Asunto T‑330/20

ACMO y otros

contra

Junta Única de Resolución

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 22 de noviembre de 2023

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Resolución de Banco Popular Español — Decisión de la JUR por la que se deniega una compensación a los accionistas y acreedores sobre los que se adoptaron las medidas de resolución — Valoración de la diferencia de trato — Independencia del valorador»

  1. Política económica y monetaria — Política económica — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Adopción de un dispositivo de resolución — Facultad de apreciación de la Junta Única de Resolución (JUR) — Alcance — Solicitud de compensación de accionistas y acreedores — Apreciación de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad — Apreciaciones económicas complejas — Amplia facultad de apreciación — Control jurisdiccional — Límites — Error manifiesto de apreciación — Carga de la prueba

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a)]

    (véanse los apartados 39 a 45 y 68)

  2. Procedimiento judicial — Plazo de presentación de pruebas — Artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Ámbito de aplicación — Prueba en contrario y ampliación de la proposición de prueba — Exclusión — Artículo 92, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Ámbito de aplicación — Prueba en contrario y ampliación de la proposición de prueba — Inclusión

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 85, ap. 2, y 92, ap. 7)

    (véase el apartado 50)

  3. Procedimiento judicial — Diligencias de ordenación del procedimiento — Solicitud de presentación de documentos — Facultad de apreciación del juez de la Unión — Obligaciones del solicitante

    [Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 88, ap. 1, y 89, ap. 3, letra d)]

    (véanse los apartados 263 y 286)

  4. Política económica y monetaria — Política económica — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Adopción de un dispositivo de resolución — Mecanismo de compensación de accionistas y acreedores — Método de valoración del trato dispensado a los accionistas y acreedores en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario — Independencia del valorador — Alcance

    [Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión]

    (véase el apartado 336)

  5. Instituciones de la Unión Europea — Ejercicio de sus competencias — Delegaciones — Requisitos — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Mecanismo de compensación de accionistas y acreedores — Evaluación por un valorador del trato dispensado a los accionistas y acreedores afectados por la decisión de resolución — Procedencia — Delegación de la Junta Única de Resolución (JUR) de sus facultades decisorias en favor de un evaluador — Inexistencia

    [Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 20, aps. 16 a 18, y 76, ap. 1, letra e); Reglamento Delegado (UE) 2018/344 de la Comisión]

    (véanse los apartados 357 a 360, 364 y 365)

Resumen

En los asuntos acumulados T‑302/20, T‑303/20 y T‑307/20 y en el asunto T‑304/20, las partes demandantes son personas físicas y jurídicas que eran accionistas de Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»), antes de la adopción de un dispositivo de resolución respecto de este banco. Por el contrario, en el asunto T‑330/20, se trata de fondos de inversión que, antes de la adopción de ese dispositivo, eran titulares de instrumentos de capital adicional, con excepción de uno de ellos, que era sucesor de una entidad que poseía obligaciones de Banco Popular.

El 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución (JUR), en sesión ejecutiva, adoptó, sobre la base del Reglamento (UE) n.o 806/2014, ( 1 ) un dispositivo de resolución con respecto a Banco Popular, ( 2 )aprobado ese mismo día por la Comisión Europea. ( 3 )

Previamente a la adopción del dispositivo, la JUR contrató los servicios de la consultoría Deloitte Réviseurs d’Entreprises como valorador (en lo sucesivo, «valorador») para llevar a cabo una valoración de Banco Popular previa a una eventual resolución, así como la valoración de la diferencia de trato, posterior a una posible resolución. El 6 de junio de 2017, el valorador remitió a la JUR una valoración (en lo sucesivo, «valoración 2») que tenía por objeto determinar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, proporcionar una estimación del tratamiento que habrían recibido los accionistas y acreedores si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, así como informar sobre la decisión relativa a las acciones y los instrumentos de propiedad que se transmitirían y la comprensión de la JUR de lo que constituyen términos comerciales para los fines del instrumento de venta del negocio. En el dispositivo de resolución, la JUR, al considerar que se cumplían las condiciones exigidas, ( 4 )decidió someter a Banco Popular a un procedimiento de resolución. Al término de un proceso de venta transparente y abierto tramitado por la autoridad de resolución española, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), las nuevas acciones de Banco Popular fueron transmitidas a Banco Santander, S. A.

