CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS

presentadas el 15 de diciembre de 2022 ( 1 )

Asunto C‑204/21

Comisión Europea

contra

República de Polonia

«Artículo 258 TFUE — Incumplimiento de Estado — Régimen disciplinario aplicable a los jueces — Estado de Derecho — Independencia de los jueces — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 267 TFUE — Control de la observancia de la exigencia de la Unión relativa a un juez independiente e imparcial — Competencia exclusiva de la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) — Independencia de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) — Derecho al respeto de la vida privada — Derecho a la protección de los datos personales — Reglamento (UE) 2016/679»

Índice

 

I. Alcance del recurso

 

II. Marco jurídico. Derecho polaco

 

A. Ley del Tribunal Supremo modificada

 

B. Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada

 

C. Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada

 

D. Ley modificativa. Disposiciones transitorias

 

III. Procedimiento administrativo previo

 

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 

V. Marco jurídico

 

VI. Análisis jurídico

 

A. Segunda imputación. Competencia exclusiva de la Sala Extraordinaria para examinar imputaciones y cuestiones de Derecho relativas a la falta de independencia de un juez o un tribunal

 

1. Alegaciones de las partes

 

2. Apreciación

 

a) Sobre la admisibilidad

 

b) Sobre el fondo

 

B. Primera imputación. Prohibición de que los órganos jurisdiccionales nacionales comprueben la observancia de la exigencia del Derecho de la Unión relativa a la tutela judicial efectiva ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley

 

1. Alegaciones de las partes

 

2. Apreciación

 

a) Sobre la admisibilidad

 

b) Sobre el fondo

 

1) Observaciones preliminares. Alcance de las imputaciones primera y segunda de la Comisión

 

2) Derecho a la tutela judicial efectiva ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley

 

C. Tercera imputación. Calificación de la comprobación de la observancia de la exigencia de la Unión relativa a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, como falta disciplinaria

 

1. Alegaciones de las partes

 

2. Apreciación

 

a) Observaciones preliminares sobre el alcance de las imputaciones segunda y tercera de la Comisión

 

b) Procedimiento disciplinario

 

D. Cuarta imputación. Competencia de la Sala Disciplinaria para pronunciarse en asuntos que inciden directamente en el estatuto y el ejercicio del cargo de juez o juez auxiliar

 

1. Alegaciones de las partes

 

2. Apreciación

 

E. Quinta imputación. Vulneración del derecho fundamental de los jueces al respeto a su vida privada y del derecho a la protección de los datos personales

 

1. Alegaciones de las partes

 

2. Apreciación

 

VII. Costas

 

VIII. Conclusión

I. Alcance del recurso

1.

El presente recurso interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE trae causa de la promulgación el 20 de diciembre de 2019 de la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes) ( 2 ) (en lo sucesivo, «Ley modificativa») por la República de Polonia. En esencia, la Comisión Europea afirma que ciertas disposiciones de la Ley modificativa violan el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el artículo 267 TFUE, el principio de primacía del Derecho de la Unión y el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales, garantizados en los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta y en los artículos 6, apartados 1, letras c) y e), y 3, y 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) ( 3 ) (en lo sucesivo, «RGPD»)

2.

El recurso de la Comisión consta de cinco imputaciones.

3.

Las tres primeras imputaciones, que están conectadas entre sí, aducen que la Ley modificativa limita o excluye la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional garantice que los particulares que invocan derechos al amparo del Derecho de la Unión tengan acceso a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, lo que infringe el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta y el artículo 267 TFUE. Las dos primeras imputaciones también afirman que la Ley modificativa vulnera el principio de primacía. En asuntos relativos a la aplicación o a la interpretación del Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a velar por el respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Cuando se alegue la vulneración de ese derecho, los particulares, en principio, deben poder invocar tal vulneración ante un órgano jurisdiccional nacional. De ello se deduce que, en asuntos que afecten a los derechos de los particulares en virtud del Derecho de la Unión, cualquier órgano jurisdiccional nacional debe poder determinar si se ha vulnerado el derecho de los particulares a que su causa sea examinada por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Cualquier limitación o exclusión de la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional compruebe que los particulares que invocan derechos que les confiere el Derecho de la Unión tienen acceso a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, constituye un incumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones mencionadas. ( 4 )

4.

La cuarta imputación se refiere a la competencia que la Ley modificativa ha atribuido a la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia; en lo sucesivo, «Tribunal Supremo») en asuntos relativos al estatuto de los jueces. La Comisión sostiene que, dado que la Sala Disciplinaria no cumple los estándares exigidos de independencia judicial e imparcialidad, la ley en cuestión menoscaba la independencia de los jueces, cuyo estatuto puede ser objeto de control por parte de la Sala Disciplinaria y, por tanto, infringe el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

5.

La quinta imputación se refiere a la obligación que la Ley modificativa impone a los jueces de facilitar información sobre sus actividades públicas y sociales en asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, incluida la afiliación a partidos políticos, previas a su nombramiento, y a la publicación de dicha información. La Comisión considera que estas obligaciones son desproporcionadas y vulneran el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de los datos personales, garantizados en los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta y en el artículo 6, apartados 1, letras c) y e), y 3, y en el artículo 9, apartado 1, del RGPD.

II. Marco jurídico. Derecho polaco

A. Ley del Tribunal Supremo modificada

6.

La ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017, ( 5 ) estableció dos nuevas salas en el Tribunal Supremo: la Sala Disciplinaria y la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos; en lo sucesivo, «Sala Extraordinaria»).

7.

En la medida en que es relevante para el presente procedimiento, la Ley modificativa modificó la Ley del Tribunal Supremo mediante la introducción de los apartados 2 a 6 en el artículo 26, del punto 1a en el artículo 27, apartado 1, del apartado 3 en el artículo 45, de los apartados 2 a 5 en el artículo 82 y mediante la modificación del artículo 29 y del artículo 72, apartado 1.

8.

El artículo 26, apartados 2 a 6, de la Ley del Tribunal Supremo modificada dispone:

«2.   La [Sala Extraordinaria] será competente para conocer de las solicitudes o declaraciones relativas a la recusación de jueces o a la designación del órgano jurisdiccional ante el que debe sustanciarse un procedimiento, incluidas las imputaciones basadas en la falta de independencia del juez o del órgano jurisdiccional. El órgano jurisdiccional que conozca del asunto remitirá inmediatamente una solicitud al presidente de la [Sala Extraordinaria] para que esta sea tramitada de conformidad con las reglas establecidas por disposiciones independientes. La presentación de una solicitud al presidente de la [Sala Extraordinaria] no suspenderá el procedimiento en curso.

3.   La solicitud a que se refiere el apartado 2 no será examinada si se refiere a la determinación o apreciación de la legalidad del nombramiento de un juez o de su legitimidad para ejercer funciones judiciales.

4.   La [Sala Extraordinaria] será competente para conocer de los recursos por los que se solicite la declaración de ilegalidad de resoluciones o sentencias firmes del [Tribunal Supremo], de los tribunales ordinarios, de los tribunales militares y de los tribunales de lo contencioso‑administrativo, incluido el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Polonia)], cuando la ilegalidad alegada consista en cuestionar el estatuto de la persona designada para el cargo de juez que haya resuelto el asunto.

5.   Las disposiciones relativas a la declaración de ilegalidad de una sentencia firme se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento en los asuntos a que se refiere el apartado 4, y las disposiciones relativas a la reapertura de un procedimiento judicial concluido mediante sentencia firme se aplicarán a las causas penales. No será necesario acreditar prima facie la verosimilitud o la realidad de un perjuicio derivado del pronunciamiento de la sentencia impugnada.

6.   El recurso por el que se solicite que se declare la ilegalidad de una sentencia firme, contemplado en el apartado 4, podrá interponerse directamente ante la [Sala Extraordinaria] sin necesidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia impugnada, incluso cuando alguna de las partes no haya agotado los recursos de que dispone, incluido el recurso extraordinario ante el [Tribunal Supremo].»

9.

El artículo 27, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada establece:

«La Sala Disciplinaria será competente para conocer de:

[…]

(1a)

los asuntos relativos a la autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces, jueces auxiliares, fiscales y fiscales auxiliares o para decretar su prisión preventiva.

(2)

los asuntos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social relativos a los jueces del [Tribunal Supremo];

(3)

los asuntos relativos a la jubilación forzosa de los jueces del [Tribunal Supremo].»

10.

El artículo 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada dispone:

«2.   En el marco de las actividades llevadas a cabo por el [Tribunal Supremo] o sus órganos, no estará permitido cuestionar la legitimidad de los jueces y tribunales, de los órganos constitucionales del Estado o de los órganos de control y protección de la legalidad.

3.   Ni el [Tribunal Supremo] ni ningún otro órgano del poder podrán declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento.»

11.

El artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada establece:

«La declaración a que se refiere el artículo 88a de la [Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada] deberá ser presentada por los jueces del [Tribunal Supremo] al presidente Primero del [Tribunal Supremo], y por el presidente Primero del [Tribunal Supremo] al [Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial; en lo sucesivo, “CNPJ”)]».

12.

Según el artículo 72, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo:

«Los jueces del [Tribunal Supremo] incurrirán en responsabilidad disciplinaria por sus incumplimientos profesionales (faltas disciplinarias), incluido en caso de:

(1)

violaciones graves y manifiestas de la ley;

(2)

acciones u omisiones que puedan impedir o perjudicar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial;

(3)

acciones que cuestionen la existencia de la relación estatutaria de un juez, la efectividad del nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano constitucional de la República de Polonia.»

13.

Con arreglo al artículo 73, apartado 1, de dicha Ley, la Sala Disciplinaria es el tribunal disciplinario de segunda (y última) instancia para los jueces de los tribunales ordinarios y el tribunal disciplinario de primera y segunda instancia para los jueces del Tribunal Supremo.

14.

El artículo 82 de la Ley del Tribunal Supremo modificada dice lo siguiente:

«[…]

2.   Cuando, al examinar un asunto, se suscite una cuestión de Derecho relativa a la independencia de un juez o de un órgano jurisdiccional, el [Tribunal Supremo] suspenderá el procedimiento y planteará dicha cuestión a una sala integrada por todos los miembros de la [Sala Extraordinaria].

3.   En caso de que, al examinar alguna de las solicitudes a que se refiere el artículo 26, apartado 2, el [Tribunal Supremo] albergue serias dudas sobre la interpretación de las disposiciones legales en las que haya de basarse la resolución, podrá suspender el procedimiento y plantear una cuestión de Derecho a una sala integrada por todos los miembros de la [Sala Extraordinaria].

4.   Al pronunciarse sobre las cuestiones a que se refieren los apartados 2 y 3, la [Sala Extraordinaria] no estará vinculada por la resolución adoptada por otra sala del [Tribunal Supremo], a menos que hayan adquirido fuerza de principio del Derecho.

5.   Las resoluciones adoptadas por todos los miembros de la [Sala Extraordinaria] sobre la base de los apartados 2 o 3 serán vinculantes para todas las salas del [Tribunal Supremo]. Toda desviación respecto a una resolución que haya adquirido fuerza de principio del Derecho requerirá que sea nuevamente sometida a resolución del pleno del [Tribunal Supremo] con la presencia de al menos dos tercios de los jueces de cada una de las Salas. El artículo 88 no será aplicable.»

B. Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada

15.

La Ley modificativa modificó la ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001, ( 6 ) en particular, mediante la introducción del artículo 42a, la introducción del apartado 4 en el artículo 55 y la modificación de los artículos 107, apartado 1, y 110, apartado 2a.

16.

El tenor literal del artículo 42a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada es el siguiente:

«1.   En el marco de las actividades llevadas a cabo por los tribunales o cualesquiera de sus órganos, no estará permitido cuestionar la legitimidad de los jueces y tribunales, de los órganos constitucionales del Estado o de los órganos de control y protección de la legalidad.

2.   Ni los tribunales ordinarios ni ningún otro órgano del poder podrán declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento.

[…]»

17.

El artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada establece que:

«Los jueces podrán pronunciarse sobre todos los asuntos en el lugar en el que estén afectados y en otros tribunales en los casos determinados por la ley (competencia del juez). Las disposiciones relativas al reparto de los asuntos y a la designación y modificación de las salas no limitarán la competencia de los jueces y no podrán ser invocadas para que se declare que una sala es contraria a la ley, que un tribunal está incorrectamente compuesto o que una persona que no está facultada o no es competente forma parte de este.»

18.

En virtud del artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada todos los jueces polacos ( 7 ) deben revelar cierta información para su posterior publicación en el Biuletyn Informacji Publicznej (Boletín de Información Pública):

«1.   Todo juez deberá presentar una declaración escrita en la que se mencione:

(1)

su pertenencia a una asociación, incluyendo el nombre y domicilio social de la asociación, los cargos que ostente y la duración de la pertenencia a esta;

(2)

el cargo que ostente en un órgano de una fundación sin ánimo de lucro, incluyendo el nombre y domicilio social de la fundación y el plazo durante el cual se ha ostentado dicho cargo;

(3)

su afiliación a un partido político antes de su nombramiento como juez y su afiliación a un partido político durante el ejercicio de su cargo antes del 29 de diciembre de 1989, incluyendo el nombre del partido, los cargos ostentados y el período de afiliación.

2.   Los jueces presentarán las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 al presidente del tribunal de apelación competente y los presidentes de los tribunales de apelación lo harán ante el [Minister Sprawiedliwości (ministro de Justicia)].

3.   Las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 se presentarán en el plazo de treinta días desde la fecha de toma de posesión del cargo por parte del juez y en el plazo de treinta días desde la fecha en que se produjeran o dejaran de producirse las circunstancias contempladas en el apartado 1.

4.   La información contenida en las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 será de carácter público y estará disponible en el Boletín de Información Pública contemplado en la Ley de 6 de septiembre de 2001 sobre el acceso a la información pública a más tardar en el plazo de treinta días desde la fecha en que se hayan presentado las declaraciones ante el órgano autorizado.»

19.

Con arreglo al artículo 107, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada:

«Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria por sus incumplimientos profesionales (faltas disciplinarias), incluido en caso de:

[…]

(2)

acciones u omisiones que puedan impedir o perjudicar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial;

(3)

acciones que cuestionen la existencia de la relación estatutaria de un juez, la efectividad del nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano constitucional de la República de Polonia;

[…]».

20.

El artículo 110, apartado 2a, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada preceptúa:

«El tribunal disciplinario en cuya demarcación ejerza sus funciones el juez inculpado será territorialmente competente para conocer de los procedimientos contemplados en los artículos 37, apartado 5, y 75, apartado 2, punto 3. Conocerá de los procedimientos contemplados en los artículos 80 y 106zd el [Tribunal Supremo], que resolverá, en primera instancia, integrado por un solo juez de la Sala Disciplinaria y, en apelación, en sala de tres jueces de la Sala Disciplinaria.»

C. Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada

21.

La Ley modificativa modificó la ustawa – Prawo o ustroju sądów administracyjnych (Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo), de 25 de julio de 2002, ( 8 ) en particular, mediante la introducción de los apartados 1a y 1b en el artículo 5 y del apartado 2 en el artículo 8, así como a través de la modificación del artículo 29, apartado 1, y del artículo 49, apartado 1.

22.

El artículo 5, apartados 1a y 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada establece:

«1a.   En el marco de las actividades llevadas a cabo por los tribunales de lo contencioso‑administrativo o cualquiera de sus órganos, no estará permitido cuestionar la legitimidad de los jueces y tribunales, de los órganos constitucionales del Estado o de los órganos de control y protección de la legalidad.

1b.   Ni los tribunales de lo contencioso‑administrativo ni ningún otro órgano del poder podrán declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento.»

23.

El artículo 8, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada dispone:

«La declaración a que se refiere el artículo 88a de la [Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada] será presentada por los jueces de un [wojewódzki sąd administracyjny (tribunal de lo contencioso‑administrativo de un voivodato)] al presidente competente de un tribunal de lo contencioso‑administrativo del voivodato, por el presidente de un tribunal de lo contencioso‑administrativo del voivodato y por los jueces del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo)] al presidente del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo)], y por el presidente del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo)] al [CNPJ]».

24.

Con arreglo al artículo 29, apartado 1, de la referida Ley, las infracciones disciplinarias previstas en el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada también serán de aplicación a los jueces de los tribunales de lo contencioso‑administrativo.

25.

Con arreglo al artículo 49, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada, las infracciones disciplinarias previstas en el artículo 72, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada también serán de aplicación a los jueces del Naczelny Sąd Administracyjny (en lo sucesivo, «Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo»).

D. Ley modificativa. Disposiciones transitorias

26.

De conformidad con el artículo 8 de la Ley modificativa, el artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada se aplica a los asuntos iniciados o concluidos antes de la entrada en vigor de la Ley modificativa, esto es, el 14 de febrero de 2020.

27.

A tenor del artículo 10 de la Ley modificativa:

«1.   Las disposiciones de la [Ley del Tribunal Supremo], en la versión resultante de la presente Ley, se aplicarán igualmente a los asuntos sometidos al examen de la [Sala Extraordinaria] que se hayan iniciado y no hayan concluido mediante resolución o sentencia firme antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

2.   El tribunal que conozca de alguno de los asuntos mencionados en el apartado 1 trasladará el asunto de que se trate, sin demora y a más tardar en el plazo de siete días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a la [Sala Extraordinaria], que podrá revocar los actos realizados anteriormente en la medida en que impidan que el procedimiento se prosiga de conformidad con la ley.

3.   No surtirán efecto procesal alguno los actos que, en violación del apartado 2, lleven a cabo los tribunales y las partes o los participantes en el procedimiento en los asuntos mencionados en el apartado 1 tras la entrada en vigor de la presente Ley.»

III. Procedimiento administrativo previo

28.

Al considerar que, mediante la adopción de la Ley modificativa, la República de Polonia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones combinadas expuestas en el punto 1 de las presentes conclusiones, la Comisión remitió un escrito de requerimiento a dicho Estado miembro el 29 de abril de 2020. La República de Polonia contestó mediante un escrito fechado el 29 de junio de 2020 en el que negaba todas las alegaciones de que hubiera infringido el Derecho de la Unión.

29.

El 30 de octubre de 2020, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que mantenía su afirmación de que la Ley modificativa infringía las disposiciones del Derecho de la Unión señaladas en el escrito de requerimiento.

30.

El 3 de diciembre de 2020, la Comisión emitió un escrito de requerimiento complementario referido a las actividades jurisdiccionales de la Sala Disciplinaria en asuntos relativos al estatuto de los jueces y jueces auxiliares con arreglo al artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada según los había insertado la Ley modificativa.

31.

En su escrito de 30 de diciembre de 2020 en el que respondía al dictamen motivado de la Comisión de 30 de octubre de 2020, la República de Polonia negó las presuntas infracciones. El 4 de enero de 2021, la República de Polonia contestó al escrito de requerimiento complementario de 3 de diciembre de 2020, afirmando que las imputaciones relativas a la falta de independencia de la Sala Disciplinaria carecían de fundamento.

32.

El 27 de enero de 2021, la Comisión emitió un dictamen motivado complementario en relación con las actividades jurisdiccionales de la Sala Disciplinaria en asuntos referidos al estatuto de los jueces y jueces auxiliares. Mediante escrito de 26 de febrero de 2021, la República de Polonia respondió que la imputación contenida en el dictamen motivado complementario era infundada.

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

33.

La Comisión interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 258 TFUE mediante demanda presentada el 1 de abril de 2021. La Comisión solicita que se efectúen las siguientes cinco constataciones declarando que:

« –

la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la [Carta], a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [TEDH] relativa al artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (CEDH), y en virtud del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión al adoptar y mantener en vigor los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 55, apartado 4, de la [Ley de Organización los Tribunales Ordinarios modificada]; los artículos 26, apartado 3, y 29, apartados 2 y 3, de la [Ley del Tribunal Supremo modificada], el artículo 5, apartados 1a y 1b, de la [Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada] y el artículo 8 de la Ley modificativa, que impiden a todos los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la observancia de las exigencias de la Unión Europea relativas al juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley;

la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y en virtud del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión al adoptar y mantener en vigor los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 10 de la Ley modificativa, que atribuyen a la [Sala Extraordinaria] competencia exclusiva para conocer de las imputaciones y cuestiones jurídicas relativas a la falta de independencia de un juez o de un órgano jurisdiccional;

la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y en virtud del artículo 267 TFUE al adoptar y mantener en vigor el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y el artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, que permiten calificar como “falta disciplinaria” el examen de la observancia de las exigencias de la Unión relativas al juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley;

la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al atribuir a la [Sala Disciplinaria], cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas, la facultad para pronunciarse en asuntos que inciden directamente en el estatuto y el ejercicio del cargo de juez o juez auxiliar, tales como, por una parte, las solicitudes de autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces y jueces auxiliares o para detenerlos y, por otra parte, asuntos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social relativos a los jueces del [Tribunal Supremo] y asuntos relativos a la jubilación forzosa de dichos jueces;

la República de Polonia ha vulnerado el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de datos personales garantizados en los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta y en los artículos 6, apartados 1, letras c) y e), y 3, y 9, apartado 1, del [RGPD] al adoptar y mantener en vigor el artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, el artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 8, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada.»

34.

La Comisión también solicita que se condene en costas a la República de Polonia.

35.

En su escrito de contestación, presentado el 17 de junio de 2021, la República de Polonia sostiene que el Tribunal de Justicia debe desestimar el presente recurso en su totalidad por infundado y condenar a la Comisión en costas.

36.

La Comisión y la República de Polonia presentaron sus escritos de réplica y dúplica el 28 de julio de 2021 y el 7 de septiembre de 2021, respectivamente.

37.

Mediante escrito separado presentado el 1 de abril de 2021, la Comisión presentó una demanda de medidas provisionales con arreglo al artículo 279 TFUE, solicitando al Tribunal de Justicia que ordenara a la República de Polonia, a la espera de que se dictara la sentencia sobre el fondo en el presente procedimiento, que suspendiera la aplicación de varias disposiciones introducidas por la Ley modificativa.

38.

Mediante auto de 14 de julio de 2021, ( 9 ) la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia estimó la demanda de medidas provisionales de la Comisión hasta que se dictara la sentencia por la que se ponga fin al presente procedimiento y reservó la decisión sobre las costas. ( 10 )

39.

El 16 de agosto de 2021, la República de Polonia, considerando que la sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia) de 14 de julio de 2021, dictada en el asunto P 7/20 [en lo sucesivo, «sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), asunto P 7/20»], constituía una variación de las circunstancias, solicitó al Tribunal de Justicia que anulara su auto de 14 de julio de 2021 en virtud del artículo 163 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Dicho Estado miembro también solicitó que la Gran Sala del Tribunal de Justicia examinara la demanda. ( 11 )

40.

Mediante auto de 6 de octubre de 2021, ( 12 ) la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia desestimó las pretensiones de la República de Polonia y reservó la decisión sobre las costas. En su auto, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia declaró que el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a todos los órganos de los Estados miembros a dar plena eficacia a las normas de la Unión, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a los efectos reconocidos a estas normas. En virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que es claro, preciso y no está sujeto a ninguna condición, todo Estado miembro debe garantizar que los órganos jurisdiccionales que puedan tener que resolver sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva. Las disposiciones nacionales relativas a la organización de la Administración de Justicia en los Estados miembros pueden ser objeto de control a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el contexto de un recurso por incumplimiento y, en consecuencia, de medidas provisionales de suspensión de dichas disposiciones, en ese contexto. Esta apreciación no se ve alterada por el hecho de que un tribunal constitucional nacional declare que dichas medidas provisionales son contrarias al orden constitucional del Estado miembro de que se trate. En virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, un Estado miembro no puede invocar normas de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, para menoscabar la unidad y a la eficacia del Derecho de la Unión. ( 13 )

41.

Mientras tanto, el 7 de septiembre de 2021, la Comisión afirmó que de la información facilitada por la República de Polonia mediante el escrito de 16 de agosto de 2021 no se desprendía que esta hubiera adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar las medidas provisionales decretadas en el auto de 14 de julio de 2021. La Comisión alegó que, con el fin de dar plena eficacia al auto de 14 de julio de 2021, así como de efectuar una aplicación efectiva del Derecho de la Unión y dar cumplimiento a los principios del Estado de Derecho y de la integridad del ordenamiento jurídico de la Unión, era preciso que el Tribunal de Justicia ordenara a la República de Polonia abonar una multa coercitiva diaria de un importe que pudiera incitar a dicho Estado miembro a ejecutar, a la mayor brevedad, las referidas medidas provisionales. La República de Polonia afirmó que había adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar el auto de 14 de julio de 2021.

42.

Mediante auto de 27 de octubre de 2021, ( 14 ) el Vicepresidente del Tribunal de Justicia ordenó a la República de Polonia que abonara a la Comisión una multa coercitiva por importe de 1000000 de euros diarios, desde la fecha de la notificación de este requerimiento hasta que dicho Estado miembro diera cumplimiento a las obligaciones derivadas del auto de 14 de julio de 2021 o, en su defecto, hasta el día en que se dicte la sentencia que ponga fin al presente procedimiento, y reservó la decisión sobre las costas.

43.

Mediante resolución de 30 de septiembre de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de los Países Bajos, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Estos Estados miembros presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.

44.

Mediante resolución de 7 de octubre de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia concedió al presente asunto una tramitación prioritaria con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

45.

El 28 de junio de 2022, se celebró una vista en la que se oyeron los informes orales del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de los Países Bajos, de la República de Polonia, de la República de Finlandia, del Reino de Suecia y de la Comisión y en la que respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.

V. Marco jurídico

46.

Para poder resolver las cuestiones planteadas ante el Tribunal de Justicia en el presente procedimiento por incumplimiento, debe hacerse referencia a las siguientes premisas jurídicas consolidadas.

47.

La Unión Europea se fundamenta en valores comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por la justicia. ( 15 ) La confianza mutua entre los Estados miembros —en particular, entre sus órganos jurisdiccionales— se asienta en la premisa de que comparten una serie de valores comunes. De ello se sigue que el respeto por un Estado miembro de los valores consagrados en el artículo 2 TUE constituye un requisito para poder disfrutar de todos los derechos derivados de la aplicación de los Tratados a dicho Estado miembro. ( 16 )

48.

El respeto del Estado de Derecho es uno de estos valores comunes, del cual el artículo 19 TUE, apartado 1, es una manifestación concreta. Su párrafo segundo exige a los Estados miembros que establezcan las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. La primera frase del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que refleja el principio general del Derecho de la Unión de la tutela judicial efectiva, también establece que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. ( 17 ) Asimismo, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta tienen efecto directo y confieren derechos a los particulares que estos pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales. ( 18 )

49.

