Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PRIIT PIKAMÄE
presentadas el 3 de febrero de 2022 (1)
Asunto C‑121/21
República Checa
contra
República de Polonia
«Incumplimiento de Estado — Artículo 259 TFUE — Prórroga de una autorización de explotación de la mina de Turów (Polonia), situada en las cercanías de la frontera con la República Checa — Diferencia entre la República Checa y la República de Polonia relativa a las repercusiones sobre el medioambiente en la República Checa — Directiva 2011/92/UE — Evaluación de impacto ambiental (EIA) de determinados proyectos — Contrariedad con el Derecho de la Unión de la legislación nacional, de la decisión EIA y de la autorización de explotación»
I. Introducción
1. Mediante la demanda que ha presentado con arreglo al artículo 259 TFUE, la República Checa, apoyada por la Comisión Europea, solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Polonia ha infringido diversas normas de la Unión en materia de protección del medioambiente al adoptar determinadas medidas en el marco del procedimiento administrativo que tiene por objeto prorrogar la concesión minera relativa a la mina de lignito de Turów (Polonia) hasta 2026.
2. El presente litigio tiene por objeto las repercusiones transfronterizas resultantes de las actividades mineras del operador polaco de dicha mina y constituye una cuestión controvertida entre los dos Estados miembros. Por una parte, la República Checa afirma que sus ciudadanos que se encuentran cerca de la frontera sufren indebidamente las consecuencias medioambientales de las actividades mineras, a saber, un descenso considerable del nivel de las aguas subterráneas y subsidencias del terreno. Por otra parte, la República de Polonia sostiene que el cierre de la mina acarrearía importantes pérdidas económicas tanto en lo referente al abastecimiento energético como al empleo.
3. En la medida en que se trata de la primera diferencia interestatal enmarcada exclusivamente al ámbito del Derecho medioambiental de la Unión que se ha sometido al Tribunal de Justicia, la sentencia que este dictará en el presente asunto puede aportar una contribución importante a la jurisprudencia de los tribunales internacionales. (2) En este contexto, cabe esperar que las apreciaciones del Tribunal de Justicia en dicha sentencia constituyan una base sobre la que los dos Estados miembros puedan lograr un acuerdo amistoso que les permita conciliar sus intereses respectivos en un espíritu de buena vecindad, garantizando al tiempo el pleno cumplimiento del Derecho de la Unión.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Directiva 2000/60/CE
4. El artículo 4, apartados 1, 4 y 5, de la Directiva 2000/60/CE (3) tiene el siguiente tenor:
«1. Al poner en práctica los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos de cuenca:
a) para las aguas superficiales
[…]
ii) los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de la aplicación del inciso iii) por lo que respecta a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4, de la aplicación de los apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8,
[…]
b) para las aguas subterráneas
[…]
ii) los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua subterránea y garantizarán un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas aguas con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas determinadas de conformidad con el apartado 4 y de la aplicación de los apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8, y sin perjuicio de la letra j) del apartado 3 del artículo 11,
[…]
4. Los plazos establecidos en el apartado 1 podrán prorrogarse para la consecución progresiva de los objetivos relativos a las masas de agua, siempre que no haya nuevos deterioros del estado de la masa agua afectada, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que los Estados miembros determinen que todas las mejoras necesarias del estado de las masas de agua no pueden lograrse razonablemente en los plazos establecidos en dicho apartado por al menos uno de los motivos siguientes:
i) que la magnitud de las mejoras requeridas solo puede lograrse en fases que exceden el plazo establecido, debido a las posibilidades técnicas,
ii) que la consecución de las mejoras dentro del plazo establecido tendría un precio desproporcionadamente elevado,
iii) que las condiciones naturales no permiten una mejora en el plazo establecido del estado de las masas de agua;
b) que la prórroga del plazo, y las razones para ello, se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13;
c) que las prórrogas se limiten a un máximo de dos nuevas actualizaciones del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que no puedan lograrse los objetivos en ese período;
d) que en el plan hidrológico de cuenca figure un resumen de las medidas exigidas con arreglo al artículo 11 que se consideran necesarias para devolver las masas de agua progresivamente al estado exigido en el plazo prorrogado, las razones de cualquier retraso significativo en la puesta en práctica de estas medidas, así como el calendario previsto para su aplicación. En las actualizaciones del plan hidrológico de cuenca figurará una revisión de la aplicación de las medidas y un resumen de cualesquiera otras medidas.
5. Los Estados miembros podrán tratar de lograr objetivos medioambientales menos rigurosos que los exigidos con arreglo al apartado 1 respecto de masas de agua determinadas cuando estén tan afectadas por la actividad humana, con arreglo al apartado 1 del artículo 5, o su condición natural sea tal que alcanzar dichos objetivos sea inviable o tenga un coste desproporcionado, y se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que las necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que atiende dicha actividad humana no puedan lograrse por otros medios que constituyan una alternativa ecológica significativamente mejor que no suponga un coste desproporcionado;
b) que los Estados miembros garanticen:
– para las aguas superficiales, el mejor estado ecológico y estado químico posibles teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación,
– para las aguas subterráneas, los mínimos cambios posibles del buen estado de las aguas subterráneas, teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación;
c) que no se produzca deterioro ulterior del estado de la masa de agua afectada;
d) que el establecimiento de objetivos medioambientales menos rigurosos y las razones para ello se mencionen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que dichos objetivos se revisen cada seis años.»
2. Directiva 2003/4/CE
5. Con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE: (4)
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades públicas organicen y actualicen la información sobre el medioambiente perteneciente a sus funciones que obre en su poder o en el de otra entidad en su nombre, con vistas a su difusión activa y sistemática al público, particularmente por medio de la tecnología de telecomunicación informática y/o electrónica, siempre que pueda disponerse de la misma.
[…]
2. La información que se haya de facilitar y difundir será actualizada si procede e incluirá como mínimo:
[…]
f) las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medioambiente y los acuerdos en materia de medioambiente o una referencia al lugar donde se puede solicitar o encontrar la información de acuerdo con el artículo 3;
[…]»
3. Directiva EIA
6. El artículo 1 de la Directiva 2011/92/UE (5) dispone:
«1. La presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medioambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medioambiente.
2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) “proyecto”:
– la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,
– otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo;
[…]
c) “autorización”: la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al promotor el derecho a realizar el proyecto;
[…]»
7. El artículo 2, apartados 1 y 2, de esta Directiva establece:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medioambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos en el medioambiente. Estos proyectos se definen en el artículo 4.
2. La evaluación de impacto ambiental podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.»
8. En virtud del artículo 3, apartado 1, letra c), de la citada Directiva, la evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso concreto, los efectos significativos e indirectos de un proyecto, en particular, en el agua.
9. El artículo 4 de dicha Directiva está redactado en los siguientes términos:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, los proyectos enumerados en el anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II, los Estados miembros determinarán si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10. Los Estados miembros realizarán dicha determinación:
a) mediante un estudio caso por caso,
o
b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro.
Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).
[…]
4. Cuando los Estados miembros decidan exigir una determinación respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, el promotor proporcionará información sobre las características del proyecto y sus probables efectos significativos en el medioambiente. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse. El promotor tendrá en cuenta, en su caso, los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes de los efectos en el medioambiente que se realicen de acuerdo con la legislación de la Unión distinta de la presente Directiva. El promotor podrá proporcionar asimismo una descripción de cualquier característica del proyecto y/o medidas previstas para evitar o prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medioambiente.
5. La autoridad competente realizará su determinación sobre la base de la información facilitada por el promotor de conformidad con el apartado 4 teniendo en cuenta, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con la legislación de la Unión distinta de la presente Directiva. La determinación se pondrá a disposición del público y:
a) cuando se decida que es necesaria una evaluación de impacto ambiental, indicará los principales motivos para exigir dicha evaluación de conformidad con los criterios pertinentes recogidos en el anexo III, o
b) cuando se decida que no es necesaria una evaluación de impacto ambiental, indicará los principales motivos para no exigir dicha evaluación teniendo en cuenta los criterios pertinentes recogidos en el anexo III y, cuando la propuesta emane del promotor, indicará las características del proyecto y/o las medidas previstas para evitar o prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medioambiente.
6. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente realice su determinación lo más rápidamente posible en un plazo que no supere los 90 días a partir de la fecha en que el promotor haya presentado toda la información exigida con arreglo al apartado 4. En casos excepcionales, por ejemplo en función de la naturaleza, complejidad, ubicación o dimensiones del proyecto, la autoridad competente podrá ampliar ese plazo para realizar su determinación; en tal caso, la autoridad competente informará al promotor por escrito de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su determinación.»
10. A tenor de lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA:
«1. En caso de que sea necesario un informe de evaluación de impacto ambiental, el promotor preparará y presentará una evaluación de impacto ambiental. La información que deba facilitar el promotor incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:
[…]
2. Si el promotor así lo solicita, la autoridad competente, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, en particular sobre las características específicas del proyecto, incluida su ubicación y capacidad técnica, así como su probable impacto en el medioambiente, emitirá un dictamen sobre el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La autoridad competente consultará a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, antes de emitir su dictamen.
Los Estados miembros podrán también exigir a las autoridades competentes que emitan el dictamen como se contempla en el párrafo primero, con independencia de que el promotor así lo solicite.»
11. El artículo 6 de la citada Directiva tiene el siguiente tenor:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de autorización del proyecto teniendo en cuenta, cuando corresponda, los casos a los que se hace referencia en el artículo 8 bis, apartado 3. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, ya sea con carácter general o en función del caso concreto. La información recabada en virtud del artículo 5 se remitirá a dichas autoridades. Los Estados miembros fijarán disposiciones concretas para la consulta.
2. Con el fin de garantizar la participación efectiva del público interesado en los procedimientos de toma de decisiones, el público será informado por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados sobre las siguientes cuestiones en una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y, a más tardar, tan pronto como resulte razonable facilitar la información:
[…]
3. Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público interesado los elementos siguientes:
[…]
c) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4 […], la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
4. El público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2 y, a tal efecto, tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto.
5. Las modalidades concretas de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado o la publicación de anuncios en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) serán determinadas por los Estados miembros. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información pertinente sea accesible electrónicamente por parte del público, a través de, al menos, un portal central o de puntos de acceso sencillo, en el nivel administrativo adecuado.
6. Se establecerán plazos razonables para las distintas fases, que concedan tiempo suficiente para:
a) informar a las autoridades a que se refiere el apartado 1, y al público, y
b) que las autoridades a que se refiere el apartado 1 y el público interesado se preparen y participen efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medioambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
7. El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días.»
12. El artículo 7 de dicha Directiva dispone:
«1. En caso de que un Estado miembro constate que un proyecto puede tener efectos significativos en el medioambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo el proyecto enviará al Estado miembro afectado, tan pronto como sea posible y no después de informar a sus propios ciudadanos, entre otras cosas, lo siguiente:
a) una descripción del proyecto, junto con toda la información disponible sobre sus posibles efectos transfronterizos;
b) información sobre la índole de la decisión que pueda tomarse.
El Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo el proyecto deberá conceder al otro Estado miembro un plazo razonable para que indique si desea participar en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y podrá incluir la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo.
2. Si un Estado miembro que haya recibido información con arreglo al apartado 1 indicase que tiene la intención de participar en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto enviará, si no lo ha hecho ya, al Estado miembro afectado la información que esté obligado a facilitar con arreglo al artículo 6, apartado 2, y a poner a disposición con arreglo al artículo 6, apartado 3, letras a) y b).
[…]
5. Los Estados miembros interesados determinarán las modalidades de aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo, incluido el establecimiento de plazos para las consultas, sobre la base de las modalidades y plazos a que se refiere el artículo 6, apartados 5 a 7, que deberán permitir que el público interesado en el territorio del Estado miembro afectado pueda participar efectivamente en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, con respecto al proyecto.»
13. Con arreglo al artículo 8 de la referida Directiva:
«En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán debidamente en cuenta los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5 a 7.»
14. A tenor de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Directiva EIA:
«1. La decisión de concesión de la autorización incluirá, como mínimo, la siguiente información:
[…]
b) las condiciones ambientales establecidas en la decisión, así como una descripción de las características del proyecto y/o medidas previstas para evitar, impedir o reducir y, si fuera posible, contrarrestar efectos adversos significativos en el medioambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento.
[…]
3. En el caso de aquellos Estados miembros que recurran a los procedimientos mencionados en el artículo 2, apartado 2, distintos de los de autorización, los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, según corresponda, se considerarán satisfechos cuando la decisión adoptada en el marco de dichos procedimientos contenga la información mencionada en dichos apartados y existan mecanismos que permitan el cumplimiento de los requisitos del apartado 6 del presente artículo.
[…]»
15. El artículo 9 de la citada Directiva está redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello sin demora al público y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de conformidad con los procedimientos nacionales, y velarán por que la información siguiente esté a disposición del público y de las autoridades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, teniendo en cuenta, si procede, los casos recogidos en el artículo 8 bis, apartado 3:
a) el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen tal y como se señala en el artículo 8 bis, apartados 1 y 2;
b) los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público. Esto incluye, asimismo, el resumen de los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5 a 7, y cómo esos resultados se han incorporado o considerado de otro modo, en particular, las observaciones recibidas del Estado miembro afectado a las se refiere el artículo 7.
2. La autoridad o las autoridades competentes informarán a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al artículo 7, remitiéndole la información referida en el apartado 1 del presente artículo.
Los Estados miembros consultados garantizarán que esa información se ponga adecuadamente a disposición del público interesado en sus propios territorios.»
16. El artículo 11, apartados 1 y 2, de la citada Directiva establece:
«1. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado:
a) que tengan un interés suficiente, o subsidiariamente,
b) que aleguen el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo,
tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.»
17. El anexo I de la Directiva EIA, titulado «Proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo 4», menciona, en su punto 19, las «canteras y minería a cielo abierto, cuando la superficie del terreno abierto supere las 25 hectáreas, o extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 hectáreas», y, en su punto 24, «cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo».
18. El anexo II de dicha Directiva, titulado «Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 4», menciona, en su punto 2, letra a), las «canteras, minería a cielo abierto y extracción de turba (proyectos no incluidos en el anexo I)», en su punto 2, letra e), las «instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural y, minerales, y también pizarras bituminosas», y, en su punto 13, letra a), «cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el anexo I o en este anexo, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medioambiente (modificación o extensión no recogidas en el anexo I).»
B. Derecho polaco
1. Ley sobre información medioambiental
19. El artículo 72, apartados 1 y 2, de la ustawa o udostępnianiu informacji o środowisku i jego ochronie, udziale społeczeństwa w ochronie środowiska oraz o ocenach oddziaływania na środowisko (Ley relativa a la comunicación de información sobre el medioambiente y su protección, sobre la participación del público en la protección del medioambiente y sobre la evaluación de las repercusiones sobre el medioambiente), de 3 de octubre de 2008 (Dz. U. n.º 199, rúbrica 1227; en lo sucesivo, «Ley sobre información medioambiental»), dispone:
«1. La decisión sobre las condiciones ambientales se adoptará antes de la obtención:
[…]
4) […] de la concesión para la extracción de minerales en los yacimientos […];
[…]
2. No se exigirá la adopción de una decisión sobre las condiciones ambientales para las modificaciones:
[…]
2) de una concesión o una decisión contemplada en el apartado 1, puntos 4 y 5, en particular:
[…]
k) la prórroga única hasta seis años de la validez de una concesión para la extracción de lignito si la prórroga de la concesión está motivada por la gestión racional del yacimiento sin ampliación del objeto de la concesión;
[…]»
2. Código Minero
20. El artículo 33 de la ustawa Prawo geologiczne i górnicze (Ley por la que se establecen el Código Geológico y el Código Minero), de 9 de junio de 2011 (Dz. U. n.º 163, rúbrica 981; en lo sucesivo, «Código Minero»), prevé:
«[…] En la medida en que, antes del otorgamiento de una concesión, se haya adoptado una decisión por la que se establecen las condiciones relativas a la protección del medioambiente, y ello sobre la base de un procedimiento con la participación del público, las disposiciones relativas a la participación de organizaciones públicas no se aplicarán al procedimiento de otorgamiento de una concesión.»
3. Ley de Procedimiento Administrativo
21. Con arreglo al artículo 50, apartado 1, de la ustawa Prawo o postępowaniu przed sądami administracyjnymi (Ley de Procedimiento Administrativo), de 30 de agosto de 2002 (Dz. U. n.º 153, rúbrica 1270):
«Estarán legitimados para interponer recurso toda persona que tenga un interés jurídico, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, el Defensor del Menor y cualquier organismo público en el marco de su actividad legal en asuntos relacionados con los intereses de terceros, siempre que hayan participado en el procedimiento administrativo.»
22. En su escrito de contestación, la República de Polonia señala que, mediante la Ley de 30 de marzo de 2021, por la que se modifica la Ley sobre información medioambiental, se operaron determinadas modificaciones en su legislación transcrita en los puntos anteriores. Según la República de Polonia, estas modificaciones tienen por objeto facilitar el ejercicio por el público interesado de los derechos contemplados en el artículo 11 de la Directiva EIA. Este público puede ahora obtener información relativa a la adopción de ciertas decisiones sin tener que dirigirse al órgano que las adoptó. Dicho público dispone de nuevos derechos de recurso contra las autorizaciones concedidas tras un procedimiento y una decisión sobre las condiciones ambientales en que haya participado. El artículo 33 del Código Minero se ha modificado al objeto de que los nuevos derechos resultantes de la Ley sobre información medioambiental se apliquen asimismo a un procedimiento de concesión de una autorización, tramitado en aplicación de dicho Código, que venga precedido de una decisión sobre las condiciones ambientales.
III. Antecedentes del litigio y procedimiento administrativo previo
23. La mina de lignito a cielo abierto de Turów está ubicada en territorio polaco cerca de las fronteras con la República Checa y con la República Federal de Alemania.
24. El 27 de abril de 1994, las autoridades polacas competentes otorgaron a PGE Elektrownia Bełchatów S.A., posteriormente PGE Górnictwo i Energetyka Konwencjonalna S.A. (en lo sucesivo, «operador»), mediante la autorización n.º 65/94, una concesión de explotación minera de dicha mina por un período de 26 años, es decir, hasta el 30 de abril de 2020.
25. El 2 de marzo de 2015, el operador solicitó al Director Regional de Protección del Medioambiente de Breslavia (Polonia) que adoptara una decisión sobre las condiciones ambientales para la realización del proyecto de continuación de la explotación del yacimiento de lignito de Turów hasta 2044. Tanto la República Checa como la República Federal de Alemania participaron en el procedimiento de consulta que se abrió a raíz de esa solicitud.
26. El 24 de octubre de 2019, el operador presentó una solicitud con el objeto de que se prorrogara la concesión por un período de seis años al amparo del artículo 72, apartado 2, punto 2, letra k), de la Ley sobre información medioambiental.
27. El 21 de enero de 2020, el Director Regional de Protección del Medioambiente de Breslavia adoptó la decisión relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medioambiente (en lo sucesivo, «evaluación EIA») y, el 23 de enero de 2020, la declaró inmediatamente ejecutiva. El 24 de enero de 2020, el operador incorporó la decisión EIA a la solicitud de prórroga de la concesión de explotación minera presentada el 24 de octubre de 2019.
28. Mediante decisión de 20 de marzo de 2020, el ministro del Clima de la República de Polonia concedió la autorización de extracción de lignito hasta 2026 (en lo sucesivo, «decisión 2026»).
