AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)
de 17 de mayo de 2021 (*)
«Recurso de anulación — Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Pretensión de carácter declarativo — Pretensión de que se dicte una orden conminatoria — Inadmisibilidad»
En el asunto T‑328/20,
Electrodomésticos Taurus, S. L., con domicilio social en Oliana (Lérida), representada por el Sr. E. Manresa Medina, abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,
parte recurrida,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era
Shenzhen Aukey E-Business Co. Ltd, con domicilio social en Shenzhen (China),
que tiene por objeto un recurso relativo a la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 23 de marzo de 2020 (asunto R 2212/2019‑5), relativa a un procedimiento de oposición entre Electrodomésticos Taurus y Shenzhen Aukey E-Business,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),
integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk (Ponente) y el Sr. G. Hesse, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de mayo de 2020;
vista la excepción de inadmisibilidad propuesta por la EUIPO mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de septiembre de 2020;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
1 El 5 de septiembre de 2017, Changchun Chengji Technology (actualmente Shenzhen Aukey E-Business) presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].
2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo AICOOK.
3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 7, 8, 11 y 21 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:
– Clase 7: «Mezcladoras [máquinas]; Molinos centrífugos; Lavaplatos [máquinas]; Abrelatas eléctricos; Batidores eléctricos; Molinillos de café que no sean accionados manualmente; Mezcladores eléctricos para uso doméstico; Máquinas de cocina eléctricas; Batidoras eléctricas para uso doméstico; Exprimidores de fruta eléctricos para uso doméstico; Robots de cocina eléctricos; Molinillos eléctricos de cocina; Máquinas eléctricas para lavar alfombras y moquetas; Instalaciones centrales de limpieza al vacío; Aparatos de limpieza a vapor; Instalaciones de aspiración de polvo para limpiar; Aparatos de limpieza de alta presión; Accesorios de aspiradoras para difundir perfumes y desinfectantes; Aspiradoras; Bolsas para aspiradoras».
– Clase 8: «Planchas de ropa; Picadores de carne [herramientas de mano]; Cuchillos de cerámica; Cortadores de pizza no eléctricos; Cuchillos de picar; Cuchillas de herrador [legras]; Rebanadores de verduras y hortalizas; Hachas de carnicero; Abrelatas no eléctricos; Cuchillos; Cubiertos [cuchillos, tenedores y cucharas]; Tenedores; Artículos de cuchillería; Cucharas; Cucharas y cucharones [herramientas de mano]; Tijeras; Navajas; Picadores de verduras y hortalizas».
– Clase 11: «Tostadores de frutos; Placas calentadoras; Parrillas [utensilios de cocción]; Asadores; Aparatos de torrefacción; Calienta biberones eléctricos; Gofreras eléctricas; Cafeteras de filtro eléctricas; Cafeteras eléctricas; Freidoras eléctricas; Hervidores eléctricos; Hornos de microondas [aparatos de cocina]; Hornos de pan; Vaporeras eléctricas; Calderas eléctricas; Secadores de pelo; Radiadores eléctricos; Aparatos vaporizadores para planchar tejidos; Ollas a presión eléctricas; Yogurteras eléctricas; Ollas eléctricas multifuncionales».
– Clase 21: «Manoplas de cocina; Cepillos de dientes eléctricos; Cafeteras no eléctricas; Molinillos de café accionados manualmente; Recipientes para beber; Aparatos para hacer tallarines [instrumentos de accionamiento manual]; Utensilios de cocina; Portaviandas; Cántaros; Abrebotellas, eléctricos y no eléctricos; Mezcladores no eléctricos para uso doméstico; Ollas; Tablas de cortar para la cocina; Sartenes; Moldes para pasteles; Parrillas [utensilios de cocina]; Trituradoras no eléctricas para uso culinario; Molinillos de pimienta manuales; Batidoras no eléctricas; Hervidores no eléctricos; Ollas a presión no eléctricas».
4 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 2017/171, de 8 de septiembre de 2017.
5 El 11 de diciembre de 2017, la recurrente, Electrodomésticos Taurus, S. L., formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos de la clase 7 mencionados en el anterior apartado 3 al amparo del artículo 46 del Reglamento 2017/1001.
