de la legislación italiana, a saber, el artículo 23 quater, apartado 2, del Decreto-Ley n.o 137/2020.

28.

En virtud de ese precepto, el control de la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) sobre las decisiones del ISTAT respecto a la calificación de las «unidades institucionales» como administraciones públicas procede «únicamente a efectos de la aplicación de la normativa nacional sobre contención del gasto público». El inciso indicado en cursiva fue añadido al CJC por el Decreto-ley n.o 137/2020.

29.

El Gobierno italiano considera que el órgano de reenvío no hace una interpretación correcta del precepto controvertido, al sostener que elimina el control jurisdiccional sobre las decisiones del ISTAT sobre la inclusión de entidades en la lista de administraciones públicas.

30.

Por el contrario, esgrime el Gobierno italiano, ese precepto se limita a devolver el control a los tribunales de lo contencioso administrativo, manteniendo en manos de la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) la revisión jurisdiccional en cuanto a las consecuencias jurídicas de la inclusión de aquellas unidades institucionales en la lista ISTAT.

31.

En el marco de un recurso prejudicial, el Tribunal de Justicia carece de competencia para interpretar las normas de derecho interno. Corresponde en exclusiva al juez nacional determinar el alcance exacto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales. ( 19 )

32.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede interpretar las normas del derecho de la Unión dando respuestas en función de una u otra interpretación del derecho interno. Así ocurre, en particular, cuando el propio tribunal de reenvío se hace eco, como aquí sucede, de las tesis de las «administraciones recurridas» (esto es, del Gobierno italiano) a título de hipótesis que podría prosperar. ( 20 )

B.   Admisibilidad

1. Cualidad de órgano jurisdiccional

33.

Es imprescindible analizar ante todo si quien dirige al Tribunal de Justicia estos dos reenvíos prejudiciales es un «órgano jurisdiccional de un Estado miembro» en el sentido del artículo 267 TFUE.

34.

El Tribunal de Justicia ha declarado inadmisibles peticiones de decisión prejudicial elevadas por salas regionales de control del Tribunal de Cuentas italiano, que actuaban como autoridades administrativas, ( 21 ) o por la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) en el marco de sendos procedimientos de fiscalización posterior de la gestión financiera de diversos entes públicos. ( 22 )

35.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia respondió a peticiones de decisión prejudicial remitidas por la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) en la sentencia FIG y FISE, ( 23 ) sin poner en duda su cualidad de «órgano jurisdiccional» en supuestos análogos al actual.

36.

En este asunto, ese órgano ha de resolver un litigio en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le atribuye la legislación italiana, y no de sus funciones de fiscalización y control a posteriori. Precisamente el objeto del litigio está relacionado con el alcance de sus funciones jurisdiccionales tras la limitación que les impone el artículo 23 quater del Decreto-ley n.o 137/2020.

37.

En la vista se aclaró que la modificación legislativa no suprime la competencia jurisdiccional de la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas), sino únicamente la restringe: si ahora no puede anular con efectos erga omnes las listas ISTAT, puede inaplicarlas en un litigio concreto, con eficacia solo para la entidad recurrente en lo que atañe a la normativa nacional de contención del gasto público.

38.

En definitiva, la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) ejerce atribuciones jurisdiccionales en cuyo marco puede dirigir al Tribunal de Justicia preguntas prejudiciales, si ha de resolver litigios como los que han dado origen a estos reenvíos.

2. ¿Inadmisibilidad derivada de una eventual interpretación incorrecta del derecho interno?

39.

El Gobierno italiano, sobre la base de los razonamientos expuestos anteriormente, ( 24 ) se opone a la admisibilidad de las preguntas prejudiciales primera y segunda, así como de la letra a) de la tercera, por cuanto parten del «erróneo presupuesto de que, tras la modificación del artículo 11 del CJC, no será posible acudir a ningún juez nacional para impugnar la correcta formación de la lista S13 del ISTAT».

40.

La objeción no puede acogerse:

Por un lado, si las cuestiones planteadas se refieren, como aquí ocurre, a la interpretación del derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse, pues existe una presunción de pertinencia del reenvío prejudicial. ( 25 )

Por otro lado, ya he explicado cómo la respuesta del Tribunal de Justicia a las dudas del órgano de reenvío ha de partir de la interpretación de las normas nacionales que auspicia este último, sin perjuicio de facilitarle indicaciones para otra lectura de aquellas normas, tanto más cuando él mismo admite la posibilidad de acoger, en hipótesis, esa lectura alternativa.

41.

En suma, el Tribunal de Justicia puede dar una respuesta útil al órgano de reenvío con las informaciones disponibles sobre el derecho interno italiano, al interpretar el Reglamento n.o 549/2013, la Directiva 2011/85 y el Reglamento n.o 473/2013.

C.   Primera pregunta prejudicial

42.

El tribunal de renvío desea saber si el precepto nacional controvertido es compatible con la aplicabilidad directa del Reglamento n.o 549/2013 y con el efecto útil de ese Reglamento y de la Directiva 2011/85.

43.

Para responder a esta pregunta considero necesario analizar previamente: a) la obligatoriedad y el posible efecto directo de las obligaciones de transmisión de datos contables por parte de los Estados miembros a la Comisión, fijadas en el Reglamento n.o 549/2013; y b) si la Directiva 2011/85 impone únicamente obligaciones a las autoridades estadísticas y a los gobiernos, pero no a otras entidades públicas, y si establece derechos y obligaciones para los particulares y puede desplegar efecto directo.

44.

En cuanto a la posible ausencia del control jurisdiccional, que la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) invoca también en esas dos preguntas prejudiciales, la abordaré al analizar la tercera.

1. Invocabilidad del Reglamento n.o 549/2013

45.

