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24.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 261/20 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de junio de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Union fédérale des consommateurs — Que choisir (UFC — Que choisir), Consommation, logement et cadre de vie (CLCV) / Premier ministre, Ministre de l’Économie, des Finances et de la Relance
(Asunto C-407/21, (1) UFC — Que choisir y CLCV)
(Procedimiento prejudicial - Viajes combinados y servicios de viaje vinculados - Directiva (UE) 2015/2302 - Artículo 12, apartados 2 a 4 - Terminación de los contratos de viaje combinado - Circunstancias inevitables y extraordinarias - Pandemia de COVID-19 - Reembolso de los pagos que el viajero interesado haya realizado por un viaje combinado - Reembolso en forma de un importe en efectivo o reembolso equivalente en forma de un bono - Obligación de reembolsar a ese viajero en un plazo no superior a catorce días después de la terminación del contrato en cuestión - Exoneración temporal de dicha obligación - Modulación de los efectos en el tiempo de una resolución que se adopta de conformidad con el Derecho nacional por la que se anula una normativa nacional contraria a la referida obligación)
(2023/C 261/28)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Union fédérale des consommateurs — Que choisir (UFC — Que choisir), Consommation, logement et cadre de vie (CLCV)
Demandadas: Premier ministre, Ministre de l’Économie, des Finances et de la Relance
Fallo
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1) |
El artículo 12, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando, a raíz de la terminación de un contrato de viaje combinado, el organizador de ese viaje está obligado, en virtud de esta disposición, a reembolsar al viajero interesado la totalidad de los pagos realizados por ese viaje combinado, tal reembolso se concibe únicamente como una restitución de esos pagos en forma de un importe en efectivo. |
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2) |
El artículo 12, apartados 2 a 4, de la Directiva 2015/2302, en relación con el artículo 4 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los organizadores de viajes combinados quedan liberados temporalmente, en el contexto del estallido de una crisis sanitaria mundial que impide el cumplimiento de los contratos de viaje combinado, de su obligación de reembolsar a los viajeros interesados, en un plazo no superior a catorce días después de la terminación del contrato, la totalidad de los pagos realizados en virtud del contrato que se ha dado por terminado, incluso si los objetivos de esa normativa estriban en evitar que, a causa del elevado número de solicitudes de reembolso esperadas, se vea afectada la solvencia de esos organizadores de viajes hasta el punto de poner en peligro su existencia y en preservar de ese modo la viabilidad del sector de que se trata. |
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3) |
El Derecho de la Unión, en particular el principio de cooperación leal contemplado en el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación de una normativa nacional contraria al artículo 12, apartados 2 a 4, de la Directiva 2015/2302 modular los efectos en el tiempo de su resolución de anulación de tal normativa nacional. |