SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)

de 18 de mayo de 2022 ( *1 )

«Ayudas de Estado — Mercado alemán del transporte aéreo — Préstamo concedido por Alemania a Condor Flugdienst — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis — Dificultades propias que no son el resultado de una asignación arbitraria de costes dentro del grupo — Dificultades demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo — Riesgo de perturbación de un servicio importante»

En el asunto T‑577/20,

Ryanair DAC, con domicilio social en Swords (Irlanda), representada por los Sres. E. Vahida y F.‑C. Laprévote, la Sra. V. Blanc y los Sres. S. Rating e I.‑G. Metaxas-Maranghidis, avocats,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn y V. Bottka, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Condor Flugdienst GmbH, con domicilio social en Neu-Isenburg (Alemania), representada por el Sr. A. Birnstiel y la Sra. S. Blazek, avocats,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada),

integrado por el Sr. A. Kornezov (Ponente), Presidente, y el Sr. E. Buttigieg, la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y los Sres. G. Hesse y D. Petrlík, Jueces;

Secretario: Sr. I. Pollalis, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 7 de diciembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Ryanair DAC, solicita la anulación de la Decisión C(2019) 7429 final de la Comisión, de 14 de octubre de 2019, relativa a la ayuda estatal SA.55394 (2019/N) — Alemania — Ayuda de salvamento a Condor (DO 2020, C 294, p. 3; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

I. Antecedentes del litigio

2

La coadyuvante, Condor Flugdienst GmbH, es una compañía aérea dedicada a vuelos chárter con domicilio social en Neu-Isenburg (Alemania). Presta servicios de transporte aéreo principalmente a viajeros desde los aeropuertos de Fráncfort, Düsseldorf, Múnich y Hamburgo (Alemania), especialmente en el mercado de los viajes de placer. En el momento de los hechos que dieron lugar al presente litigio, la coadyuvante estaba participada en un 100 % por Thomas Cook Group plc (en lo sucesivo, «grupo Thomas Cook»).

3

El 23 de septiembre de 2019, el grupo Thomas Cook fue declarado en liquidación judicial y cesó en sus actividades.

4

En consecuencia, el 25 de septiembre de 2019, la coadyuvante se vio obligada a solicitar a su vez la incoación de un procedimiento de insolvencia.

5

Ese mismo día, la República Federal de Alemania notificó a la Comisión Europea una medida de ayuda de salvamento en favor de la coadyuvante en forma de un préstamo por importe de 380 millones de euros, concedido por Kreditanstalt für Wiederaufbau (Banco público de desarrollo), que llevaba aparejada una garantía del 50 % del Land de Hesse (Alemania) y del 100 % del Estado Federal alemán (en lo sucesivo, «medida controvertida»).

6

La medida controvertida tiene una duración de seis meses y su finalidad es preservar un transporte aéreo ordenado y limitar las consecuencias negativas para la coadyuvante, sus pasajeros y su personal ocasionadas por la liquidación de su matriz, permitiéndole mantener sus actividades hasta que llegue a un acuerdo con sus acreedores y se venda la sociedad.

7

El 14 de octubre de 2019, la Comisión, sin haber incoado el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, adoptó la Decisión impugnada, mediante la cual concluyó que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y que era compatible con el mercado interior a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO 2014, C 249, p. 1; en lo sucesivo, «Directrices»).

II. Pretensiones de las partes

8

La demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

9

La Comisión y la coadyuvante solicitan al Tribunal General que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

10

En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos, basados, el primero, en la infracción del apartado 22 de las Directrices, el segundo, en la infracción del apartado 44, letra b), de estas, el tercero, en la infracción del apartado 74 de las citadas Directrices, el cuarto, en la vulneración de sus derechos procedimentales y, el quinto, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

A. Sobre la admisibilidad

11

La demandante alega que está legitimada activamente como «interesada» en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, y como «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE (DO 2015, L 248, p. 9), lo que le permite interponer un recurso de anulación dirigido a la salvaguardia de sus derechos procedimentales contra la Decisión impugnada, que fue adoptada sin incoar el procedimiento de investigación formal.

12

La Comisión y la coadyuvante no cuestionan la admisibilidad del recurso.

13

A este respecto, conviene recordar que, cuando la Comisión adopta una decisión de no formular objeciones basada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, como en el presente asunto, no solo declara la medida controvertida compatible con el mercado común, sino que también rechaza implícitamente incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 27 de octubre de 2011, Austria/Scheucher-Fleisch y otros, C‑47/10 P, EU:C:2011:698, apartado 42 y jurisprudencia citada). Si la Comisión comprueba, tras el examen previo, que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior, tendrá que adoptar, sobre la base del artículo 4, apartado 4, del Reglamento 2015/1589, una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento. A tenor de esta última disposición, en dicha decisión se instará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado, que por lo general no será superior a un mes (véase, por analogía, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 46).

14

Cuando no se incoa el procedimiento de investigación formal, como en el caso de autos, las partes interesadas, que podrían haber presentado observaciones en esta segunda fase, se ven privadas de esa posibilidad. Para poner remedio a tal situación, se les reconoce el derecho a impugnar, ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, la decisión adoptada por la Comisión de no incoar el procedimiento de investigación formal. De manera que un recurso por el que se solicita la anulación de una decisión basada en el artículo 108 TFUE, apartado 3, interpuesto por una parte interesada en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, es admisible cuando el autor del recurso en cuestión pretenda que se salvaguarden los derechos procedimentales que le confiere esta última disposición (véase la sentencia de 18 de noviembre de 2010, NDSHT/Comisión, C‑322/09 P, EU:C:2010:701, apartado 56 y jurisprudencia citada).

15

Además, a la vista del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, una empresa competidora del beneficiario de una medida de ayuda figura incontrovertiblemente entre las «partes interesadas», en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2 (véase la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión, C‑817/18 P, EU:C:2020:637, apartado 50 y jurisprudencia citada).