La aplicación de la disciplina que prohíbe los déficits públicos excesivos ( 26 ) se realiza mediante un procedimiento en el que intervienen la Comisión y el Consejo. En él se vigila la situación presupuestaria de los Estados miembros y el montante de su deuda pública.

46.

Para que esa supervisión se lleve a cabo, la Unión necesita disponer de estadísticas fiables ( 27 ) sobre la situación económica de los Estados miembros, en particular, su déficit público y su deuda pública.

47.

Los poderes de la Comisión para verificar los datos estadísticos se reforzaron con el Reglamento (CE) n.o 479/2009, ( 28 ) que concretó la obligación de los Estados miembros de notificarle sus niveles de déficit y de deuda (artículo 3 del Protocolo n.o 12 sobre déficit excesivo) y confirió ciertos poderes de control a Eurostat ( 29 ) en cuanto a los datos estadísticos suministrados por los Estados miembros.

48.

La ejecución del deber de notificación requiere, como elemento de homogeneidad imprescindible, utilizar una nomenclatura uniforme y única para toda la Unión. En la actualidad, dicha nomenclatura es el SEC 2010, al que se ha adaptado el Reglamento n.o 479/2009.

49.

El SEC 2010 es aplicable, en principio, a todos los actos de la Unión en los que se haga referencia al SEC o a sus definiciones. Sin embargo, ningún Estado miembro está obligado a elaborar con arreglo al SEC 2010 las cuentas destinadas a satisfacer sus propias necesidades (artículo 1, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 549/2013).

50.

A tenor del Reglamento n.o 549/2013, los Estados miembros han de remitir a la Comisión (Eurostat) las cuentas y las tablas que figuran en el anexo B dentro de los plazos establecidos en él para cada tabla (artículo 3, apartado 1) y Eurostat evaluará la calidad de los datos transmitidos (artículo 4, apartado 4).

51.

Como ha indicado el Tribunal de Justicia, «el SEC 2010 establece un marco de referencia destinado, tanto respecto a los ciudadanos de la Unión como a la propia Unión, a la elaboración de las cuentas de los Estados miembros. Dichas cuentas deben elaborarse con arreglo a un conjunto único de principios que no sean susceptibles de interpretaciones divergentes, permitiendo así obtener resultados comparables». ( 30 )

52.

En concreto, los Estados miembros deben determinar el sector S.13 (administraciones públicas) con arreglo al anexo A, punto 2.111, del SEC 2010, ( 31 ) subdividiéndolo en cuatro subsectores, en los que encajarán las correspondientes unidades institucionales. Han de recoger los datos contables de esas entidades y elaborarlos de acuerdo con la metodología del SEC 2010 para transmitirlos a la Comisión.

53.

Para garantizar la correcta aplicación del SEC 2010 al sector S.13, las normas de la Unión prevén diversos mecanismos de control que operan en las relaciones entre Eurostat y los Estados miembros (en especial, sus institutos nacionales de estadística):

El procedimiento consultivo entre la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros (artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 549/2013 y artículo 10 del Reglamento n.o 479/2009).

El mecanismo de diálogo permanente entre Eurostat y los institutos nacionales de estadística (artículos 11, 11 bis y 11 ter del Reglamento n.o 479/2009).

La publicación de los datos estadísticos nacionales con reservas (artículo 15 del Reglamento n.o 479/2009). Llegado el caso, Eurostat podrá modificar los datos notificados por el Estado miembro y suministrar los datos modificados, si los primeros no se ajustan a aquel Reglamento.

El procedimiento de sanción en caso de manipulación de las estadísticas (artículo 8 del Reglamento 1173/2011).

54.

La Comisión argumenta ( 32 ) que la clasificación correcta de las unidades institucionales en el sector S.13 está asegurada por esos mecanismos de control. Con ellos Eurostat garantiza que los Estados miembros cumplan su obligación de colecta y transmisión de los datos contables de conformidad con el SEC 2010 y con una calidad suficiente.

55.

En consecuencia, añade la Comisión,

— Ante la eventual clasificación incorrecta de una unidad institucional en el sector de la administración pública, por parte de las autoridades nacionales, Eurostat puede corregir el error y publicar los datos correctos.

— El Reglamento n.o 549/2013 se limita a imponer obligaciones de comunicación de datos estadísticos a las autoridades nacionales, en particular, a los institutos nacionales de estadística, pero no a los particulares.

56.

De estas premisas deduce la Comisión que el Reglamento n.o 549/2013 no puede ser invocado directamente por los particulares. Las unidades institucionales (como Ferrovienord y la FITRI) que se consideren incorrectamente incluidas por el ISTAT en el sector S.13 no podrían, pues, recurrir las decisiones de este instituto invocando su incompatibilidad con el Reglamento n.o 549/2013. Solo podrían aducir la violación de las normas internas italianas.

57.

No me convence la postura de la Comisión.

58.

En primer lugar, el Reglamento n.o 549/2013 es aplicable, en cualquier caso, en litigios como estos, bien de forma directa, bien por remisión incondicional del derecho interno italiano. El Tribunal de Justicia tiene competencia para interpretarlo, aún en situaciones puramente internas, cuando «[…] las disposiciones de ese ordenamiento [de la Unión] han sido declaradas aplicables por la legislación nacional, que se atiene, para resolver situaciones cuyos elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro, a las soluciones adoptadas por el derecho de la Unión». ( 33 )

59.

El tribunal de reenvío explica con suficiencia la aplicación de la normativa estadística de la Unión a las relaciones de las autoridades italianas con las entidades nacionales, como consecuencia de la remisión operada por el derecho italiano.

60.

