AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 30 de noviembre de 2021 ( *1 )

«Dumping — Importaciones de extrusiones de aluminio originarias de China — Acto por el que se impone un derecho antidumping provisional — Acto no impugnable — Acto de trámite — Inadmisibilidad — Derecho antidumping definitivo — Desaparición del interés en ejercitar la acción — Sobreseimiento»

En el asunto T‑744/20,

Airoldi Metalli SpA, con domicilio social en Molteno (Italia), representada por los Sres. M. Campa, D. Rovetta, G. Pandey y V. Villante, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Luengo y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO 2020, L 336, p. 8),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. R. Frendo y los Sres. M. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso

1

A raíz de una denuncia presentada por una asociación que representa a productores europeos de extrusiones de aluminio (en lo sucesivo, «producto afectado»), la Comisión Europea publicó, el 14 de febrero de 2020, un Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión Europea del producto afectado originarias de la República Popular China (DO 2020, C 51, p. 26), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

2

A efectos del procedimiento y de la investigación antidumping, la Comisión, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, decidió utilizar una muestra de importadores independientes. La demandante, Airoldi Metalli SpA, que es importadora del producto afectado, fue incluida en dicha muestra.

3

La demandante presentó sus observaciones en varias ocasiones durante el procedimiento, en particular para responder a las preguntas de la Comisión, y fue oída por esta última el 29 de junio de 2020. Por otra parte, solicitó la suspensión del procedimiento debido a la crisis sanitaria, sin que la Comisión accediera a tal solicitud.

4

El 23 de junio de 2020, la asociación denunciante presentó una solicitud de registro del producto afectado por la investigación antidumping, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, con el fin de que posteriormente pudieran aplicarse derechos antidumping a las importaciones de dicho producto a partir de la fecha del registro. El 6 de julio de 2020, la demandante comunicó a la Comisión su oposición a dicha solicitud de registro.

5

El 21 de agosto de 2020, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1215, por el que se someten a registro las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO 2020, L 275, p. 16). Este Reglamento fue impugnado ante el Tribunal tanto por la demandante (asunto T‑611/20) como por dos sociedades chinas, Guangdong Haomei New Materials Co. Ltd y Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co. Ltd, productoras y exportadoras del producto afectado (asunto T‑604/20). El Tribunal desestimó el primer recurso mediante auto de 28 de septiembre de 2021, Airoldi Metalli/Comisión (T‑611/20, no publicado, EU:T:2021:641), por considerar que la demandante carecía de interés en ejercitar la acción contra dicho Reglamento.

6

A raíz de nuevas observaciones presentadas, en particular, por la demandante, la Comisión adoptó, el 12 de octubre de 2020, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO 2020, L 336, p. 8; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

7

El Reglamento impugnado dispone, en particular:

«Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones [del producto afectado].

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación, serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

Guangdong Haomei New Materials Co., Ltd,

30,4 %

C562

Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co., Ltd.

30,4 %

C563

Press Metal International Ltd,

38,2 %

C564

Press Metal International Ltd,

38,2 %

C565

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

34,9 %

 

Todas las demás empresas

48,0 %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: “El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta”. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

[…]

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en el plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el Consejero Auditor en litigios comerciales deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El Consejero Auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si procede aceptarlas.

Artículo 3

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1215 de la Comisión por el que se someten a registro las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China.

2.   Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan importado en la UE noventa días, como máximo, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.»

8

Posteriormente a la interposición de los recursos en el presente asunto, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546, de 29 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO 2021, L 109, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»).

9

En virtud del Reglamento definitivo:

«Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones [del producto afectado].

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes:

Empresa

Tipo del derecho (%)

Código TARIC adicional

Guangdong Haomei New Materials Co., Ltd.

21,2

C562

Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co., Ltd.

21,2

C563

Press Metal International Ltd.

25,0

C564

Press Metal International Ltd.

25,0

C565

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

22,1

 

Todas las demás empresas

32,1

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados a las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: “El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.” En caso de que no se presente esta factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas.

[…]

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

No se percibirá retroactivamente ningún derecho antidumping definitivo por las importaciones registradas. Los datos compilados con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1215 dejarán de conservarse.

[…]»

Procedimiento y pretensiones de las partes

10

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2020, la demandante interpuso el presente recurso.

