SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
de 22 de septiembre de 2021 ( *1 )
«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Siria — Inmovilización de fondos — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Error de apreciación — Proporcionalidad — Derecho de propiedad — Ataque a la reputación»
En el asunto T‑203/20,
Maher Al-Imam, con domicilio en Damasco (Siria), representado por la Sra. M. Brillat, abogada,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. V. Piessevaux y la Sra. M.‑C. Cadilhac, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto, por un lado, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2013, L 147, p. 14), del Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (DO 2012, L 16, p. 1), de la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/212 del Consejo, de 17 de febrero de 2020, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2020, L 43 I, p. 6), del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/211 del Consejo, de 17 de febrero de 2020, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2020, L 43 I, p. 1), de la Decisión (PESC) 2020/719 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2020, L 168, p. 66), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/716 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2020, L 168, p. 1), en la medida en que los actos citados atañen al demandante, y, por otro lado, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por el demandante como consecuencia de dichos actos,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta la siguiente
Sentencia ( 1 )
I. Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso
[omissis]
A. Sobre la inclusión inicial del nombre del demandante en las listas que figuran en el anexo I de la Decisión 2013/255 y en el anexo II del Reglamento n.o 36/2012
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12 |
Mediante la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/212 del Consejo, de 17 de febrero de 2020, por la que se aplica la Decisión 2013/255 (DO 2020, L 43 I, p. 6), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/211 del Consejo, de 17 de febrero de 2020, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2020, L 43 I, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos iniciales»), se introdujo el nombre del demandante en la línea 289 del cuadro A de las listas de nombres de personas, entidades y organismos objeto de medidas restrictivas que figuran en el anexo I de la Decisión 2013/255 y en el anexo II del Reglamento n.o 36/2012 (en lo sucesivo, «listas controvertidas»), con indicación de los motivos siguientes: «Destacado empresario que opera en Siria con intereses comerciales en el turismo, las telecomunicaciones y los bienes inmuebles. En tanto que administrador general [de Telsa Group LLC], respaldado por el régimen, así como de Castro LLC, y por medio de sus otros intereses comerciales, Mahir Burhan Eddine Al‑Imam se beneficia del régimen y apoya su política de financiación y presión y su política de construcción.» [omissis] |
B. Sobre el mantenimiento del nombre del demandante en las listas controvertidas
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21 |
El 28 de mayo de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/719, por la que se modifica la Decisión 2013/255 (DO 2020, L 168, p. 66), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/716, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2020, L 168, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de mantenimiento»). En virtud de los actos de mantenimiento, la aplicación de la Decisión 2013/255 se prorrogó hasta el 1 de junio de 2021. Se mantuvo el nombre del demandante en la línea 289 del cuadro A de las listas controvertidas sobre la base de motivos idénticos a los tenidos en cuenta en los actos iniciales. [omissis] |
II. Procedimiento y pretensiones de las partes
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24 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de abril de 2020, el demandante interpuso el presente recurso, que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión 2013/255, del Reglamento n.o 36/2012 y de los actos iniciales, en la medida en que dichos actos le afectan. |
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25 |
Ese mismo día, el demandante presentó una solicitud de tratamiento prioritario, con arreglo al artículo 67, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que fue desestimada mediante decisión del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de 4 de junio de 2020. |
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26 |
El 23 de abril de 2020, el demandante presentó una solicitud de anonimato, con arreglo al artículo 66 del Reglamento de Procedimiento, que fue desestimada mediante decisión del Tribunal de 15 de junio de 2020, dado que los datos en cuestión, en particular los elementos identificativos, figuraban en las resoluciones impugnadas, publicadas a su vez en el Diario Oficial, por lo que habían pasado a ser públicos. En cambio, la decisión desestimatoria del anonimato se había adoptado sin perjuicio de la estimación de la solicitud de omisión de datos económicos y de datos relativos a terceros. |
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27 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de julio de 2020, el demandante adaptó la demanda sobre la base del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, de modo que también tuviera por objeto la anulación de los actos de mantenimiento en la medida en que le atañen. |
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28 |
El 27 de julio de 2020, el Consejo presentó en la Secretaría del Tribunal el escrito de contestación. |
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29 |
El 10 de septiembre de 2020, el Consejo presentó en la Secretaría del Tribunal observaciones sobre el escrito de adaptación. |
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30 |
Los escritos de réplica y dúplica fueron presentados los días 14 de septiembre y 26 de octubre de 2020, respectivamente. |