Tras la adopción del dispositivo de resolución, el valorador remitió a la JUR la valoración de la diferencia de trato ( 5 )(en lo sucesivo, «valoración 3»), realizada con el fin de determinar si el trato recibido por los accionistas y acreedores hubiera sido mejor si Banco Popular hubiera quedado sometido a un procedimiento de insolvencia ordinario en lugar de quedar sujeto a la resolución. Esta valoración fue realizada partiendo de un escenario de liquidación, con arreglo a la legislación española, en el momento en que se adoptó el dispositivo de resolución. El valorador estimó que la apertura de un procedimiento de insolvencia ordinario habría conducido a una liquidación no planificada. Concluyó que, en un procedimiento de insolvencia ordinario, no habría cabido esperar ningún cobro y que, por tanto, no había diferencia de trato en comparación con el que resultaba de la medida de resolución.

Seguidamente, de cara a la adopción de su decisión final sobre si era necesario o no conceder una compensación recurriendo al Fondo Único de Resolución, ( 6 )la JUR invitó a los accionistas y acreedores afectados a que manifestaran su interés en ejercer su derecho de audiencia respecto a la Decisión preliminar, ( 7 )en la que concluyó, habida cuenta de la valoración 3, que no estaba obligada a pagarles una compensación. El procedimiento para el ejercicio del derecho de audiencia se desarrolló en dos fases sucesivas, esto es, una fase de registro, en la que se invitaba a los accionistas y acreedores afectados a manifestar su interés en el ejercicio de su derecho de audiencia, y una fase de consulta, en la que los interesados podían presentar sus comentarios sobre la Decisión preliminar, a la que acompañaba como anexo la versión no confidencial de la valoración 3.

Al término de la fase de consulta, la JUR examinó los comentarios pertinentes y recibió del valorador un documento aclaratorio en el que este confirmó que tanto la estrategia como los diferentes escenarios de liquidación hipotéticos detallados en la valoración 3, así como las metodologías utilizadas y los análisis realizados, seguían siendo válidos.

El 17 de marzo de 2020, la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2020/52, por la que se determina la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores afectados por las medidas de resolución referidas a Banco Popular (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la cual se consideró que el valorador era independiente y que la valoración 3 era conforme con el marco legal aplicable, estaba suficientemente motivada y era suficientemente completa. Presentó, asimismo, los comentarios recibidos de los accionistas y acreedores afectados y su evaluación de los mismos y concluyó que no existían diferencias entre el trato que efectivamente habían recibido los accionistas y acreedores afectados y el que habrían recibido si se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario en la fecha de la resolución.

Mediante sus sentencias, en las que se desestiman los tres recursos, basados en el artículo 263 TFUE, el Tribunal General se pronuncia por primera vez sobre una pretensión de anulación de una decisión de la JUR relativa a la eventual compensación de los accionistas y acreedores afectados a raíz de una resolución bancaria. En este sentido, el Tribunal General examina diferentes cuestiones inéditas planteadas en los tres recursos relativas, en particular, a la apreciación de la situación de los accionistas y acreedores afectados en el caso de que se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario, a la independencia del valorador, al derecho a ser oído durante el procedimiento, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad.

Apreciación del Tribunal General

En primer lugar, el Tribunal General rechaza las alegaciones basadas en el hecho de que la Decisión impugnada es ilegal en lo que se refiere a la cuestión de si los antiguos accionistas de Banco Popular habrían tenido un trato mejor en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario.

En primer término, el Tribunal General señala, por una parte, que de las disposiciones del Reglamento n.o 806/2014 se desprende claramente que la referencia ( 8 )al trato que habrían recibido los accionistas y acreedores de la entidad si se hubiera sometido a esta a un procedimiento de insolvencia ordinario se remite al hipotético trato que habrían recibido en caso de liquidación de la entidad. Por otra parte, el método de valoración de dicho trato definido en el Reglamento Delegado 2018/344 ( 9 )corresponde a la realización de los activos de la entidad y, por tanto, a una liquidación, tal como se la define en el artículo 3, apartado 1, punto 42, del Reglamento n.o 806/2014.