11

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de marzo de 2021, el Parlamento Europeo solicitó intervenir en apoyo de la Comisión.

12

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de marzo de 2021, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de abril de 2021, la Comisión anunció la adopción, el 29 de marzo de 2021, del Reglamento definitivo y su publicación. La demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 28 de abril de 2021. Además, interpuso un recurso contra el Reglamento definitivo el 9 de junio de 2021 (asunto T‑328/21).

13

La demandante solicita al Tribunal que:

–

Anule el Reglamento impugnado.

–

Condene en costas a la Comisión.

14

Asimismo, la demandante solicita al Tribunal, con carácter accesorio, que, mediante diligencia de ordenación del procedimiento, inste a la Comisión a aportar todos los documentos internos que constituyen los trabajos preparatorios del Reglamento impugnado y del registro de las importaciones afectadas.

15

La Comisión solicita al Tribunal que:

–

Declare la inadmisibilidad del recurso.

–

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

16

En virtud del artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal puede decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto. En el presente asunto, dado que la Comisión le ha solicitado que se pronuncie sobre la inadmisibilidad, el Tribunal, considerando que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, decide resolver el recurso sin continuar el procedimiento.

17

La Comisión invoca la inadmisibilidad del presente recurso, a cuyos efectos alega, en primer lugar, que el Reglamento impugnado no es un acto impugnable; en segundo lugar, que la demandante no tiene, o ha dejado de tener, interés en impugnarlo, y, en tercer lugar, que tampoco está legitimada para ejercitar acciones contra dicho Reglamento.

18

En cuanto al motivo de inadmisibilidad basado en el carácter no impugnable del Reglamento impugnado, la Comisión alega que se trata de una medida provisional adoptada a la espera del resultado de la investigación, cuya única consecuencia es la constitución de una garantía destinada a permitir, en su caso, la aplicación ulterior de los derechos provisionales que se fijen, sin que se perciba derecho alguno en esta fase. Se trata, pues, de un acto preparatorio que irá seguido, según el Reglamento de base, ya de un acto que ponga fin al procedimiento antidumping sin la adopción de medidas, ya de un Reglamento por el que se establezcan derechos antidumping definitivos. La Comisión añade que el hecho de que la demandante no pueda impugnar directamente el Reglamento impugnado no le priva de protección jurisdiccional, puesto que las eventuales ilegalidades de las que este Reglamento adolezca podrían invocarse en apoyo del recurso dirigido contra el acto que imponga los derechos definitivos, del cual el Reglamento impugnado constituye una fase de elaboración. Además, según la Comisión, si se declarase la admisibilidad del recurso, el Tribunal tendría que entrar a valorar cuestiones sobre las cuales la Comisión se pronunciará posteriormente cuando establezca, en su caso, los derechos antidumping definitivos, lo que sería incompatible con las exigencias de una buena administración de la justicia y del desarrollo regular del procedimiento administrativo ante la Comisión.

19

La demandante estima, por el contrario, que el Reglamento impugnado es un acto impugnable. Sostiene que dicho Reglamento produce efectos negativos inmediatos, vinculantes, autónomos y definitivos en su situación fáctica y jurídica, sobre los que la adopción del Reglamento definitivo no puede tener incidencia alguna. La demandante menciona, a este respecto, las sanciones que pueden serle impuestas de no cumplir con su obligación de constituir las garantías prescritas por el Reglamento impugnado. Destaca, además, el perjuicio derivado de los costes de constitución de dicha garantía por los importes que finalmente queden liberados por el Reglamento definitivo, así como los problemas de disponibilidad del producto afectado tras la entrada en vigor del Reglamento impugnado.

20

Según el artículo 263 TFUE, cabe recurso de anulación contra los actos que no sean recomendaciones o dictámenes, destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

21

Para determinar si un acto puede ser objeto de dicho recurso, es necesario centrarse en el contenido mismo del acto, siendo en principio indiferente a tal respecto la forma en que fue adoptado. Únicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación las medidas que pretendan producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 19 de enero de 2017, Comisión/Total y Elf Aquitaine, C‑351/15 P, EU:C:2017:27, apartados 35 y 36, y auto de 15 de marzo de 2019, Silgan Closures y Silgan Holdings/Comisión, T‑410/18, EU:T:2019:166, apartados 12 y 13).