16

En el presente asunto, no se discute que existe una relación de competencia, aunque limitada, entre la demandante y la coadyuvante. En efecto, la demandante alegó, sin que este extremo haya sido rebatido, que prestaba servicios de transporte aéreo en Alemania desde hacía más de veinte años, que en 2019 había transportado a más de 19 millones de pasajeros con salida o destino a Alemania y que había conquistado alrededor del 9 % del mercado alemán del transporte aéreo de pasajeros, lo que la convertía en la segunda compañía aérea más grande que operaba en Alemania. La demandante recalcó también que su programa de vuelos para el verano de 2020, elaborado antes de la propagación de la pandemia de COVID-19, incluía 265 rutas con salida desde 14 aeropuertos alemanes. Además, en el apartado 7 de la Decisión impugnada, la Comisión constató que en algunos de los destinos cubiertos por la coadyuvante también operaba la demandante y que estas compañías aéreas eran competidoras por lo que respecta a la venta de asientos directamente a los clientes finales. Por lo tanto, aunque la venta de esos asientos solo represente una parte minoritaria de las ventas de la coadyuvante, es incuestionable la relación de competencia entre ella y la demandante en el ámbito de esas ventas.

17

Así pues, la demandante es una parte interesada que tiene interés en garantizar la salvaguardia de los derechos procedimentales que le confiere el artículo 108 TFUE, apartado 2.

18

En consecuencia, procede reconocer la admisibilidad del recurso en la medida en que la demandante invoca la vulneración de sus derechos procedimentales.

19

Por consiguiente, el cuarto motivo, que tiene explícitamente por objeto obtener el respeto de los derechos procedimentales de la demandante, es admisible.

20

Además, es lícito que la demandante, con el fin de demostrar la vulneración de sus derechos procedimentales derivada de las dudas que la medida controvertida debería haber suscitado en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, invoque argumentos dirigidos a demostrar que la Comisión incurrió en error al concluir que esa medida era compatible con el mercado interior, acreditando, a fortiori, que la Comisión debería haber albergado dudas al apreciar la compatibilidad de dicha medida con el mercado interior. Por consiguiente, el Tribunal General está facultado para examinar las alegaciones de la demandante sobre el fondo formuladas en el marco de sus motivos primero, segundo y tercero, a que remite esta en el marco de su cuarto motivo, a fin de verificar si son idóneas para apoyar el motivo invocado expresamente por la demandante en relación con la existencia de dudas que justifican incoar el procedimiento del artículo 108 TFUE, apartado 2 (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de junio de 2013, Ryanair/Comisión, C‑287/12 P, no publicada, EU:C:2013:395, apartados 5760, y de 6 de mayo de 2019, Scor/Comisión, T‑135/17, no publicada, EU:T:2019:287, apartado 77).

21

En lo tocante al quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, se ha de señalar que el incumplimiento de la obligación de motivación está comprendido en los vicios sustanciales de forma y constituye un motivo de orden público, que debe ser examinado de oficio por el juez de la Unión y no concierne a la legalidad de la Decisión impugnada en cuanto al fondo (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 67).

B. Sobre el fondo

22

Procede comenzar con el examen del cuarto motivo.

1.   Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de los derechos procedimentales de la demandante

23

Mediante su cuarto motivo, la demandante aduce que tres indicios relativos al contenido de la Decisión impugnada que se corresponden con sus tres primeros motivos demuestran, en su opinión, las dudas que la Comisión habría debido tener durante el examen preliminar de la medida controvertida.

24

Procede recordar, de entrada, los principios que rigen el control de legalidad, sobre la base del artículo 263 TFUE, de una decisión de no formular objeciones, antes de examinar el conjunto de indicios invocados por la demandante.

a)   Principios aplicables

25

Según la jurisprudencia, cuando, tras un primer examen en el marco del procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, la Comisión no puede llegar a la convicción de que la medida estatal de que se trate no constituye una «ayuda», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, o bien, en caso de que la califique de ayuda, de que es compatible con el Tratado FUE, o cuando dicho procedimiento no le haya permitido superar todas las dificultades inherentes a la apreciación de la compatibilidad de la medida considerada, dicha institución está obligada a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, sin ostentar a este respecto ningún margen de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2005, Italia/Comisión, C‑400/99, EU:C:2005:275, apartado 47). Por lo demás, confirma expresamente esta obligación el artículo 4, apartado 4, del Reglamento 2015/1589, en relación con el artículo 15, apartado 1, de este (véase, por analogía, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, EU:C:2008:757, apartado 113).

26

A este respecto, el artículo 4 del Reglamento 2015/1589 establece que, siempre que la medida notificada por el Estado miembro constituya efectivamente una ayuda, la presencia o ausencia de «dudas» sobre la compatibilidad de esa medida con el mercado interior será lo que permita a la Comisión decidir si incoa o no el procedimiento de investigación formal al término de su examen preliminar.

27

El concepto de dudas que se emplea en el artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento 2015/1589 tiene carácter objetivo. La existencia de tales dudas debe buscarse tanto en las circunstancias en que se adoptó el acto impugnado como en su contenido, de forma objetiva, relacionando la motivación de la decisión con los elementos de que podía disponer la Comisión cuando se pronunció sobre la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado interior. De ello se deduce que el control de legalidad que realiza el Tribunal General acerca de la existencia de dudas excede, por su propia naturaleza, de la búsqueda del error manifiesto de apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C‑431/07 P, EU:C:2009:223, apartado 63, y de 10 de julio de 2012, Smurfit Kappa Group/Comisión, T‑304/08, EU:T:2012:351, apartado 80 y jurisprudencia citada). La información de que la Comisión «podía disponer» incluye aquella que parecía pertinente para la apreciación que había de llevarse a cabo y que habría podido obtener, si lo hubiera solicitado, durante el examen preliminar (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice, C‑300/16 P, EU:C:2017:706, apartado 71). Aunque puede ser necesario que, en su caso, la Comisión vaya más allá del mero examen de los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento, no incumbe en cambio a la Comisión buscar, por iniciativa propia y a falta de cualquier indicio en este sentido, toda la información que pueda tener relación con el asunto de que conoce, aun cuando tal información sea de dominio público (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2021, Achemos Grupė y Achema/Comisión, C‑847/19 P, EU:C:2021:343, apartados 4950, y de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 45).

