13.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 94/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de enero de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad — Bulgaria) — Proceso penal contra V.S.

[Asunto C-205/21, (1) Ministerstvo na vatreshnite raboti (Registro de datos biométricos y genéticos por la Policía)]

(Procedimiento prejudicial - Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales - Directiva (UE) 2016/680 - Artículo 4, apartado 1, letras a) a c) - Principios relativos al tratamiento de datos personales - Limitación de los fines - Minimización de los datos - Artículo 6, letra a) - Distinción clara entre los datos personales de las distintas categorías de personas - Artículo 8 - Licitud del tratamiento - Artículo 10 - Transposición - Tratamiento de datos biométricos y genéticos - Concepto de «tratamiento autorizado por el Derecho del Estado miembro» - Concepto de «estrictamente necesario» - Facultad de apreciación - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículos 7, 8, 47, 48 y 52 - Derecho a la tutela judicial efectiva - Presunción de inocencia - Limitación - Delito público doloso - Investigados - Recogida de datos fotográficos y toma de huellas dactilares a efectos de su registro y obtención de muestras biológicas para la elaboración de un perfil ADN - Procedimiento de recogida forzosa - Carácter sistemático de la recogida)

(2023/C 94/03)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Spetsializiran nakazatelen sad

Parte en el procedimiento principal

V.S.

Con intervención de: Ministerstvo na vatreshnite raboti, Glavna direktsia za borba s organiziranata prestapnost

Fallo

1)

El artículo 10, letra a), de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, a la luz del artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

el Derecho del Estado miembro autoriza, con arreglo al artículo 10, letra a), de dicha Directiva, el tratamiento de datos biométricos y genéticos por parte de las autoridades policiales a efectos de sus actividades de investigación, con fines de lucha contra la delincuencia y de mantenimiento del orden público, siempre que el Derecho de ese Estado miembro contenga una base jurídica suficientemente clara y precisa que lo autorice. El hecho de que el acto legislativo nacional que contiene esa base jurídica se remita, por otra parte, al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y no a la Directiva 2016/680 no puede desvirtuar, en sí mismo, la existencia de esa autorización, siempre que de la interpretación del conjunto de las disposiciones aplicables del Derecho nacional se desprenda, de manera suficientemente clara, precisa e inequívoca, que el tratamiento de datos biométricos y genéticos de que se trata está comprendido en el ámbito de aplicación de esa Directiva y no en el del Reglamento.

2)

El artículo 6, letra a), de la Directiva 2016/680 y los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una normativa nacional que establece que, en caso de que la persona investigada por un delito público doloso se niegue a colaborar voluntariamente en la recogida de sus datos biométricos y genéticos a efectos de su registro, el órgano jurisdiccional penal competente está obligado a autorizar una medida de recogida forzosa, sin poder apreciar si existen motivos fundados para presumir que el interesado ha cometido la infracción penal por la que es investigado, siempre que el Derecho nacional garantice posteriormente el control jurisdiccional efectivo de las condiciones de esa investigación, de la que deriva la autorización para la recogida.

3)

El artículo 10 de la Directiva 2016/680, en relación con sus artículos 4, apartado 1, letras a) a c), y 8, apartados 1 y 2,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional que establece la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos de cualquier persona investigada por un delito público doloso a efectos de su registro, sin obligar a la autoridad competente a comprobar y demostrar, por una parte, si esa recogida es estrictamente necesaria para satisfacer los objetivos concretos perseguidos y, por otra parte, si tales objetivos no pueden lograrse mediante medidas que constituyan injerencias menos graves en los derechos y libertades del interesado.


(1)  DO C 252 de 28.6.2021.