29. Diversas personas checas, incluidas ciertas organizaciones no gubernamentales, presentaron reclamaciones administrativas o interpusieron recursos contra las decisiones mencionadas en los dos puntos anteriores.
30. El 30 de septiembre de 2020, la República Checa sometió el asunto a la Comisión Europea, con arreglo al artículo 259 TFUE, por considerar que, al haber concedido dicha autorización, la República de Polonia había infringido el Derecho de la Unión en varios aspectos.
31. El 30 de octubre de 2020, la República de Polonia remitió sus observaciones. El 13 de noviembre de 2020, ambos Estados miembros formularon observaciones orales en una audiencia organizada por la Comisión.
32. El 17 de diciembre de 2020, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que imputaba a la República de Polonia diversos incumplimientos del Derecho de la Unión. En particular, la Comisión consideró que, al haber adoptado el artículo 72, apartado 2, punto 2, letra k), de la Ley sobre información medioambiental, que permite prorrogar hasta seis años una autorización de extracción de lignito sin llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental, este Estado miembro había infringido el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA.
33. El 28 de abril de 2021, se adoptó la decisión de prorrogar la validez de la autorización n.º 65/94 hasta 2044 (en lo sucesivo, «decisión 2044»).
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
34. El 26 de febrero de 2021, la República Checa interpuso el presente recurso por incumplimiento. La República de Polonia solicita que se desestime el recurso y se condene en costas a la República Checa.
35. A raíz de la presentación de una demanda de medidas provisionales por parte de la República Checa, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, mediante auto de 21 de mayo de 2021, (6) ordenó a la República de Polonia el cese inmediato de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów hasta que recayera la sentencia en el asunto C‑121/21.
36. Mediante decisión de 1 de julio de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia autorizó la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones de la República Checa.
37. Mediante decisión de 14 de julio de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia estimó la solicitud de la República de Polonia de que el presente asunto se tramitara por el procedimiento acelerado del artículo 133 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
38. Mediante escritos de la Secretaría del Tribunal de Justicia de 20 de julio de 2021, se instó a la República de Polonia, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a que se pronunciase sobre el dictamen motivado de la Comisión y se solicitó a esta institución que aportase el referido dictamen en la lengua de procedimiento, el polaco, y se posicionase sobre determinadas pretensiones de la demanda. Los destinatarios de estas solicitudes respondieron a ellas debidamente.
39. A raíz de la presentación de una demanda de medidas provisionales por parte de la República Checa, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, mediante auto de 20 de septiembre de 2021, (7) condenó a la República de Polonia a abonar a la Comisión una multa coercitiva de 500 000 euros diarios, desde que este auto le fuera comunicado hasta que diera cumplimiento al auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2021. Mediante la misma decisión, la Vicepresidenta desestimó la demanda de revocación del auto presentada en virtud del artículo 163 del Reglamento de Procedimiento por la República de Polonia.
40. El 9 de noviembre de 2021 se celebró una vista oral a la que comparecieron la República Checa, la República de Polonia y la Comisión debidamente representadas.
41. Al preguntársele al respecto en la vista, la República Checa aclaró que mantenía su pretensión de que se pusiera fin a los incumplimientos alegados.
V. Análisis jurídico
A. Observaciones preliminares
42. Antes de entrar a examinar uno a uno los motivos esgrimidos por la República Checa, considero necesario recordar las normas comunes que rigen el procedimiento del recurso por incumplimiento con arreglo a los artículos 258 TFUE y 259 TFUE, cuyo objetivo consiste en que se declare y se ponga fin al comportamiento de un Estado miembro que infringe el Derecho de la Unión. (8) A este respecto, se ha de observar que, a pesar de las diferencias puntuales que existen a nivel del procedimiento dependiendo de la parte que interponga el recurso por incumplimiento —la Comisión o un Estado miembro—, existen una serie de normas comunes a las que las partes están sometidas sin excepción, entre las que figuran las relativas a la carga de la prueba y las concernientes a la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento en un caso determinado.
43. En el presente análisis me parece especialmente pertinente mencionar tales normas habida cuenta de la complejidad fáctica que reviste el asunto de autos y del hecho de que los incumplimientos alegados por la República Checa se refieren a una multitud de aspectos pertenecientes al ordenamiento jurídico polaco, a saber, la adopción de actos legislativos, pero también de decisiones administrativas, que se han modificado con el tiempo. La aplicación de estas normas comunes tiene por objeto garantizar un examen preciso y coherente de la conformidad de dichos actos nacionales con el Derecho de la Unión, cuya primacía deben respetar todos los Estados miembros. (9)
1. Normas relativas a la carga de la prueba en un recurso por incumplimiento
44. En la medida en que el procedimiento que se sigue ante el Tribunal de Justicia en un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo a los artículos 258 TFUE y 259 TFUE se caracteriza por el principio de contradicción, corresponde a la parte demandante probar la existencia del incumplimiento alegado aportando al Tribunal de Justicia todos los datos necesarios para que este pueda verificar la existencia de tal incumplimiento. Por consiguiente, no puede realizarse ninguna distinción procesal por lo que se refiere al tratamiento de las dos modalidades que contemplan los Tratados. (10)
45. Además, del artículo 120, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia relativa a esta disposición se deduce que el escrito de interposición del recurso debe indicar la cuestión objeto del litigio y la exposición concisa de los motivos invocados y que esta indicación debe ser lo suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello se desprende que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso y que las pretensiones de este deben formularse de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita o bien omita pronunciarse sobre un motivo. (11) En cambio, incumbe al Estado miembro demandado rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos. (12)
46. En consecuencia, las alegaciones formuladas por las partes en el presente asunto se someterán a un examen riguroso a la luz de las normas de la carga de la prueba que acabo de exponer en el punto anterior.
2. Fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento
47. Otro aspecto fundamental que ha de tenerse en cuenta en el examen atañe a la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento. De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en lo tocante al procedimiento del artículo 258 TFUE, la fecha de referencia corresponde a la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado emitido por la Comisión con arreglo a esta disposición. La necesidad de atender a tal fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento es especialmente evidente en aquellos casos en los que las circunstancias del asunto han cambiado a lo largo del procedimiento, muy frecuentemente a raíz de la intervención del propio Estado miembro infractor, por ejemplo por haberse modificado la legislación nacional considerada contraria al Derecho de la Unión.
48. Es preciso fijar una fecha de referencia en una fase determinada del procedimiento para evitar que el recurso por incumplimiento quede sin objeto como consecuencia de tal cambio de circunstancias. La necesidad de determinar con claridad el objeto del litigio es evidente si se tiene en cuenta el objetivo del recurso por incumplimiento: permitir al Tribunal de Justicia verificar una infracción del Derecho de la Unión por un Estado miembro. Por añadidura, este criterio tiene la ventaja de garantizar que se respeten los derechos de procedimiento de los Estados miembros cuando la Comisión intervenga para poner fin a tal infracción del Derecho de la Unión, cosa que sería difícil si aquellos estuvieran obligados, en su defensa, a posicionarse sobre cualquier modificación del objeto del litigio producida a raíz de un cambio de circunstancias.
49. Es obvio que no resulta posible aplicar directamente esta jurisprudencia al procedimiento del artículo 259 TFUE, pues es el propio Estado miembro —y no la Comisión— quien lo incoa. Por lo tanto, se ha de determinar cuál es la fecha de referencia a la que ha de atenderse para apreciar la existencia del incumplimiento en tal procedimiento. A este respecto, procede señalar que el sometimiento previo del asunto a la Comisión, prescrito en el párrafo segundo de dicho artículo, constituye un requisito de procedimiento que se ha de satisfacer para posteriormente poder interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia. En efecto, no puede olvidarse la importancia que reviste esta fase del procedimiento, habida cuenta de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan: la obligación que incumbe a la Comisión de oír a ambas partes, que deben presentar observaciones escritas y orales, y el comienzo del plazo de tres meses a cuya expiración el Estado miembro puede presentar recurso ante el Tribunal de Justicia en caso de que la Comisión no haya emitido su dictamen motivado.
50. El respeto del principio de contradicción que caracteriza esta fase del procedimiento, como indica expresamente el párrafo tercero de dicho artículo, me parece requerir que todos los motivos basados en una presunta infracción del Derecho de la Unión y todas las pruebas relacionadas ya se hayan presentado por el Estado miembro demandante en su escrito de sometimiento del asunto a la Comisión. Además, debe desprenderse claramente de él que el Estado miembro demandante prevé interponer un recurso con arreglo al artículo 259 TFUE y no meramente solicitar a la Comisión que entable el procedimiento con arreglo al artículo 258 TFUE. De lo anterior se sigue que el objeto del litigio queda definido en esta fase del procedimiento. (13)
51. En tanto en cuanto el Estado miembro demandante, en primer término, no está vinculado por las apreciaciones de la Comisión en su dictamen motivado y, en segundo término, no está obligado a pasar por otras fases del procedimiento —a diferencia de la Comisión en el marco de un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE—, me parece lógico fijar la fecha en que el Estado miembro demandante somete el asunto a la Comisión como fecha de referencia para apreciar la existencia del incumplimiento, de acuerdo con el Derecho procesal. (14) Una aplicación análoga de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta las particularidades del procedimiento del artículo 259 TFUE, me parece aún más apropiada cuando tal planteamiento viene impuesto por las mismas consideraciones referentes al procedimiento del artículo 258 TFUE que se han mencionado en los puntos anteriores, a saber, la necesidad de identificar con la suficiente precisión el objeto del litigio con independencia de un posible cambio en las circunstancias y la obligación de respetar los derechos de procedimiento de los Estados miembros.
52. Por las razones expuestas, considero que el objeto del presente litigio debe limitarse, en principio, a la situación legislativa y administrativa existente en el momento en que la República Checa sometió el asunto a la Comisión. Ello no excluye que determinados hechos posteriores a esa fecha también puedan considerarse pertinentes. No obstante, se ha de recordar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tomar en consideración hechos posteriores tan solo es posible excepcionalmente, a saber, cuando sean de la misma índole que el comportamiento imputado o no alteren sustancialmente la esencia del elemento imputado. (15) Esta jurisprudencia se fundamenta en el argumento lógico de que un Estado miembro no puede eludir una acción basada en la infracción del Derecho de la Unión mediante una astucia formal consistente en modificar la legislación o adoptar una nueva decisión que, sin embargo, siga conteniendo los mismos elementos contrarios al Derecho de la Unión.
B. Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 4, apartados 1, 2, 4 y 6, del artículo 5, apartados 1 y 2, y de los artículos 6 a 9 de la Directiva EIA (prórroga por un período de seis años de la autorización para la extracción de lignito sin realizar una evaluación de impacto ambiental)
1. Alegaciones de las partes
53. Mediante su primer motivo, la República Checa sostiene que, al excluir toda evaluación de impacto ambiental en el caso de prórroga única por un período de seis años de una autorización de explotación minera, el artículo 72, apartado 2, punto 2, letra k), de la Ley sobre información medioambiental infringe el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA, por cuanto permite conceder dicha prórroga sin llevar a cabo, bien una evaluación de impacto ambiental completa, bien el denominado procedimiento de «comprobación previa», que se prevén en estas disposiciones. Además, el que no se realice una evaluación tiene como consecuencia que el público interesado y, en su caso, los Estados miembros vecinos cuyo territorio pueda verse afectado por el proyecto queden excluidos de participar en los procedimientos previstos en el artículo 4, apartados 4 a 6, y en los artículos 5 a 9 de esta Directiva.
54. Según este Estado miembro, la referida disposición del Derecho polaco se ha utilizado manifiestamente para prorrogar las concesiones otorgadas para la extracción de lignito en otras dos minas en Polonia. Sirvió en realidad de fundamento para la autorización de extracción de lignito hasta 2026 en Turów.
55. La República de Polonia considera que este motivo ha quedado sin objeto al haberse adoptado el 28 de abril de 2021 la decisión 2044. Debido a su duración, no es posible que esta última decisión se adoptase sobre la base del artículo 72, apartado 2, punto 2, letra k), de la Ley sobre información medioambiental; asimismo, la decisión 2044 se adoptó sobre la base de la decisión EIA, que el operador incorporó a su solicitud.
56. Según el Estado miembro demandado, este motivo es, además, manifiestamente infundado. Con carácter preliminar, de las pretensiones de la demanda se desprende que el alcance del recurso se limita a la cuestión de la validez de la autorización de extracción de lignito hasta 2026 y, por lo tanto, tan solo se refiere a la incompatibilidad del Derecho polaco con la Directiva EIA en la medida en que este Derecho se ha aplicado concretamente en el marco de dicha autorización.
57. Pues bien, este Estado miembro afirma que el artículo 72, apartado 2, punto 2, letra k), de la Ley sobre información medioambiental no se aplicó en la adopción de la referida autorización, puesto que la autoridad concedente estaba obligada, a efectos de dicha adopción, a tomar en consideración la decisión EIA dada la posibilidad de que el proyecto en cuestión tuviera un impacto ambiental significativo, como explicó esta autoridad en la motivación de dicha autorización.
58. A este respecto, la República de Polonia señala que, en Derecho polaco, la adopción de una «autorización» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva EIA es un procedimiento que consta de varias fases, una de las cuales consiste en la adopción de una decisión sobre las condiciones ambientales. Esta última decisión vincula a los órganos que adoptan decisiones de inversión posteriores. También vincula directamente al operador, al igual que la propia autorización, de modo que, contrariamente a la premisa en que se basa la República Checa, no es necesario que se incorpore a dicha autorización.
59. En el presente asunto, según este Estado miembro, la decisión EIA, que el operador había solicitado para la realización del proyecto de continuación de la explotación del yacimiento de lignito de Turów hasta 2044, se adoptó el 21 de enero de 2020, una vez finalizaron las consultas y con la participación del público previstas en la Directiva EIA. El 24 de enero de 2020, se incorporó a la solicitud de prórroga de la concesión de explotación minera por un período de seis años. Pues bien, la concesión de una autorización por un período inferior al período contemplado en la decisión EIA, además de estar permitido en Derecho polaco, se ajusta al principio a maiori ad minus. En consecuencia, la concesión de la autorización para la extracción de lignito hasta 2026 vino precedida de una evaluación de impacto ambiental y, por ello, no supuso infracción de las disposiciones de la Directiva EIA invocadas en el primer motivo.
2. Apreciación
a) Infracción del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA
60. Mediante su primer motivo, la República Checa alega, en particular, una infracción del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA por cuanto el artículo 72, apartado 2, punto 2, letra k), de la Ley sobre información medioambiental excluye una evaluación de impacto ambiental en caso de que se conceda una prórroga única de seis años de una autorización de explotación minera.
61. Se ha de precisar, de entrada, que este motivo se refiere a la adopción de un acto legislativo, y no a una práctica administrativa. Por lo tanto, contrariamente a lo que sugiere la República de Polonia, la cuestión que se plantea no es si la base jurídica mencionada en el punto anterior se aplicó a un concreto caso. En consecuencia, considero que carece de pertinencia la alegación de la República de Polonia según la cual el motivo carece manifiestamente de fundamento debido a que la referida disposición nacional no se aplicó en la adopción de la autorización de extracción de lignito hasta 2026 en Turów.
62. La cuestión jurídica que constituye el nudo del examen de este motivo consiste en determinar si un Estado miembro puede, por vía legislativa, autorizar a las autoridades competentes a abstenerse de adoptar una serie de medidas administrativas vinculadas a la autorización de proyectos de explotación minera. Para responder a esta cuestión, se ha de determinar primero si el Derecho de la Unión, en el presente asunto la Directiva EIA, impone al Estado miembro la obligación de adoptar tales medidas administrativas. En caso afirmativo, es indudable que el Estado miembro habrá incumplido sus obligaciones.
63. A este respecto, procede recordar que, conforme al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva EIA, si los «proyectos», en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, pueden tener efectos significativos en el medioambiente, por causa, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, deben someterse a una evaluación de impacto ambiental antes de ser autorizados. En efecto, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA no exige que cualquier proyecto que pueda tener efectos significativos en el medioambiente se someta al procedimiento de evaluación que dicha Directiva contempla, sino que solamente se someterán aquellos que se mencionan en el artículo 4 de la misma Directiva, el cual se remite a los proyectos enumerados en sus anexos I y II.
64. De una lectura conjunta del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, de la Directiva EIA se deduce que los proyectos relacionados en el anexo I de esta Directiva entrañan, por definición, un riesgo de repercusiones importantes en el medioambiente y han de ser imperativamente objeto de una evaluación de impacto ambiental. En este contexto, se ha de observar, en primer lugar, que el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicha Directiva hace referencia al concepto de «autorización», definiéndolo como «la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al promotor el derecho a realizar el proyecto». En segundo lugar, debe llamarse la atención sobre el hecho de que el punto 19 del anexo I menciona las «canteras y minería a cielo abierto, cuando la superficie del terreno abierto supere las 25 hectáreas», es decir, minas de superficie semejante a la de la mina de Turów. El punto 24 de dicho anexo es importante a efectos del análisis por cuanto prevé que debe someterse al procedimiento de evaluación mencionado «cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo» (el subrayado es mío). En otras palabras, la Directiva EIA no se limita a imponer la exigencia de efectuar una evaluación del impacto ambiental cuando deba obtenerse la autorización inicial de un proyecto, sino también cuando se trate de adoptar determinadas decisiones al respecto.
65. El artículo 72, apartado 2, punto 2, letra k), de la Ley sobre información medioambiental, que constituye el objeto del primer motivo, puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del punto 24 del anexo I de la Directiva EIA, en la medida en que dicha disposición nacional se refiere a la prórroga de una autorización de explotación minera. Se plantea así la cuestión de si dicha «prórroga de una autorización» puede entenderse como la «extensión de un proyecto» en el sentido de la Directiva EIA. En principio, sobre la base de una mera interpretación literal, el término «extensión» puede entenderse tanto en el sentido de un «aumento del ámbito territorial» como en el de una «prórroga temporal» de un proyecto determinado.
66. En mi opinión, es evidente que debe darse una respuesta afirmativa a esta cuestión. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen, (16) las medidas encaminadas a prolongar la duración de la autorización de un proyecto que ya figura en el anexo I de la Directiva EIA están comprendidas en el punto 24 de este anexo. De esa sentencia se desprende que la norma establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva EIA se aplica aunque la prórroga de la duración de la autorización en cuestión no supere un período de diez años, (17) como ocurre precisamente con el caso contemplado por la legislación polaca en cuestión. De ello se sigue que la prórroga única por un período de seis años de una autorización de explotación minera constituye un proyecto que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva EIA, exige una evaluación de su impacto ambiental.
67. Habida cuenta de lo anterior, debe declararse que el artículo 72, apartado 2, punto 2, letra k), de la Ley sobre información medioambiental no se ajusta al Derecho de la Unión por cuanto esta disposición nacional prevé exactamente lo contrario de lo que exige el artículo 4, apartado 1, de la Directiva EIA.
68. Procede examinar a continuación si existe asimismo una infracción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva EIA.
69. A este respecto, se ha de comenzar por señalar que esta disposición contiene una referencia al anexo II, el cual menciona en su punto 2, letra a), entre los proyectos que pueden someterse a una evaluación del impacto ambiental, las «canteras» y la «minería a cielo abierto» siempre que se trate de «proyectos no incluidos en el anexo I». Pues bien, como acabo de explicar, las minas de una superficie semejante a la de Turów ya están incluidas en el anexo I. En consecuencia, este tipo de minas ya están comprendidas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva EIA, lo que tiene como consecuencia que, al menos por lo que se refiere a esta categoría de minas, queda excluido que se recurra al artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.