28

Incumbe a la demandante probar la existencia de dudas, prueba que puede aportar a partir de un conjunto de indicios concordantes (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, HH Ferries y otros/Comisión, T‑68/15, EU:T:2018:563, apartado 63 y jurisprudencia citada).

29

Conviene examinar, a la luz de esta jurisprudencia, la argumentación de la demandante encaminada a acreditar la existencia de dudas que deberían haber llevado a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal.

b)   Sobre el indicio relativo a una infracción del apartado 22 de las Directrices

30

La demandante sostiene, en esencia, que la Comisión infringió el apartado 22 de las Directrices, lo cual revela la existencia de dudas en cuanto a la compatibilidad de la medida controvertida con el mercado interior.

31

El apartado 22 de las Directrices prevé lo siguiente:

«En principio, una compañía que forme parte o esté siendo absorbida por un grupo mayor no puede acogerse a las ayudas en virtud de las presentes Directrices, salvo que se pueda demostrar que las dificultades por las que atraviesa la compañía le son propias, que no son simplemente el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo y que son demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo. […]»

32

Según la demandante, el apartado 22 de las Directrices establece tres requisitos distintos y acumulativos para que pueda concederse una ayuda de salvamento a una compañía que forma parte de un grupo, a saber, en primer término, que sus dificultades le sean propias, en segundo término, que esas dificultades no sean el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo y, en tercer término, que tales dificultades sean demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo. La demandante considera que la Comisión realizó una interpretación jurídica incorrecta de ese apartado al estimar que los dos primeros requisitos citados constituyen uno solo que debe interpretarse en el sentido de que las dificultades del beneficiario le son propias cuando no son el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo.

33

Además, según la demandante, en el presente asunto no se cumple ninguno de los requisitos indicados en el apartado 22 de las Directrices.

34

La Comisión y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la demandante.

35

Con carácter preliminar, procede señalar que no se discute que la coadyuvante, beneficiaria de la medida controvertida, formase parte, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, de un grupo en el sentido del apartado 22 de las Directrices. Por lo tanto, ha de examinarse si la Comisión debía albergar dudas sobre si concurrían los demás requisitos mencionados en el citado apartado 22.

1) Sobre la cuestión de si las dificultades de la coadyuvante le son propias y no son resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo

36

Según se desprende de los apartados 32 a 34 anteriores, las partes discrepan tanto en lo que respecta a la interpretación del apartado 22 de las Directrices como en lo atinente a su aplicación en el presente asunto.

37

Es preciso pues examinar sucesivamente esas dos cuestiones.

i) Sobre la interpretación del apartado 22 de las Directrices

38

Según la demandante, el apartado 22 de las Directrices comporta, en particular, dos requisitos distintos e independientes entre sí, a saber, por un lado, que las dificultades del beneficiario de la ayuda le sean propias y, por otro lado, que sus dificultades no sean el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo. En cambio, según la Comisión y la coadyuvante, se trata de un único y mismo requisito que debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que las dificultades son propias del beneficiario si no son el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo.

39

Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 41 y jurisprudencia citada).

40

En primer lugar, en lo que respecta al tenor literal del apartado 22 de las Directrices, hay que recordar que los textos del Derecho de la Unión están redactados en varias lenguas y que las diversas versiones lingüísticas son auténticas por igual; por tanto, la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión supone una comparación de las versiones lingüísticas (sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 18, y de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 y T‑23/02, EU:T:2005:349, apartado 42).

41

A este respecto, es preciso señalar, antes de nada, que en muchas versiones lingüísticas, la sintaxis de la frase subordinada «salvo que se pueda demostrar que las dificultades por las que atraviesa la compañía le son propias, que no son simplemente el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo y que son demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo» está estructurada en dos tiempos, en ocasiones separados por una coma, del modo siguiente: «salvo que se pueda demostrar que [primer requisito] y que [segundo requisito]». La repetición de la conjunción de subordinación «que» indica que se trata pues de dos requisitos, el primero, colocado después del primer «que», relativo al hecho de que las dificultades del beneficiario le sean propias y no el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo y, el segundo, situado después del «y que», relativo al hecho de que las citadas dificultades sean demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo. Ese primer requisito parece ser pues un mismo y único requisito. Esta estructura sintáctica se observa, en particular, en las versiones en lengua checa, inglesa, francesa, croata, italiana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca y eslovena.

42

A continuación, ha de señalarse que la versión en lengua alemana indica expresamente que se consideran «propias» las dificultades que no son el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo («wenn es sich bei den Schwierigkeiten des betreffenden Unternehmens nachweislich um Schwierigkeiten des Unternehmens selbst handelt, die nicht auf eine willkürliche Kostenverteilung innerhalb der Gruppe zurückzuführen sind»). Las versiones en lengua griega y búlgara también apuntan en ese sentido.

43

Estos ejemplos indican que, según el tenor literal del apartado 22 de las Directrices en muchas versiones lingüísticas, debe considerarse que las dificultades son propias del beneficiario si no son el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo.

44

Por último, en la medida en que otras versiones lingüísticas son menos explícitas, es preciso recordar que, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de un texto del Derecho de la Unión, la norma de que se trate debe interpretarse en función del contexto y de los objetivos de la normativa en que se integra (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C‑72/95, EU:C:1996:404, apartado 28; de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C‑434/97, EU:C:2000:98, apartado 22, y de 7 de diciembre de 2000, Italia/Comisión, C‑482/98, EU:C:2000:672, apartado 49).