En los litigios que han dado lugar a estos dos reenvíos prejudiciales, el ISTAT califica como administraciones públicas a Ferrovienord y a la FITRI y las incluye en la lista ISTAT 2020. Al actuar así, aplica determinados preceptos del Reglamento n.o 549/2013, y de esa inclusión derivan consecuencias jurídicas para aquellas entidades.

61.

En segundo lugar, se deben distinguir dos hipótesis que, sin embargo, conducen a la misma solución.

Si Ferrovienord y la FITRI fueran entidades privadas (particulares, a los efectos de la invocación del Reglamento n.o 549/2013), lo que compete decidir al tribunal de reenvío, pueden invocar el efecto directo del referido Reglamento frente al ISTAT, que es claramente una autoridad del Estado italiano. Se trataría de una relación vertical en la que un particular hacer valer un reglamento de la Unión frente a una entidad pública.

Si el tribunal de renvío estimase que Ferrovienord y la FITRI son entidades públicas, como el Reglamento n.o 549/2013 es obligatorio en todos sus elementos para el Estado italiano y todas sus entidades públicas lo han de cumplir, una unidad institucional del sector público legitimada para impugnar una decisión del ISTAT podría invocarlo en un litigio frente a este.

62.

Cuando el ISTAT, en su condición de autoridad italiana en materia estadística, determina qué entidades deben incluirse en el sector S.13, está aplicando la nomenclatura del SEC 2010 y, por ende, el Reglamento n.o 549/2013.

63.

Las entidades destinatarias de estas decisiones del ISTAT, en relación con las que se aplica el Reglamento n.o 549/2013, podrán, si el derecho interno las otorga legitimación a tal efecto, recurrirlas ante los jueces nacionales, cuando entiendan que el ISTAT las adoptó incorrectamente.

64.

Dicho de otra manera, las unidades institucionales que gocen de legitimación procesal para acudir a sus tribunales nacionales podrán invocar las normas del Reglamento n.o 549/2013 para defender que el ISTAT ha llevado a cabo una aplicación inadecuada del SEC 2010.

65.

En definitiva, al interponerse los respectivos recursos contra las decisiones del ISTAT, la invocación del Reglamento n.o 549/2013 será factible tanto si el órgano judicial de reenvío califica a Ferrovienord y a la FITRI de entidades privadas como de entidades públicas.

66.

El Tribunal de Justicia ha admitido implícitamente la aplicabilidad y el efecto directo del Reglamento n.o 549/2013 en litigios en los que se discutía la procedencia de calificar, de un modo o de otro, a diversas entidades en los capítulos respectivos del anexo A de aquel Reglamento:

En el asunto resuelto por la sentencia FIG y FISE ( 34 ) se dilucidaba si existía o no control público por parte del Comité Olímpico Italiano sobre las Federaciones italianas de golf y de deportes ecuestres. Nadie discutió la posibilidad de invocación directa ni la obligatoriedad de las disposiciones del Reglamento n.o 549/2013 y ambas federaciones deportivas pudieron recurrir, en los litigios principales, su calificación como administraciones públicas en la lista ISTAT.

En el asunto resuelto por la sentencia Fonds du Logement de la Région de Bruxelles-Capitale, ( 35 ) este fondo recurrió su clasificación en el sector de las administraciones públicas con arreglo al SEC 2010 por parte de la autoridad contable belga. Para dirimir el litigio se aceptó implícitamente y sin discusión la obligatoriedad y el efecto directo del Reglamento n.o 549/2013.

Lo mismo ocurrió en el asunto zanjado por la reciente sentencia SeGEC y otros, ( 36 ) en el que asociaciones que imparten educación en Bélgica recurrían su catalogación como administraciones públicas.

67.

Las entidades (unidades institucionales) de un Estado miembro, y no solo sus autoridades estadísticas, resultan afectadas por la aplicación que estas últimas efectúen de las reglas del SEC 2010. ( 37 ) Tanto el tribunal de reenvío como el Gobierno italiano ( 38 ) reconocen que la inscripción en la lista ISTAT 2020 implica que la persona jurídica afectada habrá de respetar las normas nacionales destinadas a limitar el gasto público.

68.

Ciertamente, el SEC 2010 regula las estadísticas de las administraciones públicas, pero también tiene en cuenta la actividad económica de los particulares, en cuyas situaciones jurídicas pueden incidir las calificaciones correspondientes del ISTAT.

69.

Por eso, cualquier unidad institucional privada puede aducir directamente los puntos pertinentes de la nomenclatura SEC 2010 para que un juez nacional resuelva si las autoridades nacionales, al calificarla de un modo o de otro, los han aplicado adecuadamente. De la misma manera, una entidad pública puede aducir la obligatoriedad de las disposiciones del Reglamento n.o 549/2013 en un litigio contra el ISTAT, si el derecho interno le permite litigar contra él. ( 39 )

70.

A todo lo anterior no obsta que, con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.o 549/2013, los Estados miembros pueden utilizar una nomenclatura estadística distinta del SEC 2010 para «las cuentas destinadas a satisfacer sus propias necesidades». Si se acogen a esta posibilidad, sus autoridades estadísticas tendrán, después, que reformular los datos recopilados para presentarlos a la Comisión de conformidad con el SEC 2010.

71.

El ISTAT ha de confeccionar la lista del sector S.13 aplicando la nomenclatura del Reglamento n.o 549/2013. Si una entidad es calificada como una unidad institucional de ese sector, deberá facilitar al ISTAT sus datos económicos de acuerdo con la nomenclatura que el Estado haya determinado. Como ya se ha indicado, Italia extendió a las unidades institucionales de su administración pública el uso de la nomenclatura del SEC 2010. ( 40 ) Esta extensión favorece que el Reglamento n.o 549/2013 deba ser aplicado directamente por el ISTAT para calificar en el epígrafe «administración pública» a entidades como Ferrovienord o la FITRI. ( 41 )

2. Invocabilidad de la Directiva 2011/85

72.