70. Dicho esto, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva EIA me parece sin embargo pertinente por lo que se refiere a las minas que se sitúan por debajo del umbral fijado en el punto 19 del anexo I, es decir, aquellas cuya superficie es inferior a 25 hectáreas. En efecto, parece que la legislación polaca en cuestión también tiene por objeto regular la gestión de proyectos de menor superficie. En este contexto, es preciso observar que el artículo 72, apartado 2, punto 2, letra k), de la Ley sobre información medioambiental, por una parte, está formulado en términos asaz generales por lo que se refiere al tipo de proyectos exentos de la obligación de someterse a una evaluación de impacto ambiental y, por otra parte, no establece en absoluto la misma distinción que la Directiva EIA entre los proyectos que deben y los que, en su caso, pueden someterse a tal evaluación. Por lo tanto, procede considerar en este estadio del examen que el ámbito de aplicación de la referida disposición nacional es muy amplio.
71. Se ha de observar, en segundo lugar, que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva EIA autoriza expresamente a los Estados miembros a determinar por sí mismos si el proyecto en cuestión debe someterse a una evaluación de impacto ambiental. (18) Según el considerando 9 de esta Directiva, «los proyectos que pertenecen a otras clases», es decir, los proyectos enumerados en el anexo II, «no tienen necesariamente repercusiones importantes sobre el medioambiente en todos los casos», lo que implica someter tales proyectos a evaluación únicamente «cuando los Estados miembros consideren que podrían tener repercusiones significativas sobre el medioambiente» (el subrayado es mío). Como resulta del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, los Estados miembros tienen que realizar dicha determinación mediante un estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios establecidos por ellos. Los Estados miembros pueden decidir aplicar los dos procedimientos mencionados. El artículo 4, apartado 3, exige que se tengan en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el anexo III cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios. Estas observaciones demuestran claramente que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de transponer esa disposición al Derecho nacional.
72. Sin embargo, en el presente contexto, no puede olvidarse que, si bien el artículo 4, apartado 2, de la Directiva EIA confiere a la autoridad competente una cierta libertad para apreciar si un proyecto determinado debe someterse o no a una evaluación, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (19) se desprende que tal margen de apreciación está limitado por la obligación, enunciada en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva EIA, de someter a un «estudio de sus repercusiones» los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medioambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización. Así, un Estado miembro que estableciera criterios o umbrales sin tomar en consideración la localización de los proyectos o que los estableciera en un nivel tal que, en la práctica, la totalidad de los proyectos de un tipo determinado quedara exenta de la obligación de realizar una evaluación de impacto sobrepasaría el margen de apreciación de que dispone.
73. Según el Tribunal de Justicia, el hecho de que el Estado miembro disponga del margen de apreciación no basta por sí solo para excluir un determinado proyecto del procedimiento de evaluación a los efectos de la Directiva EIA. De no ser así, los Estados miembros podrían aprovechar el margen de apreciación que les reconoce el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva para eximir a un concreto proyecto de la obligación de evaluación, pese a tratarse de un proyecto que podría tener repercusiones importantes sobre el medioambiente debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización. Por consiguiente, sea cual sea el método elegido por un Estado miembro para determinar si un concreto proyecto requiere o no una evaluación, a saber, la designación de un proyecto concreto por vía legislativa o tras examinarlo individualmente, ese método no debe menoscabar el objetivo de la Directiva EIA, consistente en no eximir de la evaluación ningún proyecto que pueda tener repercusiones importantes sobre el medioambiente, en el sentido de esta Directiva, salvo si una apreciación global permitiera descartar que el concreto proyecto excluido pueda tener repercusiones importantes sobre el medioambiente. (20)
74. Estas consideraciones son más válidas si cabe para las medidas nacionales referidas a clases enteras de proyectos. Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha considerado que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva EIA no concede a los Estados miembros la facultad de «excluir global y definitivamente» de la posibilidad de evaluación a una o varias de las clases de proyectos contempladas por esta disposición, ya que los criterios y/o los umbrales en cuestión no están destinados a eximir por anticipado de la obligación de evaluación a determinadas clases enteras de proyectos enumerados en el anexo II que puedan realizarse en el territorio de un Estado miembro, sino a facilitar la apreciación de las características concretas de un proyecto para determinar si está sujeto a dicha obligación. (21)
75. La cuestión que se plantea en el presente contexto es, por lo tanto, si la legislación polaca en cuestión exige efectuar un «estudio de repercusiones», como este se contempla en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando ello resulte justificado habida cuenta de las características de determinados proyectos, más concretamente debido a su naturaleza, dimensiones o localización. En mi opinión, es evidente que debe darse una respuesta negativa a esta cuestión, dado que el artículo 72, apartado 2, punto 2, letra k), de la Ley sobre información medioambiental se aplica de manera indiscriminada a todas las explotaciones mineras. En tanto en cuanto la citada disposición nacional tiene por objeto eximir global y definitivamente a todas las explotaciones mineras de la obligación de someterse a dicho «estudio de repercusiones», sin que se tomen debidamente en consideración las características inherentes a cada proyecto que puedan tener repercusiones considerables sobre el medioambiente, debe considerarse incompatible con las exigencias del artículo 4, apartado 2, de la Directiva EIA, en relación con su artículo 2, apartado 1, tal como se han interpretado en la jurisprudencia.
76. Esta constatación es válida también respecto a la aparente imposibilidad de someter las explotaciones mineras pertenecientes a «otras clases» de proyectos, en el sentido del considerando 9 de la Directiva EIA, bien a un examen caso por caso, bien a una apreciación mediante umbrales o criterios pertinentes de selección, como prescribe el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), de dicha Directiva, a fin de determinar si los proyectos que figuran en el anexo II deben someterse a una evaluación de impacto ambiental. Se ha de destacar que la mencionada disposición polaca tiene como consecuencia eximir a las autoridades competentes de la obligación de proceder a tal determinación respecto de todas las explotaciones mineras, sin no obstante permitirles tener en cuenta las particularidades de cada caso. Por lo tanto, es evidente que este sistema rígido y poco consciente de los desafíos medioambientales que supone cualquier explotación minera no constituye una transposición legislativa correcta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva EIA.
77. En consecuencia, procede concluir que la República de Polonia ha sobrepasado el margen de apreciación de que dispone en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva EIA, en relación con su artículo 2, apartado 1, por cuanto su legislación nacional no se atiene a los procedimientos previstos para evaluar el impacto ambiental de una explotación minera comprendida en el anexo II de esta Directiva.
78. Por las razones expuestas en los puntos anteriores, considero que la República de Polonia también ha infringido el artículo 4, apartado 2, de la Directiva EIA al adoptar el artículo 72, apartado 2, punto 2, letra k), de la Ley sobre información medioambiental.
b) Incumplimiento de los requisitos procedimentales en materia de evaluación del impacto ambiental
79. El hecho de que, en el presente análisis, se haya constatado una infracción del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA plantea inevitablemente la cuestión de cómo tratar el motivo desde un punto de vista jurídico, puesto que también se basa en una infracción del artículo 5, apartados 1 y 2, y de los artículos 6 a 9 de dicha Directiva. A este respecto, es preciso recordar que estas disposiciones recogen las normas procedimentales que los Estados miembros deben respetar cuando someten los proyectos enumerados en el anexo I a una evaluación de impacto ambiental. Más concretamente, se trata, entre otras, de la obligación que incumbe al promotor de preparar y presentar un informe de evaluación, de la obligación de consultar a las autoridades que pueden verse afectadas por el proyecto y de garantizar el acceso del público a la información relativa al proyecto, incluido el procedimiento de toma de decisiones.
80. Al igual que la Comisión, considero que la constatación de un incumplimiento de la obligación de someter un proyecto a una evaluación de impacto ambiental, fijada en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva EIA, comprende lógicamente el incumplimiento de los requisitos procedimentales específicos que debe cumplir dicha evaluación. En mi opinión, ello se desprende también de una lectura atenta de la demanda de la República Checa, pues parece que la mención a las disposiciones que prescriben los requisitos procedimentales de dicha evaluación únicamente se realizó en aras de la exhaustividad.
81. Asimismo, se ha de observar que el artículo 72, apartado 2, punto 2, letra k), de la Ley sobre información medioambiental se limita a eximir, con carácter general, a ciertas actividades mineras de la obligación impuesta por el Derecho de la Unión de efectuar una evaluación de impacto ambiental, sin referirse no obstante a obligaciones concretas, vinculadas al procedimiento de evaluación y contempladas en el artículo 5, apartados 1 y 2, y en los artículos 6 a 9 de la Directiva EIA, lo que habría podido justificar, en su caso, un examen de conformidad separado a la luz de cada una de las disposiciones citadas. Pues bien, tal planteamiento no me parece necesario en el presente asunto, ya que claramente no se reúnen los requisitos para acometer tal examen de conformidad individual.
82. En estas circunstancias, en la medida en que las disposiciones invocadas por la República Checa contienen fundamentalmente requisitos procedimentales que han de observarse en el marco de una evaluación de impacto ambiental, procede concluir que una infracción del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA entraña necesariamente la inobservancia de esos requisitos procedimentales.
c) Modificaciones legislativas posteriores a la interposición del recurso
83. En aras de la exhaustividad, debe llamarse la atención sobre las recientes modificaciones operadas en la legislación polaca, en particular la supresión del artículo 72, apartado 2, punto 2, letra k), de la Ley sobre información medioambiental. Como indica la Comisión en sus observaciones de 13 de agosto de 2021, parece que, en el futuro, la prórroga única por un período de seis años de la validez de una concesión para la extracción de lignito no será posible, conforme a la legislación polaca, si no se efectúa una evaluación previa del impacto ambiental. Según la información facilitada por la Comisión, esta institución está examinando actualmente si la referida modificación de la legislación puede poner fin a los casos de aplicación incorrecta de la Directiva EIA resultantes de la aplicación del artículo 72, apartado 2, punto 2, letra k), de dicha Ley.
84. A este respecto, basta con señalar que, dado que las modificaciones legislativas se adoptaron en julio de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha en que la República Checa sometió el asunto a la Comisión, no pueden tenerse en cuenta en el presente procedimiento sin modificar indebidamente el objeto del litigio. (22) Por lo tanto, considero que el Tribunal de Justicia no puede tomar en consideración estas modificaciones legislativas posteriores al apreciar la infracción cometida por la República de Polonia.
C. Sobre el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 6, apartados 2 a 7, del artículo 7, apartado 5, de los artículos 8 y 9 y del artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA (exclusión del público interesado del procedimiento de concesión de la autorización de explotación)
1. Alegaciones de las partes
85. La República Checa alega que las obligaciones que estas disposiciones de la Directiva EIA establecen a propósito de la participación del público en los procedimientos contemplados en ella y del control de las decisiones resultantes se aplican en todas las fases de estos procedimientos, incluida la última fase, a saber, el procedimiento de concesión de la autorización del proyecto y su resultado.
86. En su opinión, así se desprende, en primer término, del hecho de que algunas disposiciones, en particular el artículo 6, apartado 2, letras a), c) y d), de la Directiva EIA, mencionan, bien la «autorización», en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la misma, bien todas las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento de autorización. En segundo término, dicha Directiva no establece ninguna excepción a las obligaciones que impone por haberse cumplido en una fase anterior del procedimiento. En tercer término, el objetivo de la participación del público en el procedimiento de concesión de la autorización de extracción de lignito hasta 2026 difiere del objetivo de su participación en el procedimiento EIA, puesto que la participación en el procedimiento de concesión de la autorización tiene por objeto determinar si los resultados de la evaluación EIA se han incorporado correctamente a la autorización final. De igual modo, la posibilidad de interponer recurso, prevista en el artículo 11 de la Directiva EIA, perdería su efecto útil si tal incorporación no pudiera controlarse.
87. La República Checa considera, en consecuencia, que el artículo 33 del Código Minero, en virtud del cual el público interesado queda excluido del procedimiento de concesión de la autorización de un proyecto y del control judicial de dicho procedimiento, cuando se haya adoptado para dicho proyecto una decisión EIA al término de un procedimiento de evaluación del impacto ambiental tramitado con la participación del público, es contrario a las citadas disposiciones de la Directiva EIA.
88. La República de Polonia replica que, a la vista del artículo 2, apartado 2, de la Directiva EIA, que prevé la posibilidad de aplicar un procedimiento integrado de concesión de una autorización de proyecto, los Estados miembros están facultados para determinar los procedimientos en virtud de los cuales la participación del público debe garantizarse en la fase de la adopción de dicha autorización, en cuyo marco se examinan las cuestiones relativas al impacto medioambiental del proyecto planificado. Tal participación no debe sin embargo garantizarse en las fases sucesivas del procedimiento de concesión en las que se examinan otros aspectos del funcionamiento del proyecto planificado.
89. Pues bien, en Polonia, el procedimiento para la concesión de una autorización de proyecto comprende varias fases, y el operador tan solo puede obtener dicha autorización tras haber obtenido una decisión sobre las condiciones ambientales, autorización para la cual dicha decisión es vinculante. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el Derecho nacional prevea que el procedimiento de autorización conste de varias fases y una de estas sea una decisión principal y la otra una decisión de ejecución que no puede ir más allá de los parámetros determinados por la decisión principal, los efectos que el proyecto pueda producir en el medioambiente deben identificarse y evaluarse en el procedimiento relativo a la decisión principal.
90. En consecuencia, considera que, en el marco del procedimiento de concesión de la autorización de extracción de lignito hasta 2026, no era necesario garantizar de nuevo la participación del público ni volver a realizar consultas transfronterizas, pues las obligaciones correspondientes se habían cumplido en el marco del procedimiento concluido mediante la decisión EIA. La Comisión validó este sistema en su dictamen motivado, al concluir que no se habían infringido las disposiciones de la Directiva EIA en cuestión.
91. Por lo que se refiere a la afirmación del Estado miembro demandante de que el artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva exige que sea posible someter a control judicial la consideración de los resultados de la evaluación de impacto ambiental en el marco del procedimiento de concesión de una autorización, la República de Polonia indica, en primer lugar, que el Derecho polaco garantiza, en principio, la posibilidad de que el público interesado interponga tal recurso. A este respecto, organizaciones como Greenpeace ČR han interpuesto recursos contra la autorización de extracción de lignito hasta 2026, en el marco de los cuales la cuestión de la suspensión de dicha autorización se examinó en cuando al fondo.
92. En segundo lugar, del apartado 2 de dicho artículo, en virtud del cual los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse las decisiones, resulta, a su juicio, que tienen permitido garantizar la posibilidad de interponer recurso únicamente en la fase de la decisión sobre las condiciones ambientales, siempre que se descarte que la decisión de autorización no tome en consideración la primera decisión. Esto se cumple en Polonia, dado que el artículo 86 de la Ley sobre información medioambiental dispone que dicha decisión vinculará a las autoridades que adopten una decisión contemplada en el artículo 72, apartado 1, de dicha Ley. Puesto que la decisión EIA es directamente aplicable, resulta injustificado y carece de objeto garantizar a las organizaciones no gubernamentales la posibilidad de impugnar la decisión de autorización de extracción de lignito hasta 2026.
93. La República de Polonia añade que, en cualquier caso, la alegación de infracción del artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA ha quedado sin objeto por cuanto el artículo 33 del Código Minero se ha modificado y actualmente permite a las partes interesadas interponer recurso contra una decisión de inversión a fin de controlar la compatibilidad de esta con la decisión sobre las condiciones ambientales.
2. Apreciación
94. Mediante su segundo motivo, la República Checa aduce que el artículo 33 del Código Minero, que prevé fundamentalmente la ausencia de participación de las organizaciones públicas en el procedimiento de concesión de una autorización cuando hayan participado en el procedimiento relativo a la evaluación de impacto ambiental, infringe varias disposiciones de la Directiva EIA. Este motivo también se refiere a un acto legislativo y no a una práctica administrativa determinada.
95. Las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartados 2 a 7, en el artículo 7, apartado 5, en los artículos 8 y 9 y en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA versan sobre la participación del público interesado, así como de los demás Estados miembros en cuyo territorio el proyecto pueda tener un efecto significativo, en los procedimientos contemplados en la Directiva EIA, incluido en el control de las decisiones resultantes. Estas obligaciones atañen al desarrollo y a la conclusión del «procedimiento de toma de decisiones», en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva EIA, cuyo objetivo es la concesión de una «autorización», término que incluye, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra c), de esta Directiva, la decisión que confiere el derecho a realizar el proyecto.
a) Vulneración del derecho de acceso del público y de otros Estados miembros al procedimiento de adopción de una autorización
96. Me gustaría señalar para empezar que no me convence la interpretación defendida por la República Checa, según la cual los artículos 6 a 9 de la Directiva EIA tienen por objeto garantizar un derecho absoluto e ilimitado de acceso del público y de los demás Estados miembros a todas las fases del procedimiento de adopción de una autorización. A mi modo de ver, es necesario matizar esta posición recordando la autonomía procesal que la Directiva EIA reconoce a los Estados miembros. Como indica acertadamente la República de Polonia, el artículo 2, apartado 2, de la Directiva EIA prevé la posibilidad de que un Estado miembro integre la evaluación de impacto ambiental en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de dicha Directiva.
97. En otras palabras, las disposiciones del Derecho de la Unión no efectúan una uniformización de los procedimientos que preceden a la concesión de las autorizaciones de proyectos. Los Estados miembros disponen más bien de una libertad de elección en cuanto a la forma y a los medios destinados a contribuir a los objetivos de la Directiva EIA. En consecuencia, las normativas nacionales de los diferentes Estados miembros pueden diferenciarse considerablemente en cuanto a la manera de organizar los procedimientos administrativos en materia de decisión de autorización de la realización de proyectos que pueden implicar un impacto medioambiental significativo.
98. Según la información facilitada por la República de Polonia, su ordenamiento jurídico interno contempla un procedimiento de autorización que consta de varias fases y que comienza con la evaluación del impacto ambiental de un proyecto. La República de Polonia explica que, en el caso de los proyectos que consisten en extraer minerales de un yacimiento, la empresa que prevé ejercer este tipo de actividad está obligada a obtener una decisión sobre las condiciones ambientales aplicables a la realización del proyecto y, a continuación, únicamente una autorización de extracción del mineral del yacimiento. La República de Polonia subraya que la decisión sobre las condiciones ambientales es vinculante para la autoridad administrativa que otorga la autorización de extracción de minerales de un yacimiento.
99. Ha de recordarse en este contexto que el Tribunal de Justicia reconoce expresamente el margen de que dispone un Estado miembro para establecer tal procedimiento de autorización estructurado en varias fases. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el Derecho nacional prevea que el procedimiento de autorización conste de varias fases y una de estas sea una decisión principal y la otra una decisión de ejecución que no puede ir más allá de los parámetros determinados por la decisión principal, los efectos que el proyecto pueda producir en el medioambiente deben identificarse y evaluarse en el procedimiento de adopción de la decisión principal. (23) Solo en el supuesto de que los referidos efectos únicamente fueran identificables durante el procedimiento relativo a la decisión de ejecución, la evaluación debería realizarse durante este último procedimiento. (24) El Tribunal de Justicia ha precisado que la evaluación del impacto ambiental de un proyecto debe, en principio, efectuarse tan pronto como sea posible identificar y evaluar todos los efectos que dicho proyecto pueda tener en el medioambiente. (25) El carácter previo de tal evaluación se justifica por la necesidad de que, en el proceso de decisión, la autoridad competente tenga en cuenta lo antes posible las repercusiones sobre el medioambiente de todos los procesos técnicos de planificación y de decisión, con el objetivo de evitar, desde el principio, causar contaminación o daños, en vez de combatir posteriormente sus efectos. (26)
100. Considero que el procedimiento de autorización que contempla el Derecho polaco, tal como lo ha descrito la República de Polonia, se adecúa a las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia referidas en el punto anterior. En concreto, no puede reprocharse a la República de Polonia que establezca un procedimiento de autorización que consta de varias fases, especialmente si se tiene en cuenta la autonomía procesal que la Directiva EIA reconoce a los Estados miembros. Visto desde esta perspectiva, la República de Polonia parece haber adoptado las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medioambiente, debido, entre otras cosas, a su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al procedimiento de solicitud de autorización y a una evaluación respecto al impacto ambiental, conforme a la obligación que le impone el artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA.
