AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 17 de marzo de 2021 ( *1 )
«Recurso de anulación — REACH — Identificación del ácido perfluorobutano sulfónico (PFBS) y de sus sales como sustancia extremadamente preocupante — Inclusión en la lista de las posibles sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 — Plazo para recurrir — Artículo 59, apartado 10, del Reglamento n.o 1907/2006 — Artículo 59 del Reglamento de Procedimiento — Inadmisibilidad»
En el asunto T‑160/20,
3M Belgium, con domicilio social en Diegem (Bélgica), representada por los Sres. J.‑P. Montfort y T. Delille, abogados,
parte demandante,
contra
Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada por la Sra. M. Heikkilä y los Sres. W. Broere y T. Zbihlej, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión ECHA/01/2020 de la ECHA, de 16 de enero de 2020, relativa a la inclusión del ácido perfluorobutano sulfónico y sus sales en la lista de las posibles sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 136, p. 3),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por el Sr. J. Svenningsen, Presidente, y los Sres. C. Mac Eochaidh y J. Laitenberger (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
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1 |
La demandante, 3M Belgium, es la representante exclusiva en el sentido del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 136, p. 3), de la sociedad 3M para todas las importaciones del aditivo ignífugo 3MTM Flame Retardant Additive FR-2025. Este aditivo, fabricado por entidades jurídicas de la sociedad 3M no establecidas en la Unión Europea, es una mezcla compuesta, entre el 95 y el 99 % en peso, de la sustancia 1,1,2,2,3,3,4,4,4-nonafluorobutano-1-sulfonato de potasio. Esta sustancia es una de las sales del ácido perfluorobutano sulfónico (en lo sucesivo, «PFBS»). |
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2 |
El 5 de agosto de 2019, la autoridad competente noruega presentó un expediente preparado de conformidad con el anexo XV del Reglamento n.o 1907/2006 en el que se proponía la identificación del PFBS y de sus sales como sustancia extremadamente preocupante con arreglo al artículo 57, letra f), del Reglamento n.o 1907/2006. |
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3 |
El 3 de septiembre de 2019, de conformidad con el artículo 59, apartado 4, del Reglamento n.o 1907/2006, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre el expediente preparado de conformidad con el anexo XV del citado Reglamento a más tardar el 18 de octubre de 2019. La demandante presentó sus observaciones el 18 de octubre de 2019. |
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4 |
Al haber recibido observaciones sobre la identificación del PFBS y de sus sales en el marco de la consulta pública organizada de conformidad con el artículo 59, apartado 4, del Reglamento n.o 1907/2006, la ECHA remitió el expediente al Comité de los Estados Miembros (en lo sucesivo, «CEM»), con arreglo al artículo 59, apartado 7, de dicho Reglamento. |
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5 |
En su reunión celebrada el 11 de diciembre de 2019, el CEM llegó a un acuerdo unánime sobre la identificación del PFBS y de sus sales como sustancia que se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 57, letra f), del Reglamento n.o 1907/2006, a saber, las sustancias respecto de las cuales existen pruebas científicas de que tienen posibles efectos graves para la salud humana o el medio ambiente que suscitan un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias enumeradas en el artículo 57, letras a) a e), del Reglamento n.o 1907/2006. |
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El 16 de enero de 2020, la ECHA adoptó la Decisión ECHA/01/2020 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») por la que el PFBS y sus sales se identificaron como sustancia extremadamente preocupante y se incluyeron en la lista de las posibles sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento n.o 1907/2006, según lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, del citado Reglamento (en lo sucesivo, «lista de sustancias candidatas»). |
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7 |
La Decisión impugnada contiene la siguiente observación relativa a la identificación del PFBS y de sus sales como sustancia extremadamente preocupante: «Las propiedades intrínsecas combinadas que justifican la inclusión como sustancia respecto de la cual existen pruebas científicas de que tiene posibles efectos graves para la salud humana y el medio ambiente que suscitan un grado de preocupación equivalente son las siguientes: persistencia muy elevada, movilidad elevada en el agua y en el suelo, alto potencial de transporte a larga distancia y dificultad de saneamiento y purificación de las aguas, así como bioacumulación moderada en el ser humano. Los efectos graves probables observados para la salud humana y el medio ambiente son los siguientes: trastornos de las hormonas tiroideas y toxicidad para la reproducción observados en roedores, y efectos sobre el hígado, los riñones y el sistema hematológico en ratas, alteraciones hormonales y efectos para la reproducción de peces medaka marinos, y efectos sobre la expresión de receptores hormonales en renacuajos. En conjunto, estos elementos conducen a un potencial muy alto de efectos irreversibles.» |
Procedimiento y pretensiones de las partes
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8 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de marzo de 2020, la demandante interpuso el presente recurso. La demandante solicita al Tribunal General que:
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Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de julio de 2020, la ECHA propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. La demandada solicita al Tribunal que:
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10 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de julio de 2020, el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante. |
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11 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de septiembre de 2020, la demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, solicitando al Tribunal que:
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12 |
El 21 de octubre de 2020, el Tribunal (Sala Octava), a propuesta del Juez Ponente y en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló una pregunta escrita a la ECHA, instándola a responder por escrito. |
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El 29 de octubre de 2020, la ECHA presentó su respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal. |
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El 3 de noviembre de 2020, el Tribunal fijó un plazo para que la demandante presentara sus observaciones sobre dicha respuesta. |
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15 |
El 12 de noviembre de 2020, la demandante presentó sus observaciones sobre esa respuesta. |
Fundamentos de Derecho
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16 |
En virtud del artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. |
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17 |
En el presente caso, al haber solicitado la ECHA un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad, el Tribunal, considerándose suficientemente informado por los documentos obrantes en autos, decide resolver el recurso sin continuar el procedimiento y, a pesar de la petición formulada al efecto por la demandante, sin abrir la fase oral del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad. |
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18 |
En apoyo de la excepción de inadmisibilidad, la ECHA alega que el recurso se interpuso fuera de plazo. La ECHA considera que el plazo de dos meses para interponer un recurso a partir de la publicación del acto, establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y ampliado en diez días por razón de la distancia de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, debe calcularse a partir de la fecha de publicación de la Decisión impugnada, es decir, en el presente caso, a partir del 16 de enero de 2020. En consecuencia, dicho plazo expiró el 26 de marzo de 2020 y el recurso, interpuesto el 27 de marzo de 2020, es inadmisible por extemporáneo. |
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Por el contrario, la demandante alega que su recurso es admisible. |
Sobre la publicación de la Decisión impugnada
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20 |
La ECHA afirma que publicó en su sitio web la actualización de la lista de sustancias candidatas que incluye el PFBS y una copia de la Decisión impugnada el 16 de enero de 2020, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 59, apartado 10, del Reglamento n.o 1907/2006. En apoyo de esta declaración, remite a su sitio web, en el que, según afirma, esta fecha aparece como la fecha de inclusión de esta sustancia en la lista de sustancias candidatas. Además, remite a su comunicado de prensa de la misma fecha en el que se indicaba que había actualizado la lista de sustancias candidatas con el fin de incluir en esta, entre otras, el PFBS y sus sales, y que la decisión de incluir dicha sustancia se había adoptado con la participación del CEM. |
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21 |
En su respuesta a la pregunta del Tribunal, la ECHA presentó asimismo pruebas adicionales que indicaban que el comunicado de prensa había sido enviado por correo electrónico el 16 de enero de 2020 a 13940 destinatarios (13890 de los cuales con éxito), un artículo también con fecha de 16 de enero de 2020 sobre la inclusión, en particular, del PFBS y de sus sales en la lista de sustancias candidatas publicada en el sitio web de ChemicalWatch y metadatos guardados en la aplicación «Dissemination Platform» utilizada por la ECHA para la publicación de la información en su sitio web. Estos metadatos se refieren, según la ECHA, a la entrada relativa al PFBS y a sus sales e indican una publicación el 16 de enero de 2020 y una única publicación posterior, el 26 de junio de 2020, que, según la ECHA, fue el resultado de una actualización por razones técnicas. |
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22 |
La demandante alega que la ECHA, en apoyo de su afirmación de que la Decisión impugnada se publicó en su sitio web el 16 de enero de 2020, se limitó a remitirse, por un lado, a ese mismo sitio web, en el que dicha fecha aparece como la fecha de inclusión de la sustancia en cuestión en la lista de sustancias candidatas y, por otro lado, a un comunicado de prensa fechado también el 16 de enero de 2020, relativo a la actualización de la lista de sustancias candidatas, que, sin embargo, no contenía la Decisión impugnada. |
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23 |
Según la demandante, no puede verificarse la fecha real de publicación en el sitio web de la ECHA, aunque la lista de sustancias candidatas que figura en el sitio web de la ECHA contenga una copia de la Decisión impugnada, fechada el 16 de enero de 2020, e indique que la inclusión del PFBS en dicha lista tuvo lugar en esa misma fecha. A su entender, no existen normas o mecanismos que garanticen la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad de las decisiones publicadas en el sitio web de la ECHA, como las normas previstas para la publicación electrónica del Diario Oficial por el Reglamento (UE) n.o 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2013, L 69, p. 1). Sostiene que la difusión de un comunicado de prensa o la actualización de la lista de sustancias candidatas no puede equivaler a una publicación en debida forma en el Diario Oficial. A juicio de la demandante, la demanda de la ECHA de que el Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso no contiene, por tanto, los documentos invocados en apoyo de esa demanda, lo que considera contrario a las exigencias del artículo 130, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. |