En segundo término, para determinar la diferencia de trato, es necesario comparar el trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores afectados por la resolución y la valoración de su situación en el supuesto de que no se hubiera adoptado la medida de resolución, a saber, en el supuesto de que la entidad fuese liquidada.

En tercer término, el Tribunal General señala que, a efectos de la apreciación de la diferencia de trato tras una resolución decidida por el FROB, el Derecho español ha previsto que el escenario contrafáctico será un escenario de liquidación de la entidad que tendrá en cuenta las disposiciones de la legislación española relativas a la liquidación. De ello se sigue que la determinación de la diferencia de trato debe partir de un escenario de liquidación, lo que excluye la posibilidad de un escenario basado en una empresa en funcionamiento o en un convenio con los acreedores.

En cuarto término, el Tribunal General precisó que el escenario contrafáctico de liquidación contemplado en la valoración 3 debía definirse a la luz de la situación de Banco Popular en la fecha de la resolución. En esta fecha, Banco Popular no estaba en condiciones de continuar sus actividades debido a su situación de liquidez, a que estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo y a que posiblemente le retirarían la licencia bancaria, de suerte que no cabía prever ni un convenio ni un escenario concursal basado en la hipótesis de una empresa en funcionamiento.

Igualmente, el Tribunal General rechaza la alegación según la cual el valorador debería haber efectuado una valoración de Banco Popular considerando la venta de la entidad de forma completa o por unidades productivas, que implicaría una continuación de las actividades de la empresa. Por lo tanto, el valorador no incurrió en error al utilizar una metodología basada en un escenario de liquidación y en la venta de los activos individualmente o por carteras.

En quinto término, la Decisión impugnada no incurre en ningún error manifiesto de apreciación, ni por lo que se refiere a la duración máxima del procedimiento de liquidación de 7 años, habida cuenta en particular del objetivo de realizar una liquidación en un plazo razonable y de las incertidumbres que conllevaría un período de liquidación más largo, ni por lo que respecta a la valoración de las carteras de préstamos no dudosos y dudosos, de las entidades filiales inmobiliarias de Banco Popular y de las contingencias jurídicas.

En segundo lugar, el Tribunal General rechaza el motivo basado en la falta de independencia del valorador.

En primer término, señala que las circunstancias del asunto, por una parte, no demuestran que el valorador, al realizar la valoración 3, hubiera estado influido por el hecho de haber llevado a cabo la valoración 2 y, por otra parte, refutan el argumento de que podía razonablemente parecer que carecía de objetividad o de imparcialidad.

En efecto, en la valoración 3, el análisis de la diferencia de trato parte del trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores al término de la resolución. La valoración del activo y del pasivo de Banco Popular que figura en la primera parte de la valoración 2 no fue tenida en cuenta en la valoración 3 y, por lo tanto, no podía haber influido en el valorador a la hora de realizar esta última.

Además, la valoración 2 contenía numerosas reservas en cuanto a la fiabilidad de la simulación del escenario de liquidación. En consecuencia, el Tribunal General rechazó la alegación de que el valorador, con el fin de proteger su reputación profesional, se sintiera vinculado por las conclusiones que figuran en la valoración 2 cuando realizó la valoración 3.

Asimismo, el Tribunal General rechaza la alegación según la cual se incitó al valorador a evitar toda rectificación o modificación de las conclusiones expuestas en la valoración 2, ya que se contradice con las circunstancias en las que se efectuaron las valoraciones 2 y 3. En efecto, la valoración 3 se apoyaba en información más detallada que aquella de la que disponía el valorador en el momento de la valoración 2. Además, la JUR, desde la recepción de la valoración 2, estaba informada de que el valorador tenía que apoyarse en datos nuevos en la valoración 3 y modificar, por tanto, la evaluación llevada a cabo en la simulación del escenario de liquidación. En la valoración 3, el valorador no se limitó a confirmar el resultado de la simulación que figura en la valoración 2. Por lo demás, el mero hecho de que el valorador llegara a la misma conclusión no basta para probar que aquel consideró que estaba vinculado, al efectuar la valoración 3, por la evaluación que había realizado en la valoración 2.

