CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 26 de enero de 2023 ( 1 )

Asunto C‑320/21 P

Ryanair DAC

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b) — Suecia — COVID‑19 — Garantía pública sobre una línea de crédito renovable — Decisión de la Comisión Europea de no plantear objeciones»

I. Introducción

1.

El 13 de marzo de 2020, dos días después de que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificara la epidemia de COVID-19 de pandemia, la Comisión Europea adoptó una Comunicación ( 2 ) manifestando su intención de reaccionar inmediatamente mediante «una respuesta coordinada a nivel europeo», ante el impacto económico en la Unión Europea de la emergencia sanitaria. En dicha Comunicación la Comisión declaró que utilizaría todos los instrumentos de que disponía para mitigar las consecuencias de la pandemia y, en particular, para permitir a los Estados miembros actuar con decisión de forma coordinada, haciendo uso pleno de la flexibilidad del marco sobre ayudas estatales. Subrayó además que la principal respuesta al coronavirus en el plano presupuestario debía proceder de los presupuestos nacionales de los Estados miembros y que las normas sobre ayudas estatales permitían a estos emprender acciones rápidas y eficaces para ayudar a las empresas. El 19 de marzo de 2020, la Comisión publicó una comunicación sobre el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Marco Temporal»). En tales instrumentos, la Comisión preconizaba, entre otras cosas, que los Estados miembros recurrieran a excepciones concretas de la prohibición de ayudas de Estado previstas en el Tratado para situaciones de crisis, como los artículos 107 TFUE, apartado 2, letra b), ( 4 ) y 107 TFUE, apartado 3, letra b). ( 5 ) En este contexto, algunos Estados miembros adoptaron medidas de apoyo a favor de compañías aéreas que operaban en su territorio, en forma de ayudas individuales o de regímenes de ayuda. Esas medidas, basadas, según los casos, en el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), o en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), fueron declaradas compatibles con el mercado interior por la Comisión, sin incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en un plazo particularmente breve. El grupo Ryanair impugnó gran parte de esas decisiones ante el Tribunal General. A día de hoy, dicho Tribunal ha desestimado todos los recursos salvo tres que ha estimado por defecto de motivación, manteniendo los efectos de las decisiones anuladas. ( 6 ) En la actualidad, hay pendientes ante el Tribunal de Justicia ocho recursos de casación interpuestos por el grupo Ryanair.

2.

Mediante el recurso de casación que constituye el objeto de las presentes conclusiones, Ryanair DAC (en lo sucesivo, «Ryanair» o «recurrente») solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia de 14 de abril de 2021, Ryanair/Comisión (SAS, Suecia; COVID-19) ( 7 ) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), con la que el Tribunal General desestimó su demanda basada en el artículo 263 TFUE por la que solicitaba la anulación de la Decisión C(2020) 2784 final de la Comisión, de 24 de abril de 2020 ( 8 ) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), relativa a la ayuda de Estado concedida por el Reino de Suecia a la compañía aérea SAS AB (en lo sucesivo, «SAS»).

II. Hechos, procedimiento ante el Tribunal General, sentencia recurrida, procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

3.

Los hechos en los que se fundamenta el recurso ante el Tribunal General figuran del modo indicado a continuación en los apartados 1 a 3 de la sentencia recurrida.

4.

El 11 de abril de 2020, la Comisión autorizó, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), una medida de ayuda en forma de régimen de garantías de préstamos para determinadas compañías aéreas (en lo sucesivo, «régimen de ayuda sueco») que el Reino de Suecia había notificado el 3 de abril de 2020. ( 9 ) El 21 de abril de 2020, el Reino de Suecia notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, una medida de ayuda en forma de garantía sobre una línea de crédito renovable por un importe máximo de 1500 millones de coronas suecas (SEK) (aproximadamente 137 millones EUR) en favor de SAS debido a que estaba experimentando dificultades para obtener préstamos de las entidades de crédito en el marco del régimen de ayuda sueco (en lo sucesivo, «medida en cuestión»). Esta medida, que tiene por objeto compensar parcialmente a SAS por el perjuicio derivado de la anulación o de la reprogramación de sus vuelos a raíz del establecimiento de restricciones de desplazamiento en el contexto de la pandemia de COVID-19, fue declarada compatible con el mercado interior sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b).

5.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de junio de 2020, Ryanair interpuso un recurso contra la Decisión impugnada. Se autorizó la intervención de la República Francesa, del Reino de Suecia y de SAS en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Ryanair formuló cinco motivos en apoyo de su recurso, que se basaban, el primero, en que la Comisión había incumplido la exigencia de que las ayudas concedidas con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), no se destinaran a reparar los perjuicios sufridos por una sola víctima; el segundo, en que la medida en cuestión no se fundaba en el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y en que la Comisión había incurrido en error al considerar que era proporcionada en relación los perjuicios sufridos por SAS como consecuencia de la pandemia de COVID-19; el tercero, en que la Comisión había infringido determinadas disposiciones relativas a la liberalización del transporte aéreo en la Unión; el cuarto, en que la Comisión había vulnerado sus derechos procedimentales al negarse a incoar el procedimiento de investigación formal pese a existir graves dificultades, y el quinto, en que la Comisión habría infringido el artículo 296 TFUE, párrafo segundo. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos los motivos invocados por Ryanair y el recurso en su totalidad, condenó a Ryanair a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión y declaró que la República Francesa, el Reino de Suecia y SAS debían cargar con sus propias costas.

6.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 2021, Ryanair interpuso el recurso de casación objeto de las presentes conclusiones. El 14 de septiembre de 2022 se celebró una vista, común con la del asunto C‑321/21 P, Ryanair/Comisión, ( 10 ) relativo a una medida análoga a la medida en cuestión concedida a SAS por Dinamarca, en la que Ryanair, la Comisión, SAS, Suecia, y Francia formularon observaciones orales.

7.

Ryanair solicita al Tribunal de Justicia con carácter principal, que anule la sentencia recurrida, que anule la Decisión impugnada y que condene en costas a la Comisión, y, con carácter subsidiario, que devuelva el asunto Tribunal General para que lo examine de nuevo y reserve su decisión sobre las costas en primera instancia y en casación. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente. SAS solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Ryanair. Suecia y Francia solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.

III. Sobre el recurso de casación

8.

En apoyo de su recurso de casación, Ryanair invoca seis motivos basados, el primero de ellos, en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar su alegación de que las ayudas concedidas con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), no están destinadas a reparar los daños sufridos por una única víctima; el segundo, en la comisión de un error de Derecho y en la desnaturalización de los hechos al aplicar el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y el principio de proporcionalidad en relación con el perjuicio causado a SAS por la pandemia de COVID-19; el tercero, en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar la alegación de Ryanair sobre la violación del principio de no discriminación; el cuarto, en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho y desnaturalizó los hechos al desestimar la alegación de Ryanair sobre la violación de la libertad de establecimiento y la libre circulación de servicios; el quinto, en la comisión de un error de Derecho y en la desnaturalización de los hechos en cuanto a la no incoación del procedimiento de investigación formal, y el sexto, en la comisión de un error de Derecho y en la desnaturalización de los hechos en lo que respecta a la existencia de una falta de motivación.

A.   Sobre el primer motivo de casación

9.

Mediante el primer motivo de casación, dirigido contra los apartados 22 a 27 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General haber interpretado incorrectamente el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), al considerar que esa disposición autoriza a los Estados miembros para adoptar medidas de ayuda individuales.

10.

En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó una alegación similar formulada por Ryanair en primera instancia sobre la base de un doble razonamiento. Por un lado, en los apartados 22 y 23 de la sentencia recurrida, el Tribunal General subrayó que los Estados miembros no tienen obligación alguna de conceder ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). Por otra parte, en el apartado 24 de la sentencia recurrida, dicho Tribunal precisó que una ayuda puede estar destinada a reparar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional, conforme al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), con independencia de que no los repare en su totalidad. Concluyó, por consiguiente, en el apartado 25 de dicha sentencia, que, al no estar obligados a reparar la totalidad de los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional, los Estados miembros tampoco tienen obligación de conceder ayudas a todas las víctimas de esos perjuicios.

11.

La recurrente sostiene que ninguno de los dos fundamentos en los que se basa la sentencia recurrida responde a la imputación formulada en el primer motivo de su recurso. En efecto, la cuestión que subyace a esa imputación no es si Suecia debería haber concedido más ayudas o si estaba obligada a reparar la totalidad de los perjuicios causados por la pandemia, sino si un Estado miembro puede adoptar una medida de apoyo, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), frente a una única empresa, elegida de forma arbitraria, con exclusión de todas las demás que operan en el mismo mercado. Ryanair subraya que del tenor y de la ratio del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), se desprende que dicha disposición únicamente autoriza regímenes de ayuda y no medidas individuales. En efecto, si el Estado miembro interesado interviene a favor de una única empresa, la lógica puramente compensatoria de esa disposición se vería alterada y estaría permitido perseguir objetivos de política general ajenos a esa lógica, que exigen una base jurídica distinta para justificar la ayuda. En una situación de ese tipo la relación directa entre el desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional, el perjuicio sufrido y la ayuda concedida, que constituye un requisito para la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), quedaría debilitada. Ryanair aduce que la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), que propone era la seguida por la Comisión en su práctica decisoria anterior a la pandemia COVID-19, en la lista de control destinada a los Estados miembros sobre ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por catástrofes naturales ( 11 ) y en el modelo de notificación con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), ( 12 ) textos que hacen exclusivamente referencia a los regímenes de ayuda.

12.

Ha de recordarse que el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b) precisa que serán compatibles con el mercado interior «las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional». Según reiterada jurisprudencia, al tratarse de una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado interior, recogido en el artículo 107 TFUE, apartado 1, el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), debe ser objeto de interpretación estricta. ( 13 ) Por lo tanto, únicamente pueden compensarse, en virtud de esta disposición, las desventajas económicas causadas directamente por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. ( 14 )

13.

¿Puede adoptar un Estado miembro una medida individual de ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), ( 15 ) cuando todo el sector de la economía en el que opera la empresa beneficiaria, en competencia con otras empresas, se ha visto afectado por el acontecimiento que ha justificado la intervención estatal? Y en caso afirmativo ¿en qué condiciones?

14.

Esta es, en esencia, la cuestión jurídica que constituye el núcleo de la imputación formulada por Ryanair ante el Tribunal General, a la que este respondió en sentido afirmativo, utilizando un razonamiento que, simplificando, puede resumirse del siguiente modo. Dado que un Estado miembro puede decidir, por un lado, si concede medidas compensatorias en virtud de la disposición de que se trata, y, por otro lado, en qué medida indemnizar a las empresas perjudicadas, también puede decidir si instaura un régimen de ayudas o si interviene a favor de una única empresa. El único límite de esa potestad reconocida a los Estados miembros es, según se desprende de los apartados 22 a 27 de la sentencia recurrida, que concurran los requisitos relativos a la existencia de un acontecimiento que tenga la consideración de desastre natural o de acontecimiento de carácter excepcional, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), a la existencia de una relación de causalidad entre ese acontecimiento y el perjuicio reparado, y a la inexistencia de una compensación excesiva. Ese razonamiento tiene necesariamente como corolario el reconocimiento de una discrecionalidad plena al Estado miembro a la hora de elegir a la empresa beneficiaria, en caso de que decida conceder una ayuda individual.

15.

Observo, de entrada, que, en mi opinión, Ryanair tiene razón cuando sostiene que ninguno de los argumentos en los que se fundamenta la desestimación de su primer motivo de recurso, tomados de forma aislada o conjuntamente, responde plenamente a la imputación que dicha parte formuló en primera instancia. La motivación recogida en los apartados 22 a 24 de la sentencia recurrida adolece, desde mi punto de vista, de un salto lógico. En efecto, de la inexistencia de una obligación para los Estados miembros de adoptar medidas de ayuda, en sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y de que, si se adoptan, estas reparen todos los perjuicios, no se desprende lógicamente (y desde luego, no necesariamente), que la citada disposición pueda utilizarse como base jurídica para adoptar ayudas circunscritas a una única empresa cuando todas las empresas que operan en el mismo mercado han sufrido perjuicios.

16.

Lo anterior no obsta a que el Tribunal General haya concluido correctamente, en mi opinión, que el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), autoriza esas ayudas. En efecto, no hay nada en el texto o en el fundamento de dicha disposición que permita excluirlas del ámbito de aplicación de esa disposición. Aunque la adopción de un régimen de ayudas en apoyo de todos los operadores del sector perjudicado parece ser ciertamente el instrumento más adecuado para lograr el fin perseguido, que es permitir a los Estados miembros poner remedio a la disfunción del mercado ocasionada por determinados acontecimientos perjudiciales, esta constatación no permite, por sí sola, excluir que el Estado miembro interesado pueda intervenir también a través de medidas encaminadas a compensar solo a uno de esos operadores.

17.

