CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 7 de julio de 2022 ( 1 )

Asunto C‑296/21

A

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, Finlandia)]

«Procedimiento prejudicial — Adquisición y tenencia de armas de fuego — Transferencia de armas de fuego inutilizadas dentro de la Unión — Directiva 91/477/CEE — Reglamento de Ejecución 2015/2403 (UE) — Artículo 7, apartado 2 — Reconocimiento mutuo — Artículo 3, apartado 1 — Entidad verificadora designada por los Estados miembros — Artículo 3, apartado 3 — Entidad verificadora que no figura en la lista de organismos verificadores de los Estados miembros publicada por la Comisión»

1.

La Directiva 91/477/CEE, ( 2 ) tras su modificación por la Directiva 2008/51/CE, ( 3 ) reflejó, entre otras preocupaciones del legislador de la Unión, la de regular el régimen de la inutilización de las armas de fuego.

2.

El Reglamento de Ejecución 2015/2403 (UE) ( 4 ) trata de garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente, como propugnaba la Directiva 2008/51. Con ese propósito, requiere que una autoridad competente verifique que la inutilización se ha llevado a cabo con arreglo a ciertas especificaciones técnicas (establecidas en su anexo I) y extienda al propietario del arma un certificado que lo acredite.

3.

El tribunal de reenvío alberga, en lo sustancial, dos dudas sobre la interpretación de la Directiva 91/477 y del Reglamento de Ejecución 2015/2403:

Por un lado, quiere saber si una entidad de derecho privado, constituida bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, está facultada para actuar como «entidad verificadora» y expedir el certificado de inutilización.

Por otro lado, pregunta si el reconocimiento, por un Estado miembro, de los certificados de inutilización de las armas emitidos en otro Estado miembro se condiciona a que la Comisión haya incluido a la entidad que lo libró en el listado que prevé el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/2403.

I. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

1. Directiva 91/477

4.

De acuerdo con el artículo 1:

«1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “arma de fuego” toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor, salvo que haya sido excluida por una de las razones enumeradas en el anexo I, parte III. Las armas de fuego se clasifican en el anexo I, parte II.

A efectos de la presente Directiva, se considerará que un objeto es susceptible de transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando:

tenga la apariencia de un arma de fuego, y

debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de ese modo.

bis.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “pieza” todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre, y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego.

ter.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “componente esencial” el mecanismo de cierre, la recámara y el cañón de las armas de fuego que, considerados como objetos separados, quedarán incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados.

[...]».

5.

El artículo 4 enuncia:

«1.   Los Estados miembros velarán por que toda arma de fuego o componente esencial que se comercialice bien haya sido marcado y registrado de conformidad con la presente Directiva, bien haya sido inutilizado.

[...]».

6.

Dentro del capítulo 3 («Formalidades exigidas para la circulación de armas dentro de la Comunidad»), el artículo 14 establece:

«Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones para prohibir la entrada en su territorio:

de un arma de fuego, salvo en los casos previstos en los artículos 11 y 12, y siempre que se respeten las condiciones previstas en los mismos;

[...]».

7.

A tenor del anexo I:

«[...]

III.

A efectos del presente anexo, no se incluyen en la definición de armas de fuego los objetos que aun respondiendo a la definición:

a)

hayan quedado inutilizados definitivamente por una inutilización que garantice que todas las piezas esenciales del arma de fuego se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación.

[...]

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que una autoridad competente verifique las medidas de inutilización contempladas en la letra a), a fin de garantizar que las modificaciones aportadas al arma de fuego la inutilizan irreversiblemente. En el marco de dicha verificación, los Estados miembros dispondrán la expedición de un certificado o documento en el que se haga constar la inutilización del arma de fuego, o la inclusión de un marcado a esos efectos claramente visible en el arma de fuego. La Comisión publicará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 13 bis, apartado 2, de la Directiva, orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente.

[...]».

2. Reglamento de Ejecución 2015/2403

8.

El artículo 2 («Personas y entidades autorizadas a inutilizar armas de fuego») reza:

«La inutilización de las armas de fuego será llevada a cabo por entidades públicas o privadas o por personas autorizadas a hacerlo de conformidad con la legislación nacional».

9.

El artículo 3 («Verificación y certificación de la inutilización de las armas de fuego») estipula:

«1.   Los Estados miembros designarán a una autoridad competente para verificar que la inutilización del arma de fuego se ha llevado a cabo con arreglo a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I (en lo sucesivo, “la entidad verificadora”).

2.   Si la entidad verificadora también está autorizada a inutilizar armas de fuego, los Estados miembros garantizarán que dichas tareas y las personas que las llevan a cabo estén claramente separadas dentro de la entidad.

3.   La Comisión publicará en su sitio web una lista de las entidades verificadoras designadas por los Estados miembros, en la que constarán los pormenores de la entidad verificadora, su símbolo y los datos de contacto.

4.   Si la inutilización de un arma de fuego ha sido llevada a cabo de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I, la entidad verificadora deberá extender al propietario del arma un certificado de inutilización conforme al modelo que figura en el anexo III. Toda la información que conste en el certificado de inutilización deberá proporcionarse en el idioma del Estado miembro en el que se haya extendido el certificado de inutilización y en inglés.

[...]».

10.

El artículo 7 («Transferencia de armas de fuego inutilizadas dentro de la Unión») indica:

«1.   Las armas de fuego inutilizadas solo se podrán transferir a otro Estado miembro si llevan el marcado único común y van acompañadas de un certificado de inutilización de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros reconocerán los certificados de inutilización extendidos por otro Estado miembro si dichos certificados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Sin embargo, los Estados miembros que hayan introducido medidas adicionales con arreglo al artículo 6 podrán exigir la prueba de que las armas de fuego inutilizadas que se vayan a transferir a su territorio cumplen dichas medidas adicionales».