Corresponde a los Estados miembros ( 19 ) establecer un sistema de vías de recurso y procedimientos para garantizar la tutela judicial efectiva ( 20 ) en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión en virtud del cual los órganos jurisdiccionales que formen parte de dicho sistema y que puedan pronunciarse sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión cumplan los requisitos de la tutela judicial efectiva. ( 21 ) Por lo tanto, incumbe a los Estados miembros designar los tribunales y/o las instituciones competentes para controlar la validez de unas normas nacionales, establecer las vías de recurso y los procedimientos que permitan cuestionar tal validez y, cuando el recurso resulte fundado, anular las normas de que se trate y, en su caso, determinar los efectos de la anulación. ( 22 ) Salvo en los casos en los que el Derecho de la Unión establezca lo contrario, no impone ningún modelo judicial concreto ( 23 ) a los Estados miembros, ni tampoco exige que adopten un sistema de vías de recurso específico, siempre y cuando los recursos disponibles respeten los principios de equivalencia y efectividad. ( 24 ) Cuando ejercen tal competencia, los Estados miembros deben cumplir sus obligaciones que les impone el Derecho de la Unión. ( 25 ) Este planteamiento refleja los principios de subsidiariedad y proporcionalidad consagrados en el artículo 5 TUE y la autonomía procesal de los Estados miembros. ( 26 )

50.

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, se opone a unas disposiciones nacionales relativas a la organización de la Administración de Justicia que reduzcan la protección del valor del Estado de Derecho, en particular de las garantías de independencia judicial. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que un Estado miembro no puede modificar su legislación de manera que se reduzca la protección del Estado de Derecho. Por consiguiente, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar normas que menoscaben la independencia judicial. ( 27 )

51.

La exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, es un elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva, que a su vez forma parte del derecho fundamental a un proceso equitativo que establece el artículo 47 de la Carta. Considerada en este contexto, la independencia de los jueces de los Estados miembros reviste una importancia fundamental para el ordenamiento jurídico de la Unión. ( 28 )

52.

La exigencia de independencia de los tribunales comprende dos aspectos. El primero, de orden externo, exige que el órgano jurisdiccional ejerza sus funciones de forma autónoma, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones. El segundo aspecto, de orden interno, se asocia al concepto de imparcialidad. Se refiere a garantizar que, en relación con el objeto del litigio, el órgano jurisdiccional mantenga una equidistancia con respecto a las partes en dicho litigio y a sus intereses respectivos. Este aspecto de la independencia exige que los órganos jurisdiccionales sean objetivos y no tengan en la solución del litigio más interés que el de la aplicación estricta de la norma jurídica. ( 29 )

53.

La exigencia de imparcialidad también abarca dos aspectos. Por un lado, es preciso que el tribunal sea subjetivamente imparcial, es decir, que ninguno de sus miembros muestre opiniones preconcebidas ni prejuicios personales. Salvo prueba en contrario, se presume la imparcialidad personal. Por otro lado, el tribunal debe ser objetivamente imparcial, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para descartar a este respecto cualquier duda legítima. ( 30 )

54.

Finalmente, al exigir que el tribunal esté «establecido previamente por la ley», el artículo 47 de la Carta pretende garantizar que la organización del sistema judicial esté regulada por una ley adoptada por el poder legislativo de conformidad con las normas que delimitan el ejercicio de su competencia, evitando así que esta organización se deje a la discreción del poder ejecutivo. Esta exigencia se aplica a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, así como a cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleva la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto en cuestión, como las disposiciones que rigen la composición de la sala jurisdiccional. ( 31 )

55.

La exigencia de que un tribunal esté establecido por la ley se incumple cuando se comete una irregularidad con ocasión del nombramiento de los jueces ( 32 ) de tal naturaleza y gravedad que crea un riesgo real de que otras ramas del poder, en particular el ejecutivo, puedan ejercer una influencia indebida que ponga en peligro la integridad del proceso de nombramiento. Así sucede cuando está en juego la aplicación de normas fundamentales que forman parte integrante del establecimiento y del funcionamiento de dicho sistema judicial. ( 33 ) Tal irregularidad puede originar una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia ( 34 ) y la imparcialidad del juez o de los jueces nombrados de este modo.

56.

Las exigencias de independencia, imparcialidad y establecimiento previo por la ley están intrínsecamente relacionadas y se solapan entre sí. La inobservancia de una de estas exigencias puede dar lugar al incumplimiento de otra o incluso de todas ellas. ( 35 )

57.

Los Estados miembros, y, en concreto, sus poderes judiciales, deben proteger los derechos que se conceden a los particulares con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 47 de la Carta de dos maneras.

58.

En primer lugar, es un corolario del derecho a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, que todo justiciable tenga la posibilidad invocar este derecho. ( 36 ) Asimismo, cuando la existencia de un juez independiente e imparcial sea objeto de una controversia que no parezca de entrada manifiestamente carente de fundamento, ( 37 ) todo órgano jurisdiccional ( 38 ) está obligado a verificar si, por su composición, es un órgano jurisdiccional con tales características. Esta competencia es necesaria para mantener la confianza que los órganos jurisdiccionales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable. En consecuencia, dicho control constituye un requisito sustancial de forma cuya observancia es de orden público y debe comprobarse bien a raíz de una petición de parte o de oficio por el propio órgano jurisdiccional. ( 39 ) En supuestos excepcionales puede ser necesario que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro comprueben si el derecho fundamental de una persona a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, se ha violado en otro Estado miembro. ( 40 )

59.

En segundo lugar, los órganos jurisdiccionales deben respetar el principio de primacía del Derecho de la Unión. ( 41 ) En el marco del ejercicio de la competencia que se les confiere, los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar el Derecho de la Unión deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión, dejando inaplicada, si fuera necesario, cualquier disposición o jurisprudencia nacionales que sean contrarias al Derecho de la Unión. ( 42 ) Para inaplicar una disposición del Derecho nacional, el órgano jurisdiccional encargado por la normativa nacional de la aplicación del Derecho de la Unión debe estar en condiciones de examinar y determinar si una disposición del Derecho nacional es contraria al Derecho de la Unión. En virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, ( 43 ) existe una clara distinción entre el ejercicio de la facultad de dejar sin aplicar en un caso concreto una norma de Derecho nacional por considerarse que es contraria al Derecho de la Unión y la facultad de anular la norma en cuestión, que supone privar a la norma de toda validez. ( 44 )

60.

En lo tocante al papel de las constituciones nacionales y de los tribunales constitucionales nacionales evocado en el escrito de dúplica, ( 45 ) el Tribunal de Justicia ha declarado que la Unión debe respetar las identidades nacionales de los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 TUE, apartado 2. El Derecho de la Unión no exige a los Estados miembros que escojan un modelo constitucional determinado. No obstante, los respectivos ordenamientos constitucionales de los Estados miembros deben garantizar la independencia de sus órganos jurisdiccionales. Siempre y cuando un tribunal constitucional pueda garantizar la tutela judicial efectiva, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, no se opone a normas nacionales en virtud de las cuales los tribunales ordinarios de un Estado miembro estén vinculados por una resolución del tribunal constitucional en la que se declare que la normativa nacional es conforme con la constitución de dicho Estado miembro. No sucede lo mismo cuando la aplicación de dichas normas nacionales impide a tales tribunales ordinarios apreciar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una norma nacional que el tribunal constitucional de ese Estado miembro ha declarado conforme con una disposición constitucional nacional que contempla la primacía del Derecho de la Unión. En virtud de este último principio, un Estado miembro no puede invocar normas de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, para menoscabar la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión. El principio de la primacía del Derecho de la Unión vincula a todos los órganos de los Estados miembros, y el Derecho interno, incluyendo las normas de rango constitucional, no puede suponer obstáculo a ello. Incumbe al Tribunal de Justicia precisar el alcance del principio de primacía del Derecho de la Unión en el ejercicio de su competencia exclusiva para dar la interpretación definitiva del Derecho de la Unión. ( 46 )

61.

En las presentes conclusiones abordaré en primer lugar la segunda imputación de la Comisión, que se refiere al supuesto monopolio de la competencia para pronunciarse sobre las alegaciones de falta de independencia de un tribunal y, en consecuencia, para determinar el derecho de acceso a un juez independiente. Esta imputación tiene un alcance más limitado que la primera, que se refiere al derecho a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta. Asimismo, la decisión propuesta respecto de la segunda imputación puede tener consecuencias para la que se adopte en relación con la primera.

VI. Análisis jurídico

A. Segunda imputación. Competencia exclusiva de la Sala Extraordinaria para examinar imputaciones y cuestiones de Derecho relativas a la falta de independencia de un juez o un tribunal

1.   Alegaciones de las partes

62.

Mediante su segunda imputación, la Comisión alega que, al atribuir el examen de las imputaciones y cuestiones jurídicas relativas a la falta de independencia de un juez o un tribunal a la competencia exclusiva de la Sala Extraordinaria, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, en virtud del artículo 267 TFUE y el principio de primacía del Derecho de la Unión. La imputación se basa en la adopción y el mantenimiento en vigor de los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo, en su versión resultante de la Ley modificativa, así como del artículo 10 de la Ley modificativa.

63.

En la vista, la Comisión confirmó que considera que la Sala Extraordinaria tiene competencia exclusiva para conocer de los asuntos relativos a la independencia de los tribunales, los órganos judiciales y los jueces. Declaró que tales asuntos no pueden examinarse en apelación ante otros órganos jurisdiccionales. La Comisión también observó que el monopolio sobre la verificación de la independencia por parte de la Sala Extraordinaria es extremadamente limitado, ya que el artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada establece que la Sala Extraordinaria no es competente para examinar cuestiones sobre la independencia relativas al nombramiento de un juez o a su autoridad para desempeñar funciones jurisdiccionales. La Comisión también confirmó que las tres primeras imputaciones no se contradicen entre sí, como asevera la República de Polonia, dado que las disposiciones aplicables del Derecho polaco hacen que no sea posible controlar el procedimiento de nombramiento de un juez.

64.

La segunda imputación consta de cuatro partes. En primer lugar, el artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada atribuye a la Sala Extraordinaria una competencia exclusiva para resolver sobre solicitudes de recusación de jueces o de designación de tribunales competentes para pronunciarse en asuntos en los que se alega que un juez o tribunal no son independientes. Un órgano jurisdiccional ante el que se presente una solicitud de este tipo debe trasladar dicha solicitud a la Sala Extraordinaria sin demora. Las resoluciones de la Sala Extraordinaria vinculan a dicho órgano jurisdiccional con independencia de si dicha Sala tiene competencia sobre el fondo del asunto.

65.

En el apartado 166 de la sentencia A. K., el Tribunal de Justicia declaró que un órgano jurisdiccional que conozca de un litigio que, con arreglo al Derecho nacional, deba ser examinado por un órgano jurisdiccional que no reúne las exigencias de independencia o de imparcialidad está obligado a dejar inaplicada la disposición nacional para garantizar la tutela judicial efectiva en el sentido del artículo 47 de la Carta y para que el litigio sea resuelto por un órgano jurisdiccional que satisfaga esas exigencias.

66.

Al atribuir a la Sala Extraordinaria la competencia exclusiva para resolver sobre estas cuestiones, el artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada priva a los órganos jurisdiccionales nacionales, a excepción de la Sala Extraordinaria, del derecho a realizar una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE sobre la exigencia de independencia en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta. La Comisión considera que el artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada impide a los órganos jurisdiccionales nacionales examinar de oficio ( 47 ) o a instancia de parte ( 48 ) si un juez que conoce de un asunto que se rige por el Derecho de la Unión cumple la exigencia de independencia en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta. La independencia de un juez o tribunal es una cuestión horizontal que puede surgir en cualquier asunto y cualquier órgano jurisdiccional que conozca de un asunto relativo al Derecho de la Unión debería poder examinarla. La atribución de una competencia exclusiva para resolver sobre tales cuestiones tampoco se ve justificada por una necesidad de establecer tribunales especializados al efecto.

67.

En segundo lugar, la Comisión alega que, con arreglo al artículo 82, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, la Sala Extraordinaria tiene competencia exclusiva para resolver sobre cuestiones jurídicas en asuntos pendientes ante el Tribunal Supremo relativos a la independencia de un juez o un tribunal. A tenor del artículo 82, apartados 3 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, en tales asuntos la Sala Extraordinaria, actuando en pleno, adoptará una decisión que vincula a todas las demás salas del Tribunal Supremo y que solo puede ser revocada por resolución del pleno del Tribunal Supremo adoptada por al menos dos tercios de los jueces de cada una de sus salas. Cuanto adopta su decisión, la Sala Extraordinaria no está vinculada por ninguna otra resolución de Tribunal Supremo, salvo cuando esta última tenga la consideración de «principio del Derecho». La Comisión considera que las disposiciones mencionadas impiden a las demás salas del Tribunal Supremo resolver sobre dichas materias y, en consecuencia, infringen el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta.

68.

En tercer lugar, la Comisión sostiene que el artículo 26, apartados 4 a 6, de la Ley del Tribunal Supremo modificada también infringe estas disposiciones del Derecho de la Unión, dado que atribuye a la Sala Extraordinaria una competencia exclusiva para conocer de acciones por las que se solicita que se declare la ilegalidad de resoluciones o sentencias firmes de cualquier órgano jurisdiccional polaco, incluidas las demás Salas del Tribunal Supremo y del Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, cuando la presunta ilegalidad se refiera al estatuto del juez que resolvió sobre el asunto. Dichas acciones pueden ejercitarse ante la Sala Extraordinaria sin que conozca de ellas el tribunal que dictó la sentencia en cuestión, con independencia de si una parte ha agotado todos los demás recursos disponibles.

69.

En cuarto lugar, la Comisión afirma que las disposiciones transitorias del artículo 10 de la Ley modificativa también infringen el Derecho de la Unión. Con arreglo a estas disposiciones, los órganos jurisdiccionales polacos deben trasladar a la Sala Extraordinaria, antes del 21 de febrero de 2020, los asuntos que estuvieran pendientes a 14 de febrero de 2020 referidos a materias que son de la competencia exclusiva de la Sala Extraordinaria de conformidad con los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 4, de la Ley del Tribunal Supremo modificada. Tras el traslado de tales asuntos, la Sala Extraordinaria, «podrá revocar los actos realizados anteriormente en la medida en que impidan que el procedimiento se prosiga de conformidad con la ley». La Ley modificativa también priva de efectos procesales a los actos llevados a cabo en dichos asuntos tras el 14 de febrero de 2020, en particular por jueces.

70.

La Comisión considera que los poderes de la Sala Extraordinaria mencionados arriba infringen el artículo 267 TFUE y el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta. También son contrarios a la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión.

71.

La Comisión destaca que, en lo referente a las cuestiones relativas a la independencia de jueces y tribunales, todos los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder aplicar el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, a fin de garantizar a los justiciables el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En el contexto de un litigio del que conozca, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que actúe en el marco de su competencia está obligado a aplicar el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y a dejar inaplicada cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo. Las disposiciones nacionales controvertidas privan a todos los órganos jurisdiccionales polacos, a excepción de la Sala Extraordinaria, del derecho a pronunciarse sobre cuestiones incidentales, como la recusación de un juez que integre la sala y la atribución de competencia a un órgano jurisdiccional. Estas disposiciones también impiden que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen la tutela judicial efectiva mediante la inaplicación de disposiciones nacionales que otorgan competencia, en asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, a jueces y tribunales que no reúnen las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 47 de la Carta.

72.

Asimismo, la Comisión considera que, desde el 14 de febrero de 2020, las disposiciones examinadas en el presente procedimiento privan a otros órganos jurisdiccionales nacionales de su facultad y, en el caso de los tribunales de última instancia, de su obligación, de efectuar remisiones prejudiciales con arreglo al artículo 267 TFUE en relación con la interpretación de las exigencias de independencia e imparcialidad de un órgano jurisdiccional en virtud del Derecho de la Unión. En particular, los órganos jurisdiccionales nacionales distintos de la Sala Extraordinaria se ven privados de la oportunidad de resolver dichas cuestiones. Tampoco están limitados los artículos 26, apartados 4 a 6, y 82, apartados 2 a 4, de la Ley del Tribunal Supremo a cuestiones incidentales, dado que atribuyen una competencia exclusiva a la Sala Extraordinaria. Este derecho y esta facultad son inherentes al sistema de cooperación establecido por el artículo 267 TFUE y a los deberes que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, impone a los jueces encargados de aplicar el Derecho de la Unión.

73.

Según la Comisión, las disposiciones transitorias del artículo 10 de la Ley modificativa también violan el artículo 267 TFUE, ya que impiden a los órganos jurisdiccionales nacionales mantener las peticiones de decisión prejudicial anteriores a 14 de febrero de 2020. El artículo 10, apartado 2, de la Ley modificativa autoriza a la Sala Extraordinaria a revocar actos llevados a cabo por un órgano jurisdiccional nacional y, en particular, a retirar las peticiones de decisión prejudicial que este pueda haber planteado. Se deduce claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, para garantizar la efectividad de los poderes que el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales, estos deben poder mantener una petición de decisión prejudicial.

74.

El escrito de réplica hace hincapié en que la Comisión no cuestiona el derecho de los poderes legislativos nacionales para legislar sobre las competencias de los tribunales. Cuestiona más bien el monopolio que se ha concedido a la Sala Extraordinaria para comprobar la observancia por parte de los jueces o tribunales de la exigencia de independencia con arreglo al Derecho de la Unión cuando tales asuntos se planteen ante cualquier órgano jurisdiccional nacional. La Comisión no mantiene que un órgano jurisdiccional que conozca de una cuestión relativa a la exigencia de independencia en virtud del Derecho de la Unión deba examinarla en todos los casos. Sin embargo, en un Estado miembro con diez mil jueces, la competencia para la aplicación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta no puede reservarse a una sala formada por veinte jueces. La Comisión también señala que la Sala Extraordinaria se estableció de conformidad con la Ley del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 2017 y que sus miembros son nombrados a propuesta del CNPJ. Dado que el papel del CNPJ en el nombramiento de los jueces a menudo da lugar a solicitudes para su recusación, la propia Sala Extraordinaria puede no ser imparcial y objetiva en cuestiones relativas a la independencia judicial. ( 49 )

75.

En la vista, la Comisión, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, confirmó que la cuestión de la independencia de un tribunal, un órgano judicial o un juez no puede plantearse ante un tribunal superior en apelación. Por lo tanto, la Sala Extraordinaria tiene competencia exclusiva sobre todas las cuestiones relativas a la independencia de un juez, órgano judicial o tribunal.

76.

La República de Polonia considera que la segunda imputación es infundada y debe desestimarse en su totalidad.

77.

Por lo que respecta a la presunta infracción del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, la República de Polonia considera que la Comisión interpreta la sentencia A. K. de forma errónea. De dicha sentencia se desprende que si un asunto relacionado con el Derecho de la Unión se ha sometido a un órgano jurisdiccional que no es competente y una parte alega que el examen del asunto por un órgano jurisdiccional competente vulnerará sus derechos con arreglo al artículo 47 de la Carta, el órgano jurisdiccional que no es competente puede estimar tal objeción y trasladar el asunto a otro órgano jurisdiccional independiente que habría sido competente en ausencia de las normas que atribuyeron la competencia a un órgano jurisdiccional que no es independiente. Según la República de Polonia, la sentencia A. K. no determina que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, impide a los Estados miembros adoptar normas sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales. Además, las posiciones respectivas de un órgano jurisdiccional que debe trasladar un asunto al órgano jurisdiccional que es competente para conocer al respecto, y de un órgano jurisdiccional ante el que se ha formulado la recusación formulada contra el juez, que tiene ante sí una cuestión jurídica o una duda sobre la legalidad de una resolución firme, son fundamentalmente diferentes. El planteamiento de la Comisión daría lugar a una vulneración del derecho a un juez establecido por la ley y, en asuntos relativos a la recusación de un juez, al derecho a un juez independiente. La atribución de competencia a los órganos jurisdiccionales en todos los asuntos que se les plantean es una condición sine qua non para el acceso a un tribunal establecido por la ley.

78.

La República de Polonia destaca que los Estados miembros tienen competencia exclusiva para adoptar disposiciones sobre las competencias de sus tribunales. Si bien los Estados miembros deben respetar el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, esta disposición no regula el reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales. La República de Polonia señala que la Comisión no ha cuestionado la independencia de la Sala Extraordinaria. Por lo tanto, la segunda imputación se basa en la afirmación de que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen derecho a conocer de ciertas categorías de asuntos, derecho que, en opinión de la Comisión, menoscabaría la competencia por razón de la materia conferida a otros órganos jurisdiccionales. A este respecto, señala que los órganos jurisdiccionales remitentes involucrados en el asunto que dio lugar a la sentencia A. K. no eran competentes para pronunciarse sobre el fondo de los asuntos de los que conocían y los trasladaron al órgano jurisdiccional competente para ello. Dicho traslado está regulado por el artículo 200, apartado 1, punto 4, del Código de Enjuiciamiento Civil, que establece que cada órgano jurisdiccional debe examinar si es competente y, si no lo es, trasladar el asunto al órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre dicha cuestión.

79.

En lo referente al artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, relativo a la recusación de los jueces, la República de Polonia sostiene que un juez o un órgano judicial ante el que se formule su recusación debe trasladar la recusación a otro órgano judicial o a un tribunal superior. En consecuencia, el artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada no priva al juez, órgano judicial o tribunal pertinente de la competencia para pronunciarse sobre tales cuestiones incidentales. En la vista, la República de Polonia, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, confirmó que la cuestión de la independencia de un tribunal, un órgano judicial o un juez puede plantearse en la fase de apelación.

80.

A juicio de la República de Polonia, un recurso con el objeto de que se declare ilegal una sentencia firme con arreglo al artículo 26, apartados 4 a 6, de la Ley del Tribunal Supremo modificada no constituye una cuestión previa o incidental, sino que debe plantearse ante un tribunal especializado con competencias para pronunciarse sobre esta materia. El procedimiento se inicia mediante recurso extraordinario interpuesto contra una sentencia firme que una parte alega que infringe las normas sustantivas o procesales y le ocasiona un perjuicio. Según la República de Polonia, permitir a cualquier persona plantear tal cuestión ante cualquier tribunal en el marco de cualquier procedimiento menoscabaría, en particular, los principios de res judicata y de seguridad jurídica. Es evidente que el tribunal que dictó la sentencia recurrida no puede conocer de tal recurso. Tampoco se desprende de forma evidente de la sentencia A. K. el motivo por el cual la Comisión considera que, para que exista una tutela judicial efectiva en caso de infracción del artículo 47 de la Carta, el tribunal que dictó la sentencia que constituye el objeto de la impugnación debe conocer de ese recurso. La atribución de competencia a una sala especializada en examinar dichas cuestiones refuerza las salvaguardas procesales de las partes y no lesiona el derecho a un tribunal.

81.

La República de Polonia sostiene que las alegaciones de la Comisión sobre el artículo 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y la competencia de la Sala Extraordinaria en materia de cuestiones de Derecho relativas a la independencia de un juez o un tribunal son infundadas. Según el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Ley del Tribunal Supremo modificada, el Tribunal Supremo es competente para adoptar resoluciones en que se resuelva sobre cualquier cuestión de Derecho en los asuntos de su competencia. El artículo 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada asimismo confiere a la Sala Extraordinaria la competencia para interpretar la ley. Por consiguiente, no limita el derecho de otros órganos jurisdiccionales para valorar los hechos. Asimismo, los órganos jurisdiccionales tienen el derecho, pero no la obligación, de trasladar dichas cuestiones a la Sala Extraordinaria.

82.

La República de Polonia afirma que los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 10 de la Ley modificativa no limitan la potestad de los órganos jurisdiccionales para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE. En cualquier caso, la Sala Extraordinaria es un tribunal de última instancia que, de conformidad con el artículo 267 TFUE, debe efectuar una remisión prejudicial en caso de que albergue dudas relativas a la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

83.

La República de Polonia considera que, dado que la Comisión no ha sido capaz explicar de qué manera las disposiciones del Derecho nacional examinadas en la segunda imputación vulneran el principio de primacía, procede desestimarla. ( 50 )

84.

En cuanto a las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 10 de la Ley modificativa, la República de Polonia afirma que este precepto ya no está en vigor. La Comisión no ha presentado ninguna prueba, ya sea basada en el tenor literal del precepto o en la práctica de la Sala Extraordinaria, que demuestre que esta Sala ha usado o podría usarlo para retirar peticiones de decisión prejudicial formuladas por otros órganos jurisdiccionales polacos o para menoscabar la efectividad de las sentencias del Tribunal de Justicia. Además, el artículo 200, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil y el artículo 35, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuya legalidad no cuestiona la Comisión, regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales.

85.

El escrito de dúplica señala que las alegaciones de la Comisión expuestas en el punto 74 de las presentes conclusiones acerca de la falta de independencia de la Sala Extraordinaria no figuraban en la demanda. En vista de que son motivos nuevos, deben desestimarse en virtud del artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

2.   Apreciación

a)   Sobre la admisibilidad

86.

Las alegaciones de la Comisión sobre la falta de independencia de la Sala Extraordinaria debido a la intervención del CNPJ en el nombramiento de los jueces que forman dicha Sala y sus recursos humanos limitados en vista de que la integran solo veinte jueces ( 51 ) se formularon por primera vez en el escrito de réplica. ( 52 )

87.

Basta con señalar que, con arreglo al artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

88.

Durante la fase precontenciosa del presente procedimiento, y en el momento en que interpuso el presente recurso, la Comisión sabía ( 53 ) que la Sala Extraordinaria se había establecido de conformidad con la Ley del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 2017. La Comisión era por tanto conocedora del número de jueces que integraban dicha Sala y de la forma de su nombramiento, en particular del papel desempeñado por el CNPJ. En la medida en que las alegaciones de la Comisión se refieren a tales cuestiones, deben desestimarse por inadmisibles.

89.

La sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces ( 54 ) constató que existían dudas legítimas en cuanto a la independencia del CNPJ y a su papel en el nombramiento de los miembros de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo. Según el Tribunal de Justicia, este hecho, unido a otros factores, suscitaba dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia y la imparcialidad de dicha Sala Disciplinaria. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que, al no garantizar la independencia e imparcialidad de la Sala Disciplinaria, la República de Polonia había incumplido la obligación que le incumbía en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

90.