Sin embargo, para que el falseamiento de la competencia al que dan lugar esas medidas sea aceptable y tales medidas puedan considerarse compatibles con el mercado interior con arreglo a la excepción prevista en el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), no es suficiente, a mi entender, que tales medidas respondan a los tres presupuestos que condicionan la aplicación de esa disposición, a saber, la naturaleza concreta del acontecimiento, el vínculo de causalidad entre dicho acontecimiento y el prejuicio y la inexistencia de una compensación excesiva, sino que además es preciso que la selección del beneficiario responda a la finalidad de esa excepción, indicada en el punto 16 de las presentes conclusiones, y no resulte arbitraria o dictada únicamente por la voluntad de beneficiar a una empresa con respecto a sus competidores, especialmente cuando se trate de una empresa que ya estaba en crisis antes de producirse el acontecimiento en cuestión o de una empresa no eficiente. En efecto, el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), debe circunscribirse a los supuestos que responden a la lógica que subyace a esa disposición, no solo porque ello viene impuesto por la necesidad de interpretar de forma restrictiva las excepciones al principio de prohibición de ayudas enunciado en el primer apartado de ese artículo, sino también porque la excepción que contiene opera de iure y excluye, por consiguiente, cualquier facultad discrecional por parte de la Comisión. ( 16 ) Sentado lo anterior, en contra de lo que parece considerar Ryanair, la lógica compensatoria del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), no excluye que la elección del beneficiario de una medida adoptada en las circunstancias antes indicadas no pueda basarse en objetivos específicos relativos a la actividad económica que desarrolla el operador o a sus características específicas como, por ejemplo, apoyar una empresa que, en circunstancias normales, presta un servicio de interés público general o una empresa esencial en términos de empleo y, por lo tanto, de estabilidad social, objetivos todos ellos en línea con la función del instrumento de la intervención puesto a disposición de los Estados miembros para poner remedio a las consecuencias de los acontecimientos contemplados en esa disposición y que, en un contexto de emergencia, como el generado por la pandemia de COVID-19, adoptan una importancia aún mayor.

18.

Por los motivos expuestos, no me convence la motivación recogida en los apartados 22 a 27 de la sentencia recurrida, que pone exclusivamente el acento en la libertad de maniobra de los Estados miembros. Sin embargo, como la conclusión recogida en el apartado 27 de esa sentencia es correcta, y las razones que justifican la elección de SAS come beneficiario de la medida en cuestión se desprenden del examen realizado por el Tribunal General de la proporcionalidad de esa medida, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo de casación y que complete los motivos de la sentencia recurrida en apoyo de esa conclusión en el sentido antes expuesto.

B.   Sobre el segundo motivo de casación

19.

Mediante su segundo motivo de casación, Ryanair formula ocho imputaciones diferentes a través de las cuales censura que el Tribunal General desestimara su segundo motivo de recurso. Más concretamente, la primera de esas imputaciones se dirige contra los apartados 31 a 36 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General examinó y desestimó la primera parte de ese motivo encaminada a rebatir que la medida en cuestión estuviera basada en el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). Las otras siete imputaciones están dirigidas contra los apartados 39 a 66 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General examinó y desestimó la segunda parte de ese motivo, por la que se ponía en entredicho la proporcionalidad de la medida en cuestión con respecto a los perjuicios sufridos por SAS.

1. Primera imputación

20.

Mediante la primera imputación del segundo motivo de casación Ryanair critica al Tribunal General por haber considerado que el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), era una base jurídica válida para autorizar la medida en cuestión, que tiene carácter subsidiario con respecto al régimen de ayuda sueco autorizado con anterioridad sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b). ( 17 ) Dicha parte considera que la afirmación recogida en el apartado 34 de la sentencia recurrida, según la cual el Tratado FUE no se opone a que se apliquen concomitantemente el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), siempre que se cumplan los requisitos de cada una de estas dos disposiciones, en particular, cuando los hechos y las circunstancias que originan una grave perturbación en la economía, en el sentido de esa última disposición, son resultado de un acontecimiento de carácter excepcional, es contraria tanto a la exigencia de interpretación restrictiva de la excepción prevista en el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), como al requisito de aplicación de esa excepción relativo a la existencia de una relación directa entre perjuicio y ayuda. La interpretación del Tribunal General tendría como resultado fundir ambas disposiciones en un único «régimen de crisis», en el que podría recurrirse indistintamente a una u otra base jurídica y el cumplimiento de los requisitos de aplicación de cada una de esas disposiciones quedaría necesariamente reducido.

21.

Procede señalar, con carácter preliminar, que, en el presente asunto, no se trata de una aplicación acumulativa, a favor de los mismos beneficiarios, de medidas adoptadas sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b). De hecho, de los considerandos 4 a 6 de la Decisión impugnada se desprende claramente, por un lado, que las autoridades suecas decidieron recurrir a medidas individuales de ayuda en el sentido de la primera de esas disposiciones después de que el continuo deterioro de la situación económica de las compañías aéreas pusiera de manifiesto la dificultad que tenían algunas de ellas para acceder a créditos en las condiciones previstas en la decisión de autorización del régimen de ayuda sueco y, por otro lado, que únicamente las compañías aéreas potenciales beneficiarias de ese régimen que se enfrentasen a esas dificultades podrían acceder a esas medidas. Cuando, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, el Tribunal General mencionaba la aplicación concomitante del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), se refería pues únicamente a la posibilidad de que, para solventar las repercusiones en el mercado ocasionadas por un mismo acontecimiento de carácter excepcional, un Estado miembro haga uso contemporáneamente de los dos instrumentos que ofrece esa disposición.

22.

Sentado lo anterior, no creo que exista ningún obstáculo para que se reconozca la posibilidad de esa aplicación concomitante, incluso en las circunstancias particulares del presente asunto, en las que existe una relación indudable entre las dos medidas de que se trata, tanto en lo que respecta a los beneficiarios como al tipo de actuación prevista. En mi opinión, las alegaciones en sentido contrario que formula Ryanair no son determinantes. En efecto, por un lado, si la medida adoptada con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), cumple todos los requisitos para que se aplique la excepción prevista en esa disposición, anteriormente precisados, no se plantea la cuestión de la aplicación extensiva de esa excepción, incluso cuando esa medida concurre, junto con otras, a delimitar la actuación estatal en respuesta a una situación de crisis debida a un acontecimiento de carácter excepcional. Por otro lado, aun admitiendo que la medida en cuestión persiga, además de la finalidad compensatoria propia del instrumento que prevé el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), el objetivo enunciado en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), in fine,—objetivo que, por lo demás, está en línea con la ratio de ese instrumento— no aprecio de qué manera ello puede contribuir a debilitar la relación que debe existir necesariamente, con arreglo a la primera de esas disposiciones, entre el perjuicio y la ayuda.

23.

Por las razones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la primera imputación del segundo motivo de casación por infundada.

2. Segunda imputación

24.

Mediante la segunda imputación del segundo motivo de casación Ryanair aduce que, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó erróneamente la sentencia de 11 de noviembre de 2004, España/Comisión, ( 18 ) citada en ese apartado, introduciendo un «criterio de probabilidad» («likelihood test») en la apreciación del riesgo de compensación excesiva que no figura en esa sentencia. Desde su punto de vista, cuando la medida esté dirigida a cubrir daños futuros, como ocurre en el presente asunto, deben considerarse incompatibles con el mercado interior todas las ayudas que pudieran ser superiores al perjuicio sufrido, con independencia de la probabilidad de que se produzca una compensación excesiva. A su parecer, prever un mecanismo de recuperación de las ayudas abonadas en exceso no resulta suficiente para evitar que se confiera a la empresa beneficiaria una ventaja indebida aunque sea temporalmente.

25.

Desde mi punto de vista, procede rechazar esta imputación. En primer lugar, en mi opinión, la alegación de la recurrente, de carácter fundamentalmente semántico, parte de una comprensión incorrecta del sentido que debe atribuirse a los términos empleados por el Tribunal General. Es cierto que, en la versión en inglés del apartado 40 de la sentencia recurrida, la única auténtica, se emplea la expresión «likely to» que transmite una idea de probabilidad. Sin embargo, desde mi punto de vista se desprende claramente tanto del tenor de ese apartado como del contexto en el que se inserta, así como de todos los fundamentos de la sentencia recurrida relativos al análisis de la segunda parte del segundo motivo de recurso, que el Tribunal General no pretendió introducir en modo alguno un criterio de probabilidad del riesgo de compensación excesiva ni aún menos erigirlo como criterio para delimitar el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). En segundo lugar, ha de señalarse que los apartados 40 y 41 de la sentencia España/Comisión que cita el Tribunal General hacen referencia a la prueba de la existencia de una relación directa entre las pérdidas supuestamente sufridas por los beneficiarios de la medida y la ayuda concedida —que debe aportarse presentando datos de comparación entre el valor de las primeras y el importe de la segunda— y no a la apreciación de la existencia de un riesgo de compensación excesiva, que constituye una fase posterior a aquella en la que se aprecia la existencia de tal relación. Por lo tanto, el Tribunal General no podía deducir lógicamente de esos apartados que debía aplicarse un criterio dirigido a apreciar la probabilidad de que las ayudas previstas excedieran de los perjuicios sufridos para excluir la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). Creo que la intención del Tribunal General fue más bien poner el acento en la necesidad de excluir del ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), las medidas respecto de las cuales no sea posible apreciar la existencia de una relación entre el valor de los perjuicios sufridos y el importe de la ayuda de manera que pueda excluirse la posibilidad de una compensación excesiva.

26.

En todo caso, aunque se pretendiera interpretar el apartado 40 de la sentencia recurrida en el sentido que propugna Ryanair, es forzoso observar que, en su análisis de la medida en cuestión, recogido en los apartados 45 a 57 de esa sentencia, el Tribunal General llegó a la conclusión, por un lado, de que, habida cuenta del carácter evolutivo del acontecimiento excepcional que constituye la pandemia de COVID-19, y de la naturaleza necesariamente prospectiva de la cuantificación de los perjuicios causados y del importe de la ayuda finalmente concedida, la Comisión presentó con la suficiente precisión, en la Decisión impugnada, un método de cálculo para la evaluación de los perjuicios sufridos por SAS y evitar que se realizaran pagos por encima de su importe y, por otro lado, que Ryanair no había aportado pruebas de que ese método de cálculo permitiese el pago de una compensación superior a esos perjuicios. Además, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató que, en todo caso, la Comisión había considerado que los perjuicios sufridos por SAS serían superiores en cualquier caso al importe garantizado por la medida en cuestión y que Ryanair no había aportado ningún elemento que permitiera desvirtuar esta apreciación. En contra de lo que parece considerar Ryanair, esas conclusiones no implican en modo alguno la constatación de una posible, aunque improbable, compensación excesiva, pues el Tribunal General excluyó de plano que existieran pruebas de la existencia del riesgo de que se realizaran pagos por importes superiores al valor de los perjuicios sufridos por SAS.

3. Imputaciones tercera, cuarta y quinta

27.

Mediante las imputaciones tercera, cuarta y quinta, que examinaré conjuntamente, Ryanair aduce que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho y desnaturalizó manifiestamente los hechos y las pruebas en los apartados 46 a 50 de la sentencia recurrida. En esos apartados, el Tribunal General, en primer lugar, concluyó que «habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, caracterizadas por el acontecimiento de carácter excepcional, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), que constituye la pandemia de COVID‑19, de su carácter evolutivo y de la naturaleza necesariamente prospectiva de la cuantificación de los perjuicios causados y del importe de la ayuda finalmente concedida, la Comisión [había] present[ado] con la suficiente precisión, en la Decisión impugnada, un método de cálculo para la evaluación de los perjuicios sufridos por SAS» (apartado 46); en segundo lugar, hizo constar que la recurrente no había aportado dato alguno que demostrase que el método de cálculo definido en la Decisión impugnada permitiese el pago de una ayuda de Estado superior a los perjuicios realmente sufridos por SAS (apartados 47 y 48); en tercer lugar, señaló que, aunque el método definido por la Comisión no permitía evitar por completo que la evaluación de los perjuicios incluyera asimismo las consecuencias de las decisiones de SAS que no guardasen relación directa con la pandemia de COVID‑19, la recurrente no había aportado ningún dato que permitiera demostrar que, de no haberse producido esta pandemia, los ingresos de SAS probablemente habrían disminuido en el período comprendido entre marzo de 2020 y febrero de 2021 con respecto al período comprendido entre marzo de 2019 y febrero de 2020 (apartado 49).

28.

Mediante la tercera imputación del segundo motivo de casación, Ryanair aduce que, si la decisión por la que la Comisión autoriza una ayuda, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), no define correctamente un método de cálculo del perjuicio que debe compensarse, no existe ninguna garantía de que no vaya a producirse una compensación excesiva y la apreciación ex ante que debe realizar la Comisión se sustituye por un mecanismo de evaluación ex post. En opinión de esa parte, en el presente asunto el riesgo de compensación excesiva es particularmente elevado y la ayuda autorizada por la Comisión constituye un cheque en blanco a favor de SAS durante más de un año, es decir, hasta la emisión del primer informe sobre las pérdidas reales que Suecia debía presentar en junio de 2021.

29.