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Además, según la demandante, la fecha de adopción de una decisión de identificación de una sustancia como sustancia extremadamente preocupante no siempre se corresponde con la fecha de inclusión de la sustancia en la lista de sustancias candidatas o con la fecha de publicación de esa lista actualizada. A este respecto, toma como ejemplo el caso de la identificación del 4-terc-butilfenol como sustancia extremadamente preocupante, en el que la fecha de adopción de la decisión en cuestión y la fecha de publicación de dicha decisión no coincidieron. |
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La demandante alega asimismo que, al tratarse de un acto reglamentario, la Decisión impugnada debería haberse publicado en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 297 TFUE. Afirma que los actos jurídicos no pueden invocarse frente a los particulares si no han sido debidamente publicados en el Diario Oficial. Dado que la ECHA no publicó la Decisión impugnada en el Diario Oficial, el plazo para interponer un recurso contra ella ni siquiera empezó a correr y, por tanto, no empezó a correr en la supuesta fecha de publicación de la Decisión impugnada en el sitio web de la ECHA. |
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26 |
La demandante sostiene que, por consiguiente, las pruebas presentadas por la ECHA no demuestran que la Decisión impugnada se publicara efectivamente el 16 de enero de 2020, ya que la actualización de la lista de sustancias candidatas en el sitio web de la ECHA es una operación diferente de la difusión de la Decisión impugnada en dicho sitio. Además, los metadatos no demuestran ni en qué actualización se publicaron los documentos ni, en particular, que la Decisión impugnada se publicase el 16 de enero de 2020. |
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27 |
El Tribunal considera oportuno examinar, en primer lugar, las alegaciones de la demandante relativas a la validez del método de publicación y, en segundo lugar, las alegaciones de las partes relativas a la fecha de publicación. |
Sobre la validez del método de publicación
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Por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que la Decisión impugnada debería haberse publicado en el Diario Oficial, hay que señalar que el concepto de «publicación» del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, no tiene que corresponder necesariamente y en todos los casos al concepto de «publicación» del artículo 297 TFUE. |
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29 |
Por una parte, esta constatación se ve corroborada por el hecho de que, contrariamente a la redacción del artículo 297 TFUE, del texto del artículo 263 TFUE no se desprende que el concepto de «publicación» al que se refiere esta última disposición concierna únicamente a la publicación en el Diario Oficial (véase, por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA, C‑625/11 P, EU:C:2013:594, apartado 30). El tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, puede referirse a la publicación de los actos en general (sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA, C‑625/11 P, EU:C:2013:594, apartado 31). Por otra parte, el Tribunal, en su sentencia de 10 de septiembre de 2019, Polonia/Comisión (T‑883/16, recurrida en casación, EU:T:2019:567), apartado 37, ya declaró que el plazo para interponer un recurso de anulación de una decisión de la Comisión Europea en ese asunto, con arreglo al artículo 263 TFUE, había comenzado a correr a partir de la fecha de publicación de dicha decisión en el sitio web de la Comisión. |
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30 |
Por otra parte, si bien el Tribunal de Justicia ha procedido efectivamente a una lectura combinada de los artículos 263 TFUE y 297 TFUE para interpretar el párrafo sexto del artículo 263 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de mayo de 2017, Portugal/Comisión,C‑337/16 P, EU:C:2017:381, apartado 36; de 17 de mayo de 2017, Portugal/Comisión, C‑338/16 P, EU:C:2017:382, apartado 36, y de 17 de mayo de 2017, Portugal/Comisión, C‑339/16 P, EU:C:2017:384, apartado 36), los asuntos que dieron lugar a dichas sentencias se referían al carácter subsidiario del criterio de publicación en relación con el de la notificación del acto a su destinatario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y no, como en el presente caso, a la interpretación del criterio de la publicación por sí solo. En cualquier caso, en las citadas sentencias, el Tribunal de Justicia no sostuvo que el concepto de «publicación» de esta última disposición tuviera que corresponder, necesariamente y en todos los casos, al concepto de «publicación» del artículo 297 TFUE. |
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31 |
Además, la alegación de la demandante de que la difusión en el sitio web de la ECHA no es verificable en comparación con la publicación en el Diario Oficial equivale a privar de utilidad a cualquier otra forma de publicación que no cumpla los requisitos aplicables a una publicación en el Diario Oficial. Ahora bien, el hecho de que el legislador de la Unión, al adoptar el Reglamento n.o 216/2013, haya querido regular la publicación electrónica del Diario Oficial no implica que la difusión en el sitio web de la ECHA deba regirse por requisitos similares y, por lo demás, ello no se desprende ni del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, ni de ninguna otra disposición del Derecho aplicable. |
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32 |