Para lo que aquí importa, la Directiva 2011/85:

«Establece normas detalladas sobre las características que deben presentar los marcos presupuestarios de los Estados miembros. Estas normas son necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el TFUE impone a los países miembros a efectos de evitar los déficits públicos excesivos» (artículo 1).

Acoge las definiciones del SEC 2010 sobre administración pública y sus diferentes subsectores, para utilizarlas en el contexto de los marcos presupuestarios de los Estados miembros (artículo 2). ( 42 )

Especifica que «[…] los Estados miembros dispondrán de unos sistemas de contabilidad que cubran de manera íntegra y coherente todos los subsectores de las administraciones públicas y contengan la información necesaria para generar datos según el principio de devengo con el fin de preparar datos basados en el [SEC 2010]. Los sistemas de contabilidad pública estarán sujetos a control interno y serán objeto de auditorías independientes» (artículo 3).

73.

Los marcos presupuestarios a medio plazo, así como las previsiones y las reglas numéricas presupuestarias que regula la Directiva 2011/85 los establecen las autoridades nacionales de los Estados miembros para su comunicación a la Comisión y conciernen básicamente a los institutos de estadística y a los ministerios de economía. No encuentro en esta Directiva normas que vayan dirigidas a otras entidades públicas o que puedan impactar directamente sobre la situación jurídica de los particulares.

74.

Por consiguiente, la Directiva 2011/85 no contiene disposiciones aptas para desplegar efecto directo y conferir derechos y obligaciones a los particulares, ni tampoco a las entidades públicas distintas de las autoridades estadísticas o los ministerios de economía.

75.

A esta consideración no obsta que las normas italianas elaboradas para integrar en su derecho interno las obligaciones impuestas por la Directiva 2011/85 hayan incluido medidas adicionales al margen de lo estipulado en ella. Son los órganos jurisdiccionales nacionales quienes, en su caso, habrán de interpretar y aplicar esas normas adicionales incluidas en las disposiciones internas de desarrollo de la Directiva 2011/85.

3. Conclusión intermedia

76.

En suma, opino que:

El Reglamento n.o 549/2013 puede ser invocado por una unidad institucional (entidad pública o privada) en relación con su inclusión, por parte del ISTAT en el sector S.13 (administraciones públicas) del SEC 2010.

La Directiva 2011/85, en cuanto regula únicamente relaciones de las autoridades nacionales en materia estadística y de planificación económica con las instituciones de la Unión, sin contener disposiciones aplicables a otro tipo de entidades públicas o privadas, no puede ser invocada por estas últimas.

D.   Segunda pregunta prejudicial

77.

La Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) quiere saber si la limitación de su control jurisdiccional sobre la lista ISTAT 2020 es compatible con la Directiva 2011/85 y con el Reglamento n.o 473/2013. A su juicio, el precepto nacional controvertido desmantela el control independiente sobre las autoridades presupuestarias previsto por esas normas de la Unión y le impide llevar a cabo el control de la aplicación de las normas presupuestarias.

78.

La Directiva 2011/85 exige a los Estados miembros:

Adoptar marcos presupuestarios que comprendan, entre otras cosas, «dispositivos de control y análisis independientes destinados a reforzar la transparencia de los elementos del proceso presupuestario» [artículo 2, letra f)].

Contar con «sistemas de contabilidad pública […] sujetos a control interno y [que] serán objeto de auditorías independientes» (artículo 3, apartado 1, in fine).

Disponer de «reglas presupuestarias numéricas, específicas por país, [que] contendrán precisiones sobre […] el ejercicio de un seguimiento efectivo y oportuno del cumplimiento de las reglas, basado en análisis fiables e independientes realizados por órganos independientes u órganos dotados de autonomía funcional respecto de las autoridades presupuestarias de los Estados miembros» [artículo 6, apartado 1, letra b)].

79.

En lo que respecta al Reglamento n.o 473/2013, su artículo 2, apartado 1, letra a), y su artículo 5 prevén la obligación para los Estados miembros de disponer de organismos independientes de la autoridad presupuestaria para asegurar el seguimiento efectivo del cumplimiento de las normas de la Unión en materia presupuestaria. Estos organismos nacionales independientes deben intervenir también en la elaboración de las previsiones presupuestarias [artículo 2, apartado 1, letra b)].

80.

La Directiva 2011/85 y el Reglamento n.o 473/2013 dejan libertad a los Estados miembros para determinar qué organismos independientes vigilarán el cumplimiento efectivo de las normas de la Unión en materia presupuestaria.

81.

El considerando tercero de la Directiva 2011/85 alude a la posibilidad de que las auditorías de cuentas independientes las lleven a cabo instituciones públicas como los tribunales de cuentas. ( 43 ) Nada impide, sin embargo, a un Estado miembro optar por otro tipo de entidades o repartir esta tarea entre su tribunal de cuentas y otros órganos. Así se infiere también del considerando decimoséptimo del Reglamento n.o 473/2013. ( 44 )

82.

A reserva de la lectura de las normas nacionales que lleven a cabo sus órganos jurisdiccionales, todo parece indicar que, en Italia, las funciones controvertidas las desempeñan el Tribunal de Cuentas y el Ufficio Parlamentare di Bilancio (Oficina parlamentaria del Presupuesto). ( 45 )

83.

La creación de los organismos independientes de control viene impuesta por la Directiva 2011/85 y por el Reglamento n.o 473/2013 únicamente en relación con la vigilancia del cumplimiento de las normas presupuestarias de la Unión.

84.