22

Cuando se trata de actos cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, solo las medidas que fijan definitivamente la postura de la institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios cuyo objeto es preparar la decisión final, constituyen, en principio, actos impugnables (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 10, y auto de 10 de diciembre de 1996, Söktas/Comisión, T‑75/96, EU:T:1996:183, apartado 27).

23

Solo cabría una solución distinta si los actos o decisiones adoptados durante el procedimiento preparatorio no solo reunieran las características jurídicas anteriormente descritas, sino que constituyeran por sí mismos el último término de un procedimiento especial distinto del que debe permitir a la Comisión o al Consejo pronunciarse sobre el fondo (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 11, y auto de 2 de junio de 2004, Pfizer/Comisión, T‑123/03, EU:T:2004:167, apartado 23) y produjeran, por tanto, efectos jurídicos autónomos, inmediatos e irreversibles que justificasen que dichos actos o decisiones pudieran ser objeto de recurso de anulación, ya que no podría ponerse remedio a la ilegalidad de que adolecieran con ocasión de un recurso interpuesto contra la decisión definitiva de la que constituirían una fase de elaboración (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Tognoli y otros/Parlamento, C‑431/20 P, EU:C:2021:807, apartados 42, 44 y 51 y jurisprudencia citada). A este respecto, ya se ha declarado que la decisión de la Comisión de iniciar un procedimiento antidumping es un mero acto de trámite no susceptible de recurso, por cuanto no incide inmediatamente y de manera irreversible en la situación jurídica de las empresas afectadas, y por tanto no puede justificar, desde antes de que finalice el procedimiento administrativo, la admisibilidad de un recurso de anulación (véase, en este sentido, el auto de 14 de marzo de 1996, Dysan Magnetics y Review Magnetics/Comisión, T‑134/95, EU:T:1996:38, apartados 21 a 23 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, el auto de 25 de mayo de 1998, Broome & Wellington/Comisión, T‑267/97, EU:T:1998:108, apartados 26 a 29).

24

En el caso de autos, deben, por tanto, valorarse los efectos y la naturaleza jurídica del Reglamento impugnado, adoptado de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de base, a la luz de su función en el marco del procedimiento antidumping y a la luz del acto que pone fin a tal procedimiento con arreglo al artículo 9 del Reglamento de base (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 13, y el auto de 15 de marzo de 2019, Silgan Closures y Silgan Holdings/Comisión, T‑410/18, EU:T:2019:166, apartado 16).

25

Pues bien, como resulta de las disposiciones del Reglamento de base, el Reglamento por el que se imponen derechos antidumping provisionales constituye una etapa intermedia entre el anuncio de inicio regulado por el artículo 5 del Reglamento de base, que marca la apertura del procedimiento antidumping, y la conclusión de dicho procedimiento, que se traduce, ya en el establecimiento de derechos definitivos, ya en la no fijación de derechos, en virtud del artículo 9 del Reglamento de base. Un Reglamento de ese tipo, que impone derechos provisionales, tiene por objeto, según la redacción empleada desde los primeros Reglamentos relativos a la defensa contra las prácticas de dumping, garantizar una «protección adecuada» de la Unión cuando de un examen preliminar resulta la existencia de dumping y «evitar que no se ocasionen perjuicios durante el procedimiento» estableciendo, con carácter provisional, derechos antidumping que podrán ser percibidos retroactivamente en el momento en el que concluya el procedimiento [véase el considerando 13 del Reglamento (CEE) n.o 459/68 del Consejo, de 5 de abril de 1968, relativo a la defensa contra las prácticas de dumping, primas o subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO 1968, L 93, p. 1), y el artículo 11 del Reglamento (CEE) n.o 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO 1979, L 339, p. 1)]. De este modo, se inscribe en el curso del procedimiento antidumping con el fin de garantizar su eficacia.