Aunque el hecho de que la Comisión no formulara una alegación similar respecto de la Sala Extraordinaria en ninguna fase del presente procedimiento es algo que solo es de su incumbencia, resulta un tanto sorprendente. En este contexto, cabe señalar que la sentencia del Tribunal de Justicia sobre el incumplimiento por parte de la República de Polonia de su deber de garantizar la independencia e imparcialidad de la Sala Disciplinaria se basó en una serie de factores que no se limitaban a las dudas sobre la independencia del CNPJ. ( 55 ) En consecuencia, incluso si el Tribunal de Justicia pudiera basarse en su conclusión sobre la independencia del CNPJ alcanzada en la sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, ( 56 ) no sería suficiente, por sí solo, para justificar una constatación en el presente procedimiento de que la Sala Extraordinaria no es independiente. ( 57 )

91.

Asimismo, en su sentencia de 8 de noviembre de 2021, Dolińska‑Ficek y Ozimek c. Polonia, ( 58 ) el TEDH declaró unánimemente que la República de Polonia había violado el artículo 6, apartado 1, del CEDH dado que la Sala Extraordinaria no era un «tribunal establecido por la ley». ( 59 ) Para alcanzar tal conclusión, el TEDH se basó ampliamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las recientes reformas del poder judicial en Polonia. La sentencia del TEDH se fundaba en la constatación de que se habían producido infracciones manifiestas del Derecho interno que habían afectado negativamente al funcionamiento de las normas esenciales del procedimiento para el nombramiento de los jueces de la Sala Extraordinaria. Estas irregularidades en el proceso de nombramiento comprometieron la legitimidad de la Sala Extraordinaria hasta tal punto que esta carecía de los atributos de un «tribunal»«legal» a los efectos del artículo 6, apartado 1, del CEDH. A este respecto, el TEDH declaró en términos inequívocos que «la recomendación de candidatos para nombramientos judiciales en la [Sala Extraordinaria] —una conditio sine qua non para la designación por el Presidente de la República de Polonia— ( 60 ) era responsabilidad del [CNPJ], organismo que no gozaba de las suficientes garantías de independencia respecto del poder legislativo y ejecutivo». ( 61 )

92.

La sentencia del TEDH no vincula al Tribunal de Justicia, dado que la Unión no se ha adherido al CEDH. Sin embargo, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH según lo interpreta el TEDH. ( 62 ) En consecuencia, el estándar establecido por la sentencia firme en el asunto Dolińska‑Ficek y Ozimek c. Polonia ( 63 ) puede ser relevante en futuros procedimientos ante el Tribunal de Justicia. También cabe señalar de paso que, según el artículo 46 del CEDH, la República de Polonia debe acatar la sentencia firme en el asunto Dolińska‑Ficek y Ozimek c. Polonia ( 64 ) y adoptar las medidas adecuadas para cumplirla sin demora. ( 65 )

b)   Sobre el fondo

93.

La Comisión se basa en gran medida en la sentencia A. K. para justificar su segunda imputación En ese asunto, se cuestionaba la competencia exclusiva de la Sala Disciplinaria para conocer de acciones ejercitadas por jueces nacionales y basadas en el Derecho de la Unión ( 66 ) debido a la presunta falta de independencia e imparcialidad de dicha Sala a la vista del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 47 de la Carta. Dado que existe un considerable desacuerdo entre la Comisión y la República de Polonia sobre la interpretación de esta sentencia, citaré sus apartados 165 y 166:

«165.   Pues bien, una disposición nacional que otorgase competencia exclusiva para conocer de un litigio en el que un justiciable alegue, como en el caso de autos, una violación de derechos derivados de normas del Derecho de la Unión a un determinado órgano que no reúna las exigencias de independencia e imparcialidad derivadas del artículo 47 de la Carta privaría al interesado de toda tutela judicial efectiva, en el sentido de este artículo y del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78, y vulneraría el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta […].

166.   De ello se sigue que, cuando una disposición nacional reserve la competencia para conocer de un litigio como los del caso de autos a un órgano que no reúna las exigencias de independencia o de imparcialidad requeridas en virtud del Derecho de la Unión, en particular del artículo 47 de la Carta, otro órgano ante el que se haya instado tal litigio tiene la obligación, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47, y de conformidad con el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, de dejar inaplicada esa disposición nacional, de forma que el litigio pueda ser resuelto por un órgano jurisdiccional que satisfaga esas exigencias y que sería competente en el ámbito de que se trate si dicha disposición no se opusiera a ello, es decir, por regla general aquel al que la legislación vigente confería la competencia antes de que tuviera lugar la modificación legislativa que dio lugar a que se atribuyera al órgano que no satisface dichas exigencias […]». ( 67 )

94.

De lo anterior se deduce que la sentencia A. K. no objetó a la competencia exclusiva que el Derecho nacional atribuía a la Sala Disciplinaria para resolver litigios promovidos por jueces en relación con los derechos otorgados por la Directiva 2000/78. Antes bien, el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho nacional no podía reservar una competencia exclusiva a un órgano jurisdiccional que no reúna los requisitos de independencia e imparcialidad exigidos por el artículo 47 de la Carta. ( 68 ) También se desprende claramente de los pasajes citados que el Tribunal de Justicia no consideró que cualquier otro órgano jurisdiccional nacional que reuniera dichos requisitos habría o debería haber tenido competencia para pronunciarse al respecto. El Tribunal de Justicia simplemente declaró que el órgano jurisdiccional que era competente con arreglo al Derecho nacional para resolver sobre tales cuestiones conforme a la normativa anterior tenía competencia para conocer del asunto. ( 69 )

95.

La sentencia A. K. confirma el derecho de cada Estado miembro, con arreglo al principio de autonomía procesal, a definir su propia arquitectura judicial y a establecer normas procesales para los recursos que permitan a los justiciables proteger los derechos que les confiere el Derecho de la Unión. Aparte del requisito establecido de que los órganos jurisdiccionales nacionales sean independientes e imparciales y hayan sido establecidos previamente por la ley, ( 70 ) las normas que rigen tales recursos deben respetar los principios de equivalencia y efectividad. Las exigencias derivadas de estos principios se aplican en lo que atañe a la designación de los tribunales competentes para conocer de las acciones basadas en el Derecho de la Unión y en lo tocante a la regulación procesal de tales acciones. El respeto de dichas exigencias debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupan las normas de que se trate en el conjunto del procedimiento, el desarrollo de este y las particularidades de tales normas ante las distintas instancias nacionales. ( 71 )

96.

La Comisión no ha afirmado que los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 10 de la Ley modificativa no respeten el principio de equivalencia. En cambio, la imputación de la Comisión se centra en el principio de efectividad y particularmente en el derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene que, por principio, las cuestiones relativas a la independencia de un órgano jurisdiccional o de un juez son cuestiones horizontales que pueden surgir en cualquier asunto y que todos los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de un asunto referente al Derecho de la Unión deben poder examinarlas. En consecuencia, la competencia para pronunciarse sobre tales cuestiones no debe reservarse a tribunales especializados.

97.

El análisis del artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada revela que atribuye a la Sala Extraordinaria competencia exclusiva para resolver sobre imputaciones basadas, en particular, en la falta de independencia de un juez o tribunal y para poner remedio a tal situación. Por lo tanto, todos los órganos jurisdiccionales, incluidos aquellos que conozcan de un asunto relativo al Derecho de la Unión, deben trasladar las imputaciones ( 72 ) basadas en la falta de independencia de un juez o un tribunal al presidente de la Sala Extraordinaria. Dicho traslado no suspende el procedimiento ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto. ( 73 )

98.

La expresión «será competente», que figura en el artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, es inequívoca y, en mi opinión, basta para garantizar que la cuestión de la independencia de un tribunal, un órgano judicial o un juez sea competencia exclusiva de la Sala Extraordinaria. ( 74 ) Por consiguiente, el tenor literal de esta disposición no parece apoyar la afirmación de la República de Polonia de que las cuestiones relativas a la independencia pueden plantearse en fase de apelación. Asimismo, cuando el Tribunal de Justicia planteó esta cuestión en la vista, la República de Polonia no fue capaz de aportar pruebas convincentes de que dichos aspectos pudieran suscitarse adecuadamente en un procedimiento de apelación. Dicho esto, ni la Comisión ha afirmado ni se desprende del artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada que la cuestión de la independencia de un juez o un tribunal deba plantearse ante la Sala Extraordinaria mediante un recurso separado e independiente. Más bien, una cuestión planteada con arreglo al artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada se tramitará como una cuestión incidental ante la Sala Extraordinaria. La Comisión no ha alegado que la exigencia de trasladar tal cuestión incidental a la Sala Extraordinaria sea tan onerosa que menoscabe la plena eficacia de los derechos que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta confieren a los particulares. Tampoco existen pruebas que sugieran que el traslado de estas cuestiones a la Sala Extraordinaria acarree desventajas procesales que puedan hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos a los particulares por el artículo 19 TUE, apartado 1, y el artículo 47 de la Carta. Aunque puede ser cierto que las cuestiones relativas a la independencia de un tribunal, un órgano judicial o un juez son cuestiones horizontales que no exigen ser ventiladas ante tribunales especializados, no hay nada ilegal en que sean resueltas por otro tribunal u órgano judicial. Tal práctica incluso puede promover una aplicación mejorada y uniforme de las normas aplicables, garantizando así la tutela judicial efectiva en ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión con pleno respeto del principio de primacía.

99.

Si la norma nacional en cuestión menoscabara la efectividad del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, ( 75 ) por ejemplo mediante un monopolio para resolver sobre la independencia de un tribunal concedido a otro tribunal que no sea independiente, el principio de la primacía del Derecho de la Unión exigiría al tribunal ante el que se suscite tal cuestión ( 76 ) que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de dichas disposiciones del Derecho de la Unión, de ser necesario dejando inaplicadas las disposiciones o jurisprudencia nacionales contrarias al Derecho de la Unión. ( 77 )

100.

Considero por tanto que, si no hay violación del principio de equivalencia o de efectividad, las normas jurisdiccionales nacionales que limitan o restringen los tribunales u órganos judiciales que pueden pronunciarse sobre cuestiones relativas a la independencia de un tribunal, órgano judicial o juez no conculcan el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta o el principio de la primacía del Derecho de la Unión.

101.

De ello se deduce que el artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada no impide a los órganos jurisdiccionales nacionales examinar si cumplen el requisito de independencia en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta. ( 78 ) Simplemente atribuye una competencia exclusiva a la Sala Extraordinaria para pronunciarse sobre la independencia de un tribunal, de un órgano judicial o de un juez cuando se le traslade una cuestión al respecto.

102.

Las alegaciones de la Comisión resumidas en los puntos 67 y 68 de las presentes conclusiones referentes a los artículos 26, apartados 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada simplemente describen el contenido de estas disposiciones. ( 79 ) Como se desprende del punto 66 de las presentes conclusiones, la Comisión sostiene que, por principio, las cuestiones relativas a la independencia de jueces y tribunales son de carácter horizontal; en consecuencia, estas disposiciones de Derecho nacional infringen el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta al privar a todos los órganos jurisdiccionales polacos, a excepción de la Sala Extraordinaria, del derecho a pronunciarse sobre cuestiones relativas a la independencia de jueces o tribunales que surjan en litigios a los que se refieren estas disposiciones de Derecho nacional. Sin embargo, la Comisión no ha demostrado que esas disposiciones de Derecho nacional y los procedimientos y normas sobre competencia establecidos en ellas menoscaben la plena eficacia del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta o el principio de primacía del Derecho de la Unión. Antes bien, ha sido incapaz de refutar los argumentos de la República de Polonia en el sentido de que la tramitación de tal procedimiento por un tribunal especializado respeta el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta.

103.

En cuanto a la alegación de la Comisión de que los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada infringen el artículo 267 TFUE, aparte de que estas disposiciones no hacen ninguna referencia a dicho artículo, no ha acreditado que impidan o dificulten, desde un punto de vista jurídico o fáctico, ( 80 ) a un órgano jurisdiccional nacional, distinto de la Sala Extraordinaria, que conozca de un asunto en el que se haya planteado la cuestión de la independencia de un juez, órgano judicial o tribunal, plantear una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE. ( 81 )

104.

En este sentido, tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial. ( 82 )

105.

De ello se deduce que, más allá del ejercicio de la competencia exclusiva que los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, ( 83 ) y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada otorgan a la Sala Extraordinaria, la cuestión de la independencia de tribunales, órganos judiciales y jueces es una cuestión horizontal que puede surgir ante cualquier órgano jurisdiccional, como ha afirmado acertadamente la Comisión. Un tribunal que conozca de cuestiones relativas a la independencia de un tribunal, un órgano judicial o un juez en un litigio pendiente ante él puede plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, si lo considera necesario.

106.

El artículo 267 TFUE confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales la más amplia facultad para dirigirse al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para resolver el litigio del que conocen. Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ejercer dicha facultad en cualquier fase del procedimiento que estimen apropiada. ( 84 ) Además, según jurisprudencia reiterada, incluso cuando una norma nacional exige a un órgano jurisdiccional que siga las resoluciones de otro órgano jurisdiccional, este hecho por sí solo no priva al primer órgano jurisdiccional de su derecho a realizar remisiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del Derecho de la Unión en virtud del artículo 267 TFUE. El primer órgano jurisdiccional debe tener libertad para someter al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales, en particular cuando considere que la resolución de otro órgano jurisdiccional podría exigirle dictar una sentencia contraria al Derecho de la Unión. ( 85 ) Asimismo, una sentencia en la que el Tribunal de Justicia se pronuncie en un procedimiento prejudicial es vinculante para el órgano jurisdiccional en cuanto a la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión en cuestión a los efectos de la resolución del procedimiento principal. ( 86 )

107.

De todo lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales en la República de Polonia pueden plantear al Tribunal de Justicia peticiones de decisión prejudicial sobre cualquier cuestión que consideren necesaria, en cualquier fase del procedimiento que estimen apropiada, incluso al final de un procedimiento como el establecido en el artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada. También pueden adoptar cualquier medida necesaria para garantizar la tutela judicial provisional de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión y dejar inaplicada, al final del procedimiento, la disposición legislativa nacional controvertida o una sentencia de la Sala Extraordinaria si consideran que son contrarias al Derecho de la Unión. Como tribunal de última instancia, la Sala Extraordinaria está obligada, en principio, a realizar una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, cuando se le plantee una cuestión relativa a la interpretación del Tratado FUE.

108.

Por lo que respecta a las alegaciones de la Comisión relativas a las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 10 de la Ley modificativa, según reiterada jurisprudencia la cuestión de si un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones debe determinarse en relación con la situación que existía al final del plazo para el cumplimiento señalado en el dictamen motivado. ( 87 ) El artículo 10 de la Ley modificativa entró en vigor el 14 de febrero de 2020. La Comisión, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia formulada en la vista, confirmó que no disponía de pruebas de que dicha disposición siguiese produciendo efectos tras la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado, esto es, el 30 de diciembre de 2020. Por lo tanto, aceptó que el artículo 10 de la Ley modificativa había «expirado» en tal fecha. De ello se deduce que la imputación de la Comisión respecto del artículo 10 de la Ley modificativa es inadmisible.

109.

En cualquier caso, a falta de pruebas que pongan en entredicho la legitimidad de la transferencia de la competencia exclusiva a la Sala Extraordinaria para pronunciarse sobre el asunto de la independencia de un tribunal, un órgano judicial o un juez en virtud de los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, las alegaciones de la Comisión sobre las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 10 de la Ley modificativa, que simplemente prevén la aplicación temporal de las disposiciones mencionadas, no pueden prosperar.

110.

La Comisión también solicita que se declare que, al aplicar las disposiciones nacionales impugnadas en la presente imputación, la República de Polonia ha vulnerado la primacía del Derecho de la Unión. Basta con observar que la alegación relativa a la primacía se refiere a la aplicación por parte de la República de Polonia del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 47 de la Carta y del artículo 267 TFUE. Por consiguiente, no constituye una pretensión separada y no es necesario pronunciarse al respecto. ( 88 )

111.

Así pues, propongo que el Tribunal de Justicia desestime la segunda imputación.

B. Primera imputación. Prohibición de que los órganos jurisdiccionales nacionales comprueben la observancia de la exigencia del Derecho de la Unión relativa a la tutela judicial efectiva ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley

1.   Alegaciones de las partes

112.

La Comisión sostiene que, al prohibir a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la observancia de la exigencia del Derecho de la Unión relativa a la tutela judicial efectiva ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, a la vista de la jurisprudencia del TEDH referente al artículo 6, apartado 1, del CEDH y en virtud del artículo 267 TFUE y del principio de la primacía del Derecho de la Unión.

113.

En primer lugar, la Comisión argumenta que el artículo 42a, apartados 1 y 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, el artículo 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 5, apartados 1a y 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada prohíben a dichos órganos jurisdiccionales nacionales controlar la legalidad del nombramiento de jueces o la legitimidad de los órganos judiciales en la República de Polonia, y, por tanto, si un tribunal del que forme parte un juez ha sido establecido previamente por la ley a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta, interpretado a la luz de la sentencia del TEDH Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia. ( 89 ) En su escrito de réplica, la Comisión alega que el texto de las disposiciones de Derecho polaco citadas no parece distinguir entre el control judicial del acto de nombramiento de un juez por el Presidente de la República y el control judicial para velar por el respeto de las garantías establecidas en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. La regularidad del procedimiento que conduce al nombramiento de un juez no solo afecta a la validez del acto de nombramiento, sino también a la aplicación de la exigencia del Derecho de la Unión relativa al acceso a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 47 de la Carta. El apartado 134 de la sentencia A. K. señaló que es necesario asegurarse de que tanto las condiciones materiales como las normas de procedimiento que rigen el nombramiento de los jueces impiden que se susciten dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dichos jueces frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio.

114.

En segundo lugar, la Comisión afirma que el artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada impide a los órganos jurisdiccionales polacos apreciar si los miembros de un órgano judicial pueden ejercer legítimamente funciones jurisdiccionales. Prohíbe a los órganos jurisdiccionales declarar, ya sea de oficio o a instancia de parte, sobre la base de «disposiciones relativas al reparto de los asuntos y a la designación y modificación de las salas», que una sala del tribunal es contraria a la ley, que está incorrectamente compuesta o que una persona no está facultada o no es competente para el ejercicio de funciones judiciales. En consecuencia, dicha disposición impide a los órganos jurisdiccionales verificar, mediante el control de la legalidad de una sentencia, si un órgano jurisdiccional es un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, y, por tanto, si era competente para conocer del asunto. Además, en virtud del artículo 8 de la Ley modificativa, el artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada también es aplicable a los asuntos pendientes. El escrito de réplica aclaró que, con arreglo al artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, una vez que se nombra a un juez de conformidad con las normas de reparto de los asuntos, se considera que dicho juez es competente para pronunciarse legalmente sobre un asunto. Esto impide que la exigencia de un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, sea examinada en un recurso de apelación contra una sentencia.

115.

La Comisión considera que la disposición nacional mencionada impide a un órgano jurisdiccional polaco cumplir su obligación de comprobar, de oficio o a instancia de parte, si, habida cuenta de su composición, constituye un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Además, estas disposiciones impiden a los órganos jurisdiccionales determinar, cuando esta cuestión es importante para su propia sentencia (por ejemplo, en un recurso de anulación de una resolución fundado en la composición irregular de un órgano jurisdiccional), si otro órgano jurisdiccional reúne las exigencias de la Unión relativas a un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, interpretado a la luz de la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 6, apartado 1, del CEDH, habida cuenta de las circunstancias que rodean el nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano judicial.

116.

Según la Comisión, el control judicial de la exigencia de un juez independiente establecido por la ley de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta no exige la introducción de un mecanismo específico a tal efecto. Tampoco exige necesariamente que un juez nacional anule el acto de nombramiento de un juez o aparte de su cargo a la persona designada. Por lo tanto, es irrelevante que, con arreglo a la Constitución de la República de Polonia, el acto de nombramiento de un juez no pueda impugnarse. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conozca del caso determinar las consecuencias de cualquier inobservancia del requisito relativo a un juez independiente establecido previamente por la ley, sobre la base del Derecho nacional aplicable, teniendo debidamente en cuenta la eficacia del Derecho de la Unión y cuestiones como el principio de seguridad jurídica.

117.

La República de Polonia aduce que la Comisión no ha fundamentado su alegación sobre el presunto incumplimiento del artículo 267 TFUE y del principio de primacía. Además, argumenta que la Comisión no ha hecho referencia al artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada ni ha explicado de qué modo esta disposición infringe el Derecho de la Unión.

118.

La República de Polonia establece una clara distinción entre el control judicial del acto de nombramiento de un juez y sus efectos y el control judicial de las garantías que debe ofrecer un tribunal con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. El Derecho polaco no autoriza la primera forma de control judicial y el Tribunal de Justicia no expresó ninguna objeción al respecto en su sentencia A. K. ( 90 ) Según la Constitución de la República de Polonia y la jurisprudencia reiterada de los tribunales polacos, la facultad para nombrar a los jueces es una prerrogativa del Presidente de la República. Esta facultad no está sujeta a control judicial ni lo ha estado nunca, pues permitir tales impugnaciones menoscaba el principio de la inamovilidad de los jueces. Esto está en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que declara que las condiciones para que se aparte a un juez de su cargo deben establecerse por ley, estar justificadas y ser proporcionadas. También se ajusta a la jurisprudencia del TEDH según la cual la organización de la Administración de Justicia no debe dejarse únicamente a la discreción del poder judicial. En cambio, el Derecho polaco prevé el control judicial del derecho a un juez independiente y de la garantía de las salvaguardas consagradas en el Derecho de la Unión. La República de Polonia añade que la interpretación que hace la Comisión de las disposiciones controvertidas no está respaldada por la jurisprudencia.

119.

La República de Polonia considera que los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, el artículo 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 5, apartados 1a y 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada no restringen el poder de los órganos jurisdiccionales nacionales para comprobar el respeto de la garantía conferida a los particulares por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta.

120.

A este respecto, la República de Polonia señala, en primer lugar, que, en caso de que existan dudas sobre la imparcialidad de un juez, puede instarse su recusación con arreglo a los artículos 48 a 54 del Código de Enjuiciamiento Civil, ( 91 ) los artículos 40 a 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal ( 92 ) o los artículos 18 a 24 de la Ley de Procedimiento Contencioso‑Administrativo. ( 93 )

121.

En segundo lugar, un asunto en el que se cuestione la competencia de un órgano jurisdiccional concreto o se planteen dudas sobre el derecho de un justiciable a un juez independiente e imparcial establecido por la ley puede trasladarse a otro órgano jurisdiccional competente con arreglo al Derecho nacional ( 94 ) y ajustado a lo previsto en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

122.

En tercer lugar, si la composición del órgano jurisdiccional que conoce del asunto fuera contraria a la ley o si un juez recusado hubiera juzgado un asunto, el tribunal de apelación debe anular el procedimiento de oficio y revocar dicha sentencia en virtud del artículo 379, apartado 4, del Código de Enjuiciamiento Civil, del artículo 349, apartado 1, punto 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 183, apartado 2, punto 4, de la Ley de Procedimiento Contencioso‑Administrativo, respectivamente. La constatación de una infracción del artículo 47 de la Carta puede llevar a un tribunal de apelación a anular el procedimiento y revocar una sentencia debido a que no la dictó un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley. No obstante, el tribunal de apelación no puede impugnar el mandato o la competencia del juez que dictó la sentencia anulada.

123.

En su escrito de dúplica, la República de Polonia indicó que el objetivo del artículo 42a, apartados 1 y 2, de la Ley de la Jurisdicción Ordinaria Modificada, del artículo 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y del artículo 5, apartados 1a y 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada consiste en impedir que los mandatos o las relaciones estatutarias de los jueces sean cuestionados en procedimientos distintos de los previstos en la Constitución de la República de Polonia y sus leyes de aplicación. Asimismo, el artículo 45 de la Constitución de la República de Polonia, los tratados internacionales y la Carta garantizan el derecho a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. La normativa nacional debe interpretarse a la luz de estas disposiciones. Las irregularidades en el nombramiento de un juez o la vulneración del derecho a un juez establecido previamente por la ley no suponen la anulación del acto de nombramiento de un juez o del proceso en el que participara dicho juez. ( 95 )

124.

La República de Polonia considera que la Comisión ha interpretado erróneamente el artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada. Afirma que esta disposición no impide que se compruebe si un órgano jurisdiccional se ha constituido correctamente. Simplemente positiviza la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que, cuando un asunto se tramite incumpliendo las disposiciones relativas al reparto de asuntos entre los jueces de un tribunal competente, ello no constituye un motivo para un recurso extraordinario con arreglo al artículo 387 del Código de Enjuiciamiento Civil y al artículo 439, apartado 1, punto 2, del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues llevaría a la anulación del procedimiento y de la sentencia recurrida. No obstante, una infracción de esta naturaleza constituye un motivo para un recurso ordinario. En consecuencia, una parte puede instar la anulación de una sentencia alegando que una infracción de las normas procesales aplicables ha afectado negativamente al resultado del litigo en lo que a ella respecta. Asimismo, una parte puede instar la recusación de un juez si su participación en el litigio vulnera el derecho a un juez imparcial.

125.

La República de Polonia sostiene que, contrariamente a la afirmación de la Comisión recogida en el punto 114 de las presentes conclusiones, el artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada no se refiere al control judicial de la cuestión de si el órgano jurisdiccional que ha dictado una sentencia era independiente e imparcial y había sido establecido previamente por la ley. Esta disposición simplemente se refiere a las consecuencias de la infracción de las normas de reparto de asuntos y de la composición de los tribunales. De ello se sigue que la imputación de la Comisión referida al artículo 8 de la Ley modificativa, que establece que el artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada también es aplicable a los asuntos pendientes, debe asimismo desestimarse.

2.   Apreciación

a)   Sobre la admisibilidad

126.

La República de Polonia sostiene que las infracciones del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión que se alegan en la primera imputación de la Comisión no están fundamentadas. Además, afirma que la Comisión no ha ofrecido ninguna justificación ni prueba de que el artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada haya infringido el Derecho de la Unión. La República de Polonia también considera que la Comisión presentó sus explicaciones o pruebas en apoyo de estas alegaciones de forma extemporánea y que el Tribunal de Justicia no debe tenerlas en cuenta.

127.

En un procedimiento de incumplimiento incoado con arreglo al artículo 258 TFUE, corresponde a la Comisión probar que no se ha cumplido una obligación aportando al Tribunal de Justicia toda la información necesaria para permitir al Tribunal de Justicia reputar acreditado ese hecho, sin que la Comisión pueda basarse en presunción alguna. ( 96 ) En virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 120, letra c), de su Reglamento de Procedimiento, el recurso presentado en virtud del artículo 258 TFUE debe indicar las imputaciones sobre las cuales se le pida pronunciarse, así como, al menos de forma sumaria, los elementos de hecho y de Derecho sobre los que se basan dichas imputaciones. ( 97 ) Por consiguiente, la fundamentación del recurso interpuesto en virtud del artículo 258 TFUE debe examinarse exclusivamente a la luz de las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso.

