SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 21 de abril de 2021 ( *1 )

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa una botella de bebida — Dibujo o modelo internacional anterior — Motivo de nulidad — Conflicto con un dibujo o modelo anterior — Carácter singular — Usuario informado — Grado de libertad del autor — Impresión general diferente — Artículos 6 y 25, apartado 1, letra d), inciso iii), del Reglamento (CE) n.o 6/2002»

En el asunto T‑326/20,

Bibita Group, con domicilio social en Tirana (Albania), representada por el Sr. C. Seyfert, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. G. Sakalaitė-Orlovskienė y el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era

Benkomers OOD, con domicilio social en Sofía (Bulgaria),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 27 de abril de 2020 (asunto R 1070/2018‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Bibita Group y Benkomers,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y la Sra. O. Spineanu‑Matei (Ponente) y el Sr. R. Mastroianni, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de mayo de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de julio de 2020;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

Antecedentes del litigio

1

El 13 de marzo de 2017, Benkomers OOD presentó una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), en su versión modificada.

2

El dibujo o modelo comunitario cuyo registro se solicitó y que se impugna en el presente asunto se representa en las siguientes imágenes:

Image

3

Los productos a los que el dibujo o modelo está destinado a aplicarse están comprendidos en la clase 09‑01 del Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, de 8 de octubre de 1968, en su versión modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Botellas de bebidas».

[omissis]

5

El 24 de julio de 2017, la recurrente, Bibita Group, presentó, con arreglo al artículo 52 del Reglamento n.o 6/2002, una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido.

6

El motivo invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad era el previsto en el artículo 25, apartado 1, letra d), inciso iii), del Reglamento n.o 6/2002.

7

La recurrente alegó en su solicitud de declaración de nulidad que, dado que, en el marco del artículo 25, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002, procedía aplicar los mismos criterios que para determinar el carácter singular en virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 6 de dicho Reglamento, el dibujo o modelo controvertido carecía de carácter singular con respecto al dibujo o modelo objeto del registro internacional n.o 095336, del que era titular, que estaba protegido desde una fecha anterior a la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido. El dibujo o modelo internacional anterior se representa a continuación:

Image

[omissis]

Pretensiones de las partes

17

La recurrente solicita al Tribunal que:

Anule la resolución impugnada y declare, por tanto, la nulidad del dibujo o modelo controvertido.

Condene a la EUIPO y a la otra parte en el procedimiento ante la EUIPO a cargar con las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso, de conformidad con el artículo 190 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

Condene a la EUIPO a cargar con la totalidad de las costas del presente procedimiento.

18

La EUIPO solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

[omissis]

Sobre el fondo

24

En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra d), inciso iii), del Reglamento n.o 6/2002.

25

La EUIPO refuta el conjunto de las alegaciones de la recurrente.

Sobre la anterioridad del dibujo o modelo invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad y el concepto de conflicto en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra d), inciso iii), del Reglamento n.o 6/2002

[omissis]

29

En segundo lugar, dado que el concepto de conflicto en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra d), inciso iii), del Reglamento n.o 6/2002 no se define como tal en dicho Reglamento, procede tener en cuenta la interpretación que la jurisprudencia ha realizado al respecto.

30

A efectos de la interpretación del artículo 25, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002, procede recordar que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, la protección conferida por un dibujo o modelo se extenderá a cualquier dibujo o modelo que no produzca en el usuario informado una impresión general distinta y que, para apreciar el alcance de dicha protección, debe tenerse en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo.

31

Por consiguiente, debe interpretarse el artículo 25, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002 en el sentido de que un dibujo o modelo comunitario entra en conflicto con un dibujo o modelo anterior cuando, habida cuenta de la libertad del autor en el desarrollo de ese dibujo o modelo comunitario, tal dibujo o modelo no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior invocado [sentencia de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI — PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 52].

32

Esta interpretación del artículo 25, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002 es la única que puede garantizar una protección de los derechos del titular de un dibujo o modelo que goza de una anterioridad como la expresada en la referida disposición contra todo menoscabo del que sea objeto dicho dibujo o modelo debido a la coexistencia de un dibujo o modelo comunitario posterior que produzca la misma impresión general en el usuario informado. En efecto, de no aplicarse tal interpretación del artículo 25, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002, el titular de un derecho anterior no tendría ninguna posibilidad de solicitar la nulidad de ese dibujo o modelo comunitario posterior y se le privaría de la protección efectiva conferida por su dibujo o modelo, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento n.o 6/2002 (sentencia de 18 de marzo de 2010, Representación de un soporte promocional circular, T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 53).

33

Por lo tanto, la Sala de Recurso adoptó correctamente esa interpretación en el apartado 23 de la resolución impugnada al estimar, al igual que la División de Anulación, que surgía un conflicto entre dos dibujos o modelos cuando producían la misma impresión general en el usuario informado y que, a este respecto, procedía tener en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo controvertido.