6 La oposición se basaba en la marca denominativa anterior de la Unión My Cook, solicitada el 8 de abril de 2005 y registrada el 25 de abril de 2006 con el número 4381448. Los productos en los que se basaba la oposición eran una parte de los productos designados por la marca anterior, a saber, aquellos comprendidos en la clase 7 y que corresponden a la siguiente descripción: «Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y órganos de transmisión (excepto aquellos para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas; incubadoras de huevos y especialmente lavadoras de ropa, lavavajillas, máquinas para coser, máquinas para cortar y mondar patatas y otros tubérculos, máquinas ralladoras, máquinas para secar y escurrir ropa, máquinas para cortar fiambres, máquinas mezcladoras de alimentos, molinillos de café eléctricos, abrelatas eléctricos, máquinas para la limpieza, aspiradoras eléctricas, aspiradores a vapor y limpiadores a vapor para uso doméstico, enceradoras y abrillantadoras eléctricas del parquet, máquinas afiladoras de cuchillos, máquinas trituradoras».
7 El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].
8 El 31 de julio de 2019, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad al considerar que no se había probado el uso efectivo de la marca anterior para los productos en los que se basaba la oposición.
9 El 30 de septiembre de 2019, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.
10 Mediante resolución de 23 de marzo de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso por considerar que la recurrente no había aportado la prueba del uso de la marca anterior para los productos de la clase 7 en los que se basaba la oposición, ya que, según dicha Sala, las pruebas aportadas solo se referían a los robots de cocina comprendidos en la clase 11, y no a los incluidos en la clase 7.
Pretensiones de las partes
11 La recurrente solicita al Tribunal que:
– Con carácter principal:
– Considere probado el uso de la marca anterior para designar «robots de cocina» de la clase 7.
– Proceda a la denegación de la marca solicitada por su similitud con la marca anterior.
– Con carácter subsidiario:
– Considere probado el uso de la marca anterior para designar «robots de cocina» de la clase 7.
– Ordene a la División de Oposición de la EUIPO que dicte una resolución en el marco del procedimiento de oposición relativo a la marca solicitada, teniendo por probado el uso de la marca anterior para designar «robots de cocina» de la clase 7.
– Condene en costas a la EUIPO.
12 La EUIPO solicita al Tribunal que:
– Estime la excepción de inadmisibilidad.
– Condene en costas a la recurrente.
Fundamentos de Derecho
13 En virtud del artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto.
14 En el caso de autos, la EUIPO ha solicitado que se decida sobre la inadmisibilidad del recurso, por lo que el Tribunal, estimando que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente, decide resolver sobre esta solicitud sin continuar el procedimiento.
15 En su excepción de inadmisibilidad, la EUIPO considera que el recurso es inadmisible al ser las pretensiones formuladas por la recurrente inadmisibles.
16 En primer lugar, la EUIPO afirma que con la primera pretensión —formulada igualmente con carácter subsidiario como tercera pretensión—, por la que se solicita al Tribunal que dicte una sentencia en la que declare probado el uso de la marca anterior para designar «robots de cocina» de la clase 7, se pide a este que dicte una sentencia declarativa. Tal sentencia implicaría asimismo que el Tribunal se pronunciara sobre elementos que no han sido abordados por la Sala de Recurso en la resolución impugnada.
17 En segundo lugar, la EUIPO sostiene que, con la segunda pretensión, por la que se solicita al Tribunal que deniegue el registro de la marca solicitada debido a su similitud con la marca anterior, se pide igualmente a este último que dicte una sentencia declarativa y que realice una apreciación sobre la que la Sala de Recurso no se ha pronunciado en la resolución impugnada. Además, la EUIPO considera que esta pretensión puede interpretarse en el sentido de que se insta al Tribunal a que le dirija una orden conminatoria.
18 En tercer lugar, la EUIPO aduce que con la pretensión formulada con carácter subsidiario como cuarta pretensión, que tiene por objeto que el Tribunal ordene a la División de Oposición que dicte una resolución en el marco del procedimiento de oposición relativo a la marca solicitada en la que considere probado el uso de la marca anterior para designar «robots de cocina» de la clase 7, se pide asimismo al Tribunal que dirija una orden conminatoria a la primera instancia de la EUIPO tras examinar elementos sobre los que la Sala de Recurso no se ha pronunciado.
19 En cuarto lugar, la EUIPO sostiene que con la pretensión de la recurrente relativa a las costas esta pretende recuperar los gastos en los que incurrió ante su primera instancia.
