30.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 35/15


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 1 de diciembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerisches Verwaltungsgericht Ansbach — Alemania) — LSI — Germany GmbH / Freistaat Bayern

(Asunto C-595/21) (1)

(Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Información alimentaria facilitada al consumidor - Reglamento (UE) n.o 1169/2011 - Artículo 17 y anexo VI, parte A, punto 4 - «Denominación del alimento» - «Denominación del producto» - Menciones obligatorias en el etiquetado de los alimentos - Componente o ingrediente utilizado para la sustitución total o parcial del que los consumidores esperan que haya sido habitualmente utilizado o esté presente en un alimento)

(2023/C 35/16)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bayerisches Verwaltungsgericht Ansbach

Partes en el procedimiento principal

Demandante: LSI — Germany GmbH

Demandada: Freistaat Bayern

Fallo

Las disposiciones del artículo 17, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión, en relación con el anexo VI, parte A, punto 4, del propio Reglamento n.o 1169/2011,

deben interpretarse en el sentido de que

la expresión «denominación del producto», que figura en el citado anexo VI, parte A, punto 4, no tiene una significación autónoma, distinta de la de la expresión «denominación del alimento», en el sentido del artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, de manera que los requisitos especiales en materia de etiquetado establecidos en ese anexo VI, parte A, punto 4, no son de aplicación a la «denominación protegida como propiedad intelectual», a la «marca comercial» o a la «denominación de fantasía», contempladas en el artículo 17, apartado 4, del referido Reglamento.


(1)  DO C 502 de 13.12.2021.