Recurso interpuesto el 14 de diciembre de 2020 — Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión
(Asunto T-725/20)
(2021/C 44/77)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandantes: Guangdong Haomei New Materials Co. Ltd (Qingyuan, China), Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co. Ltd (Yuan Tan Town, China) (representantes: M. Maresca, C. Malinconico, D. Guardamagna, M. Guardamagna, D. Maresca, A. Cerruti, A. Malinconico, y G. La Malfa Ribolla, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 13 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO 2020, L 336, p. 8) realizadas por las demandantes y, subsidiariamente, el Reglamento de Base [Reglamento (UE) 2016/1036], y condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca ocho motivos.
1.
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Primer motivo, basado en la infracción del TFUE y de las normas jurídicas relativas a la aplicación del Tratado; en la infracción de los artículos del Reglamento de Base relativos a la obligación de determinar específicamente las condiciones del dumping; en la vulneración de los principios de procedimiento administrativo justo, de contradicción y de buena administración previstos en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; en el incumplimiento de la obligación de utilizar la mejor información disponible; en el incumplimiento de requisitos esenciales de forma; en una desviación de poder debido al carácter vago de las imputaciones, y en la falta de comprobación real de la información aportada en un espíritu de colaboración.
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Las partes demandantes alegan a este respecto que el Reglamento impugnado carece de legitimidad en la medida en que la Comisión no ha determinado concretamente las condiciones de los mercados en cuestión y las partes demandantes no han tenido la posibilidad de ejercitar efectivamente el derecho de defensa. Fundamentalmente, HaoMei y King Metal han sido consideradas responsables de dumping, y quedaron sujetas al pago de derechos antidumping compensatorios, no por su propio comportamiento en las exportaciones fuera de China, sino por una valoración de conjunto favorable de la economía china y, en consecuencia, con arreglo a una valoración completamente genérica. A partir de este convencimiento, la Comisión ha prescindido de cualquier examen concreto de los documentos aportados por las empresas demandantes.
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2.
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Segundo motivo, basado en la infracción del TFUE y de las reglas jurídicas de aplicación del Tratado; en la inexistencia de un dumping a la luz de los criterios del Reglamento de Base; en la infracción del artículo del Reglamento de Base relativo a la determinación del margen de dumping —artículo 2, letra e)—, en particular del apartado 6 bis; en la errónea determinación del precio «normal» sujeto a investigación; en la aplicación de derechos provisionales, no por la responsabilidad propia (que no ha sido siquiera declarada), sino como consecuencia de una aversión hacia el sistema global de la economía china; en una desviación de poder, y en un defecto de instrucción y de motivación.
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Las partes demandantes alegan a este respecto la ilegalidad derivada del hecho de que la Comisión ha llevado a cabo una instrucción incompleta y que, en cualquier caso, ha arrojado un resultado confuso y que, además, adolece de la ilegalidad derivada del Reglamento sobre el registro de los productos, ya recurrido ante este Tribunal, en cuanto incluyó en la instrucción códigos de producto (el 7610 90 90) que, como ella misma reconoce, no deberían haber sido incluidos dado que se trata de productos diferentes de los que son objeto de investigación. Ese error (que ha permitido incluir productos diferentes) excluye los presupuestos del dumping (en cuanto el correspondiente precio muy reducido rebaja inevitable y artificiosamente el precio medio) y el daño a la industria de la Unión, ya que se trata de cantidades considerables respecto del volumen total del producto en cuestión que permiten hacer insignificante la incidencia de la parte restante del producto importado en la Unión Europea.
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En segundo lugar, la ausencia de una apreciación específica acerca de la posición de las demandantes es incompatible con el Tratado (y con las normas citadas) en cuanto establece un régimen de responsabilidad objetiva por la conducta de un tercero que lesiona los principios fundamentales de seguridad jurídica y de confianza legítima (sentencia de 3 de diciembre de 1998, Belgocodex, C-381/97, EU:C:1998:589, y sentencia de 26 de abril de 2005, Goed Wonen, C-376/02, EU:C:2005:251), como consecuencia del precio de mercado y de la correspondiente estructura de costes, manifiestamente costes de mercado, aportada por las demandantes en múltiples ocasiones a la Comisión y que esta ha ignorado completamente (al igual que han sido ignoradas las posiciones del Gobierno chino sobre el tema de la economía de mercado). Ello ha conllevado la ilegitimidad evidente tanto desde el punto de vista material (acerca de los conceptos de valor normal, distorsiones significativas, acceso al crédito, trato fiscal, régimen de insolvencia, país representativo y elección del mismo), como desde el punto de vista procesal, que se desarrollan en extenso en el presente motivo y que han causado un efecto discriminatorio evidente y lesivo.
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3.
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Tercer motivo, basado en la ausencia de perjuicio; en la infracción del Reglamento de Base —artículos 1, 2 y 7, apartado 1, letra c)—; en un defecto de instrucción; en un error manifiesto; en la desnaturalización de los hechos en la comparación de las cuotas de mercado; en la ausencia de nexo causal, y en el hecho de no haberse tomado en consideración la falta de variación en el flujo total de las importaciones.