20 La recurrente no ha presentado observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.
21 Con carácter preliminar, procede recordar que, habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro controvertida en el presente asunto, a saber, el 5 de septiembre de 2017, que resulta determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable, los hechos de este litigio se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 207/2009, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 341, p. 21) (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2020, Primart/EUIPO, C‑702/18 P, EU:C:2020:489, apartado 2 y jurisprudencia citada). Además, en la medida en que, según reiterada jurisprudencia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45 y jurisprudencia citada), el litigio se rige por las disposiciones procesales del Reglamento 2017/1001.
22 Por consiguiente, en el presente asunto, por cuanto atañe a las normas sustantivas, las referencias hechas por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, por la recurrente en las alegaciones formuladas y por la EUIPO al artículo 8, apartado 1, letra b), y al artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, deben entenderse hechas, respectivamente, al artículo 8, apartado 1, letra b), y al artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, de idéntico tenor.
23 Por lo que respecta a la primera pretensión, por la que la recurrente solicita al Tribunal que declare que procede considerar que se ha aportado la prueba del uso de la marca anterior para robots de cocina de la clase 7, es preciso señalar que la recurrente no solicita ni la anulación ni la modificación de la resolución impugnada, sino que pide expresamente que se dicte una sentencia declarativa.
24 Pues bien, procede recordar a este respecto que del artículo 72, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001 resulta que con la interposición de un recurso ante el Tribunal se pretende someter a examen la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso y obtener, en su caso, la anulación o la modificación de estas, de modo que no puede tener por objeto obtener, respecto de dichas resoluciones, sentencias declarativas [véase la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Mövenpick/OAMI (PASSIONATELY SWISS), T‑377/09, no publicada, EU:T:2011:753, apartado 12 y jurisprudencia citada]. En efecto, la competencia del juez de la Unión no comprende la facultad de constatar, con carácter declarativo, en particular, que la resolución impugnada no es conforme con el Reglamento n.º 207/2009 (véanse, en este sentido, el auto de 9 de diciembre de 2003, Italia/Comisión, C‑224/03, EU:C:2003:658, apartados 20 y 21, y la sentencia de 4 de febrero de 2009, Omya/Comisión, T‑145/06, EU:T:2009:27, apartado 23).
25 Además, para estimar la primera pretensión formulada por la recurrente, el Tribunal debería apreciar alegaciones sobre las que la Sala de Recurso no se ha pronunciado en la resolución impugnada.
26 En efecto, en la resolución impugnada la Sala de Recurso se limitó a examinar si el producto respecto del cual la División de Oposición había comprobado el uso de la marca anterior, a saber, una «batidora eléctrica o robot de cocina de cocción por inducción con una amplia variedad de funciones mecánicas», estaba comprendido en la clase 11, como había concluido la División de Oposición, o bien en la clase 7, en la categoría «robots de cocina eléctricos», como sostenía la recurrente. La Sala de Recurso consideró que la División de Oposición había clasificado correctamente el producto de que se trata en la clase 11, dado que, en esencia, ese producto permitía la cocción de alimentos, mientras que los robots de cocina comprendidos en la clase 7 tenían la función de cortar, picar o mezclar los alimentos, pero no podían cocinarlos. Basándose únicamente en esta consideración, la Sala de Recurso declaró que no se había probado el uso de la marca anterior para productos de la clase 7, única clase invocada en apoyo de la oposición formulada por la recurrente.
27 Por lo tanto, para responder a la primera pretensión en cuanto al fondo, el Tribunal debería proceder no solo a ese mismo examen relativo a la clasificación del robot de cocina de que se trata, sino que, además, en el supuesto de que se concluyera que dicho producto está comprendido efectivamente en la clase 7, debería analizar, por una parte, si se ha probado el uso efectivo de la marca anterior en el sentido del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 para ese producto. Pues bien, tal análisis requiere que se examine la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de la marca, en particular en lo que respecta a la magnitud y frecuencia del uso (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 43). Por otra parte, el Tribunal debería asimismo determinar necesariamente si los robots de cocina de la clase 7 están incluidos en los productos de la clase 7 designados por la marca anterior y en los que se basaba la oposición, puesto que, a falta de una respuesta afirmativa en este sentido, no puede mantenerse la oposición en virtud del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009.