Sin embargo, ni estas normas de la Unión ni el Reglamento n.o 549/2013 imponen a los Estados miembros la obligación de disponer de organismos independientes para la preparación de los datos estadísticos que han de comunicar a la Comisión (Eurostat). Esta tarea la asumen, como ya he explicado, los institutos nacionales de estadística, cuya independencia no exige ninguna norma de la Unión.

85.

En suma, la Directiva 2011/85 y el Reglamento n.o 473/2013 dejan libertad a los Estados miembros para limitar la intervención de sus tribunales de cuentas sobre la aplicación del SEC 2010 a las administraciones públicas y encomendar esta tarea, total o parcialmente, a otro organismo independiente.

E.   Tercera pregunta prejudicial

86.

La Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) quiere saber si «el principio del Estado de derecho, en su manifestación como principio de tutela judicial efectiva y de equivalencia de las vías de recurso» se opone al precepto nacional controvertido.

87.

De las informaciones que obran en los autos, de las observaciones de las partes y de las repuestas a las preguntas formuladas en la vista se infiere que los tribunales del orden contencioso administrativo controlaban las decisiones del ISTAT relativas a la designación de las administraciones públicas en aplicación del SEC 95 (predecesor del SEC 2010) hasta que la Ley n.o 228/2012 ( 46 ) atribuyó esta competencia a la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas).

88.

La Ley n.o 228/2012 añadió el apartado 6 al artículo 11 del CJC en estos términos: «El Pleno [del Tribunal de Cuentas] constituido en formación especial, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de contabilidad pública, resolverá en única instancia sobre los procedimientos […] relativos a la designación de las administraciones públicas realizada por el ISTAT».

89.

Una nueva norma (el Decreto ley 137/2020, confirmado por la Ley n.o 176 de 2020) insertó al final del citado precepto la frase «únicamente a efectos de la aplicación de la normativa nacional sobre contención del gasto público».

90.

El precepto controvertido, a juicio del órgano de reenvío:

«Impide cualquier control jurisdiccional sobre la correcta aplicación del SEC 2010 por parte del ISTAT a efectos de la delimitación del sector S.13.»

Impone a la parte recurrente una doble carga de recurso judicial, haciendo imposible, de hecho, la tutela efectiva de su derecho en el plazo establecido y menoscabando la seguridad jurídica en cuanto a la existencia del estatuto de administración pública.

Tiene por efecto (en la hipótesis de que la tesis defendida por el ISTAT y por el Ministerio de Economía y Hacienda fuera correcta), que «un órgano jurisdiccional distinto de aquel al que la Constitución italiana atribuye la jurisdicción en materia de derecho presupuestario» se pronuncie «sobre la procedencia de la delimitación del ámbito presupuestario».

91.

Por el contrario, el Gobierno italiano argumenta que la limitación de la competencia de la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) para controlar las decisiones del ISTAT sobre la designación de las administraciones públicas conlleva únicamente su atribución (desplazamiento) a los jueces de lo contencioso administrativo. Se vuelve, pues, a la situación anterior a 2012 y no habría ningún defecto de tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por las normas de la Unión.

92.

El Tribunal de Justicia no puede terciar en el debate sobre el alcance de la modificación legislativa de 2020, que corresponde dilucidar a los tribunales italianos competentes. Mucho menos podría entrar en la polémica de si vulnera, o no, la Constitución italiana. No obstante, puede determinar si con una u otra interpretación se infringe el derecho de la Unión.

93.

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables, en los ámbitos cubiertos por el derecho de la Unión, el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva, ( 47 ) que ampara el artículo 47 de la Carta.

94.

Lógicamente, ese artículo de la Carta solo se puede activar en los términos de su artículo 51, apartado 1. En este asunto, el derecho de la Unión aplicable se concreta en el Reglamento n.o 549/2013, como ya he analizado. Puesto que se trata de una situación jurídica que regula, desde el punto de vista material, el derecho de la Unión que las autoridades italianas han de aplicar, rigen los preceptos de la Carta.

95.

Ahora bien, ni ese Reglamento ni ninguna otra norma de la Unión precisan qué tribunales nacionales han de dispensar, en concreto, la tutela judicial efectiva. Las opciones (libres) de cada Estado miembro a este respecto han de respetar, no obstante, los principios de equivalencia y de efectividad. ( 48 )

96.

En esta tesitura, hay que examinar las dos hipótesis que el propio tribunal de reenvío contempla.

97.

Si la legislación nacional únicamente hubiera confiado a uno de sus órganos judiciales, en sustitución de otro, la competencia para dispensar la tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por la legislación de la Unión, no habría vulnerado el artículo 47 de la Carta ni el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

98.

En efecto, cuando un Estado miembro opta por atribuir el control jurisdiccional sobre las decisiones de aplicación del SEC 2010 bien a su tribunal de cuentas, bien a sus tribunales de lo contencioso administrativo, ejerce su autonomía procesal en un ámbito en el que el derecho de la Unión no impone ni prohíbe una u otra solución. Siempre que respete los principios de equivalencia y efectividad, esa elección no atenta al derecho a la tutela judicial efectiva.

99.

Por el contrario, si la modificación legislativa de 2020 supusiese la desaparición absoluta del control jurisdiccional sobre las decisiones del ISTAT relativas a la inclusión de unidades institucionales en el sector S.13 del SEC 2010, habría una laguna en la tutela judicial efectiva sobre la aplicación del Reglamento n.o 549/2013. Esas unidades institucionales no podrían, en tal hipótesis, acudir a ningún juez para que fiscalizase la actuación del ISTAT que aplica aquel Reglamento.

100.

En la vista, la mayoría de las partes y de los intervinientes sostuvieron que la modificación legislativa se había limitado a alterar la modalidad de tutela judicial disponible para las entidades incluidas en la lista ISTAT 2020. A partir de este último año, los tribunales de lo contencioso administrativo disponen de competencia para pronunciarse directamente sobre la validez de las decisiones del ISTAT que incluyen unidades institucionales en el sector S.13. ( 49 )

101.

