Asunto T‑443/20

Sanford LP

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 10 de noviembre de 2021

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa una etiqueta — Dibujo o modelo anterior — Prueba de la divulgación — Artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Pruebas presentadas después de la expiración del plazo fijado — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso — Artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 — Motivo de nulidad — Falta de carácter singular — Artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002»

  1. Dibujos o modelos comunitarios — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Hechos y pruebas no presentados a su debido tiempo — Consideración — Facultad de apreciación de la Oficina

    [Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, art. 63, ap. 2]

    (véanse los apartados 15 a 17 y 22)

  2. Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior — Representación de una etiqueta

    [Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, arts. 6 y 25, ap. 1, letra b)]

    (véanse los apartados 63, 67, 70, 71 y 99)

  3. Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior — Apreciación global del conjunto de elementos presentados por los dibujos o modelos — Alcance — Consideración de las marcas y signos distintivos colocados en el producto — Exclusión

    [Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, arts. 6, ap. 1, y 25, ap. 1, letra b)]

    (véanse los apartados 68, 69 y 80 a 82)

Resumen

Sanford LP era titular de un dibujo o modelo comunitario registrado con la descripción de «etiquetas» y que representaba rollos de etiquetas para impresoras. Avery Zweckform GmbH presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de declaración de nulidad de dicho dibujo o modelo, alegando, en particular, que carecía de carácter singular. ( 1 )

La División de Anulación de la EUIPO desestimó la solicitud de declaración de nulidad, ya que las pruebas presentadas para demostrar la divulgación de un dibujo o modelo anterior no eran suficientes. La Sala de Recurso de la EUIPO anuló dicha resolución considerando que debían tenerse en cuenta algunas pruebas adicionales presentadas ante ella, que se había demostrado la divulgación de un dibujo o modelo anterior y que el dibujo o modelo controvertido carecía de carácter singular.

El Tribunal General desestima el recurso interpuesto por Sanford y, además de aplicar en materia de dibujos o modelos los principios relativos a la admisibilidad de las pruebas presentadas extemporáneamente, subraya, en particular, que, en el marco de la comparación de las impresiones generales al apreciar el carácter singular, las marcas y los signos distintivos que figuran en los dibujos o modelos carecen de pertinencia.

Apreciación del Tribunal

Por lo que respecta, en primer lugar, a la admisibilidad de las pruebas presentadas extemporáneamente, el Tribunal señala que la EUIPO dispone a este respecto de una amplia facultad de apreciación, ya que puede no tener en cuenta pruebas que las partes no hayan presentado a su debido tiempo. ( 2 ) El Tribunal recuerda que, cuando la EUIPO haya de pronunciarse en el marco de un procedimiento de nulidad, puede justificarse una consideración de las pruebas presentadas extemporáneamente cuando puedan ser pertinentes por lo que respecta al resultado de la solicitud de declaración de nulidad, las circunstancias no se opongan a ella y se presenten como complemento de las pruebas presentadas dentro de plazo.

En el caso de autos, el Tribunal considera que la Sala de Recurso ha hecho un uso adecuado de su facultad de apreciación. En efecto, las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso tenían por objeto demostrar la existencia de la divulgación del dibujo o modelo anterior. Además, estas pruebas se añaden a las ya presentadas ante la División de Anulación, que habían sido consideradas insuficientes para demostrar la divulgación. Por lo tanto, dichas pruebas eran pertinentes para la solución del litigio y podían completar válidamente las pruebas ya presentadas.

Por otra parte, la admisibilidad de las pruebas de que se trata no vulneró el derecho de la recurrente a ser oída, ya que pudo presentar observaciones al respecto ante la Sala de Recurso.

En segundo lugar, el Tribunal considera que el dibujo o modelo anterior fue objeto de divulgación al público en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

En tercer lugar, por lo que respecta a la apreciación del carácter singular, el Tribunal observa que las diferencias entre los dibujos o modelos en conflicto, que se limitan al tamaño de la etiqueta, a la altura del rollo y al número, la posición y el tamaño de las marcas de impresión negras, no bastan para producir una impresión general diferente en el usuario informado.

Además, señala que los elementos denominativos y figurativos que figuran en los dibujos o modelos en conflicto son marcas o signos distintivos colocados en el producto para indicar su procedencia. Estos elementos no constituyen características del producto que confiera su apariencia a los productos de que se trata y carecen, por lo tanto, de pertinencia en el marco de la comparación de las impresiones generales. El Tribunal añade que, aun cuando estos elementos pudieran considerarse pertinentes, el usuario informado tendrá claro que sirven para indicar el origen de los productos, de modo que en la impresión general, este no les dará importancia.

Por consiguiente, el Tribunal considera que los dibujos o modelos en conflicto producen la misma impresión general en el usuario informado y que, en consecuencia, el dibujo o modelo controvertido carece de carácter singular.


( 1 ) En el sentido artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

( 2 ) En virtud del artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.