Mediante la cuarta imputación de su segundo motivo de casación, Ryanair sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al hacer recaer sistemáticamente en la recurrente la carga de la prueba a pesar de que, en materia de ayudas, incumbe a la Comisión demostrar la compatibilidad de la ayuda. En todo caso, la recurrente aduce que ha aportado al Tribunal General elementos suficientes que acreditan la existencia de un riesgo de compensación excesiva en el presente asunto.

30.

Por último, a través de la quinta imputación de su segundo motivo de casación, Ryanair critica que el Tribunal General no extrajera las necesarias consecuencias de la constatación, recogida en el apartado 49 de la sentencia recurrida, de que el método definido por la Comisión no permitía evitar por completo que la evaluación de los perjuicios incluyera asimismo las consecuencias de decisiones de SAS que no guardasen relación directa con la pandemia de COVID‑19, imponiendo a la recurrente la obligación, imposible de cumplir, de presentar un escenario contrafáctico.

31.

Procede recordar que, conforme a consolidada jurisprudencia, únicamente pueden compensarse en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), las desventajas de tipo económico directamente causadas por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. ( 19 ) Por consiguiente, debe existir una relación directa entre los daños causados por esos acontecimientos y la ayuda de Estado y es necesaria una evaluación lo más precisa posible de los daños sufridos por sus beneficiarios. ( 20 ) Cuando esas pérdidas no puedan determinarse completamente y de forma exacta a consecuencia, por ejemplo, de la naturaleza no puntal sino duradera y evolutiva del acontecimiento de carácter excepcional de que se trata, la Comisión debe realizar un análisis necesariamente prospectivo, basado en un sistema de cálculo que sea a la vez flexible, para adaptarse a la evolución de la situación, y suficientemente preciso y fiable, para permitir excluir el riesgo de compensación excesiva. Además, la aplicación en el tiempo de ese sistema de cálculo debe poder quedar bajo el control de la Comisión de forma permanente y plena.

32.

De la Decisión impugnada se desprende que la medida en cuestión tenía por objeto compensar parcialmente a SAS por los perjuicios derivados de la anulación o de la reprogramación de sus vuelos como consecuencia del establecimiento de restricciones de desplazamiento en el contexto de la pandemia de COVID-19 (véanse los considerandos 9 y 61 de la Decisión impugnada). Al evaluar la compatibilidad de la medida en cuestión con el mercado interior, la Comisión precisó que, dado que la crisis generada por esa pandemia seguía en curso, las autoridades suecas aún no podían cuantificar con precisión el prejuicio sufrido por SAS, ni el importe de la ayuda (considerandos 64 y 68 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, el perjuicio estimado debía apreciarse basándose en una «metodología general», cuyos criterios se exponen en el considerando 65 de la Decisión impugnada. Ese perjuicio consistía en la «pérdida de valor añadido» correspondiente a la pérdida de ingresos, corregida por el margen de beneficio de SAS, menos los costes evitados. La pérdida de ingresos estaba representada por la diferencia entre los ingresos esperados de no ser por la pandemia, calculados sobre la base de los ingresos obtenidos en el período comprendido entre marzo de 2019 y febrero de 2020, inmediatamente antes de estallar la pandemia, y los obtenidos durante el período cubierto por la crisis, entre marzo de 2020 y febrero de 2021. Los costes evitados eran los costes que SAS debería haber soportado en caso de que su actividad no se hubiera visto afectada por la pandemia (por ejemplo, los costes de carburante o las tasas aeroportuarias). La metodología general que se acaba de describir debía completarse con una «metodología detallada» que las autoridades suecas se comprometían a presentar a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2020 para que dicha institución la aprobara con carácter previo. La determinación exacta del perjuicio sufrido por SAS sería realizada posteriormente por una entidad independiente. A tal efecto, las autoridades suecas se comprometieron a presentar a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2021, una evaluación ex post de ese perjuicio y una indicación del importe de la ayuda garantizada. También se obligaban a recuperar cualquier compensación excesiva que se derivase de la evaluación ex post del perjuicio (véase el considerando 38 de la Decisión impugnada). La Comisión realizó asimismo una evaluación provisional del perjuicio sufrido por SAS, calculado teniendo en cuenta la caída del tráfico aéreo, de entre un 50 % y un 60 % durante el período comprendido entre marzo de 2020 y febrero de 2021, con respecto al período comprendido entre marzo de 2019 y febrero de 2020 (véase el considerando 66 de la Decisión impugnada). La Comisión consideró que ese perjuicio, cuantificado en un importe comprendido entre los 5000 y los 15000 millones SEK, era en todo caso superior al importe total de la ayuda (véase el considerando 68 de la Decisión impugnada).

33.

Ahora bien, las circunstancias puestas de manifiesto en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que la recurrente no rebate, relativas, en particular, a la naturaleza evolutiva del acontecimiento de carácter excepcional que constituye la pandemia de COVID-19, junto con el carácter extemporáneo y generalizado de la crisis y la exigencia de celeridad en la adopción de medidas de intervención en apoyo de los sectores más afectados como, en particular, el de la aviación, justifican ampliamente, desde mi punto de vista, la forma de proceder por etapas sucesivas adoptada por la Comisión, consistente en determinar los criterios básicos del método de cálculo del perjuicio sufrido por SAS y en evaluar provisionalmente su importe para excluir, a priori, la existencia de un riesgo concreto de compensación excesiva, aplazando hasta un momento posterior la cuantificación precisa de ese perjuicio.

34.

En ese contexto, el mero hecho de que la Comisión haya aceptado exigir a las autoridades suecas que fijen los elementos detallados de las modalidades de cálculo aplicadas para llevar a cabo esa cuantificación no permite concluir, en mi opinión, a la luz de las circunstancias que caracterizan el presente asunto y de la diferencia entre el importe del perjuicio que ha de compensarse, determinado provisionalmente, y el importe máximo de la ayuda, que dicha institución haya renunciado a su deber de evaluar la compatibilidad de la medida en cuestión con el mercado interior, como sostiene Ryanair. A este respecto, como observan correctamente la Comisión y el Gobierno francés, la metodología detallada que las autoridades suecas se habían comprometido a presentar a la Comisión debía someterse a una autorización previa por parte de dicha institución que tenía, por lo tanto, la posibilidad de comprobar su conformidad con la «metodología general» expuesta en la Decisión impugnada y, eventualmente, de modificar sus elementos, así como de supervisar la aplicación concreta de la medida, evaluando de nuevo el riesgo de compensación excesiva. En contra de lo que arguye Ryanair, no existe pues, en mi opinión, ninguna contradicción entre la afirmación realizada en el apartado 46 de la sentencia recurrida de que la Comisión definió en la Decisión impugnada un método de cálculo del perjuicio sufrido por SAS suficientemente preciso, y el considerando 35 de esa Decisión, en el que la Comisión deja constancia del compromiso de Suecia de presentarle, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, el método utilizado para cuantificar ese perjuicio. Además, a la luz, por un lado, de ese compromiso y, por otro lado, de la cuantificación provisional del citado perjuicio realizada por la Comisión, de la que se desprendía que la entidad de ese perjuicio iba a ser en todo caso superior al valor máximo de la garantía concedida por las autoridades suecas a SAS, carece de fundamento la afirmación de Ryanair de que la Decisión impugnada constituía, en esencia, un cheque en blanco a favor de SAS hasta el 30 de junio de 2021, fecha de la primera evaluación ex post del perjuicio.

35.

Sobre la base de todo lo anterior, considero que la tercera imputación del segundo motivo de casación debe desestimarse por infundada.

36.

También ha de rechazarse, en mi opinión, por inadmisible, la cuarta imputación de ese mismo motivo, en virtud de la cual Ryanair acusa al Tribunal General de haber invertido la carga de la prueba. A este respecto conviene recordar, por un lado, que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que la metodología de cálculo definida por la Comisión, junto con los compromisos asumidos por Suecia, a la luz de la cuantificación provisional de las pérdidas sufridas por SAS como consecuencia de la pandemia, permitía realizar una evaluación lo más precisa posible del perjuicio que la medida en cuestión pretendía compensar, habida cuenta de las circunstancias en las que se notificó y aprobó la citada medida. Por otro lado, en los apartados 47 a 49 de esa sentencia, el Tribunal General rechazó, por considerarlas inoperantes o no suficientemente motivadas, las alegaciones formuladas por Ryanair para rebatir la idoneidad de esa metodología para evitar una compensación excesiva. En esas circunstancias, mediante la citada imputación, la recurrente cuestiona, en realidad, la apreciación realizada en la sentencia recurrida sobre la pertinencia o suficiencia de las alegaciones y elementos de prueba propuestos por esa parte para poner en entredicho la conclusión a la que llegó el Tribunal General sobre la idoneidad de los elementos expuestos en la Decisión impugnada para excluir el riesgo de compensación excesiva y, de manera más general, sobre la validez del juicio de compatibilidad de la medida en cuestión con el mercado interior emitido por la Comisión. Pues bien, aunque Ryanair invoca una desnaturalización de los elementos de prueba, no indica sin embargo los elementos que, en su opinión, han sido desnaturalizados por el Tribunal General ni la manera en la que lo ha hecho, sino que se limita, en esencia, a volver a formular las mismas alegaciones que formuló en los apartados 55 a 60 de su demanda ante el Tribunal General. Estos últimos, a excepción del apartado 58, en el que únicamente se enumeran los elementos que la Comisión no identificó o no justificó con la suficiente precisión en la Decisión impugnada, se limitan a remitir a la jurisprudencia relativa al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), o a las prácticas de la Comisión en la aplicación de esa disposición. Por consiguiente, la cuarta imputación no reúne los requisitos de admisibilidad que se derivan del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, según han sido interpretados por la jurisprudencia. ( 21 )

37.

Por lo que respecta, en último lugar, a la quinta imputación, con la que Ryanair aduce que el apartado 49 de la sentencia recurrida contiene un error de Derecho, ese apartado también debe leerse a la luz de la observación, recogida en los apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida, de que el método de cálculo del perjuicio sufrido por SAS expuesto por la Comisión, teniendo en cuenta todos los compromisos asumidos por las autoridades suecas y habida cuenta de las circunstancias particulares derivadas de la pandemia de COVID-19, cumplía los criterios de precisión que impone la jurisprudencia y ofrecía garantías suficientes de que no se iba a abonar una compensación excesiva. Por ello esa imputación también debe desestimarse por infundada.

4. Sexta imputación

38.

Mediante la sexta imputación del segundo motivo de casación, dirigido contra el apartado 51 de la sentencia recurrida, la recurrente critica el error de Derecho cometido por el Tribunal General al desestimar, remitiendo simplemente al apartado 25 de dicha sentencia, la alegación, formulada en el marco de su segundo motivo de recurso, de que, en la Decisión impugnada, la Comisión debería haber tenido en cuenta el perjuicio sufrido por otras compañías aéreas en Suecia. La recurrente sostiene que, en circunstancias como las del presente asunto, el principio de que la ayuda debe ser acorde al perjuicio exige que dicho perjuicio no solo se evalúe con respecto al beneficiario de la ayuda sino también de sus competidores y, por consiguiente, que en este asunto era necesario realizar una evaluación de las repercusiones de la medida en cuestión sobre las demás compañías aéreas. En todo caso, según Ryanair, el Tribunal General no podía afirmar, como hizo en los apartados 82 y 84 de la sentencia recurrida, che la medida en cuestión estaba justificada a consecuencia del mayor perjuicio sufrido por SAS dada su situación competitiva y negarse a tener en cuenta esa situación a la hora de evaluar la proporcionalidad de la ayuda con respecto al perjuicio.

39.

Conviene señalar que, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, el Tribunal General respondió a una alegación bien circunstanciada formulada por Ryanair en la segunda parte de su segundo motivo de recurso. Mediante esa alegación, desarrollada en pocas líneas en un único apartado de la demanda presentada ante el Tribunal General, Ryanair, tras haber observado que la Decisión impugnada no contenía una evaluación del perjuicio sufrido por otras compañías aéreas que operaban en Suecia, se limitó a remitir a la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), que defendía en su primer motivo de recurso según la cual un acontecimiento de carácter excepcional, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), afecta, por definición, a todos los operadores de un determinado sector y no solo a uno de ellos, infiriendo de esa interpretación la obligación de la Comisión de explicar la razón por la que únicamente SAS sufrió un perjuicio como consecuencia de las restricciones vinculadas a la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, el Tribunal General no cometió ningún error al estimar que, para responder a esa alegación, bastaba con remitir a la motivación con la que, en el apartado 25 de la sentencia recurrida, desestimó, acertadamente desde mi punto de vista, la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), en la que se basaba Ryanair en su primer motivo de recurso.

40.