101. Sobre la base de esta constatación, me parece lógico que, cuando ya se ha efectuado una evaluación del impacto ambiental de un proyecto en una fase del procedimiento administrativo previa a la concesión de la autorización, respetando al tiempo los requisitos de procedimiento establecidos en la Directiva EIA, no existe ninguna justificación objetiva para exigir a un Estado miembro que repita ese paso en la fase de la autorización. Semejante exigencia equivaldría a transgredir la autonomía de los Estados miembros en cuanto al establecimiento de los procedimientos administrativos y constituiría un formalismo inútil que podría crear obstáculos desmesurados para la realización de un proyecto. Comparto pues la opinión de la Comisión según la cual, cuando el público y, en su caso, otros Estados miembros hayan podido participar en el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, no resulta necesario que vuelvan a participar en la fase de la autorización. En consecuencia, en el marco del procedimiento de prórroga de la autorización hasta 2026 de la explotación de la mina de Turów, no se exigía garantizar de nuevo la participación del público ni volver a efectuar consultas transfronterizas, dado que las obligaciones relativas al referido ámbito ya se habían cumplido en el marco del procedimiento concluido mediante la decisión EIA.
102. Las alegaciones de la República Checa que sugieren la incompatibilidad del artículo 33 del Código Minero con la Directiva EIA no me parecen convincentes, ya que se basan en una mera interpretación literal del artículo 6, apartado 2, de la Directiva EIA, que pretendidamente ha de referirse a la «autorización» final, sin no obstante explicar de manera precisa y detallada por qué el procedimiento administrativo de varias fases contemplado en el ordenamiento jurídico polaco no se adecúa a lo exigido por la Directiva EIA. Semejante alegación equivale a afirmar que es totalmente imposible establecer un procedimiento administrativo que conste de varias fases al objeto de evaluar el impacto ambiental de un proyecto, lo cual contradice claramente lo declarado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia. En consecuencia, procede desestimar estas alegaciones.
b) Vulneración del derecho a interponer un recurso judicial
103. En lo que atañe a la supuesta infracción del artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA, referente al derecho a interponer un recurso judicial, procede señalar antes de nada que no parece que sea el propio artículo 33 del Código Minero el que excluye la interposición de tal recurso contra una decisión de autorización cuando el interesado no ha participado en el procedimiento conducente a la concesión de dicha autorización, sino el artículo 50, apartado 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo, como indica la propia República Checa en su séptimo motivo.
104. Además, procede recordar que, según la sentencia Flausch, (27) los recursos dirigidos únicamente contra las decisiones de autorización no conciernen, en principio, a cuestiones de participación del público en el procedimiento de toma de decisiones, si bien esto no se aplica cuando, en particular, hayan de plantearse posibles vicios de participación del público en el marco del recurso dirigido contra la decisión final de autorización.
105. De ello se sigue, en buena lógica, que, cuando el Derecho nacional contempla un procedimiento de varias fases que incluye una fase de evaluación del impacto ambiental y una fase de autorización de un proyecto, como sucede en el ordenamiento jurídico polaco, los Estados miembros pueden válidamente disponer que los vicios referentes a la participación del público se han de invocar en la primera fase.
106. Así, como se desprende claramente del artículo 11, apartado 2, de la Directiva EIA, los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones. Dicho de otro modo, en contra de lo que alega la República Checa, un Estado miembro no está obligado a garantizar que los posibles vicios referentes a la participación del público puedan volver a impugnarse en la fase de la autorización.
107. Por último, en cuanto al riesgo alegado por la República Checa de que los resultados del procedimiento de evaluación de impacto ambiental no se tengan en cuenta posteriormente, considero que ni el artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA ni ninguna otra disposición del Derecho de la Unión que confiera un derecho equivalente se oponen a la adopción de un procedimiento y de disposiciones nacionales que prevean que la posibilidad de interponer un recurso únicamente se garantice en la fase de la decisión sobre las condiciones ambientales, siempre que se descarte que la decisión de autorización no tome en consideración los resultados del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
108. A propósito de este punto, procede señalar que, según la información facilitada por la República de Polonia, (28) su Derecho interno garantiza, en principio, la posibilidad de que el público interesado interponga recursos en el marco de un procedimiento administrativo y recursos ante los tribunales de lo contencioso-administrativo dirigidos contra decisiones de autorización, en particular en orden a controlar la compatibilidad de estas con las condiciones definidas en las decisiones anteriores sobre las condiciones ambientales.
109. Ante la falta de indicios concretos que sustenten la tesis de que el Derecho polaco no permite instar un control judicial de una decisión de autorización de un proyecto porque esta no ha tenido en cuenta los resultados del procedimiento de evaluación del impacto ambiental, procede desestimar esta alegación.
110. Habida cuenta de lo anterior, propongo desestimar el segundo motivo por infundado.
D. Sobre el tercer motivo, basado en una infracción del artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA (declaración del carácter inmediatamente ejecutivo de la decisión EIA)
1. Alegaciones de las partes
111. Mediante su tercer motivo, la República Checa alega que declarar inmediatamente ejecutiva la decisión EIA infringe el artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA por cuanto priva a esta disposición de su efecto útil. A este respecto, el referido Estado miembro sostiene que, a pesar de que esta decisión pueda ser objeto de control judicial con arreglo al Derecho polaco, el que sea inmediatamente ejecutiva tiene como consecuencia que el proyecto de que se trate se pueda autorizar y seguidamente ejecutar antes de que pueda dictarse una resolución judicial sobre la legalidad de la decisión EIA, problema que se ve agravado, por una parte, por la imposibilidad de que el público obtenga en los tribunales medidas provisionales contra la ejecutividad inmediata y, por otra parte, por la irrevocabilidad de la autorización del proyecto transcurrido el plazo de un año a partir del inicio de las actividades.
112. En este contexto, la República Checa afirma que ciertos recursos interpuestos contra la decisión EIA y su ejecutividad inmediata se hallan aún en la fase administrativa, mientras que las actividades de extracción en la mina de Turów prosiguen. Asimismo, alega que los niveles de las aguas subterráneas descienden de manera drástica más rápidamente que en los supuestos en los que se basó dicha decisión y que, contrariamente a lo indicado en ella, se han producido subsidencias considerables de terrenos habitados en el territorio de la República Checa.
113. La República de Polonia arguye que, en Derecho polaco, una decisión no definitiva puede declararse inmediatamente ejecutiva cuando resulte necesario para proteger la salud o la vida humana, para evitar que la economía nacional sufra pérdidas importantes o para proteger otro interés público o excepcionalmente importante para una parte. No obstante, si el reconocimiento de la ejecutividad inmediata se lleva a cabo mediante acto separado, puede presentarse contra este una reclamación y, posteriormente, un recurso judicial. Además, de conformidad con el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo, el órgano de segundo grado puede suspender, de oficio o a petición de las partes en el procedimiento, el carácter directamente ejecutivo de una decisión.
114. El referido Estado miembro afirma que, en el presente asunto, en primer término, no se ha presentado ninguna petición con arreglo al citado artículo 135. En segundo término, el procedimiento relativo a la decisión EIA tuvo una duración de casi cinco años hasta el 21 de enero de 2020, y la mayor parte de ese período se dedicó a las incidencias transfronterizas debido a la intervención de las autoridades y del público checos, de manera que el plazo para que el operador obtuviese la autorización se vio drásticamente reducido, lo que influyó en la decisión de declarar la decisión EIA inmediatamente ejecutiva. En tercer término, contra esta última decisión se han presentado efectivamente reclamaciones y, a continuación, recursos que se hallan pendientes ante el juez de lo contencioso-administrativo.
115. La República de Polonia alega asimismo que el tercer motivo carece de objeto dado que, con arreglo a la modificación del marco normativo operada el 30 de marzo de 2021, ciertos derechos reconocidos al público subsanan la supuesta falta de efectividad del control judicial como resultado de reconocerse a la decisión EIA carácter inmediatamente ejecutivo. Ahora, un órgano de segundo grado puede, previa petición y en casos justificados, suspender la ejecutividad inmediata en el marco del recurso dirigido contra esta decisión.
2. Apreciación
116. Mediante su tercer motivo, por el que impugna la declaración del carácter inmediatamente ejecutivo de la decisión EIA, la República Checa alega una infracción del artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA por ser supuestamente ineficaces los procedimientos judiciales contemplados en el ordenamiento jurídico polaco contra dicha declaración, habida cuenta de que esta puede dar lugar rápidamente a la ejecución del proyecto pese a haberse interpuesto recurso contra la decisión EIA, problema que se ve agravado por la imposibilidad de interesar medidas provisionales contra tal ejecución. Este motivo, al igual que los dos primeros, parece dirigirse contra el Derecho nacional más que contra dicha declaración en sí.
117. A este respecto, parece necesario recordar antes de nada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la que se desprende la obligación que incumbe a los Estados miembros de garantizar la eficacia de las vías de recurso contra las decisiones administrativas nacionales que puedan tener consecuencias negativas e irreversibles en el medioambiente. El Tribunal de Justicia ha considerado que la eficacia de las vías de recurso depende, en particular, de la posibilidad de que disponen los miembros del público interesado de solicitar al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio regido por el Derecho de la Unión que ordene medidas provisionales que suspendan temporalmente la aplicación de una autorización a la espera de que recaiga la resolución definitiva. (29) La necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva resulta especialmente importante cuando una decisión, como la decisión EIA, se declara inmediatamente ejecutiva. A fin de examinar este motivo basado en la supuesta ineficacia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico polaco, me parece necesario examinar el marco jurídico nacional y el estado actual de los procedimientos en curso.
a) Marco jurídico nacional
118. Por lo que se refiere al marco jurídico nacional, la República de Polonia explica que las disposiciones de Derecho polaco permiten que se declare inmediatamente ejecutiva una decisión no definitiva en determinados supuestos, a saber, cuando sea necesario para proteger la salud o la vida humana, para evitar que la economía nacional sufra pérdidas importantes o para proteger otro interés público o excepcionalmente importante de una parte. Un órgano de primer grado puede reconocer a su decisión carácter directamente ejecutivo ya en el texto de la misma o después de su adopción. En este segundo supuesto, el reconocimiento del carácter inmediatamente ejecutivo se efectúa mediante acuerdo, contra el que las partes pueden presentar reclamación y a continuación interponer recurso ante un tribunal de lo contencioso-administrativo. La República de Polonia indica que el Derecho polaco prevé otra vía para impugnar el carácter directamente ejecutivo: con arreglo al artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo, el órgano de segundo grado puede suspender de oficio el carácter directamente ejecutivo de una decisión. Este órgano puede hacerlo asimismo después de haber examinado la petición formulada por las partes del procedimiento.
b) Estado actual de los procedimientos en curso
119. En lo que atañe al estado actual de los procedimientos, la República Checa afirma que varias personas checas han interpuesto recurso contra la decisión EIA y han presentado reclamación contra la decisión de 23 de enero de 2020 por la que se declara inmediatamente ejecutiva la decisión EIA. Esta información queda confirmada por la República de Polonia, que explica que varias organizaciones de defensa del medioambiente han interpuesto ante el Director General de Protección del Medioambiente recurso contra la decisión EIA de 21 de enero de 2020 dictada por el Director Regional de Protección del Medioambiente de Breslavia. Según explica la República de Polonia, una vez que la primera autoridad citada haya dictado su decisión en segundo grado, las organizaciones en cuestión tendrán derecho a interponer recurso ante el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Voivodato de Varsovia, Polonia).
120. Por lo que respecta concretamente a la decisión por la que se declara inmediatamente ejecutiva la decisión EIA, la República de Polonia alega que el Director Regional de Protección del Medioambiente, tras examinar la alegación formulada por la parte checa en el procedimiento de reclamación, decidió el 14 de abril de 2021 mantener en vigor dicha decisión. La República de Polonia llama la atención sobre el hecho de que, hasta este día, varias organizaciones de defensa del medioambiente han interpuesto recurso contra esta última decisión ante el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Voivodato de Varsovia, Polonia). En este contexto, se ha de observar que la República Checa informó en la vista al Tribunal de Justicia de que ese procedimiento está actualmente en curso y que la vista debería celebrarse hacia finales de 2021.
121. De la apreciación de las alegaciones esgrimidas por las dos partes concluyo que el ordenamiento jurídico polaco dispone efectivamente de vías de recurso que permiten interesar que la legalidad de las decisiones administrativas, incluida la decisión EIA, sea controlada por la administración y los tribunales. Concretamente, los interesados tienen la posibilidad de que se suspenda el carácter directamente ejecutivo de una decisión. A falta de pruebas sólidas, no comparto las dudas de la República Checa en cuanto a la eficacia de las vías de recurso existentes. El hecho que no se hayan estimado los recursos interpuestos por las organizaciones de defensa del medioambiente no constituye, por sí solo, prueba suficiente para concluir que existe una falta de eficacia, máxime cuando las vías de recurso aún no se han agotado.
122. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, abogo por desestimar el tercer motivo por infundado.
E. Sobre el cuarto motivo, basado en una infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), de la Directiva 2000/60 (falta de inclusión en la decisión EIA de un posible procedimiento para el caso de que no se concedan las excepciones para las masas de agua afectadas)
1. Alegaciones de las partes
123. Según la República Checa, la decisión EIA no garantiza el cumplimiento de las obligaciones resultantes del artículo 4, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), de la Directiva 2000/60 por lo que se refiere a las aguas superficiales y a las aguas subterráneas afectadas por la actividad de extracción en la mina de Turów durante todo el período previsto para la realización de esta actividad, hasta 2044, y, por ello, infringe estas disposiciones.
124. A este respecto, dicho Estado miembro señala que el artículo 4, apartados 4 y 5, de la Directiva 2000/60 establece una serie de excepciones a la consecución de dichos objetivos con una validez máxima hasta 2021 o 2027 y que, en particular, la prolongación, con arreglo al apartado 4, de la duración de las excepciones previstas en el apartado 5 se contempla sin tener en cuenta la eventualidad de que se deniegue autorizar dicha prolongación como consecuencia del incumplimiento de los requisitos necesarios para la concesión de las excepciones que se mencionan en dicho apartado 5.
125. Pues bien, a su modo de ver, aunque la República de Polonia reconoce, en la documentación EIA, que no será posible alcanzar un buen estado de las masas de agua afectadas antes de que finalice la explotación del yacimiento de Turów en 2044, la decisión EIA no indica de qué manera este Estado miembro prevé, en caso de que se deniegue la concesión de tales excepciones, lograr conformarse al Derecho de la Unión. En particular, esta decisión no prescribe ninguna prohibición de proseguir la explotación en ese caso.
126. La República de Polonia rechaza haber infringido el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), de la Directiva 2000/60. Subraya que la apreciación y la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 4, apartados 4 y 5, de dicha Directiva no se efectúan mediante autorizaciones de inversión específicas, sino en el marco de la actualización de los planes hidrológicos concretos de cuencas hidrográficas, efectuada con arreglo al artículo 13 de dicha Directiva. Estas actualizaciones se llevan a cabo para las cuencas hidrográficas para los años 2021 a 2027, incluida para la cuenca del Óder. Es en el marco de esta actualización de los planes cuando, en relación con la situación actual, se adoptan decisiones relativas al mantenimiento, a la conversión de estas excepciones o a la renuncia a las mismas.
127. Este Estado miembro considera, remitiéndose asimismo al dictamen motivado de la Comisión, que la Directiva 2000/60 no exige que una decisión de autorización de proyecto en el sentido de la Directiva EIA defina las obligaciones resultantes de posibles futuras decisiones relativas a excepciones a los objetivos medioambientales para masas de agua concretas. Esta postura no queda desvirtuada por la jurisprudencia citada por la República Checa, que tan solo indica que la documentación que se pone a disposición del público a efectos de consulta antes de la concesión de una autorización debe contener los datos necesarios para valorar las repercusiones de dicho proyecto sobre el agua con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60. En cambio, esta jurisprudencia no indica que sea necesario resolver con carácter vinculante, en una decisión de autorización de proyecto, la cuestión de si dicho proyecto puede realizarse en función de decisiones futuras de conceder o no las excepciones mencionadas.
128. La República de Polonia rechaza asimismo la alegación de la República Checa según la cual el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta disposición no se garantiza de ninguna otra manera. Afirma que en el Derecho polaco existen una serie de mecanismos referidos a tres aspectos de las actividades que pueden afectar a las aguas subterráneas o a las aguas superficiales y que garantizan la observancia del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60 en caso de que se deniegue autorizar las excepciones en cuestión. Estos mecanismos atañen, en primer lugar, a los procedimientos relacionados con la obtención de una decisión que permita ejercer tal actividad; en segundo lugar, a la verificación de las repercusiones sobre el agua de la actividad ejercida y, en tercer lugar, a las sanciones de los efectos adversos sobre el agua por parte de personas que ejercen una actividad en virtud de una decisión obtenida anteriormente. Además, el incumplimiento por parte del operador de las condiciones relativas a la protección del medioambiente constituye un motivo de revocación de la autorización sin indemnización.
129. Asimismo, la República de Polonia señala, por una parte, que el cuarto motivo se refiere al contenido de la decisión EIA; habida cuenta de que esta decisión es objeto de una reclamación administrativa que puede ir seguida de un recurso ante un tribunal de lo contencioso-administrativo, y en la medida en que estos procedimientos pueden dar lugar a su anulación, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de la decisión EIA con la Directiva 2000/60 quebrantaría el reparto de las funciones entre el Tribunal de Justicia y los tribunales nacionales.
130. Por otra parte, afirma que del tenor del artículo 259 TFUE se desprende que una demanda presentada al amparo de esta disposición debe demostrar que el Estado miembro de que se trate ya ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del Derecho de la Unión y no que hay una inobservancia hipotética de dicha obligación que puede materializarse en el futuro. En este sentido, el cuarto motivo es inadmisible.
2. Apreciación
131. Mediante su cuarto motivo, la República Checa alega fundamentalmente que la decisión EIA infringe el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), de la Directiva 2000/60, relativas a los objetivos medioambientales que se han de cumplir para las aguas superficiales y subterráneas, en la medida en que dicha decisión no establece las medidas que habrán de tomarse en el supuesto de que las excepciones a estas disposiciones actualmente aplicables con arreglo al artículo 4, apartados 4 y 5, de dicha Directiva no se renueven en el transcurso del proyecto. Este motivo se distingue de los motivos examinados anteriormente por el hecho de que no se refiere a un acto legislativo, sino a un acto administrativo determinado.
132. Contrariamente a lo que alega la República de Polonia, no considero que dicho motivo sea inadmisible porque se refiere a un hipotético incumplimiento futuro. El incumplimiento alegado por la República Checa es, en mi opinión, actual y suficientemente concreto, dado que esta reprocha a las autoridades polacas, en esencia, que no hayan cumplido las obligaciones que les impone la Directiva 2000/60, a saber, hacer cuanto sea necesario para lograr los objetivos medioambientales fijados en dicha Directiva en los plazos establecidos, en vez basarse en excepciones que no es seguro que se concedan.