26

A los mismos efectos de su inscripción en el curso del procedimiento, el Reglamento por el que se establecen derechos antidumping provisionales informa a las partes interesadas, y, en particular, a los importadores, de los principales hechos y consideraciones que sirven de base a las medidas provisionales impuestas y les ofrece la posibilidad de presentar observaciones con vistas a la determinación de las medidas definitivas que deban adoptarse (artículo 2 del Reglamento impugnado; véanse, asimismo, los artículos 19 bis y 20 del Reglamento de base). Esta inscripción en el procedimiento resulta especialmente patente desde que, tras la entrada en vigor en 2016 del Reglamento de base, la Comisión adopta el conjunto de actos que constituyen el procedimiento antidumping, desde el anuncio de inicio hasta el establecimiento de derechos definitivos, mientras que con anterioridad los derechos definitivos los imponía el Consejo de la Unión Europea [véase, en particular, el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa de las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51)]. Por otra parte, cabe señalar a este respecto que el considerando 32 del Reglamento de base alude a la «lógica secuencial [de las medidas provisionales] en relación con la adopción de medidas definitivas». De este modo, la normativa aplicable al caso de autos difiere de la vigente en el asunto que dio lugar a la sentencia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión (239/82 y 275/82, EU:C:1984:68), que, por lo demás, no ha sido citada por la demandante en apoyo de sus alegaciones en favor del carácter impugnable del Reglamento impugnado, en la que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la fundamentación de los dos Reglamentos provisionales impugnados, sin, no obstante, pronunciarse expresamente sobre el carácter impugnable de estos Reglamentos, a los que no siguió la adopción de un Reglamento definitivo.

27

De ello se deduce que, en la medida en que establece derechos antidumping provisionales, no puede considerarse que el Reglamento impugnado constituya la fase final de un procedimiento distinto del que concluirá con el establecimiento de derechos definitivos o sin la imposición de tales derechos. Del mismo modo que la jurisprudencia califica el anuncio de inicio del procedimiento antidumping, como se ha señalado en el anterior apartado 23, de acto preparatorio, el Reglamento impugnado es preparatorio de los actos que dan por concluido el procedimiento antidumping y que son susceptibles de recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01 P,EU:C:2003:511, apartado 72 y jurisprudencia citada; véanse asimismo, por analogía, el auto de 25 de mayo de 1998, Broome & Wellington/Comisión, T‑267/97 EU:T:1998:108, apartado 33, y la sentencia de 17 de diciembre de 2010, EWRIA y otros/Comisión, T‑369/08, EU:T:2010:549, apartado 37 y jurisprudencia citada).

28

Además, el Reglamento impugnado no afecta de manera inmediata e irreversible a la situación jurídica de la demandante.

29

En efecto, el artículo 2 del Reglamento impugnado no implica ninguna obligación de cooperar en la investigación y establece la mera posibilidad de que las partes interesadas, de las que forman parte los importadores, presenten observaciones o sean oídas. Aunque esta disposición emplea el presente de indicativo, debe considerarse a la luz de los artículos 19 bis y 20 del Reglamento de base (véase el apartado 26 antes mencionado) y, por tanto, interpretarse en el sentido de que se limita a crear, en favor de las partes interesadas, garantías procedimentales y de que únicamente produce los efectos propios de un acto de procedimiento, sin afectar, más allá de su situación procedimental, a la situación jurídica de la demandante (véanse, por analogía, los autos de 14 de marzo de 1996, Dysan Magnetics y Review Magnetics/Comisión, T‑134/95, EU:T:1996:38, apartado 27, y de 15 de marzo de 2019, Silgan Closures y Silgan Holdings/Comisión, T‑410/18, EU:T:2019:166, apartados 17 y 19 y jurisprudencia citada).

30

Del mismo modo, el Reglamento impugnado no impone ni a los importadores, como la demandante, ni al resto de operadores económicos afectados ninguna obligación de modificar o de reconsiderar sus prácticas comerciales (véase, por analogía, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 19, y el auto de 10 de diciembre de 1996, Söktas/Comisión, T‑75/96, EU:T:1996:183, apartado 41). En particular, el aumento de los precios y los problemas de disponibilidad del producto afectado, así como los correlativos retrasos en su abastecimiento, invocados por la demandante, aun cuando se demuestren, no son más que consecuencias fácticas y económicas del Reglamento impugnado que no pueden considerarse constitutivas de efectos obligatorios que modifiquen su situación jurídica.