En tales circunstancias, la recurrente tampoco puede reprochar al Tribunal General la comisión de un error de Derecho en el apartado 51 de la sentencia recurrida consistente en negarse a dar importancia, a la hora de apreciar la proporcionalidad de la medida en cuestión, a la «repercusión de la medida sobre las demás compañías aéreas» y a la «situación competitiva» de SAS. En efecto, por un lado, del punto 39 de las presentes conclusiones se desprende que la recurrente no invocó la necesidad de tener en cuenta esos elementos en el marco de la alegación desestimada en el citado apartado 51. Por otro lado, como subraya correctamente la Comisión, ese apartado forma parte del examen que el Tribunal General realizó sobre la proporcionalidad de la medida en cuestión con respecto al perjuicio que debía compensarse, que únicamente tiene por objeto apreciar la existencia de un riesgo de compensación excesiva, pero no del distinto examen, relativo al carácter necesario, apropiado y proporcionado de esa medida en relación con el objetivo perseguido. Es preciso señalar, sin embargo, que en la octava imputación del segundo motivo de casación, dirigida contra una parte distinta de la motivación de la sentencia recurrida, Ryanair esgrime una alegación parcialmente similar que analizaré cuando examine esa imputación.

41.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, estimo que la sexta imputación del segundo motivo de casación debe desestimarse por infundada.

5. Séptima imputación

42.

Mediante la séptima imputación del segundo motivo de casación, dirigida contra los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida, la recurrente critica, en esencia, que el Tribunal General considerase suficiente el compromiso de las autoridades suecas de proceder a una recuperación ex post de la ayuda en caso de que la medida en cuestión, eventualmente acumulada con otras, incluidas las concedidas por autoridades extranjeras, excediera del perjuicio efectivamente sufrido por SAS. Ryanair entiende que, al apreciar la existencia de un riesgo de compensación excesiva, la Comisión debe tomar en consideración todos los elementos de que dispone en el momento en el que adopta una decisión con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). En este caso, en su opinión, la Comisión debería haber tenido en cuenta, en particular, el régimen de ayudas instaurado por el Reino de Noruega, ( 22 ) cuyos requisitos de admisibilidad reunía SAS.

43.

En la medida en que reprocha al Tribunal General que no considerase que la Comisión no había realizado ningún tipo de valoración sobre la eventual acumulación de la medida en cuestión con ese régimen, la imputación analizada carece manifiestamente de fundamento. En contra de lo que aduce la recurrente, de los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida se desprende, de hecho, que el Tribunal General estimó que la Comisión había tenido en cuenta ese régimen tanto al apreciar la existencia a priori de un riesgo concreto de compensación excesiva, como al cerciorarse de que se habían establecido mecanismos adecuados para velar por que cualquier eventual compensación excesiva debida a la acumulación de la medida en cuestión con otras medidas, entre ellas, el régimen de ayuda noruego, se eliminase a posteriori. Por lo demás, desde mi punto de vista, esa imputación debe ser declarada inadmisible. En efecto, la recurrente se limita a repetir las alegaciones ya formuladas en primera instancia sin explicar por qué razón la conclusión recogida en el apartado 61 de la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho o de un error manifiesto de apreciación y sin precisar de qué manera la Comisión debería haber tenido en cuenta el régimen de ayuda noruego. Si se considera, pese a todo, que las afirmaciones de Ryanair son admisibles y que deben interpretarse en el sentido de que con ellas la recurrente sostiene que el Tribunal General debería haber llegado a la conclusión de que la medida en cuestión se había declarado compatible con el mercado interior por error no obstante el riesgo de compensación excesiva a raíz de la posibilidad de que SAS se beneficiase del régimen de ayuda noruego, estoy de acuerdo con la Comisión en que esa alegación debería desestimarse y creo que el Tribunal General actuó correctamente al considerar apropiado y suficiente en esas circunstancias, caracterizadas por una incertidumbre sobre el futuro acceso de SAS al régimen de ayuda noruego, el compromiso asumido por las autoridades suecas de recuperar ex post la eventual ayuda abonada en exceso como consecuencia de la acumulación de la medida en cuestión con otras medidas.

44.

A mi parecer, de lo anterior resulta que también procede desestimar la séptima imputación del segundo motivo de casación, en parte por infundada, y en parte por inadmisible.

6. Octava imputación

45.

La octava imputación del segundo motivo de casación se dirige contra los apartados 62 a 64 de la sentencia recurrida. En ellos, el Tribunal General rechazó la alegación formulada por Ryanair en la segunda parte de su segundo motivo de recurso mediante la que aducía que, al apreciar la compatibilidad de la medida en cuestión con el mercado interior, la Comisión debería haber tenido en cuenta, como parte de los elementos de la comparación entre perjuicio y compensación que ha de realizarse con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), la ventaja competitiva para SAS resultante del carácter discriminatorio de esa medida. En particular, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, remitiéndose por analogía a la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Aer Lingus y Ryanair Designated Activity, ( 23 ) señaló que «a efectos de la apreciación de la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior, la ventaja derivada de esta ayuda para su beneficiario no incluye el eventual beneficio económico obtenido por este de la utilización de dicha ventaja».

46.

La recurrente sostiene ante el Tribunal de Justicia que tener en cuenta la ventaja competitiva antes indicada es «esencial» para determinar «si una ayuda excede de lo necesario para lograr el objetivo declarado». También rebate la pertinencia de la sentencia Aer Lingus que guardaba relación con la determinación del importe de una ayuda declarada incompatible con el mercado interior a efectos de su recuperación y no con la comparación entre la ventaja garantizada por la ayuda y el perjuicio directamente ocasionado por un acontecimiento de carácter excepcional en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b).

47.

Es preciso señalar, con carácter preliminar, que una parte de la argumentación desarrollada por Ryanair en el contexto de esta imputación plantea una cuestión jurídica distinta, en mi opinión, de la que se formuló en el correspondiente motivo ante el Tribunal General. En efecto, mientras que en el recurso en primera instancia la recurrente se limitó a señalar que no tener en cuenta la ventaja competitiva derivada de la circunstancia de que SAS fuera la única compañía aérea que se había beneficiado de una ayuda con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), había impedido comparar correctamente el perjuicio y la compensación, ( 24 ) en el recurso de casación dicha parte ha puesto por primera vez en relación esa omisión con la apreciación de la proporcionalidad de la medida en cuestión con respecto al objetivo perseguido. Pues bien, aun suponiendo que, al formular esa alegación, Ryanair haya pretendido aducir la falta de apreciación, en la Decisión impugnada, de los efectos de la medida en cuestión sobre la competencia, esa imputación sería en cualquier caso inadmisible, por un lado, al constituir un nuevo motivo que no puede formularse en casación y, por otro lado, porque en todo caso no concurren los requisitos de claridad y precisión que impone el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

48.

Me limitaré, por lo tanto, a responder a la imputación analizada en la medida en que con ella se critica que el Tribunal General no considerara necesario tener en cuenta la ventaja competitiva antes mencionada, a efectos de la determinación de la ventaja concedida mediante la medida en cuestión y de la apreciación de la existencia de un riesgo de compensación excesiva. A ese respecto, la recurrente afirma acertadamente que, en el marco de esa apreciación, la Comisión está obligada a tomar en consideración todos los factores que pueden incidir en el vínculo directo de causalidad entre el acontecimiento de carácter excepcional, las pérdidas sufridas y la ayuda concedida como por ejemplo, en particular, las cantidades que la empresa beneficiaria ha recibido como indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de ese acontecimiento o en virtud de otras actuaciones públicas en apoyo de las empresas acometidas a raíz de ese acontecimiento. En efecto, esos factores inciden en el volumen de las pérdidas efectivamente sufridas por esa empresa, reduciéndolas. Sin embargo, ello no implica que, al determinar el valor de la ventaja conferida a dicha empresa, la Comisión esté obligada a tener en cuenta, suponiendo que pueda cuantificarse de manera simple y exacta, el valor correspondiente, por un lado, a las ventajas secundarias vinculadas a la concesión de la ayuda y, por otro lado, a los eventuales beneficios económicos que esa empresa pueda obtener por utilizar la ayuda. En efecto, el valor de las primeras no puede cuantificarse de forma autónoma y, en lo que respecta a los segundos, en el apartado 92 de la sentencia Aer Lingus, al que remite el Tribunal General por analogía en el apartado 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia precisó que la obligación del Estado miembro interesado en eliminar, mediante su recuperación, una ayuda incompatible con el mercado único y restablecer de este modo la situación anterior a su concesión, «implica la restitución de la ventaja derivada de [la ayuda] para el beneficiario, y no la restitución del eventual beneficio económico obtenido por este de la utilización de dicha ventaja». En contra de lo que sostiene Ryanair, esa remisión es pertinente, al menos en la medida en que, en su recurso, Ryanair identificó la ventaja competitiva específica consistente en la adquisición por parte de SAS de la capacidad de incrementar su cuota de mercado una vez eliminadas las restricciones vinculadas a la pandemia. ( 25 ) Sentado lo anterior, si se excluyen las ventajas secundarias e indirectas mencionadas en el punto 48 de las presentes conclusiones, la «ventaja competitiva» a que se refiere la recurrente, no es otra cosa, en mi opinión, que el beneficio de naturaleza económica y selectiva que la medida en cuestión confiere a SAS y que, al colocarla en una situación más favorable que a las compañías aéreas competidoras, da lugar a un falseamiento de la competencia. Según se desprende de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía, ( 26 ) a la que remite tanto la Decisión impugnada (véanse los considerandos 17 y 18) como la sentencia recurrida (véase el apartado 54), en el caso de una garantía, ese beneficio debe ser igual, en principio, a la diferencia entre el precio de mercado de la garantía y el precio realmente pagado. ( 27 ) Pues bien, la Comisión se basó precisamente en un cálculo de este tipo en el considerando 68 de la Decisión impugnada para determinar el importe de la ayuda concedida por la medida en cuestión para excluir la existencia de una compensación excesiva, sin descartar, por lo demás, la hipótesis de que, dadas las condiciones del mercado y las dificultades de SAS para obtener un crédito, ese importe debiera considerarse equivalente al del préstamo obtenido mediante la garantía del Estado. En tales circunstancias, al concluir, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que la Comisión había tenido correctamente en cuenta la ventaja concedida a SAS resultante de la medida en cuestión y que no se le podía reprochar no haber determinado la existencia de un eventual beneficio económico derivado de esa ventaja, el Tribunal General no cometió el error de Derecho que le atribuye Ryanair en la octava imputación de su segundo motivo de casación. Por lo tanto, también procede desestimar esa imputación por infundada.

7. Conclusiones sobre el segundo motivo de casación

49.

Dado que propongo que se desestimen todas las imputaciones formuladas por la recurrente en apoyo de su segundo motivo de casación, considero que dicho motivo debe ser desestimado en su totalidad.

C.   Sobre el tercer motivo de casación

50.

En el marco de su tercer motivo de casación, dirigido contra los apartados 70 a 89 de la sentencia recurrida, Ryanair aduce que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho y desnaturalizó los hechos de manera manifiesta al desestimar la primera parte de su tercer motivo de recurso y al concluir, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que la medida en cuestión, pese a estar reservada exclusivamente a SAS, estaba justificada y no violaba el principio de no discriminación.

51.

En la sentencia recurrida, el Tribunal General, en primer lugar, rechazó la alegación de la recurrente según la cual la medida en cuestión tenía como objetivo, más allá de compensar parcialmente a SAS por los perjuicios derivados de la pandemia de COVID‑19, preservar la conectividad de Suecia, la «accesibilidad intraescandinava» o la economía sueca (apartados 74 y 75) o incluso mantener la estructura del mercado (apartado 76). En segundo lugar, rechazó la alegación de la recurrente relativa al carácter discriminatorio de la ayuda concedida mediante la medida en cuestión (apartados 77 y 78). En tercer lugar, observó que la diferencia de trato en favor de SAS era adecuada para reparar los perjuicios derivados de las restricciones introducidas a causa de la pandemia de COVID-19 y no iba más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo (apartados 80 a 88).

52.

En el marco de su tercer motivo de casación, la recurrente formula tres imputaciones, una por cada punto del razonamiento desarrollado por el Tribunal General. Para seguir el orden lógico de la motivación de la sentencia recurrida, comenzaré analizando la segunda imputación, relativa a la determinación del objeto de la medida en cuestión.

1. Segunda imputación

53.

En primer lugar, Ryanair afirma que el Tribunal General incurrió en error de Derecho y desnaturalizó de forma manifiesta los hechos al rechazar, en los apartados 74 y 75 de la sentencia recurrida, la alegación que formuló en primera instancia según la cual la medida en cuestión tenía como objetivo preservar la conectividad de Suecia, la «accesibilidad intraescandinava» o la economía sueca. En su opinión, el referido Tribunal adoptó una interpretación excesivamente formalista de la Decisión impugnada que, por lo demás, se contradice en el apartado 82 de la citada sentencia.

54.