45

En segundo lugar, en lo que concierne al contexto y a los objetivos de la normativa en que se integra el apartado 22 de las Directrices, es oportuno recordar que la norma enunciada en ese apartado tiene como objetivo, en particular, impedir que un grupo de empresas haga soportar al Estado el coste de una operación de salvamento o de reestructuración de una de las empresas que lo componen cuando esa empresa está en crisis y el grupo mismo ha originado sus dificultades a raíz de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de mayo de 2015, Niki Luftfahrt/Comisión, T‑511/09, EU:T:2015:284, apartado 159).

46

La finalidad del citado apartado 22 es pues evitar que un grupo de empresas traslade sus costes, sus deudas o su pasivo a una entidad del grupo de manera que esta cumpla los requisitos para poder recibir una ayuda de salvamento a la que no habría tenido derecho en otras circunstancias. Dicho de otro modo, ese apartado 22 pretende evitar que se eludan las normas en materia de ayudas de Estado a través de mecanismos creados artificialmente dentro de un grupo. En cambio, el objetivo de ese apartado no es excluir del ámbito de aplicación de las ayudas de salvamento a una empresa que forma parte de un grupo por el mero hecho de que sus dificultades tengan su origen en las dificultades encontradas por el resto del grupo o por otra sociedad del grupo, siempre que tales dificultades no hayan sido creadas de forma artificial o asignadas de forma arbitraria dentro del grupo.

47

Pues bien, la argumentación formulada por la demandante tendría como consecuencia ignorar los mecanismos de asistencia financiera mutua dentro de los grupos de empresas, desincentivando que las empresas con mejores resultados de un grupo ayuden a otra sociedad del mismo grupo que se enfrente a dificultades financieras, so pena de dejar de cumplir ella misma los requisitos para recibir una ayuda de salvamento en caso de que esas dificultades acaben por afectarla precisamente a consecuencia de la ayuda proporcionada.

48

A la luz de todo lo anterior, procede concluir que la proposición «salvo que se pueda demostrar que las dificultades por las que atraviesa la compañía le son propias, que no son simplemente el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo» que figura en el apartado 22 de las Directrices hace referencia a un mismo y único requisito que debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que las dificultades son propias a una empresa que forma parte de un grupo si no son el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo.

ii) Aplicación al caso de autos

49

La demandante arguye, en primer término, refiriéndose a los apartados 19 y 57 de la Decisión impugnada, que las dificultades de la coadyuvante no le son propias, sino extrínsecas, en el sentido de que son plenamente imputables a causas que tienen su origen en la organización interna del grupo Thomas Cook. En efecto, a pesar de las dificultades de ese grupo, la coadyuvante obtuvo resultados, antes de intereses e impuestos, positivos durante el período comprendido entre 2017 y 2019. Así, la coadyuvante es una compañía aérea rentable y competitiva, debilitada por su matriz. En segundo término, la demandante aduce que las dificultades de la coadyuvante son el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo. A su juicio, de los apartados 15 y 57 de la Decisión impugnada se desprende que una parte importante de la liquidez obtenida por la coadyuvante durante los últimos años se dirigió a su matriz en virtud del sistema de puesta en común de la tesorería (cash-pool) del grupo, sistema que la demandante califica de artificial y coercitivo.

50

De los apartados 15 a 17, 80 y 109 de la Decisión impugnada se desprende que las dificultades de la coadyuvante son principalmente resultado de la liquidación del grupo Thomas Cook, que ha supuesto, en particular, la cancelación de créditos de la coadyuvante, de importes significativos, frente al citado grupo en el marco del sistema de puesta en común de la tesorería de este, la interrupción de la financiación entre empresas del grupo y la pérdida de su principal cliente, a saber, los viajeros del grupo Thomas Cook.

51

En primer lugar, ha de precisarse a este respecto, como señalaron la Comisión y la coadyuvante en la vista, sin que la demandante lo haya rebatido, que la puesta en común de la tesorería dentro de un grupo es una práctica común y extendida entre los grupos de sociedades. Esa puesta en común opera como un banco intragrupo, en el sentido de que las distintas sociedades del grupo obtienen préstamos intragrupo de esa tesorería, en caso de que precisen de liquidez, y aportan fondos a la tesorería común, en caso de que registren un excedente de liquidez, a cambio de un crédito frente a esa tesorería, que devenga intereses. Este sistema, gestionado por una entidad del grupo constituida a tal efecto, tiene por objeto facilitar la financiación del grupo permitiendo a sus sociedades obtener un ahorro de costes de financiación. Así, por norma general, cada sociedad del grupo puede beneficiarse en un momento dado del sistema de puesta en común, obteniendo acceso directo a la liquidez del grupo, quedando no obstante obligada a contribuir a la tesorería en caso de registrar un excedente de liquidez.

52

En segundo lugar, en lo que respecta, en particular, al sistema de puesta en común de la tesorería del grupo Thomas Cook, debe hacerse constar que, como alega la coadyuvante sin que la demandante la contradiga sobre este extremo, ese sistema se había instaurado varios años atrás y que, por consiguiente, llevaba mucho tiempo operando antes de que surgieran las dificultades del grupo, de modo que su establecimiento no tenía nada que ver con esas dificultades. Así, por ejemplo, en 2016 la coadyuvante se benefició del sistema ante una falta de liquidez debida a una reducción de la demanda de vuelos hacia Turquía.

53

En tercer lugar, del apartado 12 de la Decisión impugnada, que enumera las causas que ocasionaron las dificultades del grupo Thomas Cook, se deduce que ese sistema de puesta en común de la tesorería no constituye el origen de esas dificultades. En efecto, tales dificultades eran resultado, en particular, de un nivel de endeudamiento muy elevado derivado de las adquisiciones y pérdidas de explotación, de una escasa actividad en el mercado británico agravada por las conversaciones sobre el Brexit, de la cobertura mediática negativa de la restructuración del grupo y de déficits estructurales en su organización.

54

Aunque la demandante afirma que el sistema de puesta en común de la tesorería del grupo Thomas Cook era «artificial, perjudicial o coercitivo», debe observarse que no aporta ningún elemento concreto que permita fundamentar esta afirmación.