En la medida en que la demandante se remite, en sus observaciones sobre la respuesta de la ECHA, a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 22 de enero de 1997, Opel Austria/Consejo (T‑115/94, EU:T:1997:3), apartado 124, según la cual el principio de seguridad jurídica exige que todo acto de las instituciones que produzca efectos jurídicos sea claro y preciso y sea notificado al interesado de forma que este pueda conocer con certeza el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a surtir efectos jurídicos, basta con constatar, en cualquier caso, que del punto 4 de la Decisión impugnada se desprende claramente que esta surte efecto el 16 de enero de 2020 y de la lista de sustancias candidatas resulta que el PFBS y sus sales se incluyeron en dicha lista el 16 de enero de 2020, bien entendido que, dado que esa decisión no tenía destinatario, su entrada en vigor no dependía de su notificación a un destinatario, ni tampoco de su notificación a la demandante. |
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33 |
Asimismo, el Tribunal declara que, en contra de lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el Reglamento n.o 1907/2006 prevé un método específico de publicación. En efecto, el artículo 59, apartado 10, del Reglamento n.o 1907/2006 establece que la ECHA publicará y actualizará en su sitio web la lista de sustancias candidatas inmediatamente después de que se haya tomado una decisión sobre la inclusión de una sustancia en esa lista. |
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34 |
No es necesario, en el presente caso, decidir si la actualización de la lista de sustancias candidatas en el sitio web de la ECHA es la publicación pertinente que pone en marcha el cómputo del plazo para recurrir contra un acto que identifica una sustancia como extremadamente preocupante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA, C‑626/11 P, EU:C:2013:595, apartados 31 y siguientes) o si, como afirma la demandante, la Decisión impugnada, que no consigna un destinatario específico, es distinta de la actualización de la lista de sustancias candidatas, y el artículo 59, apartado 10, del Reglamento n.o 1907/2006 solo prevé una publicación en el sitio web de la ECHA para esta última, sugiriendo así que la fecha de publicación de la decisión del director ejecutivo de la ECHA es decisiva para computar la puesta en marcha del plazo. En efecto, las decisiones del director ejecutivo de la ECHA que ordenan la actualización de la lista de sustancias candidatas solo se publican en dicha lista. Así, la fecha de publicación de una decisión de este tipo corresponde a la fecha de publicación de la lista actualizada de sustancias candidatas. |
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35 |
De las consideraciones anteriores resulta, por una parte, que la ECHA podía proceder a publicar válidamente la Decisión impugnada en su sitio web y, en particular, en la entrada de la lista de sustancias candidatas relativa al PFBS y a sus sales, y, por otra parte, que esa publicación podía hacer correr el plazo de dos meses para recurrir con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo sexto. Es necesario a continuación examinar las pruebas presentadas por la ECHA para demostrar que la citada publicación se produjo el 16 de enero de 2020. |
Sobre la fecha de publicación de la Decisión impugnada
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36 |
A este respecto, debe señalarse que, en sus observaciones sobre la demanda de la ECHA de que se decida sobre la inadmisibilidad del recurso, la demandante alega, en esencia, que, debido a la forma en que se publicó la Decisión impugnada, no puede verificarse la fecha de publicación de dicha decisión. |
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37 |
El Tribunal señala que la ECHA ha presentado documentos que contienen metadatos extraídos de la plataforma que utiliza para difundir información en su sitio web. De estos metadatos se desprende que la ECHA realizó dos publicaciones en su sitio web en relación con el PFBS y sus sales, una el 16 de enero de 2020 y otra el 26 de junio de 2020, por lo que la Decisión impugnada pudo haberse puesto a disposición del público en dicho sitio web en cada una de esas dos fechas. Ahora bien, la demandante no discute que pudo disponer de esa decisión, a partir del referido sitio web, en una fecha anterior a la presentación de la demanda, a saber, el 27 de marzo de 2020, y, por tanto, antes del 26 de junio de 2020. De ello resulta que la Decisión impugnada se publicó necesariamente en el sitio web de la ECHA en la primera de esas fechas, a saber, el 16 de enero de 2020. |
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38 |
Contrariamente a lo que sugiere la demandante en sus observaciones sobre la respuesta de la ECHA a la pregunta del Tribunal, los metadatos presentados por la ECHA se refieren a la entrada relativa al PFBS y a sus sales, ya que de las pruebas presentadas por dicha Agencia se desprende que los metadatos conciernen al identificador «0b0236e183da8013» y que ese identificador corresponde al PFBS y a sus sales. Además, el citado identificador aparece en particular en la dirección de Internet de la entrada relativa al PFBS y a sus sales en la lista de sustancias candidatas (https://echa.europa.eu/fr/candidate-list-table/-/dislist/details/0b0236e183da8013). |
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39 |
Asimismo, el comunicado de prensa sobre la inclusión, entre otras, de la sustancia en cuestión en la lista de sustancias candidatas, su envío a 13940 destinatarios (13890 de los cuales con éxito) y el artículo publicado en el sitio web de ChemicalWatch en reacción a dicha publicación, todos ellos con fecha de 16 de enero de 2020, corroboran también la afirmación de la ECHA de que el PFBS y sus sales fueron incluidos en la lista de sustancias candidatas actualizada el 16 de enero de 2020. |
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40 |