133. En cuanto al fondo del motivo formulado por la República Checa, es preciso recordar, con carácter preliminar, que la Directiva 2000/60 es una directiva marco adoptada sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1 (actual artículo 192 TFUE, apartado 1). Establece principios comunes y un marco global de acción para la protección de las aguas y garantiza la coordinación, integración y, a más largo plazo, el desarrollo de los principios generales y de las estructuras que permiten la protección y una utilización ecológicamente viable del agua en la Unión Europea. Los principios comunes y el marco global de acción que instituye deben ser desarrollados con posterioridad por los Estados miembros mediante la adopción de una serie de medidas particulares en los plazos previstos por dicha Directiva. Sin embargo, esta no tiene como objetivo una armonización total de la normativa de los Estados miembros en el ámbito del agua. (30)
134. En virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), de la Directiva 2000/60, los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial y subterránea, sin perjuicio de la aplicación del inciso iii) por lo que respecta a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales y subterráneas. Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva EIA, también forma parte de la evaluación del impacto ambiental la evaluación de los efectos en el agua de un proyecto. A este respecto, es necesario que las conclusiones del procedimiento EIA —que en el presente asunto adoptan la forma de la decisión EIA— abarquen asimismo las obligaciones resultantes de la Directiva 2000/60, que constituye una normativa especial en materia de agua en relación con la Directiva EIA. (31)
135. Dicho esto, es preciso observar que, con arreglo al artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60, no se considerará que los Estados miembros han infringido dicha Directiva cuando se cumplan todas las condiciones previstas en las letras a) a d) de esta disposición. Como ha declarado recientemente el Tribunal de Justicia en la sentencia Land Nordrhein-Westfalen, cuando un proyecto pueda causar efectos negativos para el agua, solo podrá ser autorizado si concurren dichas condiciones. Las autoridades nacionales competentes para autorizar un proyecto están obligadas a comprobar que concurren dichas condiciones antes de aprobar una autorización de este tipo, sin perjuicio del control judicial que proceda. (32) En consecuencia, el examen de cualquier motivo que se refiera a la infracción de las disposiciones de la Directiva 2000/60 por parte de un Estado miembro exige, en principio, comprobar que se han tomado en consideración tales condiciones.
136. Ahora bien, el motivo invocado por la República Checa versa sobre un aspecto distinto que es necesario aclarar. En efecto, el Estado miembro demandante no alega un incumplimiento de la obligación de tener en cuenta las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60. Lo que la República Checa reprocha a las autoridades polacas es haber partido de la premisa de que se mantendrán las excepciones de las que disfruta la República de Polonia con arreglo a los apartados 4 y 5 del artículo 4 de la Directiva 2000/60.
137. A este respecto, es preciso observar que esta alegación pasa por alto el hecho de que la aplicación de las excepciones contempladas en el artículo 4, apartados 4 y 5, de la Directiva 2000/60 no se efectúa mediante una decisión de evaluación del impacto ambiental, sino en el marco de la actualización de los planes hidrológicos concretos de cuencas hidrográficas efectuada con arreglo a los artículos 13 a 15 de la Directiva 2000/60. (33) Estos planes hidrológicos definen los objetivos para todas las masas de agua. Para las masas de agua que aún no han alcanzado el objetivo medioambiental de «buen estado» o «potencialmente en buen estado», los planes hidrológicos deben establecer el plazo para alcanzarlo, en virtud del artículo 4, apartado 4, de esta Directiva. Cuando no sea posible alcanzar dicho objetivo para una masa de agua, podrá perseguirse un objetivo medioambiental menos estricto, siempre que se cumplan los criterios previstos en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva. (34)
138. Según la información facilitada por la Comisión y la República de Polonia, el próximo plan hidrológico de cuenca debía adoptarse antes del 22 de diciembre de 2021, con arreglo al artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60. La República de Polonia indica que los trabajos de actualización de dicho plan hidrológico de cuenca estaban en curso y que se habían adoptado todas las medidas administrativas necesarias para mantener las excepciones de que se trata. Las autoridades polacas habían evacuado consultas al público en relación con los proyectos de plan, de conformidad con las exigencias de la Directiva 2000/60.
139. En consecuencia, procede concluir que las autoridades polacas, al adoptar la decisión EIA, no tenían obligación de tomar en consideración la posibilidad de que no se mantuvieran las excepciones contempladas en el artículo 4, apartados 4 y 5, de la Directiva 2000/60. En cambio, tenían obligación de evaluar si existía un riesgo de deterioro del estado de las masas de agua provocado por las actividades mineras que podía no aceptarse conforme a las condiciones fijadas en el artículo 4, apartado 7, de dicha Directiva.
140. Además, me parece necesario llamar la atención sobre las explicaciones de la República de Polonia según las cuales el Derecho polaco establece mecanismos efectivos que garantizan la compatibilidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), de la Directiva 2000/60 en caso de que se deniegue autorizar las excepciones de que se trata. Más concretamente, dichos mecanismos facultan a las autoridades polacas para proceder a la revisión o a la revocación de las autorizaciones concedidas. En consecuencia, contrariamente a lo que alega la República Checa, las autoridades polacas parecen disponer de medios adecuados para garantizar el cumplimiento de las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión.
141. Por las razones expuestas, propongo desestimar este motivo por infundado.
F. Sobre el quinto motivo, basado en una infracción del artículo 6, apartados 2 a 7, del artículo 7, apartados 1, 2 y 5, y del artículo 8 de la Directiva EIA (exclusión del público interesado y de la República Checa del procedimiento de concesión de la autorización de extracción de lignito hasta 2026)
1. Alegaciones de las partes
142. Mediante su quinto motivo, la República Checa alega que, al excluir que el público interesado y este Estado miembro participaran en el procedimiento de concesión de la autorización de extracción de lignito hasta 2026, la República de Polonia infringió el artículo 6, apartados 2 a 7, el artículo 7, apartados 1, 2 y 5, y el artículo 8 de la Directiva EIA.
143. Al igual que su segundo motivo, basado en que el artículo 33 del Código Minero infringe esas disposiciones, la República Checa considera que el procedimiento conducente a dicha autorización es un «procedimiento de toma de decisiones» comprendido en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva EIA, de modo que las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartados 2 a 7, en el artículo 7, apartados 1, 2 y 5, y en el artículo 8 de dicha Directiva también se aplican a este procedimiento. En efecto, la participación del público interesado y de dicho Estado miembro habría sido necesaria para comprobar que se habían incorporado a dicha autorización las condiciones de la decisión EIA. Pues bien, ninguna de estas obligaciones se cumplió en el procedimiento de concesión de la autorización de extracción de lignito hasta 2026, el cual se tramitó sin la participación del público.
144. La República de Polonia entiende que este motivo es infundado, remitiéndose a sus alegaciones relativas al segundo motivo. Subraya que las obligaciones establecidas en las disposiciones pertinentes de la Directiva EIA ya se habían cumplido en la fase del procedimiento que condujo a la adopción de la decisión EIA.
145. Además, a su modo de ver, estas disposiciones no exigen que se prevea la posibilidad de controlar si la decisión de inversión (autorización) ha tenido en cuenta las condiciones de la decisión EIA, dado que la participación del público y del Estado miembro en cuestión en los procedimientos de adopción de decisiones que afectan al medioambiente consiste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva EIA, en expresar observaciones y opiniones a las autoridades antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto. Habida cuenta de este objetivo, una participación de este tipo en la fase del procedimiento de autorización resulta innecesaria, especialmente porque la autoridad que tramitó este procedimiento estaba vinculada por la decisión EIA.
146. La República de Polonia sostiene, además, que la adopción de la decisión 2044 y la modificación de las disposiciones de Derecho polaco que prevén la posibilidad de interponer recurso contra las decisiones de autorización que vienen precedidas de decisiones EIA en cuyo procedimiento ha podido participar el público tienen como consecuencia que el quinto motivo haya quedado sin objeto.
2. Apreciación
147. El quinto motivo versa sobre el incumplimiento de las obligaciones resultantes del artículo 6, apartados 2 a 7, del artículo 7, apartados 1, 2 y 5, y del artículo 8 de la Directiva EIA por supuestamente haber la República de Polonia imposibilitado la participación del público interesado y de la República Checa en el procedimiento de concesión de la autorización de extracción de lignito hasta 2026.
148. Antes de nada, considero necesario desestimar la alegación de la República de Polonia según la cual este motivo ha quedado sin objeto debido a que las autoridades polacas han adoptado una nueva decisión cuya consecuencia es prorrogar la autorización hasta 2044. A este respecto, basta con responder que dicha decisión no se adoptó hasta el 28 de abril de 2021, esto es, después de la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento en el marco del procedimiento con arreglo al artículo 259 TFUE. (35)
149. En la medida en que existen paralelismos con las cuestiones de Derecho planteadas por la República Checa en su segundo motivo, me remito a mi análisis efectuado en los puntos 96 y siguientes de las presentes conclusiones, donde he explicado que las obligaciones que se establecen en las mencionadas disposiciones se cumplieron en la fase de la evaluación de impacto ambiental del proyecto —que condujo a la adopción de la decisión EIA— y que la Directiva EIA no se opone a una construcción jurídica, como la que instituye el ordenamiento jurídico polaco, en la cual estas obligaciones se cumplen en una fase anterior del procedimiento de autorización de un proyecto, a saber, en la fase de la evaluación del impacto ambiental del proyecto, y la fase final, esto es, la fase de la adopción de la decisión relativa a un proyecto, se desarrolla sin la participación del público interesado y del Estado miembro afectado.
150. Por lo que se refiere a la alegación de la República Checa según la cual es necesaria una participación complementaria en la fase de la autorización a fin de «controlar» posteriormente si la autorización del proyecto ha tomado en consideración las condiciones de la decisión EIA, ha de precisarse que el artículo 11 de la Directiva EIA confiere un derecho a interponer recurso únicamente «para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva». (36) En cambio, el artículo 11 no confiere el derecho a exigir que se controle en vía judicial si se han tenido en cuenta las consideraciones que subyacen a la decisión EIA.
151. Se ha de subrayar además en este contexto que ninguna de las disposiciones invocadas por la República Checa en apoyo de su segundo motivo confiere semejante derecho. Antes bien, como se desprende del artículo 6, apartado 4, de la Directiva EIA, estas disposiciones tienen por objeto facultar al público interesado para que «expres[e] observaciones y opiniones […] a las autoridades competentes» antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto. Además, del artículo 8 de la citada Directiva resulta que «en el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán debidamente en cuenta los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5 a 7» (el subrayado es mío). Sin embargo, esta obligación que se impone a las autoridades nacionales no engendra en favor del público interesado el derecho a «controlar» una decisión, como insinúa la República Checa. Por lo tanto, me parece que el segundo motivo se basa en una interpretación errónea de las disposiciones de la Directiva EIA.
152. Estas constataciones sobre la aplicabilidad de la Directiva EIA son válidas sin perjuicio de la posibilidad de que dispone el público interesado, que según la información facilitada por la República de Polonia existe en su Derecho interno, de interponer recursos en el marco de un procedimiento administrativo y recursos ante los tribunales de lo contencioso-administrativo contra decisiones de autorización, en particular a efectos de controlar su compatibilidad con las condiciones definidas en las decisiones anteriores sobre las condiciones ambientales. (37)
153. A la luz de las consideraciones anteriores, estimo que el quinto motivo, relativo al incumplimiento de las obligaciones resultantes del artículo 6, apartados 2 a 7, del artículo 7, apartados 1, 2 y 5, y del artículo 8 de la Directiva EIA, por supuestamente haber la República de Polonia imposibilitado la participación del público interesado y de la República Checa en el procedimiento de concesión de la autorización de extracción de lignito hasta 2026, carece de fundamento.
G. Sobre el sexto motivo, basado en una infracción del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA (falta de publicación de la autorización de extracción de lignito hasta 2026 y de transmisión de la misma de manera comprensible a la República Checa)
1. Alegaciones de las partes
154. Según la República Checa, la República de Polonia incumplió, en el marco de la autorización de extracción de lignito hasta 2026, las obligaciones de información que le incumben con arreglo al artículo 9 de la Directiva EIA, cuyo objetivo es, entre otros, que el público interesado tenga la posibilidad de examinar si las condiciones en la decisión EIA se han incorporado debidamente a esta autorización.
155. Por lo que se refiere al artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, según la República Checa, no se publicaron ni el contenido de la decisión de autorización ni las condiciones que la acompañan. Teniendo en cuenta que esta autorización modificó la autorización n.º 65/94, que ya se había modificado en varias ocasiones, debería haberse publicado una versión consolidada de la autorización para cumplir las obligaciones establecidas en esa disposición, versión que debería haber mencionado toda la información a que se refiere el artículo 8 bis de la citada Directiva. Pues bien, la autorización que se transmitió al público tan solo contenía, en su parte dispositiva, información relativa a la prórroga de la autorización original. La transmisión posterior a la República Checa de todas las decisiones de modificación de dicha autorización no permitía comprender con claridad qué versión de la autorización estaba actualmente vigente. A este respecto, la autorización de extracción de lignito hasta 2026 no indica la extensión actual de la superficie de extracción ni contiene, en sí misma, una referencia clara y vinculante a las condiciones contenidas en la decisión EIA.
156. Por lo que se refiere al artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva EIA, la República Checa entiende que la decisión EIA debe lógicamente constituir un elemento principal de los «motivos y consideraciones en los que se basa la decisión [de autorización]», pero la autorización no incluye ninguna evaluación de la conformidad con la decisión EIA de las actividades de extracción autorizadas.
157. En lo tocante al artículo 9, apartado 2, de la Directiva EIA, la República Checa entiende que es necesario, en orden a lograr el objetivo de esta Directiva, que se facilite la información requerida al Estado miembro de que se trate cuanto antes. Pues bien, la República de Polonia no transmitió la autorización de extracción de lignito hasta 2026 a la República Checa hasta cinco meses después de su concesión, y el documento transmitido no se ajustaba a lo exigido en el artículo 9, apartado 1, de la citada Directiva.
158. La República de Polonia responde que los anuncios públicos en el sitio de Internet del boletín de información pública de los servicios del municipio en cuestión, así como en el de la autoridad concedente, se referían a todas las fases del procedimiento relativo a la prórroga de la autorización n.º 65/94, lo que permitió tanto al público como a la República Checa tener conocimiento de ello.
159. En cuanto a la afirmación de que debería haberse transmitido una versión consolidada de dicha autorización, la República de Polonia considera que el mecanismo de actualización de las autorizaciones adoptado en Polonia excluye semejante transmisión por cuanto tal versión consolidada constituiría una nueva decisión administrativa cuyo ámbito de aplicación excedería de la solicitud de modificación presentada, lo cual el Derecho administrativo polaco no admite. En este contexto, la República de Polonia estima que el artículo 9 de la Directiva EIA no exige que las decisiones de autorización revistan una determinada forma.
160. Este Estado miembro entiende que la obligación de transmitir al público la información a que se refiere el artículo 8 bis de la citada Directiva y la segunda frase de su artículo 9, apartado 1, letra b), se cumplió con la publicación, en particular en la página oficial del Ministerio de Medioambiente de la República Checa y en Alemania, de la decisión EIA y del acuerdo que reconoce a esta decisión carácter inmediatamente ejecutivo.
161. En lo que atañe al artículo 9, apartado 2, de la Directiva EIA, la República de Polonia considera que la información requerida se transmitió a la República Checa con tiempo suficiente para permitir al público interesado ejercer su derecho a un recurso judicial al amparo del artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva.
162. Por último, la República de Polonia estima que el sexto motivo carece de objeto puesto que la decisión 2044 se publicó de manera conforme con el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA.
2. Apreciación
163. Mediante el sexto motivo, la República Checa reprocha a la República de Polonia, en primer lugar, que, en infracción del artículo 9, apartado 1, de la Directiva EIA, no publicase el contenido de la decisión de autorización de las actividades mineras hasta 2026 y de las condiciones anexas a dicha decisión, ni los motivos y consideraciones que sirvieron de fundamento para dicha autorización, y, en segundo lugar, que, en infracción del artículo 9, apartado 2, de la Directiva EIA, comunicase extemporáneamente a la República Checa el texto de dicha decisión y que el documento transmitido no se ajustase a lo exigido en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva EIA. Este motivo se refiere a medidas concretas de naturaleza administrativa —a saber, de publicación y de comunicación— que la Directiva EIA obliga a adoptar a las autoridades nacionales.
164. De entrada, procede desestimar la alegación de la República de Polonia según la cual este motivo ha quedado sin objeto al haber las autoridades polacas adoptado una nueva decisión que tiene como efecto prorrogar la autorización hasta 2044. Como ya he explicado en el examen del quinto motivo, dicha decisión no se adoptó hasta después de la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento. (38)
165. Del artículo 9, apartado 1, de la Directiva EIA resulta que, cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello sin demora al público y a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades, de conformidad con los procedimientos nacionales, y velarán por que la información necesaria esté a disposición del público y de dichas autoridades, a saber, el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen, así como los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público. Esto incluye, asimismo, el resumen de los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5 a 7 de la Directiva EIA, y cómo esos resultados se han incorporado o considerado de otro modo, en particular, las observaciones recibidas del Estado miembro afectado. En virtud del artículo 9, apartado 2, de la citada Directiva, la o las autoridades competentes informarán a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al artículo 7 de dicha Directiva remitiéndole la información mencionada.
166. La República de Polonia sostiene que la información requerida en virtud de la citada disposición se publicó, en particular, en los sitios de Internet oficiales. No obstante, me parece que lo que básicamente critica la República Checa es que la información publicada resulta incomprensible y no está completa. En concreto, teniendo en cuenta que dicha autorización constituye la última de varias modificaciones de la autorización n.º 65/94, entiende que debería haberle remitido una versión consolidada de la citada autorización a fin de permitirle identificar qué disposiciones de la misma estaban vigentes. Parece, además, que las decisiones de modificación anteriores a la autorización de extracción de lignito hasta 2026 no se habían puesto a disposición del público.
167. A este respecto, es preciso hacer constar que la República de Polonia no cuestiona el contenido de la información publicada y transmitida a la República Checa. Se limita más bien a alegar que para cumplir lo exigido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva EIA no es necesario facilitar una versión consolidada. La República de Polonia aduce que la manera en que las autoridades administrativas de los Estados miembros conciben las decisiones administrativas no es competencia de la Unión. Explica que, en su práctica administrativa nacional, el mecanismo de actualización de las autorizaciones adoptado es análogo al mecanismo de modificación de los actos jurídicos, conforme al cual el acto vinculante es el acto jurídico en su versión inicial, si bien teniendo en cuenta las modificaciones posteriores.
168. La República de Polonia explica que en Derecho administrativo polaco se aplica el principio según el cual, en caso de adopción de una decisión administrativa que modifique una decisión adoptada anteriormente, la autoridad administrativa competente para adoptar la decisión modificativa no solo no está obligada a repetir la totalidad de la decisión modificada en la decisión que ha adoptado, sino que ni siquiera puede proceder de tal modo. La decisión modificativa debe indicar con precisión los elementos de la decisión modificada que son objeto de modificación. Si el resto de la decisión modificada sigue estando vigente, la autoridad que dicta la decisión modificativa no puede repetir en su decisión elementos que no se modifican. Una práctica diferente llevaría a que, pese al alcance limitado de la solicitud de modificación de una decisión anterior, se adoptase de hecho una nueva decisión administrativa.