55

En cuarto lugar, la demandante reprocha a la Comisión no haber examinado si el acuerdo de puesta en común de la tesorería entre la coadyuvante y el grupo Thomas Cook se celebró en condiciones equitativas y si los riesgos estaban repartidos por igual entre las distintas sociedades del grupo.

56

Sin embargo, es preciso constatar, a la luz de los apartados 117 a 120 de la Decisión impugnada, que resumen las alegaciones formuladas por la demandante en el marco de la denuncia que presentó a la Comisión en relación con la medida controvertida, que en dicha denuncia no hizo referencia a la aplicación no equitativa del sistema de puesta en común de la tesorería del grupo. Pues bien, de la jurisprudencia recordada en el apartado 27 anterior resulta que no incumbe a la Comisión buscar, por iniciativa propia y a falta de cualquier indicio en este sentido, toda la información que pueda tener relación con el asunto de que conoce, aun cuando tal información sea de dominio público. Por consiguiente, en circunstancias como las del litigio principal, resumidas en los apartados 52 a 55 anteriores, y a falta de cualquier indicio concreto que apunte en otro sentido, debe considerarse que la Comisión no estaba obligada a indagar más por iniciativa propia sobre el carácter «equitativo» del sistema de puesta en común de la tesorería.

57

En quinto lugar, la demandante arguye que, según el apartado 57 de la Decisión impugnada, la liquidez de la coadyuvante se «agotó de forma artificial» pues se la obligó a transferir importantes sumas de dinero a su matriz deficitaria. No obstante, es preciso señalar que el pasaje citado del apartado 57 de la Decisión impugnada únicamente resume las observaciones formuladas por Alemania sobre la denuncia presentada ante la Comisión y no contiene por lo tanto la apreciación jurídica de la Comisión. Esa apreciación está recogida, en particular, en el apartado 80 de la Decisión impugnada. Pues bien, de este apartado, en relación con los apartados 15 a 17 de la Decisión impugnada, se desprende que, según la Comisión, la coadyuvante era una sociedad fundamentalmente saneada y viable y que sus dificultades financieras eran el resultado de las de su matriz y no del hecho de que el grupo hubiera instaurado un mecanismo artificial encaminado a debilitar a la coadyuvante.

58

Por consiguiente, debe declararse que la demandante no ha demostrado la existencia de dudas sobre la compatibilidad de la medida controvertida con el requisito establecido en el apartado 22 de las Directrices, según el cual las dificultades de la coadyuvante deben serle propias y no el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo.

2) Sobre la cuestión de si las dificultades de la coadyuvante eran demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo

59

La demandante alega, en esencia, que la Comisión no examinó en la Decisión impugnada si el grupo Thomas Cook era incapaz de resolver las dificultades de la coadyuvante, tal como exige el apartado 22 de las Directrices. Según la demandante, la liquidación del grupo Thomas Cook no significa necesariamente que ese grupo no fuera capaz de resolver las dificultades de su filial, habida cuenta de que podría haber adoptado diversas medidas como la venta de la coadyuvante o la interrupción del sistema de puesta en común de la tesorería.

60

En primer término, procede señalar que de los apartados 10 a 13 de la Decisión impugnada se desprende que el grupo Thomas Cook, único accionista de la coadyuvante, se encontraba en muy malas condiciones financieras cuando se adoptó la Decisión impugnada. En efecto, el citado grupo cesó sus actividades con efectos inmediatos el 23 de septiembre de 2019 y posteriormente se inició su liquidación judicial con una deuda equivalente a unos 1700 millones de libras esterlinas (GBP) (1910 millones de euros, aproximadamente).

61

Se impone pues observar, como hace la Comisión, que el grupo Thomas Cook no tenía capacidad para resolver las dificultades de su filial, al encontrarse él mismo en liquidación y haber cesado todas sus actividades.

62

En segundo término, del apartado 26 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión tomó en consideración la eventual venta de la coadyuvante, que estaba siendo objeto de conversaciones con distintos inversores interesados desde febrero de 2019, y que podría llevarse a cabo en los tres a seis meses siguientes. Por lo tanto, la demandante no puede reprochar a la Comisión que no examinara la capacidad del grupo Thomas Cook para resolver las dificultades de la coadyuvante, en particular mediante la cesión de esta. Sin embargo, en la medida en que, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, tales conversaciones no habían dado aún sus frutos, la Comisión no podía basar su apreciación en una solución futura pero incierta. Ante la urgencia que supone toda ayuda de salvamento, nada indica tampoco que la Comisión debía esperar al término de esas conversaciones antes de autorizar la ayuda, dada la incertidumbre inherente a toda negociación comercial en curso.

63

En tercer término, en lo que respecta a la afirmación de la demandante de que el grupo Thomas Cook o el liquidador podrían haber adoptado otras medidas, como la interrupción del sistema de puesta en común de la tesorería, con el fin de resolver las dificultades de la coadyuvante, baste mencionar, como señaló esta en la vista sin que la demandante lo rebatiera, que, cuando la coadyuvante tuvo conocimiento de las dificultades financieras que atravesaba su matriz, dejó de contribuir a ese sistema por iniciativa propia el 5 de febrero de 2019.

64

De lo anterior resulta que la demandante no ha demostrado la existencia de dudas en el examen realizado por la Comisión del requisito establecido en el apartado 22 de las Directrices, según el cual las dificultades de la compañía que forma parte de un grupo deben ser demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo.

65

Por consiguiente, es preciso concluir que la demandante no ha logrado demostrar la existencia de dudas en el examen de las exigencias del apartado 22 de las Directrices que deberían haber llevado a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal.

c)   Sobre el indicio relativo a una infracción del apartado 44, letra b), de las Directrices

66

La demandante aduce, en esencia, que la Comisión debería haber albergado dudas sobre si la medida controvertida respondía a las exigencias expuestas en el apartado 44, letra b), de las Directrices. En su opinión, por un lado, la Comisión no demostró que la coadyuvante prestase un servicio importante en el sentido de dicho apartado y, por otro lado, que ese servicio no pudiera ser prestado fácilmente por cualquier competidor.