31

Por otra parte, si bien debe admitirse que el artículo 1 del Reglamento impugnado impone derechos antidumping, estos son, por definición, provisionales y no deben ser pagados por los importadores en dicha fase. Su eventual percepción no se decidirá hasta más adelante, en el momento en el que concluya el procedimiento antidumping, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base. Así pues, los efectos perjudiciales atribuidos por la demandante al Reglamento impugnado, expuestos en el apartado 30 anterior, solo resultan, en cualquier caso, de comportamientos de anticipación de los operadores económicos de los efectos económicos que la imposición efectiva de los derechos antidumping podría producir en el supuesto de que estos fueran debidos en virtud del Reglamento definitivo adoptado al término del procedimiento antidumping. Así pues, aunque tales efectos se produjesen, no se derivarían de manera inmediata e irreversible del Reglamento impugnado.

32

Por lo tanto, el Reglamento impugnado no impone ninguna obligación que produzca efectos inmediatos e irreversibles.

33

El hecho de que el artículo 1 del Reglamento impugnado también establezca, en su apartado 4, que la importación del producto afectado en la Unión está supeditada a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional tampoco permite deducir el carácter impugnable del Reglamento impugnado. En efecto, dicha obligación de constituir una garantía para importar el producto afectado durante el período de vigencia del Reglamento impugnado, aun cuando, como alega la demandante, vaya acompañada de sanciones, tiene por objeto garantizar el pago de los derechos en el supuesto de que finalmente se decida su percepción y, por lo tanto, depende de esta obligación de pago, que no se decidirá e impondrá sino en un momento ulterior. De este modo, es jurisprudencia reiterada que, cuando los importes garantizados por el derecho antidumping provisional son íntegramente percibidos en virtud de un Reglamento definitivo, no puede invocarse ningún efecto jurídico autónomo derivado del Reglamento provisional, ya que, en dicho caso, el Reglamento definitivo sustituye retroactivamente al Reglamento provisional [autos de 30 de junio de 1998, BSC Footwear Supplies y otros/Comisión, T‑73/97, EU:T:1998:147, apartado 13; de 11 de enero de 2013, Charron Inox y Almet/Comisión y Consejo, T‑445/11 y T‑88/12, no publicado, EU:T:2013:4, apartado 30, y de 10 de noviembre de 2014, DelSolar (Wujiang)/Comisión, T‑320/13, no publicado, EU:T:2014:969, apartado 56].

34

Ciertamente, se ha declarado asimismo que, en el supuesto de que, como ocurre en el caso de autos (véanse el artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado, reproducido en el anterior apartado 7, y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento definitivo, reproducido en el anterior apartado 9), una parte de los importes garantizados en aplicación del Reglamento por el que se establece el derecho provisional quede liberada por ser el tipo del derecho definitivo inferior al tipo del derecho provisional, se podrían constatar posibles efectos autónomos o independientes, susceptibles de ser imputados únicamente al Reglamento que establece el derecho antidumping provisional tras la entrada en vigor del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo, y por lo tanto no recogido por este (sentencia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, C‑305/86 y C‑160/87, apartado 15, y autos de 30 de junio de 1998, BSC Footwear Supplies y otros/Comisión, T‑73/97, EU:T:1998:147, apartado 15, y de 11 de enero de 2013, Charron Inox y Almet/Comisión y Consejo, T‑445/11 y T‑88/12, no publicado, EU:T:2013:4, apartado 30). No obstante, el juez de la Unión resolvió en este sentido teniendo en cuenta la adopción posterior de un Reglamento definitivo, dado que se pronunciaba no sobre el requisito de admisibilidad objeto del caso de autos, que se examina en la fecha de interposición del recurso (véase la sentencia de 22 de junio de 2016, Whirlpool Europe/Comisión, T‑118/13, EU:T:2016:365, apartado 49 y jurisprudencia citada), sino sobre el requisito distinto del interés en ejercitar la acción que debe perdurar más allá de la interposición del recurso y cuya continuidad se aprecia en el momento en que se dicta la resolución judicial (véase la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 61 y jurisprudencia citada). Así pues, esta jurisprudencia demuestra, como complemento de las consideraciones del anterior apartado 33, que la obligación de constituir una garantía para cubrir los derechos provisionales no produce efectos jurídicos autónomos e irreversibles en la fecha de apreciación de la admisibilidad del recurso, ya que la producción de tales efectos depende de la intervención y del contenido del Reglamento definitivo adoptado posteriormente.

