22.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 318/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de julio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Pordenone — Italia) — PH / Regione Autonoma Friuli Venezia Giulia, Direzione centrale risorse agroalimentari, forestali e ittiche — Servizio foreste e corpo forestale della Regione Autonoma Friuli Venezia Giulia

(Asunto C-24/21) (1)

(Procedimiento prejudicial - Agricultura - Alimentos y piensos modificados genéticamente - Reglamento (CE) n.o 1829/2003 - Liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente - Directiva 2001/18/CE - Artículo 26 bis - Posibilidad de que los Estados miembros adopten las medidas adecuadas para impedir la presencia accidental de organismos modificados genéticamente en otros productos - Requisitos para su aplicación - Principio de proporcionalidad - Directrices para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de organismos modificados genéticamente en cultivos convencionales y ecológicos - Medida adoptada por un ente infraestatal que prohíbe el cultivo en su territorio de maíz modificado genéticamente)

(2022/C 318/08)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale ordinario di Pordenone

Partes en el procedimiento principal

Demandante: PH

Demandadas: Regione Autonoma Friuli Venezia Giulia, Direzione centrale risorse agroalimentari, forestali e ittiche — Servizio foreste e corpo forestale della Regione Autonoma Friuli Venezia Giulia

Fallo

1)

El artículo 26 bis de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, a la vista de este Reglamento y de la Recomendación de la Comisión de 13 de julio de 2010 sobre directrices para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida nacional que prohíbe, con el fin de impedir la presencia accidental de organismos modificados genéticamente en otros productos, el cultivo en el territorio de una región del Estado miembro de que se trate de organismos modificados genéticamente autorizados en virtud del Reglamento n.o 1829/2003, siempre que dicha medida permita alcanzar el objetivo de garantizar a los productores y a los consumidores la posibilidad de elegir entre productos procedentes de cultivos modificados genéticamente y productos procedentes de cultivos ecológicos o convencionales y que, habida cuenta de las particularidades de los citados cultivos en ese territorio, la medida sea proporcionada a ese objetivo y necesaria para alcanzarlo.

2)

Cuando una medida nacional prohíbe, en el territorio de una región del Estado miembro de que se trate, el cultivo de organismos modificados genéticamente autorizados en virtud del Reglamento n.o 1829/2003, de conformidad con el artículo 26 bis de la Directiva 2001/18, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1829/2003, a la vista de este Reglamento y de la Recomendación de la Comisión de 13 de julio de 2010 sobre directrices para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos, no es necesario comprobar, además, separadamente, si dicha medida es conforme con los artículos 34 TFUE a 36 TFUE.


(1)  DO C 391 de 27.9.2021.