67

La Comisión y la coadyuvante rebaten esta alegación.

68

Con carácter preliminar, el Tribunal General considera necesario señalar, a la luz de la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión (C‑594/18 P, EU:C:2020:742), que del apartado 43 de las Directrices se desprende que, para poder declararse compatible con el mercado interior sobre la base de las Directrices, una medida de ayuda de Estado debe perseguir un objetivo de interés común. Según este mismo apartado, esa exigencia se traduce en el requisito de que la citada medida ha de pretender «evitar problemas sociales o suplir deficiencias del mercado». Ello queda confirmado por el apartado 44 de tales Directrices, según el cual los Estados miembros deben demostrar que el fracaso del beneficiario podría implicar serios problemas sociales o una grave deficiencia del mercado. Esta exigencia enlaza pues con el requisito establecido en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), según el cual la ayuda debe estar destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, como sostuvieron además las partes en la vista.

69

De ello se desprende que la esencia misma de las exigencias establecidas en los apartados 43 y 44 de las Directrices no es contraria al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), lo cual, por lo demás, no lo afirma ninguna de las partes, y que, al imponer esta exigencia, las Directrices no han reducido de forma indebida el alcance de la citada disposición en lo que respecta al examen de la compatibilidad de una ayuda de Estado, en el sentido de la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión (C‑594/18 P, EU:C:2020:742). Además, de los apartados 66 y 67 de esta sentencia se desprende que la circunstancia de que la ayuda prevista permita resolver una deficiencia del mercado puede constituir un elemento pertinente a efectos de apreciar la compatibilidad de esa ayuda con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

70

El apartado 44, letra b), de las citadas Directrices dispone que los Estados miembros deben demostrar que el fracaso del beneficiario podría implicar serios problemas sociales o una grave deficiencia del mercado, por cuanto «existe riesgo de perturbación de un servicio importante difícil de reproducir y al que a cualquier competidor le resultaría complicado simplemente entrar (por ejemplo, un prestador de infraestructura nacional)».

71

En este caso, es preciso examinar si la Comisión podía llegar a la conclusión de que el servicio en cuestión era «importante» y de que era difícil de reproducir, en el sentido del apartado 44, letra b), de las Directrices, sin albergar ninguna duda.

72

En los apartados 81 a 97 de la Decisión impugnada, la Comisión llegó a esa conclusión basándose, en esencia, en dos elementos, a saber, en primer lugar, la dificultad de organizar la repatriación de los pasajeros de la coadyuvante bloqueados en el extranjero mediante otras compañías aéreas y, en segundo lugar, la imposibilidad para esas compañías de replicar a corto plazo el servicio prestado por la coadyuvante a los viajeros y a las agencias de viaje independientes en Alemania.

73

Procede examinar, de entrada, el primer elemento tenido en cuenta por la Comisión, a saber, el riesgo de perturbación de los servicios de transporte de pasajeros prestados por la coadyuvante, que habría tenido como consecuencia tener que repatriar a los pasajeros bloqueados en el extranjero.

74

En primer término, debe observarse que las Directrices no incluyen ninguna definición del concepto de «servicio importante».

75

Sin embargo, el apartado 44 de las Directrices contiene una lista no exhaustiva de circunstancias en las que la Comisión consideraría que el fracaso del beneficiario podría implicar serios problemas sociales o una grave deficiencia del mercado. Algunos de esos ejemplos guardan relación con el riesgo de «serios problemas sociales», en particular la letra a), que tiene en cuenta la tasa de desempleo, o la letra g), que hace referencia a «situaciones similares de graves problemas debidamente justificados». Los otros ejemplos guardan más bien relación con el riesgo de una grave deficiencia del mercado. Así sucede con el supuesto indicado en la letra b), objeto del presente asunto, así como en la letra c), que hace referencia a la salida del mercado de una «empresa con una importante función sistémica en una determinada región o sector», y en la letra d), que se refiere al riesgo de interrupción de la continuidad en la prestación de un servicio de interés económico general (SIEG). De ello se desprende que, para que el servicio sea considerado «importante», no se exige que la empresa que lo presta desempeñe una importante función sistémica en la economía de una región del Estado miembro de que se trate, ni que se encargue de un SIEG, pues estos dos supuestos están cubiertos, respectivamente, por las letras c) y d) del apartado 44 de las Directrices.

76

Además, a diferencia de lo que aduce la demandante, el mero hecho de que el apartado 44, letra b), de las Directrices haga referencia «por ejemplo» a «un prestador de infraestructura nacional» no significa en modo alguno que el ámbito de aplicación de ese apartado se limite a los servicios que tengan importancia a escala nacional.

77

Por consiguiente, debe rechazarse la alegación de la demandante según la cual un servicio solo es «importante» si reviste importancia para toda la economía de un Estado miembro.

78

Además, procede asimismo desestimar por carecer de pertinencia la alegación de la demandante según la cual el transporte aéreo hacia destinos turísticos no constituye un «servicio importante» en el sentido del apartado 44, letra b), de las Directrices. En efecto, la Comisión no ha considerado en modo alguno que el servicio en cuestión fuera «importante» porque se realizaba hacia destinos turísticos.