Sobre la supuesta protección «particularmente amplia» del dibujo o modelo anterior

34

En primer lugar, la recurrente alega que el dibujo o modelo anterior goza de una protección particularmente amplia en virtud del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el considerando 14 del mismo Reglamento.

[omissis]

37

A pesar de la referencia hecha en el considerando 14 del Reglamento n.o 6/2002 a que las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos controvertidos difieran «claramente», procede señalar que el tenor del artículo 6 de este Reglamento es claro y carece de ambigüedad. De conformidad con la jurisprudencia relativa a dicha disposición, procede señalar, a los efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento y de la apreciación de la existencia de un conflicto entre los dibujos o modelos en cuestión, que un dibujo o modelo puede beneficiarse de la protección ofrecida por el dibujo o modelo comunitario, en virtud de la normativa pertinente, si produce en el usuario informado una impresión general diferente de la producida por un dibujo o modelo anterior [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2018, Buck-Chemie/EUIPO — Henkel (Mecanismo de descarga de agua para inodoros), T‑296/17, no publicada, EU:T:2018:823, apartado 29 y jurisprudencia citada].

38

En segundo lugar, la recurrente alega que el dibujo o modelo anterior era completamente nuevo en la fecha de su solicitud. Sostiene que el carácter único de la forma que se parece a la estructura de una mancuerna para una botella de bebida justifica la mayor protección que se concede al dibujo o modelo anterior.

39

A este respecto, procede observar que, al invocar la «protección particularmente amplia» de que goza el dibujo o modelo anterior, la recurrente pretende en realidad introducir un nuevo criterio de protección de un dibujo o modelo anterior atendiendo a su supuesto carácter innovador e inédito en el sector de la industria al que pertenecen los productos de que se trata.

40

Pues bien, por una parte, suponiendo acreditado el hecho de que, en la fecha de su registro, la forma que se parece a la estructura de una mancuerna aplicada a una botella de bebida era completamente nueva en el sector industrial de que se trata, el carácter único de tal forma no confiere al dibujo o modelo anterior una protección más amplia que aquella de la que goza en virtud del Reglamento n.o 6/2002. Por otra parte, el carácter singular de un dibujo o modelo, que es necesario para su registro, se aplica al dibujo o modelo controvertido en relación con el dibujo o modelo anterior, sin que el carácter supuestamente inédito o la originalidad de la apariencia de este influya en modo alguno en la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido. Por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones de la recurrente a este respecto.

41

Así pues, procede examinar si el dibujo o modelo controvertido entra en conflicto con el dibujo o modelo anterior, en el sentido de que producen la misma impresión general en el usuario informado, habida cuenta del grado de libertad del autor en el desarrollo del dibujo o modelo controvertido, llevando a cabo un análisis en cuatro etapas. Dicho análisis consiste en definir lo siguiente: en primer lugar, el sector de los productos a los que está destinado a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo; en segundo lugar, el usuario informado de dichos productos en función de su finalidad y, por referencia al usuario informado, el grado de conocimientos técnicos anteriores y el nivel de atención a las similitudes y a las diferencias en la comparación de los dibujos o modelos; en tercer lugar, el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo, cuya influencia sobre el carácter singular es inversamente proporcional; y, en cuarto lugar, tomando en consideración dicho grado de libertad, el resultado de la comparación, directa cuando sea posible, de las impresiones generales que producen en el usuario informado el dibujo o modelo controvertido y cualquier otro dibujo o modelo anterior que sea público, considerados individualmente [véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Visi/one/EUIPO — EasyFix (Expositor para vehículos), T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 66 y jurisprudencia citada].

42

El carácter singular de un dibujo o modelo resulta de una impresión general, desde el punto de vista del usuario informado, de diferencia o de inexistencia de efecto de «déjà vu» con respecto al dibujo o modelo anterior invocado, sin tener en cuenta las diferencias que, pese a no ser detalles insignificantes, no destaquen lo suficiente como para afectar a esa impresión general, pero tomando en consideración las diferencias lo bastante marcadas como para crear impresiones de conjunto dispares [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, Antrax It/EUIPO — Vasco Group (Termosifones para radiadores), T‑828/14 y T‑829/14, EU:T:2017:87, apartado 53 y jurisprudencia citada].

[omissis]

Sobre el grado de libertad del autor

[omissis]

52

No obstante, alega que la Sala de Recurso incurrió en errores al interpretar y aplicar los principios contemplados en el artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, puesto que el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo anterior era ilimitado en lo que respecta al recurso a una forma parecida a la estructura de una mancuerna. A su juicio, no existía limitación alguna derivada de las funcionalidades o de las normalizaciones de la cantidad que hiciera necesaria tal forma. A este respecto, subraya que un dibujo o modelo relativo a una botella que revista tal forma no existía antes del dibujo o modelo anterior. Por otra parte, la referida forma no cumple simplemente una función técnica, sino que confiere una impresión y una imagen deportiva al producto, diferenciándose de las demás botellas presentes en el mercado con una parte central más delgada.