11.

El artículo 8 («Requisitos de notificación») proclama:

«Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las medidas que adopten en el ámbito de aplicación del presente Reglamento [...]».

12.

El anexo I («Especificaciones técnicas para la inutilización de armas de fuego») define las operaciones de inutilización que deben realizarse para que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente, mediante tres cuadros:

en el cuadro I figuran los distintos tipos de armas de fuego;

en el cuadro II se describen las operaciones que hay que llevar a cabo para inutilizar irreversiblemente cada componente esencial de las armas de fuego;

en el cuadro III se establecen las operaciones específicas por componentes esenciales para cada tipo de arma de fuego.

13.

El anexo III contiene el «Modelo de certificado para armas inutilizadas».

B.   Derecho finlandés. Ampuma-aselaki (1/1998) ( 5 )

14.

Con arreglo al artículo 112a («Transferencia e importación en Finlandia de armas de fuego inutilizadas»):

«La persona que transfiera o importe en Finlandia un arma de fuego inutilizada deberá, en un plazo de treinta días desde la transferencia o importación, presentar el arma de fuego a una autoridad policial o a la Administración central de la Policía para su verificación».

15.

En virtud del artículo 91:

«Cuando una licencia comercial del sector de las armas o un permiso que autorice la posesión para uso privado caduca o es revocado, la policía debe dictar una orden de incautación policial de las armas de fuego, las piezas de estas, los cartuchos y la munición especialmente peligrosa, a menos que hayan sido puestas a disposición de un titular de un permiso en regla.

La policía también deberá dictar la orden de incautación cuando un poseedor de armas de fuego no autorizadas o de piezas de estas, de cartuchos no autorizados o de munición especialmente peligrosa denuncie, por propia iniciativa, un objeto a la policía y le ceda su custodia. [...]».

16.

Conforme al artículo 112b («Inutilización de las armas de fuego»), apartado 2,

«El Reglamento de Ejecución 2015/2403 establece disposiciones relativas a las personas y entidades autorizadas a inutilizar armas de fuego, a las especificaciones técnicas de la inutilización de armas de fuego, al marcado, control y verificación de armas de fuego, a las solicitudes de asistencia para llevar a cabo la inutilización, a medidas de inutilización adicionales y a la transferencia de armas de fuego inutilizadas dentro de la Unión Europea».

II. Hechos, litigio y preguntas prejudiciales

17.

A, que desempeña una actividad profesional especializada en la venta de objetos de colección histórico-militares, adquirió en Austria tres fusiles de asalto que, según los certificados expedidos por la sociedad B el 9 de octubre de 2017, habían sido inutilizados.

18.

La sociedad B cuenta con el reconocimiento de las autoridades austriacas como entidad verificadora, en el sentido del artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2015/2403, aun cuando no figura nominativamente en la lista a la que alude el apartado 3 de ese artículo.

19.

El 17 de octubre de 2017, A transfirió los fusiles de asalto a Finlandia y, el 24 de octubre de 2017, con arreglo al artículo 112a de la Ley de armas de fuego, los presentó ante la Policía de Helsinki, junto con los correspondientes certificados de inutilización. ( 6 )

20.

El 15 de febrero de 2018, la Policía de Helsinki dictó la orden n.o 2018/8575, en la que consideró que la inutilización de los fusiles de asalto no cumplía los requisitos técnicos del anexo I del Reglamento de Ejecución 2015/2403. A su juicio, las operaciones de inutilización de las armas eran deficientes. ( 7 )

21.

La Policía de Helsinki estimó que los fusiles de asalto debían considerarse armas sujetas a un permiso, en el sentido de la Ley de armas de fuego. Como A no contaba con ninguna autorización para la tenencia de esas armas, se ordenó su incautación.

22.

A interpuso un recurso contencioso administrativo contra esta resolución ante el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo contencioso administrativo de Helsinki, Finlandia), aduciendo que:

La Policía finlandesa no era competente para verificar la inutilización de las armas.

Con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2403, la Policía debería haber reconocido el certificado de inutilización de la sociedad B, entidad verificadora designada por Austria.

Las pruebas aportadas demostrarían que la inutilización de las armas cumplía las especificaciones técnicas del anexo I del Reglamento de Ejecución 2015/2403.

23.

Tanto la Policía de Helsinki como el Poliisihallitus (Administración central de la Policía) depositaron observaciones en ese recurso, argumentando que las armas no podían considerarse inutilizadas, pues:

La inutilización no había sido efectuada correctamente.

La sociedad B no era una autoridad, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/2403, ni figuraba en la lista del artículo 3, apartado 3, de ese Reglamento

En esa lista constaba solo que Austria había designado como entidad verificadora al Ministerio del Interior austriaco.

24.

A depositó un escrito de réplica al que adjuntó la correspondencia mantenida con el Ministerio de Defensa y Deportes austriaco, en la que este confirmaba que la sociedad B era una entidad verificadora designada por Austria, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/2403. Señaló, asimismo, que Austria habría designado un total de dieciséis entidades verificadoras. ( 8 )

25.

El 26 de junio de 2019, el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo contencioso administrativo de Helsinki) desestimó el recurso de A al considerar que:

La sociedad B no figuraba como entidad verificadora austriaca en el sitio web de la Comisión. Por lo tanto, los certificados de inutilización no se atenían al Reglamento de Ejecución 2015/2403.

Las armas importadas no cumplían las especificaciones técnicas de inutilización previstas en el Reglamento de Ejecución 2015/2403.

26.