En cuanto a la alegación de la demandante basada en que la fecha de adopción de una decisión por la que se identifica una sustancia como extremadamente preocupante no siempre se corresponde con la del acto de ejecución por el que se incluye esa sustancia en la lista de sustancias candidatas, ni con la de la publicación de una versión actualizada de dicha lista, esta circunstancia, como tal, no permite dudar de la fecha de publicación de una versión actualizada de la citada lista ni, por consiguiente, de la fecha de publicación de una decisión como la Decisión impugnada. |
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41 |
En efecto, la adopción de una decisión de identificación, la eventual adopción de un acto de mera ejecución que aplique la decisión de identificación y la publicación de la versión actualizada de la lista de sustancias candidatas constituyen tres hechos distintos, de modo que la circunstancia de que las fechas en que ocurre cada uno de esos hechos no coincidan no puede justificar que se cuestione la realidad de la fecha en que ocurre uno de ellos. Por lo que respecta, más concretamente, a la inclusión del 4-terc-butilfenol en la lista de sustancias candidatas, basta con señalar, por un lado, que la entrada en el sitio web de la ECHA relativa a dicha sustancia contiene dos actos distintos, concretamente, la decisión de identificación adoptada por la Comisión y el acto de mera ejecución adoptado por dicha agencia, y, por otro lado, que la «fecha de inclusión» que figura en esa entrada, a saber, el 16 de julio de 2019, corresponde a la fecha, prevista en ese acto de ejecución, para la publicación de una versión actualizada de la citada lista. En cualquier caso, debe señalarse que, en lo que atañe a la sustancia en cuestión en el presente asunto, a saber, el PFBS y sus sales, la fecha de adopción de la Decisión impugnada corresponde a la fecha de entrada en vigor de esa Decisión y a la «fecha de inclusión» que figura en el sitio web de la ECHA, a saber, el 16 de enero de 2020. |
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42 |
A la vista de las pruebas aportadas por la ECHA en apoyo de su demanda de inadmisibilidad del recurso y en su respuesta a la pregunta del Tribunal, así como de la ausencia de cualquier elemento que pueda dar lugar a dudas sobre la fecha de publicación de la Decisión impugnada y de la actualización de la lista de sustancias candidatas, el Tribunal concluye que está probado de manera suficiente con arreglo a Derecho que dicha Decisión y la entrada, en esa lista, relativa al PFBS y a sus sales se publicaron el 16 de enero de 2020 en el sitio web de la ECHA. |
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43 |
Por último, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 130, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento invocados por la demandante, el Tribunal señala que esta disposición prevé que los documentos invocados en apoyo de una demanda de declaración de inadmisibilidad de un recurso deben adjuntarse a dicha demanda, y no presentarse por separado. Sin embargo, no puede entenderse que el artículo 130, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento exija la presentación de determinados documentos específicos en apoyo de tal demanda. Por el contrario, corresponde al Tribunal examinar si las alegaciones y los documentos presentados en apoyo de tal demanda constituyen una base jurídica suficiente para la inadmisibilidad del recurso. |
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44 |
En cualquier caso, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal deba limitarse a comprobar, basándose únicamente en los documentos adjuntos a una demanda de este tipo, si se ha respetado el plazo de recurso previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto. Tal interpretación no sería conforme con la reiterada jurisprudencia según la cual el mencionado plazo para interponer recurso es de orden público, puesto que se ha establecido para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia, y corresponde al juez de la Unión comprobar de oficio si dicho plazo ha sido respetado (sentencias de 23 de enero de 1997, Coen, C‑246/95, EU:C:1997:33, apartado 21, y de 18 de septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T‑121/96 y T‑151/96, EU:T:1997:132, apartados 38 y 39). |
Sobre el cómputo del plazo para interponer un recurso y el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento
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45 |
La ECHA alega que el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento, que prevé que el inicio del plazo de recurso se posponga en catorce días cuando el plazo para interponer un recurso contra un acto de una institución empiece a correr a partir de la publicación de dicho acto en el Diario Oficial, no es aplicable en el presente asunto. A su juicio, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA (C‑625/11 P, EU:C:2013:594), no pone en tela de juicio esta conclusión, ya que dicha sentencia se refiere al artículo que precedió al actual artículo 59 del Reglamento de Procedimiento, a saber, el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, que difería considerablemente, en su título y en su redacción, del artículo actualmente vigente. A su entender, la jurisprudencia del Tribunal tras la reforma del Reglamento de Procedimiento demuestra, además, que el citado artículo 59 no se aplica a casos como el presente en los que los actos impugnados no han sido publicados en el Diario Oficial. |
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46 |
La demandante sostiene que el plazo adicional de catorce días previsto por el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento es aplicable en el presente caso, bien, por una parte, porque la Decisión impugnada debería haberse publicado en el Diario Oficial, bien, por otra, porque el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento se aplica a todo acto publicado únicamente en Internet. |