Por último, el Tribunal General rechaza la alegación según la cual la JUR debería haber recurrido a un valorador diferente para llevar a cabo una valoración según un método diferente, ya que la evaluación del trato que habrían recibido los accionistas y acreedores afectados debía efectuarse según un escenario de liquidación. Asimismo, ninguna disposición del Reglamento n.o 806/2014 ni del Reglamento Delegado 2016/1075 se oponen explícitamente a que un mismo valorador lleve a cabo las valoraciones 2 y 3.

En segundo término, el Tribunal General desestima las alegaciones basadas en la falta de independencia del valorador como consecuencia de sus supuestos vínculos con Banco Popular y Banco Santander.

En este sentido, observa que, en la fecha del nombramiento del valorador independiente, por una parte, no se conocía la identidad del comprador y, por tanto, no cabía la posibilidad de tener en cuenta las relaciones del valorador con Banco Santander y, por otra parte, el valorador ya no prestaba servicios de auditoría a Banco Santander.

El Tribunal General destaca que, en el curso del procedimiento relativo a la resolución de Banco Popular, la JUR veló, como estaba obligada a hacer, por que el valorador respetara los requisitos de independencia y, en particular, los relativos a la ausencia de conflicto de intereses establecidos en el Reglamento Delegado 2016/1075. ( 10 )

De este modo, la JUR no incurrió en error al considerar que los servicios prestados por el valorador a Banco Popular y a Banco Santander no podían influir en el juicio del valorador al realizar la valoración 3 y no ponían de manifiesto, por tanto, la existencia de intereses significativos, reales o potenciales, que fueran comunes u opuestos a los de estos.

Asimismo, ningún argumento permite cuestionar las apreciaciones de la JUR relativas a la ausencia de relación entre, por un lado, los servicios de auditoría y los servicios relativos a la integración de Banco Popular prestados por el valorador a Banco Santander y, por otro lado, las cuestiones pertinentes para la valoración 3, la cual se refería únicamente a la valoración de Banco Popular y no de Banco Santander.

Por otra parte, las demandantes no explican de qué modo estos servicios prestados por el valorador hubieran podido influir o dar razonablemente la impresión de que influían en el juicio del valorador al llevar a cabo la valoración 3.

Además, el Tribunal General estima que declarar que la JUR debería haber tenido en cuenta la apariencia de falta de objetividad o de imparcialidad del valorador debido a su relación con Banco Santander exige acreditar que, cuando el primero estimó, en la valoración 3, que los accionistas y acreedores afectados no habrían recibido mejor trato en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario que el que recibieron con motivo de la resolución, pretendía favorecer al segundo. Aun suponiendo que el valorador hubiera llegado a la conclusión, en la valoración 3, de que los accionistas y acreedores afectados habrían recibido mejor trato en la hipótesis de una liquidación de Banco Popular, la compensación que podría haber correspondido la pagaría el Fondo Único de Resolución y no Banco Santander.

El Tribunal General estima asimismo que el resultado de la valoración 3 no influye en la legalidad y la legitimidad de la decisión de someter a Banco Popular a un procedimiento de resolución ni tampoco en el resultado de dicha resolución, a saber, la venta de la entidad a Banco Santander, y que no puede dar lugar a que nazca un derecho a compensación a favor de los accionistas y acreedores afectados frente a Banco Santander.

El Tribunal General concluye que, en la medida en que la valoración 3, independientemente de su resultado, no podía afectar a la situación de Banco Santander, no cabía la posibilidad de que el valorador favoreciera a esta entidad. Por lo tanto, sus relaciones no podían generar una duda legítima en cuanto a la existencia de un posible prejuicio ni conducir a una falta de objetividad o de imparcialidad del valorador. Tales relaciones no constituían una circunstancia que pusiera en entredicho su independencia para realizar la valoración 3 y su nombramiento por la JUR como valorador independiente.