169. La lectura de la decisión controvertida, que tiene por efecto prorrogar la duración de la autorización de la extracción de lignito hasta 2026, confirma la práctica administrativa de la República de Polonia descrita en el punto anterior. En efecto, solo el punto que establece la duración de dicha autorización parece haberse modificado a fin de tener en cuenta la prórroga de la autorización. Dicho esto, considero que las observaciones de la República de Polonia carecen de pertinencia en el presente contexto puesto no que se trata en absoluto de poner en entredicho una determinada práctica administrativa nacional. La cuestión que constituye el nudo del examen del sexto motivo se refiere más bien al contenido exacto de la información que debe ponerse a disposición del público y transmitirse a un Estado miembro que haya participado en las consultas contempladas en el artículo 7 de la Directiva EIA.
170. Si bien las autoridades polacas conocen las particularidades de su Derecho administrativo, no tiene por qué ser el caso del público en general y de las autoridades de los demás Estados miembros. Como ya se ha mencionado en las presentes conclusiones, las normativas nacionales de los diferentes Estados miembros pueden diferenciarse considerablemente en cuanto a la manera de organizar los procedimientos administrativos en materia de decisión por la que se autoriza la realización de proyectos que pueden implicar un impacto medioambiental significativo. (39) En consecuencia, no solo me parece inapropiado, sino también incompatible con el espíritu de solidaridad, de cooperación y de apoyo mutuo que subyace al artículo 9 de la Directiva EIA, presentar información incompleta que exija al público en general y a las autoridades de los Estados miembros vecinos, afectados por las repercusiones sobre el medioambiente de un proyecto determinado, que realicen ellos mismos una búsqueda en un Derecho nacional extranjero a fin de obtener la información necesaria para poder ejercer los derechos que les confiere el Derecho de la Unión.
171. A mi modo de ver, no cabe duda de que, en la medida en que las obligaciones de publicidad tienen como objetivo permitir recursos efectivos contra las decisiones pertinentes, la información que se ponga a disposición del público y de las autoridades de los Estados miembros vecinos, afectados por las repercusiones sobre el medioambiente de un proyecto determinado, debe ser completa y comprensible. Dicho de otro modo, la información debe presentarse de una manera suficientemente precisa y adaptada a las necesidades específicas de los destinatarios a fin de garantizar el efecto de publicidad. Por esta razón, considero que el «contenido de la decisión» que autoriza las actividades de extracción en la mina de Turów y que ha de comunicarse al público y a dichas autoridades nacionales, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva EIA, no puede consistir únicamente en la decisión de prórroga, sino que debe incluir necesariamente todos los documentos que constituyen el fundamento de la autorización. Solo una medida de este tipo permite que se ponga al público y a las autoridades de los Estados miembros vecinos en condiciones de comprender el alcance de esa decisión administrativa y, en su caso, de reaccionar adecuada y oportunamente.
172. A este respecto, es preciso añadir que, como se desprende explícitamente del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva EIA, la información en cuestión debe incluir «los principales motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisión», lo que excluye, en mi opinión, que un Estado miembro, como la República de Polonia, pueda abstenerse de poner a disposición del público y de las autoridades de los Estados miembros vecinos la documentación pertinente relativa a la autorización que especifica los motivos de su concesión y de su prórroga debido a que su ordenamiento jurídico interno no contempla tal práctica administrativa. Habida cuenta de que el artículo 9 de la Directiva EIA tiene claramente por objeto establecer estándares elevados de transparencia y de cooperación entre los Estados miembros de la Unión en un ámbito especialmente sensible como es la protección del medioambiente, que, como muestran además las circunstancias del presente asunto, trasciende las fronteras nacionales, (40) considero que un Estado miembro no puede ampararse en sus normas y usos administrativos internos como pretexto para liberarse de las obligaciones de publicación y de comunicación que le incumben frente al público interesado.
173. Por las razones expuestas, estimo que la República de Polonia ha infringido el artículo 9, apartado 1, de la Directiva EIA.
174. Por lo que se refiere concretamente a la alegación de una infracción del artículo 9, apartado 2, de la Directiva EIA consistente en que la República de Polonia no transmitió dicha autorización a la República Checa hasta cinco meses después de su adopción, y además de manera incompleta, se ha de reiterar lo que ya he explicado en los puntos anteriores sobre la importancia de que un Estado miembro vecino, afectado por las repercusiones de un proyecto determinado sobre el medioambiente, disponga de toda la información necesaria relativa a la autorización de un proyecto a fin de que esté en condiciones de reaccionar, en su caso, adecuada y oportunamente.
175. Ello implica, en particular, la posibilidad de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA, lo que, habida cuenta del tiempo transcurrido y del hecho de que los plazos previstos por el Derecho procesal nacional deben respetarse, puede resultar especialmente difícil, e incluso imposible. (41) Si una parte interesada se viera privada de la posibilidad de hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales nacionales debido a la extemporaneidad de un recurso provocada por el comportamiento de las autoridades nacionales, considero que procedería concluir que se ha infringido el artículo 9, apartado 2, de la Directiva EIA.
176. Este parece ser precisamente el caso en la situación que ha dado lugar al presente litigio. En efecto, el hecho de que haya tardado cinco meses una simple transmisión de la autorización en cuestión constituye una demora considerable si se tienen en cuenta, por un lado, los importantes intereses en juego y, por otro, el carácter puramente administrativo de tal tarea, que no requiere más que una simple transmisión de documentos. Esta situación resulta aún más grave si se tiene en cuenta que la información solicitada por la República Checa solo se puso a su disposición después de que esta insistiese y de manera parcial. Como señala la República Checa, aún no dispone de un documento consolidado que permita conocer con claridad la extensión y la fisonomía exactas del proyecto. Se ha de señalar que la República de Polonia no ha esgrimido ninguna justificación convincente para tal demora en la comunicación de la información solicitada.
177. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, entiendo que también se ha infringido el artículo 9, apartado 2, de la Directiva EIA.
178. Por las razones expuestas, propongo que el sexto motivo se declare fundado.
H. Sobre el séptimo motivo, basado en una infracción del artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA (exclusión de un control judicial de la autorización de extracción de lignito hasta 2026)
1. Alegaciones de las partes
179. La República Checa sostiene que, en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA, el público interesado debe poder interponer un recurso judicial contra la decisión que ha autorizado la realización del proyecto, con independencia de cuál haya sido su participación anterior en el procedimiento conducente a la concesión de dicha autorización. Aduce que, sin embargo, en virtud del Derecho polaco, el público interesado no puede instar el control de la autorización de extracción de lignito hasta 2026 por no haber participado en el procedimiento de concesión de dicha autorización.
180. Además, según la República Checa, por una parte, la falta de publicación oficial de dicha autorización también limitó su control por el público interesado. Por otra parte, los recursos interpuestos por las organizaciones no gubernamentales checas ante un tribunal polaco con la pretensión de que se controlase dicha autorización fueron suspendidos a la espera de que recaiga la decisión relativa a la legalidad de la exclusión de la participación de estas organizaciones en el propio procedimiento de autorización, por lo que no es seguro que se resuelva en cuanto al fondo. Por añadidura, la prohibición de anulación de la autorización transcurrido el plazo de un año priva al artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA de su efecto útil.
181. En respuesta, la República de Polonia se remite a su argumentación expuesta en el marco del segundo motivo, afirmando que el artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA no se opone a que el procedimiento nacional se conciba de tal forma que la posibilidad de interponer recurso únicamente se garantice en la fase de la decisión sobre las condiciones ambientales.
182. Considera asimismo que las alegaciones de la República Checa adolecen de una contradicción: por un lado, este Estado miembro afirma que el público interesado no tiene la posibilidad de impugnar la autorización de extracción de lignito hasta 2026 y, por otro lado, reconoce que determinadas organizaciones no gubernamentales han hecho uso efectivamente de los derechos que les confiere esta disposición.
183. A este respecto, a su modo de ver, el hecho de que los recursos interpuestos hayan sido suspendidos refleja la libertad en cuanto a la elección de los medios para organizar el procedimiento de que goza el órgano jurisdiccional polaco en cuestión y en modo alguno produce impacto limitativo en los derechos de las partes demandantes.
184. Alega además que la imposibilidad de que se anule la autorización transcurrido el plazo de un año únicamente concierne, con arreglo al artículo 42 del Código Minero, a la anulación de la autorización a raíz de una reapertura del procedimiento de autorización, que es una de las causas extraordinarias de anulación de las decisiones definitivas. Tal imposibilidad no concierne, por lo tanto, a la anulación de una autorización a raíz de un control administrativo ordinario que trae causa de un recurso interpuesto en plazo.
185. La República de Polonia alega asimismo que el séptimo motivo ha quedado sin objeto tras la adopción de la decisión 2044 y de las modificaciones del Derecho polaco que permiten al público interesado presentar reclamaciones e interponer recursos contra las decisiones de inversión.
2. Apreciación
186. Mediante su séptimo motivo, la República Checa sostiene que la República de Polonia ha infringido el artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA en la medida en que no ha permitido que se incoe un procedimiento judicial de recurso contra la autorización de extracción de lignito hasta 2026. Este motivo se refiere a la práctica de las autoridades y al marco jurídico del Estado miembro demandado.
187. Para empezar, procede desestimar la alegación de la República de Polonia según la cual este motivo ha quedado sin objeto debido a que las autoridades polacas han dictado una nueva decisión que tiene como consecuencia prorrogar la autorización hasta 2044. Como ya se ha explicado, dicha decisión no se dictó hasta después de la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento. Lo mismo cabe decir de las modificaciones legislativas operadas después de esta fecha de referencia que, según la República de Polonia, ahora permiten al público interesado presentar reclamaciones e interponer recursos contra las decisiones de inversión. (42)
188. A continuación, procede recordar que, por lo que se refiere al objetivo del artículo 11 de la Directiva EIA, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha interpretado esta disposición en el sentido de que su ámbito de aplicación se limita a los aspectos de un litigio que consisten en hacer valer el derecho del público interesado a participar en el proceso de toma de decisiones de conformidad con las normas precisas establecidas a este respecto por esta Directiva. En cambio, los recursos basados en cualquier otra disposición de la citada Directiva, y con mayor razón los basados en cualquier otra normativa de la Unión o de los Estados miembros, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo. (43) Por lo tanto, debe partirse de la premisa de que la argumentación esgrimida por la República Checa únicamente atañe al control de la legalidad relativo a la observancia del derecho de participación del público.
189. En cuanto a la organización, por los Estados miembros, de las vías de recurso, ya se ha explicado en detalle en el examen del segundo motivo que ni el artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA ni ninguna otra disposición del Derecho de la Unión que confiera un derecho equivalente se oponen a la adopción de un procedimiento y de disposiciones nacionales que prevean que la posibilidad de interponer recurso únicamente se garantiza en la fase de la decisión sobre las condiciones ambientales, siempre que se descarte que la decisión de autorización no tome en consideración los resultados del procedimiento de evaluación del impacto ambiental.
190. Así, cuando el derecho de participación del público, previsto en los artículos 6 a 9 de la Directiva EIA, haya quedado garantizado en el procedimiento de adopción de la decisión EIA, basta con prever un recurso relativo a esta fase. Dicho de otro modo, un Estado miembro no está obligado a garantizar que los posibles vicios referidos a la participación del público puedan volver a impugnarse en la fase de la autorización. (44) Los argumentos que acabo de exponer bastan, a mi juicio, para desestimar el séptimo motivo por infundado.
191. En aras de la exhaustividad, quisiera señalar una cierta contradicción en la argumentación de la República Checa. Por una parte, afirma que el público interesado no ha tenido la posibilidad de impugnar la autorización en cuestión y, por otra parte, reconoce que tres organizaciones no gubernamentales (Greenpeace ČR, Frank Bold y Eko-Unia) han hecho uso efectivamente de los derechos que el artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA les confiere en cuanto público interesado. Aunque la República Checa indica que los procedimientos se han suspendido hasta que se resuelva definitivamente sobre la exclusión de la participación de estas organizaciones en el procedimiento de concesión de la autorización de explotación minera hasta 2026, es preciso señalar que no puede descartar que pueda llevarse a cabo un control judicial. En efecto, al preguntarle el Tribunal de Justicia sobre este punto en la vista, la República Checa admitió que los recursos interpuestos por las organizaciones de defensa del medioambiente checas aún no se habían desestimado de forma definitiva por los tribunales polacos.
192. En este contexto, me parecen especialmente útiles las aclaraciones de la República de Polonia en su escrito de contestación sobre las posibles decisiones que puede adoptar el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Voivodato de Varsovia) en caso de que decida estimar o desestimar los recursos interpuestos por dichas organizaciones. En contra de lo que alega la República Checa en su demanda, el artículo 42 del Código Minero no parece constituir un impedimento para que dicho Tribunal de lo Contencioso-Administrativo anule eventualmente la autorización en cuestión. De hecho, según la información aportada por la República de Polonia, esta disposición no parece establecer ninguna limitación en materia de anulación, de modificación o de confirmación de la nulidad de una decisión que se dicte en otros procedimientos distintos del procedimiento de revisión en Derecho polaco.
193. A falta de pruebas convincentes en apoyo de la tesis de que el ordenamiento jurídico de la República de Polonia no ofrece ninguna vía de recurso efectiva para garantizar el derecho de participación del público en los procedimientos de toma de decisiones, en particular en las circunstancias del presente asunto, me parece complicado acoger la argumentación de la República Checa. Considero que el hecho de que no se hayan estimado los recursos interpuestos por las mencionadas organizaciones de defensa del medioambiente no constituye, por sí solo, prueba suficiente para concluir que existe una falta de eficacia, máxime cuando las vías de recurso aún no se han agotado.
194. A la luz de las consideraciones que preceden, estimo que procede desestimar el séptimo motivo por infundado.
I. Sobre el octavo motivo, basado en una infracción del artículo 7 de la Directiva 2003/4 (falta de publicación de la autorización de extracción de lignito hasta 2026)
1. Alegaciones de las partes
195. La República Checa señala que, en virtud del artículo 7, apartado 2, letra f), de la Directiva 2003/4, los Estados miembros tienen la obligación de poner a disposición del público las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medioambiente. Habida cuenta de que la autorización de extracción de lignito hasta 2026 constituye una autorización de estas características, puesto que debe someterse a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva EIA, la República de Polonia infringió el artículo 7 de la Directiva 2003/4 al no publicar ni la propia autorización ni el lugar donde puede solicitarse.
196. La República de Polonia replica que el ministro del Clima, mediante su anuncio de 20 de marzo de 2020 publicado en el boletín de información pública en su página de Internet, colgado en el tablón de anuncios del Ministerio del Clima y publicado de la forma habitual en los servicios del ayuntamiento y del municipio de Bogatynia (Polonia), informó al público de la adopción de la autorización de extracción de lignito hasta 2026 y de las posibilidades para conocer su contenido y la documentación correspondiente.
197. En consecuencia, este Estado miembro considera que no se ha infringido el artículo 7 de la Directiva 2003/4. Añade que este motivo carece de objeto por cuanto la decisión 2044 estaba sujeta a las normas nuevas, en particular en materia de publicación, habiéndose publicado su contenido en el sitio de Internet del Ministerio del Clima.
2. Apreciación
198. Mediante su octavo motivo, la República Checa afirma que la falta de publicación de dicha autorización o del lugar donde puede solicitarse es contraria al artículo 7 de la Directiva 2003/4, mientras que la República de Polonia insiste en que el sitio de Internet del Ministerio del Clima anunció la adopción de la autorización e indicó las posibilidades para conocer su contenido.
199. De entrada, es preciso recordar que, como se ha hecho constar en el examen del sexto motivo, la República de Polonia ha infringido el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA en la medida en que no publicó la autorización de extracción de lignito hasta 2026 y no la transmitió a la República Checa de manera comprensible. (45) Esta infracción consistió en que las autoridades polacas no incluyeron toda la documentación que constituye el fundamento de la autorización, limitándose en su lugar a publicar un documento que anunciaba la prórroga de la duración de la autorización anterior, sin explicar los detalles de la concesión otorgada al operador de la mina de Turów.
200. La cuestión que se plantea concretamente en el presente contexto es si esa infracción del Derecho de la Unión también puede constituir una infracción de las disposiciones de la Directiva 2003/4. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra c), de esta Directiva, están comprendidas en su ámbito de aplicación las actividades que afecten o puedan afectar a los elementos del medioambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes. En el marco de estas actividades, un Estado miembro tiene la obligación, en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/4, de poner a disposición del público las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medioambiente, ya sea publicándolas directamente o haciendo referencia al lugar donde el público puede solicitarlas.
201. Habida cuenta de que las actividades de extracción en la mina de Turów están comprendidas en una categoría de actividades que, debido a su efecto significativo sobre el medioambiente, están sometidas a un procedimiento obligatorio de evaluación de impacto ambiental de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva EIA,(46) no cabe duda de que se trata de una actividad que puede afectar a los elementos del medioambiente y que, en consecuencia, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/4.
202. La autorización de explotación minera hasta 2026 es la autorización final para la realización de esta actividad y, como tal, constituye una autorización «con un efecto significativo sobre el medioambiente», en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra f), de la Directiva 2003/4. Le resultan por tanto aplicables las mencionadas disposiciones, que obligan al Estado miembro a poner a disposición del público dicha autorización. A falta de indicación en sentido contrario, ninguna de las excepciones previstas en el artículo 4 de la Directiva 2003/4, que facultan a los Estados miembros para rechazar, en determinadas circunstancias, solicitudes de información medioambiental, es aplicable en el presente asunto.
203. En aras de una interpretación coherente del Derecho de la Unión, considero que el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA y el artículo 7, apartado 2, letra f), de la Directiva 2003/4 deben interpretarse en el sentido de que pretenden alcanzar el mismo objetivo: garantizar el derecho del público a ser informado de la manera más clara y completa posible, en particular en caso de prórroga de una autorización de explotación minera.
204. En efecto, es preciso indicar, por una parte, que el artículo 7 de la Directiva 2003/4 protege el interés público y permite a todos los ciudadanos acceder a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas con independencia de cualquier interés individual (47) y, por otra parte, que, conforme al considerando 16 de dicha Directiva, el derecho a la información significa que la divulgación de la información debe ser la norma general. (48) Es evidente que estos objetivos se verían gravemente comprometidos si la información mencionada en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/4 tan solo se pusiera a disposición del público de manera incomprensible e incompleta. En consecuencia, considero que estos elementos abogan asimismo en favor de una divulgación de la información medioambiental que se atenga debidamente a los elevados estándares de transparencia y de cooperación que exige la Directiva EIA en un ámbito como la protección del medioambiente, que trasciende las fronteras nacionales. (49)
205. Desde este punto de vista, me inclino por concluir, como la Comisión en su dictamen motivado, que la infracción del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA entraña la infracción del artículo 7, apartado 2, letra f), de la Directiva 2003/4.
206. Por las razones expuestas, propongo estimar el octavo motivo.
J. Sobre el noveno motivo, basado en una infracción del artículo 4 TUE, apartado 3 (falta de comunicación de información completa sobre el procedimiento de concesión de la autorización de extracción de lignito hasta 2026)
1. Alegaciones de las partes
207. La República Checa recuerda que, en virtud del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a prestarse asistencia mutua para cumplir los objetivos establecidos en el Derecho de la Unión, incluido el Derecho derivado. Dado que la autorización de extracción de lignito hasta 2026 está comprendida en la Directiva EIA y en la Directiva 2003/4, y habida cuenta de la localización de la mina de Turów, de estas Directivas se derivan una serie de obligaciones que también incumben a la propia República Checa, para cuyo cumplimiento la República de Polonia debe prestarle asistencia.