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47 |
La demandante alega que la doctrina de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA (C‑625/11 P, EU:C:2013:594), sigue siendo aplicable en el presente caso, aunque se refiriese al artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, que entretanto ha sido sustituido. Al no excluir expresamente otras formas de publicación, la redacción del actual artículo 59 del Reglamento de Procedimiento no limita su ámbito de aplicación únicamente a los actos publicados en el Diario Oficial. Además, a su juicio, la ratio legis del plazo adicional concedido por el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento se aplica a todos los actos publicados, por oposición a los actos notificados, y no justifica un trato desigual entre los actos publicados en el Diario Oficial y aquellos publicados exclusivamente en Internet. |
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48 |
Por añadidura, la demandante sostiene que una interpretación del artículo 59 del Reglamento de Procedimiento en el sentido de que solo se refiere a los actos publicados en el Diario Oficial constituiría una discriminación injustificada con respecto a los actos publicados en Internet. Según la demandante, esta discriminación sería tanto más grave cuanto que existen situaciones en las que la decisión de identificar una sustancia como extremadamente preocupante se publica en el Diario Oficial, en particular, cuando la Comisión adopta tal decisión a falta de un acuerdo unánime del CEM sobre la identificación de las sustancias como extremadamente preocupantes. Asimismo, la demandante alega que la redacción del artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia sigue siendo similar a la del artículo 102 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 y que, por tanto, su interpretación podría ser similar a la adoptada en la sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA (C‑625/11 P, EU:C:2013:594). En consecuencia, la interpretación del artículo 59 del Reglamento de Procedimiento que defiende la ECHA conduciría a una diferencia de trato injustificada entre los recursos presentados ante el Tribunal de Justicia y los presentados ante el Tribunal General. |
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49 |
A este respecto, el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento, titulado «Recurso contra un acto de una institución publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea», dispone lo siguiente: «Cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una institución empiece a correr a partir de la publicación de ese acto en el Diario Oficial de la Unión Europea, dicho plazo deberá contarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, letra a), a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de esa publicación.» |
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50 |
Contrariamente a lo que alega la demandante, el plazo para interponer el presente recurso no debía correr a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de publicación de la Decisión impugnada. En efecto, el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento se aplica, según su título y redacción, únicamente a los actos publicados en el Diario Oficial. |
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51 |
Debe rechazarse la alegación de la demandante de que no existe ninguna diferencia objetiva entre los actos publicados en el Diario Oficial y los actos publicados únicamente en Internet. En primer término, existe una diferencia objetiva entre esos actos, a saber, la forma de publicación, por un lado, en el sitio web de la ECHA y, por otro, en el Diario Oficial. El Tribunal podía fundadamente prever normas específicas que amplían el plazo de interposición del recurso únicamente para los actos de las instituciones publicados en el Diario Oficial. En segundo término, la Decisión impugnada se publicó únicamente en el sitio web de la ECHA, de modo que todos los posibles demandantes dispusieron del mismo plazo para recurrir. En tercer término, la publicación en el Diario Oficial o en el sitio web de la ECHA de una decisión sobre la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, y, por tanto, la aplicación o no del artículo 59 del Reglamento de Procedimiento, no depende de una elección de la ECHA, sino de si dicha decisión es adoptada por la ECHA o por la Comisión, según los casos previstos en el artículo 59 del Reglamento n.o 1907/2006. |
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Es cierto que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA (C‑625/11 P, EU:C:2013:594), declaró que el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, que establecía que «cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una institución [empezara] a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo [debería] contarse, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 101, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea», también se aplicaba a las publicaciones de la ECHA en Internet. |
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Sin embargo, debe distinguirse el presente asunto del que dio lugar a la sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA (C‑625/11 P, EU:C:2013:594). En efecto, en primer término, debe señalarse que, si bien el Tribunal de Justicia pudo considerar, en el apartado 31 de dicha sentencia, que la referencia al Diario Oficial en la segunda parte de la frase del artículo 102 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 podía explicarse por el simple hecho de que la publicación en el Diario Oficial era la única opción concebible en el momento de la adopción de dicho Reglamento de Procedimiento, esta consideración no es pertinente en relación con el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento, que fue adoptado el 4 de marzo de 2015, es decir, en una fecha en la que era concebible la publicación en Internet, distinta de una publicación en el Diario Oficial, ya fuera en forma electrónica o en su edición impresa. |