A recurrió la sentencia de primera instancia ante el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, Finlandia) instando su anulación, así como la de la decisión de la Policía de Helsinki. ( 9 )

27.

La Policía de Helsinki y el Poliisihallitus (Administración central de la Policía) se opusieron al recurso y subrayaron la necesidad de plantear una cuestión prejudicial, a lo que accedió el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo), que dirige al Tribunal de Justicia estas preguntas:

«Cuando se trata de una transferencia de armas de fuego inutilizadas dentro de la Unión y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva 91/477/CEE […] y las disposiciones del Reglamento de Ejecución 2015/2403 […] en particular, el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento:

a)

¿Puede considerarse que una entidad verificadora confirmada por una autoridad nacional que ha emitido un certificado de inutilización es una entidad en el sentido de la Directiva 91/477 y de los artículos 3 y 7 del Reglamento de Ejecución 2015/2403, aunque no figure en la lista publicada por la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartado 3, siempre que varias autoridades de dicho Estado miembro informen a quien transfiera las armas de que la entidad verificadora, constituida en forma de una sociedad de responsabilidad limitada, que ha emitido el certificado está facultada para ello con arreglo al citado Reglamento?

b)

¿Puede probarse la acreditación de una entidad verificadora designada por un Estado miembro para la inutilización de armas, en lugar de con la inclusión en la lista publicada en el sitio web de la Comisión en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/2403, mediante otras pruebas obtenidas de una autoridad nacional, de modo que un certificado de inutilización expedido por dicha entidad verificadora cumpla los requisitos establecidos en dicho Reglamento, en el sentido de que un Estado miembro deba reconocer un certificado de inutilización expedido en otro Estado miembro con arreglo al artículo 7, apartado 2, de ese mismo Reglamento?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

28.

La petición de decisión prejudicial se registró en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 2021.

29.

Han depositado observaciones escritas A, el Poliisihallitus (Administración central de la Policía), el Gobierno finlandés y la Comisión Europea, quienes participaron en la vista celebrada el 18 de mayo de 2022.

30.

El Gobierno austriaco respondió por escrito a las preguntas que le dirigió el Tribunal de Justicia.

IV. Apreciación

A.   Preliminar

31.

El concepto de «arma inutilizada» ha sufrido una significativa evolución normativa:

Al tratar de la inutilización de las armas de fuego, la redacción inicial de la Directiva 91/477, en su anexo I, parte III, se limitaba a la mera remisión al derecho interno.

La Directiva 2008/51 modificó el artículo 4 de la Directiva 91/477, imponiendo a los Estados miembros el deber de velar «por que toda arma de fuego o componente esencial que se comercialice bien haya sido marcado y registrado de conformidad con la presente Directiva, bien haya sido inutilizado».

La Directiva 2008/51 encargó a la Comisión que publicara «orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente». El resultado fue la aprobación del Reglamento de Ejecución 2015/2403. ( 10 )

Las armas inutilizadas continuaron, sin embargo, sin incluirse en la definición de arma de fuego hasta la aprobación de la Directiva (UE) 2017/853, ( 11 ) que las ha incorporado a su ámbito de aplicación.

32.

Aunque la Directiva 2017/853 no sea aplicable a este asunto ratione temporis, corrobora la tendencia legislativa a endurecer las garantías precisas para que la inutilización de las armas de fuego devenga irreversible, de modo que estas no puedan ser reactivadas. ( 12 )

B.   Primera pregunta prejudicial

33.

El tribunal de reenvío desea saber si, en el contexto transfronterizo de este asunto, la entidad verificadora que ha expedido un certificado de inutilización está facultada para hacerlo, pese a no figurar en la lista publicada por la Comisión ( 13 ) con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/2403 y ostentar la forma de sociedad de responsabilidad limitada.

34.

La pregunta prejudicial, que atiende a las facetas formales de la circulación de armas inutilizadas, se extiende, pues, a dos aspectos de la regulación aplicable:

En primer lugar, si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/2403 se opone a que un sujeto de derecho privado pueda ser una entidad verificadora.

En segundo lugar, si las entidades verificadoras que cada Estado miembro designe deben figurar en la lista que la Comisión ha de publicar conforme al artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/2403.

1. Sujetos de derecho privado como entidades verificadoras

35.

A tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/2403, en relación con el anexo I, parte III, párrafo segundo, de la Directiva 91/477, los Estados miembros han de designar una «autoridad competente» para verificar que la inutilización del arma de fuego se ha llevado a cabo con arreglo a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

36.

El inciso final de ese precepto añade que la «autoridad competente» se denominará también «la entidad verificadora». La sinonimia (convencional) de esas dos expresiones suscita algunos problemas de interpretación a los que inmediatamente me referiré.

37.

Las observaciones de las partes muestran opiniones antagónicas sobre la naturaleza de las entidades verificadoras:

El Gobierno finlandés y sus servicios policiales propugnan un enfoque rígido, de manera que solamente los organismos públicos puedan ejercer funciones de verificación.

La Comisión y A mantienen la tesis opuesta: no hay obstáculos para que a una empresa privada se le encomiende la misión de verificar y certificar la inutilización de armas de fuego.

38.

El empleo del vocablo «autoridad» en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/2403 evocaría, en principio, el carácter «público» de quien asume la función verificadora. Por definición, lo característico de una «autoridad» es participar de las funciones de imperium propias del poder público. ( 14 )

39.

Ese enfoque se refuerza en el considerando tercero del Reglamento de Ejecución 2015/2403: los Estados miembros han de «adoptar las disposiciones necesarias para que una autoridad competente verifique las medidas de inutilización».

40.