53

El grado de libertad del autor en el desarrollo del dibujo o modelo se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate (sentencia de 18 de marzo de 2010, Representación de un soporte promocional circular, T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 67).

54

En consecuencia, cuanto mayor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto produzcan una impresión general distinta en el usuario informado. Por el contrario, cuanto menor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen una impresión general distinta en el usuario informado. De este modo, un grado amplio de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo apoya la conclusión de que los dibujos o modelos entre los que no existen diferencias significativas producen la misma impresión general en el usuario informado [véase la sentencia de 18 de julio de 2017, Chanel/EUIPO — Jing Zhou y Golden Rose 999 (Ornamento), T‑57/16, EU:T:2017:517, apartado 30 y jurisprudencia citada].

[omissis]

Sobre la impresión general que los dibujos o modelos de que se trata producen en el usuario informado

[omissis]

60

La recurrente alega, por el contrario, que el dibujo o modelo impugnado carece de carácter singular, puesto que no puede distinguirse claramente entre la impresión general que produce en el usuario informado y la producida en dicho usuario por el dibujo o modelo anterior. Señala que, al comparar directamente los dibujos o modelos controvertidos, la Sala de Recurso se centró en características secundarias del dibujo o modelo controvertido. Por otra parte, las líneas negras presentes en ese dibujo o modelo que menciona la Sala de Recurso no se dibujan en negro en las botellas que son objeto de dicho modelo o dibujo, sino que representan un cambio de forma apenas visible.

61

Según la jurisprudencia, la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto debe ser sintética y no puede limitarse a la comparación analítica de una enumeración de similitudes y de diferencias. Esta comparación debe tener como base las características del dibujo o modelo controvertido que se hayan hecho públicas y ha de tener por objeto únicamente las características protegidas, sin tener en cuenta aquellas características, en particular las técnicas, excluidas de la protección (véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Expositor para vehículos, T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 84 y jurisprudencia citada).

62

Cuando las semejanzas entre los dibujos o modelos controvertidos se refieren a imperativos vinculados a las características impuestas en particular por la función técnica del producto o de un elemento del producto, tales similitudes revestirán solo poca importancia en la impresión general producida por esos dibujos o modelos en el usuario informado (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Representación de un soporte promocional circular, T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 72).

63

Por otra parte, las diferencias son irrelevantes a efectos de la impresión general producida por los dibujos o modelos controvertidos, si carecen de suficiente entidad para distinguir los productos controvertidos en la percepción que tiene de ellos el usuario informado o contrarrestar las similitudes señaladas existentes entre tales dibujos o modelos [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2013, El Hogar Perfecto del Siglo XXI/OAMI — Wenf International Advisers (Sacacorchos), T‑337/12, EU:T:2013:601, apartado 53].

64

En primer lugar, como se ha señalado en el anterior apartado 31, un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la producida en tal usuario por el dibujo o modelo anterior. Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la apreciación que debe realizarse a este respecto implica que se tengan en cuenta todos los elementos diferenciadores entre los dibujos o modelos controvertidos que no sean los que no estén suficientemente marcados para afectar a dicha impresión general.

[omissis]

70

En cuanto a la etiqueta que figura en el dibujo o modelo anterior, en el apartado 35 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que esta no desempeñaba un papel significativo en la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos controvertidos. Ante el Tribunal, la recurrente se limitó a reproducir el dibujo o modelo anterior sin los elementos denominativos que figuran en dicha etiqueta, sin cuestionar no obstante dicha afirmación. Pues bien, incluso a falta de etiqueta, los dibujos o modelos controvertidos presentan diferencias significativas, como se ha constatado en los anteriores apartados 66 a 69.

71

De ello se deduce que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar, en los apartados 36 y 37 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo impugnado y el dibujo o modelo anterior producían impresiones generales diferentes en el usuario informado y al concluir que no podía considerarse que el dibujo o modelo impugnado estuviera en conflicto con el dibujo o modelo anterior en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra d), inciso iii), del Reglamento n.o 6/2002.

[omissis]

Costas

[omissis]

74

Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO. Además, por lo que respecta a las costas relativas al procedimiento ante la Sala de Recurso, basta con señalar que, dado que la presente sentencia desestima el recurso contra la resolución impugnada, la cuestión de las correspondientes costas continúa regulándose por lo dispuesto en la parte dispositiva de dicha resolución [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Lotte/EUIPO — Générale Biscuit-Glico France (PEPERO original), T‑459/18, no publicada, EU:T:2019:119, apartado 194].

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a Bibita Group.

 

Spielmann

Spineanu-Matei

Mastroianni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de abril de 2021.

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.