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54 |
En segundo término, el título y la redacción del artículo 59 del Reglamento de Procedimiento son inequívocos y se refieren exclusivamente a la publicación en el Diario Oficial. Por lo tanto, en contra de lo que el Tribunal de Justicia pudo considerar, en su sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA (C‑625/11 P, EU:C:2013:594), en relación con las dudas a las que pudo dar lugar la redacción del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, la demandante no puede invocar tales dudas en relación con el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento. |
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55 |
Además, el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento fue modificado durante el proceso que condujo a la reforma del citado Reglamento precisamente para limitar el ámbito de aplicación del plazo adicional de catorce días previsto por el artículo 102 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991. En efecto, mientras que, en el proyecto de Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de 14 de marzo de 2014, la versión inicialmente prevista del artículo 59 se titulaba «Recurso contra un acto publicado de una institución» y la redacción de esta versión en dicho proyecto era casi idéntica a la del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el título y la redacción de la versión del artículo 59 del Reglamento de Procedimiento finalmente adoptado se apartan manifiestamente de los de la versión inicialmente prevista. |
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Por otra parte, y como señala acertadamente la ECHA, el Tribunal ya ha declarado que el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento únicamente se aplica cuando el plazo para interponer un recurso contra un acto de una institución comienza a correr a partir de la publicación de ese acto en el Diario Oficial (véase, en este sentido, el auto de 30 de abril de 2019, Rumanía/Comisión, T‑530/18, EU:T:2019:269, apartado 33). Asimismo, el Tribunal, en un asunto relativo a un recurso de anulación de una decisión publicada en el sitio web de la Comisión, calculó el plazo para interponer el recurso a partir de la fecha de dicha publicación, y no a partir del final del decimocuarto día siguiente a esa fecha (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2019, Polonia/Comisión, T‑883/16, recurrida en casación, EU:T:2019:567, apartado 37). |
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57 |
Por último, en contra de lo que alega la demandante, la diferencia entre la redacción del artículo 59 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y la del artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no constituye una discriminación injustificada. Conforme al artículo 63 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia son actos diferentes, adoptados por órganos jurisdiccionales diferentes, que regulan procedimientos diferentes ante órganos jurisdiccionales distintos y que, por tanto, no son —ni tienen por qué ser— idénticos. |
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58 |
De ello se desprende que el plazo de interposición del recurso había de computarse a partir del 17 de enero de 2020, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento de Procedimiento. En consecuencia, el plazo de dos meses expiró el 16 de marzo de 2020, ya que, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento, un plazo expresado en meses finalizará al expirar el día que, en el último mes, tenga la misma cifra que el día en que aconteció el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Habida cuenta del plazo por razón de la distancia de diez días que debe añadirse a los plazos procesales en virtud del artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, procede considerar que el plazo para interponer el recurso de casación expiró el 26 de marzo de 2020. |
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59 |
Por consiguiente, el presente recurso, interpuesto el 27 de marzo de 2020, no se presentó dentro del plazo establecido por el Reglamento de Procedimiento. |
Sobre la existencia de un error excusable
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60 |
La ECHA sostiene que la demandante no ha demostrado que la extemporaneidad del recurso estuviera justificada por la existencia de un error excusable o de un caso fortuito o de fuerza mayor. |
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61 |
En particular, la ECHA alega que la demandante no puede invocar la existencia de un error excusable para justificar una excepción al régimen de plazos. En el presente caso, ni el comportamiento de la ECHA ni el del Tribunal de Justicia fueron tales que llevaran a la demandante a creer que todavía podía interponer el presente recurso el 27 de marzo de 2020. Concretamente, a su juicio, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA (C‑625/11 P, EU:C:2013:594), no podía dar lugar a tal confusión, puesto que, en el momento en que se interpuso el recurso, el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento, cuyo tenor literal precisa que solo es aplicable a los recursos interpuestos contra los actos publicados en el Diario Oficial, ya estaba en vigor y era accesible al público desde hacía más de cuatro años. |
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62 |