Desde mi punto de vista, estas alegaciones carecen de fundamento. En efecto, el objetivo de la medida en cuestión está expresamente enunciado en el considerando 9 de la Decisión impugnada, que forma parte de la sección 2.1 de esa decisión titulada «Objetivo de la medida», y consiste, como se afirma correctamente en el apartado 75 de la sentencia recurrida, en «compensar […] a SAS por los perjuicios derivados de la anulación o reprogramación de sus vuelos como consecuencia del establecimiento de restricciones de desplazamiento en el contexto de la pandemia de COVID‑19». Los considerandos 25 y 26 de la Decisión impugnada, en los que se basa la recurrente y en los que figuran, además de información sobre la posición de SAS en el mercado, datos relativos a la contribución de esa sociedad a la conectividad de Suecia, a la «accesibilidad intraescandinava», al mercado laboral y, de forma más general, a la economía sueca, simplemente tienen por objeto establecer el perfil de la empresa destinataria de la ayuda, como se desprende, por lo demás, del hecho de que figuren en la sección 2.5 de dicha decisión, titulada «Beneficiaria». En contra de lo que sostiene Ryanair, no definen, ni directa ni indirectamente, el objetivo de la ayuda que, como ya se ha señalado, de conformidad con la base jurídica que justifica su compatibilidad, es reparar los perjuicios derivados del acontecimiento de carácter excepcional que constituye la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, el Tribunal General no ha cometido el error de interpretación que le reprocha la recurrente. Tampoco existe la contradicción que esa parte critica entre los apartados 74 y 75 de la sentencia recurrida y su apartado 82. En efecto, además de que, en ese apartado, los datos relativos a los porcentajes de tráfico intraescandinavo y de tráfico nacional en Suecia que cubre SAS se tienen en cuenta como meros indicadores del perjuicio sufrido por esa empresa y no como un índice del objetivo perseguido por las autoridades suecas, ese apartado forma parte de la apreciación autónoma, realizada por el Tribunal General en los apartados 80 a 87 de la sentencia recurrida, sobre la proporcionalidad de la modalidad de concesión de la medida en cuestión con respecto al objetivo perseguido.

55.

Ryanair afirma, en segundo lugar, que, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de interpretación del Derecho aplicable al desestimar la alegación que había formulado de que la medida en cuestión tenía necesariamente como objetivo el mantenimiento de la estructura del mercado. En ese apartado, el Tribunal General precisó que «no obstante, aunque, desde el punto de vista de la competencia, puede resultar preferible ayudar a todos los agentes económicos para prevenir que se reduzca su número», «los Estados miembros no están obligados a reparar la totalidad de los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional contemplado en el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y, en consecuencia, a conceder ayudas a todas las víctimas de tales perjuicios». A ese respecto, ha de señalarse que la recurrente se limita a afirmar que, a la luz de la observación recogida en el apartado 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal General debería haber llegado a la conclusión de que el mantenimiento de la estructura del mercado formaba parte (o debería haber formado parte) de los objetivos de la medida en cuestión, sin considerar las razones por las que este rechazó tal conclusión, que son fundamentalmente las mismas que lo llevaron a rechazar el primer motivo de recurso y que guardan relación con la potestad discrecional de que disponen los Estados miembros al adoptar medidas con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). Sobre esa cuestión, me limito pues a remitir al análisis relativo al primer motivo de casación que se corresponde con el primer motivo de recurso invocado ante el Tribunal General.

56.

En cuanto a la tercera alegación de Ryanair, que se refiere más bien a la violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, se abordará cuando se examine la primera imputación del tercer motivo de casación.

57.

Sobre la base de las anteriores observaciones, en mi opinión procede desestimar la segunda imputación del tercer motivo de casación por infundada.

2. Primera imputación

58.

Mediante la primera imputación de su tercer motivo de casación, dirigida contra los apartados 77 a 80 de la sentencia recurrida, la recurrente aduce que el Tribunal General no aplicó correctamente la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, consagrada en el artículo 18 TFUE, párrafo primero. Ryanair aduce que, a pesar de que todas las compañías aéreas que operan en Suecia se han visto afectadas por las consecuencias de la pandemia de COVID-19, SAS es la única que se ha beneficiado de una ayuda individual con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). La recurrente aduce que, dado que la Decisión impugnada indica claramente que esas ayudas solo se podían conceder a compañías aéreas que dispusieran de una licencia de explotación expedida por Suecia, y puesto que el Tribunal de Justicia consideró, en su sentencia de 18 de marzo de 2014, International Jet Management, ( 28 ) que ese criterio constituía una discriminación por razón de la nacionalidad, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al llegar a la conclusión de que la Decisión impugnada no vulneraba el artículo 18 TFUE.

59.

En la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, en primer lugar, en el apartado 77, que «una ayuda individual […] no beneficia, por definición, más que a una sola empresa, con exclusión de todas las demás, incluidas las que se hallan en una situación comparable a la del beneficiario de dicha ayuda» y «dada su naturaleza», «establece una diferencia de trato, una discriminación, si se quiere, la cual es, sin embargo, inherente al carácter individual de la medida». La tesis de la recurrente equivalía, por lo tanto, a poner sistemáticamente en tela de juicio la compatibilidad con el mercado interior de cualquier ayuda individual por el mero hecho de que revista un carácter intrínsecamente exclusivo y, por ende, discriminatorio, pese a que el Derecho de la Unión permite a los Estados miembros otorgar ayudas individuales, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 107 TFUE. En el apartado 80 de la sentencia recurrida, el Tribunal General precisó a continuación que, suponiendo que la diferencia de trato establecida por la medida en cuestión, en tanto que solo beneficia a SAS, pudiera asimilarse a una discriminación, era preciso comprobar si estaba justificada por un objetivo legítimo y si era necesaria, apropiada y proporcionada para lograrlo. En la medida en que Ryanair hacía referencia al artículo 18 TFUE, párrafo primero, el Tribunal General subrayó que esa disposición prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados «sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos» y estimó que, por tanto, era necesario comprobar si esa diferencia en el trato estaba permitida a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), que es la base jurídica de la Decisión impugnada. Según el Tribunal General, este examen implicaba, «por una parte, que el objetivo de la medida [en cuestión] satisfaga los requisitos de esta última disposición y, por otra, que el régimen de concesión de la medida [en cuestión], a saber, en el caso de autos, el hecho de que solo beneficia a SAS, permita lograr dicho objetivo y no vaya más allá de lo necesario para lograrlo».

60.

Ryanair arguye en primer lugar que, en contra de lo que el Tribunal General afirmó en el apartado 80 de la sentencia recurrida, el artículo 107 TFUE no constituye una «disposición particular» en el sentido del artículo 18 TFUE, párrafo primero, toda vez que no establece normas específicas de no discriminación.

61.

A este respecto procede recordar que el principio general de no discriminación prohíbe, por un lado, que se traten de manera diferente situaciones que son comparables y, por otro lado, que situaciones diferentes sean tratadas de manera idéntica, salvo que dicho trato esté justificado objetivamente. ( 29 )

62.

El artículo 18 TFUE, párrafo primero, establece que «en el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad». Según reiterada jurisprudencia, esa disposición solo está destinada a aplicarse de manera autónoma en situaciones que se rijan por el Derecho de la Unión y para las que el Tratado FUE no prevea normas específicas que prohíban la discriminación. ( 30 ) Según el Tribunal de Justicia esas normas son, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros que confieren el artículo 20 TFUE, apartado 2, letra a), y el artículo 21 TFUE, ( 31 ) las disposiciones en materia de libre circulación de mercancías (artículos 30 TFUE, 34 TFUE y 110 TFUE), ( 32 ) de libre circulación de trabajadores (artículo 45 TFUE), ( 33 ) de libertad de establecimiento (artículo 49 TFUE), ( 34 ) de libre prestación de servicios (artículos 56 TFUE a 62 TFUE) ( 35 ) y de libre circulación de capitales (artículos 63 TFUE y 65 TFUE). ( 36 )

63.

La aplicación del artículo 18 TFUE, párrafo primero, está, por lo tanto, supeditada a la condición de que no se aplique ninguna norma específica del Tratado dirigida a prohibir una discriminación por razón de la nacionalidad a la situación en la que se produjo la discriminación invocada. ( 37 ) ¿Es el artículo 107 TFUE una norma de ese tipo?

64.

Aunque la prohibición de ayudas que figura en el primer apartado de ese artículo tiene por finalidad garantizar que la competencia en el mercado interior no se vea falseada por la actuación de los Estados miembros, tendencialmente encaminada a favorecer a empresas nacionales, he de confesar que me resulta difícil reconocer que esa disposición tenga naturaleza de norma dirigida a aplicar la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad en línea con las disposiciones del Tratado FUE relativas a las cuatro libertades. Aunque el principio de no discriminación consagrado en el artículo 18 TFUE, párrafo primero, y la normativa sobre ayudas de Estado presentan una cierta afinidad en cuanto a sus objetivos, a saber, la protección de la competencia y de las libertades europeas, esa normativa constituye no obstante un instrumento de control de la discriminación, pero no contiene ella misma una norma de no discriminación. A pesar de todo, como aduce la Comisión, los apartados 2 y 3 del artículo 107 TFUE, en la medida en la que prevén, en ciertas condiciones, la compatibilidad de determinadas ayudas con el mercado interior, admiten algunas diferencias de trato cuando esto sea necesario y proporcionado para lograr los objetivos que prevén esas disposiciones, y entren pues en juego a efectos de la aplicación del principio de no discriminación, como «disposiciones particulares» de los Tratados, en el sentido del artículo 18 TFUE, párrafo primero.

65.

Por otra parte, como ya señalé en otra ocasión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto desde hace tiempo el estrecho vínculo existente entre el concepto de selectividad, que forma parte del concepto de ayuda, y el de discriminación. ( 38 ) El requisito de la ventaja selectiva requiere que se determine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, la medida nacional en cuestión puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen, y que por lo tanto reciben un trato diferenciado que, en esencia, puede calificarse de discriminatorio. ( 39 )

66.

Sin embargo, cuando la ayuda prevista por una medida de ese tipo sea posteriormente declarada compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartados 2 y 3, la diferenciación que introduce entre las empresas que se encuentran en una situación jurídica y fáctica comparable se considera objetivamente justificada y tolerada en la medida en que resulta necesaria para lograr objetivos que merecen protección por parte del ordenamiento jurídico de la Unión. Ello resulta válido tanto para las medidas individuales como para los regímenes de ayuda e implica que la medida en cuestión, además de respetar las condiciones específicas establecidas por las disposiciones de excepción de la prohibición de ayudas enunciada en el artículo 107 TFUE, apartado 1, sea adecuada para lograr los objetivos que permite ese Tratado y no vaya más allá de lo necesario para la realización del objetivo de la ayuda o su funcionamiento. ( 40 ) La afirmación recogida en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que Ryanair critica mediante la segunda imputación de su tercer motivo de casación, cuya formulación no es muy afortunada, debe entenderse en este sentido. No obstante, esa afirmación no tiene una importancia decisiva en la estructura del razonamiento desarrollado por el Tribunal General en la sentencia recurrida dado que, en cualquier caso, dicho órgano jurisdiccional examina la proporcionalidad de la medida en cuestión en los apartados 80 y siguientes.

67.

Sobre la base de lo anterior, considero que la alegación formulada por Ryanair referida al error de Derecho en que, según ella, incurrió el Tribunal General al considerar que el artículo 107 TFUE constituye una «disposición particular» en el sentido del artículo 18 TFUE, párrafo primero, debe ser, por tanto, desestimada.

68.

En segundo lugar, Ryanair aduce que una discriminación directa por razón de la nacionalidad, como la que introduce la medida en cuestión, solo puede estar justificada por los motivos de excepción expresamente previstos por el Tratado y, por lo tanto, al tratarse de una medida que repercute sobre la libre prestación de servicios, por razones de orden público y de seguridad y salud públicas, enunciadas de forma taxativa en el artículo 52 TFUE, al que remite el artículo 62 TFUE. Las justificaciones invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada, relativas a la necesidad de preservar la conectividad de Suecia, la «accesibilidad intraescandinava» o la economía sueca, no están cubiertas, en opinión de Ryanair, por esas excepciones. Dado que esa alegación se solapa, en esencia, con las formuladas en el contexto del cuarto motivo de casación, me remito al examen de ese motivo.

69.

En tercer lugar, Ryanair arguye que, aun cuando la libre prestación de servicios no fuera aplicable en el presente asunto, el Tribunal General en cualquier caso no apreció si, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y, en particular, la sentencia International Jet Management, la diferencia de trato que introduce la medida en cuestión, que únicamente se aplica a SAS en su condición de compañía aérea titular de una licencia de explotación expedida por Suecia y establecida en dicho Estado miembro, está justificada sobre la base de «consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas». Ha de recordarse que, en la sentencia International Jet Management, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 18 TFUE se oponía a la normativa de un Estado miembro que exigía a una compañía aérea titular de una licencia de explotación expedida por otro Estado miembro que obtuviese una autorización de entrada en su espacio aéreo para realizar vuelos procedentes de terceros países, siendo así que no se exigía tal autorización a las compañías aéreas titulares de una licencia de explotación expedida por el primer Estado miembro.

70.

