Asunto T‑402/20

Zippo Manufacturing Co. y otros

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 18 de octubre de 2023

«Política comercial — Reglamento (UE) 2020/502 — Medidas adoptadas por los Estados Unidos sobre las importaciones de determinados productos derivados del acero y del aluminio — Decisión de la Unión de suspensión de concesiones comerciales y de otras obligaciones equivalentes — Derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de productos procedentes de los Estados Unidos — Recurso de anulación — Legitimación — Admisibilidad — Principio de buena administración — Derecho a ser oído»

  1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Afectación individual por un acto de carácter general — Requisitos — Reglamento por el que se establecen medidas para restablecer el equilibrio de las concesiones en las relaciones comerciales con un tercer país — Recurso de una empresa productora-exportadora del producto de que se trata a la Unión — Existencia de una situación particular que la caracteriza en relación con cualquier otro operador — Admisibilidad

    (Art. 263 TFUE, párr. 4)

    (véanse los apartados 22, 24 y 26 a 30)

  2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Reglamento por el que se establecen medidas para restablecer el equilibrio de las concesiones en las relaciones comerciales con un tercer país — Afectación directa de una empresa productora-exportadora del producto de que se trata a la Unión

    (Art. 263 TFUE, párr. 4)

    (véanse los apartados 32, 33 y 35 a 43)

  3. Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Personas físicas o jurídicas — Recurso interpuesto por varios demandantes contra la misma decisión — Legitimación de uno de ellos — Admisibilidad del recurso en su totalidad

    (Art. 263 TFUE, párr. 4)

    (véanse los apartados 44 a 46)

  4. Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Interés que ha de apreciarse en la fecha de interposición del recurso — Reglamento por el que se establecen medidas para restablecer el equilibrio de las concesiones en las relaciones comerciales con un tercer país — Suspensión temporal de dicho Reglamento durante el procedimiento — Mantenimiento del interés de las demandantes en que se reconozca la ilegalidad del acto impugnado

    (Art. 263 TFUE, párr. 4)

    (véase el apartado 47)

  5. Política comercial común — Defensa contra los obstáculos al comercio — Protección contra las medidas adoptadas por un tercer país sobre las importaciones de determinados productos — Reglamento por el que se establecen medidas para restablecer el equilibrio de concesiones en las relaciones comerciales con ese país — Recogida de información previa a la adopción de dicho Reglamento — Información de las partes interesadas por cualquier medio adecuado de comunicación pública — Obligación de informar a las partes interesadas mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea — Inexistencia

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a); Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4, ap. 1, y 9, ap. 1]

    (véanse los apartados 54 a 58)

  6. Política comercial común — Defensa contra los obstáculos al comercio — Protección contra las medidas adoptadas por un tercer país sobre las importaciones de determinados productos — Respeto del derecho de defensa — Derecho a ser oído — Alcance — Empresas productoras o exportadoras de los productos afectados que no participaron en la recogida de información — Inclusión — Requisitos — Identificación durante el procedimiento de adopción

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a); Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, letra c), 4, aps. 1 y 2, letra c), y 9, ap. 1]

    (véanse los apartados 59 a 77)

  7. Política comercial común — Defensa contra los obstáculos al comercio — Protección contra las medidas adoptadas por un tercer país sobre las importaciones de determinados productos — Respeto del derecho de defensa — Derecho a ser oído — Menoscabo por no haber consultado a una empresa identificada durante el procedimiento de adopción de dicho reglamento — Consecuencia — Anulación de la decisión de que se trata — Requisitos — Posibilidad de que la empresa afectada garantice mejor su defensa sin dicha irregularidad — Apreciación en cada caso

    [Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, art. 8, ap. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41, ap. 2, letra a), y 52, ap. 1; Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, ap. 1]

    (véanse los apartados 78 a 86)