128.

En su primera imputación, la Comisión se ha limitado a referirse al artículo 267 TFUE sin explicar, siquiera de forma sumaria, de qué manera las disposiciones del Derecho polaco que señala infringen esta disposición. El hecho de que la Comisión explicara en su dictamen motivado de 30 de octubre de 2020 la relevancia del artículo 267 TFUE en el marco de esta imputación no es suficiente a los efectos del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 120, letra c), de su Reglamento de Procedimiento. Asimismo, contrariamente a lo alegado en la réplica, el Tribunal de Justicia no puede presumir la existencia de un «vínculo funcional» entre la presunta infracción del artículo 267 TFUE y las disposiciones del Derecho polaco en cuestión. En la medida en que la Comisión pueda haber explicado ese «vínculo funcional» en el marco de su segunda imputación, dicha imputación tiene por objeto distintas disposiciones del Derecho polaco.

129.

En cambio, entiendo que el apartado 75 de la demanda explica de forma sumaria por qué la Comisión consideró que las disposiciones del Derecho polaco identificadas en su primera imputación vulneran el principio de primacía del Derecho de la Unión. Asimismo, dado que el artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada esencialmente reproduce su artículo 29, apartado 3, ( 98 ) bastaba con que la Comisión hiciera referencia al artículo 26, apartado 3, en su primera imputación, ya que puede deducirse claramente de los términos en que se expresó, en su conjunto, por qué consideraba que esta última disposición infringe el Derecho de la Unión.

130.

A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare inadmisibles las alegaciones de la Comisión respecto del artículo 267 TFUE en el marco de la primera imputación.

b)   Sobre el fondo

1) Observaciones preliminares. Alcance de las imputaciones primera y segunda de la Comisión

131.

La República de Polonia alega que los motivos invocados en la segunda imputación de la Comisión son incompatibles con su primera imputación y se contradicen con ella. La Comisión considera que esta alegación carece de fundamento.

132.

La segunda imputación se refiere a la competencia exclusiva que el Derecho nacional atribuye a la Sala Extraordinaria para pronunciarse sobre cuestiones relativas a la independencia de los tribunales, los órganos judiciales y los jueces. La primera imputación critica, en particular, el hecho de que ciertas disposiciones del Derecho polaco prohíben a todos los órganos jurisdiccionales nacionales, incluida la Sala Extraordinaria, ( 99 ) controlar la legalidad del nombramiento de los jueces en Polonia. Por lo tanto, la primera imputación afirma que ningún órgano jurisdiccional en Polonia es competente para controlar la legalidad del nombramiento de jueces en Polonia en virtud del Derecho de la Unión. En consecuencia, considero que las dos primeras imputaciones de la Comisión son coherentes entre sí.

2) Derecho a la tutela judicial efectiva ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley

133.

La República de Polonia no discute que los tribunales ordinarios, el Tribunal Supremo y los tribunales de lo contencioso‑administrativo deben respetar el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, a la luz de la jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 6, apartado 1, del CEDH y el principio de primacía del Derecho de la Unión. Además, no niega que los órganos jurisdiccionales en cuestión deben comprobar la observancia del derecho a un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley de conformidad con la sentencia Simpson. La República de Polonia sostiene que las disposiciones nacionales que identificó la Comisión simplemente impiden que se impugne el acto de nombramiento por el Presidente de la República de un juez. En este contexto, destaca algunas otras disposiciones del Derecho polaco que ofrecen a los jueces la posibilidad de comprobar si se respeta el acceso a un juez imparcial establecido previamente por la ley.

134.

Contrariamente a lo que alega la República de Polonia, en el presente procedimiento la Comisión no cuestiona la facultad del Presidente de la República para nombrar jueces ni el hecho de que no pueda impugnarse un acto de nombramiento de un juez en virtud del Derecho polaco. ( 100 )

135.

En el apartado 133 de la sentencia A. K., el Tribunal de Justicia observó que el hecho de que los jueces sean nombrados por el Presidente de la República no crea una situación de dependencia entre aquellos y este ni suscita dudas en cuanto a la imparcialidad de las personas nombradas de este modo si, una vez nombrados, los jueces no reciben instrucciones. Asimismo, los apartados 129 a 136 de la sentencia A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) ( 101 ) señalan que la eventual inexistencia de posibilidad de interponer recurso judicial en el contexto de un proceso de nombramiento para plazas de juez de un tribunal supremo nacional puede no resultar problemática a los efectos de la aplicación de las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión, siempre que existan otros recursos judiciales eficaces. Cosa distinta puede decirse cuando los recursos judiciales existentes se han eliminado y otros elementos pertinentes que caracterizan tal proceso de nombramiento en un determinado contexto jurídico‑fáctico nacional generan en el ánimo de los justiciables dudas de naturaleza sistémica en cuanto a la independencia y la imparcialidad de los jueces nombrados a resultas de ese proceso. ( 102 )

136.

Por consiguiente, la primera imputación de la Comisión se limita a la alegación de que se prohíbe a todos los tribunales ordinarios, a los tribunales de lo contencioso‑administrativo y al Tribunal Supremo, incluida la Sala Extraordinaria, ( 103 ) comprobar, ya sea de oficio o a instancia de parte, si un órgano jurisdiccional garantiza el derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva en ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. ( 104 ) A juicio de la Comisión, las disposiciones controvertidas tienen al menos dos efectos nocivos. En primer lugar, impiden a los órganos jurisdiccionales controlar tales cuestiones, con independencia de la naturaleza y alcance del recurso que pueda estar disponible en el Derecho nacional. En segundo lugar, también impiden a los órganos jurisdiccionales dejar inaplicadas las disposiciones nacionales contrarias al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta.

137.

La Comisión y la República de Polonia discrepan sobre el alcance de las disposiciones de Derecho nacional examinadas en la primera imputación.

138.

El texto del artículo 42a, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, de los artículos 26, apartado 3 y 29, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y del artículo 5, apartado 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada prohíbe expresamente a los órganos jurisdiccionales en cuestión declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez. Estas mismas disposiciones también prohíben a esos órganos jurisdiccionales declarar o apreciar la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento.

139.

El artículo 42a, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, el artículo 29, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 5, apartado 1a, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada igualmente establecen que dichos órganos jurisdiccionales no podrán «cuestionar la legitimidad de los jueces y tribunales […] o de los órganos de control y protección de la legalidad». El artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y el artículo 8 de la Ley modificativa ( 105 ) impiden que se invoquen disposiciones sobre la organización del reparto de asuntos y la designación y modificación de las salas de un tribunal para limitar la competencia de un juez o para declarar que una sala es contraria a la ley, que un tribunal está incorrectamente compuesto o que una persona que no está facultada o no es competente para el ejercicio de funciones judiciales forma parte de dicho tribunal.

140.

El tenor literal de estas disposiciones no se limita, a primera vista, a impedir que un órgano jurisdiccional tenga competencia para anular, erga omnes, el acto de nombramiento de un juez por parte del Presidente de la República. Por el contrario, claramente impide a todos los órganos jurisdiccionales polacos que planteen o aborden, ya sea de oficio o a instancia de parte, en cualquier circunstancia y por cualquier motivo, si un juez ha sido nombrado legalmente o puede ejercer funciones jurisdiccionales con independencia de la naturaleza de la supuesta ilegalidad, el acto o procedimiento impugnados o el recurso disponible. En consecuencia, el texto de estas disposiciones es tan amplio que elimina la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales examinen cuestiones relativas a la independencia de las formaciones de un tribunal como exige la sentencia Simpson. ( 106 )

141.

Pese a que los tribunales nacionales están obligados a trasladar las imputaciones sobre la independencia de un juez o tribunal a la Sala Extraordinaria de conformidad con el apartado 2 del artículo 26 de la Ley del Tribunal Supremo modificada, el apartado 3 de este artículo excluye expresamente que la Sala Extraordinaria examine la legalidad del nombramiento de un juez o su legitimidad para ejercer funciones jurisdiccionales. Asimismo, con arreglo al artículo 42a, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, al artículo 29, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y al artículo 5, apartado 1a, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada, ningún órgano jurisdiccional polaco puede cuestionar la legitimidad de un tribunal. Por lo tanto, la aplicación de las vías de recurso correspondientes conforme al Derecho nacional también está limitada.

142.

Además, aunque es posible que en muchos casos las prohibiciones establecidas en el artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y el artículo 8 de la Ley modificativa, como alega la República de Polonia, se refieran únicamente a cuestiones organizativas, incluida la gestión de los asuntos y de la carga de trabajo, también puede suceder que dichas cuestiones den lugar a dudas sobre si un órgano jurisdiccional ha sido establecido previamente por la ley o si es imparcial. Una prohibición general de que ni siquiera puedan plantearse o examinarse tales cuestiones en las circunstancias descritas en la legislación controvertida va más allá de lo que la República de Polonia sostiene que son los objetivos declarados de dichas disposiciones y obstaculiza la disponibilidad de los recursos judiciales para subsanar tal infracción. De ello se deduce que las disposiciones de Derecho nacional en cuestión tienen unos términos tan amplios que regulan todos los aspectos del control del derecho a un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley consagrado en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta.

143.

A solicitud del Tribunal de Justicia, la República de Polonia ha aportado pruebas de un gran número de otras disposiciones de Derecho nacional que tratan, en particular, de la recusación de los jueces, del traslado de un asunto a otro órgano jurisdiccional y de la anulación de un proceso por parte de los tribunales de apelación sobre la base de que dicho proceso no satisface las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta. Por ejemplo, el artículo 48 del Código de Enjuiciamiento Civil y el artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Criminal prevén la abstención o recusación automáticas de los jueces en determinadas circunstancias concretas. Con arreglo al artículo 49 del Código de Enjuiciamiento Civil y a los artículos 41 y 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, un juez puede abstenerse o una parte puede recusar a un juez. De conformidad con el artículo 379, apartado 4, del Código de Enjuiciamiento Civil y el artículo 439 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la participación de un juez que está incurso en una causa de abstención o recusación automáticas dará lugar la anulación del procedimiento correspondiente.

144.

En este contexto, cabe señalar que la República de Polonia ha indicado que el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) ha limitado en varias ocasiones el alcance de las normas nacionales sobre la abstención y recusación de los jueces. Así, el artículo 49 del Código de Enjuiciamiento Civil fue declarado parcialmente inválido el 9 de junio de 2020 en la medida en que permitía recusar a un juez basándose en la irregularidad de su nombramiento por el Presidente de la República a propuesta del CNPJ. ( 107 ) Esta misma disposición también fue declarada parcialmente inválida el 28 de febrero de 2022 en la medida en que reconocía, como circunstancia que podía dar lugar a una duda razonable sobre la imparcialidad de un juez en un asunto concreto, el procedimiento para su nombramiento por el Presidente de la República a propuesta del CNPJ. ( 108 ) Los artículos 41, apartado 1, y 42, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal fueron declarados nulos el 12 de marzo de 2020 en la medida en que permitían examinar la recusación de un juez fundada en la irregularidad de su nombramiento por el Presidente de la República a propuesta del CNPJ. ( 109 ) Esta jurisprudencia impone claras restricciones a la posibilidad de recusar a un juez por razón de la irregularidad de su nombramiento, como materia distinta de la impugnación del acto de nombramiento de un juez por el Presidente de la República.

145.

Las distintas disposiciones del Derecho polaco sobre la recusación de los jueces tampoco alteran el hecho de que la redacción del artículo 42a, apartados 1 y 2, y del artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, de los artículos 26, apartado 3, y 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, del artículo 5, apartados 1a y 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada y del artículo 8 de la Ley modificativa es extremadamente amplia y no está limitada a los procedimientos dirigidos a impugnar el acto de nombramiento de un juez. En cambio, estas disposiciones pretenden impedir que un órgano jurisdiccional controle la composición de un órgano enjuiciador o cualquier acto que conduzca al nombramiento de un juez, denegando por tanto el acceso a toda vía de recurso en caso de inobservancia de las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta.

146.

Incluso si se aceptara que otras disposiciones de Derecho nacional parecen permitir a los órganos jurisdiccionales controlar, al menos hasta cierto punto, el respeto de las garantías previstas en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta, ( 110 ) su coexistencia con las disposiciones de Derecho nacional que ha impugnado la Comisión en su primera imputación y las limitaciones que la jurisprudencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) ha impuesto a su aplicación generan una considerable inseguridad jurídica, lo que disminuye las posibilidades de que los órganos jurisdiccionales y las partes accedan a un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley, cosa que contraviene el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta. La Comisión también solicita que se declare que, al aplicar las disposiciones nacionales a las que se refiere la presente imputación, la República de Polonia ha vulnerado la primacía del Derecho de la Unión. Como he indicado en mi respuesta a la segunda imputación, ( 111 ) la alegación en relación con la primacía no es una pretensión separada y no es preciso pronunciarse sobre ella como tal.

147.

En consecuencia, propongo que el Tribunal de Justicia declare que las disposiciones nacionales examinadas en la primera imputación pueden menoscabar la competencia de los órganos jurisdiccionales polacos para comprobar la observancia de la exigencia relativa a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, infringiendo así el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y, por tanto, violando estas disposiciones del Derecho de la Unión.

C. Tercera imputación. Calificación de la comprobación de la observancia de la exigencia de la Unión relativa a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, como falta disciplinaria

1.   Alegaciones de las partes

148.

La presente imputación se refiere a la introducción de dos faltas disciplinarias en el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada ( 112 ) y en el artículo 72, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, ( 113 ) junto a la Ley modificativa que incluyó en el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada una falta disciplinaria consistente en «violaciones graves y manifiestas de la ley». Según la Comisión, el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y el artículo 72, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada consideran que la apreciación de la independencia de otro juez u órgano judicial y de su estatuto como «juez establecido previamente por la ley» por parte de un órgano jurisdiccional nacional es constitutiva de falta disciplinaria. Esto supone que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y en virtud del artículo 267 TFUE.

149.

La Comisión parte de la premisa de que no cabe considerar que un órgano jurisdiccional nacional ha cometido una falta disciplinaria y puede ser objeto de medidas disciplinarias cuando cumple las obligaciones establecidas en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta.

150.

Según la Comisión, la primera falta disciplinaria prevista en las disposiciones citadas en el punto 148 de las presentes conclusiones se refiere a acciones u omisiones que puedan impedir o menoscabar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial. La segunda atañe a acciones que cuestionen la existencia de la relación estatutaria de un juez, la efectividad del nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano constitucional de la República de Polonia.

151.

Los jueces de los tribunales ordinarios y de lo contencioso‑administrativo que cometan estas faltas pueden ser cesados o trasladados a otro tribunal. Se puede multar o apartar a un juez del cargo por lo que se tipifica como faltas leves. ( 114 ) Los jueces del Tribunal Supremo y del Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo pueden ser objeto de un cese incondicional si cometen tales faltas. ( 115 ) La Comisión observa que, según la República de Polonia, el objetivo de las infracciones disciplinarias examinadas es garantizar la «efectividad» de los artículos 42a y 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y del artículo 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, ( 116 ) y velar por que los órganos jurisdiccionales nacionales respeten los nuevos poderes conferidos a la Sala Extraordinaria en exclusiva. ( 117 )

152.

La Comisión sostiene que el examen por parte de un órgano jurisdiccional de la regularidad del procedimiento para el nombramiento de los jueces de conformidad con la sentencia Simpson ( 118 ) puede calificarse como acción «que cuestion[a] la existencia de la relación estatutaria de un juez [o] la efectividad del nombramiento de un juez» con arreglo al artículo 107, apartado 1, punto 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y al artículo 72, apartado 1, punto 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y, en consecuencia, dar lugar a la incoación de un procedimiento disciplinario.

153.

Asimismo, como indica en el marco de su segunda imputación, la Comisión considera necesario que todos los órganos jurisdiccionales nacionales puedan apreciar la independencia de un juez o tribunal que conozcan de un determinado asunto. Dicha apreciación se reserva actualmente en exclusiva a la Sala Extraordinaria. Cualquier órgano jurisdiccional nacional que infrinja las disposiciones del Derecho nacional a las que se refiere la segunda imputación invocando el principio de primacía del Derecho de la Unión puede ser objeto de un procedimiento disciplinario en virtud del artículo 107, apartado 1, punto 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y del artículo 72, apartado 1, punto 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, esto es, por una acción u omisión que pueda impedir o menoscabar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial.

154.

La constatación por parte de un órgano jurisdiccional de que un juez no ha sido establecido previamente por la ley debido a las irregularidades en el procedimiento que condujo a su nombramiento puede constituir una acción que cuestiona «la efectividad del nombramiento de un juez» y, por lo tanto, puede calificarse como falta con arreglo al artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada o al artículo 72, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada.

155.

Las infracciones disciplinarias creadas por el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y por el artículo 72, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada también afectan al contenido de las decisiones judiciales que aprecian la independencia e imparcialidad de otro juez o tribunal o el estatuto de «juez establecido previamente por la ley». Esta situación es contraria a la sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), ( 119 ) en la que el Tribunal de Justicia declaró que la independencia judicial exige que el régimen disciplinario no se utilice como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales.

156.

Las mismas disposiciones del Derecho nacional también facilitan tratar como infracciones disciplinarias las peticiones de decisión prejudicial planteadas por un órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 267 TFUE sobre la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta derivadas de las dudas sobre la legalidad de la competencia de un órgano jurisdiccional. ( 120 )

157.

La Comisión considera que estas infracciones disciplinarias no son conformes con la sentencia A. K., como asevera la República de Polonia. Si la aplicación de los criterios establecidos en los apartados 132 a 154 de dicha sentencia lleva a la conclusión de que un órgano jurisdiccional no es independiente e imparcial con arreglo al artículo 47 de la Carta, un órgano jurisdiccional nacional debe abstenerse de aplicar las disposiciones nacionales que otorgan competencia a aquel órgano jurisdiccional. Esta clase de conducta podría considerarse una falta disciplinaria en virtud del artículo 107, apartado 1, punto 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y del artículo 72, apartado 1, punto 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, por suponer una acción u omisión que es probable que impida, o menoscabe gravemente, el funcionamiento de una autoridad judicial. Además, contrariamente a lo alegado por la República de Polonia, en el apartado 133 de la sentencia A. K. el Tribunal de Justicia no declaró que el nombramiento de jueces por el Presidente de la República no pudiera estar sujeto a control judicial. El Tribunal de Justicia declaró que el mero hecho de que un juez sea nombrado por el Presidente de la República por sí solo no suscita dudas sobre su imparcialidad si, una vez nombrada, la persona en cuestión no está sometida a presiones externas y no recibe instrucciones en el ejercicio de sus funciones.

158.

La Ley modificativa incluyó en el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada una falta disciplinaria consistente en violaciones manifiestas y graves de la ley. Esta falta disciplinaria ya se aplicaba a los jueces de los tribunales ordinarios en virtud del artículo 107, apartado 1, punto 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios. La sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces examinó la compatibilidad de esta última disposición con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. La falta disciplinaria derivada de una «violación grave y manifiesta de la ley» es un concepto impreciso que puede restringir el contenido de las resoluciones judiciales. No puede excluirse que el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, si se lee en el contexto de la mayor actividad de los responsables de la acción disciplinaria y la presión ejercida por el poder ejecutivo sobre la actividad de los órganos disciplinarios tras las modificaciones introducidas con arreglo a la Ley del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 2017, ( 121 ) pueda usarse para ejercer un control político sobre la actividad judicial de los jueces del Tribunal Supremo.

159.

En su escrito de réplica, la Comisión resalta que la tercera imputación se refiere al contenido y la redacción de las disposiciones legislativas en cuestión, y no a su apreciación judicial o su aplicación. En la sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, ( 122 ) el Tribunal de Justicia declaró que resulta fundamental que se establezcan normas que definan, de manera suficientemente clara y precisa, los comportamientos que pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria de los jueces, con el fin de garantizar su independencia y evitar que se vean expuestos al riesgo de incurrir en responsabilidad disciplinaria por el mero hecho de sus resoluciones. La expresión «acciones que cuestionen», que aparece en el artículo 107, apartado 1, punto 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y en el artículo 72, apartado 1, punto 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, no se limita a la impugnación del acto de nombramiento de un juez por el Presidente de la República.

160.

La Comisión también sostiene que la República de Polonia no niega la existencia de similitudes entre el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 107, apartado 1, punto 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada. La fundamentación de la sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces es aplicable a fortiori al artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada.

161.

La República de Polonia aduce que la tercera imputación es infundada, ya que la Comisión no ha satisfecho la carga de la prueba en virtud del artículo 258 TFUE. Señala, en particular, que la Comisión se apoya en el texto de las disposiciones nacionales examinadas y no ha presentado prueba alguna relativa a su aplicación o a la jurisprudencia que las interpreta.

162.

El artículo 107, apartado 1, punto 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y el artículo 72, apartado 1, punto 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada se fundamentan en el Derecho francés. ( 123 ) La Comisión nunca ha impugnado la compatibilidad de dichas disposiciones con el Derecho de la Unión. Asimismo, a juicio de la República de Polonia, no puede inferirse de estas disposiciones de Derecho nacional que sean aplicables a asuntos en los que se aplica el Derecho de la Unión, incluido el artículo 19 TUE, apartado 1. La aplicación del Derecho de la Unión no constituye una acción u omisión que impida o menoscabe gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial.

163.

La República de Polonia afirma que la interpretación que hace la Comisión del artículo 107, apartado 1, punto 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y del artículo 72, apartado 1, punto 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada también se ve refutada por el objetivo que persiguen dichas disposiciones, que es velar por que los jueces, que son miembros de una profesión basada en la confianza pública, no se comporten de una manera incompatible con la dignidad de su cargo. Dado que la aplicación de la ley y la realización de remisiones prejudiciales son funciones de los órganos jurisdiccionales, la alegación de la Comisión de que estas acciones pueden constituir una falta disciplinaria es incorrecta. Estas disposiciones tampoco permiten controlar las resoluciones judiciales ni imponer una responsabilidad disciplinaria a un juez como consecuencia de que haya examinado si se garantiza el derecho de acceso a un tribunal. En consecuencia, la postura de la Comisión es infundada desde un punto de vista lingüístico, lógico y empírico y la jurisprudencia nacional no la sustenta.

164.

Por lo que respecta al artículo 107, apartado 1, punto 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y al artículo 72, apartado 1, punto 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, ( 124 ) la República de Polonia considera que la Comisión confunde la comprobación por parte de un órgano jurisdiccional nacional de la observancia del requisito establecido en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, con el efecto de dicha comprobación, que supone cuestionar el ejercicio por el Presidente de la República de sus prerrogativas en el nombramiento de un juez concreto.

165.

Las infracciones disciplinarias en cuestión no consisten en comprobar el respeto del derecho de acceso de un particular a un juez con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. Estas disposiciones impiden, en cambio, que un órgano jurisdiccional cuestione la validez de un nombramiento judicial en el marco de un procedimiento distinto del establecido por la Constitución de la República de Polonia o disposiciones adoptadas sobre la base de esta.

166.

Las disposiciones del Derecho nacional controvertidas no impiden la disponibilidad de recursos para responder a la vulneración de los derechos de una parte con arreglo al artículo 47 de la Carta, como la revocación de una sentencia, la recusación de un juez o el traslado de un asunto a otro órgano jurisdiccional que cumpla dicha disposición de la Carta de conformidad con la sentencia A. K. Estas disposiciones tampoco impiden que se planteen peticiones de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE. Desde su adopción, los órganos jurisdiccionales polacos han presentado diversas peticiones de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. La Comisión no afirma que alguno de los órganos jurisdiccionales que presentaron esas peticiones haya sido objeto de un procedimiento disciplinario y la República de Polonia confirma que así es.

167.

La República de Polonia también confirma que el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada corresponde al artículo 107, apartado 1, punto 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, que establece que los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria por la comisión de violaciones manifiestas y graves de la ley. Esta última disposición está en vigor, sin haber sufrido cambios, desde el 1 de octubre de 2001. Hasta la fecha no ha dado lugar a ningún tipo de objeción. Por lo tanto, el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada simplemente estandariza la definición de infracción disciplinaria que ya se aplica a los jueces de los tribunales ordinarios. Según la República de Polonia, sería inaceptable que el legislador eximiera a los jueces del Tribunal Supremo —quienes deben mantener los más altos estándares de comportamiento y conocimiento jurídicos— de responder en procedimientos disciplinarios por faltas consistentes en violaciones manifiestas y graves de la ley.

168.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una violación de normas jurídicas es «manifiesta» cuando «el error del tribunal es fácil de demostrar, se ha cometido en relación con la disposición en cuestión, aunque el significado de dicha disposición no debe dar lugar a dudas incluso para personas con una cualificación jurídica media y su aplicación no exige un análisis adicional» ( 125 ) o «cuando, en el ánimo de cualquier abogado, sin mayores consideraciones, no suscita ninguna duda en cuanto al hecho de que se ha producido una infracción de una norma». ( 126 ) Por consiguiente, se deduce claramente tanto del texto del artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada como de la jurisprudencia referida a dicho artículo que la observancia del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 47 de la Carta y el artículo 267 TFUE no constituye una violación manifiesta y grave de la ley.

169.

El escrito de dúplica señala que, contrariamente a la alegación de la Comisión recogida en el punto 159 de las presentes conclusiones, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( 127 ) exige que la apreciación de la normativa nacional tenga en cuenta su aplicación en la práctica, incluida toda jurisprudencia nacional relativa a su interpretación.

2.   Apreciación

a)   Observaciones preliminares sobre el alcance de las imputaciones segunda y tercera de la Comisión

170.

La República de Polonia alega que los motivos invocados por la Comisión en su segunda imputación son incompatibles con su tercera imputación y se contradicen con ella. La Comisión pide al Tribunal de Justicia que desestime esta alegación. La segunda imputación se refiere a la competencia exclusiva que ciertas disposiciones del Derecho nacional atribuyen a la Sala Extraordinaria para pronunciarse sobre cuestiones relativas a la independencia de los tribunales, los órganos judiciales y los jueces. La tercera imputación se basa en que el examen por parte de un órgano jurisdiccional de la observancia del requisito de la Unión relativo a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, se califica como falta disciplinaria. Estas dos imputaciones son obviamente diferentes. En consecuencia, no estoy de acuerdo en que exista una contradicción evidente entre ellas y propongo que el Tribunal de Justicia rechace la objeción formulada por la República de Polonia al respecto.

b)   Procedimiento disciplinario

171.