El tribunal de reenvío conserva en todo caso la competencia para pronunciarse sobre la designación de las entidades clasificadas por el ISTAT, si bien a los efectos de la aplicación de las normas nacionales sobre contención del gasto público. El Gobierno italiano asevera que, en el marco de esa competencia, la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) podría enjuiciar por vía incidental la validez de las decisiones del ISTAT, dejándolas inaplicadas en el caso concreto. ( 50 )

102.

¿Respeta esta doble posibilidad de impugnación los principios de equivalencia y de efectividad?

103.

El principio de equivalencia podría verse afectado si, en casos análogos, el derecho procesal interno contemplara exclusivamente recursos directos. Sin embargo, el Gobierno italiano informó en la vista de la existencia de recursos incidentales similares previstos por su legislación (por ejemplo, en materia tributaria). ( 51 ) Por lo tanto, no parece que el principio de equivalencia resulte afectado.

104.

En cuanto al principio de efectividad, recordaré que, para el Tribunal de Justicia,

— «El derecho de la Unión no obliga, en principio, a los Estados miembros a crear, para garantizar la defensa de los derechos que el derecho de la Unión confiere a los justiciables, vías de recurso ante sus tribunales nacionales distintas de las existentes en el derecho nacional […]». ( 52 )

— Ahora bien, «no sucede así en el supuesto de que se desprenda del sistema del ordenamiento jurídico nacional en cuestión que no existe ninguna vía de recurso judicial que permita, siquiera sea por vía incidental, garantizar el respeto de los derechos que el derecho de la Unión confiere a los justiciables, o en el caso de que la única vía de los justiciables para acceder a un juez fuera verse obligados a infringir el derecho». ( 53 )

105.

El tribunal de reenvío censura el precepto controvertido porque impondría una doble carga de recurso judicial [ante los tribunales de lo contencioso administrativo y ante la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas)]. La duplicidad podría abocar a sentencias contradictorias, con merma del principio de seguridad jurídica.

106.

Según informó el Gobierno italiano en la vista, las entidades incluidas en la lista ISTAT 2020 que deseen impugnar su calificación como administraciones públicas no están obligadas a introducir un doble recurso. Tienen a su disposición la vía procesal que prefieran, en función de sus intereses:

Ante los tribunales de lo contencioso administrativo pueden demandar y obtener la anulación erga omnes de la decisión del ISTAT.

Ante la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) pueden atacar las consecuencias (en cuanto a las medidas de contención del gasto público) de su clasificación como administración pública en la lista ISTAT, obteniendo, en su caso, si bien incidenter tantum, la inaplicación de esa clasificación.

107.

Si la situación así descrita corresponde a la realidad (lo que habrá de resolver el tribunal a quo), no considero que prive de efectividad al sistema de recursos establecido tras la aprobación del precepto controvertido. Las unidades institucionales afectadas pueden obtener en el ordenamiento italiano una tutela judicial efectiva, como mínimo a título incidental, que parece compatible con el estándar que exige el derecho de la Unión, pues no se les impone la obligación de agotar, en cualquier caso, una doble vía jurisdiccional para satisfacer sus pretensiones.

108.

Es cierto que el sistema así configurado no garantiza, como tal, la ausencia de decisiones judiciales contradictorias, cuya coexistencia atentaría a la seguridad jurídica. Corresponde, sin embargo, al ordenamiento procesal italiano habilitar, si no cuenta ya con ellos, los mecanismos oportunos para zanjar esos eventuales conflictos entre jurisdicciones internas. La mera eventualidad de que tales conflictos se produzcan no me parece suficiente, empero, para sostener que aquel sistema se opone al artículo 47 de la Carta.

V. Conclusión

109.

A tenor de lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia responder a la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas, Italia) en estos términos:

«1)

El Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010), es obligatorio y despliega efecto directo, por lo que puede ser invocado por una unidad institucional (entidad pública o privada) en relación con su inclusión, por parte del instituto nacional de estadística, en el sector S.13 (administraciones públicas) del SEC 2010.

La Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros, regula únicamente relaciones de las autoridades nacionales en materia de estadísticas y de planificación presupuestaria con las instituciones de la Unión, sin contener disposiciones aplicables a otro tipo de entidades públicas o privadas, por lo que para ellas no produce efecto directo.

2)

La Directiva 2011/85 y el Reglamento (UE) n.o 473/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro, dejan libertad a los Estados miembros para determinar qué organismos independientes deben vigilar el cumplimiento efectivo de las normas presupuestarias de la Unión.

3)

Una legislación nacional que reduce a una vía incidental el control jurisdiccional del tribunal de cuentas nacional sobre la lista, elaborada por un instituto nacional de estadística, que incluye las unidades institucionales calificadas de administraciones públicas en aplicación del SEC 2010 y atribuye el control jurisdiccional directo de esa decisión a los tribunales de lo contencioso administrativo no viola el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea».


( 1 ) Lengua original: español.

( 2 ) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en este ámbito es aún escasa e incipiente, y en ella destaca la sentencia de 11 de septiembre de 2019, FIG y FISE (C‑612/17 y C-613/17, EU:C:2019:705); en lo sucesivo, «sentencia FIG y FISE».

( 3 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO 2013, L 174, p. 1).

( 4 ) Directiva del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DO 2011, L 306, p. 41).

( 5 ) En lo sucesivo, Protocolo n.o 12 sobre déficit excesivo.

( 6 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro (DO 2013, L 140, p. 11).

( 7 ) Legge n. 196 del 31 dicembre 2009, di contabilità e finanza pubblica (Ley n.o 196, de 31 de diciembre de 2009, de contabilidad y finanza pública) (GURI n.o 303, de 31 de diciembre de 2009, Suplemento ordinario no 245).