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Las partes demandantes alegan a este respecto que el Reglamento impugnado es ilegal porque, al apartarse de la finalidad antidumping, aprecia en la competencia china ejercida por Haomei y King Metal un daño a la industria de la Unión en un contexto de crecimiento significativo del consumo y de la rentabilidad de la industria del aluminio. Por el contrario, no se ha constatado ninguna subcotización de precios o subcotización de precios de referencia, exigidas por la jurisprudencia para apreciar un daño; por el contrario, en el caso de las demandantes, la ausencia de subcotización de precios o subcotización de precios de referencia queda demostrada (entre los diferentes documentos aportados en el cuerpo del motivo) por los precios franco fábrica de Haomei y King Metal, que son comparables con los europeos (documento 3, informe Bauxite).
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Asimismo, existe una total ausencia de interés de la Unión en imponer un derecho y sí un interés exclusivo de las denunciantes que la Comisión ha simplemente «adoptado» como motivación propia extendiéndolo, sin llevar a cabo un análisis, a toda la Unión. En este contexto, la Comisión ha ignorado nuevamente los datos aportados por las demandantes en el marco del procedimiento y que no han sido examinados ni contradictoriamente (oralmente o por escrito) en el procedimiento ni en el Reglamento.
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4.
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Cuarto motivo, basado en la ausencia de nexo causal entre el dumping y el daño; en la infracción de los artículos 1, 2 y 7, apartado 1, letra c), del Reglamento de base; en la ausencia de valoración del impacto de la COVID-19 en los flujos comerciales; en la finalidad del procedimiento antidumping y de la adopción de derechos provisionales; en la insuficiente y errónea evaluación de los efectos de otros factores, y en la falta de valoración de las observaciones de las demandantes.
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Las partes demandantes alegan a este respecto que, a pesar de la gravedad y de la relevancia de la pandemia en relación con el comercio internacional, que ya ha provocado fenómenos económicos sin precedente (como, por ejemplo, la venta de petróleo a precios negativos), la Comisión no ha considerado oportuno elaborar, no ya un estudio, sino cuando menos un análisis documentado mínimo de los efectos de la COVID-19 en el comercio internacional e incluirlo en su instrucción.
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La Comisión ha omitido, asimismo, llevar a cabo cualquier tipo de valoración de otros factores que manifiestamente inciden en el análisis: por una parte, el crecimiento, aunque leve, de importaciones de otros países como Rusia; por otra, el aumento de las exportaciones europeas de aluminio en el mundo (apartados 284 y siguientes). Estas circunstancias rompen claramente el nexo causal entre dumping y daño.
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5.
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Quinto motivo, basado en la ilegalidad derivada del Reglamento de Registro.
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Las partes demandantes alegan a este respecto que la Comisión no ha identificado claramente el objeto de las importaciones sujetas a investigación y para justificarlo ha hecho referencia a un intercambio de información aún en curso con la DG-TAXUD y el examen que se está llevando a cabo de algunos datos TARIC con el fin de determinar si son pertinentes para el análisis.
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No obstante, la necesidad de la medida debe probarse a partir de elementos técnicos no discutibles. La inexistencia de tal análisis, o su carácter inadecuado, representa asimismo una violación directa de la libre circulación de mercancías en cuanto el registro perjudica la ulterior posibilidad de comercializar los productos importados, incluso tras su entrada en el territorio de la Unión.
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6.
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Sexto motivo, basado en el error manifiesto de apreciación cometido al fijar el nivel de las medidas; en la infracción del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de Base desde otra perspectiva; en el establecimiento erróneo y arbitrario del importe de los derechos; en un defecto en la instrucción; en un error manifiesto de apreciación, y en una desviación de poder.
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Las partes demandantes alegan a este respecto que existen errores en la determinación del nivel de las medidas (apartado 330 y siguientes). La cifra del 30,4 % respecto de Haomei y King Metal se deriva arbitrariamente de la denuncia antidumping de EA, en la versión confidencial. La Comisión, pese a declarar que contaba con elementos de prueba suficientes a partir de la información contenida en el anuncio de aviso y en la denuncia, establece arbitrariamente un único margen de dumping para todas las extrusiones. Resulta manifiesta la desviación de poder en relación con la finalidad de protección contra los daños que podría sufrir la industria de la Unión.
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7.
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Séptimo motivo, basado en la vulneración del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y, subsidiariamente, en la ilegalidad del Reglamento de Base si no se interpreta de conformidad con los acuerdos internacionales.
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Las partes demandantes alegan a este respecto que el Reglamento 2020/1428, adoptado por la Comisión tomando como fundamento jurídico el artículo 207 TFUE, se aparta de los conceptos establecidos en el Derecho internacional en la materia. Si no fuera este el caso, si, dicho de otro modo, no existiese una infracción directamente vinculada con el Reglamento 2020/1428, sería el Reglamento de Base el que sería ilegal.
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8.
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Octavo motivo, basado en la infracción del Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo referente al procedimiento de imposición de una sanción equivalente a una sanción penal, en atención a los efectos producidos en las empresas exportadoras.
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Las partes demandantes alegan a este respecto que, en relación con las sociedades demandantes, la aplicación de estos derechos representa un impedimento a la continuación de la actividad, con el consiguiente perjuicio irreversible y comparable al de una sanción penal, tal como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en numerosas ocasiones.
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