En la misma línea, y ahora desde el punto de vista sistemático, los artículos 2 y 3 del Reglamento de Ejecución 2015/2403 distinguen entre:

La inutilización de las armas de fuego, que, en cuanto operación material, pueden llevar a cabo, indistintamente, entidades públicas y privadas.

La verificación de que las armas han sido correctamente inutilizadas, función que corresponde en exclusiva a una «autoridad competente». No se menciona, en cuanto a la verificación, a las entidades privadas, lo que, por contraste con las operaciones materiales de inutilización, parecería abogar por que la verificación solo pueden llevarla a cabo entidades públicas.

41.

La evolución normativa posterior a las normas aquí aplicables se orienta en este mismo sentido. El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/337 ( 15 ) da una nueva redacción al artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/2403 para indicar que «los Estados miembros designarán a una autoridad pública competente para verificar que la inutilización del arma de fuego se ha llevado a cabo con arreglo a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I [...]».

42.

Se ha querido instaurar, pues, un régimen público de control para verificar la inutilización de las armas de fuego y se ha confiado esa función a las autoridades estatales.

43.

Ahora bien, la legislación de la Unión no llega hasta el punto de imponer que los Estados miembros instituyan necesariamente en sus estructuras administrativas unos servicios técnicos que sean capaces de cumplir la función verificadora. Trataré de explicar por qué, a mi juicio, pueden confiar esa misión a entidades (llámense con este nombre o con otros sinónimos) ( 16 ) que adopten formas jurídicas privadas, siempre que se respeten ciertas garantías.

44.

Ninguna de las normas de referencia de la Unión sobre esta materia determina cómo, en concreto, las autoridades públicas han de garantizar el cumplimiento de los criterios del anexo I del Reglamento de Ejecución 2015/2403. Corresponde a los Estados miembros definir qué autoridades desempeñarán la tarea de verificación y la forma de hacerlo.

45.

Los Estados miembros, a falta de una previsión en contra del derecho de la Unión, conservan su capacidad de autoorganización. En términos generales, nada les impide atribuir a entes privados la realización de funciones públicas, también cuando estas últimas tengan su origen en normas de la Unión que no se opongan a tal atribución. ( 17 )

46.

En esa misma línea, los Estados miembros pueden autorizar a sus autoridades a delegar determinadas facultades en entidades privadas, ( 18 ) o instaurar mecanismos de colaboración con empresas del sector privado para confiarles, con los controles oportunos, el ejercicio de aquellas facultades. ( 19 )

47.

A mi juicio, el Reglamento de Ejecución 2015/2403 consiente el empleo de esas mismas técnicas. El único límite a la autonomía organizativa es que los Estados miembros no lleguen al punto de vaciar el modelo de autoridad pública como responsable última del proceso de verificación de la inutilización de las armas de fuego.

48.

Por decirlo con otras palabras, en lo que atañe a las entidades verificadoras, la encomienda de esa misión de interés público a una empresa privada podrá hacerse si las condiciones a las que se subordine el encargo no desnaturalizan el esquema jurídico público de la Directiva 91/477 y del Reglamento de Ejecución 2015/2403.

49.

Entiendo, pues, que unas entidades privadas pueden verificar la inutilización de las armas, siempre que se sujeten al mandato y al control efectivo de una verdadera autoridad pública. Esta última ostenta la competencia de supervisar cómo se ha llevado a cabo la inutilización, pero puede delegar su ejercicio en entidades privadas.

50.

El Gobierno austriaco, al responder, el 22 de abril de 2022, a las preguntas del Tribunal de Justicia, expuso que la legislación nacional permite que los Ministerios del Interior y de Defensa autoricen a determinados profesionales a verificar que las armas han sido inutilizadas. Esa verificación implica que el particular autorizado ejerce por delegación, bajo la dirección de aquellos Ministerios, una misión que corresponde al poder público. ( 20 )

51.

En la vista, tanto las autoridades finlandesas como la Comisión adoptaron una postura crítica del modelo austríaco, destacando el número de entidades verificadoras privadas reconocidas (dieciséis), ( 21 ) así como la ausencia de sus datos en la lista remitida a la Comisión, que solo alude al Ministerio del Interior.

52.

Sea cual sea el juicio que merezca aquel modelo (en la vista, la Comisión afirmó que lo está sopesando ( 22 ) para decidir si toma alguna medida al respecto), la primera pregunta prejudicial se formula en términos abstractos y, por tanto, no requiere ninguna apreciación del Tribunal de Justicia sobre el sistema implantado en un determinado Estado miembro.

2. La lista del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/2403

53.

Con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/2403, «la Comisión publicará en su página web una lista de las entidades verificadoras designadas por los Estados miembros […]».

54.

El tribunal de reenvío desea saber si la inclusión en esa lista es un requisito necesario para que las entidades verificadoras se consideren tales o si, lejos de tener esa eficacia constitutiva, su función es solo informativa.

55.

A mi entender, los apartados 1 y 3 del artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2015/2403 abogan por la segunda de esas posiciones: la competencia de designar las entidades verificadoras corresponde a los Estados miembros, mientras que la lista refleja (o debería reflejar) las ya designadas por aquellos, a título meramente declarativo y no constitutivo. ( 23 )

56.

Como subraya la Comisión en sus observaciones escritas, ni el anexo I, parte III, de la Directiva 91/477 ni el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/2403 le otorgan competencia para decidir quiénes son las «entidades verificadoras». Tampoco exigen que lo sean únicamente las que, tras ser designadas por cada Estado miembro, se incluyan en la lista publicada en el sitio web de la Comisión. ( 24 )

57.

Es cierto que, en un entorno transfronterizo, la seguridad jurídica aconseja que la identificación de las entidades verificadoras descanse sobre un sistema cuya publicidad permita conocer con certeza las que haya reconocido cada Estado miembro.