79

En segundo término, en cuanto a si los servicios prestados por la coadyuvante eran difíciles de reproducir en el sentido del apartado 44, letra b), de las Directrices, de los apartados 82 y 85 de la Decisión impugnada se desprende que la repatriación inmediata de los pasajeros de la coadyuvante bloqueados en el extranjero no podría haber sido realizada por otras compañías aéreas competidoras en breve plazo debido a la concurrencia de varias circunstancias, entre ellas la inmovilización de 669 aviones Boeing 737 MAX, lo cual había tenido como consecuencia reducir la disponibilidad en el mercado de aeronaves fletadas con tripulación, y la repatriación simultánea en curso de los 140000 pasajeros de Thomas Cook a Reino Unido, que implicó a no menos de 50 compañías aéreas que realizaron un total de 746 vuelos hacia 55 destinos distintos en el curso de dos semanas. En comparación, la eventual repatriación de los pasajeros de la coadyuvante habría tenido una envergadura y complejidad sensiblemente más grandes, dado que habría afectado a unos 200000 a 300000 pasajeros distribuidos entre 50 y 150 destinos distintos, de los cuales entre 20000 a 30000 se encontraban en una treintena de destinos lejanos, lo cual habría exigido realizar aproximadamente entre 1000 y 1500 vuelos. Además, según el apartado 88 de la Decisión impugnada, la capacidad de los cuatro aeropuertos nacionales desde los que la coadyuvante prestaba servicios también constituía una limitación ante una eventual operación de repatriación, toda vez que, a efectos comparativos, solo la repatriación de los pasajeros de Thomas Cook al Reino Unido ya había exigido recurrir a diez bases aéreas de Thomas Cook.

80

Sobre esta cuestión, el Tribunal General considera que la Comisión podía llegar a la conclusión, sin albergar duda alguna, de que existía un riesgo de perturbación de un servicio importante difícil de reproducir sobre la base de que la salida de la coadyuvante del mercado habría dejado a un gran número de pasajeros bloqueados en el extranjero, en algunos casos en destinos lejanos, y de que su repatriación por otras compañías aéreas sería difícil de realizar a la luz del conjunto de elementos fundamentados de forma concreta y precisa en la Decisión impugnada. Debido a tal riesgo, la salida de la coadyuvante del mercado podía implicar una grave deficiencia de ese mercado.

81

Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante puede desvirtuar esta conclusión.

82

En primer lugar, la alegación de la demandante de que existe un exceso de capacidad aérea durante la «temporada de invierno» no puede prosperar. Por un lado, no se discute que, en el sector aéreo, la temporada de invierno está comprendida entre finales de octubre y finales de marzo, de manera que las operaciones de una eventual repatriación, que deberían haber comenzado a partir del 23 de septiembre, habrían quedado fuera de ese período. Por otro lado y en cualquier caso, no es menos cierto que, en ese momento, la disponibilidad de aviones se había visto sustancialmente afectada, en particular por dos acontecimientos extraordinarios acaecidos de forma simultánea, a saber, la inmovilización y los problemas de entrega de varias centenas de aeronaves Boeing 737 MAX y la repatriación a gran escala de los pasajeros de Thomas Cook. A este respecto, conviene señalar, como hace la Comisión, que la repatriación que debería haberse organizado para repatriar a los pasajeros de la coadyuvante habría sido aún de mayor envergadura que la de los pasajeros de Thomas Cook, calificada como la «repatriación más grande en tiempos de paz». Los datos, incontrovertidos, indicados en el apartado 79 anterior así lo atestiguan.

83

Por consiguiente, el impacto de esos dos acontecimientos extraordinarios y concomitantes sobre la disponibilidad de aeronaves habría complicado de forma considerable las eventuales operaciones de repatriación, que tendrían que haber sido realizadas en paralelo y de forma urgente por otras compañías aéreas.

84

A este respecto, ha de destacarse que el apartado 44, letra b), de las Directrices no exige que sea imposible reproducir un servicio importante, basta con que sea «difícil» hacerlo.

85

En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la Comisión se basó de forma errónea exclusivamente en la capacidad de los cuatro aeropuertos alemanes desde los que operaba la coadyuvante, es preciso señalar que la Comisión no negó la posibilidad de recurrir a la capacidad de otros aeropuertos eventualmente menos saturados en caso de una posible repatriación. La Comisión simplemente indicó los límites de capacidad de los cuatro aeropuertos alemanes desde los que operaba la coadyuvante en el apartado 88 de la Decisión impugnada a efectos de comparación con las diez bases aéreas de Thomas Cook que habían sido utilizadas para repatriar a sus pasajeros, demostrando así que la repatriación de los pasajeros de la coadyuvante habría sido más complicada que la de los pasajeros de Thomas Cook.

86

En tercer lugar, en cuanto a la afirmación de la demandante de que la Comisión no justificó la necesidad de un período de seis meses para realizar la repatriación de los pasajeros de la coadyuvante, debe señalarse que la Comisión no estimó en ningún momento que ese período fuera necesario para realizar tal repatriación. El período de seis meses se corresponde, en realidad, con la duración de la medida controvertida. Pues bien, como aduce fundadamente la Comisión, la duración de la medida controvertida no está vinculada en modo alguno al tiempo que habría sido necesario para realizar una eventual repatriación. Por lo demás, la duración de seis meses, tal como indica el apartado 60 de las Directrices, está destinada a permitir al beneficiario reconstituir su liquidez.

87

En estas circunstancias, debe concluirse que la envergadura, complejidad y urgencia de las operaciones de repatriación que deberían haberse realizado en circunstancias marcadas por la concurrencia de acontecimientos extraordinarios justifican por sí solas la conclusión de que la salida de la coadyuvante del mercado habría entrañado un riesgo de perturbación de un servicio importante difícil de reproducir en las circunstancias particulares del caso.

88

Por consiguiente, las alegaciones de la demandante mediante las que se cuestiona el segundo elemento tomado en consideración por la Comisión, a saber, el riesgo de perturbación de los servicios prestados por la coadyuvante a los viajeros y a las agencias de viaje independientes en Alemania, son inoperantes.

89

A la luz de lo anterior, ha de considerarse que el segundo indicio tampoco revela dudas.

d)   Sobre el indicio relativo a una infracción del apartado 74 de las Directrices

90

La demandante sostiene, en esencia, que la Comisión llevó a cabo un examen incompleto e insuficiente del requisito de ayuda única previsto en el apartado 74 de las Directrices en la medida en que se limitó a mencionar que la coadyuvante y las entidades controladas por esta no habían recibido ayuda de salvamento, ayuda de reestructuración o apoyo temporal de reestructuración en los diez años anteriores, a pesar de que debería haber comprobado también si el propio grupo Thomas Cook se había beneficiado de tales ayudas.