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31 |
La fase escrita del procedimiento se declaró terminada el 26 de octubre de 2020. |
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32 |
En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89, apartado 3, letra a), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a las partes, el 10 de marzo de 2021, a responder a una serie de preguntas. Las partes dieron cumplimiento a ello dentro del plazo fijado. |
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33 |
Al no haber solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo fijado, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió el 26 de mayo de 2021, a propuesta del Juez Ponente, resolver sin fase oral. |
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El demandante solicita al Tribunal que:
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En relación con las tres pretensiones indemnizatorias formuladas por el demandante, este precisó en la réplica que, para determinar el importe de la indemnización solicitada, la fecha de fin del período pertinente debía ser la fecha en que se dictara la sentencia del Tribunal. |
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36 |
El Consejo solicita al Tribunal que:
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III. Fundamentos de Derecho
[omissis]
B. Sobre las pretensiones de anulación
[omissis]
2. Sobre el fondo
[omissis]
a) Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa
[omissis]
1) Sobre la primera parte, basada en la vulneración del derecho a ser oído y del derecho de acceso al expediente
[omissis]
ii) Tras la publicación de los actos iniciales
– Sobre la revisión de los actos iniciales
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En primer lugar, por lo que se refiere a los actos iniciales, el demandante alega, en esencia, que el plazo para la presentación de una solicitud de reconsideración y de observaciones era demasiado breve, de modo que no le permitía ser oído de manera útil y eficaz. Afirma que dicho plazo comenzó el día de la publicación en el Diario Oficial de la notificación mencionada en el apartado 13 anterior, a saber, el 18 de febrero de 2020, y terminó en la fecha límite indicada por dicha notificación para la presentación de la referida solicitud, a saber, el 1 de marzo de 2020. |
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Además, el demandante estima que existe un desequilibrio entre el plazo que se le fijó para la presentación de una solicitud de reconsideración y de observaciones y el período para el examen de dichas solicitudes y observaciones por parte del Consejo. Afirma que dicho período comenzó en la fecha límite del mencionado plazo, el 1 de marzo de 2020, y terminó en la fecha en que venció la última prórroga de la Decisión 2013/255 en virtud de la Decisión (PESC) 2019/806 del Consejo, de 17 de mayo de 2019 (DO 2019, L 132, p. 36), a saber, el 1 de junio de 2020. |
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En segundo lugar, por lo que se refiere a los actos de mantenimiento, el demandante alega, en esencia, que el hecho de que, según la notificación publicada en el Diario Oficial el 29 de mayo de 2020, se fueran a tener en cuenta todas las observaciones que presentara a efectos de la revisión anual siguiente de las listas controvertidas, en lugar de ser objeto de un análisis inmediato, no es conforme con el derecho a ser oído. |
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87 |
En tercer lugar, el demandante sostiene que el hecho de que el Consejo decida examinar las listas controvertidas una vez al año no es conforme con la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, y con el Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828. El demandante alega que, de conformidad con el artículo 32, apartado 4, del Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828, el Consejo está obligado a revisar las listas controvertidas periódicamente y al menos cada doce meses. Entiende que, así pues, el examen anual no es más que una parte de la obligación de revisión prevista en dichos actos. |
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El Consejo refuta las alegaciones del demandante. |
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En primer lugar, por lo que se refiere a si se vulneró el derecho del demandante a ser oído por ser demasiado breve el plazo para presentar una solicitud de reconsideración, ha de señalarse, para comenzar, que dicho plazo, que es pacífico entre las partes, era de ocho días laborables, a partir del día de la publicación en el Diario Oficial de la notificación mencionada en el apartado 13 anterior, a saber, el 18 de febrero de 2020, hasta la fecha límite indicada en dicha notificación para la presentación de la referida solicitud, a saber, el 1 de marzo de 2020. |
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A continuación, procede indicar que, según el artículo 32, apartado 3, del Reglamento n.o 36/2012, «en caso de que se formulen observaciones, o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo». Por otra parte, el apartado 4 de dicho artículo añade que «las listas que figuran en los anexos II y II bis se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses». De ello se desprende que el Reglamento n.o 36/2012 no establece un límite temporal para la presentación de una solicitud de reconsideración o de observaciones. |
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Así pues, nada obstaba a que el demandante presentara una solicitud de reconsideración u observaciones en cualquier momento, de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828. A este respecto, el Consejo ha señalado que respondía a dichas observaciones sin esperar al vencimiento anual. |
