31.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 287/39 |
Recurso interpuesto el 15 de julio de 2020 — Facebook Ireland/Comisión
(Asunto T-451/20)
(2020/C 287/59)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Facebook Ireland Ltd (Dublín, Irlanda) (representantes: D. Jowell, QC, D. Bailey, Barrister, J. Aitken, D. Das, S. Malhi, R. Haria, M. Quayle, Solicitors y T. Oeyen, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la Decisión C(2020) 3011 final de la Comisión, de 4 de mayo de 2020, notificada a la demandante el 5 de mayo de 2019, adoptada en aplicación del artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003 del Consejo durante una investigación en el Asunto AT.40628 — Prácticas de Facebook en materia de datos. |
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Con carácter subsidiario: i) anule parcialmente el artículo 1 de la Decisión impugnada en materia de datos en la medida en que requiere ilegalmente que se aporten documentos internos carentes de pertinencia para la investigación; y/o ii) anule parcialmente el artículo 1 de la Decisión impugnada en materia de datos para que juristas independientes cualificados del EEE puedan llevar a cabo un control manual de los documentos objeto de la Decisión impugnada en materia de datos con el fin de excluir de los documentos que deben aportarse aquellos que manifiestamente carecen de pertinencia para la investigación y/o son de carácter personal; y/o iii) anule parcialmente el artículo 1 de la Decisión impugnada en materia de datos en la medida en que exige ilegalmente la presentación de documentos carentes de pertinencia de carácter personal o privado. |
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Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la Decisión impugnada en materia de datos no indica el objeto de la investigación de la Comisión de modo suficientemente claro y coherente en contradicción con lo que exige el artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, el artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el principio de seguridad jurídica, y violando tanto el derecho de defensa de Facebook como su derecho a una buena administración. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la Decisión impugnada en materia de datos, al requerir que se presenten documentos en su mayoría carentes por completo de pertinencia o de carácter personal, vulnera el principio de necesidad reflejado en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003 y/o viola el derecho de defensa de Facebook y/o constituye una desviación de poder. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la Decisión impugnada en materia de datos, al exigir la presentación de tantos documentos totalmente irrelevantes y de carácter personal (por ejemplo: correspondencia relativa a cuestiones de salud de los empleados y sus familias; correspondencia en momentos de duelo; documentos relativos a las voluntades personales, tutela, cuidado de los niños e inversiones financieras personales; candidaturas de empleo y referencias; evaluaciones internas; y documentos que valoran los riesgos para la seguridad del campus de Facebook y su personal), viola el derecho fundamental a la vida privada, el principio de proporcionalidad y el derecho fundamental a una buena administración. Por tanto, la Decisión impugnada en materia de datos viola el derecho fundamental a la vida privada, reconocido en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales. La Decisión impugnada en materia de datos también vulnera el principio de proporcionalidad, ya que tiene un alcance demasiado amplio y no precisa suficientemente el objeto de la investigación de la Comisión. |
4. |
Cuarto motivo, basado en que la Decisión impugnada no explica de qué modo sus términos de búsqueda identifican solo documentos necesarios y pertinentes para la investigación de la Comisión, ni por qué no se autoriza ningún control de la pertinencia llevado a cabo por juristas externos cualificados del EEE, ni tampoco justifica ni prevé ninguna consulta de datos jurídicamente vinculante con respecto a documentos personales y/o totalmente irrelevantes, basándose, por tanto, en una motivación insuficiente, contraria al artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003 y al artículo 296 TFUE. |