91

La Comisión y la coadyuvante rebaten esta alegación.

92

El apartado 74 de las Directrices establece que, «cuando un grupo de empresas haya recibido ayuda de salvamento, ayuda de reestructuración o apoyo temporal de reestructuración, la Comisión no autorizará, en principio, ninguna otra ayuda de salvamento o de reestructuración al propio grupo o a cualquiera de las entidades pertenecientes al mismo, a menos que hayan transcurrido diez años desde la concesión de la ayuda o desde la finalización del período de reestructuración o desde la interrupción de la aplicación del plan, aplicándose la fecha más reciente».

93

En el presente asunto, baste señalar que la demandante, como reconoció expresamente en la vista, no invoca ningún elemento que permita demostrar que el grupo Thomas Cook recibiera alguna ayuda de salvamento, ayuda de reestructuración o apoyo temporal de reestructuración en los diez años anteriores.

94

Así pues, en las circunstancias del presente asunto, a falta de cualquier indicio en tal sentido y a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 27 anterior, no puede reprocharse a la Comisión haber realizado un examen incompleto e insuficiente del requisito de ayuda única establecido en el apartado 74 de las Directrices.

95

Por consiguiente, la demandante no ha logrado demostrar que el indicio relativo a la infracción del apartado 74 de las Directrices debería haber llevado a la Comisión a albergar dudas sobre la compatibilidad de la medida controvertida con el mercado interior.

96

A la luz de todas las consideraciones anteriores, debe considerarse que la demandante no ha demostrado la existencia de dudas que justifiquen la incoación del procedimiento de investigación formal.

97

En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo.

2.   Sobre el quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

98

Mediante su quinto motivo, la demandante sostiene, en esencia, que la Decisión impugnada adolece de falta de motivación o de contradicción en la motivación.

99

La Comisión y la coadyuvante rebaten esta alegación.

100

Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Comisión/Países Bajos, C‑279/08 P, EU:C:2011:551, apartado 125 y jurisprudencia citada).

101

En primer lugar, la demandante aduce que la motivación recogida en el apartado 80 de la Decisión impugnada resulta contradictoria en la medida en que la Comisión afirma, por un lado, que la urgente necesidad de liquidez de la coadyuvante es resultado, en particular, de los mecanismos financieros anteriormente aplicables dentro del grupo Thomas Cook y, por otro lado, concluye que las dificultades de la coadyuvante no son el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo.

102

La lectura de los apartados 12, 15 a 17, 80 y 109 de la Decisión impugnada permite no obstante comprender las razones por las que la Comisión consideró, en particular, que la puesta en común de la tesorería del grupo no constituía tal asignación arbitraria. Según se desprende de los apartados 52 a 57 anteriores, la motivación de la Decisión impugnada no adolece de contradicción alguna sobre esta cuestión.

103

En segundo lugar, según la demandante, la Decisión impugnada adolece de falta de motivación en cuanto a la cuestión de si las dificultades de la coadyuvante eran demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo, tal como exige el apartado 22 de las Directrices.

104

A este respecto, como se ha señalado en los apartados 60 a 63 anteriores, de los apartados 12 y 13 de la Decisión impugnada resulta que el grupo Thomas Cook cesó sus actividades con efecto inmediato y fue declarado en liquidación judicial el 23 de septiembre de 2019. Además, en el apartado 17 de tal Decisión, la Comisión subrayó que la matriz era manifiestamente incapaz de apoyar a la coadyuvante y constituía más bien una carga para esta. Esos apartados de la Decisión impugnada indican así, de forma clara e inequívoca, las razones por las que la Comisión consideró cumplido el requisito previsto en el apartado 22 de las Directrices a que se ha hecho referencia.

105

En tercer lugar, la demandante aduce que la Decisión impugnada no indica las razones por las que los servicios de la coadyuvante debían considerarse importantes y no podían ser reproducidos por otras compañías aéreas, en el sentido del apartado 44, letra b), de las Directrices.

106

Sin embargo, debe constatarse que los apartados 81 a 95 de la Decisión impugnada contienen una exposición detallada de los motivos que llevaron a la Comisión a considerar que se cumplían los requisitos establecidos en el apartado 44, letra b), de las Directrices. Dicha institución basó esta conclusión, en particular, en la envergadura y complejidad de las eventuales operaciones de repatriación en circunstancias marcadas por acontecimientos extraordinarios acaecidos de forma simultánea, que complicaban la organización de esas operaciones por parte de otras compañías aéreas. Por consiguiente, ha de considerarse que la motivación de la Decisión impugnada es suficiente a este respecto.

107

En cuarto lugar, según la demandante, la Comisión no indicó la razón por la que había considerado que, en el presente asunto, se cumplía el requisito de ayuda única establecido en el apartado 74 de las Directrices.

108

A este respecto, ha de señalarse, por un lado, que la Comisión señaló en el apartado 112 de la Decisión impugnada que ni la coadyuvante ni ninguna entidad controlada por esta habían recibido ayuda de salvamento, ayuda de reestructuración o apoyo temporal de reestructuración en los diez años anteriores. Por otro lado, a falta de cualquier indicio que apunte a que el grupo Thomas Cook se benefició de una ayuda del tipo que sea en los diez años anteriores a la adopción de la medida controvertida, la Comisión no estaba obligada a proporcionar una motivación más detallada sobre esta cuestión. En esas circunstancias, la Comisión expuso de forma suficiente las razones por las que había considerado que se cumplía el requisito de ayuda única en el caso de autos.

109

Por consiguiente, procede desestimar por infundado el quinto motivo.

110

A la luz de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

IV. Costas

111

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta.

112

Conforme al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la coadyuvante cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar a Ryanair DAC a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

 

3)

Condor Flugdienst GmbH cargará con sus propias costas.

 

Kornezov

Buttigieg

Kowalik-Bańczyk

Hesse

Petrlík

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de mayo de 2022.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.