( 8 ) Legge n. 243, del 24 dicembre 2012, disposizioni per l’attuazione del principio del pareggio di bilancio ai sensi dell’articolo 81, sesto comma, della Costituzione, (Ley n.o 243, de 24 de diciembre de 2012, Disposiciones para la aplicación del principio del equilibrio presupuestario en el sentido del artículo 81, párrafo sexto, de la Constitución) (GURI n.o 12, de 15 de enero de 2013).

( 9 ) Legge n. 161 – Disposizioni per l’adempimento degli obblighi derivanti dall’appartenenza dell’Italia all’Unione europea – Legge europea 2013-bis, del 30 ottobre 2014 (Disposiciones para la ejecución de las obligaciones dimanantes de la pertenencia de Italia a la Unión – Ley europea 2013-bis) (GURI no 261, de 10 de noviembre de 2014 – Suppl. Ordinario no 83).

( 10 ) Decreto legislativo n. 174, del 26 agosto 2016, Codice di giustizia contabile, adottato ai sensi dell’articolo 20 della legge 7 agosto 2015, n. 124 (Código de Justicia Contable, adoptado en virtud de la Ley de 7 de agostos de 2015, en lo sucesivo, «CJC».) (GURI no 209, de 7 septiembre 2016 – Suppl. Ordinario n.o 41).

( 11 ) Decreto legge no 137 del 28 ottobre 2020, Ulteriori misure urgenti in materia di tutela della salute, sostegno ai lavoratori e alle imprese, giustizia e sicurezza, connesse all’emergenza epidemiologica da COVID-19, convertito con modificazioni dalla Legge n. 18 dicembre 2020, n. 176, del 18 dicembre 2020 (Decreto-ley n.o 137, de 28 de octubre de 2020, Medidas urgentes en materia de protección de la salud, de ayuda a los y trabajadores y empresas, de justicia y de seguridad, vinculadas a la emergencia epidemiológica de COVID-19), (GURI n.o 269, de 28 de octubre de 2020), convertido con modificaciones en la Ley n.o 176, de 18 de diciembre de 2020) (GURI n.o 319, de 24 de diciembre de 2020 – Suppl. ordinario n.o 43) (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.o 137/2020»).

( 12 ) Cursiva añadida.

( 13 ) El ISTAT establece anualmente esa lista con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Ley n.o 196/2009, en aplicación del Reglamento n.o 549/2013.

( 14 ) Esa petición no fue acogida.

( 15 ) El tribunal de reenvío precisa que la misma modificación había sido introducida por el artículo 5, apartado 2, de otro Decreto-ley (n.o 154 de 2020, de 23 de noviembre). Ese artículo fue derogado por la Ley n.o 176/2020, de conversión en ley del Decreto-ley n.o 137/20, que, sin embargo, acogió su contenido en el artículo 23 quater del Decreto-ley n.o 137/2020.

( 16 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (DO 2011, L 306, p. 1).

( 17 ) A su juicio, si ambos órganos jurisdiccionales (el contable y el de lo contencioso administrativo) han de comprobar la correcta aplicación del SEC 2010 respecto a una misma entidad, existe el riesgo de que dicten resoluciones contradictorias sobre una misma pretensión y sobre la delimitación exacta de las entidades comprendidas en el sector S.13, lo que reduce la eficacia del derecho de la Unión.

( 18 ) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020 sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión ( DO 2020 L 433I, p. 1).

( 19 ) Sentencias de 28 de abril de 2022, SeGEC y otros (C‑277/21, EU:C:2022:318), apartado 21; y de 4 de marzo de 2020, Schenker (C‑655/18, EU:C:2020:157), apartado 19 y jurisprudencia citada.

( 20 ) Pregunta prejudicial tercera, letras b) y c).

( 21 ) Auto de 4 de octubre de 2021, Comune di Camerota (C‑161/21, no publicado, EU:C:2021:833).

( 22 ) Autos de 26 de noviembre de 1999, RAI (C‑440/98, EU:C:1999:590), apartado 14; y ANAS (C‑192/98, EU:C:1999:589), apartado 23.

( 23 ) Entonces, los litigios de origen versaban sobre la inscripción, para el año 2017, de dos entidades (la Federazione Italiana Golf y la Federazione Italiana Sport Equestri) en la lista de administraciones públicas incluidas en la cuenta de resultados consolidada de los poderes públicos, acordada por el ISTAT.

( 24 ) Puntos 30 y ss. de estas conclusiones.

( 25 ) Sentencias de 17 de marzo de 2022, Daimler (C‑232/20, EU:C:2022:196), apartado 44; y de 25 de noviembre de 2021, job-medium (C‑233/20, EU:C:2021:960), apartado 17.

( 26 ) Básicamente, los Estados miembros no deben incurrir en un déficit público que supere el 3 % de su PIB ni emitir deuda pública por encima del 60 de su PIB (artículo 126 TFUE y Protocolo n.o 12 sobre déficit excesivo).

( 27 ) La norma general de la Unión en materia estadística es el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO 2009, L 87, p. 164). Este Reglamento determina que el Sistema Estadístico Europeo es la asociación entre la autoridad estadística comunitaria, que es la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales responsables en cada Estado miembro de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas.

( 28 ) Reglamento del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO 2009, L 145, p. 1).

( 29 ) Eurostat desempeña, en nombre de la Comisión, el cometido de autoridad estadística con arreglo a la Decisión 97/281/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1997, sobre la función de Eurostat en la elaboración de estadísticas comunitarias (DO 1997, L 112, p. 56). Eurostat se encarga, asimismo en nombre de la Comisión, de evaluar la calidad de los datos y de suministrar los que deben utilizarse en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.