28 A este respecto, procede recordar, por analogía, que, según la jurisprudencia, la facultad de reforma reconocida al Tribunal no tiene por efecto conferir a este la facultad de sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia y, tampoco, de proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de reforma debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 72).
29 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la primera pretensión de la recurrente.
30 Lo mismo sucede con la tercera pretensión, idéntica a la primera, formulada con carácter subsidiario.
31 Por lo que respecta a la segunda pretensión, por la que se solicita que el Tribunal deniegue la solicitud de registro de la marca solicitada, es preciso señalar que con ella se insta al Tribunal a que dirija una orden conminatoria a la EUIPO para que deniegue la solicitud de registro de la marca solicitada.
32 Procede observar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, conforme al artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, la EUIPO está obligada a adoptar las medidas necesarias para dar ejecución a la sentencia del juez de la Unión. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal dirigir una orden a la EUIPO [véase la sentencia de 12 de abril de 2011, Euro-Information/OAMI (EURO AUTOMATIC PAYMENT), T‑28/10, EU:T:2011:158, apartado 12 y jurisprudencia citada; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2011, PASSIONATELY SWISS, T‑377/09, no publicada, EU:T:2011:753, apartado 11].
33 Por otra parte, debe observarse que la Sala de Recurso no examinó la cuestión del riesgo de confusión entre las marcas controvertidas en la resolución impugnada. Por tanto, la pretensión de la recurrente supondría que el Tribunal apreciara por primera vez en cuanto al fondo elementos sobre los que la Sala de Recurso no se ha pronunciado (véase, a este respecto, la jurisprudencia citada en el anterior apartado 28).
34 Además, procede señalar, a mayor abundamiento y por analogía, que el Tribunal únicamente puede modificar una resolución de la Sala de Recurso en el sentido del artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 adoptando la resolución que la Sala de Recurso habría debido dictar conforme a las disposiciones de dicho Reglamento. Ahora bien, las instancias de la EUIPO competentes en la materia no adoptan ninguna resolución formal que acuerde el registro de una marca de la Unión y sea susceptible de recurso. Por tanto, la Sala de Recurso no es competente para conocer de una pretensión dirigida a que la propia Sala registre una marca de la Unión. Siendo así, tampoco corresponde al Tribunal conocer de una pretensión de modificación de una resolución de una Sala de Recurso en ese sentido (véase la sentencia de 12 de abril de 2011, EURO AUTOMATIC PAYMENT, T‑28/10, EU:T:2011:158, apartado 13 y jurisprudencia citada).
35 De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la segunda pretensión del recurso.
36 En cuanto a la cuarta pretensión, formulada con carácter subsidiario, la recurrente solicita al Tribunal que ordene a la División de Oposición de la EUIPO que dicte una resolución en el marco del procedimiento de oposición relativo a la marca solicitada, en la que considere probado el uso de la marca anterior para designar «robots de cocina» de la clase 7.
37 Con esta pretensión se persigue que se dicte una orden conminatoria dirigida a la División de Oposición de la EUIPO. Pues bien, por las razones expuestas en relación con la segunda pretensión en el anterior apartado 32, el Tribunal no puede dirigir órdenes conminatorias a la EUIPO.
38 Además, para responder a esta pretensión en cuanto al fondo, el Tribunal también debería pronunciarse sobre elementos que no han sido examinados por la Sala de Recurso en la resolución impugnada. En efecto, tal y como se ha constatado en relación con la primera pretensión en los anteriores apartados 25 a 27, la Sala de Recurso no analizó si se había probado el uso efectivo de la marca anterior en el sentido del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 para el robot de cocina de que se trata, ni si los «robots de cocina eléctricos» de la clase 7 estaban incluidos en los productos de la clase 7 en los que se basaba la oposición. De ello resulta que, al igual que la primera pretensión, la cuarta pretensión implicaría el examen de elementos sobre los que la Sala de Recurso no se ha pronunciado.
39 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la cuarta pretensión.
40 Habida cuenta de las anteriores consideraciones y sin que sea necesario examinar las alegaciones de la EUIPO sobre la admisibilidad de la pretensión relativa a las costas, procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la EUIPO y declarar la inadmisibilidad del recurso.
Costas
41 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a Electrodomésticos Taurus, S. L.
Dictado en Luxemburgo, a 17 de mayo de 2021.
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El Secretario |
El Presidente |
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E. Coulon |
A. Kornezov |
* Lengua de procedimiento: español.