22.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 318/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 30 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad — Bulgaria) — Profi Credit Bulgaria / T.I.T.

(Asunto C-170/21) (1)

(Procedimiento prejudicial - Directiva 93/13/CEE - Crédito al consumo - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores - Artículo 6, apartado 1 - Examen de oficio - Negativa a expedir un requerimiento de pago en caso de una pretensión basada en una cláusula abusiva - Consecuencias relacionadas con el carácter abusivo de una cláusula contractual - Derecho a restitución - Principios de equivalencia y de efectividad - Compensación de oficio)

(2022/C 318/16)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Sofiyski rayonen sad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Profi Credit Bulgaria EOOD

Demandada: T.I.T.

Fallo

1)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una petición de emisión de un requerimiento de pago, y cuando el deudor-consumidor no participa en el procedimiento hasta la expedición de dicho requerimiento de pago, está obligado a dejar inaplicada de oficio una cláusula abusiva del contrato de crédito al consumo celebrado entre ese consumidor y el profesional de que se trate, en la que se basa una parte del crédito invocado. En este supuesto, dicho órgano jurisdiccional dispone de la facultad de desestimar parcialmente tal petición, siempre que el contrato pueda subsistir sin ninguna otra modificación, revisión o complemento, extremo que corresponde comprobar a ese órgano jurisdiccional.

2)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, si bien esta disposición obliga al juez nacional que conoce de una petición de requerimiento de pago a deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de la comprobación del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato de crédito al consumo celebrado entre un consumidor y un profesional para asegurarse de que dicho consumidor no está vinculado por esa cláusula, no obliga, en principio, a ese juez a realizar una compensación de oficio entre el pago efectuado sobre la base de dicha cláusula y el saldo adeudado en virtud de ese contrato, con la salvedad, sin embargo, de que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

3)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, en virtud de esta disposición, en relación con los principios de equivalencia y de efectividad, el juez nacional que conoce de una petición de requerimiento de pago esté obligado a realizar una compensación de oficio entre el pago efectuado sobre la base de una cláusula abusiva incluida en un contrato de crédito al consumo y el saldo adeudado en virtud de dicho contrato, ese juez está obligado a dejar inaplicada la jurisprudencia en sentido contrario de un órgano jurisdiccional de rango superior.


(1)  DO C 206 de 31.5.2021.