En tercer lugar, el Tribunal General rechaza el motivo basado en una supuesta vulneración del derecho a ser oído de los accionistas y acreedores, en particular, en la medida en que la JUR les obligó a formular sus comentarios en un cuestionario.

En este sentido, en primer término, recuerda que debe garantizarse el respeto del derecho a ser oído, aunque no exista una normativa que regule expresamente ese derecho, y que ni el Reglamento n.o 806/2014 ni el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») establecen un procedimiento específico para el ejercicio del derecho a ser oído. De esta manera, la opción del cuestionario como vía elegida por la JUR para recabar los comentarios de los accionistas y acreedores afectados se encontraba dentro de su margen de apreciación para tramitar el procedimiento con el fin de permitir a los accionistas y acreedores afectados ejercer su derecho a ser oídos, siempre que estos últimos pudieran ejercer su derecho de manera efectiva y útil.

En segundo término, en este asunto el Tribunal General observa que la JUR examinó todos los comentarios recibidos y explicó, en la Decisión impugnada, por qué razón algunos de esos comentarios no eran pertinentes a efectos de la adopción de la Decisión impugnada y rechaza la alegación basada en la vulneración del derecho a ser oído debido a que la JUR descartó determinados comentarios no pertinentes.

En tercer término, el Tribunal General hace constar que las preguntas del cuestionario estaban redactadas de manera neutra en forma de una presentación sucinta del tema planteado y de una remisión a las partes de la Decisión preliminar o de la valoración 3 a las que se refería, seguida de una invitación a los accionistas y acreedores afectados a que presentaran sus comentarios u opiniones sobre ese tema.

En cuarto término, el Tribunal General rechaza la alegación relativa a la limitación de la extensión de las respuestas al cuestionario por ser puramente teórica y no demostrar de manera jurídicamente suficiente que, de no ser por tal limitación, el procedimiento podría haber conducido a un resultado diferente.

En efecto, por una parte, los comentarios presentados en el curso del procedimiento relativo al derecho de audiencia en respuesta al cuestionario fueron analizados exhaustivamente en la Decisión impugnada y condujeron al valorador a adoptar el documento aclaratorio. De esta manera, por más que el cuestionario limitara la extensión de los comentarios, la JUR y el valorador respondieron a ellos de forma detallada.

Por otra parte, las demandantes no indican cuáles son los comentarios que no les fue posible formular debido a la capacidad del cuestionario, aparte de los que habían sido presentados y a los que habían respondido tanto la JUR como el valorador. Tampoco especifican qué documentos hubieran deseado poder adjuntar al cuestionario.

En cuarto lugar, el Tribunal General desestima por inoperante el motivo basado en que la valoración 3 parte de una base errónea en cuanto al estado financiero de Banco Popular en el momento de su resolución.

En efecto, el Tribunal General recuerda que la apreciación de la diferencia de trato debía realizarse en el momento en que se adoptó el dispositivo de resolución. Pues bien, el informe pericial del Banco de España de 8 de abril de 2019, en el que se basaban las demandantes y cuya aportación fue solicitada como diligencia de prueba, se refiere a acontecimientos anteriores a la resolución de Banco Popular que no eran pertinentes para realizar la valoración 3.

En quinto lugar, el Tribunal General desestima el motivo basado en que la JUR delegó indebidamente en el valorador las facultades decisorias que le otorga el Reglamento n.o 806/2014.

En primer término, tras señalar que las demandantes ni plantean ninguna excepción de ilegalidad del Reglamento n.o 806/2014 ni sostienen que la JUR haya ejercido una facultad discrecional, que las competencias de ejecución de la JUR no estén claramente delimitadas en este Reglamento, o que la JUR haya infringido dicho Reglamento por actuar excediendo las facultades que este le otorga, el Tribunal General resuelve que los argumentos de las demandantes por los que estas reprochan a la JUR haber otorgado una facultad de apreciación al valorador no acreditan una violación de los principios relativos a la delegación de facultades.