58.

Desde luego, el auspicio de una «cierta libertad de circulación», a la que se refiere el considerando primero de la Directiva 2008/51, se cumple mejor con un mecanismo que reduzca los obstáculos al comercio entre los Estados miembros. La evaluación, por parte de las autoridades del país de destino ante las que se presente un arma inutilizada, resulta más fácil si la inutilización ha sido verificada y certificada, en el país de origen, por una entidad cuya naturaleza, justamente por su inclusión en la lista, no se discute.

59.

Estas consideraciones no pueden obviar, sin embargo, lo que se infiere del tenor de la norma ni del contexto en el que se inscribe: la inclusión en la lista del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/2403 no es una condición de validez para obtener el status de entidad verificadora.

60.

Ese status se adquiere no por efecto de la inserción en la lista, sino por la autorización del Estado miembro correspondiente. La capacidad de designar las entidades competentes para verificar y certificar la inutilización de armas de fuego es exclusiva del Estado miembro y el papel de la Comisión al publicar la lista resulta meramente auxiliar.

61.

Otorgada tal autorización por un Estado miembro, la lista constituirá, repito, el medio de acreditación preferente, pero no el único, de que el certificado de inutilización ha sido expedido por una entidad verificadora autorizada.

62.

A partir de esta premisa, nada se opone a que, en ausencia de su inclusión en la lista, un importador de armas aporte un certificado de inutilización y pruebe, por otros medios válidos en derecho, que la entidad verificadora que lo ha librado ostenta, legítimamente, esa cualidad (es decir, que ha sido designada como tal por un Estado miembro).

63.

Lo hasta aquí expuesto no debería entenderse como una trivialización del valor de la lista a la que alude el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/2403. Esta disposición, como el resto de las contenidas en dicho Reglamento, no debería quedar en «letra muerta». Saber de antemano, con certeza, cuáles son las entidades verificadoras de cada Estado miembro mejora la fiabilidad del sistema en su conjunto.

64.

Por lo demás, el artículo 8 del Reglamento de Ejecución 2015/2403 impone a los Estados miembros el deber de cooperar lealmente con la Comisión y notificarle «todas las medidas que se adopten en el ámbito de aplicación del presente Reglamento». Entre ellas se encuentra la de comunicar «los pormenores de la entidad verificadora, su símbolo y los datos de contacto», que el artículo 3, apartado 3, contempla.

65.

La falta de comunicación implica no solo una dificultad adicional para acreditar que el certificado de inutilización lo ha expedido una entidad verificadora, sino, además, la infracción de un deber jurídico por parte del Estado miembro. Corresponde a la Comisión adoptar las acciones necesarias para contrarrestar el incumplimiento de ese deber.

C.   Segunda pregunta prejudicial.

66.

Con su segunda pregunta prejudicial, el tribunal de reenvío desea saber:

Si «puede probarse la acreditación de una entidad verificadora designada por un Estado miembro […] mediante otras pruebas obtenidas de una autoridad nacional».

Si, en esa hipótesis, un certificado de inutilización expedido por aquella entidad verificadora «debe» ser reconocido en otro Estado miembro con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2403.

1. Acreditación de la entidad verificadora

67.

Formulado en los términos en los que lo hace el tribunal reenvío, el primer interrogante de su segunda pregunta prejudicial se solapa, en gran parte, con la primera.

68.

Si, como propugno, la inclusión de una entidad verificadora en la lista de la Comisión no es una condición esencial para adquirir ese status, me parece lógico admitir otros medios de prueba acreditativos de que esa entidad ha sido designada por un Estado miembro.

69.

Nada impide, a mi juicio, que ese hecho se constate mediante documentos oficiales expedidos en el Estado de origen por sus propias autoridades, aun cuando, por unos motivos o por otros, la designación no se haya reflejado en la lista publicada por la Comisión.

2. Reconocimiento del certificado de inutilización

70.

El segundo interrogante de esta misma pregunta prejudicial atañe al deber de reconocimiento, por un Estado miembro, del certificado de inutilización expedido por la entidad verificadora de otro Estado miembro.

71.

La regla general es que las armas de fuego inutilizadas solo se podrán transferir a otro Estado si llevan el marcado único común y van acompañadas de un certificado de inutilización.

72.

Con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2403, «los Estados miembros reconocerán los certificados de inutilización extendidos por otro Estado miembro si dichos certificados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento». ( 25 )

73.

Ciertamente, el mencionado artículo tiene una formulación prescriptiva: «los Estados miembros reconocerán […]» (cursiva añadida). Ese mandato, sin embargo, se matiza inmediatamente, al sujetarlo a la condición de que los certificados cumplan «los requisitos establecidos en el presente Reglamento».

74.

El reconocimiento del certificado por otro Estado miembro distinto del emisor no es, pues, automático ni incondicional. Al contrario, solo se producirá si el certificado cumple los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución 2015/2403, que pueden ser tanto de orden formal como material:

Los requisitos formales conciernen al modelo de formulario utilizado (certificado de inutilización del anexo III del Reglamento) y a la competencia de la entidad verificadora que lo haya expedido. El certificado se presenta ante la autoridad competente del Estado de recepción, para que esta pueda cerciorarse de que fue emitido por una entidad verificadora designada por el Estado de origen.

Los requisitos materiales atañen a las operaciones de inutilización, que han de respetar las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I del Reglamento. La comprobación, por las autoridades del Estado de destino, de que en el Estado de origen se han observado esas especificaciones plantea, sin embargo, ciertos problemas Aunque a los requisitos materiales no se aluda en las preguntas del órgano de reenvío, ( 26 ) creo que es oportuno referirse a ellos para delimitar adecuadamente los principios y los intereses comprometidos en este asunto.