( 30 ) Sentencias FIG y FISE, apartado 32; de 3 de octubre de 2019, Fonds du Logement de la Région de Bruxelles-Capitale (C‑632/18, EU:C:2019:833), apartado 32; y de 28 de abril de 2022, SeGEC y otros (C‑277/21, EU:C:2022:318), apartado 23.

( 31 ) Véase su transcripción en el punto 4 de estas conclusiones.

( 32 ) Observaciones escritas de la Comisión, apartado 29.

( 33 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (C‑297/88 y C‑197/89, EU:C:1990:360), apartados 36, 3741; de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten (C‑268/15, EU:C:2016:874), apartado 53; y de 27 de junio de 2018, SGI y Valériane (C‑459/17 y C‑460/17, EU:C:2018:501), apartado 28.

( 34 ) En particular, la metodología de clasificación resulta de la lectura conjunta de los puntos 1.35, 2.34, 2.130, 3.31, 20.05, 20.13 y 20.17 del anexo A del Reglamento n.o 549/2013. El concepto general de «control» se define de manera similar en los puntos 1.36, 20.15, 20.18, 20.306 y 20.309 del anexo A del mismo Reglamento.

( 35 ) Sentencia de 3 de octubre de 2019 (C‑632/18, EU:C:2019:833).

( 36 ) Sentencia de 28 de abril de 2022 (C‑277/21, EU:C:2022:318).

( 37 ) Sentencia FIG y FISE, apartado 32: «como se desprende de los considerandos 1 y 3 y del anexo A, puntos 1.01 y 1.19, del Reglamento n.o 549/2013, el SEC 2010 establece un marco de referencia destinado, tanto respecto a los ciudadanos de la Unión como a la propia Unión, a la elaboración de las cuentas de los Estados miembros» (cursiva añadida).

( 38 ) Observaciones escritas del Gobierno italiano, apartados 13 y 14. Subrayan que la entidad inscrita en la lista ISTAT 2020 no podrá, por ejemplo, acordar a sus trabajadores determinadas ventajas sociales o se someterá a restricciones en cuanto a la compraventa de ciertos bienes.

( 39 ) En algunos Estados miembros, los conflictos entre administraciones o instituciones públicas tienen, obligadamente, cauces de solución distintos de los jurisdiccionales.

( 40 ) La Comisión informa de que hay Estados miembros que han establecido normas similares a las italianas, imponiendo la nomenclatura del SEC 2010 en el suministro de datos a sus institutos de estadística, mientras que otros utilizan nomenclaturas diferentes.

( 41 ) Véanse los puntos 39 a 41 de estas conclusiones.

( 42 ) Los marcos presupuestarios incluyen, en particular: los sistemas de contabilidad presupuestaria e información estadística; las normas y procedimientos que regulan la elaboración de previsiones para la planificación presupuestaria; las reglas presupuestarias numéricas específicas por país; los procedimientos presupuestarios; los marcos presupuestarios a medio plazo; los dispositivos de control y análisis independientes destinados a reforzar la transparencia de los elementos del proceso presupuestario; y los mecanismos y las normas que regulan las relaciones presupuestarias entre las autoridades de todos los subsectores de las administraciones públicas.

( 43 )

( 44 )

( 45 ) En la Ley 243/2012, capítulo VII, se regulan las funciones de este organismo independiente encargado del análisis y del seguimiento de la evolución de las finanzas públicas y de la evaluación del respeto de las normas presupuestarias.

( 46 ) Legge n, 228 del 24 dicembre 2012, disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (Legge di stabilità 2013), [Ley n.o 228 de 24 de diciembre de 2012, disposiciones para la formación del presupuesto anual y plurianual del Estado (Ley de Estabilidad 2013)] (GURI n.o 302, 29 diciembre de 2012, Suplemento ordinario n. 212).

( 47 ) Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartado 32 y jurisprudencia citada.

( 48 ) «Sin perjuicio de la existencia de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, configurar la regulación procesal de los recursos […] a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable en las situaciones comprendidas en el ámbito del derecho de la Unión que en situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)». Sentencias de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia (C‑497/20, EU:C:2021:1037), apartado 58; y de 10 de marzo de 2021, Konsul Rzeczypospolitej Polskiej w N. (C‑949/19, EU:C:2021:186), apartado 43.

( 49 ) Según se advirtió en la vista, los tribunales de lo contencioso administrativo recobraron la competencia general que les atribuye, salvo norma especial aplicable, el artículo 7 del Codice del processo amministrativo, Decreto legislativo, n.o 104, de 2 de julio de 2010 (GURI de 7 de julio de 2010, p. 1) (Código del proceso administrativo). Este poder de anulación lo tuvo la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) entre 2012 y 2020, como ya he indicado.

( 50 ) Se trataría de un incidente procesal similar a la excepción de ilegalidad del artículo 277 TFUE.

( 51 ) Véase el artículo 7, apartado 5 del Decreto Legislativo n. 546, di 31 dicembre 1992, Disposizioni sul processo tributario in attuazione della delega al Governo contenuta nell'art. 30 della legge 30 dicembre 1991, n. 413 (Decreto legislativo n.o 546, de 31 de diciembre de 1992, Normas sobre el proceso tributario en aplicación de la delegación conferida al Gobierno en el artículo 30 de la Ley de 30 de diciembre de 1991, n.o 413) (GU n.o 9 del 13 de enero de 1993 - Suppl. Ordinario n.o 8).

( 52 ) Sentencias de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367), apartado 143; de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia (C‑497/20, EU:C:2021:1037), apartado 62; y de 7 de julio de 2022, Hoffmann-La Roche y otros (C‑261/21, EU:C:2022:534), apartado 47.

( 53 ) Ibidem (cursiva añadida).