14.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 286/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 29 de junio de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court — Irlanda) — X / International Protection Appeals Tribunal, Minister for Justice and Equality, Ireland, Attorney General

[Asunto C-756/21, (1) International Protection Appeals Tribunal y otros (Atentado en Pakistán)]

(Procedimiento prejudicial - Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria - Directiva 2004/83/CE - Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria - Artículo 4, apartado 1, segunda frase - Cooperación del Estado miembro con el solicitante para evaluar los elementos pertinentes de su solicitud - Alcance - Credibilidad general del solicitante - Artículo 4, apartado 5, letra e) - Criterios de valoración - Procedimientos comunes para la concesión de la protección internacional - Directiva 2005/85/CE - Examen adecuado - Artículo 8, apartados 2 y 3 - Control jurisdiccional - Artículo 39 - Alcance - Autonomía procesal de los Estados miembros - Principio de efectividad - Plazo razonable para tomar una decisión - Artículos 23, apartado 2, y 39, apartado 4 - Consecuencias de un eventual incumplimiento)

(2023/C 286/05)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court (Irlanda)

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: X

Recurridas: International Protection Appeals Tribunal, Minister for Justice and Equality, Ireland, Attorney General

Fallo

1)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que

la obligación de cooperación establecida en dicha disposición obliga a la autoridad decisoria a recabar, por un lado, información precisa y actualizada sobre todos los hechos pertinentes relativos a la situación general imperante en el país de origen de un solicitante de asilo y de protección internacional y, por otro lado, un dictamen médico-legal sobre la salud mental de este cuando existan indicios de problemas de salud mental que puedan derivarse de un acontecimiento traumático ocurrido en ese país de origen y cuando obtener ese dictamen resulte necesario o pertinente para apreciar las necesidades reales de protección internacional de dicho solicitante, siempre que los métodos por los que se obtenga sean conformes, en particular, con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

la declaración, en el marco del ejercicio de un segundo grado de control judicial prevista en el Derecho nacional, de un incumplimiento de la obligación de cooperación establecida en esa disposición no implica necesariamente, por sí sola, la anulación de la resolución por la que se desestima el recurso interpuesto contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, dado que puede exigirse al solicitante de protección internacional que demuestre que la resolución desestimatoria del recurso podría haber sido diferente de no haberse producido tal incumplimiento.

2)

El Derecho de la Unión, en particular los artículos 23, apartado 2, y 39, apartado 4, de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado,

debe interpretarse en el sentido de que

los plazos transcurridos entre, por un lado, la presentación de la solicitud de asilo y, por otro, la adopción de las resoluciones de la autoridad decisoria y del órgano jurisdiccional competente en primera instancia no pueden estar justificados por modificaciones legislativas nacionales realizadas durante dichos plazos, y

el carácter irrazonable de uno u otro de dichos plazos no puede justificar, por sí solo y a falta de cualquier indicio de que la excesiva duración del procedimiento administrativo o jurisdiccional haya influido en la solución del litigio, la anulación de la resolución del órgano jurisdiccional competente en primera instancia.

3)

El artículo 4, apartado 5, letra e), de la Directiva 2004/83

debe interpretarse en el sentido de que

una declaración falsa, que figura en la solicitud inicial de protección internacional, pese a haberla explicado el solicitante y haberse retractado en la primera ocasión que se le presentó, no puede impedir, por sí sola, que quede establecida la credibilidad general de este, en el sentido de la citada disposición.


(1)  DO C 472 de 12.12.2022.