75.

En una primera aproximación, pudiera pensarse que el tráfico intracomunitario de las armas de fuego inutilizadas se inscribe en el esquema clásico de reconocimiento mutuo aplicable a documentos análogos en el marco de la circulación de bienes y de la prestación de servicios.

76.

Creo, sin embargo, que esa asimilación ha de matizarse.

77.

En primer lugar, la Directiva 2008/51 subraya que en ella se combina «el compromiso de garantizar cierta libertad de circulación para algunas armas de fuego en el espacio intracomunitario con la necesidad de limitar esa libertad con determinadas garantías de seguridad […]». ( 27 )

78.

El artículo 12, apartado 3, de la Directiva 91/477, en su redacción originaria, ya reflejaba que las limitaciones a la libertad de circulación de las armas de fuego eran intencionadas y que, «mediante acuerdos de reconocimiento mutuo de documentos nacionales, dos o más Estados miembros [pueden] establecer un régimen más flexible que el establecido en el presente artículo respecto a la circulación con un arma de fuego en sus territorios».

79.

En segundo lugar, la regulación de la circulación intracomunitaria de las armas de fuego, respecto de las que se «establece un marco armonizado mínimo», ( 28 ) contrasta con otras normas de armonización completa que rigen en el tráfico transfronterizo de mercancías cuya circulación puede implicar algún riesgo.

80.

En estos últimos casos, el principio predominante es el de libre circulación, en cuya virtud se impide que los Estados miembros prohíban, limiten u obstaculicen la comercialización o la puesta en servicio en su territorio de los objetos que cumplan lo dispuesto en la norma correspondiente.

81.

Incluso en un marco plenamente armonizado, se atribuyen a las autoridades nacionales ciertas potestades de control a posteriori para detectar fallas o anomalías del sistema. A este fin, se diseñan una serie de cláusulas de salvaguardia que eviten o corrijan disfunciones a escala de la Unión, mediante la activación de un proceso en el que interviene la Comisión y todos los Estados miembros. ( 29 )

82.

Pues bien, si la Directiva 91/477, modificada por la Directiva 2008/51, y el Reglamento de Ejecución 2015/2403 no atribuyen, específicamente, esas potestades de control a los Estados miembros, en lo que atañe a las armas inutilizadas, se explica porque no resultan imprescindibles, precisamente a la vista de las limitaciones a las que se sujeta la circulación ordinaria de esas armas.

83.

El proceso de transferencia de armas entre Estados miembros conduce a que la autoridad del Estado receptor ejerza una intervención completa sobre las armas antes de admitirlas definitivamente en su territorio. La habilitación para hacerlo se desprende de la Directiva 91/477.

84.

En efecto, según el artículo 14, primer guion, de la Directiva 91/477, «los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones para prohibir la entrada en su territorio de un arma de fuego, salvo en los casos previstos en los artículos 11 y 12, y siempre que se respeten las condiciones previstas en los mismos». ( 30 )

85.

Esos dos artículos regulan el proceso para la circulación de los diferentes tipos de armas de fuego dentro de la Unión, sujeta a un complejo procedimiento (artículo 11) ( 31 ) o, cuando se trate de su tenencia durante un viaje a través de dos o más Estados miembros, a la autorización de dichos Estados miembros (artículo 12).

86.

Como se puso de relieve en la vista, los trámites para la transferencia de armas de fuego inutilizadas dentro de la Unión implican la presentación de estas, y de sus certificados de inutilización, a las autoridades del Estado de recepción, quienes han de examinar las armas y los certificados, en todo caso, para evaluar la correspondencia de estos con aquellas y el cumplimiento de los requisitos preceptivos. ( 32 )

87.

Pues bien, en ese proceso de declaración y presentación (que no es incompatible con la relativa libertad de circulación de las armas de fuego, restringida en atención a su obvia peligrosidad), las autoridades del Estado de recepción no podrán cerrar los ojos ante la presencia de certificados cuya inadecuación a los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución 2015/2403 se revele a primera vista.

88.

En tales hipótesis, cuando aquellas autoridades tengan motivos serios para sospechar que los certificados emitidos por una entidad de verificación del Estado de origen no se atienen a los mencionados requisitos, podrán efectuar las oportunas comprobaciones (incluida la solicitud de asistencia a título del artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/2403) y, eventualmente, no tomarlos en consideración si los defectos advertidos resultan de gravedad. ( 33 )

89.

Podría pensarse que las armas inutilizadas, al no entrar en el concepto de arma de fuego, no estaban sujetas a esos procedimientos para su transferencia de un Estado miembro a otro. Sin embargo, no entiendo que sea así, por varias razones:

Cualquier arma incluye ciertos «componentes esenciales». La inutilización persigue, justamente, garantizar «que todas las piezas esenciales del arma de fuego se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas». ( 34 )

Algunos de esos componentes esenciales constituyen ellos mismos un arma de fuego, de acuerdo con la definición del artículo 1, apartado 1 ter, de la Directiva 91/477, que incorpora al articulado lo que ya se contemplaba originariamente en el anexo I, parte II, letra b).

En este contexto, es difícilmente cuestionable que la autoridad competente del Estado de recepción careciera de facultades para inspeccionar y clasificar las armas inutilizadas, en tanto que portadoras de «componentes esenciales de las armas de fuego», cuya neutralización, asimismo, ha de constatar.

90.