Resumen

En abril de 2020, en respuesta a la introducción por los Estados Unidos de América de un aumento de los derechos de aduana sobre las importaciones de determinados productos derivados del acero y del aluminio, la Comisión Europea consideró necesario adoptar medidas de ejecución del Reglamento n.o 654/2014, ( 1 ) sobre el ejercicio de los derechos de la Unión a aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales. Tras recabar el punto de vista de las partes interesadas con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento, adoptó el Reglamento de Ejecución 2020/502 ( 2 ) por el que se establece la aplicación de derechos de aduana adicionales a las importaciones de encendedores de tormenta mecánicos de metal (en lo sucesivo, «productos de que se trata») originarios de los Estados Unidos.

Las demandantes, la sociedad Zippo Manufacturing Co (en lo sucesivo, «ZMC»), con domicilio social en los Estados Unidos, y sus filiales Zippo GmbH y Zippo SAS, se dedican a la fabricación, distribución y comercialización de los productos de que se trata en la Unión Europea. Al no haber participado en la recogida de información solicitada por la Comisión, interpusieron un recurso de anulación del Reglamento impugnado en la medida en que sus disposiciones les son aplicables.

La Comisión se opuso a la admisibilidad del recurso alegando que las demandantes carecían de legitimación activa para ejercitar la acción con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, puesto que el Reglamento impugnado no les afectaba individual ni directamente.

Al desestimar esta excepción de inadmisibilidad, el Tribunal declara la admisibilidad del recurso. En cuanto al fondo, declara fundada la excepción basada en la violación del principio de buena administración y, en consecuencia, anula el Reglamento impugnado en la medida en que se refiere a los productos fabricados y distribuidos por las demandantes. A este respecto, el Tribunal declara que se ha vulnerado el derecho a ser oído, con arreglo al artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en el proceso de recogida de información llevado a cabo por la Comisión antes de la adopción del Reglamento impugnado.

Apreciación del Tribunal

En un primer momento, el Tribunal examina la admisibilidad del recurso, recordando que, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica solo puede interponer un recurso contra un acto de alcance general, como un reglamento, si el acto de que se trate le afecta directa e individualmente.

Por lo que respecta a la afectación individual, el Tribunal declara que de los elementos que obran en autos se desprende que existe un conjunto de elementos de hecho y de Derecho que constituyen una situación particular que distingue a ZMC de cualquier otro operador económico y que demuestra su afectación individual por el Reglamento impugnado. ZMC ha demostrado de manera suficiente en Derecho que es, en particular, el único productor y exportador de los productos de que se trata de los Estados Unidos a la Unión y que el estado de Pensilvania, en el que está establecida ZMC, es uno de los Estados de los Estados Unidos tomados en consideración a efectos de la selección de los productos sujetos a las medidas de reequilibrio.

Por lo que se refiere al requisito del efecto directo, deben cumplirse dos criterios: el acto debe surtir efectos directamente en la situación jurídica de la persona afectada y no debe dejar ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación.

En este contexto, el Tribunal señala, en primer lugar, que los Estados miembros, encargados de aplicar el Reglamento impugnado, no disponen de ningún margen de apreciación por lo que respecta al tipo de los derechos adicionales controvertidos sobre las importaciones en la Unión y a la imposición de esos derechos a los productos de que se trata. En segundo lugar, declara, por una parte, que ZMC, como única productora-exportadora de los productos de que se trata, se ve directamente afectado por los efectos perjudiciales que la Comisión pretendía obtener al adoptar el Reglamento impugnado. Por otra parte, el Reglamento impugnado, al afectar al derecho de acceso de dichos productos al mercado de la Unión, afecta también al derecho de acceso de los productos de ZMC, produciendo así efectos jurídicos directos en ZMC.

Habida cuenta, en particular, de estas consideraciones, el Tribunal concluye que ZMC resulta individual y directamente afectada por el Reglamento impugnado y, por tanto, está legitimada para ejercitar la acción en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

En un segundo momento, en cuanto al fondo, el Tribunal examinó la alegación de las recurrentes relativa a la violación del principio de buena administración, en particular de su derecho a ser oídas.