Como consecuencia de las exigencias relativas a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 47 de la Carta, el régimen disciplinario aplicable a los jueces debe presentar las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen se utilice como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales. Las normas que definen, en particular, los comportamientos constitutivos de infracción disciplinaria y las sanciones aplicables, que prevén la intervención de un organismo independiente con arreglo a un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, especialmente el derecho de defensa, y que consagran la posibilidad de impugnar judicialmente las decisiones de los órganos disciplinarios, dan lugar a un conjunto de garantías esenciales para preservar la independencia del poder judicial. ( 128 )

172.

El régimen disciplinario aplicable a los jueces se enmarca en la organización de la Administración de Justicia y, por tanto, es competencia de los Estados miembros. Dependiendo de la forma en que la impone un Estado miembro, la responsabilidad disciplinaria de los jueces puede contribuir a la responsabilización y a la eficacia del sistema judicial. En el ejercicio de esta competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión, velando en particular por la independencia de los órganos jurisdiccionales que deben resolver sobre las cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación de ese Derecho, con el fin de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva que exige el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. ( 129 )

173.

La salvaguardia de esta independencia no excluye totalmente que un juez pueda incurrir en responsabilidad disciplinaria, en determinados supuestos excepcionalísimos, por sus resoluciones judiciales. La exigencia de independencia no tiene por objeto amparar eventuales conductas totalmente inexcusables de los jueces, consistentes en incumplir deliberadamente y con mala fe, o por negligencias particularmente graves y groseras, las normas del Derecho nacional y de la Unión que se supone que deben aplicar, o en actuar con arbitrariedad o incurriendo en denegación de justicia cuando deben resolver los litigios que se les plantean. ( 130 )

174.

Para proteger la independencia judicial y evitar de este modo que el régimen disciplinario pueda ser desviado de sus finalidades legítimas, es esencial que el hecho de que una resolución judicial pueda contener un error en la interpretación y la aplicación de las normas del Derecho nacional o del de la Unión, o en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas, no pueda, por sí solo, dar lugar a que se genere una responsabilidad disciplinaria. ( 131 )

175.

Por consiguiente, la invocación de responsabilidad disciplinaria debe fundamentarse en criterios objetivos y verificables, relativos a los imperativos esenciales basados en la buena administración de justicia, así como en garantías destinadas a evitar cualquier riesgo de presiones externas sobre el contenido de las resoluciones judiciales y que permitan excluir de este modo toda duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate y a su neutralidad ante los intereses en litigio. ( 132 ) A tal efecto, resulta fundamental que se establezcan normas que definan, de manera suficientemente clara y precisa, los comportamientos que pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria de los jueces, con el fin de garantizar su independencia y evitar que se vean expuestos al riesgo de incurrir en responsabilidad disciplinaria por el mero contenido de sus resoluciones. ( 133 ) El Tribunal de Justicia también ha declarado que constituye una garantía inherente a la independencia de los jueces nacionales el hecho de que dichos jueces no estén expuestos a procedimientos o sanciones disciplinarios por haber ejercido la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE. ( 134 )

176.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el alcance de las disposiciones legislativas nacionales objeto de un procedimiento por incumplimiento debe apreciarse, por regla general, teniendo en cuenta la interpretación que de ellas hacen los órganos jurisdiccionales nacionales. ( 135 ) Al formular su tercera imputación, la Comisión alega que los términos de las propias disposiciones nacionales claramente infringen disposiciones identificables del Derecho de la Unión y que, en consecuencia, no es necesario investigar cómo se aplican en la práctica. ( 136 ) Dado que la Comisión ha decidido presentar su argumentación de esta manera, no veo motivo por el cual el Tribunal de Justicia no pueda recibirla y pronunciarse al respecto sobre esta base, a riesgo de que no logre que se estimen sus pretensiones sobre esta cuestión.

177.

La República de Polonia sostiene que el texto del artículo 107, apartado 1, punto 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y del artículo 72, apartado 1, punto 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada es similar a disposiciones equivalentes del Derecho francés y observa que la Comisión no ha impugnado la validez de estas últimas. Asimismo, la República de Polonia arguye que el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada no concede un mayor margen de apreciación al órgano encargado de resolver un litigio que las disposiciones equivalentes de los Derechos belga, danés y neerlandés.

178.

A este respecto, basta con señalar que el presente procedimiento por incumplimiento se dirige contra la República de Polonia. Dado que la legalidad de las normas en vigor en otros Estados miembros no es una cuestión planteada ante el Tribunal de Justicia en el presente procedimiento por incumplimiento, este Estado miembro no puede invocarlas para demostrar que no ha infringido el Derecho de la Unión. ( 137 )

179.

Por lo que respecta al artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y al artículo 72, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, la tercera imputación de la Comisión está estrechamente relacionada con su segunda imputación. La Comisión considera que todos los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder apreciar si se reúnen los requisitos de independencia, imparcialidad y establecimiento previo por la ley. La interpretación que hace la Comisión de las disposiciones mencionadas es que puede considerarse que dicha apreciación constituye una acción que menoscaba gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial o cuestiona la existencia de la relación estatutaria de un juez o la efectividad de su nombramiento.

180.

Como he indicado en mi propuesta de respuesta a la segunda imputación, considero que, si no hay violación de los principios de equivalencia o efectividad, las normas jurisdiccionales nacionales que limitan o restringen los órganos jurisdiccionales o formaciones de estos que pueden pronunciarse sobre cuestiones relativas a la independencia de un tribunal, un órgano judicial o un juez no infringen, en principio, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta. Siempre y cuando las normas jurisdiccionales sean claras y precisas, en el curso normal del procedimiento un tribunal, un órgano jurisdiccional o un juez no debe invadir las competencias atribuidas a otro órgano jurisdiccional.

181.

En mi opinión, el texto del artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y del artículo 72, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada es tan amplio e impreciso que cabe considerar razonablemente que está abierto a una interpretación en el sentido de que un examen por parte de un juez de la observancia de cualquiera de los requisitos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta relativos a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, ( 138 ) puede constituir una falta disciplinaria. Podría argumentarse de forma creíble que puede considerarse que un órgano jurisdiccional, que actúe en el marco de sus competencias y que examine si este u otro tribunal cumple el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta o plantea peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, ( 139 ) ha impedido o menoscabado gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial o cuestionado la efectividad del nombramiento de un juez.

182.

El artículo 107, apartado 1, punto 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y el artículo 72, apartado 1, punto 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada se refieren a acciones u omisiones que puedan impedir o perjudicar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial. No especifican que dichas acciones u omisiones deban ser ilícitas según el Derecho nacional o el Derecho de la Unión. Por lo tanto, la alegación de la República de Polonia de que una acción llevada a cabo dentro de los límites de la ley, y en aplicación de esta, no puede ser constitutiva de una falta disciplinaria con arreglo a dichas disposiciones parece insostenible. Tampoco las disposiciones en cuestión permiten al lector comprobar la existencia de una falta disciplinaria o, en tal caso, la pretendida ausencia de esta, con la claridad y precisión exigidas por la ley.

183.

El artículo 107, apartado 1, punto 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y el artículo 72, apartado 1, punto 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada también se refieren a las acciones que cuestionen la existencia de la relación estatutaria de un juez, la efectividad del nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano constitucional de la República de Polonia. Estas disposiciones están redactadas de una forma tan amplia que pueden incluir en su ámbito de aplicación materias que van más allá de cuestionar el acto de nombramiento de un juez por el Presidente de la República. Los textos abarcan, a mi entender, todos los intentos de objetar a cualquier aspecto del procedimiento conducente al nombramiento de un juez, ( 140 ) incluido, por ejemplo, si se ha respetado el requisito de que el juez haya sido establecido previamente por la ley de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta. Dada la amplitud del artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y del artículo 72, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, existe un claro riesgo de que plantear una petición de decisión prejudicial relacionada con esas disposiciones del Derecho de la Unión pueda reputarse una falta disciplinaria.

184.

Las mismas consideraciones son aplicables al examen de la imparcialidad de un órgano jurisdiccional. Aunque el Derecho polaco contiene numerosas disposiciones sobre la recusación de los jueces, las sentencias del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) han limitado considerablemente el alcance de dichas disposiciones. ( 141 ) Por consiguiente, examinar la recusación de un juez fundada en una irregularidad en el procedimiento que llevó a su nombramiento parece poder ser constitutivo de falta disciplinaria.

185.

En cuanto al artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, no se discute que el texto, el alcance y el objetivo de esta disposición son los mismos que los del artículo 107, apartado 1, punto 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada. En los apartados 140 y 141 de la sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 107, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios no cumplía las exigencias de claridad y precisión. Tras examinar la aplicación de dicha disposición a la luz, entre otros, de la jurisprudencia interna que había invocado la República de Polonia, el Tribunal de Justicia declaró que la expresión violaciones manifiestas y graves de la ley no permitía excluir que los jueces pudieran incurrir en responsabilidad exclusivamente por el contenido supuestamente erróneo de sus resoluciones y limitar dicha responsabilidad a supuestos excepcionalísimos.

186.

En el presente asunto, la República de Polonia invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 107, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios para demostrar que el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada no puede interpretarse en el sentido de que impone sanciones disciplinarias por la observancia de las exigencias consagradas en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta.

187.

La jurisprudencia relativa al artículo 107, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios citada por la República de Polonia, la más reciente de la cual data de 2015, ( 142 ) fue dictada por la Sala del Tribunal Supremo que era competente antes de la reforma de dicho Tribunal acometida por la Ley del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 2017 ( 143 ) y no por la Sala Disciplinaria en su forma actual.

188.

Asimismo, como indica el escrito de réplica, en la sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces ( 144 ) el Tribunal de Justicia constató que, en una resolución reciente, ( 145 ) la actual Sala Disciplinaria había adoptado una interpretación amplia del artículo 107, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios que se apartaba de la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo y reducía la protección del Estado de Derecho. ( 146 ) Según reiterada jurisprudencia, cuando una legislación nacional es objeto de interpretaciones jurisprudenciales divergentes, algunas de las cuales conducen a una aplicación de dicha legislación compatible con el Derecho de la Unión, mientras que otras no, esta legislación, como mínimo, no es suficientemente clara y precisa para garantizar una aplicación compatible con el Derecho de la Unión de dicha legislación. ( 147 )

189.

Con arreglo al artículo 73, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, la Sala Disciplinaria es el tribunal disciplinario de segunda (y última) instancia para los jueces de los tribunales ordinarios y el tribunal disciplinario de primera y segunda instancia para los jueces del Tribunal Supremo. Dado que la Sala Disciplinaria no satisface la exigencia de independencia e imparcialidad consagrada en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, ( 148 ) existe un mayor riesgo de que el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada ( 149 ) se interprete en un sentido que facilite el uso del régimen disciplinario para influir en las decisiones judiciales. ( 150 )

190.

Dado que recomiendo al Tribunal de Justicia que declare que, al adoptar el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, propongo que se estime la tercera imputación.

D. Cuarta imputación. Competencia de la Sala Disciplinaria para pronunciarse en asuntos que inciden directamente en el estatuto y el ejercicio del cargo de juez o juez auxiliar

1.   Alegaciones de las partes

191.

Mediante su cuarta imputación, que se refiere a diversas disposiciones del artículo 27, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, la Comisión alega que la República de Polonia ha infringido el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al atribuir a la Sala Disciplinaria, cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 151 ) la competencia para pronunciarse en asuntos que inciden directamente en el estatuto y el ejercicio del cargo de juez o juez auxiliar.

192.

La Comisión considera que una apreciación global de una serie de elementos relativos a la composición y las competencias de la Sala Disciplinaria, las condiciones en las que se nombra a sus miembros, en particular el papel desempeñado por el CNPJ, órgano constitucional responsable de velar por la independencia de jueces y tribunales, y el hecho de que las medidas se adoptaron de forma simultánea con arreglo al Derecho polaco, revelan una «ruptura sistémica» con el régimen anterior. Ello no solo suscita dudas legítimas sobre la independencia de la Sala Disciplinaria, su impermeabilidad frente a factores externos y su imparcialidad en relación con los intereses en litigio en los asuntos sobre los que es competente, sino que también menoscaba directamente la independencia de los jueces sujetos a su jurisdicción.

193.

La Comisión observa que se atribuyeron a la recientemente creada Sala Disciplinaria ciertas categorías de asuntos relativos al estatuto de los jueces que anteriormente eran competencia de los tribunales ordinarios o de otros órganos jurisdiccionales. Además, todos los miembros de la Sala Disciplinaria fueron nombrados con arreglo a un procedimiento que involucraba al CNPJ en su nueva composición. A este respecto, se interrumpió el mandato de cuatro años de los quince miembros del CNPJ y se modificó el procedimiento para la selección de los futuros miembros con el fin de incrementar la influencia del Sejm (Dieta) en su composición. La Comisión también destaca que la introducción de los apartados 1b y 4 en el artículo 44 de la Ley del CNPJ ( 152 ) limitó la efectividad del control judicial de las resoluciones del CNPJ por las que se proponen al Presidente de la República candidatos para el cargo de juez del Tribunal Supremo. ( 153 ) Por último, la Comisión también hace referencia a la mayor autonomía organizativa, funcional y financiera de que goza la Sala Disciplinaria en comparación con las otras cuatro salas del Tribunal Supremo.

194.

La cuarta imputación se dirige contra tres disposiciones: en primer lugar, el artículo 27, apartado 1, punto 1a, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, relativo a las peticiones de autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces y jueces auxiliares o dictar orden de detención contra estos; en segundo lugar, el artículo 27, apartado 1, punto 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, referido al Derecho laboral y de la seguridad social aplicable a los jueces del Tribunal Supremo, y en tercer lugar, el artículo 27, apartado 1, punto 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, que regula la jubilación forzosa de los jueces.

195.

Según la Comisión, el Tribunal de Justicia ha declarado que la independencia judicial exige que las normas que rigen el régimen disciplinario de quienes tienen la misión de juzgar presenten las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen pueda utilizarse como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales. Establecer normas que definan los comportamientos constitutivos de infracciones disciplinarias y las sanciones aplicables, que prevean la intervención de un órgano independiente con arreglo a un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, especialmente el derecho de defensa, y que consagren la posibilidad de impugnar judicialmente las decisiones de los órganos disciplinarios, da lugar a un conjunto de garantías esenciales para preservar la independencia del poder judicial. ( 154 )

196.

La Comisión sostiene que, cuando la Sala Disciplinaria decide en primera y segunda instancia sobre el levantamiento de la inmunidad judicial de un juez antes de que se entable contra él un proceso penal, debe examinar si existen motivos razonables para sospechar que se han cometido las supuestas infracciones. La Sala Disciplinaria también debe pronunciarse sobre las medidas adicionales, incluida la suspensión del juez en este contexto. De este modo, la Sala Disciplinaria interfiere directamente en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de dicho juez. Habida cuenta de que la suspensión de un juez puede prolongarse por un período de tiempo indefinido, durante el cual su remuneración se reduce entre un 25 % y un 50 %, la posibilidad de que se acuerden estas medidas adicionales puede constituir un medio para ejercer presión sobre los jueces, lo que puede afectar al contenido de sus resoluciones.

197.

La Comisión alega además que la competencia exclusiva de la Sala Disciplinaria sobre los asuntos de Derecho laboral, de la seguridad social y de jubilación, incluidas las materias relativas a la remuneración, las bajas y ausencias, los motivos de enfermedad, las prestaciones y jubilación por causa de enfermedad o discapacidad física o mental, influye directamente en las condiciones en las que los jueces del Tribunal Supremo ejercen sus actividades judiciales.

198.

A juicio de la Comisión, la Sala Disciplinaria se considera competente para conocer de los asuntos que determinan la relación estatutaria de los jueces del Tribunal Supremo en procedimientos incoados con arreglo al artículo 189 del Código de Enjuiciamiento Civil. Como sucede en caso de los procedimientos disciplinarios y de las resoluciones por las que se levanta la inmunidad de los jueces, la Comisión considera que es importante que un órgano jurisdiccional independiente dicte o revise dichas resoluciones con el fin de proteger a los jueces de presiones e incertidumbres injustificadas que puedan afectar a su independencia.

199.

El escrito de réplica adopta la fundamentación de los apartados 88 a 110 de la sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, en los que el Tribunal de Justicia declaró que, al no garantizar la independencia e imparcialidad de la Sala Disciplinaria, la República de Polonia había menoscabado la independencia de los jueces de los tribunales ordinarios y de los jueces del Tribunal Supremo, incumpliendo con ello las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. Si bien los Estados miembros pueden establecer normas sobre la inmunidad judicial, dichas normas no pueden aplicarse de manera que se menoscabe la independencia judicial. La Comisión añade que, en la sentencia Reczkowicz c. Polonia, ( 155 ) el TEDH declaró que la Sala Disciplinaria no era un tribunal establecido previamente por la ley.

200.

La República de Polonia solicita al Tribunal de Justicia la desestimación de la cuarta imputación. El hecho de que una autoridad del poder ejecutivo nombre a jueces no crea una situación de dependencia entre aquella y estos ni suscita dudas en cuanto a la imparcialidad de los jueces si, una vez nombrados, no están sometidos a presión alguna y no reciben instrucciones en el ejercicio de sus funciones. ( 156 ) Una apreciación global del procedimiento de nombramiento de los jueces de la Sala Disciplinaria y del sistema de garantías que los protege tras su nombramiento demuestra que no existe ninguna posibilidad de que se ejerzan presiones externas sobre ellos.

201.

Según la República de Polonia, su Constitución establece el procedimiento para el nombramiento de todos los jueces, incluidos los de la Sala Disciplinaria. Con arreglo al artículo 179, en relación con el artículo 144, apartado 3, punto 17, de la Constitución de la República de Polonia, el Presidente de la República nombra a los jueces, a propuesta del CNPJ, por tiempo indefinido. El nombramiento de los jueces es una prerrogativa del Presidente de la República claramente establecida que se ejerce, en virtud del artículo 31 de la Ley del Tribunal Supremo, tras recabar la opinión del presidente primero del Tribunal Supremo. El Presidente de la República publica un anuncio en el Monitor Polski, el boletín oficial polaco, para anunciar el número de vacantes judiciales que han de proveerse en cada sala del Tribunal Supremo. El artículo 30 de la Ley del Tribunal Supremo contiene una lista exhaustiva de los requisitos que deben cumplir los candidatos a una plaza de juez del Tribunal Supremo. ( 157 ) En el plazo de un mes desde la fecha de la publicación del anuncio, cualquier persona que cumpla los requisitos para obtener una plaza de juez del Tribunal Supremo puede presentar una solicitud ante el CNPJ para la plaza en la sala identificada en el anuncio. Tras haber determinado que los candidatos reúnen las condiciones y los requisitos formales, el presidente del CNPJ, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, de la Ley de 12 de mayo de 2011 del CNPJ, nombra a un grupo de al menos tres miembros del organismo que deben emitir un dictamen sobre las solicitudes presentadas. Una vez consideradas las solicitudes presentadas según este procedimiento, el CNPJ presenta al Presidente de la República una propuesta para el nombramiento de jueces para las plazas vacantes en el Tribunal Supremo. Aunque la propuesta del CNPJ no vincula al Presidente de la República, este no podrá nombrar a una persona a la que el CNPJ no haya propuesto como juez. De este modo, el papel del CNPJ no difiere del que tienen los consejos judiciales en otros Estados miembros.

202.

La República de Polonia destaca que la independencia de los jueces de la Sala Disciplinaria no solo se deriva del procedimiento conducente a su nombramiento, sino principalmente del amplio sistema de salvaguardas que garantiza que todos los jueces de la Sala Disciplinaria puedan tomar sus decisiones sin estar sometidos a presiones externas. Con arreglo al artículo 179 de la Constitución de la República de Polonia, los jueces son nombrados por tiempo indefinido. El artículo 180 de la Constitución de la República de Polonia dispone que los jueces son inamovibles. Un juez no puede ser cesado, suspendido o trasladado a otro ámbito jurisdiccional o a otra función contra su voluntad, salvo que así se ordene en una resolución judicial y únicamente en los supuestos previstos en la ley. Los jueces se jubilan una vez alcanzan la edad de jubilación establecida por ley y, de conformidad con las normas establecidas por ley, pueden jubilarse por causa de enfermedad o de discapacidad que les impida ejercer sus funciones. Con arreglo al artículo 181 de la Constitución de la República de Polonia, los jueces tienen inmunidad frente a las acciones judiciales y, por tanto, no pueden ser declarados penalmente responsables o privados de su libertad sin el consentimiento previo de un órgano jurisdiccional determinado por la ley. Asimismo, los jueces deben mantener una postura apolítica con arreglo al artículo 178, apartado 3, de la Constitución de la República de Polonia. De conformidad con el artículo 44 de la Ley del Tribunal Supremo, los jueces de dicho Tribunal (incluidos los de su Sala Disciplinaria) en principio no pueden ostentar otros cargos. Al mismo tiempo, los jueces del Tribunal Supremo gozan de unas condiciones materiales adecuadas, que tienen por objeto compensarlos por las prohibiciones y restricciones que se les imponen. Los jueces de la Sala Disciplinaria tienen derecho a una remuneración adicional que equivale al 40 % del salario base total y a una prestación por el desempeño de sus funciones (salvo cuando el juez ocupe un puesto de profesor en materia científica o de científico, durante el período que transcurra desde la fecha de comienzo hasta la de finalización de dicho puesto) debido a las normas de incompatibilidad de ejercicio de otras funciones.

203.

Según la República de Polonia, la Comisión no ha explicado de qué modo la autonomía de la Sala Disciplinaria da lugar a la posibilidad de que se ejerza presión sobre los jueces que la integran. El establecimiento de la Sala Disciplinaria estaba justificado por la ineficiencia de los procedimientos disciplinarios y la incapacidad de los jueces del Tribunal Supremo para sancionar las conductas judiciales indebidas. La independencia de la Sala Disciplinaria dentro del Tribunal Supremo, unida a la ausencia de toda dependencia respecto a otros poderes, demuestra que las alegaciones de la Comisión son infundadas. Asimismo, la República de Polonia resalta que la transferencia de competencia a la Sala Disciplinaria está relacionada con la organización de la Administración de Justicia, que es competencia exclusiva de los Estados miembros. En efecto, en algunos Estados miembros, ( 158 ) los jueces no gozan de inmunidad. Si la Comisión considera que la inmunidad judicial es una exigencia del Derecho de la Unión, debería exigirla a todos los Estados miembros.

204.

La República de Polonia sostiene que el procedimiento para el nombramiento de los jueces de la Sala Disciplinaria presenta garantías de independencia considerablemente superiores a los procedimientos que el Tribunal de Justicia ha considerado que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. ( 159 ) Insiste en que no ha habido ninguna «ruptura sistémica» y que la Comisión está manifiestamente aplicando una doble vara de medir. La Comisión no ha explicado el concepto de «ruptura sistémica», que no es un concepto jurídico y resulta desconocido en la jurisprudencia internacional. La reforma del sistema judicial tampoco está relacionada con ninguna «ruptura». Al contrario, la Sala Disciplinaria desempeña las funciones de un tribunal disciplinario en primera o segunda instancia.

2.   Apreciación

205.

Si bien la organización de la Administración de Justicia, incluidas las normas que regulan los procedimientos penales contra los jueces, es competencia de los Estados miembros, el ejercicio de dicha competencia debe respetar el Derecho de la Unión. Cuando un Estado miembro establece normas específicas que regulan los procedimientos penales contra jueces, la exigencia de independencia obliga a que, para excluir, en el ánimo de los justiciables, las dudas legítimas en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes legislativo y ejecutivo que pueden orientar sus decisiones, esas normas específicas estén justificadas por imperativos objetivos y verificables de la buena administración de la justicia. Dichas normas, como las referidas a la responsabilidad disciplinaria de los jueces, deben establecer las garantías necesarias para que tales procedimientos penales no puedan utilizarse como un medio de control político de la actividad de dichos jueces y respetar plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta. ( 160 )

206.

En virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, todo Estado miembro debe garantizar que los órganos jurisdiccionales que puedan tener que resolver sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva. ( 161 ) Se desprende claramente de su propia naturaleza que los asuntos que son competencia de la Sala Disciplinaria con arreglo al artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada pueden incidir de forma inmediata, directa y profunda en el estatuto y el ejercicio del cargo de juez. ( 162 ) Dado el grave impacto que tales medidas pueden tener en sus vidas y carreras, es imperativo que las medidas que se adopten de conformidad con el artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada respecto de jueces que puedan tener que resolver sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión sean controladas por un órgano que satisfaga las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. ( 163 )

207.

De ello se deduce que la Sala Disciplinaria, que es competente para aplicar el artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, debe presentar todas las garantías necesarias en cuanto a su independencia e imparcialidad para evitar todo riesgo de que las medidas adoptadas de conformidad con esas disposiciones puedan utilizarse como sistema de control político del contenido de las decisiones judiciales. En este contexto, es irrelevante que otros Estados miembros tengan un régimen diferente de inmunidad judicial frente al procesamiento. ( 164 )

208.

En su sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, el Tribunal de Justicia declaró categóricamente, haciendo referencia a una serie de factores, que la Sala Disciplinaria no satisfacía las exigencias de independencia e imparcialidad con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. A este respecto, el Tribunal de Justicia se apoyó ampliamente en los factores que ya había enumerado en su sentencia A. K., a la que se hace referencia en la demanda. El escrito de contestación se presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2021, es decir, aproximadamente un mes antes de que se dictara la sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces. Mientras que el escrito de réplica de 28 de julio de 2021 se basó en esa sentencia para sustentar la cuarta imputación, el escrito de dúplica presentado el 7 de septiembre de 2021 no contiene ninguna observación referida a dicha imputación.

209.

La importancia de la sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces ( 165 ) para la apreciación de la cuarta imputación es tal que resumiré brevemente los apartados relevantes. ( 166 ) Haciendo referencia a diversas consideraciones expuestas en los apartados 89 a 110 de dicha sentencia, y no a un concreto factor, el Tribunal de Justicia declaró que la República de Polonia había infringido el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, dado que la Sala Disciplinaria no satisfacía las exigencias de independencia e imparcialidad. ( 167 ) Se basó, entre otros, en el hecho de que la creación de la Sala Disciplinaria ex nihilo con competencia exclusiva para conocer de ciertos asuntos disciplinarios coincidió con la adopción de una normativa nacional que menoscababa la inamovilidad e independencia de los jueces del Tribunal Supremo. Observó que la Sala Disciplinaria disfrutaba de un grado particularmente alto de autonomía organizativa, funcional y financiera en el seno del Tribunal Supremo, en comparación con otras Salas de dicho Tribunal. La remuneración de los jueces de la Sala Disciplinaria es aproximadamente un 40 % superior a la de los jueces afectados a las demás salas del Tribunal Supremo sin justificación objetiva. Tras su establecimiento, la Sala Disciplinaria debía estar formada exclusivamente por nuevos jueces nombrados por el Presidente de la República a propuesta del CNPJ. ( 168 )

210.