En suma, en el Estado de recepción, la comprobación por sus autoridades de que el certificado de verificación de las armas inutilizadas se atiene a los requisitos exigibles, formales y materiales, anula el riesgo y permite proteger la seguridad pública: las armas no se incorporarán a su territorio, como tales armas inutilizadas, hasta que se compruebe que efectivamente lo son.

V. Conclusión

91.

A tenor de lo anterior, sugiero al Tribunal de Justicia responder al Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, Finlandia) en estos términos:

«1)

El artículo 3 de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, y el artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2015/2403 (UE) de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente, han de interpretarse en el sentido de que:

no se oponen a que un Estado miembro designe a una sociedad de derecho privado, sujeta a la supervisión y dirección de una autoridad pública, para verificar que la inutilización de un arma de fuego se ha llevado a cabo con arreglo a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I del mencionado Reglamento;

la inclusión en la lista de las entidades verificadoras designadas por los Estados miembros, que se publica en el sitio web de la Comisión, no es un requisito sustancial para acreditar esa designación, que puede probarse por cualquier medio admitido en derecho.

2)

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2403 ha de interpretarse en el sentido de que las autoridades de un Estado miembro al que se intenten transferir las armas inutilizadas pueden comprobar, cuando tengan serios motivos para hacerlo, si los certificados de inutilización expedidos por las entidades verificadoras de otro Estado miembro cumplen los requisitos, formales y materiales, establecidos en aquel Reglamento».


( 1 ) Lengua original: español.

( 2 ) Directiva del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO 1991, L 256, p. 51). Ha sido derogada por la Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO 2021, L 115, p. 1).

( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO 2008, L 179, p. 5). En estas conclusiones, las citas a la Directiva 91/477 vendrán referidas, salvo que se indique otra cosa, a la versión modificada por la Directiva 2008/51.

( 4 ) Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente (DO 2015, L 333, p. 62).

( 5 ) Ley de armas de fuego n.o 1/1998.

( 6 ) A requerimiento de la citada autoridad, los presentó nuevamente el 23 de noviembre de 2017.

( 7 ) Se apreció que las maniobras de inutilización presentaban los siguientes defectos: 1) no impedían el desmontaje de las armas y del mecanismo de cierre; 2) el mecanismo del gatillo no se había soldado con el armazón y, aunque el martillo se había soldado a su fijador, permitía su movimiento, pudiendo desmontarse las partes del mecanismo del gatillo de las armas; 3) los cañones de las armas solo presentaban cinco orificios del tamaño del calibre, en lugar de los seis exigidos por el Reglamento de Ejecución 2015/2403; 4) se habían realizado soldaduras MIG con acero ordinario, y no soldaduras TIG con acero inoxidable del tipo ER 316L, como exige el citado Reglamento de Ejecución.

( 8 ) Documentos 3 y 4 del anexo presentado junto con las observaciones escritas de A.

( 9 ) En apoyo de sus pretensiones presentó un correo electrónico del Ministerio del Interior austriaco, de 11 de marzo de 2020, según el que, en virtud de la legislación nacional, el Ministerio de Defensa (para las armas consideradas militares) y el Ministerio del Interior (para las destinadas a usos civiles) autorizaban a determinados profesionales a verificar la inutilización de las armas de fuego.

( 10 ) La necesidad de cumplir con esos deberes obedecía a un compromiso internacional asumido por la Unión, en cuanto Parte en el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrado mediante la Decisión 2014/164/UE del Consejo (DO 2014, L 89, p. 7).

( 11 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO 2017, L 137, p. 22).

( 12 ) «Según las partes interesadas consultadas por la Comisión, la reactivación de armas de fuego inutilizadas constituye una fuente importante de armas para fines delictivos y consideran prioritaria la armonización de las normas sobre inutilización para luchar contra esta práctica» [apartado 2.7 del Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas COM(2015) 750 final — 2015/0269 (COD)].

( 13 ) El tribunal de reenvío asevera (apartado 23 de su auto) que, en el momento de redactarse la petición de decisión prejudicial, la lista no estaba disponible en el sitio web de la Comisión. La Dirección General de Migración y Asuntos de Interior (DG HOME) le había informado, a través del centro de contacto Europe Direct, de que la lista estaba siendo revisada y de que una versión actualizada estaría disponible a finales de 2021.

( 14 ) Sobre la distinción clásica entre actos realizados iure gestionis y iure imperii, véase la sentencia de 7 de mayo de 2020, Rina (C‑641/18, EU:C:2020:349), a propósito del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Bruselas I [Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)].

( 15 ) Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403, por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente (DO 2018, L 65, p. 1). Con él se intenta «que las reglas en materia de inutilización de las armas de fuego establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 reflejen las nuevas disposiciones sobre inutilización introducidas por la Directiva (UE) 2017/853 y sean coherentes con ellas» (considerando quinto). En la vista se puso de relieve que algunas versiones lingüísticas del Reglamento de Ejecución 2018/337 no han añadido el adjetivo «pública» al sustantivo «autoridad», al modificar el artículo 3, apartado 1.

( 16 ) Las distintas versiones lingüísticas emplean tanto el vocablo «organismo» («organisme» en la francesa, «organismo» en la italiana) como el vocablo «entidad» («entidad» en la española; «entity» en la inglesa; «entidade» en la portuguesa; «entitatea» en la rumana; «entiteit» en la neerlandesa). La versión alemana utiliza el término «Behörde».

( 17 ) El Tribunal de Justicia, en un ámbito tan general como el del régimen jurídico de las disposiciones de una directiva que tengan efecto directo, admitió que eran oponibles «a un organismo o entidad, aunque sea de derecho privado, al que un Estado miembro haya encomendado una misión de interés público y que a tal fin disponga de facultades exorbitantes en relación con las que se desprenden de las normas aplicables a las relaciones entre particulares» [sentencia de 10 de octubre de 2017, Farrell (C‑413/15, EU:C:2017:745), apartado 35].