Según la demandante, incluso si el Tribunal considerara que el recurso es extemporáneo, dicho retraso sería consecuencia de la existencia de un error excusable. Alega que, a la luz de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA (C‑625/11 P, EU:C:2013:594), podía considerar que el plazo de catorce días previsto en el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento se aplicaba a un recurso de anulación interpuesto contra un acto publicado en Internet. Además, alega la confusión que existe en cuanto a la fecha de publicación de la Decisión impugnada como resultado de la práctica de la ECHA. A su juicio, tal confusión no puede, a falta de razones imperiosas en contrario, provocar la caducidad de la acción y privarla así de su derecho a un recurso judicial. |
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63 |
A este respecto, procede recordar de entrada que la aplicación estricta de las normas de procedimiento, incluidas las normas relativas a los plazos para recurrir, responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2020, GMPO/Comisión, C‑575/19 P, no publicado, EU:C:2020:448, apartado 38 y jurisprudencia citada). |
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64 |
En la medida en que la demandante alega haber cometido un error excusable al apreciar el plazo de recurso, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en el marco de la normativa de la Unión relativa a los plazos de recurso, el concepto de error excusable debe interpretarse de manera estricta y solo se refiere a circunstancias excepcionales en las que, en particular, la institución de que se trate haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que actúe con toda la diligencia exigible a un operador normalmente cuidadoso (véase el auto de 11 de junio de 2020, GMPO/Comisión, C‑575/19 P, no publicado, EU:C:2020:448, apartado 36 y jurisprudencia citada). |
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65 |
Sin embargo, la interpretación del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA (C‑625/11 P, EU:C:2013:594), no permite demostrar el carácter excusable del error cometido por la demandante en relación con el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento. En efecto, este artículo es aplicable desde el 1 de julio de 2015, fecha en la que entró en vigor el actual Reglamento de Procedimiento. Pues bien, como se ha explicado anteriormente en los apartados 48 y siguientes, de la redacción y del título del citado artículo se desprende que este se refiere exclusivamente a los actos publicados en el Diario Oficial. |
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En la medida en que la demandante alega confusión en cuanto a la fecha de publicación de la Decisión impugnada como consecuencia de la práctica seguida por la ECHA, debe señalarse que la publicación, en el sitio web de dicha agencia, de las decisiones relativas a la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante constituye precisamente una práctica de la citada Agencia desde hace muchos años. Además, todos los datos disponibles y accesibles en el sitio web de la ECHA indican que la publicación en cuestión tuvo lugar efectivamente el 16 de enero de 2020, en particular, la «fecha de inclusión» mencionada en la entrada relativa al PFBS y a sus sales, la fecha a partir de la cual surte efecto indicada en la Decisión impugnada y la fecha del comunicado de prensa. |
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Por consiguiente, debe considerarse que la demandante no ha demostrado la existencia de circunstancias excepcionales en las que, en particular, la ECHA haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que actúe con toda la diligencia exigible a un operador normalmente cuidadoso. |
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Por lo demás, la demandante no ha invocado ni demostrado la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que hubiera permitido al Tribunal General establecer una excepción al plazo en cuestión sobre la base del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
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69 |
De todo lo anterior se desprende que procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la ECHA y que, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. |
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70 |
Conforme al artículo 144, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando el demandado presente una excepción de inadmisibilidad o de incompetencia, contemplada en el artículo 130, apartado 1, del citado Reglamento, no se decidirá sobre la demanda de intervención hasta que la excepción haya sido rechazada o unida al examen del fondo. Además, con arreglo al artículo 142, apartado 2, del mismo Reglamento, la intervención quedará sin objeto cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda. |
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71 |
Dado que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la ECHA ha sido estimada en el presente asunto y que, por consiguiente, este auto pone fin al proceso, no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención presentada por el CEFIC. |
Costas
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72 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la ECHA, conforme a lo solicitado por esta, salvo las correspondientes a la demanda de intervención. |
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73 |
Por otra parte, con arreglo al artículo 144, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento, si se pone fin al proceso en el asunto principal antes de que se haya decidido sobre una demanda de intervención, la persona que solicitaba intervenir y las partes principales cargarán con las costas relativas a dicha demanda, soportando cada una sus propias costas. En consecuencia, el CEFIC, la demandante y la ECHA cargarán cada uno con sus propias costas relativas a la demanda de intervención. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava) resuelve: |
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Dictado en Luxemburgo, a 17 de marzo de 2021. El Secretario E. Coulon El Presidente J. Svenningsen |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.