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Por otra parte, ha de recordarse que la obligación de observar un plazo razonable en la resolución de procedimientos administrativos constituye un principio general del Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión y que, además, se recoge como componente del derecho a una buena administración en el artículo 41, apartado 1, de la Carta (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión, T‑394/03, EU:T:2006:111, apartado 162, y de 6 de diciembre de 2012, Füller-Tomlinson/Parlamento, T‑390/10 P, EU:T:2012:652, apartado 115). Se desprende asimismo de la jurisprudencia que, cuando la duración del procedimiento no está fijada por un precepto de Derecho de la Unión, el carácter «razonable» del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes en liza (véase, por analogía, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134, apartado 28 y jurisprudencia citada). |
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A este respecto, por un lado, el Consejo señala que necesitaba un plazo de tres meses, a saber, desde el 1 de marzo de 2020 hasta la fecha de vencimiento de la última prórroga de la Decisión 2013/255 en virtud de la Decisión 2019/806, a saber, el 1 de junio de 2020, para proceder a la revisión anual. Tal revisión implica, según el Consejo, el análisis de la situación individual de casi trescientas cincuenta personas y entidades cuyos nombres figuran en las listas controvertidas. Por otro lado, el Consejo sostiene que responde a las observaciones presentadas y ofrece la posibilidad de formular nuevos comentarios, de modo que durante ese período de tres meses tiene lugar una comunicación contradictoria entre él y las personas y entidades que han presentado observaciones. |
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94 |
Ha de señalarse que un plazo de tres meses para examinar la situación individual de casi trescientas cincuenta personas y entidades es relativamente breve. En esas circunstancias, fijar una fecha límite para la presentación de solicitudes de reconsideración es un medio legítimo para que el Consejo garantice la recepción de las observaciones y pruebas presentadas por las personas y entidades afectadas antes de que finalice la fase de revisión y para que logre tener suficiente tiempo para examinarlas con la diligencia debida. Cierto es que el plazo, de doce días, que se derivaba de la fijación de la fecha límite en el caso de autos era un plazo breve, puesto que suponía que el demandante tuviera conocimiento de la notificación y del contenido de los motivos de inclusión y procediera a la redacción de las observaciones, que podían ir acompañadas de pruebas. No obstante, por un lado, no se impone ninguna formalidad para la presentación de una solicitud de reconsideración. Del mismo modo, contrariamente a lo que sostiene el demandante, no se exige estar representado por abogado a los efectos de la presentación de tal solicitud. Por otro lado, la presentación de una solicitud de reconsideración abre un diálogo entre el Consejo y la persona o entidad afectada que no está limitado ni en el tiempo ni en el número de escritos cruzados. Ello significa que nada obsta a que una solicitud de reconsideración que contenga observaciones sumarias se presente dentro del plazo fijado y se complete posteriormente, en su caso, mediante otras observaciones o pruebas durante una comunicación contradictoria posterior con el Consejo. Así pues, por sí mismo, el plazo de doce días fijado por el Consejo en la notificación publicada en el Diario Oficial de 18 de febrero de 2020, mencionada en el apartado 13 anterior, para presentar una solicitud de reconsideración no permite considerar que se haya vulnerado el derecho del demandante a ser oído. |
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En cualquier caso, según se ha acreditado en el apartado 91 anterior y reconoce el Consejo, nada obstaba a que el demandante presentara tal solicitud, u observaciones, en cualquier momento, incluso después de esa fecha límite, de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento n.o 36/2012. En este sentido, la fecha límite establecida por el Consejo en la notificación publicada en el Diario Oficial de 18 de febrero de 2020, mencionada en el apartado 13 anterior, no es más que una referencia meramente indicativa. Tal indicación es útil para permitir que las personas y entidades afectadas presenten su solicitud de reconsideración antes de que finalice la fase de revisión, acontecimiento interno del Consejo del que no pueden tener conocimiento, y antes de que el Consejo adopte nuevos actos. |
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En segundo lugar, por lo que se refiere a las alegaciones del demandante basadas, por un lado, en que todas las observaciones que presentara no serían objeto de un análisis inmediato y, por otro lado, en que el Consejo decida examinar las listas controvertidas solo una vez al año, ha de recordarse, para comenzar, como se ha señalado en los apartados 91 y 95 anteriores, que el demandante puede, en cualquier momento, presentar observaciones, a las que el Consejo responderá sin esperar al vencimiento anual. |
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Además, procede señalar que, según el artículo 34 de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, la primera de estas dos Decisiones estará sujeta a revisión continua, de modo que se podrá prorrogar o modificar, según procediere, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos. Prueba de ello es, como subraya acertadamente el Consejo, que los actos iniciales no se adoptaron a raíz de una revisión anual realizada de conformidad con el artículo 32, apartado 4, del Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828, sino en febrero de 2020. |
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Por consiguiente, han de desestimarse las alegaciones del demandante basadas en la brevedad del plazo fijado para la presentación de una solicitud de reconsideración de los actos iniciales y en que el Consejo, al examinar las listas una sola vez al año, no examinara inmediatamente sus observaciones. [omissis] |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta) decide: |
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Gervasoni Frendo Martín y Pérez de Nanclares Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de septiembre de 2021. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.