( 18 ) La delegación no implica de modo automático que las actividades correspondientes se lleven a cabo en el «ejercicio del poder público». La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre ese extremo descarta que funciones auxiliares y preparatorias se consideren como participación directa y específica en el ejercicio del poder público, en el sentido del artículo 51 TFUE, apartado 1, debiendo limitarse el alcance de esta disposición a lo estrictamente necesario. Desde otra perspectiva, la sentencia de 7 de mayo de 2020, Rina (C‑641/18, EU:C:2020:349), apartado 39, indica que «el mero hecho de que determinadas facultades hayan sido delegadas por un acto de poder público no implica que estas facultades se ejerzan iure imperii».

( 19 ) La legislación de la Unión autoriza expresamente la presencia de entidades privadas para realizar cometidos públicos en algunos sectores. Véase, por ejemplo, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO 2014, L 127, p. 51): «Las inspecciones técnicas las realizará el Estado miembro de matriculación del vehículo, a través de un organismo público encargado por dicho Estado miembro de este cometido o de unos organismos o establecimientos designados y supervisados por dicho Estado miembro, que podrán ser organismos privados autorizados para ello». Cursiva añadida.

( 20 ) Según el Gobierno austríaco (apartado 17 de su respuesta), el profesional delegado actúa funcionalmente como órgano de la autoridad pública delegante. Esta última es responsable de la ejecución de las misiones de interés público llevadas a cabo por el profesional. La jurisprudencia constitucional austriaca impone que la delegación se sujete a condiciones estrictas y que se garanticen los poderes de instrucción y de supervisión o control a cargo de un órgano administrativo (en este caso, los Ministerios de Defensa y de Interior, que ejercen el poder de dirección y pueden dar instrucciones a las entidades de verificación).

( 21 ) Según los datos facilitados por la Comisión, ningún otro Estado miembro tiene ese modelo.

( 22 ) La Comisión parece preocupada, en especial, por el número de entidades verificadoras privadas y por la posibilidad real de que se sometan al control de la autoridad pública.

( 23 ) En realidad, la inclusión en la lista no condiciona, estrictamente hablando, el ajuste de la actuación de cada Estado miembro al contenido del Reglamento de Ejecución 2015/2403. El razonamiento que mantuve en las conclusiones del asunto Poltorak (C‑452/16 PPU, EU:C:2016:782), puntos 6466, me parece extensible, por analogía, a este litigio. Entonces se trataba de la comunicación a la Secretaría General del Consejo de quiénes eran las autoridades competentes, con arreglo al derecho interno de un Estado miembro, para emitir o ejecutar las órdenes europeas de detención y entrega.

( 24 ) Apartado 26 de las observaciones escritas de la Comisión, ratificadas en la vista.

( 25 ) En la vista, todos los participantes coincidieron en que ese artículo establece un sistema de reconocimiento mutuo de certificados, inspirado en la confianza recíproca entre Estados miembros.

( 26 ) Como ya he avanzado (nota 13), el tribunal a quo destaca que la Policía de Helsinki apreció que la inutilización de las armas presentaba importantes defectos.

( 27 ) Considerando primero de la Directiva 2008/51. Cursiva añadida.

( 28 ) Sentencia de 3 de diciembre de 2019, República Checa/Parlamento y Consejo (C‑482/17, EU:C:2019:1035), apartado 47.

( 29 ) En las conclusiones del asunto Fédération des entreprises de la beauté (C‑4/21, EU:C:2022:221), me he ocupado de la aplicación de las cláusulas de salvaguardia en el marco del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO 2009, L 342, p. 59), que pretende armonizar íntegramente las normas de la Unión en ese sector. Aun cuando, conforme a él, los Estados miembros no denegarán, prohibirán o restringirán la comercialización de los productos cosméticos que se ajusten a las prescripciones del Reglamento, pueden aplicar aquellas cláusulas de carácter provisional, a la vez que respetan la unidad del mercado interior de esos productos dejando la última palabra en manos de la Comisión.

( 30 ) El considerando sexto de la Directiva 91/477 proclamaba que procedía «prohibir en principio el paso con armas de un Estado miembro a otro».

( 31 ) Si el Estado miembro donde se encuentran las armas antes de la expedición autoriza la transferencia, expedirá un permiso en el que se harán constar todos los datos contemplados en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 11. Este permiso deberá acompañar a las armas de fuego hasta su destino y deberá presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros.

( 32 ) A fortiori, las autoridades de recepción podrán comprobar si las armas inutilizadas respetan las «medidas adicionales» que vayan más allá de las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I del Reglamento 2015/2403, a las que alude su artículo 6. En la vista se puso de manifiesto que ni la República de Austria ni Finlandia han establecido ese tipo de medidas.

( 33 ) Por supuesto, a la misma solución podrían llegar si los certificados de inutilización se hubieran obtenido o invocado fraudulentamente. Las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros (C‑359/16, EU:C:2018:63) y de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines (C‑370/17 y C‑3718, EU:C:2020:260), relativas a la expedición de los certificados E 101 para la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores que se desplazan dentro de la Unión, así lo reconocen, siempre que se haya seguido previamente el procedimiento que culmina en la actuación de una Comisión Administrativa que concilie los puntos de vista de las Administraciones enfrentadas. Como el Reglamento de Ejecución 2015/2403 no ha previsto esos mecanismos de conciliación en el caso de certificados de inutilización de las armas, la apreciación del eventual fraude la pueden hacer las autoridades del Estado de recepción.

( 34 ) Anexo I, parte III, letra a), de la Directiva 91/477.