27.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 71/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de enero de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud — República Checa) — RegioJet a. s. / České dráhy a.s.

(Asunto C-57/21) (1)

(Procedimiento prejudicial - Competencia - Abuso de posición dominante - Normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea - Directiva 2014/104/UE - Artículos 5 y 6 - Exhibición de pruebas - Pruebas que figuran en el expediente de una autoridad de la competencia - Procedimiento pendiente ante la Comisión Europea relativo a una infracción de las normas sobre competencia - Procedimiento nacional relativo a una acción de indemnización relativa a la misma infracción - Requisitos relativos a la exhibición de pruebas)

(2023/C 71/05)

Lengua de procedimiento: checo

Órgano jurisdiccional remitente

Nejvyšší soud

Partes en el procedimiento principal

Demandante: RegioJet a. s.

Demandada: České dráhy a.s.

Con intervención de: Česká republika, Ministerstvo dopravy

Fallo

1)

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional ordene la exhibición de pruebas a efectos de un procedimiento nacional seguido ante dicho órgano jurisdiccional y relativo a una acción por daños referida a una infracción del Derecho de la competencia, aunque esté pendiente ante la Comisión Europea un procedimiento que se refiera a esa infracción, con vistas a la adopción de una decisión en aplicación del capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], y que haya llevado al órgano jurisdiccional nacional a suspender el procedimiento seguido ante él. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional asegurarse de que la exhibición de las pruebas solicitada en esa fase del procedimiento, que debe cumplir los requisitos enunciados en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/104, no excede de lo necesario a la vista de la pretensión indemnizatoria de que conoce.

2)

El artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104

debe interpretarse en el sentido de que

la suspensión por una autoridad nacional de la competencia del procedimiento administrativo tramitado por esta, debido a que la Comisión ha incoado un procedimiento con arreglo al capítulo III del Reglamento n.o 1/2003, no puede asimilarse a la conclusión de ese procedimiento administrativo por dicha autoridad «mediante la adopción de una decisión o de otro modo», en el sentido de la disposición mencionada.

3)

Los artículos 5, apartado 8, y 6, apartados 5, letra a), y 9, de la Directiva 2014/104

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa nacional que limita temporalmente, con arreglo al artículo 6, apartado 5, de dicha Directiva, no solo la exhibición de la información «preparada» específicamente para el procedimiento de la autoridad de la competencia, sino también la de toda la información «presentada» a esos efectos.

4)

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en relación con el artículo 6, apartado 5, letra a), de esta,

debe interpretarse en el sentido de que

las referidas disposiciones no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional, en aplicación de un instrumento procesal de Derecho nacional, se pronuncie sobre la exhibición de pruebas y ordene su depósito judicial, aplazando el examen de la cuestión de si dichas pruebas contienen «información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia» en el sentido de esta última disposición, hasta el momento en que el referido órgano jurisdiccional tenga acceso a esas pruebas. No obstante, el recurso a ese instrumento debe respetar las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, tal como se precisan en los artículos 5, apartado 3, y 6, apartado 4, de la Directiva 2014/104.

5)

El artículo 6, apartado 5, letra a), de la Directiva 2014/104

debe interpretarse en el sentido de que

cuando un órgano jurisdiccional nacional, aplicando un instrumento procesal de Derecho nacional, aplaza el examen de la cuestión de si las pruebas cuya exhibición se solicita contienen «información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia», dicho órgano jurisdiccional debe velar por que el solicitante u otras partes en el procedimiento y sus representantes no tengan acceso a dichas pruebas, cuando estas estén incluidas en la lista blanca, antes de completar dicha comprobación o, cuando dichas pruebas estén incluidas en la lista gris, antes de que la autoridad de competencia competente haya concluido su procedimiento.


(1)  DO C 148 de 26.4.2021.