208. El Estado miembro demandante reprocha a la República de Polonia haberse negado, durante muchos meses y pese a reiteradas solicitudes, a transmitirle información más detallada sobre el procedimiento de concesión de dicha autorización, incluido el texto de la misma, lo que le ha impedido cumplir las obligaciones de información que en virtud de las citadas Directivas le incumben frente a su propio público interesado. Añade que los comportamientos de que se queja en su sexto motivo, en concreto la comunicación extemporánea de dicha autorización y la falta de versión consolidada de la autorización n.º 65/94, también le han impedido cumplir estas obligaciones.
209. La República de Polonia afirma que respondió mediante escritos de 13 de enero de 2020, de 5 de marzo de 2020 y de 28 de mayo de 2020 a las solicitudes de información de la República Checa sobre la autorización de extracción de lignito hasta 2026. El 28 de agosto de 2020 facilitó a la República Checa los documentos solicitados el 17 de abril de 2020 y, de nuevo, el 24 de julio de 2020, a saber, la autorización hasta 2026 y la autorización n.º 65/94. Habida cuenta de la evolución de la epidemia de COVID-19 a partir de marzo de 2020, que dificultó el intercambio de correspondencia entre las partes, actuó con diligencia para facilitar a la República Checa la información solicitada.
210. El Estado miembro demandado subraya, además, que la República Checa participa desde 2009 en los procedimientos de evaluación del impacto ambiental relativos a la mina de Turów y a la central eléctrica que depende de ella.
211. Por último, la República de Polonia considera que el noveno motivo carece de objeto, ya que se ha informado debidamente a la República Checa de la adopción de la decisión 2044 y de otras circunstancias esenciales relativas a esta adopción.
2. Apreciación
212. Mediante su noveno motivo, la República Checa alega que, al no facilitar información completa sobre el procedimiento de adopción de la decisión de autorización de las actividades mineras hasta 2026, la República de Polonia incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3.
213. De entrada, procede desestimar la alegación de la República de Polonia según la cual este motivo ha quedado sin objeto debido a que se ha adoptado una nueva decisión al objeto de prorrogar la autorización hasta 2044 y cuyo contenido se ha comunicado a la República Checa. Como ya se ha explicado en las presentes conclusiones, estos acontecimientos no se produjeron hasta después de la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 259 TFUE. Por consiguiente, carecen de pertinencia para el examen del presente motivo.
214. Según el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a prestarse asistencia mutua para lograr los objetivos de la Unión. Como se desprende del artículo 4 TUE, apartado 3, párrafos segundo y tercero, ello implica, en particular, la obligación de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes del Derecho derivado, pero también abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión.
215. En el examen del sexto motivo, (50) se ha explicado que la obligación que el artículo 9, apartado 2, de la Directiva EIA impone a cualquier Estado miembro que tenga la intención de realizar un proyecto que pueda tener repercusiones significativas sobre el medioambiente y afectar a otros Estados miembros, consistente en informarlos de la decisión de conceder o denegar una autorización, emana de un ideal de solidaridad, de cooperación y de apoyo mutuo entre los Estados miembros. Además, es preciso señalar que esa cooperación comienza ya en una fase temprana con la obligación, contemplada en el artículo 7 de la Directiva EIA, de informar a los Estados miembros afectados de la planificación del proyecto en cuestión, seguida de la obligación de invitarlos a participar en los procedimientos de toma de decisiones en asuntos medioambientales. Por lo tanto, es evidente que la cooperación entre los Estados miembros instaurada en el Derecho derivado pretende, en definitiva, proteger el medioambiente, en otras palabras, garantizar la consecución de este objetivo de la Unión recogido, entre otros, en el artículo 3 TUE, apartado 3, en los artículos 11 TFUE y 191 TFUE y en el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
216. Este ideal de solidaridad, de cooperación y de apoyo mutuo entre los Estados miembros en aras de la consecución de este importante objetivo de la Unión también se encuentra en la base de las disposiciones de la Directiva 2003/4 que garantizan el acceso del público a la información medioambiental. Por una parte, como ya se ha señalado en el examen del octavo motivo, (51) el artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la información pertinente, incluidas las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medioambiente, se difunda entre el público. Por otra parte, el artículo 3 de la Directiva 2003/4 exige a los Estados miembros que hagan lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas a poner la información medioambiental que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre a disposición de cualquier solicitante, a petición de este, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.
217. En la medida en que los Estados miembros afectados por un proyecto determinado también tienen derecho a solicitar cualquier información pertinente relativa a ese proyecto —como prevé el artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva—, se los ha de considerar «beneficiarios» de las disposiciones de Derecho derivado mencionadas en los anteriores puntos. La consecuencia lógica de esta constatación es que el Estado sobre el que recaen estas obligaciones está vinculado por el principio de cooperación leal que consagra el artículo 4 TUE, apartado 3, cuando otro Estado miembro pide asistencia a través de una solicitud de información.
218. En lo atinente a las circunstancias del presente asunto, consta que la República de Polonia no transmitió la decisión de autorización de la extracción de lignito hasta 2026 a la República Checa hasta cinco meses después de su adopción. Además, ha de hacerse constar que el Estado miembro demandante tuvo que dirigir varias solicitudes de información a la República de Polonia porque la información obtenida era incompleta, solicitudes a las que esta última aún no ha respondido. La República de Polonia no envió a la República Checa la documentación solicitada —a saber, concretamente, la solicitud inicial de autorización de explotación minera de 1994— hasta que esta entabló el procedimiento del artículo 259 TFUE. Con todo, la República Checa aún no dispone de un documento consolidado que permita conocer con claridad la extensión y la fisonomía exactas del proyecto.
219. La transmisión extemporánea e incompleta por parte de la República de Polonia de la información solicitada, sumada a la negativa a responder a las solicitudes de asistencia de la República Checa, no satisface las exigencias de que los Estados miembros actúen con un espíritu de solidaridad, de cooperación y de apoyo mutuo consagradas por el Derecho de la Unión para poder alcanzar el objetivo de proteger el medioambiente de manera eficaz.
220. Por lo tanto, considero que tal actitud hacia a un Estado miembro vecino que se encuentra en la misma situación por lo que se refiere a los riesgos para el medioambiente constituye una violación del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3.
221. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, entiendo que el noveno motivo está fundado.
K. Sobre el décimo motivo, basado en una infracción del artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA, en relación con su artículo 4, apartado 1 (falta de consideración de la decisión EIA en la autorización de extracción de lignito hasta 2026)
1. Alegaciones de las partes
222. La República Checa invoca una infracción del artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA, en relación con su artículo 4, apartado 1, por cuanto la autorización de extracción de lignito hasta 2026 no tomó en consideración la decisión EIA.
223. Este Estado miembro recuerda que, con arreglo al referido artículo 2, apartado 1, los proyectos definidos en el artículo 4 de la Directiva EIA se someten al «requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos en el medioambiente». Esto significa que las autorizaciones de estos proyectos deben contener o, al menos, tener en cuenta dicha evaluación.
224. Pues bien, desde el principio, las autoridades polacas no contemplaron la realización de una evaluación de este tipo para dicha autorización. Aunque la decisión EIA se incorporó a la solicitud del operador, no se reflejó en el procedimiento de concesión de dicha autorización ni en la propia autorización. Además, esta solicitud se presentó sobre la base del artículo 72, apartado 2, punto 2, letra k), de la Ley sobre información medioambiental; pese a no ir acompañada de una evaluación del impacto ambiental, la autoridad competente la consideró completa; tras la posterior incorporación de la decisión EIA a dicha solicitud, esta autoridad no consideró necesario dar a las personas interesas la posibilidad de completar sus observaciones; la autorización de extracción de lignito hasta 2026 no menciona ningún examen de la conformidad de la solicitud con la decisión EIA; dicha autorización no recoge ni desarrolla las condiciones fijadas en la decisión EIA, como tampoco incluye ninguna indicación sobre los límites de la superficie de extracción que impone esta decisión.
225. La República Checa concluye que el contenido de la decisión EIA no se reflejó en el procedimiento de concesión de dicha autorización. El mero hecho de que la autorización esté cubierta por la decisión EIA tanto desde el punto de vista de la duración de la validez de la autorización como de la superficie de la mina no significa que esta se base efectivamente en la decisión EIA. Según la República Checa, estos dos documentos constituyen decisiones independientes.
226. Remitiéndose a su respuesta a los motivos primero y segundo, la República de Polonia subraya de nuevo el carácter vinculante de la decisión EIA para el operador, que debe ejecutar las obligaciones que se establecen en ella con independencia de cualquier transposición en el texto de la autorización de extracción de lignito hasta 2026 y que debe transmitir la información y los resultados de los exámenes relativos, en particular, a la concentración de las partículas en suspensión, la contaminación acústica y la calidad del agua. Considera que la República Checa hace caso omiso de las obligaciones resultantes del Derecho polaco y extrae conclusiones subjetivas sobre la actitud y las opiniones de las autoridades polacas.
227. Según la República de Polonia, el hecho de que el operador haya incorporado la decisión EIA a la solicitud de prórroga de la autorización para la mina de Turów significa que está obligado a realizar las actividades de extracción de manera conforme con dicha decisión. De las circunstancias de aquel momento se desprende claramente que la autorización de extracción de lignito hasta 2026 abarca el mismo proyecto que la decisión EIA que la precedió.
228. Por lo que se refiere a la crítica de la falta de mención de la superficie del proyecto en esa autorización, el Estado miembro demandado señala que los límites del yacimiento minero se fijaron mediante la decisión del ministro del Clima de 16 de marzo de 2020, antes de que se adoptase dicha autorización, y por ello son vinculantes, de modo que su inclusión en esta no era necesaria.
229. Según dicho Estado miembro, este motivo también ha quedado sin objeto como consecuencia de la adopción de la decisión 2044, que se basó en la decisión EIA.
2. Apreciación
230. Mediante su décimo motivo, la República Checa alega una infracción del artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva EIA. Más concretamente, la República Checa cuestiona que el proyecto objeto de la decisión de autorización de la explotación minera hasta 2026 viniera precedido de una evaluación del impacto ambiental, puesto que considera que la decisión EIA no se tomó en consideración ni en el marco del procedimiento relativo a la solicitud de prórroga por un período de seis años de la validez de la autorización n.º 65/94 ni en la propia decisión 2026.
231. Aunque entiendo el interés de la República Checa en que el Tribunal de Justicia examine este motivo, me pregunto si pudiera más bien estar comprendido en la competencia de los tribunales polacos, que, desde el momento en que conozcan de un recurso interpuesto por los miembros del público interesado, tendrán la ocasión de examinar los aspectos formales del procedimiento que dio lugar a la adopción de la decisión de autorización de la explotación minera hasta 2026, así como el fondo de esta decisión a la luz de las obligaciones resultantes de la decisión EIA. En efecto, me parece que, a priori, el juez nacional, debido a su conocimiento del contexto fáctico y del marco jurídico nacional, es quien mejor situado está para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la República Checa. Sin embargo, las examinaré a continuación en aras de la exhaustividad.
232. Antes de nada, procede desestimar la alegación de la República de Polonia según la cual este motivo ha quedado sin objeto debido a que se ha adoptado una nueva decisión que tiene como efecto prorrogar la autorización hasta 2044. Dado que estos acontecimientos no se produjeron hasta después de la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento en el marco del procedimiento con arreglo al artículo 259 TFUE, carecen de pertinencia a efectos del examen del presente motivo. (52)
233. Por lo que se refiere a las disposiciones que la República de Polonia supuestamente ha infringido, es preciso señalar que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA exige que los proyectos definidos en el artículo 4 de esta Directiva se sometan al «requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos en el medioambiente». Como indica correctamente la República Checa, estos términos deben entenderse en el sentido de que las autorizaciones de estos proyectos han de incluir o, al menos, tener en cuenta una evaluación del impacto ambiental.
234. Un proyecto como el autorizado mediante la decisión de prorrogar la explotación minera hasta 2026 cumple los criterios del artículo 4, apartado 1, de la Directiva EIA (explotación minera cuya superficie supera las 25 hectáreas; punto 19 del anexo I), y lo mismo puede afirmarse respecto de cualquier modificación o extensión de los proyectos de que se trate que cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos (punto 24 del anexo I). (53) En consecuencia, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA se aplica a una autorización como la controvertida en el presente asunto.
235. En cuanto a la alegación de la República Checa según la cual la decisión EIA no se tuvo en cuenta en la decisión de autorización de la explotación minera hasta 2026, he de llamar la atención sobre la información facilitada por la República de Polonia a este respecto, conforme a la cual, con arreglo a la legislación polaca vigente, una decisión sobre las condiciones ambientales vincula, entre otras, a las autoridades que adoptan una decisión de autorización de las operaciones mineras y a la empresa destinataria de esta decisión.
236. Como explica la República de Polonia, el hecho de que el operador de la mina de Turów haya incorporado la decisión EIA al procedimiento relativo a la prórroga de la autorización significa que está obligado a realizar las actividades de extracción en la mina de manera conforme con lo establecido en dicha decisión. De ello se sigue que la decisión EIA, como cualquier otra decisión administrativa dictada en el ordenamiento jurídico polaco, es vinculante para su destinatario, que, sobre la base de esta decisión, obtiene los derechos y está vinculado por las obligaciones fijadas en dicha decisión. Además, la República de Polonia asegura que el operador de la mina de Turów está ejecutando efectivamente las obligaciones derivadas de la decisión EIA.
237. A falta de indicación en sentido contrario, no tengo ninguna razón objetiva para suponer que una decisión administrativa dictada por las autoridades competentes, como la decisión EIA, no es vinculante para un operador que ha obtenido la autorización para proseguir operaciones mineras. Se ha de hacer constar que la República Checa tampoco pone en entredicho las explicaciones del marco jurídico polaco reproducidas en los puntos anteriores.
238. Por otra parte, respecto a las alegaciones de la República Checa según las cuales no existe ninguna relación entre la decisión EIA y la decisión de autorización de la explotación minera hasta 2026 porque estas decisiones no indican la misma superficie del proyecto, se han de tener en cuenta algunos aspectos fácticos importantes que paso a exponer.
239. En primer término, es preciso señalar que la decisión EIA se adoptó para un período de operaciones mineras de veinticuatro años, mientras que la autorización tan solo se prorrogó por un período de seis años. En consecuencia, es lógico que estas decisiones se distingan, pues abarcan períodos diferentes. En la medida en que la decisión EIA abarca un período mayor, tiene como consecuencia que la autorización de las operaciones mineras quede comprendida en su ámbito de aplicación temporal.
240. En segundo término, se ha de observar que, aunque las decisiones en cuestión presentan una ligera diferencia en cuanto a la superficie en la que pueden llevarse a cabo las actividades mineras (31 014 698 metros cuadrados en la autorización, mientras que la decisión se refiere a una superficie de aproximadamente 30,9 kilómetros cuadrados), no se discute que las autoridades polacas adoptaron, el 12 de febrero de 2020, una rectificación de la decisión EIA, en la que definieron expresamente las coordenadas de la zona afectada. Estos documentos indican que la localización del proyecto cubierto por la autorización de una actividad de extracción se sitúa dentro de los límites geográficos fijados en la decisión EIA. De ello se sigue que la actividad minera autorizada por las autoridades competentes no excede del ámbito de la decisión EIA.
241. De estas observaciones se desprende que la autorización a que se refiere el presente motivo no difiere de lo que la decisión EIA establece en lo relativo a la duración de la actividad minera prevista y la zona geográfica afectada. En consecuencia, a falta de pruebas, no se puede sostener que no existe ninguna relación entre las dos decisiones administrativas. Por consiguiente, entiendo que procede desestimar las alegaciones de la República Checa.
242. A la luz de las consideraciones anteriores, concluyo que la República de Polonia no ha infringido el artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA, en relación con su artículo 4, apartado 1.
243. De ello se sigue que procede desestimar el décimo motivo por infundado.
L. Sobre el undécimo motivo, basado en una infracción del artículo 8 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva EIA (falta de fijación de todas las condiciones ambientales en la autorización de extracción de lignito hasta 2026)
1. Alegaciones de las partes
244. La República Checa invoca la infracción del artículo 8 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva EIA en la medida en que algunas de las condiciones ambientales que ahí se contemplan no figuran ni en la autorización de extracción de lignito hasta 2026 ni en la decisión EIA, como exige esta disposición, en relación con el apartado 3 del mismo artículo. Este es el caso, concretamente, de la superficie de extracción, que debe considerarse una condición ambiental.
245. Estima además que dicha autorización no menciona las condiciones establecidas en la decisión EIA a propósito del proyecto autorizado. Por otra parte, de esta decisión se desprende que algunas de las condiciones deben aplicarse en una perspectiva temporal que supera la validez de dicha autorización, de modo que no está clara la manera en que se lleva a cabo esta aplicación durante la referida validez.
246. La República de Polonia aduce, en primer lugar, que la decisión EIA, con su rectificación de 12 de febrero de 2020, contiene las coordenadas que delimitan con precisión la zona del proyecto y que la superficie de la actividad minera prevista, según esta se especifica en la decisión del ministro del Clima de 16 de marzo de 2020, no es superior a la superficie fijada en la decisión EIA.
247. Por lo que se refiere a la segunda crítica de la República Checa, el Estado miembro demandado considera que, como indica su tenor, el artículo 8 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva EIA establece los requisitos mínimos en cuanto al contenido de la autorización del proyecto. El carácter general de las obligaciones que ahí se establecen hace que sea difícil prejuzgar qué datos concretos constituyen elementos obligatorios que deben incluirse. No cabe sostener que la autorización en cuestión infringe dicha disposición porque no concreta la posibilidad de aplicar las condiciones particulares relativas a un horizonte temporal determinado. A este respecto, los datos detallados referentes a las diferentes fases de los trabajos en relación con el desarrollo de la actividad de extracción son objeto de constataciones posteriores, estrictamente vinculadas a la organización de los trabajos de extracción y a los medios para su realización, y se reflejan en el plan de funcionamiento de la instalación minera, que es documento técnico regulado por los artículos 108 a 111 del Código Minero.
248. Por las razones expuestas en la respuesta a otros motivos, la República de Polonia considera que el undécimo motivo carece de objeto.
2. Apreciación
249. Mediante su undécimo motivo, la República Checa alega que, al no haber tomado suficientemente en consideración en la decisión de autorización de las actividades mineras hasta 2026 todas las condiciones ambientales, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 bis, apartado 1, de la Directiva EIA.
250. Este motivo se fundamenta en dos alegaciones. En primer lugar, la República Checa considera que algunos de los datos requeridos referentes al proyecto objeto de la decisión 2026 no se examinaron ni en esta decisión ni en la decisión EIA, y califica la superficie de extracción de condición ambiental esencial que determina de manera fundamental las repercusiones del proyecto sobre el medioambiente. En segundo lugar, según la República Checa, la decisión EIA no concreta la posibilidad de aplicar condiciones particulares, relativas a un proyecto mucho mayor, habida cuenta de su período de funcionamiento más extenso de dieciocho años y de su valor y superficie de explotación correspondientes.
251. El artículo 8 bis, apartado 1, de la Directiva EIA establece los requisitos mínimos en cuanto al contenido de las autorizaciones, por lo que se refiere principalmente a las conclusiones de la evaluación del impacto ambiental de un proyecto y a las condiciones ambientales de su realización. Con arreglo al artículo 8 bis, apartado 3, de la Directiva EIA, entre otros, estos requisitos de contenido también pueden cumplirse con ocasión de otra decisión adoptada en el marco del denominado procedimiento de toma de decisiones en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva EIA. En virtud del artículo 8 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva EIA, también figuran entre estos requisitos todas las condiciones ambientales establecidas en la decisión, así como una descripción de las características del proyecto y/o medidas previstas para evitar, impedir o reducir y, si fuera posible, contrarrestar efectos adversos significativos en el medioambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento.