A este respecto conviene aclarar que SAS no es beneficiaria de la medida en cuestión por el hecho de que dispone de una licencia de explotación expedida por Suecia, sino porque es una empresa que ha sufrido perjuicios como consecuencia de las restricciones impuestas por ese Estado miembro en respuesta a la crisis creada por la pandemia de COVID-19 y que opera en un mercado, el del transporte aéreo, particularmente afectado por el acontecimiento de carácter excepcional constituido por el comienzo de dicha pandemia en el que Suecia ha decidido intervenir con medidas de apoyo. Como ya he señalado, al designar a SAS como beneficiaria de la medida en cuestión, Suecia estaba facultada para basarse en consideraciones concernientes, entre otras cosas, a la contribución de SAS, porcentualmente superior a la de sus competidores, en la consecución de determinados objetivos fundamentales para ese Estado miembro, como el mantenimiento de la conectividad interna, tanto dentro del territorio sueco como de la región escandinava, incluso en los trayectos menos comerciales, e internacional, en particular, en una situación de emergencia e incertidumbre prolongada como la que provocó la pandemia de COVID-19. Es cierto que de la Decisión impugnada se desprende que únicamente las compañías aéreas que reúnan determinados requisitos, como poseer una licencia de explotación expedida por Suecia y poder optar al régimen de ayudas sueco, pueden tener acceso a medidas de ayuda individuales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), como la medida en cuestión. Sin embargo, en mi opinión, dicha circunstancia no permite afirmar, por sí sola, como hace la recurrente, que el hecho de que esa medida se aplique únicamente a SAS vulnera, en sí, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado en el artículo 18 TFUE, párrafo primero. En cualquier caso, incluso si se considera que la sentencia International Jet Management, citada por la recurrente, es pertinente a efectos de la aplicación del principio general de no discriminación en el ámbito de las ayudas de Estado, no excluyo que las observaciones antes recordadas, relativas a la contribución de SAS a la conectividad de Suecia y a la «accesibilidad intraescandinava», que figuran en el considerando 26 de la Decisión impugnada, puedan constituir, en una situación de emergencia como la causada por la pandemia del COVID-19, «consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas», de carácter no puramente económico, en el sentido de esa sentencia.

71.

Sobre la base de todo lo anterior, considero que la tercera alegación formulada por Ryanair en el marco de la primera imputación de su tercer motivo de casación también es infundada. En consecuencia, procede desestimar dicha imputación por infundada en lo que respecta a la parte examinada hasta este punto.

3. Tercera imputación

72.

Mediante la tercera imputación del tercer motivo de casación, relativa al examen de la proporcionalidad de la medida en cuestión por parte de la Comisión, Ryanair formula cuatro críticas diferentes en relación con los fundamentos recogidos en los apartados 81 a 88 de la sentencia recurrida. Las tres primeras se dirigen contra el apartado 84 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General afirma que «de la Decisión impugnada resulta que, debido a sus mayores cuotas de mercado, SAS se vio más afectada por las restricciones asociadas a la pandemia de COVID-19 que las restantes compañías aéreas con presencia en Suecia».

73.

La recurrente aduce, en primer lugar, que esa afirmación, en la que el Tribunal General se basa para justificar la adecuación de la diferencia de trato a favor de SAS introducida por la medida en cuestión, no figura en la Decisión impugnada y que, por lo tanto, el Tribunal General procedió así a una sustitución de motivos no permitida.

74.

A este respecto, es preciso recordar que, en el marco del control de la legalidad a que se refiere el artículo 263 TFUE, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General no pueden sustituir en ningún caso la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia. ( 41 ) En cambio, en el marco de un recurso de anulación, el Tribunal General puede verse en la necesidad de interpretar la motivación del acto impugnado de manera diferente a la forma en que lo hizo su autor, o incluso, en determinadas circunstancias, de tener que rechazar la motivación formal en que se basó este último, salvo cuando ningún elemento material así lo justifique. ( 42 ) En el presente asunto, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General respondió a la alegación formulada por Ryanair de que la mera circunstancia de que SAS, cuyas operaciones se concentran en Dinamarca, Suecia y Noruega, representase el 67 % del tráfico aéreo intraescandinavo y casi la mitad del tráfico interno de Suecia, no permitía justificar la diferencia de trato resultante de la medida en cuestión. ( 43 ) Pues bien, esos datos, que figuran en el considerando 26 de la Decisión impugnada y que, por lo tanto, la Comisión tuvo necesariamente en consideración al apreciar la compatibilidad de la medida en cuestión, son aquellos en los que se basa el Tribunal General para afirmar, por un lado, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que resultaba de la Decisión impugnada que SAS, debido a sus mayores cuotas de mercado, se vio proporcionalmente más afectada por las restricciones asociadas a la pandemia de COVID‑19 que las restantes compañías aéreas con presencia en Suecia y, por otro lado, en el apartado 86 de esa misma sentencia, que la diferencia de trato en favor de SAS debía considerarse adecuada para reparar los perjuicios derivados de estas restricciones y no iba más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo, habida cuenta de la naturaleza e importe de la ayuda en cuestión y de su régimen de concesión. En consecuencia, en los apartados 82 a 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a interpretar la Decisión impugnada conforme a las indicaciones contenidas en ella para responder a la crítica vertida por la recurrente y, por lo tanto, no sustituyó la motivación de esa Decisión.

75.

En segundo lugar, Ryanair arguye que la justificación que el Tribunal General menciona en el apartado 84 de la sentencia recurrida implica que una empresa que posee una cuota de mercado importante y que, por consiguiente, puede ejercer un poder de mercado significativo, puede apropiarse de la totalidad de la compensación del perjuicio disponible con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). Ahora bien, en su opinión, el principio de proporcionalidad exige que esa compensación se reparta entre todos los operadores del mercado en proporción a los perjuicios sufridos. La lógica que subyace a esa justificación resulta además, a juicio de dicha parte, contraria al artículo 102 TFUE pues reserva derechos especiales a una empresa dominante, la cual tiene, en cambio, una responsabilidad particular de no comprometer con su comportamiento el desarrollo de una competencia efectiva.

76.

Desde mi punto de vista, también procede desestimar esta alegación. Esta parte de la premisa de que una ayuda individual dirigida a compensar únicamente a una de las víctimas de un acontecimiento de carácter excepcional que opera en el mercado vulnera necesariamente el principio de proporcionalidad, que exigiría que la ayuda se distribuyera de forma proporcional entre todas las víctimas de ese acontecimiento, por lo que dicha ayuda no puede declararse compatible con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). Pues bien, el fundamento de esa premisa ha sido analizado y rechazado en el examen del primer motivo de casación. En ese contexto he llegado a la conclusión de que esa ayuda es admisible con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), siempre que la elección del beneficiario no sea arbitraria y resulte adecuada y proporcionada con el objetivo perseguido por la norma. En una situación de emergencia, como la provocada por acontecimientos cubiertos por esa disposición, un Estado miembro debe poder ser libre de decidir en qué mercados intervenir con medidas compensatorias y cómo asignar los recursos disponibles, bajo el control de la Comisión, incluso para garantizar, como subraya el Tribunal General en el apartado 87 de la sentencia recurrida, el efecto útil de su actuación. En lo que respecta a la referencia que Ryanair realiza al artículo 102 TFUE y a la responsabilidad particular que incumbe a las empresas que se encuentran en una posición dominante, en el sentido de esa disposición, procede observar, por un lado, que la recurrente no ha alegado ni demostrado que SAS disfrute de una posición dominante, en el sentido de esa disposición y, por otro lado, que aunque se acreditase la existencia de tal posición, la concesión de una ayuda individual no implica, en sí, como subraya correctamente el Gobierno francés, que se coloque al beneficiario en una situación que le permita abusar de su posición en el mercado por el mero hecho de que las empresas competidoras no sean destinatarias de una medida análoga. Además, como se desprende de ese mismo apartado 82 de la sentencia recurrida, el Tribunal General tuvo en cuenta la cuota de mercado de SAS como indicador del mayor perjuicio sufrido por ella y constituye, por lo tanto, un criterio pertinente a efectos de la adopción de una medida compensatoria con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b).

77.

En tercer lugar, Ryanair aduce que no se desprende claramente del apartado 85 de la sentencia recurrida qué restricciones afectaron de forma más significativa a SAS que a la recurrente. Si se trata de las restricciones relativas a la pandemia de COVID-19 con carácter general, Ryanair opina que la afirmación del Tribunal General es manifiestamente incorrecta, dado que, en su condición de compañía paneuropea, dicha sociedad sufrió esas restricciones al menos en la misma medida que SAS. En cambio, si se trata de las restricciones adoptadas por las autoridades suecas, considera que el criterio del Tribunal General resulta arbitrario, pues favorece necesariamente a las compañías aéreas suecas, además de constituir una discriminación indirecta que fomenta la fragmentación del mercado único.

78.

A este respecto, ha de recordarse que la medida en cuestión tenía como finalidad compensar a SAS por los perjuicios derivados de la anulación o de la reprogramación de sus vuelos como consecuencia del establecimiento de restricciones de desplazamiento en el contexto de la pandemia de COVID-19. Como observa acertadamente el Gobierno sueco, ese perjuicio se ha identificado aplicando un criterio, la cancelación o reprogramación de los vuelos, que prescinde del origen de las restricciones. Para evaluar la proporcionalidad de la medida en cuestión no es por lo tanto necesario, aunque fuera posible en el caso concreto, determinar si esos perjuicios deben vincularse exclusivamente a las restricciones adoptadas por las autoridades suecas o a todas las restricciones impuestas por los Estados miembros o por estos y países terceros. Además, como se afirma en el apartado 84 de la sentencia recurrida, de la Decisión impugnada resulta que, en línea con la naturaleza territorial de las ayudas de Estado, la necesidad de adoptar una medida de compensación a favor de SAS se apreció tomando como referencia el mercado sueco y las compañías aéreas que operan en él, así como sus respectivas cuotas de mercado. En tales circunstancias, el criterio para evaluar la proporcionalidad de la medida en cuestión adoptado por el Tribunal General, que tiene en cuenta el mayor perjuicio sufrido por SAS por tener una cuota de mercado más elevada que las demás compañías aéreas presentes en el mercado sueco, no es en absoluto discriminatorio y es la consecuencia lógica de que la medida en cuestión tenga como finalidad reparar las consecuencias en el mercado sueco del acontecimiento de carácter excepcional que constituyó la pandemia de COVID-19.

79.

Por último, la recurrente critica el criterio del «efecto útil» mencionado en el apartado 87 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General afirmó que, dado el reducido importe de la medida en cuestión y atendiendo a la evaluación del perjuicio sufrido por SAS, la recurrente no había demostrado que el reparto de dicho importe entre todas las compañías aéreas con presencia en Suecia no habría privado de efecto útil a dicha medida. En mi opinión ese argumento debe rechazarse por inoperante, dado que está dirigido contra un elemento ad abundantiam de la motivación de la Decisión impugnada y no puede dar lugar a su anulación. ( 44 )

4. Conclusiones sobre el tercer motivo de casación

80.

Puesto que propongo que se desestimen todas las imputaciones formuladas por la recurrente en apoyo de su tercer motivo de casación, considero que dicho motivo debe ser desestimado en su totalidad.

D.   Sobre el cuarto motivo de casación

81.

Mediante su cuarto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General ha cometido varios errores de Derecho y desnaturalizado de forma manifiesta los hechos al desestimar la segunda parte de su tercer motivo de recurso en virtud de la cual invocaba la vulneración de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios a raíz del carácter discriminatorio de la medida en cuestión. Ese motivo consta de tres imputaciones. La segunda y la tercera se analizarán conjuntamente.

1. Primera imputación

82.

Mediante la primera imputación de su cuarto motivo de casación Ryanair arguye que, al afirmar, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, que la recurrente no ha demostrado de qué manera el carácter exclusivo de la medida en cuestión, que beneficia únicamente a SAS, «puede disuadirla de establecerse en Suecia o de efectuar prestaciones de servicios desde este país y con destino al mismo», el Tribunal General escogió un criterio erróneo para determinar si una medida nacional crea un obstáculo o hace menos interesante el ejercicio de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento. Según afirma, el criterio que se desprende de la jurisprudencia se refiere más bien a la idoneidad de la medida en cuestión para disuadir a «cualquier operador interesado» y, por lo tanto, en este caso, a cualquier compañía aérea distinta de SAS que opere en Suecia, a establecerse o prestar servicios en el Estado miembro de que se trata.

83.

Esa imputación carece manifiestamente de fundamento. Por un lado, parte de una interpretación incompleta del apartado 94 de la sentencia recurrida. En la segunda frase de ese apartado, el Tribunal General precisó que la recurrente no había identificado «las razones de hecho o de Derecho que determinan, a su juicio, que la [medida en cuestión] surta efectos restrictivos que van más allá de los que desencadenan la prohibición del artículo 107 TFUE, apartado 1, pero que […] son no obstante necesarios y proporcionados para reparar los perjuicios ocasionados a SAS por el acontecimiento de carácter excepcional que constituye la pandemia de COVID‑19, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b)». Así, el Tribunal General aclaró el alcance de la obligación probatoria que incumbía a la recurrente y que dicha parte no cumplió, y la desvinculó de cualquier referencia a la situación de una compañía aérea concreta y, en particular, la de la recurrente. Por otro lado, como observa correctamente el Gobierno francés, la imputación de Ryanair no tiene en cuenta la remisión que se realiza en el apartado 94 de la sentencia recurrida al análisis realizado con anterioridad por el Tribunal General sobre la proporcionalidad de la medida en cuestión, en el que se tuvo en cuenta la situación de todas las compañías aéreas con presencia en Suecia.