Antes de que se realizaran dichos nombramientos, se había reestructurado profundamente el CNPJ. ( 169 ) Según el Tribunal de Justicia, tales reformas podían crear un riesgo, que no existía en el procedimiento de selección tal como operaba anteriormente, de que el poder legislativo y el ejecutivo tuvieran una mayor influencia sobre el CNPJ y menoscabaran la independencia de este. Además, el CNPJ en su nueva composición se había establecido mediando un acortamiento del mandato de cuatro años de los miembros que hasta entonces lo integraban. El Tribunal de Justicia también declaró que la reforma legislativa del CNPJ se había producido concomitantemente a la adopción de la nueva Ley del Tribunal Supremo, ( 170 ) que efectuó una reforma de gran calado de este Tribunal. ( 171 )

211.

Según el Tribunal de Justicia, todos estos factores suscitaban dudas razonables en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de la Sala Disciplinaria frente a factores externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes legislativo y ejecutivo polacos, y en cuanto a su neutralidad ante los intereses en litigio. El Tribunal de Justicia declaró que esos factores podían dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de la Sala Disciplinaria capaz de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho. ( 172 )

212.

Contrariamente a lo que afirma la República de Polonia, la apreciación global del procedimiento de nombramiento de los jueces de la Sala Disciplinaria y de las condiciones en que opera dicha Sala no excluye la existencia de dudas razonables en cuanto a la posibilidad de que se ejerzan presiones externas sobre ellos. En el momento de redactar estas conclusiones, persisten las dudas legítimas en cuanto a la independencia e imparcialidad de la Sala Disciplinaria descritas en la sentencia Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) ( 173 ) y la sentencia A. K.

213.

De lo anterior se desprende que, al atribuir a la Sala Disciplinaria, cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas, la competencia para pronunciarse en asuntos que inciden directamente en el estatuto y el ejercicio del cargo de juez o juez auxiliar (por ejemplo, solicitudes de autorización de enjuiciamiento penal o de detención de jueces o jueces auxiliares, asuntos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social relativos a jueces del Tribunal Supremo o asuntos relativos a su jubilación forzosa), propongo al Tribunal de Justicia que declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

E. Quinta imputación. Vulneración del derecho fundamental de los jueces al respeto a su vida privada y del derecho a la protección de los datos personales

1.   Alegaciones de las partes

214.

Al obligar a todos los jueces a facilitar, en el plazo de treinta días desde la notificación de su nombramiento, información relativa a su pertenencia a organismos o asociaciones profesionales, las funciones que han desempeñado en fundaciones sin ánimo de lucro y su afiliación a partidos políticos, y publicar dicha información en el Boletín de Información Pública antes de que el juez acceda al cargo, la Comisión alega que la República de Polonia ha vulnerado el derecho fundamental de los jueces al respeto a su vida privada y su derecho a la protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta y por los artículos 6, apartados 1, letras c) y e), y 3, y 9, apartado 1, del RGPD.

215.

El artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, el artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 8, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada exigen que los jueces presenten una declaración escrita relativa a su pertenencia a los organismos a los que se refiere el artículo 88a, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada. Esta información se publica en el Boletín de Información Pública a más tardar treinta días después de presentarse dicha declaración. ( 174 ) La Comisión considera que estas disposiciones tienen por objeto el tratamiento de datos personales según la definición contenida en el artículo 4, apartado 1, del RGPD, esto es, información sobre una persona física identificada o identificable. Dado que la información mencionada en el artículo 88a, apartado 1, punto 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada se refiere a las opiniones políticas de un juez antes de su nombramiento como tal, ( 175 ) o a las convicciones filosóficas relacionadas con la pertenencia a una asociación o fundación, ( 176 ) está comprendida en las categorías especiales de datos personales a los efectos del artículo 9, apartado 1, del RGPD.

216.

Según la Comisión, dado que el tratamiento de los datos personales de los jueces está sujeto al RGPD, la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento en la que pretende escudarse la República de Polonia no es aplicable. A este respecto, basta con remitirse al considerando 20 ( 177 ) y al artículo 37, apartado 1, letra a), del RGPD, que, para garantizar la independencia del poder judicial, establece una excepción al RGPD únicamente en lo referente a la competencia de las autoridades de control sobre los órganos jurisdiccionales cuando ejercen funciones judiciales.

217.

La Comisión también alega que la obligación de comunicar y de publicar información sobre la afiliación a un partido político antes del nombramiento como juez y sobre las actividades públicas y sociales de un juez en una asociación o fundación son incompatibles con el principio general de proporcionalidad, dado que no son adecuadas ni necesarias para lograr el objetivo declarado por la República de Polonia de incrementar la imparcialidad de los jueces. En consecuencia, son incompatibles tanto con los artículos 7 y 8 de la Carta como con los artículos 6, apartados 1, letras c) y e), y 3, y 9, apartado 1, del RGPD. Las obligaciones en cuestión limitan el derecho de los jueces al respeto de su vida privada ( 178 ) y su derecho a la protección de sus datos personales. ( 179 ) Las limitaciones permitidas de dichos derechos, según el artículo 52, apartado 1, de la Carta, deben estar establecidas por la ley y respectar el contenido esencial de los derechos consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, las limitaciones deberán ser necesarias y responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión Europea o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

218.

La Comisión afirma que, según el artículo 6, apartado 3, del RGPD, la ley del Estado miembro que prevé la base jurídica para el tratamiento de datos personales necesario para el cumplimiento de una obligación legal o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento debe cumplir un objetivo de interés público y ser proporcional al fin legítimo perseguido. ( 180 ) Asimismo, el tratamiento de datos sensibles que revelan las opiniones políticas de un juez antes de su nombramiento, así como las convicciones filosóficas relacionadas con su pertenencia a una asociación o fundación, debe estar justificado por alguna de las excepciones previstas en el artículo 9, apartado 2, del RGPD.

219.

A juicio de la Comisión, por tanto, no puede excluirse que los órganos responsables de velar por que los jueces cumplan los estándares éticos y profesionales, o del nombramiento de las salas jurisdiccionales, reciban información de actividades desarrolladas por los jueces al margen de sus funciones que puedan dar lugar a conflictos de interés en un caso concreto. Sin embargo, el tratamiento de dicha información debería estar estrictamente limitado a esa finalidad y, en particular, no debería utilizarse para otros fines que puedan provocar que un juez sea objeto de discriminación o de presiones externas o que su carrera judicial se vea afectada.

220.

La Comisión considera que las disposiciones de Derecho nacional controvertidas son desproporcionadas, dado que no se limitan a lo necesario para lograr los objetivos perseguidos, incluso si solo se aplicaran al control interno de posibles conflictos de intereses. En particular, la afiliación a un partido político en el pasado se refiere a la vida del juez antes de su nombramiento y, en consecuencia, no afecta directamente al ejercicio de sus funciones. En cuanto a la afiliación a un partido político y a los cargos ostentados en dicho partido antes del 29 de diciembre de 1989, resulta insostenible afirmar que dicha información podría usarse para valorar la imparcialidad de un juez en asuntos de los que conozca más de treinta años después. Tampoco existe ninguna relación entre el acceso a dichos datos y el procedimiento de nombramiento, dado que se presenta después de que el juez haya accedido al cargo.

221.

En todo caso, el objetivo de garantizar que dichos asuntos sean enjuiciados por un juez imparcial puede lograrse por medios menos restrictivos, como la recusación de un juez en asuntos en los que se hayan planteado dudas sobre su imparcialidad. El escrito de réplica señala que, en el momento de su nombramiento, los jueces juran impartir justicia de forma imparcial y escrupulosa. Con arreglo al artículo 82, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, los jueces deben asimismo salvaguardar la dignidad de su cargo.

222.

El escrito de réplica también observa que la Constitución de la República de Polonia exige a los jueces que sean apolíticos e imparciales. La República de Polonia no ha justificado la necesidad de adoptar el artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada a la luz de esta exigencia. La información relativa a la pertenencia a una asociación, las funciones desempeñadas en una fundación sin ánimo de lucro y la afiliación a un partido político es indicativa de las opiniones políticas o de las convicciones religiosas o filosóficas de un juez en el sentido del artículo 9, apartado 1, del RGPD. Además, dado que el concepto de «asociación» según el artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada no está definido, es aplicable a la pertenencia a asociaciones religiosas, lo que obliga a los jueces a revelar sus creencias en ese contexto. Según la Comisión, esta disposición se ha introducido con el fin de garantizar que la información recogida y tratada con arreglo a ella será usada para otros fines, como ejercer presión sobre los jueces o fomentar las sospechas de personas que no compartan sus opiniones.

223.

La República de Polonia considera que la quinta imputación debe desestimarse dado que las disposiciones controvertidas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del RGPD. Invoca el artículo 2, apartado 2, letra a), del RGPD para apoyar la afirmación de que el RGPD no se aplica al tratamiento de datos personales en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Asimismo, dado que la organización de la Administración de Justicia es competencia exclusiva de los Estados miembros, el RGPD no se aplica a tal actividad.

224.

En cualquier caso, la República de Polonia considera que las disposiciones de Derecho nacional en cuestión cumplen el RGPD. La información relativa a ciertas actividades de los jueces al margen de la esfera judicial puede incidir en el ejercicio de sus funciones y en la existencia de motivos de recusación en un asunto determinado. Contrariamente a lo alegado por la Comisión, la pertenencia pasada a un partido político puede influir en las actividades judiciales actuales de un juez y en la existencia de motivos de recusación en un asunto concreto. El objetivo de estas obligaciones es proporcionar información a una parte y permitirle formular una recusación motivada. Su finalidad no es impedir a un juez llevar a cabo actividades incompatibles con la independencia judicial, ( 181 ) sino posibilitar la comprobación ad casum de que un juez que interviene en un asunto no ha llevado a cabo actividades que puedan dar la impresión de que no es completamente objetivo. Por lo tanto, las disposiciones nacionales son proporcionales al objetivo de fortalecer la imparcialidad y la neutralidad política de los jueces, que la propia Comisión acepta que constituye el objetivo de las disposiciones controvertidas.

225.

Según la República de Polonia, el objetivo de obtener información sobre la afiliación a un partido político antes del 29 de diciembre de 1989 con el fin de valorar la imparcialidad de un juez que enjuicie asuntos más de treinta años después es plenamente legítima dado que la politización del poder judicial era un rasgo característico de los antiguos regímenes comunistas de Europa Central y Oriental.

226.

La República de Polonia señala que la Comisión no descarta que la participación en las actividades de una fundación u organización sin ánimo de lucro pueda tener un efecto directo en las actuales actividades de un juez, que no pueden equipararse a las actividades de las personas privadas. Contrariamente a lo alegado por la Comisión, el tratamiento de la información solicitada se limita exclusivamente al fortalecimiento de la confianza pública en la imparcialidad y la neutralidad política de los jueces. Dichos datos no pueden utilizarse para otros fines, incluidos los que conducirían a la discriminación, las presiones externas o la influencia sobre la carrera profesional de un juez. La Comisión no aporta ninguna prueba que apoye su argumento y, en consecuencia, sus afirmaciones son puramente hipotéticas.

227.

La República de Polonia también rechaza la alegación de la Comisión de que los fines perseguidos por las disposiciones nacionales pueden lograrse por medios menos restrictivos. El objetivo de estas obligaciones es permitir que las partes en los procedimientos dispongan de suficiente información para solicitar que un juez se abstenga en un momento oportuno. Este objetivo no puede lograrse por los medios que describe la Comisión. Por consiguiente, la alegación de la Comisión de que la información en cuestión puede usarse exclusivamente en el contexto de un control interno de potenciales conflictos de intereses, siendo comunicada únicamente a las personas responsables de velar por que los jueces cumplan con los estándares éticos y profesionales y a quienes deben determinar la composición de las salas jurisdiccionales, debe rechazarse.

228.

El tratamiento de los datos relativos a la pertenencia de jueces a fundaciones, asociaciones o partidos políticos, por tanto, cumple en opinión de la República de Polonia el criterio de la proporcionalidad necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público. En consecuencia, la República de Polonia considera que, sin perjuicio de su postura sobre la aplicación del artículo 2, apartado 2, letra a), del RGPD, las disposiciones controvertidas también cumplen los criterios del artículo 6, apartado 3, última frase, en relación con la primera frase del artículo 6, apartado 3, letra b), y con el artículo 6, apartado 1, letras c) y e), del RGPD. Asimismo, los datos de que se trata no están comprendidos en la categoría de datos personales específicos a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, del RGPD. Por consiguiente, no hay necesidad de aplicar el examen de proporcionalidad esgrimido por la Comisión. Las obligaciones en cuestión no están dirigidas a solicitar a un juez que presente una declaración que contenga información relativa a sus opiniones políticas o religiosas o a sus convicciones filosóficas. Con arreglo a la Constitución de la República de Polonia, los jueces, como otros ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, de religión, de asociación y de reunión, ( 182 ) siempre que, cuando disfruten de estos derechos, actúen con el debido respeto por la dignidad de su cargo y la imparcialidad e independencia del poder judicial.

2.   Apreciación

229.

Si bien la alegación de la Comisión respecto de los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta es breve y se basa en los mismos argumentos que invoca en relación con la presunta infracción del RGPD, considero que alega la existencia de una infracción autónoma de la Carta por parte de la República de Polonia. ( 183 )

230.

El artículo 51, apartado 1, de la Carta dirige sus disposiciones a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. El artículo 6 TUE, apartado 1, al igual que el artículo 51, apartado 2, de la Carta, precisa que las disposiciones de esta no amplían en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. El Tribunal de Justicia no puede, por consiguiente, apreciar a la luz de la Carta una normativa nacional que no se inscriba en el marco de aplicación del Derecho de la Unión. ( 184 )

231.

En el apartado 21 de su sentencia Åkerberg Fransson, ( 185 ) el Tribunal de Justicia declaró que, puesto que los derechos fundamentales garantizados por la Carta deben ser respetados cuando una normativa nacional esté incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, no existe ningún supuesto comprendido en el Derecho de la Unión en el que no se apliquen dichos derechos fundamentales. La aplicabilidad del Derecho de la Unión implica la aplicabilidad de los derechos fundamentales garantizados por la Carta. Cabe colegir de ello que los derechos fundamentales garantizados por la Carta se aplican en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión y deben, por tanto, ser respetados cuando una normativa nacional esté incluida en el ámbito de aplicación de ese Derecho. Para que sea aplicable la Carta, también es preciso que, en la materia considerada, el Derecho de la Unión imponga obligaciones específicas a los Estados miembros concernientes a la situación de que se trata. ( 186 )

232.

El RGPD impone obligaciones específicas a los Estados miembros cuanto tratan datos personales. La información que mencionan el artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, el artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 8, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada se refiere a una persona física identificada o identificable ( 187 ) según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del RGPD. Su recogida y posterior publicación constituye un tratamiento a los efectos del artículo 4, apartado 2, del RGPD. ( 188 ) Partiendo de la premisa de que el tratamiento de datos personales de los jueces examinado en la presente imputación está comprendido en el ámbito de aplicación del RGPD, y, por tanto, se rige por el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es competente para apreciar si la adopción por parte de la República de Polonia de la normativa nacional en cuestión infringe los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta. En cuanto a la alegación de la República de Polonia de que el RGPD no se aplica a la organización y/o a la administración de justicia en un Estado miembro, dado que tal actividad queda al margen del ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), del RGPD, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien la organización de la Administración de Justicia en los Estados miembros es de su competencia, cuando ejerciten esa potestad deben respetar las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión. ( 189 ) El ámbito de aplicación material del RGPD es muy amplio. Su artículo 2, apartado 1, establece que «se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero». El artículo 2, apartado 2, letras a) a d), del RGPD excluye el tratamiento de datos del ámbito de aplicación material de dicho Reglamento en algunos supuestos. Entre estas exclusiones se cuenta el artículo 2, apartado 2, letra a), del RGPD cuando el tratamiento se produce en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. ( 190 )

233.

En la sentencia Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico), ( 191 ) el Tribunal de Justicia ( 192 ) declaró que el artículo 2, apartado 2, letra a), del RGPD, interpretado a la luz del considerando 16 de dicho Reglamento, ( 193 ) excluye del ámbito de aplicación del mencionado Reglamento los tratamientos de datos personales efectuados por autoridades estatales en el marco de una actividad dirigida a preservar la seguridad nacional o una actividad que solo pueda incluirse en esta categoría. El hecho de que una actividad pertenezca al Estado o a una autoridad pública no basta por tanto para que dicha excepción le sea automáticamente aplicable. Contrariamente a lo que afirma la República de Polonia, el artículo 2, apartado 2, letra a), del RGPD no excluye la organización y/o la administración de la justicia en los Estados miembros del ámbito de aplicación material de dicho Reglamento. ( 194 )

234.

Asimismo, cabe señalar que diversas excepciones específicas previstas en el RGPD limitan su aplicación respecto de los «tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial». ( 195 ) Por tanto, el RGPD no excluye la organización de la administración de la justicia o las actividades judiciales de su ámbito de aplicación per se, sino que más bien limita la aplicación de algunas de sus disposiciones en un cierto número de supuestos específicos.

235.

En consecuencia, la organización y/o la administración de la justicia en un Estado miembro no es una actividad que esté excluida del ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), del RGPD. ( 196 ) Las disposiciones nacionales que regulan el tratamiento de datos comprendido en el ámbito de aplicación del RGPD deben cumplir con este Reglamento y, en consecuencia, respetar los derechos fundamentales consagrados en la Carta. A la vista del objetivo establecido en el artículo 1, apartado 2, del RGPD de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales, siempre que se cumplan los requisitos del tratamiento legal de los datos personales con arreglo a dicho Reglamento, tal tratamiento satisface asimismo lo exigido por los artículos 7 y 8 de la Carta. ( 197 )

236.

Como se desprende del considerando 10 del RGPD, uno de sus objetivos es garantizar un nivel elevado de protección de las personas físicas dentro de la Unión. A tal fin, pretende garantizar en toda la Unión que la aplicación de las normas de protección de los derechos y libertades fundamentales de dichas personas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal sea coherente y homogénea. Como indica el considerando 4 del RGPD, el derecho a la protección de los datos personales no es absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad.

237.

Sin perjuicio de las excepciones admitidas al amparo del artículo 23 del RGPD, todo tratamiento de datos personales debe respetar los principios que lo regulan y los derechos de la persona afectada previstos, respectivamente, en los capítulos II y III del mencionado Reglamento. En particular, todo tratamiento de datos de carácter personal debe, por una parte, ser conforme con los principios establecidos en el artículo 5 del RGPD y, por otra parte, cumplir las condiciones enumeradas en su artículo 6. ( 198 )

238.

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letras a), b), c) y d), del RGPD, los datos personales deben tratarse de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado; ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos; ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con dichos fines; y ser exactos y, si fuera necesario, estar actualizados.

239.

La Comisión no afirma que la República de Polonia haya vulnerado alguno de los principios relativos al tratamiento de datos personales establecidos en el artículo 5 del RGPD. ( 199 ) En cuanto al artículo 6 del RGPD, la sentencia Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico), ( 200 ) declara que esta disposición contiene una lista exhaustiva y taxativa de los casos en los que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito. El tratamiento de datos lícito debe por tanto estar comprendido en alguno de los supuestos contemplados en esa disposición. ( 201 )

240.

El tratamiento de datos es lícito con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del RGPD solo si es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento. ( 202 ) Dicho tratamiento es lícito en virtud del artículo 6, apartado 1, letra e), del RGPD solo si es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. ( 203 ) Dado que el tratamiento de datos en el caso de autos está previsto por la ley, su licitud debe examinarse a la luz del artículo 6, apartado 1, letra c), del RGPD. Con arreglo al artículo 6, apartado 3, del RGPD, la base jurídica para el tratamiento indicado en su artículo 6, apartado 1, letra c), debe ser establecida por el Derecho de la Unión o por el Derecho del Estado miembro que se aplique al responsable del tratamiento, ( 204 ) base jurídica esa que determina la finalidad de tal tratamiento. Además, el artículo 6, apartado 3, del RGPD dispone que el Derecho de la Unión o de los Estados miembros debe cumplir un objetivo de interés público y ser proporcional al fin legítimo perseguido. El considerando 39 del RGPD señala que los datos personales solo deben tratarse si la finalidad de dicho tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios.

241.

Los derechos consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta y en el RGPD tampoco son absolutos, y se aplican en relación con su función en la sociedad. ( 205 ) Según el artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esta, como el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos personales, deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, las limitaciones solo están justificadas cuando son necesarias y responden efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. El Tribunal de Justicia también ha declarado que toda normativa que conlleve la injerencia en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales debe establecer reglas claras y precisas que regulen su alcance y aplicación. ( 206 )

242.

La quinta imputación de la Comisión se centra en la proporcionalidad de las disposiciones nacionales en cuestión. La Comisión no afirma que el objetivo de garantizar el acceso a un juez imparcial no sea de interés público ( 207 ) y que el tratamiento no cumpla con el artículo 6, apartados 1, letra c), y 3, del RGPD y el artículo 52, apartado 1, de la Carta por ese motivo. ( 208 ) Basta con señalar que, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben garantizar el acceso a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. ( 209 ) La Comisión alega, en esencia, que las disposiciones nacionales son ilícitas porque ni son adecuadas ni son necesarias para lograr el objetivo declarado por la República de Polonia, que consiste en velar por la imparcialidad de los jueces.

243.

El artículo 9, apartado 1, del RGPD prohíbe expresamente tratar ciertos tipos de datos personales que se consideran particularmente sensibles. ( 210 ) El artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada ( 211 ) tiene por objeto obtener información de los jueces sobre i) su pertenencia a una asociación, ( 212 ) incluidos los cargos ostentados en ella y la duración de su pertenencia, ii) su cargo en un órgano de una fundación sin ánimo de lucro y la duración de este y iii) su afiliación a un partido político antes de su nombramiento como juez o durante el ejercicio de la judicatura antes del 29 de diciembre de 1989. La pertenencia a una asociación o un cargo ostentado en un órgano de una fundación sin ánimo de lucro pueden referirse a la pertenencia o a un cargo ostentado en un órgano de un sindicato, una organización deportiva, una comunidad filosófica o un club social. Los términos «pertenencia» o «cargo que ostente» no están definidos y pueden referirse a una pertenencia o a un cargo formales o informales. La terminología empleada en las disposiciones nacionales examinadas es tan amplia e imprecisa que potencialmente puede abarcar casi cualquier forma de asociación entre personas. Además, salvo en lo referente al artículo 88a, apartado 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, las disposiciones nacionales en cuestión no imponen ningún límite temporal a los datos exigidos. Potencialmente, un juez podría tener que declarar su pertenencia a una asociación deportiva amateur en su primera infancia.

244.

Por lo tanto, el alcance de las disposiciones impugnadas es muy amplio. La exigencia de que se presente una declaración escrita relativa a la pertenencia a un partido político, a una asociación o al hecho de ostentar un cargo en una fundación sin ánimo de lucro durante un período ilimitado de tiempo y la publicación de esos datos puede constituir un tratamiento de datos personales que divulga las opiniones políticas, las convicciones filosóficas o la afiliación sindical de un juez.

245.

El artículo 9, apartado 1, del RGPD prohíbe la recogida y publicación de datos personales sensibles que revelen, en particular, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical. El artículo 9, apartado 2, del RGPD establece algunas excepciones a dicha prohibición. Estas incluyen el artículo 9, apartado 2, letra g), del RGPD, que señala que tales datos personales pueden ser objeto de tratamiento si «es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado». ( 213 )

246.

Cabe señalar que la República de Polonia no ha indicado ninguna medida que haya adoptado para proteger los derechos fundamentales de los jueces, con arreglo a los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta, o en virtud del RGPD, en particular de sus artículos 6 y 9, como exige el artículo 9, apartado 2, letra g) de dicho Reglamento, para atenuar los efectos de las disposiciones que ha adoptado.

247.

Solo por ello la República de Polonia parece haber vulnerado el derecho fundamental de los jueces al respeto de su vida privada y su derecho a la protección de los datos personales, garantizados en los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta y en el artículo 6, apartados 1, letras c) y e), y 3, y artículo 9, apartado 1, del RGPD.

248.

En aras de la exhaustividad, examinaré si las disposiciones nacionales en cuestión son adecuadas o necesarias para lograr el objetivo declarado de la República de Polonia de garantizar la imparcialidad judicial. Garantizar el acceso a un juez independiente e imparcial es una razón de interés público esencial ( 214 ) a los efectos del artículo 9, apartado 2, letra g), del RGPD. Una mayor transparencia sobre la antigua pertenencia de los jueces a fundaciones, asociaciones, etc. en principio puede aumentar la confianza pública en la independencia e imparcialidad de la judicatura.

249.

No se ha acreditado que la adopción de las disposiciones nacionales controvertidas fuera necesaria para la consecución de la finalidad que afirman perseguir. En primer lugar, esas disposiciones nacionales no indican los motivos por los que se adoptaron. En segundo lugar, la República de Polonia no ha demostrado la existencia de tal necesidad durante el presente procedimiento. No se ha indicado que, antes de la adopción de estas disposiciones, las disposiciones nacionales existentes relativas a la imparcialidad judicial y a la recusación de los jueces fueran inadecuadas o que existiera una falta de confianza pública en la imparcialidad de la judicatura en Polonia. Las disposiciones nacionales controvertidas parecen basarse en la suposición de que la ciudadanía percibe al poder judicial como parcial. Esto es particularmente evidente en lo tocante a la exigencia del artículo 88a, apartado 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada en relación con la afiliación de un juez a un partido político durante el ejercicio de la judicatura antes del 29 de diciembre de 1989. En su sentencia Getin Noble Bank, ( 215 ) el Tribunal de Justicia declaró que el nombramiento de un juez cuando la República Popular de Polonia era un Estado comunista no puede dar lugar, por sí solo, a dudas legítimas y serias, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia e imparcialidad de dicho juez en el ejercicio de funciones judiciales unos treinta años después.

250.

Por lo que respecta a si la finalidad del tratamiento no puede realizarse razonablemente por otros medios, si bien las disposiciones nacionales en cuestión posibilitan, como alega la República de Polonia, comprobar caso por caso que un juez que conoce de un asunto no ha estado involucrado en actividades que podrían dar la impresión de que no es totalmente objetivo, estas permiten al público en general tener acceso a datos personales sensibles. ( 216 ) El objetivo declarado de las disposiciones nacionales podría haberse logrado por medios mucho menos invasivos, por ejemplo dando acceso a los abogados de las partes en un asunto a los datos en cuestión y limitando cualquier revelación posterior de los datos que no esté relacionada con la finalidad específica y limitada de garantizar la imparcialidad de los jueces.