252. Por lo que se refiere a la primera alegación, según la cual las autoridades polacas supuestamente no definieron la superficie de explotación en el texto de la autorización de explotación minera hasta 2026, considero que no es más que una repetición del décimo motivo. En consecuencia, me remito a las observaciones realizadas en el examen de dicho motivo en el punto 240 de las presentes conclusiones. Como ya he explicado en detalle, la autorización, como decisión administrativa, no difiere de lo contemplado en la decisión EIA respecto a la duración de la actividad minera prevista y la zona geográfica afectada. En consecuencia, procede desestimar esta alegación.
253. En cuanto a la segunda alegación, que se funda en una supuesta aplicación errónea del artículo 8 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva EIA por no especificar la autorización de explotación minera hasta 2026 las condiciones establecidas en la decisión EIA a propósito del proyecto autorizado, es preciso señalar que, si bien esta disposición fija requisitos mínimos («como mínimo») por lo que se refiere a la información que debe facilitarse sobre el proyecto autorizado, se limita a formular la obligación de incluir esa información en la autorización en términos más bien generales («La decisión de concesión de la autorización incluirá […]»), dejando así un cierto margen de maniobra a las autoridades competentes. Como se desprende del propio tenor de esta disposición («establecidas»), la obligación de inclusión también se aplica a las eventuales condiciones ambientales que subyazcan a la decisión de conceder la autorización.
254. Este sistema me parece adecuado teniendo en cuenta la diversidad de proyectos que pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva EIA. En consecuencia, considero lógico interpretar dicha disposición en el sentido de que en modo alguno se exige que la información de que se trata figure en un documento específico y, menos aún, en el documento principal que forma parte de la autorización del proyecto. En la medida en que se trata de una información, por lo general, de carácter altamente técnico, puede ser necesario explicitarla en un documento específicamente designado al efecto que se adjunte a la autorización. El conjunto de los documentos que han servido de base para la decisión administrativa adoptada por las autoridades competentes y que se han incluido de la manera descrita constituye así la «autorización», en el sentido del artículo 8 bis, apartado 1, de la Directiva EIA.
255. En mi opinión, esto es lo que ha hecho precisamente la República de Polonia en el presente asunto. Por un lado, nos encontramos con la decisión EIA, que se ha incorporado a la solicitud de autorización y que el operador de la mina de Turów tiene la obligación de respetar en sus actividades mineras, en virtud de la legislación polaca; la decisión EIA delimita de manera precisa la zona del proyecto y establece las condiciones para su ejecución. Por otro lado, nos encontramos con el plan de funcionamiento de la instalación minera, al que se remite la República de Polonia, que especifica la organización y los modos de realización de las tareas de extracción. Como explica la República de Polonia, el referido plan es un documento técnico que define en detalle la forma de funcionamiento de la instalación minera, incluida la explotación del yacimiento y el proyecto indispensable para garantizar, en particular, la seguridad general, la protección del medioambiente y la explotación racional del yacimiento.
256. La República Checa alega además que el sistema seguido por las autoridades polacas no permite determinar de qué manera se llevará a cabo la aplicación continuada de las mencionadas condiciones en el marco de un proyecto cuya realización es dieciocho años menor. Pues bien, contrariamente a lo que alega la República Checa, no veo cómo el hecho de que la decisión EIA prevea un período de explotación mayor que la propia autorización del proyecto contraviene las exigencias del artículo 8 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva EIA. No me parece que esta disposición, que, por lo demás, está formulada en términos bastante generales, imponga necesariamente la obligación de presentar un plan que especifique con todo lujo de detalles la evolución de las actividades mineras y, en particular, la manera exacta en que deberán cumplirse las condiciones ambientales establecidas. Antes bien, considero que la decisión EIA permite, en principio, anticipar esta evolución respecto al período de validez en la medida en que el operador está obligado a atenerse a las condiciones ambientales que este acto administrativo le impone en virtud del Derecho polaco.
257. Además, he de admitir que me inclino por suscribir la consideración de la República de Polonia según la cual las alegaciones de la República Checa en este motivo son relativamente vagas. Al no haberse motivado las infracciones alegadas con mayor precisión, entiendo que procede desestimar el undécimo motivo por infundado.
M. Síntesis del análisis
258. El análisis del recurso me lleva a concluir que procede considerar fundados los motivos primero, sexto, octavo y noveno. Se ha de desestimar el recurso por infundado en todo lo demás.
VI. Costas
259. A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. De conformidad con el artículo 138, apartado 3, de este Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. En el presente asunto, al haberse estimado parcialmente las pretensiones de la República Checa y de la República de Polonia, cada una cargará con sus propias costas.
260. Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en virtud del cual las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas, la Comisión cargará con sus propias costas.
VII. Conclusión
261. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo:
«1) La República de Polonia ha infringido el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medioambiente, en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, en relación con el artículo 4, apartados 4 a 6, el artículo 5, apartados 1 y 2, y los artículos 6 a 9 de dicha Directiva, al haber adoptado una normativa que permite a las autoridades administrativas competentes prorrogar por un período de seis años la autorización de extracción de lignito sin proceder a una evaluación de impacto ambiental.
2) La República de Polonia ha infringido el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/92, en su versión modificada por la Directiva 2014/52, al no haber publicado el contenido de la decisión de autorización de las actividades mineras hasta 2026 y de las condiciones anexas a dicha decisión, ni los motivos y consideraciones que sirvieron de fundamento para esa autorización, y al no haberlo transmitido a la República Checa hasta más de cinco meses después, y además de manera incompleta.
3) La República de Polonia ha infringido el artículo 7 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, al no haber publicado el contenido de la decisión de autorización de las actividades mineras hasta 2026 o el lugar donde puede solicitarse.
4) La República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, al no haber facilitado información completa sobre el procedimiento de adopción de la decisión de autorización de las actividades mineras hasta 2026.
5) Desestimar el recurso en todo lo demás.
6) La República Checa, la República de Polonia y la Comisión Europea cargarán cada una con sus propias costas.»
1 Lengua original: francés.
2 La jurisprudencia internacional ha sido durante mucho tiempo muy escasa en el ámbito del medioambiente. El asunto Osos marinos de las Islas Pribilof, de 1893, seguido del asunto Fundición de Trail, de 1941 u, otro ejemplo, el asunto Lago Lanoux, de 1956, sentaron las bases del Derecho internacional medioambiental, en particular por lo que se refiere a la contaminación transfronteriza y a los recursos naturales compartidos. En cambio, durante los últimos años se ha producido un importante desarrollo en la litigiosidad. En el asunto de 1997 relativo a la Presa del Danubio Gabcikovo-Nagymaros, por primera vez, el medioambiente desempeñó un papel central en un litigio sometido a la Corte Internacional de Justicia (La Haya). Dicho asunto brindó a sus jueces la ocasión de enunciar ciertos principios fundamentales del Derecho internacional medioambiental, en particular el principio de prevención de los daños causados al medioambiente en otros Estados, el principio de cooperación, así como la necesidad de una interpretación evolutiva de las normas convencionales. El medioambiente también tuvo un papel central en el asunto Plantas de celulosa en el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), de 2010. Los asuntos Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica) también tenían un importante componente medioambiental. Este desarrollo cuantitativo de la jurisprudencia trae fundamentalmente causa de la densificación de las obligaciones de los Estados en el ámbito medioambiental.
3 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L 327, p. 1).
4 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO 2003, L 41, p. 26).
5 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medioambiente (DO 2012, L 26, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (DO 2014, L 124, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva EIA»).
6 Auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:420).
7 Auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:752).
8 Véanse las sentencias de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Alemania (C‑456/05, EU:C:2007:755), apartado 25, y de 16 de octubre de 2012, Hungría/Eslovaquia (C‑364/10, EU:C:2012:630), apartado 67, por lo que se refiere a las dos modalidades del procedimiento contemplado en los artículos 258 TFUE y 259 TFUE. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Eslovenia/Croacia (C‑457/18, EU:C:2019:1067), punto 99.
9 El principio de primacía del Derecho de la Unión, que consagra la preeminencia del Derecho de la Unión sobre el Derecho de los Estados miembros, impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda menoscabar la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados (véanse, a este respecto, las sentencias de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartados 35 a 38, y de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 53 y 54).
10 Véase, en este sentido, Butler, G., «The Court of Justice as an inter-state court», Yearbook of European law, volumen 36, n. º 1, 2017, p. 189.
11 Véanse las sentencias de 11 de julio de 2013, Comisión/República Checa (C‑545/10, EU:C:2013:509), apartado 108; de 23 de febrero de 2016, Comisión/Hungría (C‑179/14, EU:C:2016:108), apartado 141; de 22 de septiembre de 2016, Comisión/República Checa (C‑525/14, EU:C:2016:714), apartado 16; de 19 de septiembre de 2017, Comisión/Irlanda (Impuesto de matriculación) (C‑552/15, EU:C:2017:698), apartado 38; de 31 de octubre de 2019, Comisión/Países Bajos, (C‑395/17, EU:C:2019:918), apartado 52, y de 28 de mayo de 2020, Comisión/Bulgaria (Organismo de investigación ferroviaria) (C‑33/19, no publicada, EU:C:2020:405), apartado 82.
12 Véanse las sentencias de 26 de abril de 2005, Comisión/Irlanda (C‑494/01, EU:C:2005:250), apartado 44; de 28 de marzo de 2019, Comisión/Irlanda (Sistema de recolección y tratamiento de aguas residuales) (C‑427/17, no publicada, EU:C:2019:269), apartado 39, y de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional) (C‑808/18, EU:C:2020:1029), apartado 112.
13 Véanse, a este respecto, Burgi, M., Handbuch des Rechtsschutzes in der Europäischen Union, Rengeling, H.‑W, Middeke, A., y Gellermann, M. (ed), Múnich, 2014, punto 27; Frenz, W., Handbuch Europarecht, volumen 5, Berlín, 2010, punto 2685; Karpenstein, U., «Article 259 TFUE», Das Recht der Europäischen Union, Grabitz, E., Hilf, M. y Nettesheim, M. (ed.), Múnich, 2021, punto 9; Pechstein, M., EU-Prozessrecht, Mohr Siebeck, Tubinga, 2011, punto 312; Schwarze, J., «Article 259 TFUE», EU-Kommentar, Nomos, Baden-Baden, 2019, punto 4, y Thiele, A., Europaïsches Prozessrecht, C. H. Beck, Múnich, 2014, § 5, punto 29.
14 Véanse, en este sentido, Burgi, M., Handbuch des Rechtsschutzes in der Europäischen Union, H.‑W, Middeke, A., y Gellermann, M. (ed), Múnich, 2014, puntos 27 y 28; Frenz, W., Handbuch Europarecht, volumen 5, Berlín, 2010, punto 2684; Kotzur, M., «Article 259 TFUE», EUV/AEUV, Geiger, R., Khan, D.‑E, y Kotzur, M. (ed.), Múnich, punto 5; Pechstein, M., EU-Prozessrecht, puntos 313 y 314, y Schwarze, J., «Article 259 TFUE», EU-Kommentar, Nomos, Baden-Baden, 2019, punto 5.
15 Por lo que se refiere a la modificación de una legislación, véase la sentencia de 4 de marzo de 2010, Comisión/Francia (C‑241/08, EU:C:2010:114), puntos 12 y 13; por lo que respecta a la modificación de un acto administrativo, véase la sentencia de 18 de mayo de 2006, Comisión/España (C‑221/04, EU:C:2006:329), apartados 28 y 29.
16 Sentencia de 29 de julio de 2019 (C‑411/17, EU:C:2019:622).
17 Sentencia de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen (C‑411/17, EU:C:2019:622), apartado 79.
18 Véanse, a este respecto, Messerschmidt, K., Europäisches Umweltrecht, C. H. Beck, Múnich, 2011, p. 535, punto 53; Arabadjieva, K., «Vagueness and discretion in the scope of the EIA Directive», Journal of Environmental Law, vol. 29, n.º 3, 2017, pp. 417 y 425.
19 Véanse las sentencias de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros (C‑72/95, EU:C:1996:404), apartado 50; de 4 de mayo de 2006, Comisión/Reino Unido (C‑508/03, EU:C:2006:287), apartado 88; de 28 de febrero de 2008, Abraham y otros (C‑2/07, EU:C:2008:133), apartado 37; de 20 de noviembre de 2008, Comisión/Irlanda (C‑66/06, no publicada, EU:C:2008:637), apartado 61; de 21 de marzo de 2013, Salzburger Flughafen (C‑244/12, EU:C:2013:203), apartados 29 y 30, y de 11 de febrero de 2015, Marktgemeinde Straßwalchen y otros (C‑531/13, EU:C:2015:79), apartados 40 y 41.
20 Véase la sentencia de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros (C‑435/97, EU:C:1999:418), apartados 44 y 45.
21 Véase la sentencia de 2 de mayo de 1996, Comisión/Bélgica (C‑133/94, EU:C:1996:181), apartados 42 y 43.
22 Véase el punto 52 de las presentes conclusiones.
23 Véase la sentencia de 4 de mayo de 2006, Barker (C‑290/03, EU:C:2006:286), apartado 47.
24 Véase la sentencia de 4 de mayo de 2006, Comisión/Reino Unido (C‑508/03, EU:C:2006:287), apartado 104.
25 Véase la sentencia de 28 de febrero de 2008, Abraham y otros (C‑2/07, EU:C:2008:133), apartado 26.
26 Sentencia de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen (C‑411/17, EU:C:2019:622), apartado 83.
27 Sentencia de 7 de noviembre de 2019, Flausch y otros (C‑280/18, EU:C:2019:928), apartados 46 a 49. He de señalar que el Tribunal de Justicia siguió un criterio más restrictivo que el de la Abogada General Kokott, quien, en sus conclusiones presentadas en dicho asunto, afirmó que «en efecto, una restricción del recurso previsto en el artículo 11 de la Directiva EIA a cuestiones de participación del público que no permitiera abordar la legalidad de la autorización privaría al recurso de su sentido y de todo efecto práctico» (EU:C:2019:449, punto 115. El subrayado es mío). Pues bien, es preciso hacer constar que el artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA se refiere explícitamente a la posibilidad de que disponen los miembros del público interesado de «presentar un recurso […] para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de [dicha] Directiva», lo que excluye, en principio, que el artículo 11 de la Directiva EIA pueda invocarse para instar un control judicial de una autorización por motivos que no consistan en una vulneración del derecho de participación del público (el subrayado es mío).
28 La República de Polonia se remite al artículo 31, apartados 1 y 3, de la ustawa z dnia 14 czerwca 1960 r. — Kodeks postępowania administracyjnego (Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Administrativo), de 14 de junio de 1960 (Dz. U. de 2020, rúbrica 256), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Administrativo»), así como al artículo 50, apartado 1, de la ustawa z dnia 30 sierpnia 2002 r. — Prawo o postępowaniu przed sądami administracyjnymi (Ley sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), de 30 de agosto de 2002 (Dz. U. 2019, rúbrica 2325), en su versión modificada.
29 Sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros (C‑416/10, EU:C:2013:8), apartado 110.
30 Véanse las sentencias de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland (C‑461/13, EU:C:2015:433), apartado 34, y de 24 de junio de 2021, Comisión/España (Deterioro del espacio natural de Doñana) (C‑559/19, EU:C:2021:512), apartado 35.
31 Véase la sentencia de 28 de mayo de 2020, Land Nordrhein-Westfalen (C‑535/18, EU:C:2020:391), apartados 81, 84 y 85.
32 Sentencia de 28 de mayo de 2020 (C‑535/18, EU:C:2020:391), apartado 75.
33 Véase, a este respecto, el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 14 de noviembre de 2012, sobre la aplicación de la Directiva Marco del Agua (2000/60/CE) — Planes hidrológicos de cuenca, COM(2012) 670 final, p. 7, del que resulta que la Directiva 2000/60 «reconoce que el logro del buen estado de algunas masas de agua podría tardar más tiempo. Por esta razón, se permite a los Estados miembros contar con una excepción sobre la base de las condiciones naturales de la masa de agua y ampliar el plazo hasta 2027 o más allá». Según este informe, cuando se aplican excepciones, la Directiva 2000/60 «exige que los Estados miembros justifiquen y expliquen las razones de las mismas en los [planes hidrológicos de cuenca], es decir, sobre qué base se han realizado las evaluaciones de las condiciones naturales, los costes desproporcionados y/o la imposibilidad técnica, y cómo avanzar hacia el objetivo de un buen estado. Esta justificación es clave para la transparencia y la responsabilidad en la toma de decisiones» (el subrayado es mío).
34 Véase, para los distintos tipos de excepción contemplados en la Directiva 2000/60 y que deben consignarse y justificarse en el plan hidrológico de cuenca hidrográfica, Quevauviller, P., Protection des eaux souterraines — Législation européenne et avancées scientifiques, Lavoisier, París, 2010, p. 63.
35 Véase el punto 52 de las presentes conclusiones.
36 Véase la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Flausch y otros (C‑280/18, EU:C:2019:928), apartado 46, en que el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 11 de la Directiva EIA en el sentido de que «su ámbito de aplicación se limita a los aspectos de un litigio que consisten en hacer valer el derecho del público interesado a participar en el proceso de toma de decisiones de conformidad con las normas precisas establecidas a este respecto por la Directiva. En cambio, los recursos basados en cualquier otra disposición de la citada Directiva, y con mayor razón los basados en cualquier otra normativa de la Unión o de los Estados miembros, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo» (el subrayado es mío), así como el punto 104 de las presentes conclusiones.
37 Véase el punto 108 de las presentes conclusiones.
38 Véase el punto 148 de las presentes conclusiones.
39 Véase el punto 97 de las presentes conclusiones.
40 De la decisión EIA se desprende que la mina de Turów tiene repercusiones sobre el medioambiente en el territorio de tres Estados miembros, a saber, la República de Polonia, la República Checa y la República Federal de Alemania.
41 Sentencia de 7 de noviembre de 2019, Flausch y otros (C‑280/18, EU:C:2019:928), apartados 50 y 51.
42 Véase el punto 52 de las presentes conclusiones.
43 Sentencias de 15 de marzo de 2018, North East Pylon Pressure Campaign y Sheehy (C‑470/16, EU:C:2018:185), apartados 36 y 39, y de 7 de noviembre de 2019, Flausch y otros (C‑280/18, EU:C:2019:928), apartado 46. Véanse también los puntos 104 y 150 de las presentes conclusiones.
44 Véase el punto 105 de las presentes conclusiones.
45 Véanse los puntos 163 a 178 de las presentes conclusiones.
46 Véase el punto 69 de las presentes conclusiones.
47 Véanse, a este respecto, las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto East Sussex County Council (C‑71/14, EU:C:2015:234), apartado 52.
48 Sentencias de 28 de julio de 2011, Office of Communications (C‑71/10, EU:C:2011:525), apartado 22, y de 20 de enero de 2021, Land Baden-Württemberg (Comunicaciones internas) (C‑619/19, EU:C:2021:35), apartado 33.
49 Véase el punto 172 de las presentes conclusiones.
50 Véase el punto 170 de las presentes conclusiones.
51 Véanse los puntos 200 y siguientes de las presentes conclusiones.
52 Véase el punto 52 de las presentes conclusiones.
53 Véanse los puntos 62 a 67 de las presentes conclusiones.