2. Imputaciones segunda y tercera

84.

Mediante la segunda imputación de su cuarto motivo de casación Ryanair aduce que la afirmación recogida en el apartado 94 de la sentencia recurrida, reproducida en el punto 82 de las presentes conclusiones, es contradictoria y adolece de un error de Derecho dado que, en el presente asunto, no era necesario realizar ningún tipo de demostración toda vez que el hecho de ser privada de forma arbitraria de una ventaja reservada a la principal compañía aérea sueca disuade, en sí, a las otras compañías aéreas, de ejercitar la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento. A este respecto, Ryanair vuelve a remitirse a la sentencia International Jet Management. La recurrente aduce que, en cualquier caso, ha aportado varios elementos de prueba, entre ellos, en particular, un informe elaborado por el departamento de servicios de inversión de Goodbody Stockbrokers y el dictamen de un perito en Derecho aeronáutico. Ryanair afirma que, sin embargo, el Tribunal General no evaluó esos elementos. Mediante la tercera imputación, Ryanair aduce, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error al desestimar las alegaciones que dicha parte había formulado en primera instancia dirigidas a demostrar que la restricción de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento impuesta por la medida en cuestión no estaba justificada.

85.

Es preciso recordar que, para estar comprendida en el ámbito de aplicación de la prohibición prevista en el artículo 107 TFUE, apartado 1, la medida en cuestión debe conferir una ventaja selectiva a determinadas empresas o categorías de empresas o a determinados sectores económicos, colocándolos en una situación más favorable que la de otros. ( 45 ) De ello se desprende que, por definición, una ayuda puede reforzar la posición de su beneficiario en perjuicio de sus competidores y dificultarles el suministro de sus productos o servicios en el mercado afectado por la ayuda. Como reconoce el Tribunal de Justicia, a menudo las ayudas implican, por su naturaleza, una protección y, por lo tanto, un cierto fraccionamiento del mercado en perjuicio de los productos y servicios de las empresas que no se benefician de ellas. ( 46 ) Por lo tanto, la recurrente no se equivoca cuando afirma, en esencia, que toda ayuda que reserve una ventaja a un operador económico nacional puede tener efectos negativos sobre la libre prestación de servicios y/o sobre la libertad de establecimiento, por cuanto las empresas que operan en el mismo mercado que el beneficiario ejercitando esas libertades no disfrutan, al igual que cualquier otro competidor de este, de la misma ventaja.

86.

Sin embargo, esos efectos no determinan necesariamente una restricción de esas libertades en el sentido del Tratado, como parece afirmar la recurrente. ( 47 ) En particular, es lícito preguntarse en qué condiciones una ayuda individual concedida a una empresa que opera en un mercado objeto de intercambios entre Estados miembros, además de ocasionar un perjuicio a esos intercambios, da necesaria y sistemáticamente lugar a una discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad, únicamente por el hecho de que el beneficiario de esa ayuda sea una empresa nacional o disuada a los operadores de otros Estados miembros de establecerse o prestar servicios en el Estado miembro en cuestión, o tenga por efecto hacer que la prestación de servicios entre Estados miembros resulte más difícil que la prestación de servicios puramente interna en un Estado miembro. ( 48 ) Pues bien, la alegación formulada por la recurrente en el marco de la imputación examinada, al estar fundada en ese automatismo, no permite, en sí, revertir la constatación plasmada en el apartado 94 de la sentencia recurrida de que la recurrente no ha proporcionado elementos que permitan considerar que la medida en cuestión, al beneficiar en exclusiva a SAS, tiene por efecto disuadir del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. En cuanto a los elementos de prueba que la recurrente presentó en tal sentido ante el Tribunal General, dicha parte se limita, en esencia, a remitir de forma genérica a dos informes de expertos solicitados por ella, lo que no permite apreciar la pertinencia de tales informes en lo que respecta a la cuestión examinada.

87.

Por lo tanto, en mi opinión, la segunda imputación del cuarto motivo de casación debe desestimarse por infundada. En consecuencia, procede desestimar asimismo la tercera imputación en la medida en que se basa, en esencia, en la premisa de que el Tribunal General excluyó erróneamente la existencia de una restricción de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios y presupone, por consiguiente, que se estime la segunda imputación formulada por la recurrente.

3. Conclusiones sobre el cuarto motivo de casación

88.

Dado que propongo que se desestimen todas las imputaciones formuladas por la recurrente en apoyo de su cuarto motivo de casación, considero que dicho motivo debe ser desestimado en su totalidad.

E.   Sobre el quinto motivo de casación

89.

Mediante el quinto motivo de casación, dirigido contra los apartados 99 y 100 de la sentencia recurrida, Ryanair aduce que al desestimar su cuarto motivo de recurso, referido a la vulneración de sus derechos procedimentales por no iniciarse el procedimiento de investigación formal, remitiendo simplemente al examen de los tres primeros motivos de recurso relativos al fundamento de la evaluación de compatibilidad de la medida en cuestión con el mercado interior, el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho y desnaturalizó los hechos.

90.

En la sentencia recurrida, el Tribunal General, por un lado, señaló que el cuarto motivo de recurso invocado por la Ryanair era, en realidad, de carácter subsidiario, para el supuesto de que dicho Tribunal no examinara el carácter fundado de la apreciación de la ayuda en cuanto tal (apartado 99). Por otro lado, el Tribunal General señaló que ese motivo «carec[ía] de contenido autónomo», limitándose a reproducir «de forma resumida las alegaciones formuladas en los motivos primero a tercero, sin poner de manifiesto ningún elemento concreto referido a eventuales dificultades graves» (apartado 100).

91.

Ryanair observa, en primer lugar, que, a diferencia de los tres primeros motivos de recurso, el cuarto no presuponía que se demostrara el carácter erróneo de las apreciaciones de la Comisión. Por lo tanto, se aplicaba otro criterio al control que el Tribunal General debía realizar y dicho órgano jurisdiccional no podía conformarse con remitir al resultado del examen de los tres primeros motivos de recurso para declarar infundado el cuarto. En segundo lugar, Ryanair aduce que, en contra de lo que afirma el Tribunal General, formuló alegaciones autónomas en apoyo de su cuarto motivo de recurso dirigidas a poner de manifiesto las lagunas existentes en la información que obraba en poder de la Comisión cuando adoptó la Decisión impugnada, lagunas que únicamente podían colmarse iniciando un procedimiento de investigación formal.

92.

Procede recordar ante todo que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la legalidad de una decisión de no formular objeciones, basada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, ( 49 ) depende de si la apreciación de la información y de los elementos de que disponía la Comisión, en la fase previa de examen de la medida notificada, debería haber planteado objetivamente dudas en cuanto a la compatibilidad de esta medida con el mercado interior. La existencia de dudas sobre esa compatibilidad es, por lo tanto, la prueba que debe aportarse para demostrar que la Comisión estaba obligada a iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2. Esa prueba, que debe buscarse tanto en las circunstancias de la adopción de la decisión de no formular objeciones como en su contenido, debe ser aportada por el solicitante de la anulación de dicha decisión a partir de un conjunto de indicios concordantes. ( 50 ) El Tribunal de Justicia ha precisado, a este respecto, que no constituyen, en sí, indicios de serias dificultades que habrían requerido la incoación de un procedimiento de investigación formal, la importancia de la ayuda concedida en aplicación de la medida de que se trata ni la complejidad y la novedad de dicha medida. ( 51 )

93.

En este caso, según resulta de todo lo expuesto, en los tres primeros motivos de recurso la recurrente invocó una serie de errores manifiestos de apreciación que, a su parecer, afectaban al juicio de compatibilidad de la medida en cuestión con el mercado interior. Mediante el cuarto motivo de recurso dicha parte alegó que el examen realizado por la Comisión era incompleto e insuficiente y que el resultado de la apreciación de la compatibilidad de esa medida habría sido distinto tras un procedimiento de investigación formal. En este contexto, en primer lugar, remitiéndose a las alegaciones formuladas en los motivos de recurso primero y segundo, Ryanair adujo que la Decisión impugnada presentaba varias lagunas, en particular, que no contenía una determinación precisa del importe de la ayuda y de las pérdidas sufridas por SAS, que no se había tomado en consideración la ventaja competitiva obtenida por esa entidad y la contribución de las demás compañías aéreas a la conectividad de Suecia, y que el análisis sobre la compatibilidad de la medida en cuestión con los principios de no discriminación, de libre prestación de servicios y de libertad de establecimiento era insuficiente. En segundo lugar, Ryanair arguyó que la emergencia creada por la pandemia no eximía a la Comisión de su obligación de iniciar un procedimiento de investigación formal en caso de dificultades serias para apreciar la ayuda. Por último, remitiéndose de nuevo a los tres primeros motivos de recurso, Ryanair alegó que cada una de las imputaciones formuladas en esos motivos, en relación con las cuales habría podido aportar información decisiva en un procedimiento de investigación formal, habrían sido suficientes, en caso de inicio de tal procedimiento, para permitir a la Comisión concluir que tal medida era incompatible con el mercado interior.

94.

A la luz de todo lo expuesto, es obligado señalar que el Tribunal General actuó correctamente al considerar que las alegaciones formuladas por Ryanair en el cuarto motivo de recurso no eran autónomas. En efecto, como destaca el Gobierno francés, existe un evidente paralelismo entre esas alegaciones y las formuladas en el marco de los tres primeros motivos de recurso. En esas circunstancias, el Tribunal General no estaba obligado a examinar por separado las imputaciones formuladas en los tres primeros motivos de recurso y las otras imputaciones idénticas, formuladas en el cuarto motivo, sino que podía considerar que el examen de las segundas quedaba absorbido por el de las primeras. Como observa el Gobierno francés, la sentencia de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, ( 52 ) a la que remite la recurrente, no se opone a ese planteamiento. Al contrario, en el asunto que dio lugar a esa sentencia, el Tribunal General examinó conjuntamente los dos motivos en cuanto al fondo invocados en el recurso, relativos, respectivamente, a la existencia de graves dificultades y a la corrección de la apreciación desarrollada por la Comisión, ( 53 ) excluyendo las primeras tras haber constatado que no existían elementos que pudieran poner en entredicho el carácter fundado de la segunda, ( 54 ) planteamiento que no fue criticado por el Tribunal de Justicia.

95.

En este contexto, la referencia que la recurrente efectúa a la observación recogida en el apartado 49 de la sentencia recurrida, según el cual el método definido por la Comisión no permitía evitar por completo que la evaluación de los perjuicios incluyese asimismo las consecuencias de las decisiones de SAS que no guarden relación directa con la pandemia de COVID‑19, carece de pertinencia, pues a la luz del contexto en el que se enmarca y de todas las apreciaciones realizadas por el Tribunal General, esa observación no permite considerar que, en opinión de dicho órgano jurisdiccional, la Comisión se enfrentase a serias dificultades que no permitían excluir la existencia de un riesgo concreto de compensación excesiva y dudar de la compatibilidad de la medida en cuestión con el mercado interior. ( 55 ) Esa misma afirmación resulta válida en lo que respecta a las observaciones del Tribunal General relativas a la inexistencia de pruebas del efecto disuasorio de la medida en cuestión con respecto a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento. Por lo que concierne, por último, a la referencia que la recurrente realiza a la cuestión, que dicha parte califica de inédita, de la aplicación concomitante de medidas con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), es preciso destacar, por un lado, que, como se observa en el punto 21 de las presentes conclusiones, la Decisión impugnada excluía, en todo caso, que SAS pudiera acumular ayudas concedidas en virtud de dichas disposiciones y, por otro lado, que, como ya se ha recordado, la novedad de la medida no constituye en modo alguno, por sí sola, un indicio de serias dificultades que exija que se inicie el procedimiento de investigación formal.

96.

Sobre la base de todas las circunstancias anteriores, opino que el quinto motivo de casación debe desestimarse por infundado.

F.   Sobre el sexto motivo de casación

97.

Mediante su sexto motivo de casación, dirigido contra los apartados 105 a 116 de la sentencia recurrida, Ryanair afirma que el Tribunal General cometió un error de Derecho y desnaturalizó de forma manifiesta los hechos al desestimar su quinto motivo de recurso referido a la vulneración del artículo 296 TFUE, párrafo segundo. Por un lado, según la recurrente, el Tribunal General aplicó de forma incorrecta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el alcance de la obligación de motivación al considerar que debía tenerse en cuenta el contexto fáctico ligado a la pandemia de COVID-19 para apreciar si la motivación de la Decisión impugnada era adecuada y suficiente. Por otro lado, aduce que el respeto de garantías como el derecho a una decisión suficientemente motivada resulta particularmente importante cuando las instituciones de la Unión disponen de una amplia potestad discrecional, como sucede en el presente caso.

98.

Procede recordar que, conforme a jurisprudencia reiterada, citada por el Tribunal de Justicia en el apartado 105 de la sentencia recurrida, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. ( 56 ) Las imputaciones formuladas por la recurrente deben examinarse sobre la base de estos principios.

99.