251.

El tratamiento de los datos personales sensibles en cuestión constituye una grave limitación del derecho al respeto de la vida privada de los jueces y de su derecho a la protección de los datos personales en virtud de los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta y el RGPD que excede de lo necesario para lograr el objetivo así perseguido.

252.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, el artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 8, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada infringen los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta y los artículos 6, apartados 1, letras c) y e), y 3, y 9, apartado 1, del RGPD.

VII. Costas

253.

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

254.

En el presente asunto, la Comisión y la República de Polonia han solicitado, respectivamente, que se condene a la otra parte a cargar con las costas del procedimiento.

255.

Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas y la República de Polonia ha visto desestimadas sus pretensiones, salvo en lo referente a la segunda imputación, procede condenar a esta última a cargar con cuatro quintas partes de las costas, incluyendo cuatro quintas partes de las costas relativas al procedimiento sobre medidas provisionales.

256.

Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. En consecuencia, procede ordenar al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, al Reino de los Países Bajos, a la República de Finlandia y al Reino de Suecia que carguen con sus propias costas.

VIII. Conclusión

257.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, al adoptar y mantener en vigor los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 55, apartado 4, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001 (Dz. U. de 2001, N.o 98, rúbrica 1070), en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 20 de diciembre de 2019 (Dz. U. de 2020, rúbrica 190) («Ley modificativa») («Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada»); los artículos 26, apartado 3, y 29, apartados 2 y 3, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 5), en su versión modificada por la Ley modificativa («Ley del Tribunal Supremo modificada»); el artículo 5, apartados 1a y 1b, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów administracyjnych (Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo), de 25 de julio de 2002 (Dz. U. de 2002, rúbrica 1269), en su versión modificada por la Ley modificativa («Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada»), y el artículo 8 de la Ley modificativa, que impiden a todos los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la observancia de las exigencias de la Unión relativas al juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

Declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y en virtud del artículo 267 TFUE al adoptar y mantener en vigor el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y el artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, que permiten calificar como «falta disciplinaria» el examen de la observancia de las exigencias de la Unión relativas al juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

Declare que la República de Polonia ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al atribuir a la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas, la facultad para pronunciarse en asuntos que inciden directamente en el estatuto y el ejercicio del cargo de juez o juez auxiliar, tales como, por una parte, las solicitudes de autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces y jueces auxiliares o para detenerlos y, por otra parte, asuntos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y asuntos relativos a la jubilación forzosa de dichos jueces.

Declare que la República de Polonia ha vulnerado el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de datos de carácter personal garantizados en los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta y en los artículos 6, apartados 1, letras c) y e), y 3, y 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), al adoptar y mantener en vigor el artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, el artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 8, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada.

La República de Polonia cargará con cuatro quintas partes de las costas, incluidas cuatro quintas partes de las costas relativas al procedimiento sobre medidas provisionales.

El Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, el Reino de los Países Bajos, la República de Finlandia y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Dz. U. de 2020, rúbrica 190. La Ley modificativa entró en vigor el 14 de febrero de 2020.

( 3 ) DO 2016, L 119, p. 1; corrección de errores en DO 2018, L 127, p. 3.

( 4 ) Sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, en lo sucesivo, sentencia A. K., EU:C:2019:982), y de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, en lo sucesivo, sentencia Simpson, EU:C:2020:232).

( 5 ) Dz. U. de 2018, rúbrica 5; entró en vigor el 3 de abril de 2018.

( 6 ) Dz. U. de 2001, n.o 98, rúbrica 1070.

( 7 ) El artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo aplica el artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada a los jueces del Tribunal Supremo y el artículo 8, apartado 2, de la ustawa – Prawo o ustroju sądów administracyjnych (Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo) aplica esta misma disposición a los jueces de los tribunales de lo contencioso‑administrativo y a los jueces del Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo.

( 8 ) Dz. U. de 2002, rúbrica 1269.

( 9 ) Comisión/Polonia (C‑204/21 R, en lo sucesivo, «auto de 14 de julio de 2021», EU:C:2021:593).

( 10 ) La República de Polonia debía suspender, inter alia:

— la aplicación de las disposiciones en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces o jueces auxiliares;

— los efectos de las resoluciones ya adoptadas por la Sala Disciplinaria que autorizan la incoación de un procedimiento penal contra un juez o su detención, y abstenerse de trasladar los asuntos a un tribunal que no satisfaga las exigencias de independencia;

— la aplicación de las disposiciones sobre cuya base la Sala Disciplinaria es competente para pronunciarse sobre los asuntos relativos al estatuto y al ejercicio de las funciones de juez del Tribunal Supremo y abstenerse de trasladar estos asuntos a un tribunal que no satisfaga la exigencia de independencia;

— la aplicación de las disposiciones que permiten que los jueces puedan incurrir en responsabilidad disciplinaria por haber examinado el cumplimiento de las exigencias de independencia y de imparcialidad de un tribunal establecido previamente por la ley;

— la aplicación de disposiciones nacionales en la medida en que prohíben a los tribunales nacionales comprobar el cumplimiento de las exigencias de la Unión Europea relativas a un tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley y suspender la aplicación de disposiciones que atribuyen competencia exclusiva a la Sala Extraordinaria para examinar las imputaciones basadas en la falta de independencia de un juez o de un tribunal.

( 11 ) En dicha sentencia, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) declaró, en particular, que el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo segundo, en relación con el artículo 279 TFUE, es incompatible con los artículos 2, 7, 8, apartado 1, y 90, apartado 1, de la Constitución de la República de Polonia, leídos en relación con su artículo 4, apartado 1. El Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) consideró que el Tribunal de Justicia se había extralimitado en el ejercicio de sus competencias —y que, por tanto, se había pronunciado ultra vires— al imponer medidas provisionales a la República de Polonia relativas a la organización y las competencias de los órganos jurisdiccionales polacos, así como al procedimiento a seguir por dichos órganos jurisdiccionales. Auto de 6 de octubre de 2021, Polonia/Comisión (C‑204/21 R‑RAP, EU:C:2021:834), apartados 10 y 11.

( 12 ) Polonia/Comisión (C‑204/21 R‑RAP, EU:C:2021:834).

( 13 ) Auto de 6 de octubre de 2021, Polonia/Comisión (C‑204/21 R-RAP, EU:C:2021:834), apartados 18 a 24.

( 14 ) Comisión/Polonia (C‑204/21 R, no publicado, EU:C:2021:878).

( 15 ) Artículo 2 TUE.

( 16 ) El artículo 49 TUE dispone que cualquier Estado europeo que respete los valores mencionados en el artículo 2 TUE y se comprometa a promoverlos podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartados 61 a 63.

( 17 ) Sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:7989), apartado 122. Aunque el artículo 47 de la Carta contribuye al respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de todo justiciable que invoque, en un caso concreto, un derecho que le confiere el Derecho de la Unión, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, tiene por objeto asegurar que el sistema de vías de recurso en cada Estado miembro garantice la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, con independencia de si el Estado miembro está aplicando el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta: sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartados 36, 45 y 52.

( 18 ) Sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartados 145 y 146.

( 19 ) En su escrito de dúplica, la República de Polonia sostiene que, de conformidad con la sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), asunto P 7/20, el Tribunal de Justicia actuó ultra vires al adoptar medidas provisionales en virtud de su auto de 14 de julio de 2021, dado que la organización de la Administración de Justicia en los Estados miembros es competencia exclusiva de estos últimos. La República de Polonia considera que, habida cuenta de la reiterada jurisprudencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) y del Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional, Bélgica), del Ústavní soud (Tribunal Constitucional, República Checa), del Højesteret (Tribunal Supremo, Dinamarca), del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania), del Tribunal Constitucional (España), del Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia), de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) y de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía), sobre el principio de identidad constitucional, los tribunales constitucionales de los Estados miembros «tienen la última palabra» en cuanto a los poderes transferidos en virtud de los Tratados. Los poderes de la Unión Europea están limitados por el principio de atribución, que es un principio del Derecho de la Unión que abarca tanto los principios constitucionales de los Estados miembros como la obligación de la Unión Europea de respetar sus respectivas identidades nacionales.

( 20 ) La tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, a que se refiere el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta. Por tanto, esta última disposición debe tenerse en consideración para interpretar el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. Sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 102 y jurisprudencia citada.

( 21 ) En el presente procedimiento no se discute que el Tribunal Supremo, los tribunales ordinarios y los tribunales de lo contencioso‑administrativo en Polonia pueden tener que resolver sobre cuestiones vinculadas a la aplicación y la interpretación del Derecho de la Unión en asuntos de los que conozcan, y, en consecuencia, en asuntos que están comprendidos en ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo: sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartados 111 a 114.

( 22 ) Véase a estos efectos, la sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána (C‑378/17, EU:C:2018:979), apartado 34.

( 23 ) Véase, por analogía, la sentencia A. K., apartado 130.

( 24 ) En consecuencia, los Estados miembros deben velar por que, con arreglo al artículo 47 de la Carta, se proteja efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los particulares: sentencia A. K., apartado 115 y jurisprudencia citada. Véase también la sentencia de 22 de octubre de 1998, IN. CO. GE.’90 y otros (C‑10/97 a C‑22/97, EU:C:1998:498), apartado 14. Existe un cierto solapamiento entre el principio de efectividad y el derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 47. Véanse, a tal efecto, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto An tAire Talmhaíochta Bia agus Mara, Éire agus an tArd‑Aighne (C‑64/20, EU:C:2021:14), punto 42. Véase también, por analogía, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartados 46 a 48.

( 25 ) Véase, a este respecto, la sentencia A. K., apartado 115 y jurisprudencia citada. La sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), apartado 36, afirma que este puede ser el caso por lo que respecta a las normas nacionales que rigen el nombramiento de miembros de la judicatura y el control judicial de tal procedimiento. Véase también la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartado 48.

( 26 ) Sentencia de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), apartado 42.

( 27 ) Sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartados 6365. Véase también el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 168.

( 28 ) Reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho. Sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartados 4851 y jurisprudencia citada.

( 29 ) Sentencia A. K., apartados 120 a 122.

( 30 ) Sentencia de 24 de marzo de 2022, Wagenknecht/Comisión (C‑130/21 P, EU:C:2022:226). El Tribunal de Justicia ha declarado que, según la jurisprudencia del TEDH, al examinar la imparcialidad desde el punto de vista subjetivo, se debe atender a la convicción personal y al comportamiento del juez, a saber, averiguando si ha dado muestras de sesgo o de prejuicios personales en el caso de autos. Conforme a la apreciación objetiva de la imparcialidad, debe determinarse si el tribunal ofrecía, en particular por su composición, garantías suficientes para excluir toda duda legítima en cuanto a su imparcialidad. En consecuencia, procede preguntarse si, independientemente de la conducta personal del juez, determinados hechos verificables permiten dudar de su imparcialidad. A este respecto, incluso las apariencias pueden tener importancia. Sentencia A. K., apartado 128, y jurisprudencia del TEDH citada.

( 31 ) Sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034), apartado 205 y jurisprudencia citada. Las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio. Sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartado 117.

( 32 ) El TEDH declaró en su sentencia de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), §§ 227 y 232, que el proceso de nombramiento de los jueces constituye necesariamente un elemento inherente al concepto de «tribunal establecido por ley» a los efectos del artículo 6, apartado 1, del CEDH. La independencia de un tribunal, en el sentido de esta disposición, se mide, en particular, por la manera en que se ha nombrado a sus miembros. Véase también la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), apartado 57 y jurisprudencia citada.

( 33 ) Véanse la sentencia Simpson, apartado 75, y la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 130. Véase, por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), apartados 7173, sobre las comisiones de servicio de los jueces. No todo error relativo al nombramiento de un juez tiene la capacidad de generar dudas sobre su independencia e imparcialidad y, en consecuencia, sobre si una sala que incluya a dicho juez puede considerarse un tribunal «independiente e imparcial, establecido previamente por la ley» a los efectos del Derecho de la Unión: sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartado 123. Véase también la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), apartados 71 a 74.

( 34 ) La expresión «establecido por la ley» refleja, en particular, el principio del Estado de Derecho. Se refiere no solo a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, sino también a la composición del órgano enjuiciador en cada asunto, así como a cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleva la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto, lo que incluye, en particular, las disposiciones relativas a la independencia e imparcialidad de los miembros del órgano jurisdiccional de que se trate. Sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartados 118, 119, 121 y jurisprudencia citada.

( 35 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartados 117122 y jurisprudencia citada.

( 36 ) Sentencia Simpson, apartado 55.

( 37 ) Sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 46.

( 38 ) Incluidos el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Véanse la sentencia Simpson, apartado 57, y la sentencia de 24 de marzo de 2022, Wagenknecht/Comisión (C‑130/21 P, EU:C:2022:226), apartado 15, en relación con el Tribunal de Justicia y el Tribunal General. Véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartados 126131, en relación con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

( 39 ) Sentencia Simpson, apartados 55 y 57, y sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 46.

( 40 ) Véase, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 73. Véase también la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100).

( 41 ) Sentencia A. K., apartado 157.

( 42 ) Sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, EU:C:1978:49), apartado 22, y de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034), apartado 252 y jurisprudencia citada.

( 43 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartado 166. La sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 61, declara que un juez nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, estará obligado, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar, en el litigio de que conoce, cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo.

( 44 ) Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána (C‑378/17, EU:C:2018:979), apartado 33. Véase también, por analogía, la sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny y otros (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑508/19, EU:C:2022:201), apartado 81, que dictaminó que una petición de decisión prejudicial, que tenía por objeto que se declarara que una persona no tenía una relación estatutaria de juez y que, por consiguiente, esta no había podido designar legalmente al tribunal disciplinario competente para conocer de un procedimiento disciplinario incoado contra otro juez, era inadmisible dado que dicha acción tenía por objeto, en esencia, la anulación del nombramiento del juez en cuestión con efectos erga omnes, pese a que el Derecho polaco no autoriza ni jamás ha autorizado la impugnación del nombramiento de un juez mediante una acción de anulación o de invalidación de su nombramiento.

( 45 ) En respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia para su contestación en la vista, la Comisión afirma que las alegaciones formuladas en el escrito de dúplica se han visto completamente refutadas por la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), en particular, por los apartados 19, 39, 40, 53 y 58. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales polacos deben inaplicar la jurisprudencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) que menoscabe la primacía del Derecho de la Unión. El Reino de Bélgica considera que la sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), asunto P 7/20, se basa en una premisa errónea. Cuando ejercitan sus competencias en relación con la organización de la Administración de Justicia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión, en particular el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. El Tribunal de Justicia, y no los tribunales constitucionales nacionales, es quien tiene la competencia exclusiva para interpretar el Derecho de la Unión, incluido el principio de primacía. El artículo 4 TUE, apartado 2, no permite a los tribunales constitucionales nacionales comprobar si el Derecho de la Unión afecta a la identidad nacional. Asimismo, un tribunal constitucional nacional no puede declarar que el Tribunal de Justicia ha actuado ultra vires y negarse a ejecutar sus sentencias. Atenerse a todas las normas constitucionales nacionales socavaría la obligación de la Unión Europea de respetar la igualdad de los Estados miembros y la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la Unión. El Reino de Dinamarca rechaza las analogías establecidas por la República de Polonia entre la jurisprudencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) y la del Højesteret (Tribunal Supremo) o de los tribunales constitucionales de otros Estados miembros, dado que la República de Polonia es la única que cuestiona en sí el principio del Estado de Derecho. El Reino de los Países Bajos observa que, en su sentencia de 7 de mayo de 2021, Xero Flor w Polsce sp. z o.o. c. Polonia (CE:ECHR:2021:0507JUD000490718), el TEDH declaró que el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) no es un tribunal establecido por la ley, sino más bien un órgano político cuyas sentencias no son vinculantes. Véase también la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartado 44. Según el principio de primacía, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) no puede inaplicar el Derecho de la Unión o las sentencias del Tribunal de Justicia. Asimismo, los Estados miembros no pueden invocar su propia identidad constitucional si entra en conflicto con los valores fundamentales de la Unión Europea consagrados en el artículo 2 TUE: sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo (C‑157/21, EU:C:2022:98), apartados 264266. Finalmente, el hecho de que un Estado miembro no respete la independencia judicial afecta a la cooperación en la Unión a gran escala. El Reino de Suecia considera que los Estados miembros deben dar plena eficacia al principio de la independencia judicial en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que es claro, preciso y no está sujeto a condiciones. La aplicación de dicho principio no está relacionada con cualesquiera cuestiones referidas a la identidad constitucional nacional.

( 46 ) Sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartados 4346, 5152. El apartado 55 de esa sentencia destaca que el cumplimiento del principio de primacía es necesario para garantizar el respeto de la igualdad entre los Estados miembros ante los Tratados, que excluye la posibilidad de hacer prevalecer una medida unilateral contra el ordenamiento jurídico de la Unión. También es una manifestación del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, que exige dejar inaplicada toda disposición de la ley nacional que sea contraria al Derecho de la Unión, con independencia de cuándo se adoptara dicha disposición.

( 47 ) Sentencia A. K., apartado 166. Véase también la sentencia Simpson, apartado 57.

( 48 ) Sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931).

( 49 ) Véase la sentencia A. K., apartado 122. El Reino de Dinamarca considera que la Sala Extraordinaria, de forma similar a la Sala Disciplinaria, no es independiente. Ambas Salas fueron establecidas por la misma ley, en virtud de la cual sus miembros se nombran según un procedimiento que involucra al CNPJ, que a su vez no es independiente. Véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartados 150, 152153. Véase también TEDH, sentencia de 8 de noviembre de 2021, Dolińska‑Ficek y Ozimek c. Polonia (CE:ECHR:2021:1108JUD004986819), §§ 353 a 355, que declaró que, a los efectos del artículo 6 del CEDH, la Sala Extraordinaria no es un tribunal establecido por la ley.

( 50 ) Sentencia de 26 de abril de 2005, Comisión/Irlanda (C‑494/01, EU:C:2005:250), apartado 41.

( 51 ) A este respecto, la Comisión parece cuestionar si el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos que otorga el Derecho de la Unión puede garantizarse en cada uno de los asuntos atribuidos a la Sala Extraordinaria con arreglo a las disposiciones controvertidas de Derecho nacional. Véase, por analogía, la sentencia A. K., apartado 115 y jurisprudencia citada.

( 52 ) Estas cuestiones no se plantearon en la demanda ni en la fase precontenciosa.

( 53 ) A este respecto, véanse la sentencia A. K., y las sentencias de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, en lo sucesivo, sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, EU:C:2021:596); de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), y de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153). La Comisión también se personó en varios procedimientos prejudiciales que plantearon estas y otras cuestiones similares.

( 54 ) Véanse los apartados 104 a 108.

( 55 ) Las dudas sobre la independencia del CNPJ se basaban en una serie de factores, incluido el hecho de que veintitrés de sus veinticinco miembros habían sido nombrados por el poder ejecutivo o legislativo polacos o eran miembros de estos poderes. El Tribunal de Justicia ha declarado que la circunstancia de que un organismo, como un consejo nacional del poder judicial constituido por una mayoría de miembros elegidos por el poder legislativo, intervenga en el proceso de nombramiento de los jueces no puede, por sí sola, llevar a dudar de la independencia de los jueces nombrados de este modo. La independencia de un órgano jurisdiccional nacional debe apreciarse a la vista del conjunto de factores pertinentes, incluidas las condiciones en las que tiene lugar el nombramiento de sus miembros. Sentencia de 9 de julio de 2020, Land Hessen (C‑272/19, EU:C:2020:535), apartados 55 y 56.

( 56 ) Véanse los apartados 104 a 108.

( 57 ) Véase también la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), apartado 75.

( 58 ) TEDH, sentencia de 8 de noviembre de 2021, Dolińska‑Ficek y Ozimek c. Polonia (CE:ECHR:2021:1108JUD004986819). La sentencia se basó en dos demandas presentadas ante el TEDH el 12 de septiembre de 2019 y el 22 de octubre de 2019, respectivamente, y, por tanto, mucho antes de la presentación de la demanda en el presente asunto. La sentencia adquirió firmeza con arreglo al artículo 44, apartado 2, del CEDH el 8 de febrero de 2022.

( 59 ) El TEDH aplicó el examen de tres fases establecido en su sentencia de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418).

( 60 ) En lo sucesivo, «Presidente de la República».

( 61 ) TEDH, sentencia de 8 de noviembre de 2021, Dolińska‑Ficek y Ozimek c. Polonia (CE:ECHR:2021:1108JUD004986819), § 349. Véase también, TEDH, sentencia de 22 de julio de 2021, Reczkowicz c. Polonia (CE:ECHR:2021:0722JUD004344719), § 276, en la que el TEDH declaró que el procedimiento aplicable a los nombramientos judiciales en la Sala Disciplinaria adolecía de defectos intrínsecos debido a la intervención del CNPJ. Esta sentencia adquirió firmeza con arreglo al artículo 44, apartado 2, del CEDH el 22 de noviembre de 2021.

( 62 ) Véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 123 y jurisprudencia citada.

( 63 ) TEDH, sentencia de 8 de noviembre de 2021, Dolińska‑Ficek y Ozimek c. Polonia (CE:ECHR:2021:1108JUD004986819).

( 64 ) TEDH, sentencia de 8 de noviembre de 2021, Dolińska‑Ficek y Ozimek c. Polonia (CE:ECHR:2021:1108JUD004986819).

( 65 ) El apartado 368 de la sentencia del TEDH señala que resulta inherente a sus conclusiones que la violación de los derechos de los demandantes tuvo su origen en las modificaciones de la normativa polaca que privaron al poder judicial polaco del derecho a elegir a los miembros judiciales del CNPJ y permitieron a los poderes ejecutivo y legislativo interferir directa o indirectamente en el procedimiento de nombramiento de los jueces, lo que comprometió de forma sistemática la legitimidad de un órgano jurisdiccional compuesto por jueces nombrados de ese modo.

( 66 ) Los jueces nacionales impugnaron su jubilación anticipada resultante de la entrada en vigor de una norma nacional que supuestamente infringía la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

( 67 ) En caso de que el Tribunal de Justicia declare que la Sala Extraordinaria no es independiente, del apartado 165 de la sentencia A. K. se desprende que, al adoptar y mantener en vigor los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 10 de la Ley modificativa, que atribuyen a la Sala Extraordinaria competencia exclusiva para examinar imputaciones y cuestiones de Derecho relativas, en particular, a la falta de independencia de un órgano jurisdiccional, la República de Polonia habría incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta.

( 68 ) Todos los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven sobre asuntos que entran dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta. A tal efecto, véase la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), apartados 63 y 64.

( 69 ) Véase, por analogía, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartado 149.

( 70 ) Un argumento que la Comisión no formuló en plazo en el presente procedimiento.

( 71 ) Sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros (C‑234/17, EU:C:2018:853), apartados 2224 y jurisprudencia citada. Cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, disposición que reafirma el principio de la tutela judicial efectiva: sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe (C‑752/18, EU:C:2019:1114), apartado 34.

( 72 ) Ningún elemento del artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada sugiere —y la Comisión no lo ha alegado— que el órgano jurisdiccional que conozca de un asunto no pueda plantear una imputación por falta de independencia, que posteriormente podrá trasladar al presidente de la Sala Extraordinaria.

( 73 ) Si bien las solicitudes deben presentarse a la Sala Extraordinaria sin demora, no existe ninguna indicación en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia sobre si la ley establece un plazo para que la Sala Extraordinaria resuelva al respecto. Aunque tales asuntos deben tramitarse sin demora, la alegación de la Comisión guarda silencio sobre este punto.

( 74 ) Véase también, por analogía, la siguiente expresión contenida en este precepto: «el órgano jurisdiccional que conozca del asunto remitirá inmediatamente una solicitud al presidente de la [Sala Extraordinaria]».

( 75 ) Y, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Véase el punto 48 de las presentes conclusiones.

( 76 ) En un ámbito cubierto por el Derecho de la Unión.

( 77 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána (C‑378/17, EU:C:2018:979), apartados 4850. Véanse también la sentencia A. K, apartado 164, y la sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartados 148149.

( 78 ) De conformidad con la sentencia Simpson.

( 79 ) En la vista, la República de Polonia, en respuesta a una pregunta que le formuló el Tribunal de Justicia, confirmó que la Sala Extraordinaria tenía competencia exclusiva para pronunciarse sobre cuestiones de independencia en el marco de esos procedimientos.

( 80 ) La sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, apartados 222 a 234, declaró que la República de Polonia había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 267 TFUE, apartados 2 y 3, al restringir el derecho de los jueces y tribunales a plantear peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia mediante la posibilidad de que dichas peticiones dieran lugar a la incoación de procedimientos disciplinarios. Véase también la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartados 56 a 59.

( 81 ) Sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363), apartado 42 y jurisprudencia citada. En la sentencia A. K., apartados 110 a 113, el Tribunal de Justicia declaró admisible una petición de decisión prejudicial formulada por la Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social) del Tribunal Supremo, a pesar del hecho de que la República de Polonia alegó que dicha Sala no había respetado la competencia exclusiva de la Sala Disciplinaria.

( 82 ) Sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť (C‑470/12, EU:C:2014:101), apartado 28.

( 83 ) Por ejemplo, una acción de anulación de una resolución firme con arreglo al artículo 26, apartados 4 a 6, de la Ley del Tribunal Supremo modificada basada en el presunto estatuto ilegal de un juez constituye un recurso extraordinario ante la Sala Extraordinaria. Basta con señalar que, si dicho asunto se planteara ante el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia firme, ese órgano jurisdiccional, en caso de que surjan dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión, habría de plantear una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE.

( 84 ) Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartado 56. El artículo 267 TFUE se opone a toda normativa o práctica nacional que impidan que los órganos jurisdiccionales nacionales, según el caso, ejerciten la facultad o cumplan la obligación, previstas en dicho artículo 267 TFUE, de plantear una petición de decisión prejudicial. Sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034), apartado 260.

( 85 ) Sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363), apartado 42.

( 86 ) Así pues, el juez nacional que haya planteado una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE no puede verse impedido de aplicar inmediatamente el Derecho de la Unión de conformidad con la resolución o la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pues, de lo contrario, se menoscabaría el efecto útil de esta disposición: sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034), apartado 257. Por consiguiente, el juez nacional debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano jurisdiccional nacional superior si, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión, dejando inaplicada, si resulta necesario, la norma nacional que lo obliga a atenerse a las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional superior. Sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:999), apartado 75.