35

De ello resulta que, en la fecha de interposición del presente recurso, en la que el procedimiento antidumping aún no había concluido y que es la fecha en la que debe apreciarse la admisibilidad del recurso (véase el anterior apartado 34), no puede considerarse que la obligación de constituir una garantía para cubrir los derechos provisionales produjera efectos jurídicos autónomos e irreversibles.

36

La obligación de constituir una garantía se distingue así de la obligación de suspensión vinculada a las decisiones de incoar el procedimiento de investigación formal en materia de ayudas de Estado, que según reiterada jurisprudencia pueden constituir actos impugnables (sentencias de 30 de junio de 1992, España/Comisión, C‑312/90, EU:C:1992:282, apartados 21 a 24; de 24 de octubre de 2013, Deutsche Post/Comisión, C‑77/12 P, no publicada, EU:C:2013:695, apartados 51 a 55, y de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑30/01 a T‑32/01 y T‑86/02 a T‑88/02, EU:T:2009:314, apartado 350). En efecto, esta obligación de suspensión se impone desde la entrada en vigor de tal decisión e impide la aplicación de la medida de ayuda de que se trate hasta que se adopte la decisión que ponga fin al procedimiento de investigación formal, independientemente de cual sea el sentido de dicha decisión y sin que esta pueda revocar ese período de suspensión.

37

Además, considerar que un Reglamento provisional constituye un acto impugnable menoscabaría la buena administración de justicia y el equilibrio institucional. En efecto, reconocer la admisibilidad del presente recurso llevaría al Tribunal a pronunciarse sobre motivos en la mayoría de los casos similares a los invocados en apoyo del recurso interpuesto contra el Reglamento definitivo, como ocurre en el caso de autos, cuando la Comisión entretanto ya se ha pronunciado de manera definitiva sobre las cuestiones suscitadas por dichos motivos teniendo en cuenta los elementos complementarios recabados durante el procedimiento ulterior a la adopción del Reglamento provisional. Además de la confusión entre las fases administrativa y jurisdiccional que ello provocaría, que la Comisión ha señalado con acierto, así como las dificultades del Tribunal para pronunciarse sobre las cuestiones relativas a la existencia de dumping y al establecimiento provisional del tipo del derecho antidumping cuando dichas cuestiones y dicho tipo podrían haber sido modificados posteriormente por la apreciación definitiva de la Comisión, es preciso además subrayar las fallas de una instancia sobre la procedencia del Reglamento provisional en materia de tutela judicial efectiva. En efecto, en la medida en que la apreciación definitiva se efectúa a partir de información en parte diferente de la tenida en cuenta para la apreciación provisional, la eventual anulación del Reglamento provisional no implicaría necesariamente una obligación para la Comisión de aplicar las consecuencias de la sentencia de anulación al Reglamento definitivo en virtud del artículo 266 TFUE, de tal forma que una parte que se considere perjudicada por el Reglamento provisional podría tener que interponer, en cualquier caso, un recurso contra el Reglamento definitivo para asegurarse el restablecimiento efectivo y completo de su situación (véanse, en este sentido y por analogía, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 20, y el auto de 14 de abril de 2015, SolarWorld y Solsonica/Comisión, T‑393/13, no publicado, EU:T:2015:211, apartados 66 a 69).

38

Pues bien, procede señalar expresamente que la inadmisibilidad del presente recurso no supone privar a la demandante de la tutela judicial a la que tiene derecho. En efecto, la demandante está facultada para ejercitar, si lo estima procedente, una acción de responsabilidad en virtud del artículo 268 TFUE, alegando las ilegalidades del Reglamento provisional que ha invocado en apoyo del presente recurso y solicitando la reparación del perjuicio supuestamente ocasionado, consistente en los gastos derivados de la constitución de la garantía por los importes que finalmente hayan quedado liberados por el Reglamento definitivo (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión, T‑178/98, EU:T:2000:240, apartados 45 a 52, y el auto de 14 de abril de 2015, SolarWorld y Solsonica/Comisión, T‑393/13, no publicado, EU:T:2015:211, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).

39

De todo lo anterior resulta que el Reglamento impugnado es un acto preparatorio adoptado durante el procedimiento antidumping y que, por lo tanto, no puede ser objeto de recurso de anulación.