A este respecto, recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, como principio y derecho fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión garantizado por el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, se aplica a todo procedimiento que pueda dar lugar a un acto lesivo para un particular, es decir, un acto que pueda afectar desfavorablemente a los intereses de dicho particular o del Estado miembro de que se trate. Además, este derecho se aplica exista o no norma explícita.

En el caso de autos, el Tribunal señala, en primer lugar, que ninguna disposición del Reglamento n.o 654/2014 excluye o restringe explícitamente el derecho a ser oídas de las empresas cuyos productos están sujetos a medidas de reequilibrio previstas por un acto de ejecución adoptado por la Comisión de conformidad con dicho Reglamento. Además, el artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento, en la medida en que establece la obligación de la Comisión de recabar información y puntos de vista sobre los intereses económicos de la Unión en determinadas mercancías o servicios o en determinados sectores, no constituye una aplicación del derecho a ser oídas de las empresas afectadas. Ciertamente, cuando una empresa ha participado en tal recogida de información, no puede excluirse que haga valer de modo útil y eficaz sus intereses o elementos relativos a su situación personal. Sin embargo, cuando una empresa, cuyos intereses pueden verse afectados por las medidas de reequilibrio, no ha participado en dicha recogida de información, no puede considerarse que se haya respetado su derecho a ser oída por el mero hecho de que la Comisión haya cumplido su obligación de organizar esa recogida.

Por otro lado, una medida de reequilibrio adoptada sobre la base del Reglamento n.o 654/2014 puede afectar negativamente a los intereses de las empresas que exportan los productos afectados por dicha medida, aun cuando no haya sido adoptada a raíz de un procedimiento individual incoado contra esas empresas. De ello se deduce que esas empresas pueden invocar el derecho a ser oídas, en particular en un caso como el presente en el que el desarrollo del procedimiento de adopción del acto de ejecución ha llevado a la Comisión a identificar a esas empresas.

Esta conclusión no puede ser desvirtuada por la alegación de la Comisión de que no dispuso del tiempo necesario para oír a las demandantes durante el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado, que debía adoptarse dentro de los plazos establecidos por el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Corresponde a la Comisión, por una parte, garantizar el cumplimiento de los plazos derivados del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y, por otra, oír a las demandantes, que tenían derecho a ser oídas durante el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado. Al no haber probado la Comisión no ha demostrado que le resultaba imposible oír útilmente a las demandantes durante dicho procedimiento, el Tribunal considera que dispuso del tiempo necesario para permitir a las demandantes ejercer su derecho a ser oídas.

Por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de esta irregularidad de procedimiento, es jurisprudencia reiterada que una vulneración del derecho de defensa solo da lugar a la anulación de una decisión adoptada al término de un procedimiento si, de no haber existido esta irregularidad, el procedimiento habría podido conducir a un resultado diferente. Este requisito se cumple cuando la empresa afectada demuestra que podría haberse defendido mejor de no haber existido la irregularidad.

En el presente asunto, el Tribunal considera que, si las demandantes hubieran podido ejercer su derecho a ser oídas durante el procedimiento, habrían podido exponer las alegaciones formuladas en la demanda y, de este modo, defenderse mejor. Además, en la medida en que ZMC es la única productora-exportadora de los productos de que se trata, no puede excluirse que el Reglamento impugnado habría tenido un contenido diferente.

A la luz de estas consideraciones, el Tribunal estima que la inobservancia del derecho de las demandantes a ser oídas pudo influir en el resultado del procedimiento y, en consecuencia, anula el Reglamento impugnado en la medida en que se refiere a los productos de que se trata.


( 1 ) Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO 2014, L 189. p. 50).

( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/502 de la Comisión, de 6 de abril de 2020, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO 2020, L 109, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).