26.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 11 de mayo de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad — Bulgaria) — MOMTRADE RUSE OOD / Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite

(Asunto C-620/21, (1) MOMTRADE RUSE)

(Procedimiento prejudicial - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Artículo 132, apartado 1, letra g) - Exención de las prestaciones de servicios directamente relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social, realizadas por organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social - Prestaciones de servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo en un Estado miembro distinto del Estado en que esté establecido el prestador del servicio - Apreciación de la naturaleza de las prestaciones y del requisito de organismo al que se reconoce su carácter social - Determinación del Derecho nacional aplicable - Concepto de «Estado miembro de que se trate»)

(2023/C 223/02)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Varhoven administrativen sad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: MOMTRADE RUSE OOD

Demandada: Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite

Fallo

1)

El artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008,

debe interpretarse en el sentido de que

por un lado, las prestaciones de servicios sociales realizadas a favor de personas físicas que residen en un Estado miembro distinto de aquel en el que el prestador del servicio tenga la sede de su actividad económica pueden estar exentas con arreglo a dicha disposición y que, por otro lado, carece de pertinencia a este respecto que dicho prestador haya recurrido a una sociedad establecida en ese otro Estado miembro para contactar con sus clientes.

2)

El artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2008/8,

debe interpretarse en el sentido de que

cuando una sociedad realiza prestaciones de servicios sociales a favor de personas físicas que residen en un Estado miembro distinto de aquel en el que esa sociedad tenga la sede de su actividad económica, la naturaleza de tales prestaciones y las características de la referida sociedad a efectos de determinar si esas prestaciones están comprendidas en el concepto de «prestaciones de servicios […] directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social […] realizadas por [un organismo al] que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social», en el sentido de la citada disposición, deben examinarse de conformidad con el Derecho, que transpone la Directiva 2006/112, en su versión modificada, del Estado miembro en el que dicha sociedad tenga la sede de su actividad económica.

3)

El artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2008/8,

debe interpretarse en el sentido de que

el hecho de que una sociedad que realiza prestaciones de servicios sociales esté inscrita en un organismo público del Estado miembro de imposición como prestador de servicios sociales conforme a la normativa de ese Estado miembro bastará para considerar que esa sociedad está comprendida en el concepto de «[organismo al] que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social», en el sentido de la citada disposición, solo cuando tal inscripción esté supeditada a la comprobación previa por las autoridades nacionales competentes del carácter social de esa sociedad a efectos de la referida disposición.


(1)  DO C 24 de 17.1.2022.