40

Cabe añadir, a mayor abundamiento, que, aun suponiendo que el Reglamento impugnado sea un acto impugnable, en el caso de autos procedería declarar que la demandante perdió su interés en solicitar su anulación tras la adopción del Reglamento definitivo.

41

Según reiterada jurisprudencia, el interés en ejercitar la acción de un recurrente, a la vista del objeto del recurso, debe existir en el momento de su interposición, so pena de inadmisión del recurso, y debe perdurar hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 61 y jurisprudencia citada). En particular, en el supuesto de que se adopte un Reglamento definitivo durante el procedimiento que deba pronunciarse sobre la anulación de un Reglamento provisional, como sucede en el presente asunto (véanse los anteriores apartados 8, 9 y 12), tanto el Tribunal General como el Tribunal de Justicia han dictaminado de forma reiterada que las partes demandantes en principio ya no tenían interés en impugnar el Reglamento provisional (sentencia de 5 de octubre de 1988, Brother Industries/Comisión, 56/85, EU:C:1988:463, apartado 6, y autos de 10 de marzo de 2016, SolarWorld/Comisión, C‑312/15 P, no publicado, EU:C:2016:162, apartado 25, y de 11 de enero de 2013, Charron Inox y Almet/Comisión y Consejo, T‑445/11 y T‑88/12, no publicado, EU:T:2013:4, apartado 30).

42

Es cierto que se ha admitido que un demandante podría justificar, además de un interés en ejercitar una acción de indemnización por daños, un interés en solicitar la anulación de un Reglamento que establece derechos provisionales a pesar de la adopción de un Reglamento que establece derechos definitivos, si bien únicamente por lo que respecta a los importes garantizados en aplicación del Reglamento que establece los derechos provisionales que hayan sido liberados por ser el tipo del derecho definitivo inferior al tipo del derecho provisional, como ocurre en el presente asunto (véase el anterior apartado 34), y siempre que se haya invocado un perjuicio relacionado con dichos importes (véanse, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, C‑305/86 y C‑160/87, EU:C:1990:295, apartado 15, y el auto de 11 de enero de 2013, Charron Inox y Almet/Comisión y Consejo, T‑445/11 y T‑88/12, no publicado, EU:T:2013:4, apartado 30). Sin llegar a exigir una cuantificación exacta del perjuicio en cuestión como la que se exige a efectos de una acción de daños, es preciso no obstante garantizar la efectividad de dicho perjuicio, habida cuenta de las dificultades antes mencionadas, en términos de buena administración de la justicia, ocasionadas, en particular, por el examen de un recurso contra un Reglamento provisional cuando también se ha interpuesto un recurso contra el Reglamento definitivo (véase el anterior apartado 37).

43

Ahora bien, en el presente litigio, la demandante no indica, ni mucho menos demuestra, haber realizado efectivamente importaciones y constituido las garantías correspondientes durante el período de aplicación del Reglamento provisional, comprendido entre el 14 de octubre de 2020 y el 31 de marzo de 2021. Se limita, en esencia, a mencionar de manera general e imprecisa los gastos vinculados a una garantía, cuyo carácter hipotético se confirma por la falta de especificación de los garantes afectados —se mencionan de manera general un banco y una compañía de seguros— y por la falta de indicación de cifra alguna. Cabe añadir que tampoco se aporta ninguna precisión sobre los gastos relativos a la parte de la garantía que se destina específicamente a cubrir los importes de los derechos liberados por el Reglamento definitivo.

44

Por consiguiente, no puede considerarse que la demandante haya acreditado su interés en que se sustancie el presente recurso pese a la adopción del Reglamento definitivo.

45

De todo lo anterior resulta que procede desestimar el presente recurso y, en cualquier caso, declarar su sobreseimiento.

46

En estas circunstancias, ya no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención del Parlamento ni sobre la pretensión accesoria de la demandante de que se aporten documentos (véase el anterior apartado 14).

Costas

47

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta.

48

Por otra parte, con arreglo al artículo 144, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento, el Parlamento, la demandante y la Comisión cargarán cada uno de ellos con sus propias costas relativas a las demandas de intervención.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

resuelve:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

Airoldi Metalli SpA cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

 

3)

El Parlamento Europeo, Airoldi Metalli y la Comisión cargarán cada uno de ellos con sus propias costas relativas a las demandas de intervención.

 

Dictado en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 2021.

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

S. Gervasoni


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.