En segundo término, el Tribunal General recuerda que la decisión de no conceder una compensación a los accionistas y acreedores afectados la adoptó efectivamente la JUR y no el valorador.

Además, con arreglo al Reglamento n.o 806/2014, los aspectos económicos y técnicos de la valoración del trato que habrían recibido los accionistas y acreedores afectados si se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario debían ser apreciados por un valorador independiente y no por la propia JUR. Así, no cabe interpretar el hecho de que la JUR encargara al valorador la realización de la valoración 3 como una delegación de su competencia para adoptar la decisión.

En tercer término, por un lado, habida cuenta de las disposiciones del Reglamento n.o 806/2014, el hecho de que la JUR aprobara las conclusiones de la valoración 3 no puede interpretarse como que la JUR no controló el cumplimiento de los requisitos que debe respetar el valorador al efectuar su valoración. Por otro lado, del propio contenido de la Decisión impugnada se desprende que la JUR no se limitó a resumir la valoración 3 y el documento aclaratorio, sino que examinó su validez a la luz de los comentarios de los accionistas y acreedores afectados.

En sexto lugar, el Tribunal General desestima el motivo basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que se refiere a la no divulgación de cierta información en la versión no confidencial de la valoración 3, adjuntada a la Decisión preliminar, el Tribunal General señala que la apreciación de la JUR según la cual los datos omitidos relativos a las contingencias jurídicas que figuran en la valoración 3 estaban amparados por el secreto profesional y eran confidenciales no fue cuestionada, como tampoco lo fue la obligación de la JUR de proteger los datos confidenciales. ( 11 )Asimismo, las demandantes no indicaron cuáles de los datos ocultos eran necesarios para la comprensión de la Decisión impugnada o el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva.

En séptimo lugar, el Tribunal General desestima el motivo basado en la vulneración del derecho de propiedad.

El Tribunal General recuerda que el Reglamento n.o 806/2014 instaura un mecanismo destinado a garantizar a los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución una justa indemnización, con arreglo a las exigencias del artículo 17, apartado 1, de la Carta.

En este caso, las demandantes no han demostrado una eventual vulneración de su derecho de propiedad a raíz de la Decisión impugnada al no haber probado que la JUR incurrió en error manifiesto de apreciación al concluir, fundándose en la valoración 3, que los accionistas y acreedores afectados de Banco Popular no habrían recibido un mejor trato en un procedimiento de insolvencia ordinario que en la resolución.

Además, no cabe sostener válidamente que la JUR infringió el artículo 17 de la Carta en la medida en que el importe de la compensación basada en el principio según el cual deben evitarse perjuicios superiores a los acreedores se calculó basándose en el peor escenario posible para los accionistas, a saber, un procedimiento de liquidación de Banco Popular. En efecto, basta con observar que la aplicación de un escenario contrafáctico de liquidación es conforme con las disposiciones aplicables.


( 1 ) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

( 2 ) Decisión SRB/EES/2017/08 relativa a la adopción de un dispositivo de resolución con respecto a Banco Popular (en lo sucesivo, «dispositivo de resolución»).

( 3 ) Decisión (UE) 2017/1246, de la Comisión Europea, por la que se aprueba el régimen de resolución de Banco Popular (DO 2017, L 178, p. 15).

( 4 ) En virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014.

( 5 ) En virtud del artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento n.o 806/2014.

( 6 ) En virtud del artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 806/2014.

( 7 ) Decisión preliminar de la JUR respecto a la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular sobre los que se adoptaron las medidas de resolución, e inicio del proceso para presentar comentarios (derecho de audiencia) (SRB/EES/2018/132) (en lo sucesivo, «Decisión preliminar»).

( 8 ) En virtud del artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento n.o 806/2014.

( 9 ) Reglamento Delegado (UE) 2018/344 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios relativos al método para la valoración de la diferencia en el trato en caso de resolución (DO 2018, L 67, p. 3).

( 10 ) En virtud del artículo 41 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución (DO 2016, L 184, p. 1).

( 11 ) En virtud del artículo 88, apartado 5, del Reglamento n.o 806/2014.