En lo respecta a la primera de dichas imputaciones, me parece evidente que la referencia que el Tribunal de Justicia realiza al contexto del acto, aun cuando hubiera de considerarse que este comprende también elementos de carácter fáctico, no puede interpretarse en ningún caso en el sentido de que referirse a ese contexto permite rebajar la exigencia de motivación que las instituciones de la Unión deben cumplir con arreglo al artículo 296 TFUE según ha sido interpretado por la jurisprudencia antes citada. De ello se desprende que Ryanair tendría razón en invocar una infracción de esa disposición en caso de que el Tribunal General hubiera justificado en la sentencia recurrida la falta de motivación de la Decisión impugnada refiriéndose a la emergencia creada por la pandemia de COVID-19, como sostiene la recurrente.

100.

Sin embargo, como observan correctamente tanto el Gobierno francés como la Comisión, en la motivación de esa sentencia dedicada al examen del quinto motivo de recurso no existe ningún pasaje en el que se haga algún tipo de referencia a la crisis generada por la pandemia de COVID19 como elemento del contexto que deba tenerse en cuenta a efectos de apreciar la adecuación y suficiencia de la motivación de la Decisión impugnada de conformidad con la jurisprudencia citada en el punto anterior. Por consiguiente, procede desestimar la primera imputación.

101.

En cuanto a la segunda imputación, el examen de la motivación de la sentencia recurrida no pone de manifiesto ninguna infracción del artículo 296 TFUE por parte del Tribunal General en relación, en especial, con la naturaleza del acto de que se trata, es decir, una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3. A este respecto procede recordar, como hace el Tribunal General en los apartados 106 y 107 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de precisar que tal decisión, que se adopta en plazos breves, únicamente debe contener las razones por las cuales la Comisión considera que no existen serias dificultades de apreciación de la compatibilidad de la ayuda en cuestión con el mercado interior y que incluso una motivación sucinta de dicha decisión debe considerarse suficiente si muestra de manera clara e inequívoca las razones por las cuales la Comisión consideró que no existían dificultades de ese tipo. ( 57 ) En el presente asunto, el Tribunal General examinó, en los apartados 108 a 114 de la sentencia recurrida, las diferentes carencias de la motivación que Ryanair censuró en su recurso, relativas a la no apreciación de la conformidad de la ayuda con el principio de igualdad de trato, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, la no apreciación de la ventaja competitiva concedida a SAS, la falta de apreciación del método de cálculo del perjuicio y del importe de la ayuda y la falta de precisión de las razones por las SAS fue tratada de forma distinta a otras compañías aéreas suecas que habían sufrido un perjuicio a causa de la pandemia de COVID-19, considerándolas infundadas y concluyendo, en el apartado 115 de esa sentencia, que la Decisión impugnada estaba suficientemente motivada. Ahora bien, en contra de lo que asevera la recurrente, ese examen no adolece de ningún error en lo que respecta al nivel de motivación exigido en relación con el acto de que se trata y a las conclusiones a las que llegó el Tribunal General sobre la adecuación de la motivación de la Decisión impugnada. Ha de señalarse, por otro lado, que las imputaciones formuladas por Ryanair en su quinto motivo de recurso, y reiteradas en el sexto motivo de casación, estaban dirigidas, en realidad, a reprochar a la Comisión no haber examinado determinadas cuestiones, más que una falta de motivación. La respuesta a estas imputaciones se halla, por consiguiente, en los pasajes de la sentencia recurrida consagrados al examen de los tres primeros motivos del recurso y no en los apartados 108 a 114 de esa sentencia, referentes a la vulneración de la obligación de motivación.

102.

Sobre la base de lo anterior, considero que procede desestimar el sexto motivo de casación por infundado.

G.   Conclusiones sobre el recurso de casación

103.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, desde mi punto de vista procede desestimar todos los motivos de casación y, por consiguiente, el recurso de casación en su totalidad.

IV. Conclusión

104.

A la luz de todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación. De conformidad con el artículo 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, propongo al Tribunal de Justicia que condene a Ryanair DAC a cargar con las costas de la Comisión Europea y de SAS AB y declare que la República Francesa y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.


( 1 ) Lengua original: italiano.

( 2 ) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Banco Europeo de Inversiones y al Eurogrupo: Respuesta económica coordinada al brote de COVID-19, COM/2020/112 final.

( 3 ) DO 2020, C 91 I, p. 1.

( 4 ) A tenor del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), «serán compatibles con el mercado interior […] las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional».

( 5 ) A tenor del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), «podrán considerarse compatibles con el mercado interior […] las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro».

( 6 ) Se trata de las sentencias de 19 de mayo de 2021, Ryanair/Comisión (KLM; Covid-19) (T‑643/20, EU:T:2021:286); de 19 de mayo de 2021, Ryanair/Comisión (TAP; Covid-19) (T‑465/20, EU:T:2021:284), y de 9 de junio de 2021, Ryanair/Comisión (Condor; Covid-19) (T‑665/20, EU:T:2021:344).

( 7 ) T‑379/20, EU:T:2021:195.

( 8 ) Decisión relativa a la ayuda de Estado SA.57061 (2020/N) — Suecia — Compensación por los perjuicios causados por la pandemia de COVID-19 a SAS.

( 9 ) Decisión C(2020) 2366 final, relativa a la ayuda de Estado SA.56812 (2020/N) — Suecia — COVID-19: régimen de garantías de préstamos en favor de las compañías aéreas.

( 10 ) Conviene señalar que, aunque las presentes conclusiones tienen únicamente por objeto el asunto C‑320/21 P, los motivos invocados por Ryanair en el asunto C‑321/21 P son sustancialmente idénticos.

( 11 ) Disponible en la siguiente dirección de Internet: https://ec.europa.eu/competition/state_aid/studies_reports/disaster_aid_checklist_es.pdf.

( 12 ) Disponible en la siguiente dirección de Internet: Notification_template_107_2_b_PUBLICATION.pdf (europa.eu).

( 13 ) Véase, entre otras, en relación con el artículo 92, apartado 2, letra b), del Tratado, la sentencia de 23 de febrero de 2006, Atzeni y otros (C‑346/03 y C‑529/03, EU:C:2006:130), apartado 79 y jurisprudencia citada.

( 14 ) Sentencia de 9 de junio de 2011, ComitatoVenezia vuole vivere y otros/Comisión (C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368), apartado 175 y jurisprudencia citada.

( 15 ) En relación con este asunto ha de señalarse que, aunque la medida en cuestión no ha sido adoptada en el marco de un régimen de ayuda, tanto de la Decisión impugnada (considerando 6) como de la sentencia recurrida (apartado 88) se desprende que se inserta en un marco normativo nacional que, bajo determinadas condiciones, pone a disposición de todas las compañías aéreas que pueden beneficiarse del régimen de ayuda sueco medidas análogas. Por lo tanto, existe, al menos, una relación indirecta entre ese régimen y la medida en cuestión.

( 16 ) Véase la sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland/Comisión (730/79, EU:C:1980:209), apartado 17. A este respecto, conviene aclarar que la apreciación de la Comisión sobre el carácter no arbitrario de la elección del beneficiario de una ayuda individual adoptada con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, no implica el ejercicio por parte de esa institución de una potestad discrecional, sino que constituye una operación de mera calificación jurídica.

( 17 ) Al igual que el régimen de ayuda sueco, la medida en cuestión preveía una garantía bancaria en favor de SAS que no podía exceder de 1500 millones SEK.

( 18 ) C‑73/03, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia España/Comisión, EU:C:2004:71.

( 19 ) Sentencia de 9 de junio de 2011, ComitatoVenezia vuole vivere y otros/Comisión (C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368), apartado 175 y jurisprudencia citada.

( 20 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de febrero de 2006, Atzeni y otros (C‑346/03 y C‑529/03, EU:C:2006:130), apartado 79.

( 21 ) Véase la sentencia de 28 de abril de 2022, Changmao Biochemical Engineering/Comisión (C‑666/19 P, EU:C:2022:323), apartados 7374 y jurisprudencia citada.

( 22 ) Aprobado por la Autoridad de la Vigilancia de la AELC el 30 de marzo de 2020 con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, que se corresponde con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b) (en lo sucesivo, «régimen de ayuda noruego»).

( 23 ) C‑164/15 P y C‑165/15 P, en lo sucesivo, «sentencia Air Lingus, EU:C:2016:990, apartado 92.

( 24 ) Ryanair menciona la «proporcionalidad de la ayuda» con respecto a la necesaria correspondencia entre compensación y pérdidas sufridas y a la relación de causalidad entre estas y el acontecimiento de carácter excepcional en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), en la segunda parte del segundo motivo de recurso.

( 25 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Aer Lingus (C‑164/15 P y C‑165/15 P, EU:C:2016:515), punto 62.

( 26 ) DO 2008, C 155, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación de 2008».

( 27 ) Véase el apartado 4.2 de la Comunicación de 2008.

( 28 ) C‑628/11, en lo sucesivo, «sentencia International Jet Management, EU:C:2014:171, apartado 68.

( 29 ) Véase la sentencia de 27 de octubre de 2022, ADPA y Gesamtverband Autoteile-Handel (C‑390/21, EU:C:2022:837), apartado 41.

( 30 ) Véase la sentencia de 6 de octubre de 2022, Contship Italia (C‑433/21 y C‑434/21, EU:C:2022:760), apartado 29 y jurisprudencia citada.

( 31 ) Véase la sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland (C‑709/20, EU:C:2021:602), apartado 65.

( 32 ) Véase la sentencia de 18 de junio de 2019, Austria/Alemania (C‑591/17, EU:C:2019:504), apartado 40.

( 33 ) Véase la sentencia de 6 de octubre de 2020, Jobcenter Krefeld (C‑181/19, EU:C:2020:794), apartado 78.

( 34 ) Véase la sentencia de 3 de marzo de 2020, Tesco-Global Áruházak (C‑323/18, EU:C:2020:140), apartado 55.

( 35 ) Véase la sentencia de 18 de junio de 2019, Austria/Alemania (C‑591/17, EU:C:2019:504), apartado 40 y jurisprudencia citada.

( 36 ) Véase la sentencia de 18 de marzo de 2021, Autoridade Tributária e Aduaneira (Impuesto sobre las plusvalías inmobiliarias) (C‑388/19, EU:C:2021:212), apartado 21.

( 37 ) Véase la sentencia de 11 de junio de 2020, TÜV Rheinland LGA Products y Allianz IARD (C‑581/18, EU:C:2020:453), apartados 3133 y jurisprudencia citada.

( 38 ) Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados World Duty Free Group y España/Comisión (C‑51/19 P y C‑64/19 P, EU:C:2021:51), punto 17.

( 39 ) Véase la sentencia de 8 de noviembre de 2022, Fiat Chrysler Finance Europe/Comisión (C‑885/19 P y C‑898/19 P, EU:C:2022:859), apartado 67

( 40 ) Véase la sentencia de 22 de marzo de 1977, Iannelli & Volpi (74/76, en lo sucesivo, «sentencia Iannelli & Volpi, EU:C:1977:51), apartado 15.

( 41 ) Véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, World Duty Free Group y España/Comisión (C‑51/19 P y C‑64/19 P, EU:C:2021:793), apartado 70.

( 42 ) Véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, World Duty Free Group y España/Comisión (C‑51/19 P y C‑64/19 P, EU:C:2021:793), apartado 71.

( 43 ) Véanse los apartados 82 y 83 de la sentencia recurrida.

( 44 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, Laboratoire Pareva/Comisión (C‑702/21 P, no publicada, EU:C:2022:870), apartado 52.

( 45 ) Véanse, en ese sentido, las sentencias de 4 de junio de 2015, Comisión/MOL (C‑15/14 P, EU:C:2015:362), apartado 59, y de 30 de junio de 2016, Bélgica/Comisión (C‑270/15 P, EU:C:2016:489), apartado 48.

( 46 ) Véase, en ese sentido, en materia de libre circulación de mercancías, la sentencia Iannelli & Volpi, apartado 15.

( 47 ) Véase, en tal sentido, la sentencia Iannelli & Volpi, apartado 10.

( 48 ) Ha de señalarse que, en el presente asunto, la cuestión de una eventual vulneración de las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios únicamente se plantea si la medida en cuestión se analiza de forma aislada y, por consiguiente, al margen del régimen de ayuda sueco.

( 49 ) Reglamento (UE) del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión codificada) (DO 2015, L 248, p. 9).

( 50 ) Sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology (C‑57/19 P, EU:C:2021:663), apartados 38 y 40.

( 51 ) Sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology (C‑57/19 P, EU:C:2021:663), apartado 64.

( 52 ) C‑431/07 P, EU:C:2009:223, apartado 66.

( 53 ) Véase la sentencia de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión (C‑431/07 P, EU:C:2009:223), apartado 62.

( 54 ) Véase la sentencia de 4 de julio de 2007, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión (T‑475/04, EU:T:2007:196), apartados 126, 155156.

( 55 ) Véase el punto 37 de las presentes conclusiones.

( 56 ) Sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube (C‑891/19 P, EU:C:2022:38), apartados 87 y 88.

( 57 ) Véase la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology (C‑57/19 P, EU:C:2021:663), apartado 199.