( 87 ) Véase, por analogía, la sentencia de 18 de mayo de 2006, Comisión/España (C‑221/04, EU:C:2006:329), apartados 24 a 26.

( 88 ) Véase, por analogía, la sentencia de 4 de diciembre de 1986, Comisión/Francia (220/83, EU:C:1986:461), apartados 30 y 31.

( 89 ) TEDH, sentencia de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia, CE:ECHR:2020:1201JUD002637418. Véase también la sentencia Simpson, apartado 75.

( 90 ) Véase el apartado 145. Véase también la sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartado 128.

( 91 ) Ustawa— Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. 2020, rúbrica 1575, en su versión modificada).

( 92 ) Ustawa — Kodeks postępowania karnego (Ley por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Criminal), de 6 de junio de 1997 (Dz. U. 2021, rúbrica 534, en su versión modificada).

( 93 ) Ustawa — Prawo o postępowaniu przed sądami administracyjnymi (Ley por la que se establece el procedimiento ante la Jurisdicción Contencioso‑Administrativa), de 30 de agosto de 2002 (Dz. U. 2019, rúbrica 2325, en su versión modificada).

( 94 ) Véanse el artículo 200, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil y el artículo 35, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

( 95 ) Véase la sentencia Simpson. Véase también, TEDH, sentencia de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia, CE:ECHR:2020:1201JUD002637418.

( 96 ) Sentencia de 28 de enero de 2016, Comisión/Portugal (C‑398/14, EU:C:2016:61), apartado 47.

( 97 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 11 de noviembre de 2010, Comisión/Portugal (C‑543/08, EU:C:2010:669), apartados 2021 y jurisprudencia citada.

( 98 ) Que a su vez reproduce el texto del artículo 42a, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada y del artículo 5, apartado 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada.

( 99 ) Véase, inter alia, el artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada.

( 100 ) Véase el artículo 179 de la Constitución de la República de Polonia, que establece que el Presidente de la República nombrará a los jueces, a propuesta del CNPJ, por tiempo indefinido. El artículo 180 de la Constitución de la República de Polonia dispone que los jueces serán inamovibles. Con arreglo al artículo 186 de la Constitución de la República de Polonia, el CNPJ es responsable de velar por la independencia de los jueces y tribunales.

( 101 ) Sentencia de 2 de marzo de 2021 (C‑824/18, EU:C:2021:153).

( 102 ) Sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartado 156.

( 103 ) Véase el artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada.

( 104 ) Véase el apartado 62 de la demanda.

( 105 ) Que parece aplicar el artículo 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada de forma retroactiva.

( 106 ) Véase el apartado 55.

( 107 ) Sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) de 2 de junio de 2020 (asunto P 13/19) (Dz. U. de 2020, rúbrica 1017).

( 108 ) Sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) de 23 de febrero de 2022 (asunto P 10/19) (Dz. U. de 2022, rúbrica 480).

( 109 ) Jueces seleccionados sobre la base del artículo 9a de la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del CNPJ), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. de 2011, n.o 126, rúbrica 714), en su versión modificada, en particular, por la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 3), y por la ustawa o zmianie ustawy – Prawo o ustroju sądów powszechnych oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y otras leyes), de 20 de julio de 2018 (Dz. U. de 2018, rúbrica 1443). Véase la sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) de 4 de marzo de 2020 (asunto P 22/19) (Dz. U. de 2020, rúbrica 413).

( 110 ) En este caso, las disposiciones nacionales relativas a la imparcialidad y la recusación de los jueces.

( 111 ) Véase el punto 110 de las presentes conclusiones.

( 112 ) El artículo 29, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada hace extensiva la aplicación del artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada a los jueces de los tribunales de lo contencioso‑administrativo.

( 113 ) El artículo 49, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada hace extensiva la aplicación del artículo 72, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada a los jueces del Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo.

( 114 ) Véase el artículo 109, apartado 1a, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada.

( 115 ) A saber, acciones u omisiones que impiden, o menoscaban gravemente, el funcionamiento de una autoridad judicial o acciones que cuestionan la existencia de la relación estatutaria de un juez, la efectividad del nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano constitucional de la República de Polonia. Estos jueces pueden ser objeto de una sanción pecuniaria o ser apartados del cargo si se declara que han cometido faltas leves: artículo 75, apartado 1, letra a), de la Ley del Tribunal Supremo modificada.

( 116 ) Véase la primera imputación de la Comisión.

( 117 ) Véase la segunda imputación de la Comisión.

( 118 ) Véase el apartado 55. Véase la primera imputación de la Comisión.

( 119 ) Sentencia de 25 de julio de 2018 (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 67.

( 120 ) Véase la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartados 55 a 59.

( 121 ) Como se describió en el asunto que dio lugar a la sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces.

( 122 ) Véase el apartado 140.

( 123 ) En particular, el artículo 10 del Decreto n.o 58‑1270 de 22 de diciembre de 1958 por el que se promulga la Ley Orgánica sobre el Estatuto de la Judicatura.

( 124 ) Que se refieren a «acciones que cuestionen la existencia de la relación estatutaria de un juez, la efectividad del nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano constitucional de la República de Polonia».

( 125 ) Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012 (asunto SNO 4/12) y de 11 de diciembre de 2014 (asunto SNO 61/14).

( 126 ) Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 (asunto SNO 36/15).

( 127 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219).

( 128 ) Sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, apartados 61 y 134 y jurisprudencia citada.

( 129 ) Sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, apartado 136.

( 130 ) Sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, apartado 137.

( 131 ) Sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, apartado 138.

( 132 ) Sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, apartado 139.

( 133 ) Sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, apartado 140.

( 134 ) Sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartado 85 y jurisprudencia citada.

( 135 ) Sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario aplicable a los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:5969, apartado 142 y jurisprudencia citada.

( 136 ) Para refutar ciertos argumentos formulados en el escrito de contestación, el escrito de réplica se refirió brevemente al régimen disciplinario en general en Polonia junto a la falta de independencia de la Sala Disciplinaria. El escrito de réplica confirma que la demanda no se basó en estas cuestiones.

( 137 ) Véase, por analogía, la sentencia de 15 de julio de 2004, Comisión/Alemania (C‑139/03, no publicada, EU:C:2004:461).

( 138 ) La sentencia Simpson exige que se realice dicho examen.

( 139 ) Además, no se puede imputar una responsabilidad disciplinaria a un juez nacional por el hecho de que se haya negado a aplicar legislación nacional con el fin de atenerse a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial. Véase, por analogía, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartado 88).

( 140 ) Véase la sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartados 128 y ss. y jurisprudencia citada. Podría alegarse, por ejemplo, que examinar el papel desempeñado por el CNPJ en el procedimiento que condujo al nombramiento de un juez constituye una falta disciplinaria.

( 141 ) Véanse las sentencias del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) de 4 de marzo de 2020 (asunto P 22/19; Dz. U de 2020, rúbrica 413); de 2 de junio de 2020 (asunto P 13/19) (Dz. U. de 2020, rúbrica 1017), y de 23 de febrero de 2022 (asunto P 10/19) (Dz. U. de 2022, rúbrica 480), examinadas en el punto 144 de las presentes conclusiones.

( 142 ) Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 (asunto SNO 36/15).

( 143 ) Dz. U. de 2018, rúbrica 5. Véase, a este respecto, la sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, apartado 145.

( 144 ) Sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, apartados 126, 127 y 149 y ss.

( 145 ) Véase la Resolución de 4 de febrero de 2020, II DO 1/20, en la que la Sala Disciplinaria declaró que, en principio, se podía acusar a un juez de una falta disciplinaria sobre la base del artículo 107, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios por haber ordenado al Sejm (Dieta), supuestamente cometiendo con ello una violación manifiesta y grave de la ley, que aportara documentos relativos al proceso de nombramiento de miembros del CNPJ en su nueva composición. Sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, apartados 150 y 151.

( 146 ) Sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, apartado 152.

( 147 ) Sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, apartado 153 y jurisprudencia citada.

( 148 ) Sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, apartados 113 y 147.

( 149 ) Que define las infracciones disciplinarias en términos que ni cumplen los imperativos de claridad y precisión a que se ha hecho referencia en el punto 175 de las presentes conclusiones ni garantizan que la responsabilidad disciplinaria de los jueces por sus decisiones esté estrictamente limitada a circunstancias excepcionalísimas, como se ha descrito en el punto 173 de las presentes conclusiones.

( 150 ) Véase, a este respecto, la Sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, apartado 145.

( 151 ) El apartado 171 de la sentencia A. K. declara que no se satisfacen las exigencias relativas a un juez independiente e imparcial cuando las condiciones objetivas en las que se creó el órgano de que se trate, sus características y la manera en que se ha nombrado a sus miembros puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de este órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes legislativo y ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio. Esto puede dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicho órgano capaz de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática.

( 152 ) El CNPJ se rige por la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial, de 12 de mayo de 2011, en su versión modificada. Véase la nota 109 de las presentes conclusiones.

( 153 ) Véase la sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartados 160164.

( 154 ) Auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia (C‑791/19 R, EU:C:2020:277), apartado 34 y jurisprudencia citada.

( 155 ) Sentencia de 22 de julio de 2021, Reczkowicz c. Polonia, CE:ECHR:2021:0722JUD004344719.

( 156 ) Véase la sentencia A. K., apartado 133.

( 157 ) Las solicitudes deben ser conformes al artículo 31, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo.

( 158 ) Bélgica, Alemania, Irlanda, Francia, Chipre y Finlandia.

( 159 ) Véanse las sentencias de 9 de julio de 2020, Land Hessen (C‑272/19, EU:C:2020:535); de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los jueces de paz italianos) (C‑658/18, EU:C:2020:572), y de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311). Véase también el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2020, Consejo/Sharpston, C‑424/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:705.

( 160 ) Sentencia de 18 de mayo de 2021, AsociaţiaForumul Judecătorilor din România y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393), apartados 210213.

( 161 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartado 112 y jurisprudencia citada.

( 162 ) Véase también el auto de 14 de julio de 2021, apartado 81.

( 163 ) Véase, por analogía, la sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, apartados 80 y 83.

( 164 ) Coincido con las observaciones de la República de Finlandia, expresadas en la vista, de que la República de Polonia no puede señalar aspectos concretos del régimen disciplinario aplicable a los jueces en otros Estados miembros. Además de que dichos regímenes no son objeto del presente procedimiento, deben examinarse de forma global teniendo en cuenta, en particular, las características del tribunal o tribunales en cuestión, el contexto en el que se establecieron y el procedimiento para nombrar a sus miembros.

( 165 ) Según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento por un Estado miembro de sus obligaciones debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como se presentaba al final del término señalado en el dictamen motivado, en ese caso el 17 de julio de 2019. Véase la sentencia de 18 de octubre de 2018, Comisión/Reino Unido (C‑669/16, EU:C:2018:844), apartado 40 y jurisprudencia citada. El dictamen motivado en el presente asunto es claramente posterior a dicha fecha. Las constataciones del Tribunal de Justicia en la sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, en relación con la Sala Disciplinaria, son aplicables al presente asunto. En consecuencia, resulta especialmente destacable que la República de Polonia no haya refutado las alegaciones de la Comisión basadas en dicha sentencia.

( 166 ) En sus sentencias de 5 de diciembre de 2019 y en sus autos de 15 de enero de 2020, la Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Supremo, pronunciándose sobre los litigios que dieron lugar a la sentencia A. K., declaró, en primer lugar, que el CNPJ, en su composición actual, no es un órgano imparcial e independiente frente al poder legislativo y al poder ejecutivo y, en segundo lugar, que la Sala Disciplinaria no es un tribunal independiente e imparcial dadas las circunstancias de su creación, el alcance de sus poderes, su composición y la intervención del CNPJ en su establecimiento.

( 167 ) Mediante el auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia (C‑791/19 R, EU:C:2020:277), el Tribunal de Justicia exigió a la República de Polonia que, con carácter inmediato y hasta que se dictara la sentencia que pusiera fin al procedimiento en el asunto C‑791/19, entre otras cosas, suspendiera la aplicación de las disposiciones de la Ley del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 2017 que otorgaban competencia a la Sala Disciplinaria para pronunciarse en asuntos disciplinarios relativos a jueces y se abstuviera de trasladar los asuntos a dicha Sala. Véase también el auto de 14 de julio de 2021; autos del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, Polonia/Comisión (C‑204/21 R‑RAP, EU:C:2021:834), y de 27 de octubre de 2021, Comisión/Polonia (C‑204/21 R, no publicado, EU:C:2021:878).

( 168 ) Con lo que se excluye la posibilidad de trasladar a jueces del Tribunal Supremo en ejercicio a dicha Sala aunque dichos traslados de jueces, en principio, están permitidos.

( 169 ) Veintitrés de los veinticinco miembros del CNPJ en su nueva composición fueron nombrados por el poder ejecutivo o legislativo polaco o son miembros de estos poderes. Anteriormente los jueces seleccionaban a quince miembros del CNPJ de entre los propios jueces.

( 170 ) La Ley del Tribunal Supremo, de 8 de diciembre de 2017, en su versión consolidada publicada en el Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej de 2019 (rúbrica 825).

( 171 ) Que incluía, en particular, la creación de dos nuevas salas en dicho Tribunal, entre las que se cuenta la Sala Disciplinaria, junto con el establecimiento de un mecanismo para reducir la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo y su aplicación a los jueces de dicho Tribunal que ya se encontraban ejerciendo el cargo. La finalización anticipada de los mandatos de determinados miembros del CNPJ y la remodelación de este tuvieron lugar en un contexto en el que se esperaba que pronto habrían de cubrirse numerosas plazas vacantes en el Tribunal Supremo, y en particular en la Sala Disciplinaria.

( 172 ) El Tribunal de Justicia también declaró que tal cambio reducía la protección del valor del Estado de Derecho. Sentencia relativa al régimen disciplinario aplicable a los jueces, apartado 112.

( 173 ) Sentencia de 24 de junio de 2019 (C‑619/18, EU:C:2019:531).

( 174 ) Véase el artículo 88a, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada.

( 175 ) El artículo 178, apartado 3, de la Constitución de la República de Polonia prohíbe a los jueces afiliarse a un partido político.

( 176 ) Véase el artículo 88a, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada.

( 177 ) Según este considerando, «aunque el presente Reglamento se aplica, entre otras, a las actividades de los tribunales y otras autoridades judiciales, en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros pueden especificarse las operaciones de tratamiento y los procedimientos de tratamiento en relación con el tratamiento de datos personales por los tribunales y otras autoridades judiciales. A fin de preservar la independencia del poder judicial en el desempeño de sus funciones, incluida la toma de decisiones, la competencia de las autoridades de control no debe abarcar el tratamiento de datos personales cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial. El control de esas operaciones de tratamiento de datos ha de poder encomendarse a organismos específicos establecidos dentro del sistema judicial del Estado miembro, los cuales deben, en particular, garantizar el cumplimiento de las normas del presente Reglamento, concienciar más a los miembros del poder judicial acerca de sus obligaciones en virtud de este y atender las reclamaciones en relación con tales operaciones de tratamiento de datos».

( 178 ) Artículo 7 de la Carta.

( 179 ) Artículo 8 de la Carta.

( 180 ) Véanse el artículo 6, apartado 3, última frase, en relación con la letra b) de la primera frase del artículo 6, apartado 3, y el artículo 6, apartado 1, letras c) y e), del RGPD.

( 181 ) El artículo 178, apartado 3, de la Constitución de la República de Polonia establece tal requisito.

( 182 ) Artículos 53, 54, 57 y 58.

( 183 ) La sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), declaró que Hungría había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE en relación con el artículo 17 de la Carta. El apartado 65 de dicha sentencia declaró que, cuando un Estado miembro invoca excepciones establecidas por el Derecho de la Unión para justificar un obstáculo a una libertad fundamental garantizada por el Tratado, «aplica el Derecho de la Unión» a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta. Véanse también las sentencias de 18 de junio de 2020, Comisión/Hungría (Transparencia asociativa) (C‑78/18, EU:C:2020:476), apartados 101104, y de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza superior) (C‑66/18, EU:C:2020:792), apartados 212216.

( 184 ) Véase, por analogía, la sentencia de 10 de junio de 2021, Land Oberösterreich (Subsidio a la vivienda) (C‑94/20, EU:C:2021:477), apartado 59 y jurisprudencia citada.

( 185 ) Sentencia de 26 de febrero de 2013 (C‑617/10, EU:C:2013:105).

( 186 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo) (C‑223/19, EU:C:2020:753), apartados 78 y 79.

( 187 ) Según una jurisprudencia consolidada, el hecho de que se facilite información como parte de una actividad profesional no significa que no pueda calificarse como datos personales. Sentencia de 9 de marzo de 2017, Manni (C‑398/15, EU:C:2017:197), apartado 34 y jurisprudencia citada.

( 188 ) Véase, por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár (C‑73/16, EU:C:2017:725), apartados 3334. Véase también la sentencia de 24 de febrero de 2022, Valsts ieņēmumu dienests (Tratamiento de datos personales con fines fiscales) (C‑175/20, EU:C:2022:124), apartados 3335. El alcance del artículo 4, apartado 2, del RGPD, que tiene por objeto «cualquier operación», tiene unos términos muy amplios.

( 189 ) Sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartado 88 y jurisprudencia citada.

( 190 ) Las excepciones contenidas en el artículo 2, apartado 2, del RGPD deben interpretarse de forma estricta. Sentencia de 24 de febrero de 2022, Valsts ieņēmumu dienests (Tratamiento de datos personales con fines fiscales) (C‑175/20, EU:C:2022:124), apartado 40 y jurisprudencia citada.

( 191 ) Sentencia de 22 de junio de 2021 (C‑439/19, EU:C:2021:504), apartado 66 y jurisprudencia citada.

( 192 ) Basándose en lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra a), del RGPD y el artículo 51, apartado 1, de la Carta, el Abogado General Szpunar ha considerado que la lógica de la Carta es diferente de la del RGPD. La Carta trata de contener el ejercicio del poder por las instituciones de la Unión y los Estados miembros cuando actúen dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, a la inversa, intenta proporcionar a las personas físicas un medio de defensa de sus derechos. Sin embargo, la protección de los datos personales es más que un derecho fundamental. Según el artículo 16 TFUE, la protección de los datos personales constituye por sí misma una política de la Unión. El propósito del RGPD es que este se aplique a cualquier tratamiento de datos personales, sin que importe su objeto o las partes que lo lleven a cabo. Véanse las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico) (C‑439/19, EU:C:2020:1054), puntos 50 a 52.

( 193 ) Que se refiere a las actividades relativas a la seguridad nacional y relacionadas con la política exterior y de seguridad común de la Unión.

( 194 ) Quisiera añadir, en aras de la exhaustividad, que el artículo 2, apartado 2, letras b) a c), del RGPD no excluye a la organización de la Administración de Justicia o a las actividades judiciales del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. La República de Polonia no invoca la exclusión prevista en el artículo 2, apartado 2, letra d), del RGPD, que tiene por objeto el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales. Ningún elemento obrante en autos indica que las disposiciones nacionales en cuestión tengan alguna de estas finalidades como objeto. La República de Polonia declara que el objetivo de imponer estas obligaciones es proporcionar información a una parte para facilitar la recusación de un juez de manera motivada.

( 195 ) Véanse los artículos 9, apartado 2, letra f), 37, apartado 1, letra a), y 55, apartado 3, del RGPD. Véase también la excepción en el artículo 23, apartado 1, letra f), del RGPD en relación con la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales.

( 196 ) Como señaló la República de Finlandia en la vista.

( 197 ) Véase, por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár (C‑73/16, EU:C:2017:725), apartado 102.

( 198 ) Sentencia de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros (C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791), apartado 208 y jurisprudencia citada. Según el artículo 23 del RGPD, la Unión y los Estados miembros pueden adoptar «medidas legislativas» que limiten el alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos, inter alia, en su artículo 5 en la medida en que se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 12 a 22, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática. El artículo 23, apartado 1, letra f), del RGPD dispone que se pueden adoptar limitaciones para salvaguardar la «protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales». La República de Polonia no invoca esta disposición e indica expresamente que los objetivos de las disposiciones de Derecho nacional en cuestión no tienen por objeto la independencia judicial.

( 199 ) No se realiza una distinción clara entre los principios establecidos en el artículo 5 del RGPD y la licitud del tratamiento en su artículo 6 y las dos disposiciones se solapan en cierta medida. La Comisión no ha afirmado que las medidas nacionales de que se trata hayan incumplido el artículo 5, apartado 1, letra c), del RGPD sobre minimización de datos, dado que considera que el tratamiento de los datos personales en cuestión en la forma especificada en las disposiciones nacionales es ilegal en su totalidad.

( 200 ) Sentencia de 22 de junio de 2021 (C‑439/19, EU:C:2021:504), apartado 99.

( 201 ) Los Estados miembros no pueden ni añadir a los principios contenidos en el artículo 6 del RGPD nuevos principios referentes a la licitud de los tratamientos de datos personales ni imponer exigencias adicionales que modifiquen el alcance de alguno de los seis principios establecidos en él. Para poder considerarse lícito, el tratamiento de datos personales debe estar comprendido en alguno de los seis casos contemplados en el artículo 6, apartado 1, del RGPD. Véase, por analogía, la sentencia de 11 de diciembre de 2019, Asociaţia de Proprietari bloc M5A‑ScaraA (C‑708/18, EU:C:2019:1064), apartados 37 y 38.

( 202 ) La República de Polonia confirmó en la vista que las declaraciones de todos los jueces, salvo las de los presidentes de los tribunales de apelación ordinarios, se envían al presidente del tribunal de apelación ordinario pertinente y están disponibles para el público en la página web de dichos tribunales. Los presidentes de los tribunales de apelación ordinarios presentan sus declaraciones al ministro de Justicia: artículo 88a, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada. El artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 8, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada establecen, en particular, que los jueces del Tribunal Supremo y del Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo presentan sus declaraciones al presidente primero del Tribunal Supremo y al presidente primero del Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, respectivamente, y estos últimos presentan sus declaraciones al CNPJ. Según la República de Polonia, los datos personales de los presidentes de los tribunales de apelación son publicados por el ministro de Justicia, que, por tanto, actúa como responsable del tratamiento en virtud del artículo 4, apartado 7, del RGPD dado que es quien determina los «medios del tratamiento». Los presidentes de los tribunales de apelación ordinarios actúan como responsables del tratamiento respecto de los datos personales de los jueces ordinarios. El presidente primero del Tribunal Supremo y el presidente primero del Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo actúan como responsables del tratamiento respecto de los datos personales de los jueces de sus respectivos tribunales y el CNPJ actúa como responsable del tratamiento en relación con los datos personales de los presidentes primeros del Tribunal Supremo y del Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo. El tratamiento en cuestión es necesario para que el ministro de Justicia, los presidentes de los tribunales de apelación, los presidentes primeros del Tribunal Supremo y del Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativos y el CNPJ cumplan con las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, del artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y del artículo 8, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada. Véase el artículo 6, apartado 1, letra c), del RGPD.

( 203 ) Hago referencia a estas disposiciones porque la Comisión las ha invocado.

( 204 ) Véase también el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

( 205 ) Sentencia de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems (C‑311/18, EU:C:2020:559), apartado 172 y jurisprudencia citada.

( 206 ) Sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico) (C‑439/19, EU:C:2021:504), apartado 105.

( 207 ) El objetivo de fortalecer la imparcialidad y la neutralidad política de los jueces y la confianza en su imparcialidad puede quedar comprendido en el concepto de garantizar el acceso a un juez imparcial.

( 208 ) Asimismo, la Comisión no sostiene que las disposiciones nacionales en cuestión sean insuficientemente precisas y claras o que no se refieran al objetivo que persiguen, como exige el artículo 6, apartado 3, del RGPD. Por consiguiente, aunque la finalidad de las disposiciones nacionales en cuestión no se desprende de sus términos, este no es el motivo por el que la Comisión afirma que la República de Polonia ha incumplido el artículo 6, apartado 3, del RGPD.

( 209 ) Véase también el artículo 45, apartado 1, de la Constitución de la República de Polonia.

( 210 ) El considerando 51 del RGPD señala que los datos personales que, por su naturaleza, son particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales merecen especial protección, ya que el contexto de su tratamiento podría entrañar importantes riesgos para los derechos y las libertades fundamentales.

( 211 ) Dicho artículo es, a efectos prácticos, idéntico al artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y al artículo 8, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo modificada.

( 212 ) El artículo 88a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada utiliza los términos «zrzeszenie» y «stowarzyszenie», que pueden traducirse ambos al inglés con el vocablo «association» (asociación). Si bien el término «stowarzyszenie» está definido en la Ley polaca de 7 de abril de 1989 sobre las asociaciones, no existe una definición del término «zrzeszenie», que es más amplio y abarca el término «stowarzyszenie». «Zrzeszenie» se refiere a todas las agrupaciones de personas con un fin común.

( 213 ) La prohibición del artículo 9, apartado 1, del RGPD se aplica, sin perjuicio de las excepciones previstas en este Reglamento, a todos los tratamientos de las categorías especiales de datos a las que se refiere dicha disposición y a todos los responsables que realicen tales tratamientos: sentencia de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles) (C‑136/17, EU:C:2019:773), apartado 42. Asimismo, la protección del derecho fundamental a la intimidad garantizada por los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta exige que las excepciones a la protección de los datos personales y las restricciones a dicha protección se establezcan sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario. Véanse, por analogía, las sentencias de 11 de diciembre de 2014, Ryneš (C‑212/13, EU:C:2014:2428), apartado 28, y de 5 de abril de 2022, Commissioner of An Garda Síochána y otros (C‑140/20, EU:C:2022:258), apartado 52. Véase también la sentencia de 3 de octubre de 2019, A y otros (C‑70/18, EU:C:2019:823), apartado 29, sobre el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31), que corresponde al artículo 9, apartado 1, del RGPD.

( 214 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartado 95. Las garantías de independencia e imparcialidad exigen la adopción de normas para disipar cualquier duda razonable en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad del poder judicial frente a factores externos y su neutralidad ante los intereses en litigio (apartado 119). Dado que dicho acceso a una judicatura imparcial es esencial para el Estado de Derecho, el objetivo en cuestión no redunda simplemente en el interés general o público, sino que, en mi opinión, cumple el estándar más elevado establecido en el artículo 9, apartado 2, letra g), del RGPD de constituir una razón de «interés público esencial».

( 215 ) Sentencia de 29 de marzo de 2022 (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartado 107.

( 216 ) Tales personas pueden tener acceso a datos personales sensibles por razones totalmente ajenas al objetivo de interés general invocado por la República de Polonia. Véase, a este respecto, la sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico) (C‑439/19, EU:C:2021:504), apartado 118.